Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAYLEANA S.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.369.493.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana N.S.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.337.495.

EXPEDIENTE Nº 14.298/AP71-H-2014-000014.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana N.S.M.R., ya identificada; y designó como tutor definitivo y administrador de los bienes de la presunta entredicha, al ciudadano M.E.R., y como tutores suplentes a los ciudadanos DAYLEANA S.R.M. y J.M.R.M..

Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), por la ciudadana DAYLEANA S.R.M., asistida por la abogada M.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 52.138.

Consignados como fueron los documentos originales en que fundamentaba su solicitud, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a su admisión mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).

En el referido auto de admisión, acordó lo siguiente: 1) La averiguación sumaria de los hechos imputados; 2) Oír a cuatro (4) de los parientes inmediatos que serían presentados, y en su defecto a amigos de la familia de la entredicha, en relación a los hechos alegados en la solicitud; 3) Interrogar a la presunta entredicha, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; y, 4) Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que remitiera una terna médicos especialistas en psiquiatría, para que procedieran a examinar a la presunta entredicha.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se llevo a cabo el acto de interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana N.S.M.R., con los resultados que se examinaran en la parte motiva de esta decisión.

El día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos IRAMIS COROMOTO M.R., M.M.M.R., M.J.H.D.P., y K.M.P.H., con los resultados que se examinaran en la parte motiva de esta decisión.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), los Doctores E.G. y CIRO D´AVINO BIGOTTO, en su carácter de psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), remitieron al Juzgado a quo, examen médico psiquiátrico realizado a la ciudadana N.S.M.R..

Consignados los fotostatos correspondientes, en fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), se libró boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.

El día tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el abogado R.L., en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, manifestó su opinión la cual será analizada a seguidas.

En sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana N.S.M.R.; y designó al ciudadano M.E.R., cónyuge de la mencionada ciudadana, Tutor Interino del presunto entredicho; y se ordenó seguir gestionado la causa por los trámites de procedimiento ordinario por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo el acto de juramentación del C.d.T., en el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.E.R., quien aceptó el cargo de tutor interino que le fuere conferido, y juró cumplirlo fielmente.

En sentencia dictada el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana N.S.M.R., y nombró como tutor definitivo y administrador de sus bienes, al ciudadano M.E.R.; asimismo, se nombraron como tutores suplentes a los ciudadanos DAYLEANA S.R.M., y J.M.R.M., todos antes identificadas. Igualmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y asignado su conocimiento a este Tribunal, el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se fijo el lapso para distar sentencia.

Estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de interdicción que da inicio a estas actuaciones, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

ALEGATOS DE LA CIUDADANA DAYLEANA S.R.M., EN SU ESCRITO DE SOLICITUD

Que su madre, ciudadana N.S.M.R., padecía de trastorno neurocognitivo múltiple progresivo, enfermedad cerebrovascular, factores de riesgo vascular, hipertensión arterial, displidemia, hiperglicemia y enfermedad de Alzheimer, diagnósticos estos, que la incapacitaban totalmente para valerse por sí misma, y laborar; así como de proveer a sus propios intereses, y velar por ellos o defenderlos.

Que en vista de ello, solicitaba la interdicción civil de su madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 733 del mismo código; asimismo pidió, que se le nombrara como curador ad-hoc, y que se nombrara como tutor a su padre, y cónyuge de su madre, ciudadano M.E.R., y como suplente a su hermano, ciudadano J.M.R.M..

III

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Tribunal de la causa fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…MOTIVA

Alegó la solicitante, en su escrito de solicitud que la ciudadana N.S.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.337.495, padece de transtorno neurocognitivo múltiple (global) progresivo, enfermedad cerebrovascular, factores de riesgo vascular; Hipertensión arterial, dislipidemia, hiperglicemia y enfermedad de alzheimer, lo que la incapacita totalmente para valerse por sí misma y laborar, así como de proveer a sus propios intereses.

De este modo, en fecha 22 de julio de 2013 este Órgano Jurisdiccional dictó fallo interlocutorio en el cual decretó la Interdicción provisional de la ciudadana N.S.M.R., en apego a los siguientes motivos:

“…La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:

JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez

LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas amplia del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Esta Juzgadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas hacen presumir que la DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER que sufre la ciudadana N.S.M.R. ante identificada, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto a los argumentos que sirven de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura ésta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular los Peritajes Psiquiátrico Forense, practicado por los ciudadanos E.G. y CIRO D’AVINO BIGOTTO, psiquiatras forenses, mediante el cual se diagnosticó que la ciudadana N.S.M.R., sufre de (F00.CIE-10) DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER; lo cual es propio de una enfermedad cerebral degenerativa de causa desconocida, de naturaleza crónica o progresiva, la cual genera daños a nivel cerebral, y déficits múltiples en funciones entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana N.S.M.R., no pudo expresar palabra alguna, dada su condición mental y física, es por lo que considera esta Juzgadora que existen elementos de juicio suficientes para declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana N.S.M.R., solicitada por la ciudadana DAYLEANA S.R.M., ambas identificadas al inicio del presente fallo. Así se decide…”

Una vez dictado el fallo que declaró la interdicción provisional de la ciudadana N.S.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, se declaró la presente solicitud abierta a pruebas.

Ahora bien, el artículo 407 del Código Civil establece:

Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

(Subrayado y negritas propio del Tribunal).

De este modo, siendo que durante el lapso probatorio no fue traído a los autos por los legitimados señalados en la norma sustantiva citada, elemento de convicción alguno que hiciera presumir a esta Juzgadora que había cesado la causa que dio lugar a la declaratoria de la interdicción provisional de la ciudadana N.S.M.R., se debe considerar como definitivo el criterio expuesto en la conclusión de los peritos Forenses Dr. E.G. y Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, que practicaron la experticia Psiquiátrica ordenada por este tribunal (folios 55 y 56) en el cual le diagnosticaron demencia en la enfermedad de alzheimer señalando que “…Posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnóstico de Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, lo cual constituye una enfermedad cerebral degenerativa de causa desconocida, de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. Este déficit cognoscitivo se acompaña de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Estas características del cuadro mental, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente. Se recomienda su atención, guía y cuidadnos por terceros, así como continuar controles y tratamientos indicados por los especialistas”, aunado al hecho que este Tribunal pudo constatar claramente la condición de la ciudadana N.S.M.R. toda vez que fue imposible obtener alguna respuesta de su parte el día fijado para el interrogatorio.

De este modo, este Tribunal considera que del examen realizado a las actas procesales ha quedado plenamente demostrada la enfermedad mental permanente de la ciudadana N.S.M.R., de ahí que resulta procedente declarar su interdicción definitiva, en virtud que quedó plenamente probado que es incapaz para la toma de decisiones vinculadas con su persona o con sus bienes, pues no está capacitada para proveer por sí misma sobre sus propios intereses.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En estado de Interdicción Definitiva a la ciudadana N.S.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.337.495.

SEGUNDO

Se nombra como TUTOR DEFINITIVO Y ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES al ciudadano M.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.013.523, en su carácter de cónyuge de la entredicha y TUTORES SUPLENTES a la ciudadana DAYLEANA S.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.493, y al ciudadano J.M.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.287.470, ambos hijos de la entredicha, respectivamente; a quienes se ordena notificar una vez firme la presente decisión, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley; Publíquese, regístrese y déjese copia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a fin de la consulta obligatoria, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho que confiere la Ley para interponer el recurso de apelación…”

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el Derecho Civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

En ese sentido, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 396, 398, 399, y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se evidencia específicamente a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive, que el Juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), decretó la interdicción provisional de la ciudadana N.S.M.R. y nombró como Tutor Interino a su cónyuge, ciudadano M.E.R., quien aceptó el cargo, y juró cumplirlo fielmente en fecha doce (12) de noviembre de ese mismo año.

Por otra parte, una vez que es decretada la interdicción provisional, continúa el juicio por el procedimiento ordinario; y queda abierta la causa a pruebas; y, en dicho lapso, el o la indiciado (a) de demencia, el Tutor Interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá, admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba, siempre y cuando, ésta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.

Luego de finalizada esta fase, el Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva, la cual se remitirá al Juzgado Superior para su consulta, tal como lo estipula el artículo 736 Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana DAYLEANA S.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, quien señala ser hija de la indiciada, y para evidenciar la filiación presentó partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador Distrito Federal de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y, lo considera demostrativo del parentesco existente entre la ciudadana N.S.M. y la ciudadana DAYLEANA S.R.M.. Así se decide.

Por otra parte, estipula el artículo 395 del Código Civil, lo siguiente:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

En ese sentido, se considera que la ciudadana DAYLEANA S.R.M., en su condición de hija, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

Ahora bien el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

…“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.”

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapacidad por parte del Juez de la causa, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como lo prevé el artículo antes indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos IRAMIS COROMOTO M.R., M.M.M.R., M.J.H.D.P. y K.M.P.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.976.738, V-5.546.328, V-5.011.098 y V-16.021.342, en su condición de hermanas las dos (2) primeras y amigos de la familia las últimas dos (2) mencionadas, los cuales cursan a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, de las cuales se evidencia, que fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que, la ciudadana N.S.M.R., no reconocía a nadie, a excepción de su hija y su cónyuge; que mantenía un comportamiento aislado y que no se ubica en tiempo ni en espacio.

Asimismo, corre inserto al folio treinta y nueve (39), el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la sujeta a interdicción, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), en el cual se dejó constancia que la ciudadana N.S.M.R., no pudo expresar palabra alguna, dada su condición mental y física.

Asimismo consta en autos informe medico psiquiatra, remitido mediante oficio Nº 438-13, suscrito por los Doctores E.G. y CIRO D’ AVINO BIGOTTO, en su condición de psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicado a la ciudadana N.S.M.R., en el cual le diagnosticaron “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER. (F00. CIE-10), y es del tenor siguiente

…omissis…

Los resultados son los siguientes:

Se trata de la ciudadana; N.S.M.R., de 58 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Edo. Monagas, 18/05/54. Cédula de Identidad: Nº 4.337.495. Estado Civil: Casada. Nacionalidad Venezolana. Grado de Instrucción: Universitario. Dirección: Conjunto Residencial. San Juan. Torre B. piso 11. Apto. 118 San Martín. Fecha de Examen: 27/02/13. Historia 266-13.

…omissis…

DIAGNÓTICO:

(F00- CIE-10) DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER.

CONCLUSIONES:

Posteriormente a evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presente criterios para el diagnostico de Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, lo cual constituye una enfermedad cerebral degenerativa de causa desconocida, de naturaleza crónica o progresiva en la que hay défictis de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio.

Ese déficit cognoscitivo se acompaña de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Estas características del cuadro mental, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente. Se recomienda su atención, guía y cuidados por terceros, así como continuar controles y tratamientos indicados por los especialistas…

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se desprende del informe médico parcialmente transcrito, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección de “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER (F 00. CIE.-10)”, en el entendido, de que la enfermedad padecida por la presunta entredicha notada de incapacidad, la incapacita de manera total y permanente, concluyendo que las características de ese cuadro convierte a la evaluada en una persona mentalmente y físicamente incapacitada.

En ese sentido, examinadas las declaraciones testimoniales, de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal Superior, que la ciudadana N.S.M.R., requiere de una persona que la asista y represente en todo momento, dado que, como ya se dijo, padece de “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER (F 00. CIE.-10)”

Finalmente considera quien decide que se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana N.S.M.R. antes identificada; por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada, por lo cual se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia en consulta proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana N.S.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.337.495; y designó como tutor definitivo y administrador de su bienes, al ciudadano M.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.013.523; y como tutores suplentes a los ciudadanos DAYLEANA S.R.M. y J.M.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.369.493 y 16.287.470, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva; y, publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR