Decisión nº 2806 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de Junio de 2011.

Años 201º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.R.L., D.A.R.R., A.A.R.R. y H.A.R.R., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad números V-6.480.967, 17.960.251, 19.272.870 y 20.192.272, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.S.B. y J.G.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453. y 32.407.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.R. y NOHORA R.D.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V-15.780.837 y E-81.601.074, respectivamente, asistidas por el abogado J.E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.011.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8257, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de Nulidad de Venta, incoado por los ciudadanos A.R.L., D.R.L., A.R.R. y H.R.R., contra las ciudadanas A.R.M. y Nohora R.d.R., mediante la cual se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre del 2010, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda de Nulidad de Venta y Subsidiariamente por Simulación de Venta, dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos Informes.

Para el día 01 de abril del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes, del que se resume en los siguientes términos:

(…)

Section 1.01 “…Vista la decisión apelada, en la que de su contenido se desprende que el ciudadano Juez de la Causa omitió en su pronunciamiento alegatos y fundamentación de la parte actora establecidas y señaladas expresamente en el libelo de demanda en lo que respecta a la acción de simulación ejercida en contra de las partes demandada.

Así tenemos, que en el escrito libelar se demanda la nulidad por configurarse un acto jurídico simulado, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, de los siguientes documentos:

(…)

Es de hacer notar a la Ciudadana Juez de Alzada, que los documentos anteriormente señalados, en el escrito libelar se demandó su nulidad, única y exclusivamente por la acción de simulación…y no por ninguna otra acción de nulidad, como seria el ejercicio de un mandato extinguido por la muerte del mandante, ya que bajo dicha premisa no se demandando la nulidad de tales documentos, pues como lo acabo de señalar la nulidad de dichos documentos se demandó únicamente por la acción de simulación, situación que esgrimo en razón que el Ciudadano de Primera Instancia…en su motivación para declarar improcedente la nulidad de documentos ya señalados, establece que las referidas ventas fueron realizadas entre los ciudadanos A.R.M. y A.R.R., mientras el primero aun vivía y no a través de mandato, y por ello el sentenciador a quo, establece no poder desconocer la voluntad del fallecido, y solo por ello determina que las mencionadas ventas podría entenderse como simuladas.

…el sentenciador, esgrime como fundamento para desechar la nulidad de las ventas de los vehículos señalados, el hecho de que el mismo fue efectuado entre las partes contratantes, mientras el vendedor aun vivía y no a través de mandato, y por tal motivo no puede desconocer la voluntad del vendedor, y sin entrar a analizar los motivos y fundamentos por los que desecha los elementos configurativos de la acción de simulación, que no es precisamente la intervención de las partes o no, sino por el contrario los elementos que rodean las circunstancias por las cuales se efectúa la venta cuya nulidad se demandó, como las condiciones en que se encontraba el ciudadano A.R.M., quien se encontraba hospitalizado y horas posterior al otorgamiento de los documentos de ventas, señalados, junto con el poder a la ciudadana Nohora R.d.R., se produce la su muerte por razones de salud; Que el traspaso o venta de los vehículos, cuyo documento de venta se demanda su nulidad, fue a favor de su hija A.R.R., que para la fecha contaba con 18 años, se identificado como estudiante y convivía con su señora madre,…La capacidad económica de la compradora A.R.R., por su edad, condición de estudiante que demostró su capacidad económica para adquirir no solo los vehículos,…sino además de todos y cada uno de los bienes que adquirió de su señora madre Nohora R.d.R., mediante el uso de un poder extinguido, y los cuales han quedados señalados en la sentencia apelada, pues la intervención de las partes no es argumento alguno para desechar o rebatir los verdaderos elementos que configuran la venta simulada, pues es precisamente el objeto de las ventas simuladas…

…además de las circunstancias que rodean a las ventas de los vehículos, ya referidos, como es el parentesco de padre e hija entre las partes contratantes, la edad de la compradora, la capacidad económica de la compradora, la condición de estudiante de la compradora que no demostró en forma alguna los ingresos económico como para justificar tales negociaciones, existe otros hechos que hacen notable la intención de defraudar la realidad, a través de las ventas simuladas que cuya nulidad demandamos, como lo es, que en la misma sentencia apelada se declara la nulidad de varias ventas efectuadas a través de un mandato extinguido, de bienes que en vida pertenecieron al ciudadano A.R.M., ventas que fueron hechas a favor de la compradora, ciudadana A.R.R., la misma compradora de la venta de los vehículos cuya nulidad se demanda por simulación; Que la vendedora de los inmuebles, cuya venta la sentencia apelada declaro su nulidad, es la ciudadana Nohora R.D.R., madre de la ciudadana A.R.R., compradora de la venta de los vehículos demandados por simulación, lo que evidencia en forma clara, tajante e inequívoca que las referidas ventas de los vehículos señalados son simuladas y en consecuencia viciadas de nulidad y así pido sea declaradas.

(…)

Por lo anteriormente expuesto pido…tenga a bien declara con lugar el presente recurso de apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia…”

En fecha 14 de abril de 2011, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de noviembre de 2002, previa distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 1 al 24, el abogado J.A.S.B., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano A.R.L., quien representa a los ciudadanos D.A.R.R., A.A.R.R. y H.A.R.R., según poder que le fuera extendido por la ciudadana M.R. de Rodríguez, consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:

…Consta…que mi mandante A.R.L.…es hijo legitimo del ciudadano A.R.M.,…quien falleció ab-intestato…que mi mandante es heredero ab-intestato del causante A.R.M., conjuntamente con los coherederos A.R.R.,…Jorge A.R., L.E.R. y los menores D.A.R.R., A.A.R.R. y H.A.R. Rojas…

…para el momento de su fallecimiento ab-intestato, es decir para el día 27 de Febrero del 2.002, tenia dentro de su patrimonio en propiedad, y en razón de ello, conforman la masa hereditaria, los siguientes inmuebles:

1.- Una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle El Carmen de la Parroquia Macuto…el cual adquirió el causante A.R.M., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 20 de Octubre de 1.975, bajo el Nro. 13, folio 62, Protocolo 1°, Tomo 24.

2.- Una Casa-quinta denominada Villa Elisa, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia Macuto,…que adquirió el causante A.R.M., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 1.986, bajo el Nro, 26, Protocolo 1°, Tomo 28.

3.- Una casa y el terreno en donde se encuentra construida, situada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas,…el cual adquirió el causante A.R.M., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 14 de Febrero de 1.980, bajo el Nro 10, folio 36 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 6.

4.- Igualmente para el momento de su fallecimiento, el ciudadano A.R.M., es propietario de ocho mil (8.000) acciones nominativas de la empresa nominativas de la empresa Automercado Bazar Las Dos Estrellas, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.991, bajo el Nro. 42 Tomo 157-A Sgdo, Así como también A.R.M., al momento de su deceso, tenia en propiedad los siguientes vehículos:

(…)

…conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.704 del Código Civil, se extinguió por muerte del mandante, ciudadano A.R.M., el instrumento poder que otorgó el día 26 de Febrero de 2.002, y en consecuencia Nohora R.d.R., quedó sin facultad alguna para actuar en nombre y en representación de A.R.M.; Sin embargo, y a pesar de la muerte de su mandante y de la extinción del mandato, del cual tuvo pleno conocimiento desde el primer momento del deceso de su cónyuge, en forma fraudulenta, simulada, con intención de defraudar tanto a los herederos del causante A.R.M., como a la Administración Tributaria…y mas grave aún haciendo uso del mandato que de pleno derecho se extinguió con la muerte del mandante y en pleno conocimiento de ello, y en connivencia y complicidad de su hija A.R.R. y con el asesoramiento legal del abogado D.M., quien en conocimiento detallado y cronológico de todos los hechos, y de la muerte del ciudadano A.R.N., por el mismo durante años el abogado y contador de confianza del Ciudadano A.R.M., siendo que el citado abogado redactó y presentó ante la oficinas correspondientes, los respectivos documentos mediante los cuales se sustrajo del patrimonio hereditario de la Sucesión de A.R.M., en franco perjuicio y defraudación de los coherederos A.R.L.d. la masa hereditaria, que dolosamente fueron separados y sustraídos del mismo, en la siguiente forma:

(…)

Por todo lo anteriormente expuestos, mis mandantes, ya citados e identificados, se encuentran activamente legitimados para demandar la nulidad absoluta de todos y cada uno de los elementos y razones de hechos y derechos anteriormente esgrimidos por ser lo ajustado y procedente a derecho, en protección de las normas de orden publico que protege interese colectivos, de obligatorio y estricto cumplimiento, razón que me asiste para acudir ante su competente autoridad, siguiente precisas instrucciones de mis mandantes, antes citados…para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, con base a los fundamentos de hecho y de derecho,…a la ciudadana A.R.R.,…en su carácter de compradora en los contratos de ventas antes referidos, y a la ciudadana NOHORA R.D.R.,…en su carácter de supuesta mandataria y otorgante de todos los contratos de ventas ya referidos, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarada la Nulidad Absoluta de los siguientes documentos:

(…)

1°) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 72, Tomo 23, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de Abril del 2.002, bajo el Nro. 25, Protocolo 1°, Tomo 2°.

2°) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Marzo de 2.002, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 25, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de Abril del 2.002, bajo el Nro. 24, Protocolo 1°, Tomo 2°.

3°) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Marzo del 2.002, bajo el Nro. 07, Tomo 11, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de Abril del 2.002, bajo el Nro. 26, Protocolo 1°, Tomo 2°.

4°) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, enf echa 27 de Febrero del 2.002, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 10, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Marzo del 2.002, bajo el Nro 5 Tomo 32-A Sgdo.

5°) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Febrero de 2.002, bajo el Nro. 07, Tomo 11.

6°) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero del 2.002, bajo el Nro. 09, Tomo 11.

7°) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero del 2.002, bajo el Nro. 08, Tomo 11.

8°) Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Vargas, en fecha 27 de Febrero del 2.002, bajo el Nro 45, Tomo 10.

SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente proceso.

Ahora bien, por la naturaleza de los hechos donde se desprende la intención dolosa, fraudulenta y voluntad manifiesta de perjudicar a los herederos de A.R.M. y la Ley, donde se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de evitar la disposición y dilapidación de los bienes objetos del contrato de venta de nulidad se demanda, formalmente solicito lo siguientes:…se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles cuyos documentos de adquisición se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, cuyos datos de registro arriba he dejado señalados en el petitorio Primero, bajo los Nros. 1°, 2° y 3°, respectivamente y que aquí doy por reproducidos.

(…)

…se sirva decretar Medida Innominada de Prohibición de enajenar y gravar, sobre las ocho mil acciones nominativas de la empresa Automercado Bazar Las Dos Estrellas C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.991, bajo el Nro 42, Tomo 157-A Sgdo…

…se decrete prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la Succión de A.R.M., constituido por una casa-quinta denominada Villa Elisa, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia Macuto…Además solicita medida de embargo sobre el fondo de comercio Automercado Bazar Las Dos Estrellas, C.A,…Siendo que las medidas solicitadas versan sobre bienes cuyos contratos de venta, se demanda su nulidad, por haber sido otorgados en forma fraudulenta y simulada, y que podrían verse afectados los bienes, que fundamentan el temor que produzca daños graves e irreparables, y que quede ilusoria la ejecución del fallo, pido al Tribunal tenga a bien acordar providencia cautelar que considere adecuada en lo que respecta que no se afecten ni dispongan, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, referido, los bienes que maliciosamente han sido sustraídos del acervo hereditario de la sucesión de A.R.M., y que a tal efecto juro la urgencia del caso, pues el referido proceso de intimación se encuentra en sustanciación y pueden las partes suscribir acuerdos que afecten los bienes de la sucesión, tantas veces referida,…

(…)

A los fines de fijar la cuantía de la presente demanda la estima en la suma de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000)…

En fecha 14 de Noviembre de 2002, el representante judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda, a saber; marcado “A” Poder conferido por el ciudadano A.R.L.; marcado “B” Instrumento Poder conferido por la ciudadana M.R. de Rodríguez; marcado “C”; Acta de Nacimiento (original del ciudadano A.R.L.; marcado “D”, acta N° 179, de Defunción del ciudadano A.R.M.; marcado “E”, acta N° 69, de Defunción del ciudadano A.R.L.; marcado “G”, acta de nacimiento de la menor D.A.R.R.; marcado “H”; acta de nacimiento del menor A.A.R.R.; marcado “I”; acta de nacimiento del menor H.A.R.R.; marcado “J”; copia del Poder conferido por el ciudadano A.R.M. a la ciudadana Nohora R.d.R.; marcado “K”; documento de venta de inmueble N° 25, protocolo 1°, Tomo 2°; marcado “L”; documento de venta del inmueble N° 24, protocolo Primero, Tomo 2; marcado “M”, documento de venta de inmueble N° 26, Protocolo Primero, Tomo 2°; marcado “N”, documento de venta de las 8000 acciones nominativas del automercado Bazar las dos Estrellas C.A.; marcado “Ñ”, fotocopia del escrito de Intimación de Honorarios, incoado por el abogado F.D.M.G., contra la ciudadana A.R.R. y que cursa por ante el Juzgado 1° Civil y Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 5418; marcado “O”; fotocopia de documento de venta de vehículo propiedad del automercado y Bazar Las Dos Estrellas C.A., por parte de la ciudadana Nohora Ruiz.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a las ciudadanas A.R.R. y Nohora R.d.R., para que compareciesen dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación que se practicase a dar contestación a la demanda. Asimismo, se fijó las (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente al lapso de emplazamiento, para que la ciudadana A.R.R., absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte actora; igualmente se fijó las (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que concluyan las posiciones juradas de la ciudadana A.R.R., para que las absuelva la ciudadana Nohora R.d.R., las cuales serán formuladas por la parte actora, asimismo, se fija las (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente a que concluyan las posiciones juradas de la ciudadana Nohora R.d.R., para que el ciudadano A.R.L., absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada. Se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del doctor Raymar Mavares Bracho, por haber tomado posesión del cargo de Juez Temporal, por lo que por auto de fecha 29 de enero del mismo año, el referido abogado se Avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 05 de abril del 2004, el tribunal a- quo ordeno librar los carteles por prensa de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación de las ciudadanas A.R.R. y Nohora R.d.R..

Cumplido el lapso a que se contrae el cartel de citación, sin que las demandadas comparecieran a darse por citada en el presente juicio, el representante judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, por lo que el tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2005, designó como Defensor Judicial a la abogada T.M.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.650.

Una vez cumplida la citación de la Defensora Judicial, abogada T.M.L., en fecha 9 de febrero de 2006, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando:

1) Que Niega, rechaza y contradice la demanda de nulidad de venta, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende la parte actora.

2) Niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan sustraídos del patrimonio hereditario los bienes de la Sucesión A.R.M., en forma fraudulenta, simulada, con intención de defraudar tanto a los herederos del causante A.R.M., como a la administración Tributaria Fisco Nacional, por no ser cierto.

3) Que niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan sustraídos dolosamente del patrimonio de la mencionada sucesión, en perjuicio de defraudación de los coherederos A.R.L., J.A.O., L.E.R. y los menores D.A.R.R. y A.A.R.R., los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar.

4) Niega, rechaza y contradice que su representada, A.R.R., haya sustraído dolosamente del patrimonio hereditario de la Sucesión de A.R.M., los vehículos descritos en marras, cuyas ventas constan de los documentos autenticados ante la Notaria Publica correspondiente, bajo los números y fechas que aparecen especificadas.

5) Niega, rechaza y contradice que su representada, ciudadana A.R.R., no tenga capacidad económica para adquirir todos y cada uno de los bienes objeto de los contratos de venta señalados en autos.

6) Que se reserva el periodo probatorio para alegar cualquier probanza que le sea facilitadas por las demandadas, en caso de ser localizadas.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006.

En fecha 04 de julio de 2007, el representante judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del doctor C.E.O., y por auto de fecha 10 de julio del mismo año, el abogado antes mencionado se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, por cuanto el juicio se encuentra en etapa para dictar sentencia.

Una vez cumplida la notificación de las partes, en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Venta y Subsidiariamente por Simulación de Venta intentada por los ciudadanos A.R.L., D.A.R.R., A.A.R.R. y H.A.R.R.. (Folios 2 al 41 2 PZA).-

Notificadas las partes de la decisión dictada, la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, y el a quo oyó la apelación por auto de fecha 21 de febrero de 2011, ordenando su remisión a este Juzgado. (Folio 58 y 59 2da pza)

Para decidir, se observa:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, plantea su demanda en la Nulidad de Venta, ya que su representado para el momento del fallecimiento ab-intestato, es decir para el día 27 de febrero de 2002, tenía dentro de su patrimonio en propiedad, el cual conforma la masa hereditaria, los siguientes bienes inmuebles:

  1. - Una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle El Carmen de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, signada con el N° 24, el cual adquirió el causante A.R.M., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 20 de Octubre de 1.975, bajo el Nro. 13, folio 62, Protocolo 1°, Tomo 24.

  2. - Una Casa-quinta denominada Villa Elisa, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, la cual adquirió el causante A.R.M., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 1.986, bajo el Nro, 26, Protocolo 1°, Tomo 28.

  3. - Una casa y el terreno en donde se encuentra construida, situada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual adquirió el causante A.R.M., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 14 de Febrero de 1.980, bajo el Nro 10, folio 36 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 6.

  4. - Igualmente para el momento de su fallecimiento el ciudadano A.R.M., era propietario de ocho mil (8.000) acciones nominativas de la empresa Automercado Bazar Las Dos Estrellas, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 42, Tomo 157-A Sgdo., así como también tenia en propiedad los siguientes vehículos:

    a.- El vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1.998, color rojo, serial de carrocería 8ZNDT13W1WV321009, serial del motor 1WV321009, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Uso Particular, placas ABN-38R.

    b.- El vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, año 1.998. color Blanco, serial de carrocería 9BWZZZ217VPO39454, serial del motor U6360082, clase camioneta, tipo Panel, Uso Carga, placas 85U-MAB.

    c.- El vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, año 1.998. color Blanco, serial de carrocería 9BWZZZ217VPO39511, serial del motor UG360314, clase camioneta, tipo Panel, Uso Carga, placas 93U-MAB.

    Alega además, que su representado ciudadano A.R.M., en fecha 26 de febrero de 2002, se encontraba hospitalizado en el Hospital Clínica Caracas, y previo traslado del Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgó poder a la ciudadana Nohora R.d.R., con quien contrajo nupcias ese mismo día, dicho poder conferido, entre otras facultades, se encontraba la de administrar los bienes y realizar actos de disposición, sin limitación alguna, mandato que quedó inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública, antes mencionada, bajo el N° 10, Tomo 11.

    Asimismo, arguye que su representado A.R.M., falleció en fecha 27 de febrero de 2002, y la ciudadana Nohora R.d.R., a pesar de tener pleno conocimiento del deceso del referido ciudadano, y haciendo uso del poder que le fuera otorgado, hizo actos de disposición sobre los bienes que pertenecían a la masa hereditaria de un modo fraudulento y en perjuicios de los coherederos A.R.L., J.A.R., L.E.R. y los menores D.A.R.R. y A.A.R.R.; que los bienes fueron dolosamente separados y sustraídos de la masa hereditaria, ya que la ciudadana Nohora R.d.R., dio en venta a su hija A.R.R., de 18 años de edad, los siguientes inmuebles propiedad de la Sucesión de A.R.M., a saber: 1.- una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle El Carmen, de la parroquia Macuto, del Estado Vargas, signada con el N° 24, cuyos linderos y medidas se describen: Norte: que da su frente con la calle El Carmen; Sur: con casa que fue de A.D. y que es o fue de la señora D.D.L.; Este: con casa que es o fue de la señora Dolores Eliozondo De Guzmán Blanco, y Oeste: con casa que es o fue de la señora A.T.D.M.I.; por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); dicha negociación quedó autenticada por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 72, Tomo 23, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 25, protocolo 1°, Tomo 2°.

  5. - Una casa-quinta denominada Villa Elisa, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, la cual da su frente a la hoy denominada plaza S.A., encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nacimiento o Este: con Calle en Medio, con casa que es o fue del General J.B.A., Por el poniente u Oeste: con fondo de casa que es o fue de A.S.; Por el Sur: con casa nuevamente fabricada que es o fue del General A.G.B.; y Por el Norte: con solar cercado que es o fue de M.V.; por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), quedando autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 71, Tomo 25, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 2°.

  6. - Una casa y el terreno en donde se encuentra construida, situada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que forma parte integrante de la Hacienda Pino, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: en cinco segmentos, el primero, en dieciocho metros (18 mts), el segundo, de catorce metros (14 mts.), el tercero, de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.), y el cuarto, en un entrante de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.), y el quinto, de veintiséis metros (26 mts.) con terrenos de la Urbanización Los Corales, C.A., ocupados por casa de M.D.S., familia Peraza, familia Lecharri y Viera, un barranco y fondo Calle Miramar; Sur: en tres segmentos, el primero, de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts.), el segundo, en un saliente de siete metros con diez centímetros (7, 10 mts.), y el tercero, de treinta y cinco metros con ochenta centímetros (30,80 mts.) con terrenos de la Urbanización Los Corales, C.A., ocupados por las bienhechurías de la familia Alcalá, Cara y familia Santos; Este: en cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (42,60 mts.) que da su frente, con terrenos de la Urbanización Los Corales, C.A., bienhechurías de J.H. y calle de acceso a la casa, y Oeste: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts.) con terrenos propiedad de la Urbanización Los Corales, C.A., ocupados por casa de la familia Gallipoli y de propietarios desconocidos; por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 81, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 26, protocolo 1°, Tomo 2°.

  7. - Mediante documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 10, haciendo uso de un poder extinguido la ciudadana Nohora R.d.R. dio en venta a su hija A.R.R., de 18 años de edad, por el valor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), las ocho mil (8.000) acciones propiedad de la Sucesión A.R.M., en la Empresa Automercado Bazar Las Dos Estrellas, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 5, Tomo 32-A Sgdo.-

    Asimismo solicita la nulidad de los siguientes documentos: a) Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 07, Tomo 11, el ciudadano A.R.M., da en venta a su hija A.R.R., por el precio de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1998, color rojo, serial carrocería 8ZNDT13W1WV321009, serial del motor 1WV311009, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas ABN-38; b) Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 09, Tomo 11, en la que el ciudadano A.R.M. da en venta a su hija A.R.R., por el precio de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), un vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, año 1998, color blanco, Serial de Carrocería 9BWZZZ217VPO39454, Serial de motor U6360082, clase Camioneta, tipo Panel, Uso Carga, Placas 85U-MAB; y c) Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 08, Tomo 11, en la que el ciudadano A.R.M., da en venta a su hija A.R.R., por el precio de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), un vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, año 1998, color blanco, serial de carrocería 9BWZZZ217VPO39511, serial del motor UG360314, clase camioneta, tipo panel, uso carga, placas 93U-MAB. Que la ciudadana Nohora R.d.R., dio en venta pura y simple a su hija A.R.R., los bienes propiedad de la sucesión de A.R.M., para el momento de la venta el poder se encontraba extinguido por la muerte del ciudadano A.R.M., por lo que demanda a las ciudadanas A.R.R., en su carácter de compradora en los contratos de ventas antes referidos y a la ciudadana Nohora R.d.R. en su carácter de supuesta mandataria y otorgante de todos los contratos de ventas.

    Por su parte, las demandadas en su contestación, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de venta incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende la parte actora.

    En este sentido tenemos que la parte actora acompañó a su demanda los documentos que sustentan su acción, a decir, 1) Actas de Nacimiento del ciudadano A.R.L., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta en los libros del Registro Civil para nacimientos, bajo el N° 113, folio 58, de fecha 18 de julio de 1961; 2) Acta de Defunción del ciudadano A.R.M., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 179, de fecha 27 de febrero de 2002; 3) Acta de defunción del ciudadano A.R.L., emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, anotada bajo el N° 69, de fecha 8 de septiembre de 1993; 4) copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano A.R.L., emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas, Distrito Federal, anotado al folio N° 95, distinguido con el N° 186, de fecha 04 de diciembre de 1959, 5) Acta de Nacimiento de la ciudadana D.A.R.R., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Distrito Federal, anotado al folio 269, bajo el N° 537, de fecha 21 de noviembre de 1986; 6) Acta de Nacimiento del ciudadano A.A.R.R., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el folio 73, N° 145, de fecha 13 de marzo de 1990; 7) Acta de Nacimiento del ciudadano H.A.R.R., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada al folio 86 y bajo el N° 171, de fecha 23 de marzo de 1992.

    Dichas instrumentales no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    En lo que respecta a las restantes instrumentales, tenemos: 1) Documento reproducido en copias simples y contentivo del poder que otorgara el ciudadano A.R.M., fallecido, a la ciudadana Nohora R.d.R., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 10, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 26 de febrero de 2002, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 6, Protocolo Tercero, Tomo 1°, en fecha 8 de abril de 2002, dicha instrumental por tratarse de un documento público, presta para esta Juzgadora pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el referido instrumento acredita la representación que ejerció la mandataria ciudadana Nohora R.d.R., respecto al ciudadano A.R.M..

    2) Documentales contentivas de compra-venta celebrada entre las ciudadanas Nohora R.d.R. y A.R.R.; dichas documentales de carácter público prestan para esta sentenciadora pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto consta las ventas realizadas por las mencionada ciudadanas sobre los inmuebles anteriormente identificados.

    3) Documentales contentivas de la compra venta celebrada entre las ciudadanas Nohora R.d.R. y A.R.R., y el ciudadano A.R.M. y la ciudadana A.R.M.: 1) compra venta celebrada entre las ciudadanas Nohora R.d.R. (vendedora) y A.R.R. (compradora) sobre ocho mil (8.000) acciones con un valor nominal de bolívares mil (1.000), de la sociedad Mercantil “Automercado Bazar Las Dos Estrellas” autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, siendo el precio de venta la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), hoy ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,oo), anotada bajo el N° 44, tomo 10, de los Libros de autenticaciones de fecha 27 de febrero de 2002; 2) Aclaratoria sobre los datos registrales de la Sociedad Mercantil arriba mencionada, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotada bajo el N° 13, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos en fecha 01 de marzo de 2002; 3) Compra venta celebrada entre las ciudadanas Nohora R.d.R. (vendedora) y A.R.R. (compradora) sobre un vehículo que está a nombre de la compañía Automercado Bazar Dos Estrellas; 4) compra venta celebrada entre los ciudadanos A.R.M. y la ciudadana A.R.R. sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1998, color rojo, serial carrocería 8ZNDT13W1WV321009, serial del motor 1WV311009, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas ABN-38, siendo el precio de venta la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), hoy once mil bolívares fuertes (Bs. 11.000,oo), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 07, Tomo 1; 5) Compra venta celebrada entre los ciudadanos A.R.M. y A.R.R. sobre un vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, año 1998, color blanco, serial de carrocería 9BWZZZ217VPO39511, serial del motor UG360314, clase camioneta, tipo panel, uso carga, placas 93U-MAB, siendo el precio de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), hoy Tres Mil Quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, tomo 11, del Libro de autenticaciones, en fecha 26 de febrero de 2002; 6) compra venta celebrada entre los ciudadanos A.R.M. y A.R.R. un vehículo marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, año 1998, color blanco, Serial de Carrocería 9BWZZZ217VPO39454, Serial de motor U6360082, clase Camioneta, tipo Panel, Uso Carga, Placas 85U-MAB, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), hoy tres mil quinientos (Bs. 3.500,oo), encontrándose autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 09, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.

    Dichas instrumentales acreditan los negocios jurídicos celebrados entre los ciudadanos Nohora R.d.R. y A.R.R., y el ciudadano A.R.M. y la ciudadana A.R.M..

    Al respecto, se pudo evidenciar en el iter procedimental que el finado A.R.M., contrajo matrimonio con la ciudadana Nohora R.d.R., en fecha 26 de febrero de 2002, previo traslado del Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al hospital de Clínicas Caracas, donde se encontraba recluido, otorgándole ese mismo día a la referida ciudadana poder general, y entre otras facultades se encontraba la de administrar los bienes para que realizara todo acto de disposición; no obstante se observa que el ciudadano A.R.M., falleció en fecha 27 de febrero de 2002, y el poder otorgado a la ciudadana Nohora R.d.R., es de fecha 26 de febrero de 2002, razón por la cual cabe señalar la disposición contenida en el artículo 1.704 del Código Civil: “El mandato se extingue: (omissis)..3° Por la muerte…del mandante o del mandatario.”, en este sentido todo acto de disposición realizado con posterioridad al fallecimiento del ciudadano A.R.M., es nulo de nulidad absoluta, ya que al fallecer el otorgante del poder se extingue el mandato conferido a la ciudadana Nohora R.R., por lo que carecen de validez todos los actos ejecutados por el mandante.

    En el caso de autos, ha quedado demostrado que la mandataria para el momento de la muerte de su mandante, quien además era su cónyuge, tenía conocimiento del fallecimiento del mismo, como se aprecia del acta de defunción que la ciudadana Nohora R.d.R. es quien participa a las autoridades civiles de la muerte de su cónyuge A.R.M.; asimismo quien contrata con ella, es su hija A.R.R. también hija del causante, quien también tenía conocimiento de la muerte del su padre A.R.M., por lo que considera esta Sentenciadora que no se configura uno de los requisitos concurrentes para la validez del negocio jurídico, previstos en el artículo 1.710 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por el demandante, anulándose en consecuencia los documentos de venta efectuados por la ciudadana Nohora R.d.R. y la ciudadana A.R., no así las ventas efectuadas en fecha 26 de febrero de 2002, por el ciudadano A.R.M. y la ciudadana A.R.R., con lo cual se hace innecesario analizar la pretendida declaratoria de simulación de venta, por cuanto la misma tal y como se aprecia es nula ab inicio, y así se establece.-

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesta por el abogado J.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.453, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Ciudadanos A.R.L., D.A.R.R., A.A.R.R. y H.A.R.R. (ya identificados en el cuerpo del presente fallo), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 10 de noviembre de 2010. En consecuencia, de declara Parcialmente con Lugar la demanda de Nulidad de Venta y Subsidiariamente por Simulación de venta, intentada por los ciudadanos A.R.L., D.A.R.R., A.A.R.R. y H.A.R.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.480.967, V-17.960.251, V-19.272.870 Y V-20.192.272, respectivamente, contra las ciudadanas Nohora R.d.R. y A.R.R., titulares de la cédula de identidad N° V-15.780.837 Y E-81.601.074, respectivamente, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta de los documentos de compra venta identificada a continuación: 1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 10, Tomo 11, de los Libros llevados por esa Notaria Pública, siendo posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, anotado bajo el N° 25, protocolo 1°, Tomo 2, en fecha 08 de abril de 2002, y contentivo de la compra venta celebrada entre las ciudadanas Nohora R.d.R. y A.R.R., sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle El Carmen, población de Macuto, signada con el N° 24; 2) Documento Autenticado ante la Notaria Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 71, tomo 25, de los Libros respectivos, en fecha 21 de marzo de 2002, siendo posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Estado Vargas, anotado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 08 de abril de 2002, contentivo de la compra venta realizada por las ciudadanas Nohora R.d.R. y A.R.R., sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Villa Elisa, y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Población Macuto, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, 3) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 81, Tomo 24, de los Libros respectivos, de fecha 19 de marzo de 2002, siendo posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el N° 26, Protocolo 1°, tomo 2, de fecha 8 de abril de 2002, y contentivo de la compra venta celebrada entre las ciudadanas Nohora R.d.R. y A.R.R., sobre un inmueble constituido por la casa y el terreno donde se encuentra construido situada en la jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo se declara la Nulidad Absoluta de las siguientes documentales autenticadas ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas: a) Documento contentivo de la compra venta celebrada entre la ciudadana Nohora R.d.R. y A.R.R., sobre ocho mil (8.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil denominado Automercado Bazar las Dos Estrellas, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 10, de fecha 27 de Febrero de 2002; b) Documento contentivo de compra venta celebrada entre las ciudadanas Nohora R.d.R. y A.R.R., sobre un vehículo que esta a nombre de la Sociedad Mercantil Automercado Bazar las Dos Estrellas, C.A., quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 10, de fecha 27 de febrero de 2002, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría Pública. Así se decide. SEGUNDO: Se declara Improcedente la Nulidad de las siguientes documentales autenticadas ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los asientos siguientes: a) Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos A.R.M. y A.R.R., sobre un vehículo con placa ABN-38R, marca Chevrolet, modelo Blazer, 4x4, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 11, de fecha 26 de febrero de 2002; b) Documento de compra venta celebrado por los ciudadanos A.R.M. y A.R.R., sobre un vehículo con placa 93U-MAB, marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, quedando anotado bajo el N° 8, tomo 11, de fecha 26 de febrero de 2002; c) Documento de compra venta celebrado por los ciudadanos A.R.M. y A.R.R., sobre un vehículo con placa 85U-MAB, marca Volkswagen, modelo Kombi Furgon, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 11, de fecha 27 de febrero de 2002, de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría Pública. Así se decide. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011).-

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. M.C.M.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYSABEL BOCARANDA

    En horas de despacho del día de hoy, siendo las (3:00 P.M.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYSABEL BOCARANDA

    MCMO/Mb.-

    Exp N° 2121.-

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