Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de Junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: DAVIDSA A.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.382.693.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.958.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.C., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado N° 27.435.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000193.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro sin lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana Davidsa A.G.S. contra la Fundación Instituto De Ingeniería Para La Investigación Y Desarrollo Tecnológico.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día 21 de junio de 2007.

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

La parte actora, a través de la planilla de solicitud de calificación de despido, adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05/04/2000, en calidad de Soporte Técnico, con un salario de Bs. 555.600,00 mensuales; que endecha 29/09/2000, fue despedida por el ciudadano F.Á. en su carácter de Presidente Ejecutivo de la accionada, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitaba la calificación del despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de ampliación alegó que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/07/2000, desempeñando el cargo de Administrador de Red, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am. a 12:00 m, y de 1:00 pm hasta las 4:45 pm., devengando un sueldo o salario de Bs. 555.600,00 mensuales; que en fecha 29 de septiembre de 2.000, y que a pesar de la plena existencia de un contrato de trabajo cuya validez se encontraba definida en un termino determinado y que fuera determinado entre la demandada y su persona, y que habiendo cumplido un período de prueba de tres meses, y que sin que existiere una causal contractual o legal que lo ameritara, procede a realizar el despido formalmente, alegando para ello, la existencia de motivos justificados, toda vez que considera que incurrió en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que entre sus funciones se encontraba la de velar por el funcionamiento de la red de forma eficiente, rápida y cómoda para los usuarios; mantener los sistemas actualizados con las aplicaciones más innovadoras, útiles y veraces; brindar seguridad y resguardar la información de los usuarios; servir de soporte en los diferentes paquetes informáticos a los usuarios que así lo requieran; dar mantenimiento preventivo y correctivo al Hardware y Software informático del Instituto de Ingeniería; proveer y dar mantenimiento de los servicios propios de Internet a los usuarios de la institución; estudiar, discutir y planificar las posibles implementaciones, mejoras y/o problemas que se puedan presentar en la red del Instituto; que debía cumplir todas esas funciones sin más recurso humano que el de su propia persona para dar frente a toda la administración de la Red, por lo que considera que es incierta la imputación que pretende justificar un despido no motivado; por lo que considera que procede la presente acción de calificación de despido.-

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, como punto previo solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente causa por cuanto la parte actora no señaló en su escrito de ampliación no señaló los datos de creación de la Fundación demandada; que así mismo la parte actora señala en su escrito de ampliación que comenzó a prestar sus servicios el 01/07/2000 hasta el 29/09/2000 y entre ambas fechas no existen 3 meses por lo que no esta sujeta al beneficio de procedimiento de estabilidad laboral; y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al procurador. Posteriormente admitió la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, así como el salario mensual devengado por la actora. Negó que la actora fuera despedida injustificadamente y que entre la Fundación y la demandante existía un contrato que se haya cumplido en un período de tres meses y que el mismo se haya calificado muy satisfactorio de fecha 14/07/2000, puesto que la misma reconoce en su ampliación de demanda que comenzó a trabajar en la Fundación Instituto de Ingeniería desde el 01 de julio del 2000; negó que la actora desempeñara el cargo de Administradora de Red; negó que las funciones desempeñadas sean las señaladas en el escrito de ampliación; que las faltas cometidas en el incumplimiento de las funciones de la demandante no estén calificadas y que las mismas no sean ciertas; que la demandada en su condición de patrono haya violado el principio del derecho a la defensa y que no se le haya comunicado por escrito todas las faltas cometidas. Por otra parte alegó que la actora incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, así como la no ejecución de labores que específicamente le fueron encomendadas, perjudicando gravemente los intereses de la institución, toda vez que en su decir, la accionante no entregó Inventario completo de equipos y licencias de software, lo que fue requerido desde el 15/06/2000; que no elaboró el Archivo Plano relativo al Pasivo laboral correspondiente al segundo trimestre, lo cual fue asignado en fecha 28/08/2000 y requerido para antes del 14/09/2006; que no elaboró el Archivo Plano relativo al Pasivo laboral correspondiente al tercer trimestre, lo cual fue asignado en fecha 28/09/2000 y requerido para antes del 14/10/2006; no cumplió con las asignaciones encomendadas al ser nombrada en fecha 21/07/2000 como coordinadora de las actividades indicadas en el Decreto N° 825 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, referente al uso de Internet como herramienta prioritaria en las comunicaciones del estado Venezolano; que por tal motivo procedió a notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral, en fecha 05/10/00, alegando que despidió justificadamente a la accionante.

El a-quo en sentencia de fecha 26/04/05, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Davidsa A.G.S. contra la Fundación Instituto De Ingeniería Para La Investigación Y Desarrollo Tecnológico, al considerar que la parte actora no podía gozar del beneficio de estabilidad, ya que desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso no existen los tres meses que establece la ley.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo solo tomó en consideración una pequeña parte de la contestación de la demanda al momento de decidir; que en la planilla de solicitud de calificación de despido la accionante indicó que trabajó para la demandada desde el 05/04/2000 hasta el 29/09/2000 y en el escrito de ampliación, el abogado que lo redactó, se equivocó y colocó que la relación se inició el 01/07/2000; que por ello el a-quo señaló que la parte actora no tenía los meses para que la amparara la estabilidad; que de la contestación de la demanda y la participación de despido se constata que la relación laboral se inició el 05/04/2000; que el a-quo no revisó el acervo probatorio; que no existen pruebas contundentes mediante las cuales se evidencie que su representada no cumplió con su obligación; que la contestación es genérica, solicitando así se declare con lugar la demanda y se revoque el fallo recurrido.

Así las cosas la presente controversia se centra en determinar primeramente el tiempo que duró la relación laboral, a los fines de establecer si la accionante goza o no del beneficio de jubilación, y de resultar positivo este Tribunal pasa a calificar lo injustificado o no del despido a los fines de determinar la procedencia o no del reenganche y el pago de los salarios caídos.-

En tal sentido, corresponde a la parte actora la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral y a la demandada corresponde probar que la demandante incurrió en la faltas alegadas; por lo que de seguida este Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “A” Contrato de trabajo en original, emanando de la Fundación Instituto De Ingeniería Para La Investigación Y Desarrollo Tecnológico, la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone y siendo que la promovente no insistió en la validez del mismo, esta alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “B”, Memorando interno, de fecha 14/07/00, emanando del Instituto De Ingeniería, la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone, y siendo que la promovente no insistió en la validez del mismo, esta alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “C” Recibos de pago en original, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de agosto, y la primera quincena del mes de septiembre de 2000; la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone y siendo que la promovente no insistió en la validez del mismo, esta alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “D” escrito de la Fundación Instituto de Ingeniería Grupo de Administración y Soporte Técnico de Redes de Información; la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone y siendo que la promovente no insistió en la validez del mismo, esta alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió Comunicación de fecha 21/07/2000, dirigida a la accionante; la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone, sin embargo se observa que tal instrumental también fue promovida por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que el dicha fecha se le informó a la actora que había sido designada como Coordinadora de las actividades de la Fundación Instituto de Ingeniería, para cumplir con los requerimiento del Decreto N° 825 de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al uso de Internet herramienta prioritaria en las comunicaciones del Estado Venezolano, pudiendo contar con todos los apoyos y capacidades de la Fundación para levar a cabo dicha tarea. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “F” En copia simple, comunicación vía fax, de fecha 19/06/00, emanada del Ministerio de Ciencias y Tecnología, suscrita por la ciudadana R.M.B., en su carácter de Directora de Recursos Humanos; la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone; y siendo que la promovente no insistió en la validez del mismo, esta alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “G” Memorando interno, de fecha 18/09/00, emanando de la Fundación Instituto De Ingeniería, la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone y siendo que la promovente no insistió en la validez del mismo, esta alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “H” En copias debidamente certificadas, Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Sentenciador les otorga valoración por tratarse de una documental administrativa, pero las desecha por cuanto la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “i” Memorando interno, de fecha 23/10/00, emanando de la Fundación Instituto De Ingeniería, la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone y siendo que la promovente no insistió en la validez del mismo, esta alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos: M.E.M., E.R., M.E.F., P.G., K.P. y O.G.d.C., de las cuales solo fueron evacuadas las declaraciones de las ciudadanas M.E.M. y E.R., las cuales se desechan toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos, aunado a que sus dichos pudieren estar afectado de parcialidad, toda vez que la primera de las nombradas era la Jefa de atención al agremiado del Colegio de Ingenieros; mientras que la segunda es amiga de la ciudadana M.E.M.. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió: marcado anexo “A” original de la participación de despido Nro.34 de la ciudadana Davidsa A.G.S., presentado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por si sola no tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Tribunal la aprecia como un indicio a los efectos de adminicularla a con otras pruebas a los fines de la búsqueda de la verdad y justicia material desprendiéndose de la misma que la demandada participó el despido del trabajador el día 05/10/2000, alegando que el día 29/09/2000 procedió a despedir a la accionante, quien venía trabajado en la Institución desde el 05/04/2000, desempeñando el cargo de Profesional de Investigación y Desarrollo I, devengando un salario de Bs. 555.600,00 mensuales, por cuanto incurrió en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Orgánica del Trabajo, toda vez que incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, así como la no ejecución de labores que específicamente le fueron encomendadas, perjudicando gravemente los intereses de la institución. Así se establece.-

Promovió: marcado “B”; memorando interno, de fecha 12/05/00, con membrete del Ministerio de Ciencia y tecnología (Fundación Instituto de Ingeniería) al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico administrativo. Del mismo se desprende que en fecha 12/05/2000, la Presidencia de la demandada solicitó al Centro de Ingeniería Eléctrica, Centro de Ingeniería Mecánica, Centro de Ingeniería de Materiales, Centro de Procesamiento Digital de Imágenes, Gerencia de Administración, Gerencia de Recursos Humanos y a la Gerencia de Promoción y Mercadeo información respecto al numero de equipos asignados a su área, marcas y modelos de los mismos, tipo de software que contienen, licencias de los software instalados, nombre de los proveedores de los equipos y factura de compra de los equipos a los fines de tener tantas licencias como programas se hayan instalados para mantenerlos dentro del marco legal y que tal información debía ser remitida en la semana comprendida del 15 al 19 de mayo de 2000. Así se establece.-

Promovió marcado “C”; memorando interno, de fecha15/06/00, con membrete del Ministerio de Ciencia y tecnología (Fundación Instituto de Ingeniería) al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico administrativo. Del mismo se desprende que en fecha 15/06/2000, la Presidencia Ejecutiva de la demandada solicitó a la accionante información respecto a la situación en que se encontraban las licencias de los software con respecto a los programas instalados en los equipos de la institución, estimando celeridad en su respuesta. Así se establece.-

Promovió marcado “D” memorando interno, de fecha 20/07/00, que esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 20/07/2000 la accionante informó a la Presidencia Ejecutiva de la demandada que se había comunicado vía telefónica con la Sra. G.Á.d. la BSA para conversar con relación al inventario de equipos y software del Instituto de Ingeniería y que una vez recopilada toda la información requerida por la BSA, se la haría llegar a los fines que dicha Presidencia tomara las medidas pertinentes en relación a las peticiones realizadas por la BSA. Así se establece.-

Promovió: marcado “E”; memorando interno, de fecha 01/08/00, con membrete del Ministerio de Ciencia y tecnología (Fundación Instituto de Ingeniería) al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico administrativo. Del mismo se desprende que en fecha 01/08/2000 la Presidencia Ejecutiva de la demandada informa a la accionante, en su condición de Directora de Tecnología/ Soporte Técnico, que tanto los usuarios asociados a la Presidencia, como los asociados a la Administración y Recursos Humanos, han sido victimas en los últimos días de accesos ilegales que tienden a dañar el correcto funcionamiento de los mismos, por lo que le solicitaba que estudiara, recomendara y tomara acciones concretas en el sentido de evitar que lo anterior continuara sucediendo. Así se establece.-

Promovió marcado “F”; memorando interno, de fecha 11/09/00, con membrete del Ministerio de Ciencia y tecnología (Fundación Instituto de Ingeniería) al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico administrativo. Del mismo se desprende que en fecha 11/09/2000 la Presidencia de la demandada le indica a la acciónate que no se había recibido respuesta a la asignación encomendada en referencia a la actualización de las licencias de programas de computación en uso en la organización, por lo que le recordaba que el incumplimiento de la obligación contraída con la firma BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE sobre el particular, puede acarrear severas consecuencias legales al Instituto, indicando que le agradecía que presentara ante dicha oficina, a más tardar el día jueves 14/09/2000 la información solicitada con anterioridad y en el formato adecuado para trasmitirla al BSA. Así se establece.-

Promovió marcado “G”, memorando interno, de fecha 14/09/00, que esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 14/09/2000 la demandante indicó a la Presidencia Ejecutiva de la accionada que le hacía entrega formal del inventario de equipos y software del Instituto de Ingeniería, a los fines que se tomen las medidas pertinentes con relación a la solicitud hecha por la BSA sobre la actualización de las licencias de los software y equipos. Así se establece.-

Promovió marcado “H”, memorando interno, de fecha 15/09/00, con membrete del Ministerio de Ciencia y tecnología (Fundación Instituto de Ingeniería) al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico administrativo. Del mismo se desprende que en fecha 15/09/2000 la Presidencia Ejecutiva de la accionada indica a la demandante que en referencia al memo 2-063 de fecha 14/09/2000 el mismo no cumple con las expectativas de dicha Presidencia y de la BSA, señalando detalladamente los motivos por los cuales se debía corregir dicho inventario, por lo que le agradecía remitirles antes del 21/09/2000 nuevamente el inventario, con cifras confiables e incluir el resumen por Gerencia/Centro del los Equipos/Licencias. Así se establece.-

Promovió: marcado “I”, memorando interno, de fecha 18/09/00, que esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha18/09/2000 la accionante indica a la Presidencia Ejecutiva de la accionada que debido a la urgencia de revisar el inventario entregado el día 14/09/2000, y a razón de las múltiples actividades que realizaba como unidad de soporte y dada la urgencia de la entrega del informe no tuvo la oportunidad de revisarlo con detalle (con lo cual reconoce lo señalado en el memorando de fecha 15/09/2000),por lo que se daría a la tarea de revisar exhaustivamente el mismo, que debido a ello su actividad de soporte a usuarios de la red de FII se vería interrumpida durante los próximos cuatro días, por cuanto consideraba que para entregarlo el día 21/09/2000 debía tener una dedicación exclusiva al mismo. Así se establece.-

Promovió: marcado “J”, memorando interno, de fecha 22/09/007, que esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 22/09/2000 la demandante hizo entrega a la a la Presidencia Ejecutiva de la accionada, del inventario de equipos, software y licencias, solicitado, indicando así mismo que debido al corto tiempo para realizar las correcciones necesarias, hacia entrega parcial del inventario, dado que le faltaron las copias de las facturas de compra de los equipos de software y de las licencias y que en los próximos días le estaría haciendo llegar las copias de las facturas que hacían falta Así se establece.-

Promovió: marcado “M”, memorando interno, de fecha 27/06/00, con membrete del Ministerio de Ciencia y tecnología (Fundación Instituto de Ingeniería) al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico administrativo. Del mismo se desprende que en fecha 27/06/2000 la Gerente de Desarrollo de Recursos Humanos de la demandada le hizo entrega a la parte actora de un disquete que contenía la información relativa a la prestación de antigüedad del personal de la Fundación correspondiente al período Enero – Marzo de 2000, a objeto de que la misma sea transformada en un archivo plano, según los lineamientos planteados por la Dirección de Recursos Humanos de su Ministerio de adscripción, indicándole que una vez procesada la información debía enviársela nuevamente antes del 03/07/2000.

Promovió marcado “N”, memorando interno, de fecha 04/07/2000, que esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 04/07/2000 la accionante entregó a la Gerente de Desarrollo de Recursos Humanos de la demandada disquete con la información requerida en fecha 27/06/2000. Así se establece.-

Promovió marcados anexo “K” y “L”, copias simples de comunicaciones de fechas 09/10/2000 y 05/10/2000, las cuales carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P”, instrumentales estas que se desechan por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió: marcado anexo“Q comunicación de fecha 21/09/2000, con membrete del Ministerio de Ciencia y tecnología (Fundación Instituto de Ingeniería) al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico administrativo. De la que se desprende que la Coordinadora del Área de Personal entregó a la parte actora un disquete con base de datos relativa al pasivo laboral correspondiente al segundo trimestre del año 2000, para que realice conversión de acuerdo a los lineamientos conocidos. Así se establece.-

Promovió: marcado anexo “S”, memorando de fecha 21/07/2000, que ya fue valorada por esta Alzada. Así se establece.-

Promovió: marcado anexo “T”, memorando de fecha 02/08/2000, con membrete del Ministerio de Ciencia y tecnología (Fundación Instituto de Ingeniería) al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico administrativo. De la cual se desprende que la Presidencia Ejecutiva de la demandada solicitó al Centro de Ingeniería Mecánica, Centro de Ingeniería Eléctrica y Sistemas, Centro de Procesamiento Digital de Imágenes, Centro de Ingeniería de Materiales, Gerencia de Administración, Gerencia de Recursos Humanos y a la Gerencia de Promoción y Mercadeo información respecto a cuales servicios pueden ser implantados vía Internet/Intranet, informándoles que habían designado a la Ing. Davidsa Guzmán como Coordinadora de las actividades que la Fundación Instituto de Ingeniería deba realizar para la implantación del decreto N° 825, de manado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Promovió: marcado anexo “R” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro.36.955, de fecha 22 de mayo de 2000, que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió las declaraciones del ciudadano E.S., las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente caso se tiene admitido el despido de la accionante, la fecha en que ocurrió el mismo (29/09/2000) y el salario devengado de Bs. 555.600,00 mensuales; encontrándose controvertida la procedencia o no del reenganche de la accionante así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, la parte demandada en su contestación indica que la accionante en su escrito de ampliación señaló que la relación se inició el 01/07/2000 finalizando el 29/09/2000; que al no haber transcurrido un lapso de 3 meses, la accionante no goza del beneficio de estabilidad laboral. Al respecto este Juzgador observa que la parte actora en la planilla de solicitud de calificación de despido presentada en fecha 03/10/2000, indicó que la relación laboral se inició el día 05/04/2000, circunstancia esta que se puede constatar del escrito de participación de despido promovido por la propia demandada, donde esta admite que la relación laboral se inició el 05/04/2000, razón por la cual se tiene como probada la misma y en consecuencia debe concluirse que efectivamente la parte accionante goza de estabilidad laboral ya que para el momento del despido había prestado servicios para la demandada durante 5 meses y 24 días. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador pasa a dirimir lo referente a si el despido que produjo la ruptura del vinculo jurídico que unió a las partes, fue justificado o no, para lo cual se observa que la accionante alegó que el cargo por ella desempeñando era el de Administrador de Red, y que entre sus funciones se encontraba la de velar por el funcionamiento de la red de forma eficiente, rápida y cómoda para los usuarios; mantener los sistemas actualizados con las aplicaciones más innovadoras, útiles y veraces; brindar seguridad y resguardar la información de los usuarios; servir de soporte en los diferentes paquetes informáticos a los usuarios que así lo requieran; dar mantenimiento preventivo y correctivo al Hardware y Software informático del Instituto de Ingeniería; proveer y dar mantenimiento de los servicios propios de Internet a los usuarios de la institución; estudiar, discutir y planificar las posibles implementaciones, mejoras y/o problemas que se puedan presentar en la red del Instituto.

Por su parte la demandada; alegó que la accionante incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, ya que no ejecutó correctamente las labores que específicamente le fueron encomendadas, perjudicando gravemente los intereses de la institución, toda vez que en su decir, la accionante no entregó Inventario completo de equipos y licencias de software; que no elaboró el Archivo Plano relativo al Pasivo laboral correspondiente al segundo trimestre; que no elaboró el Archivo Plano relativo al Pasivo laboral correspondiente al tercer trimestre; y que no cumplió con las asignaciones encomendadas al ser nombrada en fecha 21/07/2000 como Coordinadora de las actividades indicadas en el Decreto N° 825 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, referente al uso de Internet como herramienta prioritaria en las comunicaciones del estado Venezolano.

Ahora bien, vista la forma como la accionada contestó la demanda correspondía a la misma la carga de probar todos y cada uno de hechos aducidos por ella; lo cual, a criterio de este Juzgador, cumplió plenamente, toda vez que del acervo probatorio valorado supra, se puede constatar que la accionante incurrió en la causa de despido justificado, prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto, como Coordinadora de las actividades de la Fundación Instituto de Ingeniería, debía cumplir con la instrucción que le fue dada sobre la puesta en practica del Decreto N° 825 de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al uso de Internet, la cual resultaba herramienta prioritaria en las comunicaciones del Estado Venezolano, siendo que para ello contaba con todos los apoyos y capacidades de la Fundación, tal como se evidencia del memorando de fecha 02/08/2000. Aunado a lo anterior igualmente quedó demostrado que la accionante nunca entregó en las fechas que se le requería, los distintos informes que le fueron solicitados, y, la única vez que lo hizo, el mismo presentó deficiencias, las cuales fueron expresamente reconocidas por la demandante. Por ultimo, vale la pena señalar que, si bien es cierto que, la parte actora adujo en su escrito de promoción de pruebas que ella realizaba más del 60% de las actividades que ejecutaba la precitada Fundación, no es menos cierto que si consideraba que dichas labores excedían de su capacidad o funciones laborales debió probarlo y no lo hizo, siendo forzoso para este Juzgador establecer que en el presente caso, la demandada despidió justificadamente a la ciudadana Davidsa Guzmán, resultando improcedente la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Davidsa A.G.S. contra la Fundación Instituto De Ingeniería Para La Investigación Y Desarrollo Tecnológico. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMER MARQUEZ

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg

Exp. Nº AC22-R-2006-000193

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