Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella
  1. JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.D.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: V.M.L..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA (DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN -DISIP- HOY SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL –SEBIN-).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: R.H.C..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 03 de agosto de 2009 el abogado V.M.L., Inpreabogado Nº 127.831, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.247.934, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 07 de agosto de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho organismo remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 este Órgano Jurisdiccional admitió la reforma de la querella presentada en fecha 09 de noviembre de 2009, en consecuencia se ordenó citar nuevamente a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, e igualmente se ordenó notificar al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo Nº DG-045-09 dictado en fecha 16 de marzo de 2009 por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual decidió removerlo del cargo que desempeñaba de Subinspector adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo en el ente querellado. Así mismo pide su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios desde la fecha se su remoción hasta que sea dictado el fallo en la presente causa.

El 05 de octubre de 2010 se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que no asistieron al acto ninguna de las partes, en consecuencia se declaró desierto el mismo.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 25 de octubre de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le retiró del cargo de Subinspector, adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por cuanto según el mismo acto impugnado señala dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El apoderado judicial del querellante narra que su representado ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 01 de mayo de 2006 con el cargo de Detective, siendo ascendido al cargo de Subinspector previo cumplimiento de todas las formalidades que exige la Ley en fecha 01 de enero de 2009. Que en fecha 08 de abril de 2009 fue publicado en un periódico de circulación nacional el acto contenido en el oficio DG-045-09, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual su representado fue removido del cargo que ejercía como Subinspector en el ente querellado. Señala que su representado se encuentra sometido a una investigación penal, ya que se le sigue un procedimiento penal en el Tribunal cuarto (4º) en funciones de control del Estado Barinas desde el 10 de marzo de 2009 expediente Nº EP01-P-2009-0011861.

Alega que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, en tal sentido asevera que en el caso de autos al haberse removido al querellante del cargo de Subinspector, partiendo del supuesto que era un funcionario de libre nombramiento y remoción al considerar que dicho cargo era de confianza, afirma que la Administración debió motivar su decisión señalando expresamente en el texto de dicho acto administrativo por qué el referido cargo fue calificado como de confianza, señalando las funciones que específicamente éste ejercía para poder considerar el mismo como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado al hecho de que el cargo de Subinspector esta señalado como un cargo de carrera administrativa que se da por jerarquía en la institución así como por antigüedad; señala que aún siendo el cargo de libre nombramiento y remoción, los supuestos para valorar a los considerandos de alto nivel son diferentes a los establecidos para los cargos de confianza, ya que los primeros se ubican en una jerarquía en las estructuras organizativas, mientras que los segundos dependen de las funciones que ejerce el titular de los mismos.

Que en el presente caso, resulta preciso resaltar que la condición de cuerpo de seguridad de estado del ente querellado y la afirmación que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de estado ocupan cargos de confianza, y por consiguiente son funcionarios de libre nombramiento y remoción, a lo que se alude como únicas razones en el acto administrativo de remoción, están inmersas dentro de la interpretación que atiende a la naturaleza de las funciones del organismo y, en consecuencia en atención a esta última la calificación de los cargos ejercidos por los funcionarios a su servicio como cargo de confianza. Que la condición del cargo ejercido por su representado como de confianza y su carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, no puede estar determinada en la condición o naturaleza del ente querellado, ni deviene de la naturaleza de las actividades de seguridad de Estado, que caracteriza la función pública del ente querellado, sino que debe estar circunscrita a las funciones realmente desempeñadas por su representado para la fecha de su remoción.

Por su parte el representante judicial de la República, abogado R.H.C., en su escrito de contestación a la querella interpuesta contradijo los alegatos esgrimidos por la parte querellante, señalando que el acto administrativo impugnado contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza del ex funcionario querellante y su remoción. Que dicha calificación de confianza, deviene del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que éste desempeñaba dentro de un cuerpo de seguridad del Estado como lo es la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Señala que el artículo 1 parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no excluyó del ámbito de su aplicación a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad de Estado, como ocurrió con la Ley de Carrera Administrativa, por lo que sus normas son perfectamente aplicables a los funcionarios administrativos y policiales de la DISIP y vienen a llenar un vacío normativo en materia de régimen disciplinario de los mismos. Agrega que la Ley del Estatuto de la Función Pública no hace distinción respecto a las competencias, obligaciones, deberes y responsabilidades existentes entre los funcionarios policiales y administrativos, a la hora de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, y además cataloga a los funcionarios que ejerzan actividades propias de los cuerpos de seguridad del Estado como de confianza. Así mismo, asevera que de la simple lectura del acto administrativo impugnado se evidencia con meridiana claridad que la intención de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue la de remover al querellante y éste conoció perfectamente los motivos de hecho y de derecho del acto impugnado, al punto de que el funcionario reconoce que es funcionario policial dentro de un cuerpo de seguridad de Estado.

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el asunto debatido, en tal sentido se observa de la revisión del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta al folio 30 y 32 del expediente administrativo, que el referido acto se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados de confianza, al respecto es necesario traer a colación lo establecido en la mencionada norma jurídica que prevé lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía en el artículo 5, numeral 4 lo siguiente:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: ‘(...) 4º.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado’.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, estableció que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.” Resulta oportuno entonces, acudir a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado y tal sentido se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001876, caso: Carlos Alberto Uribe Adrianza contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que expresó lo siguiente:

(…) Adminiculando las normas antes invocadas, se llega a la conclusión que las actividades de seguridad del Estado constituyen cargos públicos de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción.

Partiendo de la anterior premisa, deduce esta Corte de acuerdo con lo pautado en el Decreto N° 15 del 19 de marzo de 1969, específicamente de sus artículos 1 y 4, que la creación de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) tendría carácter profesional y técnico, y que, asimismo, la función de dicho cuerpo policial es coordinar su acción antidelictiva con los demás cuerpos policiales, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden y la seguridad pública y asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la política antidelictiva.

A criterio de esta Corte, no cabe duda que la acción de prevención e inteligencia desplegada por los funcionarios adscritos a la DISIP constituye la consagración de una actividad de seguridad del Estado, que propende al mantenimiento del orden público, la paz social y la seguridad nacional.

Esta acotación es de suma relevancia, por cuanto es preciso destacar en el presente caso que la recalificación efectuada por el legislador en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no lo fue únicamente para uno de los tantos cargos existentes en los cuerpos de seguridad del Estado -en este caso la DISIP- sino que constituyó una reclasificación de la actividad misma, globalmente considerada, la cual se entiende actualmente como el desempeño de una función -cargo- de confianza, no sujeta por tanto al régimen de estabilidad en el cual pretende ampararse el accionante.

Por consiguiente, no le era dable al querellante aducir que no encontraba cabida la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar su régimen de estabilidad por constituir ello una violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que como ya se explicó, dicho régimen, amén de no ser inmutable, estaba consagrado con base en normas reglamentarias de carácter sublegal que, salvo las excepciones legales, no pueden de ninguna forma colidir con las leyes formales, aún y cuando éstas introduzcan modificaciones posteriores de las situaciones jurídicas subjetivas creadas con base en leyes anteriores.

De manera que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al menos en lo que respecta a la calificación de los cargos de los funcionarios integrantes de la DISIP, encuentra preferente aplicación en el presente caso no solo porque dicho organismo desempeña una actividad de seguridad de Estado sometida a un régimen estatutario, sino también por la circunstancia que, de aplicarse las disposiciones de rango sublegal contenidas tanto en el Decreto N° 15 de fecha 19 de marzo de 1969 como en el Reglamento Interno para la Administración del Personal de la DISIP, en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo se violaría manifiestamente el principio de jerarquía normativa sino también la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, también se ha pronunciado la Sala Condicional del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia Nº 2530, dictada el 20 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció el siguiente criterio:

(…) resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles.(…)

(Negrillas y subrayado de la sentencia citada).

Concatenado con la última de las sentencias citadas, considera quien aquí decide que la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), a los que les corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación, asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno, la participación activa en el desarrollo nacional, mantenimiento del orden público, la paz social y la seguridad nacional, preservar el sistema democrático republicano y las instituciones que la conforman, en operaciones de inteligencia y contra inteligencia, neutralizando a factores internos o externos que pretendieren socavar el mantenimiento del sistema democrático que el pueblo venezolano eligió y consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Ahora bien, observa este Juzgado que al fundamentar la Administración la decisión de remover y retirar al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto el hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Subinspector en un cuerpo de seguridad de Estado, como lo es la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a actividades de seguridad de Estado, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció una reclasificación de la actividad misma, globalmente considerada, la cual se entiende actualmente como el desempeño de una función de confianza, no sujeta por tanto al régimen de estabilidad, del cual gozan los funcionarios públicos, de allí que los funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), independientemente del cargo que desempeñen, son catalogados como funcionarios de confianza pues los mismos requieren de un alto grado de confidencialidad, por las funciones que éstos desempeñan.

En el caso de autos, se evidencia del contenido del acto impugnado (folio 30 y 32 del expediente administrativo) que el organismo querellado removió al querellante con base en lo previsto en el referido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto, el acto administrativo no debe necesariamente señalar todas y cada una de las funciones desempeñadas por el querellante, si debe hacer mención de las funciones que ejecutaba a los fines de que las mismas puedan ser subsumidas en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de lo contrario el acto carecería de fundamentación fáctica, razón por la cual corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, a través del Registro de Información de Cargos o de otros documentos que constituyan un medio idóneo para demostrar que el querellante ejercía funciones de un cargo calificado como de confianza por el organismo. No obstante, en el acto impugnado se indicó que el funcionario removido ocupaba el cargo de Subinspector en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), considerado como un cuerpo se seguridad de estado, en consecuencia los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza, al cumplir funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, en consecuencia de acuerdo con el razonamiento que se ha venido realizando, considera quien aquí decide que el caso de autos se ajusta efectivamente a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se pudo verificar que el hoy actor se desempeñaba en el cargo de Subinspector en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo que comporta actividades de seguridad de Estado, de allí que debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, y así se decide.

Por otra parte, debe advertir este sentenciador que cuando se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y sólo si, después de haber sido realizadas las gestiones reubicatorias no es posible su reincorporación, debiendo entonces incorporársele al registro de elegibles. Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren efectivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate, procedimiento éste que no se evidencia de las actas que corren insertas al expediente, sino que por el contrario el ente querellado procedió a remover y retirar al hoy actor del cargo de Subinspector mediante el acto administrativo Nº DG-045-09 de fecha 30 de marzo de 2009, no obstante haber señalado en el mismo acto impugnado “…dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargo dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, hago de su conocimiento que de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley en la actualidad no existen cargo vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, tal actuación según las actas que corren insertas en el expediente no se evidencia que haya sido el resultado de haber realizado las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al ejercido por el hoy actor antes de ser nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, constata este Tribunal que al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial corre inserta el Acta de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte querellante:

1) ¿Qué delitos se le imputaron a su representado?

Responde: Secuestro, uso indebido de arma de fuego, asociación para delinquir, concusión, tengo conocimiento que la Juez desestimó secuestro y uso ilegítimo de arma de fuego.

2) ¿Se encuentra actualmente privado de la libertad?

Responde: Si.

3) ¿Por qué delito?

Responde: Concusión.

Del contenido del Acta de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 52 del expediente judicial), antes referida, en la cual el apoderado judicial del querellante puso de manifiesto que el actor se encuentra privado de libertad por estar presuntamente incurso en el delito de concusión, y que si bien se evidencia que durante el proceso en sede administraba se han creado presunciones favorables al recurrente, a fin de que le sea otorgado el período de disponibilidad, no es menos cierto que el mismo se encuentra privado de libertad, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos no le puede ser otorgado el período de disponibilidad a que se hizo referencia anteriormente, por la situación fáctica en que éste se encuentra actualmente, así como también por el hecho que aún no existe pronunciamiento jurisdiccional que lo haya exonerado de la presunta comisión del hecho que se le imputa, en consecuencia no puede éste Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del hoy querellante, a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por el período de disponibilidad antes referido, y así se decide.

En virtud del razonamiento anterior, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado V.M.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.247.934, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

A.Q.D.V.

Exp. 09-2554

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