Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.H., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.799.846, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.653, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

D.D.M.L.M. y YERALI LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.462.693 y V.7.010.749, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

WINNIE L.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.371, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 11.308

La ciudadana M.H., asistida por el abogado J.B., demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a las ciudadanas D.D.M.L.M. y YERALI LOPEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial; donde se le dió entrada y se admitió el 12 de julio de 2011.

Consta asimismo que el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de febrero de 2012, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia para tramitar y resolver la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia para seguir conociendo en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra dicha decisión solicitó la regulación de competencia la abogada WINNIE L.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por lo que, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de junio de 2012, bajo el No. 11.308, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana M.H., asistida por el abogado J.B., en el cual se lee:

    …Es el caso, ciudadano Juez que el día 16 de septiembre del año 2010, comencé a trabajar, o maestra suplente en la unidad educativa nacional "V.W.", ubicada en la calle L.S. c/av CaraboboNo. 16 Guacara, estado Carabobo hasta el día 2 de mayo, del 2011, en sustitución de la maestra D.D.M.L.M.… ahora bien, ciudadano Juez el motivo de la suplencia como docente a 32 niños de quinto grado sección "B" turno de la mañana aconteció debido a que la maestra D.D.M.L.M.… se encontraba embarazada y había solicitado reposo prenatal y post natal -a la zona educativa del Estado Carabobo tal como se evidencia en su oficio No. 281 de fecha 02-02-2011, firmado por la directora del plantel, PROFESORA YERALI LÓPEZ… que anexo marcado letra "B", trabajé íntegramente el tiempo que estuvo de reposo la maestra titular… transcurrían los días y solicitaba información a la directora del plantel YERALI LÓPEZ, respecto a mi pago y ella me decía que no me preocupara que ella enviaría los reposos de la ciudadana maestra D.D.M.L.M. a la zona educativa a los fines de realizarme mis pagos correspondientes pasaron los meses y ocurrió el nacimiento del niño de la ciudadana D.D.M.L.M. el día 38-10-2010… pasaron los siguientes meses y la ciudadana D.D.M.L.M. solicitó prolongación de permisos remunerados dirigidos a la zona educativa del Estado Carabobo… y seguía sin cobrar un céntimo por mi suplencia en la unidad educativa supra indicada, siguieron pasando los meses y me dirigía a la directora y no tenia respuesta oportuna con respecto a mi pago, el día 23-3-11 presente un informe sobre lo que estaba ocurriendo a la jefa del municipio escolar Guacara-Carabobo, YELIPSA LIRA, tal como se evidencia en .escrito marcado letra "e" y donde se narra que tanto la ciudadana directora y la maestra D.D.M.L.M. me indican que no me iba a cancelar nada y que estaban libres de culpa en virtud que los documentos no se introdujeron a tiempo en la zona educativa, en esa reunión la maestra D.D.M.L.M., manifestó que mandó a su esposo a buscar el reposo pre natal al IPASME y le entregaron fue el post natal y tardó en buscar el reposo pre natal de lo que se desprende, que no llevó dicho reposo en el lapso oportuno a la institución, sin embargo la maestra D.D.M.L.M., asumió la responsabilidad y se comprometió a pagarme el monto adeudado que comprende el lapso de reposo pre natal desde el 16-9-2010, hasta el 03-12-2010 cuestión esta que no hizo, sin embargo proseguí en mi labores y el día 05 de abril de 2011, se levanta un acta de una reunión celebrada en el plantel educativo donde participaron la directora YERALI LÓPEZ, y los representantes de los estudiantes del quinto "B" cuya matrícula es de 32 alumnos, en virtud del incumplimiento administrativo por parte de la directora ante mencionada y donde manifestó que esa documentación debía llevarla la suplente M.H. a Caracas para que puedan pagar el reposo pre natal realizado a la maestra del aula D.D.M.L.M., la cual tampoco retiró el reposo a tiempo si no extemporáneo… termine mi suplencia en la fecha indicada, 02-05-2011, y no me cancelaron ningún dinero y obtuve fue burla por parte de la directora del plantel y la maestra del aula, ante tal conducta asumida por ambas ciudadanas, omisiva y negligente acudi a diferentes centros hospitalarios ubicados en la ciudad de Guacara motivado a la presión sometida durante mi desempeño como maestra suplente donde se me diagnostica angina de pecho, que al persistir más puede evolucionar en un infarto agudo al miocardio, por tal motivo se me recomienda evitar circunstancias extresantes que pudieran agravar mi situación… Por todas esta razones expuestas procedo demandar como en efecto demando, a las ciudadanas D.D.M.L.M. y YERALI LÓPEZ… por daños y perjuicios materiales y morales…

    …Fundamento la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil venezolano en su primera parte que establece: el que con intención, o negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Artículo 1196 del mismo código…

    …1) Por todas razones de hecho y derecho ya narradas, el socorro ante usted para demandar como en efecto demando a las ciudadanas D.D.M.L.M. y YERALI LOPEZ… para que me indemnicen o en caso contrario sean condenadas por el tribunal en juicio contradictorio por todo daño perjuicios y daños morales por todos los hechos especificados

    2) Demando, igualmente, costos y costas proceso, así como también cancelen honorarios profesionales de abogados calculados en un 30% del valor de la demanda tal como establece el artículo 286 del C.P.C…

  2. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    …Ahora bien en el caso que nos ocupa estamos en presencia de acuerdo a lo demandado por la accionante de una demanda por daños y perjuicios según su argumento en donde demanda a las la maestra D.D.M.L.M. y a la directora YERALI LÓPEZ de la unidad Educativa Nacional "V.W." y según se señala en Sentencia de la sala Constitucional No. 2583 de fecha 25 de Septiembre del 2003: "...la querella funcionaría como mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: 1) un acto administrativo 2) una abstención de la administración. De igual modo puede presentarse 1) pago de cantidades de dinero 2) el reconocimiento de determinado status funcionarial o 3) la declaratoria de una determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o de los antecedentes de servicio..." del señalamiento expuesto se desprende que se adapta al caso objeto de estudio que concatenado al Art. 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que expresa: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercicio contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Materia esta que es competencia exclusiva de los Tribunales Contenciosos Administrativos, competencia no atribuida al Tribunal a mi cargo, en razón de la materia motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASI SE DECLARA…

    …En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley…

  3. Escrito suscrito por la abogada WINNIE L.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual interpuso recurso de regulación de competencia.

  4. Auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de fecha 28/02/2012, presentado por la Abogada WINNIE LISETH LOZANO RODRÍGUEZ… mediante el cual solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de Conformidad con lo establecido en los Artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto, al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de Noventa y Cinco (95) folios útiles para que decida la Regulación y a su vez remite dicha causa signada con el No. 3034… al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia...

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

60.- “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”

La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 30 de junio de 2011, La ciudadana M.H., asistida por el abogado J.B., presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra las ciudadanas D.D.M.L.M. y YERALI LOPEZ, siendo admitida, una vez efectuada la correspondiente distribución, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial; el mismo en sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2012, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

A su vez, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, observándose que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: …8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”; y siendo que en el caso sub examine se evidencia que, la pretensión de la accionante lo es una indemnización por los supuestos daños y perjuicios, materiales y morales, derivados: “…del incumplimiento administrativo por parte de la directora… ciudadana YERALI LOPEZ… y del retardo en el retiro contentivo del reposo prenatal de la ciudadana DAYANA DEL MAR LOPEZ CARRILLO…”, lo que en aplicación del principio iuris novit curia, la pretensión deviene de la supuesta “omisión administrativa” por parte de las accionadas de autos, en su carácter de maestra y directora de la Unidad Educativa “V.W.”; lo que hace forzoso concluir que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, la solicitud de regulación de competencia propuesta por la abogada WINNIE L.L.R., en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada WINNIE L.L.R., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas D.D.M.L.M. y YERALI LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana M.H., contra las ciudadanas D.D.M.L.M. y YERALI LOPEZ; LO ES EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Líbrese Oficio al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. _251/12.-

La Secretaria,

M.G.M.

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