Decisión nº PJ0572012000152 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-014773

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015547

JUEZ PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: APELACIÓN (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal)

PARTE ACTORA RECURRENTE: D.D.L.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.968.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: V.I.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.232.

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2012, por la profesional del derecho V.I.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 82.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.D.L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.968.382, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que incoara el ciudadano T.A.G.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.344.921, la cual declaró Con Lugar la demanda y ordenó la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje del 50% para cada uno de los cónyuges.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que existen una serie de circunstancias que determinan la procedencia de la apelación formulada en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en actas quedó demostrada la existencia de un vehículo cuya descripción no sólo coincide con la declaración efectuada en la audiencia de juicio por la ciudadana A.B., sino que se verifica con la documentación que corre inserta en actas.

Que el vehículo se encuentra en posesión del ciudadano T.A. y sobre el mismo aún existe una deuda pendiente a favor de la ciudadana A.I.B.D.A., a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo) que forma parte de los pasivos de la comunidad de gananciales.

Que el accionante manifestó que el vehículo le fue hurtado y prueba de ello no consta en autos.

Que la Jueza a quo fundamentó la decisión y ordenó la partición de comunidad conyugal únicamente sobre el bien inmueble objeto de partición y liquidación.

SEGUNDO

Que respecto a las pruebas aportadas la jueza a quo desechó el recibo de condominio que fue promovido como prueba de informes, por no haber sido promovida según su criterio de forma idónea; que al haber sido promovida como prueba de informes la juez se abstiene de valorarla y mencionarla en la sentencia.

Que la copia simple del certificado de origen del vehículo marcado con la letra D, la juez a quo no la valoró por considerar que el vehículo no es propiedad de las partes en litis.

Que la juez a quo desechó los recibos de transferencias marcados con las letras “H” e “I” por considerar que son documentos privados que no emanan de las partes en litigio, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 432 del Código Civil, así como la testimonial de la ciudadana A.I.B.D.A., quien no solo los reconoció como parte de la venta, sino que puso en manos de la jueza el talonario que ella lleva como registro de los recibos que entrega a la ciudadana D.R. por la venta del referido automóvil.

TERCERO

Que al momento de decidir la juez a quo, no tomó en consideración para decidir, lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, ordinales 1°, 3°, 4° y 5° relativo a las cargas de la comunidad. Es decir, que no se pronunció de forma alguna sobre los pasivos que constan en autos incluyendo la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble.

CUARTO

Que la sentencia recurrida tampoco se tomó en cuenta el derecho que tienen los niños habidos en la unión matrimonial a un nivel de vida adecuado, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.

QUINTO

Que la recurrida tampoco tomó en cuenta el pedimento de prueba de exhibición del documento de propiedad de la moto, comprada por el ciudadano T.A., y que fue peticionada por la parte demandad hoy recurrente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

El asunto que hoy es objeto de revisión ante esta Alzada versa sobre un procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano T.A., contra la ciudadana D.D.L.M.R.R..

Ahora bien, entendiéndose que el juicio de partición es un procedimiento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada partícipe de la comunidad la porción de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda.

Dicho lo anterior, en el Capítulo II, Sección IV del Código Civil, en el artículo 768, el legislador estableció que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y que cuando alguno de ellos lo desee puede solicitarse la partición y liquidación de la sociedad que mantenía unido a los comuneros, la norma in comento es del tenor siguiente:

…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…“

De lo anterior se desprende que uno de los comuneros, -en este caso uno de los ex-cónyuges- puede solicitar cuando lo requiera la disolución de la comunidad, no quedando éste obligado a dicha permanencia por cumplir con el mandato de un contrato como tal, y siendo que el caso objeto de revisión es una partición y liquidación de la comunidad conyugal uno de los supuestos para que opere dicha partición, es que exista una sentencia definitivamente firme que haya disuelto el vínculo matrimonial.

Ahora bien, siendo la partición un procedimiento que goza de la característica de ser materia de orden público por considerar el legislador que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad en la que lo que se persigue es evitar que uno o algunos de los comuneros puedan perjudicar los bienes que integran tal sociedad, razón por la cual esta Juzgadora procederá a motivar el presente fallo, atendiendo para ello a la revisión exhaustiva que deba realizársele a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, en especial a la sentencia dictada por la jueza de primera instancia de juicio.

Arguye la recurrente en el primer punto del escrito de formalización que en actas quedó demostrada la existencia de un vehículo cuya descripción no sólo coincide con la declaración efectuada en la audiencia de juicio por la ciudadana A.B., sino que se verifica con la documentación que corre inserta en actas; Que el vehículo se encuentra en posesión del ciudadano T.A. y sobre el mismo aún existe una deuda pendiente a favor de la ciudadana A.I.B.D.A., a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo) que forma parte de los pasivos de la comunidad de gananciales,; Que el accionante manifestó que el vehículo le fue hurtado y prueba de ello no consta en autos, y que la Jueza a quo fundamentó la decisión y ordenó la partición de comunidad conyugal únicamente sobre el bien inmueble objeto de partición y liquidación.

Ahora bien, el dispositivo de la recurrida quedó establecido de la siguiente manera:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano T.A.G.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.344.921, contra la ciudadana D.D.L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.382.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje del 50% para cada uno, entre los ciudadanos T.A.G.A.M. y D.D.L.M.R.R., sobre el único bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales, constituido por apartamento distinguido con el Nº 10-D, el cual forma parte del Edificio Araguaney, ubicado hacia el extremo norte y al margen oeste del Puente 09 de Diciembre, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital…

De la anterior transcripción se evidencia que ciertamente la partición y liquidación de la comunidad conyugal recayó única y exclusivamente sobre el bien inmueble adquirido por los ciudadanos D.R. y T.A. durante la unión matrimonial según la sentencia dictada por el a quo; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que forman el presente recurso de apelación así como de la totalidad del asunto principal, que en principio el ciudadano T.A. al momento de interponer la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en su escrito libelar manifestó lo siguiente: “…Durante el tiempo que estuvieron casados, desde el 28 de marzo de 2005 hasta el día 23 de julio de 2009, los ciudadanos T.A.G.A.M. y D.D.L.M.R.R. obtuvieron los siguientes bienes: PRIMERO: un inmueble constituido por un apartamento el cual forma parte del “EDIFICIO ARAGUANEY” que se encuentra ubicado hacia el extremo norte y al margen oeste del puente 9 de Diciembre en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) SEGUNDO: Un automóvil marca Fiat, modelo Uno, año 1998, color A.S., placa MAP 60J…” (Destacado de este Tribunal Superior).

De la parcial trascripción que antecede se evidencia que el actor demandó efectivamente la partición y liquidación de dos bienes adquiridos durante la unión matrimonial, y evidenciándose de actas que la ciudadana A.I.B.D.A., titular de la cédula de identidad número V-6.897.162, compareció ante esta instancia judicial en calidad de testigo promovido por la ciudadana D.R., manifestó haber vendido a los ciudadanos T.A. y D.R., un vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1998, color A.S., placa MAP 60J, y al ser éste en principio un hecho admitido tanto por la parte actora como por la parte demandada, y aún cuando el primero de los mencionados en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio manifestó que el vehículo mencionado en el escrito libelar no existía, por no haber sido ninguno de los cónyuges propietarios del mismo, éste al momento de evacuar la testimonial de la ciudadana A.B. no hizo oposición a los argumentos esbozados por ella, razón por la cual a criterio de quien suscribe, yerra la juez a quo al considerar que, no existía prueba alguna que le indicara que el vehículo era propiedad de las partes, y que la testigo promovida lejos de probar que había dado en venta el vehículo a los ciudadanos intervinientes en el proceso de partición y liquidación, sólo demostró que el vehículo es de su única y exclusiva propiedad. Considera esta Juzgadora que, al haber la manifestación de voluntad del accionante de demandar la partición de un bien que fue adquirido junto a su esposa en aquel momento, al no ser esto un hecho controvertido y al no haberse opuesto el accionante en la debida oportunidad a la promoción y evacuación de la testimonial de la ciudadana A.A., siendo ésta conteste con lo alegado por las partes y haciendo uso de la prueba de exhibición de documentos, -en este caso del talonario de recibos de pago efectuados por las partes-, cumpliendo con las formalidades a que se contraen los artículos 79 y 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste que me conlleva a considerar que en el dispositivo de la sentencia recurrida debió ordenarse la partición del vehículo adquirido en comunidad conyugal y no ordenarse tal partición única y exclusivamente respecto del bien inmueble, por lo tanto a criterio de esta Alzada el argumento previsto en el punto primero del escrito de fundamentación presentado por la parte demandada recurrente debe prosperar, y así se decide.

Respecto al segundo punto del escrito de formalización a la apelación en la que la recurrente alega que, la jueza a quo desechó el recibo de condominio que fue promovido como prueba de informes, por no haber sido promovida según su criterio de forma idónea; que al haber sido promovida como prueba de informes la juez se abstiene de valorarla y mencionarla en la sentencia; Que la copia simple del certificado de origen del vehículo marcado con la letra D, no fue valorado por considerar que el vehículo no es propiedad de las partes en litis; Que desechó los recibos de transferencias marcados con las letras “H” e “I” por considerar que son documentos privados que no emanan de las partes en litigio, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 432 del Código Civil, así como la testimonial de la ciudadana A.I.B.D.A., quien no solo los reconoció como parte de la venta, sino que puso en manos de la jueza el talonario que ella lleva como registro de los recibos que entrega a la ciudadana D.R. por la venta del referido automóvil.

Al respecto observa esta Juzgadora que la sentencia recurrida en relación a la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada hoy recurrente dejó plasmado lo siguiente:

…DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

a) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble constituido el por apartamento distinguido con el Nº 10-D, el cual forma parte del Edificio Araguaney, ubicado hacia el extremo norte y al margen oeste del Puente 09 de Diciembre, en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del demandante y demandado. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

b) Avaluó Catastral en copia simple, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, emanado de la Alcaldía de Caracas. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

c) Original de Recibo de Condominio, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, emanado de la Junta de Condominio del Edif. Araguaney, a juicio de quien decide dicha documental es un documento privado que emana de personas extrañas, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, y al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.

d) Copia simple del Certificado de Origen del Vehículo Marca Fiat, Módelo (SIC) Uno EDX, Año 1998, Clase Automóvil, Tipo Sedan, a nombre de la ciudadana A.I.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.897.162. En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no prueba que dicho vehiculo es propiedad de las partes de la presente litis; sin embargo, debemos acotar lo siguiente: en cuanto a esta prueba, la testigo traída a los autos manifestó que el vehículo se encuentra a su nombre, pero que ella lo había vendido a la parte demandada, y reconoció unas facturas por montos en bolívares que supuestamente le había pagado la parte demandada por concepto de la venta del vehículo, así las cosas, no existen evidencias en los autos, no existe prueba alguna que indique a esta Juzgadora que el vehículo era propiedad de la parte demandada, muy por el contrario, en este punto debemos aplicar el principio de comunidad de la prueba, mediante el cual una vez incorporadas las pruebas a los actas procesales, éstas pertenecen al proceso, no a las partes; siendo ello así, la testigo promovida por la parte demandada para que diera fé que había dado en venta el carro a la comunidad conyugal, lejos de probar tal hecho, quedó demostrado que el vehículo es de su única y exclusiva propiedad, y así se decide.

e) Copia simple Pagina Internet Bajada de TUCARRO.COM, que establece el valor de mercado aproximado del vehiculo Marca Fiat, Módelo (SIC) Uno EDX, Año 1998. En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no es una prueba pertinente en el presente caso, y así se declara.

f) Copia simple Pagina Internet Bajada de TUCARRO.COM, que establece el valor de mercado aproximado de la moto en cuestión. En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no es una prueba pertinente en el presente caso, y así se declara.

g) Copia simple Pagina Internet Bajada del IPASME, donde se establece las normas reglamentarias para el otorgamiento de créditos a los funcionarios de dicha institución. En relación a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no es una prueba pertinente en el presente caso, y así se declara.

h) Facturas y depósitos bancarios insertos del folio (80) al (81) y del folio (105) al (106) del presente asunto; a juicio de quien decide dichas documentales son documentos privados que no emanan de las partes en litigio, y al ser documentos que emanan de personas extrañas al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara…

(Destacado de este Tribunal Superior).

Al respecto observa esta sentenciadora que la jueza a quo al momento de analizar la prueba contenida en el literal “C” relativo al Original de Recibo de Condominio, no le otorgó valor probatorio ya que a su juicio la referida documental es un documento privado que emana de personas extrañas y que su promoción debe regirse por la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prueba instrumental emanada de terceros establece lo siguiente:

…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

Asimismo, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia...

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, en fecha 01 de febrero de 2012, mediante oficio número 314, evacuó la prueba de informes que le fuera peticionada por la ciudadana D.R., en la que el contenido de dicha solicitud era del tenor siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle, que este Tribunal a mi cargo por auto dictado en esta misma fecha, en el presente asunto, contentivo de demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano T.A.G.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.344.921, debidamente asistido por el Abogado, O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.835, contra la ciudadana D.D.L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.968.382, ordeno oficiarle, a fin de que se sirva informar a este Tribunal sobre el inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del edificio ARAGUANEY, que se encuentra ubicado en el extremo norte y al margen oeste del puente 9 de Diciembre en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega , Municipio Libertador, del Distrito Capital, piso 10, Apto Nº 10-D, apartamento objeto de la presente controversia, recae una deuda por la suma de once mil ciento noventa y ocho con ochenta y tres céntimos (11.198,83)…

De la anterior trascripción se desprende, que siendo ésta una prueba de informes en la cual el Tribunal a quo de Mediación pide sea informado si sobre el bien inmueble a partir y liquidar pesa una deuda por concepto de pago de condominio, y al haberse recibido las resultas del mismo, incurre la juzgadora de primera instancia en error al manifestar que no puede ser valorada dicha prueba, ya que si en la misma remiten información respecto al bien inmueble a liquidar así como la deuda que pesa sobre el mismo, debió ser valorada dicha prueba de informes y debió pronunciarse igualmente sobre los pasivos que forman parte de la comunidad conyugal tal como lo establece el artículo 165 del Código Civil en su ordinal 1° que está referido a las cargas de la comunidad.

Respecto a la valoración efectuada por la jueza a quo en relación a la prueba contenida en el ordinal D de la sentencia recurrida, que trata de Copia simple del Certificado de Origen del Vehículo objeto de partición consideró que a la misma no debía otorgársele valor probatorio porque dicho vehículo no era propiedad de las partes en litigio. Ahora bien, de actas se desprende que existe una contradicción en el análisis efectuado a dicha prueba, ya que como se dijo antes, al no haber controversia respecto a la titularidad del vehículo por haberlo manifestado así el accionante en el escrito libelar, y al haber comparecido ante el Tribunal a quo la ciudadana A.B. en su carácter de vendedora, en la que manifestó que ciertamente el vehículo había sido objeto de venta a los ciudadanos T.A. y D.R., debió habérsele otorgado valor probatorio a dicha documental, por cuanto lo que está en discusión con este procedimiento es el porcentaje que le corresponde a cada uno de los cónyuges de los bienes habidos en la unión matrimonial, tomando en cuenta que sobre la adquisición de dicho vehículo no se manifestó ningún tipo de controversia, más bien fue un alegato no contradicho por ninguna de las partes.

En relación al análisis efectuado a las pruebas contentivas de facturas y depósitos bancarios la jueza en su sentencia estableció lo siguiente:

…Facturas y depósitos bancarios insertos del folio (80) al (81) y del folio (105) al (106) del presente asunto; a juicio de quien decide dichas documentales son documentos privados que no emanan de las partes en litigio, y al ser documentos que emanan de personas extrañas al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara …

(Destacado de este Tribunal Superior).

De la valoración hecha por la jueza a quo se evidencia que no le otorgó valor probatorio a las facturas y depósitos bancarios, porque a su criterio los mismos debían ser ratificados en juicio conforme a la prueba testimonial, por emanar éstas de un tercero que no es parte en juicio, razón por la cual considera quien suscribe necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00877, expediente 05-418 de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en la cual quedó plasmado lo siguiente:

…los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)…Omissis…Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…Omissis…las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley. Respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido…”.

Tomando en cuenta el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y haciendo una comparación con el análisis efectuado a este medio probatorio por parte de la jueza a quo, se desprende que dicha prueba fue mal analizada, ya que en el cuerpo de la sentencia no se tomó en cuenta que los depósitos bancarios son medios de prueba admisibles en juicio, y las mismas deben valorarse como un medio eficaz para dar fe de su contenido, razón ésta que conlleva a esta sentenciadora a declarar procedente el argumento de la recurrente contenido en el punto segundo del escrito de formalización, y así se decide.

Respecto al punto Tercero del escrito de formalización en el cual el recurrente argumenta que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta lo relativo a la carga de la comunidad, para lo cual observa esta sentenciadora lo que dispone el artículo 165 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

…Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios…

De la interpretación de este artículo se entiende que el legislador previó una protección para los sujetos que participan en una comunidad conyugal, y que de igual forma previó ciertas cargas obligatorias de la comunidad, en la que ambos cónyuges son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas respondiendo cada uno por partes iguales respecto de las mismas, es decir, son solidarios y responsables en un equivalente de cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge.

En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que en la sentencia recurrida se obvió el pronunciamiento respecto a las deudas contraídos por los cónyuges, como lo es el crédito hipotecario que pesa sobre el bien inmueble que sirve de asiento domiciliario a la ciudadana D.R. junto a sus hijos, los gastos de condominio generados por el mismo y, la deuda que se encuentra pendiente por la obtención del vehículo durante la unión matrimonial, razón por la cual tomando en consideración lo establecido en el artículo ut supra transcrito y conforme a los medios de prueba que constan en actas, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe debió la jueza de primera instancia de juicio tomar en cuenta ello, aún cuando de las resultas recibidas de la Administradora J.F.G, informaron que sobre el bien inmueble objeto de partición pesa una deuda de Bolívares TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRES CÉNTIMOS (BS. 13.575,03), deuda ésta que como se dijo antes debe ser cancelada por ambos cónyuges, tal como lo establece el artículo 165 del Código Civil, y esto lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar procedente en derecho el presente argumento, y así se decide.

Respecto al punto quinto del escrito de formalización en el que la parte recurrente manifestó que la recurrida tampoco tomó en cuenta el pedimento de prueba de exhibición del documento de propiedad de la moto, comprada por el ciudadano T.A., y que fue peticionada por la parte demandada hoy recurrente, observa esta sentenciadora lo siguiente: en fecha 19 de diciembre de 2011, fue promovida la prueba de exhibición del documentos, en el cual la parte demandada solicitó al Tribunal exhortara al ciudadano T.A. a exhibir el título de propiedad de la moto modelo Arsen -150 color negro, para demostrar que la misma fue adquirida durante el matrimonio y forma parte, a su decir, del patrimonio conyugal, máxime cuando en la audiencia de juicio puede evidenciarse que el actor le señaló a la Jueza que tal vehículo fue adquirido por él luego del divorcio, más no exhibió el documento de propiedad para que se corroborara tal afirmación por parte de la Jueza. Asimismo, en dicho escrito de pruebas fue peticionado como prueba de informes al Juez a quo oficiara a la Concesionaria EMPIRE KEEWAY, a fin de solicitarle informara si el ciudadano T.A. compró una moto con las descripciones antes señaladas, la fecha en la cual fue comprada, el valor actual de la moto a fin de demostrar que fue adquirida durante la unión matrimonial, dichas pruebas fueron ratificadas por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, a cual la parte actora no se opuso en virtud de no haber comparecido a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando en este caso convalidada la prueba requerida.

Ahora bien, habiéndose evacuada la prueba referida a la moto en cuestión, para lo cual en fecha 01 de febrero de 2012, fue librada la comunicación a dicha concesionaria según oficio número 312, en la que designaron correo especial a la ciudadana D.R., violentando así el Tribunal a quo el mandato expreso contenido en el último aparte del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no se entregará en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas, en este sentido, se le insta que en lo sucesivo se abstenga de designar correo especial a las partes para trasladar comunicaciones y retirar resultas referidas a las pruebas del proceso, y así se establece.

Al hilo de lo anterior, se evidencia de actas que el Juez a quo no esperó las resultas de la pruebas que le fuera requerida a la concesionaria, sin que se desprenda en el cuerpo de la sentencia la causa de la misma, no evidenciándose en actas acuse de recibo de la concesionaria EMPIRE KEEWAY, y tomando en consideración lo alegado por la parte en la audiencia de apelación, al manifestar que el encargado se negó a firmarle acuse de recibo alguno y se negó a aportar información respecto a lo peticionado, pudiendo incurrir en desacato a la autoridad judicial. Aunado a ello, observa esta sentenciadora que la juez a quo no garantizó la materialización de dicha prueba y es por ello que considera esta Juzgadora que, encontrándose sin determinar en tu totalidad la masa patrimonial para proceder efectivamente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, es lo que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a revocar la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado que el Juez a quien corresponda conocer de la causa se sirva ratificar con carácter de extrema urgencia, la prueba de informes peticionada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dirigido al Concesionario EMPIRE KEEWAY mediante oficio número 312, absteniéndose el Tribunal de designar a las partes correo especial, conforme a lo estipulado en el último aparte del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el juez a quo deberá ampliar las pruebas que constan en autos, conforme a lo previsto en el artículo 450 literales J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiando al Instituto Nacional de T.T., a los fines de requerirle, informe a la brevedad posible los vehículos que se encuentran a nombre del ciudadano T.A., y una vez conste en autos dichas resultas, se sirva emitir nueva sentencia, tomando en cuenta todo el acervo probatorio que consta en el asunto número AP51-V-2011-015547, tal como se hará se dejará plasmado en el dispositivo de la sentencia. Y finalmente, no habiéndose materializado formalmente la prueba de exhibición de documento, promovida y admitida en el lapso legal, es procedente ordenar al Juez de Primera Instancia de Juicio que corresponda conocer, se sirva exigir a la parte actora la Prueba de Exhibición de documentos en los términos legalmente establecidos, peticionada por la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio así como en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de junio de 2012, en los términos previstos en la Ley y así se decide.

DISPOSITIVO:

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho V.I.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.D.L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.968.382, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que incoara el ciudadano T.A.G.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.344.921.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juez de Juicio que le corresponda conocer, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley, se sirva ratificar con carácter de extrema urgencia, la prueba de informes peticionada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dirigido al Concesionario EMPIRE KEEWAY mediante oficio número 312, absteniéndose el Tribunal de designar a las partes correo especial, conforme a lo estipulado en el último aparte del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el juez a quo deberá ampliar las pruebas que constan en autos, conforme a lo previsto en el artículo 450 literales J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiando al Instituto Nacional de T.T., a los fines de requerirle, informe a la brevedad posible los vehículos que se encuentran a nombre del ciudadano T.A., y una vez conste en autos dichas resultas, se sirva emitir nueva sentencia, tomando en cuenta todo el acervo probatorio que consta en el asunto número AP51-V-2011-015547. Por último este Tribunal Superior Segundo, insta al Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda conocer, sea garante de la aplicación del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de presentarse negativa por parte del concesionario EMPIRE KEEWAY, con la debida urgencia de emitir y remitir la información requerida.

CUARTO

Asimismo, se ordena al Juez de Primera Instancia de Juicio que corresponda conocer, se sirva exigir a la parte actora la Prueba de Exhibición de documentos, peticionada por la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio así como en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de junio de 2012, en los términos previstos en la Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

ASUNTO: AP51-R-2012-014773

YLV/LC/Yasminia Ramos*

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