Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000156

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.D.U.H., titular de la cédula identidad Nº V-10.823.051, representado judicialmente por los abogados L.T.R., L.T.O. y Belzahil A.R., Inpreabogado Nº 20.450, 6.758 y 60.223, respectivamente, contra la Resolución Nº 03 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, representada judicialmente la República por los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República R.E.A., G.R., L.B.G., J.G.P., Maryoxi J.J., K.d.C.M., A.S.G., D.R.G., Leyduin E.M., D.M.M., G.E.R., D.B.P., B.C.G., E.A.F., F.A.D., Maryoxi J.J.G., Cheryl Carolina Vizc.C., G.D.P.A., H.A.O.A., María de los A.P.G., Geralys del Valle Gamez Reyes, M.G.E.R., M.J.J.J. y M.C.W.L., Inpreabogado Nros. 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641, 141.198, 90.833, 91.501, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 109.219, 78.204, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de abril de 2008 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 03 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2008 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela y las notificaciones del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el treinta (30) de septiembre de 2008 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

I.4. El veintiséis (26) de enero de 2009 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. El quince (15) de noviembre de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplida.

I.6. Mediante escrito presentado el quince (15) de diciembre de 2010 el abogado J.P.B., en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República dio contestación de la demanda incoada.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El treinta y uno (31) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano E.D.U.H., parte recurrente, asistido por la abogada Jenitse Bravo. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el seis (06) de junio de 2011 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales.

I.9. Mediante escrito presentado el siete (07) de junio de 2011 la representación judicial de la República promovió pruebas documentales.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2012 se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano E.D.U.H. y oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que informen sobre su interés en la continuación de la presente causa.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de abril de 2013 el ciudadano E.D.U.H., parte recurrente se dio por notificado del auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2012

Segunda Pieza:

I.13. De la audiencia definitiva. El tres (03) de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada B.C.G.B., Inpreabogado Nº 150.518, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. El diez (10) de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano E.D.U.H. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 03 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, alegando el acto impugnando adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque las funciones que desempeñaba no implicaban funciones de confianza, se citan los alegatos invocados al respecto:

    Mi representado, E.D.U.H., ingresó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, como Alguacil, en fecha 26 de noviembre del año 2.000, hasta el 21 de Enero de 2.008, cuando mediante Resolución número 03, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se le notificó de su retiro del Poder Judicial.

    …la remoción de mi representado del cargo de Alguacil del Poder Judicial, se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: (…). No obstante ello, y a pesar de que dicha normativa no le es aplicable a mi representado, cabe destacar que las funciones por él ejercidas no encuadran en ningunos de los supuestos allí contemplados, ya que las mismas se limitan a aquellas funciones establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las Ley y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales, y estas actuaciones de por si no encierran carácter de confiabilidad, por lo que en consecuencia se evidencia de que la ciudadana Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar aplicó en forma errónea, y como fundamento legal para dictar su resolución, contentiva del acto administrativo que se impugna y recurre…

    El Acto Administrativo que se recurre, y cuya nulidad se solicita, contiene expresas violaciones al ordenamiento jurídico legal vigente y a la Constitución Nacional, toda vez que el funcionario que lo emite se basó en un supuesto cargo de confianza que ejercía mi representado, y que por ello podía ser removido sin un debido proceso, y ni pudiera ejercer su sagrado y constitucional derecho a la defensa, basándose en un Estatuto de Personal Judicial de fecha 02 de Agosto de 1.963. En su resolución, el funcionario que lo emite, invoca el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1.987, el cual pasó a ser el artículo 71 en la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y que a la letra dice: (…), no indica esta normativa que sean de libre nombramiento y remoción, como así lo sustenta el funcionario que dicta el acto administrativo que se impugna y recurre, y señala más adelante que por cuanto el Estatuto de Personal que contempla el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, aplica el vigente para el año de 1.983. Ahora bien, si es cierto que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal que regule las relaciones funcionariales de los empleados del Poder Judicial, no es menos cierto que en la actualidad existe un Contrato Colectivo de Empleados, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) que viene a regular tales relaciones funcionariales, y que sirve de amparo para mi representado, al tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por ende debe tener preeminencia sobre cualquier otra normativa que afectase los derechos subjetivos de los trabajadores, en este caso los de mi representado, como así lo contempla el numeral cuatro del artículo 89 del texto constitucional.-

    De allí pues que se señalen la serie de violaciones en que incurre el funcionario que dictó el Acto Administrativo recurrido de nulidad, y mediante el cual se retiró del poder judicial a mi representado, cuando incurre en suposiciones falsas, al señalar que los Alguaciles son de libre nombramiento y remoción, ya que del contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se deduce tal aseveración; por otra parte, otro de los artículos invocados por el funcionario que dicta el acto administrativo que se impugne y recurre, es el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habla de que los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: “…3) A los funcionarios y empleados judiciales; es decir, se contempla una sanción más no una destitución, y ello encuentra cabida en lo que dispone el artículo 99 eiusdem, cuando señala que las sanciones serán; a) amonestación; b) Multa; c) Suspensión, y d) Destitución. Como se podrá observar el funcionario que emite el acto administrativo, obvió todo procedimiento administrativo previo, lo cual constituye la violación del debido proceso, y por ende del derecho a la defensa de mi representado, cuando optó por aplicar la última de las sanciones, basándose, y repito, en un Estatuto de Personal que no le era aplicable, por cuanto mi representado al estar amparado por un fuero sindical, gozaba de estabilidad laboral, y no tenía categoría alguna de empleado de confianza, ya que están catalogados en la actualidad como funcionarios de carrera, como así se encuentra establecido en la Segunda Contratación Colectiva suscrita entre los empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando en su Cláusula Segunda se contempla “cuales son los cargos que no son de carrera y que no gozan de estabilidad laboral” y que por ende son de confianza, siendo los mismos los siguientes: a) Directores, cualquiera sea su rango; Coordinadores, cualquiera sea su rango; Inspectores de Tribunales, cualquiera sea su rango, Jefes de División, Jefes de Despacho y Jefes de Oficina. B) Los Jueces cualquiera sea su condición y naturaleza. C) Los Defensores Públicos. D) Las personas naturales que prestan sus servicios en lo Tribunales Accidentales, salvo que en estos tribunales estén prestando sus servicios Empleados previamente incluidos en el ámbito de validez personal de esta Convención Colectiva. e) Los funcionarios, Empleados y obreros adscritos directamente al Tribunal Supremo de justicia, que no dependan administrativa y presupuestariamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como consta de la copia de extractos de la referida contratación colectiva que se anexa enmarcada letra “D”…

    En el caso particular de mi representado, al depender, contractualmente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste gozaba de estabilidad laboral, y mal podía ser calificado como empleado de libre nombramiento y remoción, basado en un Estatuto de Personal que cuenta con más de veinticuatro (24) años de dictado, que de por día se encuentra tácitamente derogado por la referida Contratación Colectiva, la cual ampara a mi representado por ser además acreedor de un Certificado de Carrera, al tener más de siete (7) años en la Administración Pública, por lo que su destitución y retiro del Poder Judicial no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos que se invocan en el Acto Administrativo que se recurre e impugna, y más cuando su preeminencia sobre cualquier otra normativa se encuentra consagrada en los artículos 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución Nacional

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    La representación judicial de la República negó que el acto de destitución estuviere viciado de falso supuesto de hecho en razón de las funciones de confidencialidad que el cargo de Alguacil Penal ostenta se cita la defensa invocada al respecto:

    En primer lugar, esta representación observa respecto que el argumento central del querellante radica en que cargo de Alguacil que desempeñaba en el Circuito Judicial del estado Bolívar, no ejerce funciones de confianza y por ende no podía ser removido y retirado. En este sentido, esta representación a fin de rebatir dicho alegato considera necesario señalar que todos los actos de remoción de secretarios y alguaciles que dictan los Jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como en los colegiados, constituyen el ejercicio de la potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, ello dado la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, la cual no ha variado, como consecuencia de que éstos siguen ejerciendo de conformidad con la Ley, funciones de confianza, tal como quedó reseñado en el acto administrativo recurrido, al especificarse, entre otras, que el ciudadano E.U., en su condición de Alguacil ejercía actividades de confianza y por ende dicho cargo de es libre nombramiento y remoción del Juez…

    Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año 1999, específicamente en el artículo 71, en el que se fundamentó el acto impugnado, se señaló que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto del Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les dada a los secretarios y alguaciles haya variado. Así lo sostuvo la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, ratificado por ese mismo Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2007-001028 de fecha 04 de mayo de 2007…

    En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, al establecer que el funcionario competente para remover al personal que se encuentre prestando servicios en el Poder Judicial, cuando la naturaleza del cargo lo permita, claro está, es “el Juez del respectivo Tribunal”.

    Pues bien, de lo anteriormente expuesto se concluye como premisa general que los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada las funciones que éstos cumplen las cuales, tal y como se señaló en le acto impugnado…

    De ello emerge que, el ciudadano E.U. ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto administrativo impugnado resulta válido y no está viciado de falso supuesto, pues fue dictado conforme al ordenamiento jurídico vigente. Así solicito respetuosamente que lo declare este tribunal…

    Precisado lo anterior, resulta evidente que el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era perfectamente aplicable al caso del ciudadano E.U., pues éste se desempeñaba en el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del estado Bolívar, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que le son inherentes, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los criterios pacíficamente reiterados por la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativo. De allí, que el argumento de la contraparte según el cual la mencionada norma no era aplicable a su caso y, por ende, el acto impugnado es nulo, carece de todo sustento fáctico y jurídico válido. Así solicito que lo declare esta honorable Jueza

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    En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

    A los fines de resolver la controversia surgida procede este Juzgado a analizar los antecedentes administrativos del acto impugnado cursante en autos, en los cuales corren insertos las siguientes documentales relevantes, a saber:

    1) Oferta de servicios suscrita por el demandante el veinte (20) de noviembre de 2000 dirigida a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 131 de la primera pieza, documento que se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado.

    2) Solicitud de Postulación del demandante suscrita por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con propuesta de ingreso el 15 de noviembre de 2000 en el cargo de Alguacil, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 219 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado.

    3) Memorando suscrito el siete (07) de diciembre de 2000 por la Directora Administrativa del Estado Bolívar dirigido a la Dirección de Estudios Técnicos remitiendo la designación del ex funcionario de autos en el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Puerto Ordaz a partir del 15/11/2000, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 218 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado.

    4) Movimiento de Personal Nº 3055 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejando constancia del ingreso del exfuncionario de autos en el cargo de Alguacil, producido en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 217 de la primera pieza, documento administrativo que se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado.

    5) Resolución Nº 03 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, producido en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 181 al 187 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud de la coincidencia de las partes en su producción.

    6) Oficio Nº PCJPEB-066-08 fechado veintiuno (21) de enero de 2008, dirigido al recurrente mediante el cual la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar le notificó que se acordó removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, el cual fue suscrito por el actor el 21 de enero de 2008, producido por la representación judicial de la República en copia certificada con el escrito de contestación, cursante del folio 177 al 179 de la primera pieza.

    7) Movimiento de personal Nº 08-5001, tipo de movimiento: remoción del hoy demandante del cargo de Alguacil, suscrito por la Dirección de Servicios al Personal y División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante al folio 159 de la primera pieza.

    8) Memorando Nº DGRRHH/OAL Nº 0247 fechado veintinueve (29) de febrero de 2008, dirigido a la Director de Servicio al Personal, con copia a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, Dirección General de Servicios Regionales, Dirección de Estudios Técnicos, Dirección de Seguridad y Dirección de Servicios Médicos, suscito por el Director General de Recursos Humanos mediante el cual remitió oficio Nº 068-08 fechado 22 de enero de 2008 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, copia de Resolución Nº 03 y de la notificación Nº PCJPEB-066-08 de fechas 21 de enero de 2008, que contiene la decisión de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de remover del cargo de Alguacil y retirar del Poder judicial al demandante, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante del folio 166 al 167 de la primera pieza.

    9) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 221 de la primera pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente analizados considera este Juzgado que se demostró en el proceso que el recurrente ciudadano E.D.U.H. ingresó el 15 de noviembre de 2000 mediante designación en el cargo de Alguacil Penal efectuada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y fue removido del cargo de Alguacil mediante resolución de la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 21 de enero de 2008.

    II.2. A los fines de determinar el régimen jurídico al que se encuentran sometido el cargo de Alguacil Penal destaca este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

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    La definición legal estatutaria por su generalidad puede ser perfectamente aplicada análogamente para los cargos de confianza existentes en la Administración de Justicia, ya que tal clasificación de los funcionarios públicos también está prevista en las normas que rigen su funcionamiento, a tal efecto se cita la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, suscrita el 09 de junio de 2005, por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), que dispone:

    Cláusula 8: Estabilidad y Carrera: “Los empleados amparados por esta Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos. El 29 de mayo de cada año, el Empleador entregará una sola vez, a los Empleados que corresponda, el Certificado de Carrera Judicial, y el 1° de septiembre de cada año, a los empleados que laboren en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Certificado de Carrera Administrativa, si en ambos casos tuvieren tres (3) o más años de servicio”.

    Conforme lo expuesto, todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Alguacil Penal es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se a.e.p.l.s. forma de ingreso, en el caso de autos, el recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo en fecha 15/11/2000, según se evidencia de memorando emitido el 07 de diciembre de 2000 por la Directora Administrativa del Estado Bolívar a la Dirección de Estudios Técnicos cursante al folio 218 de la primera pieza; asimismo las funciones desempeñadas en el cargo de Alguacil Penal están previstas tanto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal, que disponen:

    Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

    1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

    2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal

    .

    Artículo 538. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales

    .

    Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles Penales como de confianza, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativo, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.

    Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza…

    Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

    …los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

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    En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Alguacil Penal, fue sustentado en el carácter de confianza del cargo que éstos desempeñan, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y en razón a las actividades de seguridad y transporte de expedientes inherentes al cargo, se cita la resolución de remoción impugnada:

    “CONSIDERANDO

    Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo. Así mismo, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de los tribunales, tanto de la última instancia, como del m.t. del país, de considerar el cargo de secretario de sala de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remisión sanción disciplinaria.

    CONSIDERANDO

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente Jurisprudencia:

    …el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustituida con la contenida en el Artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios serán nombrados y removidos conforme al Estatuto del Personal, que regule la función funcionarial.”; en tal sentido cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de los tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismo al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto del Personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaba sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este orden de ideas, siendo que el estudio del personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público Judicial de 1987, es decir lo mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismo desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto no se requiere para que un juez proceda a remover a un secretario o aun (sic) alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le esta siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo” (Sentencia Nº 126 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-2011).

    Resuelve:

    Primero: Se remueve del cargo de Alguacil al ciudadano: E.D.U.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.823.051…

    .

    Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por la parte recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, pues tales funciones son calificadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó el recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.

    II.3. Desestimado el vicio de falsa calificación del cargo de Alguacil Penal como de libre nombramiento y remoción, procede este Juzgado a analizar la violación por el acto impugnado del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando el recurrente que no se le siguió procedimiento disciplinario que le permitiera ejercer su derecho a la defensa con la siguiente argumentación:

    En el presente caso, mi representado depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no es un empleado de confianza, sino de carrera que goza de estabilidad laboral, por lo que mal puede ser objeto de una sanción de destitución, sin un debido proceso, que amerite un procedimiento administrativo previo, que a todo evento, de haber incurrido en alguna falta, se le impondría una sanción correctiva o disciplinaria como lo establecen los artículo 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el artículo 100 eiusdem que invoca el funcionario emisor del acto administrativo que se impugna y recurre, tal solo señala cual funcionario aplicará dichas sanciones.-

    Es por ello que se hace evidente que el Acto Administrativo que destituye a mi representado del Poder Judicial, está incurso en violaciones al debido proceso, derechos y garantías constitucionales que lo amparan, como son los consagrados en los artículo 49, 87, 89 y 96 de nuestra Carta Magna; por otra parte se violaron normas legales, al incurrirse en un falso supuesto, al aplicarse una normativa legal prohibida por la Ley, como lo es la contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ende violándose la aplicabilidad, a todo evento, del artículo 99 eiusdem, al omitirse el orden correlativos de las sanciones a imponer en caso de faltas cometidas por los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, y por último se viola, al no ser considerado, el Contrato Colectivo que rige a los funcionarios del poder judicial

    .

    La representación judicial de la demandada negó la procedencia de nulidad por violación del derecho al debido proceso administrativo en el acto de destitución alegando que no se le imputó la comisión de falta alguna sino que la Presidenta del Circuito Judicial Penal en uso de las atribuciones legales lo removió libremente tal como fue designado, se cita la defensa invocada al respecto:

    En tercer lugar, esta representación observa que el recurrente alegó que la jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, violó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no le tramitó un procedimiento administrativo previo que culminara con su destitución del cargo de Alguacil, a lo que cabe contestar que la referida Jueza ajustó su actuación administrativa conforme a derecho ya que el acto in comento, constituye el ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los Jueces de la República, para remover a los Alguaciles, en razón de la naturaleza de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción que caracteriza a dichos cargos, vista las funciones inherentes a los mismos.

    En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo funcionarial, estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio conforme al cual, no se requiere la instrucción de procedimiento previo para dictar actos de remoción, entre las cuales se citan: Sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el juzgado Superior quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente Nº 02-112; sentencia de fecha 1 d octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente Nº 10.164; sentencia del 29 de enero de 2007, dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, expediente Nº RQ-7486; y sentencia 18 de septiembre de 2007, dictada por ese Juzgado en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de los Andes, expediente Nº 5786-06.

    Además, vale acotar que del acto administrativo no se evidencia en modo alguno que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, le haya imputado al querellante ninguna causal que pudiera constituir una falta objeto de la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual refuerza el argumento de esta representación en virtud del cual no era necesario aperturar un procedimiento disciplinario que culminara con una sanción al ciudadano E.U., y así solicito sea declarado.

    Por último es de hacer notar que en fecha 2 de febrero de 2009, el ciudadano E.U., hizo efectivo el cobre de las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales toda vez que recibió el cheque Nº 67960437 de la entidad bancaria BANFOANDES, librado contra la cuenta corriente numero 007 068 19 0000007531 perteneciente al fondo de Prestaciones del Poder Judicial, por la cantidad de Bs. dieciséis mil ochocientos dos con dieciocho céntimos (Bs. 16.802,18); monto que comprende la prestación acumulada; interés sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

    Ello así, resulta para esta representación que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplió con su obligación establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual demuestra la terminación de la relación funcionarial que unía al hoy querellante con mi representada, y así solicito lo estime este Juzgado

    .

    Observa este Juzgado que el acto de remoción del recurrente del cargo de Alguacil fue fundamentado en la naturaleza de confianza de sus funciones y por ende su condición de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se destaca que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

    …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    (Resaltado de este Juzgado).

    Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso y a la defensa por la parte recurrente. Así se decide.

    II.4. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.D.U.H. contra la Resolución Nº 03 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil Penal y retirarlo del Poder Judicial. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.D.U.H. contra la Resolución Nº 03 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil Penal y retirarlo del Poder Judicial.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ODEISA VIÑA HERRERA

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