Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F. deA., 15 de Abril de 2010

199° y 151°

Visto el escrito presentado por el abogado V.A. ALTUNA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 11.235.988, contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), mediante la cual alega que en virtud del reiterado incumplimiento de la representación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), del contenido de la transacción celebrada el 30/04/2008, tal y como se puede evidenciar de las actuaciones de autos, y mediante la cual este Juzgado Superior, ordenó que la querellada incluyera la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 87.579,05), en el presupuesto del año 2010, específicamente para ser pagado en el primer trimestre, y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso concedido para honrar la obligación contenida en la transacción, sin embargo de forma reticente dicha Entidad Pública no le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, tal y como se desprende de comunicación de fecha 19 de Febrero del año 2010 (folio 296), suscrita por el ciudadano A.L.M., Presidente de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), y por tanto es evidente el incumplimiento de la obligación asumida en sede judicial por un funcionario público actuando en nombre y representación de la entidad pública querellada, solicitó que se procediese a la ejecución forzosa en los términos siguientes:

Primero

En virtud que hasta la presente fecha ya transcurrió el 1er trimestre del año 2010, sin que la demandada haya cumplido con el compromiso validamente adquirido en sede judicial, solicitó que se proceda a ejecutar la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido pidió que se traslade y se constituya en la agencia del Banco Federal con sede en San Fernando, ubicado en el paseo libertador, casa de los Barbaritos , frente a la Fuente de los Caimanes, y proceda a embargar, previa notificación al Gerente, una cantidad de Dinero suficiente que cubra el monto definitivo a pagar, específicamente de las siguientes cuentas corrientes signadas con el numero 01330044561600000698 y 01330044531000009636, cuyo titular es la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).-

Ahora bien vista la anterior solicitud, este Juzgado Superior se permite indicar lo siguiente:

El poder del juez en la ejecución de las sentencias, se interpreta como la manifestación de la tutela judicial efectiva y en la responsabilidad del Estado. Ahora bien, la ejecución de los fallos en el ámbito de la jurisdicción contencioso Administrativa se encuentra sujeta a principios fundamentales en resguardo de los interés del Estado y del interés de la colectividad, es decir, que la ejecución de un fallo en la jurisdicción contencioso administrativa, tiene limitaciones en virtud del principio constitucional de la Legalidad Presupuestaria y otro de rango legal como sería el principio de la inembargabilidad de los bienes público.

Con respecto al principio de la Legalidad Presupuestaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, Con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en revisión Constitucional, estableció lo siguiente:

“…el artículo 314 de la Constitución de la República establece el principio de legalidad presupuestaria al señalar que: (Sic)“No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”. Así pues, se hace una remisión expresa a las disposiciones de dicha Ley por ser ésta la que regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos…”

De la referida sentencia, se puede evidenciar que, condenado un órgano del Estado mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, ya que esta debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar.

Por otra parte, para el cumplimento de las sentencias de carácter contencioso Administrativo el juez debe tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas del Estado, previstas en las leyes que rigen la materia.

Así pues, el poder que tiene el Juez contencioso, para anular los actos recurridos, condenar el pago de sumas de dinero entre otras, como lo establece el artículo 259 Constitucional, también se extiende para hacer ejecutar lo juzgado, pues, siendo una obligación de la administración, la que debe ejecutar en principio y de manera voluntaria las sentencias, al Poder judicial como titular de la jurisdicción corresponde ejecutar lo juzgado y para ello el Juez deberá tomar todas las medidas necesarias, idóneas para que se cumpla con la decisión, esto es, que no puede quedar esa ejecución a la sola voluntad de la administración para que ella cumpla cuando lo considere, por esto, la importancia de la ejecución del fallo, pues de esta manera se garantiza a los justiciables la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto la inembargabilidad de los bienes público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., en revisión Constitucional, se pronunció al en los siguientes términos;

…En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los (sic)“bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.

…Omisis…en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil…

Tales prerrogativas o privilegios procesales, se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 36 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, norma ésta concatenada con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la cual dispone que ‘…los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”

Ahora bien, en el caso bajo examen, se puede observar que estamos en presencia de una ejecución contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), y por ser este un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en la Ley, considera este Juzgado que para la ejecución solicitada debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable por analogía al presente caso, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en la cual estableció:

…En anteriores oportunidades, la Sala ha sostenido que en fase de ejecución de fallos condenatorios contra entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional, se aplica por analogía el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone expresamente que:

(“)Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar nueva proposición. Si ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas.

El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil...(

).

De acuerdo con lo anterior, el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento del fallo emitido, debe recurrir al procedimiento especial que, con un orden de prelación expresamente dispuesto en la norma antes transcrita, la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la justicia, podrá acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida ejecutiva no recaiga sobre bienes que, por su naturaleza y particularidades, se consideran imprescindibles para asegurar la continuidad en la prestación de un servicio público, o estén afectados al interés general o constituyan bienes del dominio público…

Así las cosas, cabe indicar que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 158 prevé:

…Artículo 158

Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…

.

Como se observa, en la Ley ejusdem, existe la posibilidad de embargar bienes de los municipios, y así pues a los órganos del Estado, tal como ha quedado sentado en reiteradas decisiones de la Sala en el sentido de que los privilegios y prerrogativas concedidos a determinados entes, no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así se puede evidenciar del texto de la sentencia bajo análisis, cuanto indica:

…Sin embargo, advierte la Sala que el hecho de reconocer que determinados entes tienen una serie de privilegios procesales no significa un obstáculo para la materialización de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está comprendida, entre otras garantías, por la posibilidad de ejecutar lo decidido. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe necesariamente aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el propósito de preservar el principio de legalidad presupuestaria (artículo 314 constitucional) y la prestación del servicio, así como también, de respetar el derecho legítimo de quien resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un dilatado proceso…

Con base a lo expuesto anteriormente, y cumplido como se encuentra el procedimiento especial para la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con la Ley, y visto que no se observa de los autos que el organismo querellado haya dado cumplimiento voluntario al mismo, este Juzgado DECRETA EJECUCIÓN FORZOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal, en consecuencia comisiona suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure, para que se traslade y constituya en la oficina administrativa de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), a los fines de embargar cuentas hasta alcanzar la suma adeudada condenada a pagar, para lo cual identificará una partida presupuestaria que no impida la continuación de un servicio público, afecte un interés general o bienes de dominio público, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, e inmediatamente se traslade y constituya en la agencia bancaria en donde estén registradas las cuentas pertenecientes a la partida presupuestaria identificadas y que se correspondan con las que cumplan con los requisitos supra señalados y proceda al embargo respectivo. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, al ciudadano Presidente de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), líbrese oficio y despacho de comisión al Juzgado Comisionado. Líbrese oficios, Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Superior Provisorio

Clímaco A Montilla T.

El Secretario-Temporal,

Wadin C Barrios P

Exp. 2828.-

CAMT/wcbp/Jenny.-

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