Decisión nº PJ0642010000074 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000052.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.749.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., OSALIDA FANEITE, G.G., N.B., D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 47.847, 115.120, 115.620 y 132.929 respectivamente

DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., C.L., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., CLAUDIA MUÑOZ Y M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 123.729, 107.524, 89.871, 69280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha quince (15) de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio incoado por el ciudadano D.J.R.H., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

Se evidencia que la parte demandada no ejerció el Recurso Formal y extraordinario de Apelación, sin embargo, siendo la accionada, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) quien goza de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, No. 553, caso Alcaldía del Municipio Iribarren el Estado Lara; esta Alzada, procederá a resolver la presente causa a modo de CONSULTA LEGAL de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de promulgación de fecha 30 de Julio de 2008, que establecen lo siguiente:

Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

.

De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su artículo 72:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., Exp. 14.601, señala:

…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis.

” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, declara PROCEDENTE LA CONSULTA, por cuanto en el Dispositivo de la Sentencia de la Primera Instancia, ordena la condena Parcial de la Demanda, de lo cual será de examen, verificar en todas sus partes, la decisión de la recurrida. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada el día 21-09-1982, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero, Torre Lama; y que bajo el referido cargo era coordinar las actividades de seguridad, higiene y ambiente de la Gerencia, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.159.900,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.230,00, más ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00.

Que el 24-01-2003 la demandada procedió a despedirlo y aún no le ha cancelado los derechos laborales que según su decir le corresponden, tales como jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, fondo de ahorro, fondo de capitalización, daño moral. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 261.416.429,83, por los conceptos laborales determinados en el escrito libelar. Reclama la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Opone la falta de cualidad pasiva de PDVSA para ser demandada en lo que respecta al fondo de ahorro, por cuanto es un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero.

-De conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la defensa perentoria y extintiva de la Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de la prescripción, por cuanto interpuso en procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que existe prescripción de todos los conceptos que reclama el actor.

Hechos Admitidos: Que el demandante prestó servicios desde el 21 de diciembre de 1982 hasta el 24 de marzo de 2003, con el cargo de Supervisor de Seguridad de Higiene y Ambiente. Que su último salario básico mensual era Bs. 1.159.900,00 que su bono compensatorio era de Bs. 2.230,00 y que su ayuda de ciudad era de Bs. 72.000,00. Que era trabajador de la nomina mayor.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestión alguna para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que PDVSA haya realizado una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por lo que se niega adeudar alguna cantidad de dinero. Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya disfrutado las vacaciones en su oportunidad antes de la terminación de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que el demandante deba ser jubilado ni que se le adeude las pensiones de jubilación. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de las bonificaciones de fin de año, de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, con base al plan de jubilación, pagos estos que resultan improcedentes ya que si no tiene derecho a la jubilación mal puede pretender pensiones retroactivas ni mucho menos beneficios conexos a la jubilación. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor del preaviso omitido, por no haber sido despedido de modo injustificado. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la indemnización de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor del concepto de bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado como lo indica en su libelo conforme a que el despido fue justificado. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de del Fondo de Ahorro, por carecer la demandada de cualidad pasiva y por la misma afirmación del demandante en que estos fondos los administra el Instituto de Fondo (IFA) y no PDVSA, y que existe prescripción de tal concepto. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad reclamada por el Fondo de capitalización de jubilación por cuanto que el mismo perdió el referido derecho, al culminar la relación de trabajo por motivos distintos a la Jubilación tal como lo prevé el plan de jubilación, referido al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, siendo que dicha norma establece que cuando la relación de trabajo culmina por causas distintas a la jubilación, el trabajador pierde los referidos conceptos y siendo que el demandante fue despedido justificadamente se debe declarar la improcedencia de dicho concepto.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán primeramente las pruebas del proceso para luego proceder en la parte de las consideraciones, explanar lo referido al Punto de la Prescripción y los aspectos de fondo de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -En original un (01) ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 24-01-2003, donde aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado y entre ellos la ciudadana demandante. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que mediante el periódico se hizo publico el despido del demandante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante marcado con la letra “B”. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el demandante era clasificado en la Nomina Mayor de la empresa, que la fecha de ingreso fue el día 21-12-1982 y de egreso fue el 31-12-2002, que su salario es de Bs. 1.159.900. Así se decide.

-Copias simples de las actuaciones del expediente Nro. 3.994, relativa a la Solicitud de Calificación de Despido incoado por el demandante en contra de la demandada de autos. Siendo un documento publico administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el actor no demostró la Prescripción de la acción referente a las prestaciones sociales, que en el ínterin de la causa no se demostró que fue notificada la demandada y que en fecha 15 de Noviembre de 2005 se dicto sentencia de perención de la instancia. Así se decide.

-Exhibición de Documentos: Del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante marcado con la letra “B”, vale la valoración en relación a la documental. Así se decide.

-Del Plan de Jubilación de PDVSA. Este Tribunal considera darle valor probatorio, a los fines de explanar lo referente a ello, en la motiva del presente fallo.

-Prueba de Informes: -Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL, si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto y en caso afirmativo informar si en sus archivos y registros el demandante prestó servicios a la demandada o sus antecesoras y la fecha de ingreso y se remita copia certificada de ello. Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-A la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA. A los fines de remitir los datos filiatorios del demandante y señalar la fecha de nacimiento. Visto que en actas no se encuentran las resultas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el Edificio Miranda, en las Dependencias de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si el demandante prestó servicios en dicha empresa, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio prestado, los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes desde el 16 de Junio de 1997, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa, los fondos disponibles a favor del demandante, en el Fondo de Ahorro y los fondos disponibles con relación al Fondo de Capitalización de Jubilación.

De actas se refleja que las partes conforme al principio de la economía procesal consignaron lo requerido y se evidencia que el actor laboró en la empresa accionada, que el retiro de la empresa fue conforme a las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existen saldo por el fondo de capitalización de jubilación, de Bs. F. 26.105,08 y por Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F 41.657,29; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

-En el Centro Petrolero Lama, en las Dependencias de la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS, a los fines de constatar en los sistemas administrativos de la empresa, los fondos disponibles a favor del demandante, relativos al Fondo de Capitalización de Jubilación y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Opone la Prescripción de la Acción. Visto que no es punto de valoración sino un punto de mero derecho de la cual debe verificarse conforme a las normativas laborales y criterios de la Sala, este Tribunal no le da valoración jurídica. Así se decide.

-Prueba Documental: -Del Plan de Jubilación de PDVSA. Este Tribunal considera darle valor probatorio, a los fines de explanar lo referente a ello, en la motiva del presente fallo.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa, en el área de RECURSOS HUMANOS, SERVICIO AL PERSONAL a los fines de dejar constancia en el Sistema de Administración de Personal (SAP), la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso y los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se decide.

-En la sede de la empresa, en el DEPARTAMENTO DE NOMINA. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que la parte actora ejerció el recurso de apelación en los términos siguientes “Que apela sobre el fondo de ahorro por cuanto el Tribunal A quo consideró prescrito el derecho” y sin embargo la parte demandada al no ejercer tal recurso y visto que siendo Petróleos de Venezuela S.A la demandada de autos, quien ostenta todos y cada uno de los privilegios procesales en la causa, como ente publico y en la que pudieran estar en sacrificio sus intereses; este Tribunal Superior acordó anteriormente en el presente fallo, examinar el asunto a modo de Consulta Obligatoria, siendo que el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales y de la misma se desprende, conforme a las probanzas, lo siguiente:

Que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, alega como defensas, la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la demandada, en no asumir el pago del fondo de ahorro.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales del accionante, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Siendo que en el libelo de la demanda, la parte demandante alega que fue despedido injustificadamente y al verificarse las probanzas sobre este hecho, se demuestra pues que el demandante al incurrir en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encuadra en un Despido Justificado, debido a que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, por un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana y la operatividad de la empresa petrolera, que tenia como fin revocar el Mandato Constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, y siendo pedimento de la parte actora el concepto del Preaviso, el mismo se declara improcedente, en virtud de que el mismo únicamente procede en caso de que el despido sea injustificado. Así se decide.

Ahora bien, retomando la idea de la prescripción de la acción, es preciso señalar lo que en fecha 22 de octubre de 2009 y ratificada en fecha 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

(…)…Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos. (…). En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica. Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo. Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral. La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme. Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos. Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes. A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

En este orden de ideas, tanto el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento de la misma Ley no son incompatibles ni incongruentes en su redacción, debido a que uno aspira que cualquier acción proveniente de la relación laboral, determina o fija un (01) año para su reclamo, desde la terminación de la relación de trabajo, y que en casos de reclamaciones donde se hubiese iniciado un procedimiento de calificación de despido con la reclamación de prestaciones sociales, se computa a partir de la declaratoria o no de lo peticionado, es decir, a partir de la sentencia definitivamente firme, por cuanto no hubo certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral, tal incertidumbre subsiste hasta que se profiera la decisión definitivamente firme, que en cuanto a este particular se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de despido, y como lo señala la Sala “en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. En este sentido, dicha sentencia exceptúa el caso en el cual no se haya dado el debido impulso procesal a la acción de calificación de despido, supuesto en el cual se considera que debe iniciarse el cómputo a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Lo que versa en el análisis de lo antes expuesto es:

• Que el demandante debe tener interés actual en la causa.

• Que sea persistente en cada uno de los actos de mero tramite a seguir en la causa.

• Que el demandante logre el fin al cual esta destinada la causa (buscar tutela judicial efectiva).

• Insistir el demandante, en que el órgano jurisdiccional aplique la función respectiva, que es dictar sentencia.

No obstante, no habiendo impulso procesal en las causas de calificación de despido en donde posteriormente se reclame las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el lapso de prescripción se computa desde la terminación de la relación laboral. Así se establece.

En el caso bajo examen, siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 24 de enero de 2003, por incurrir el actor en las causales que antes se mencionaron y siendo que en la causa se demuestra que se ventiló un procedimiento de estabilidad laboral incoada por el actor en contra de la demandada PDVSA, de la misma se desprende que la notificación de ésta no fue materializada, a los fines de hacerse parte y asumir las defensas respectivas, aunado al hecho de que la parte actora, (garante principal de que el juicio continué con todos y cada uno de los tramites procesales), no efectuó los tramites para que la causa se llevara conforme a los pronunciamientos de Ley, es decir, que la parte actora no impulsó la causa trayendo como consecuencia, la declaratoria de la Perención de la Instancia en fecha 15 de Noviembre de 2005, por el Tribunal de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Bajo este mapa referencial, siendo que no existió ninguna sentencia definitivamente firme donde se demostrase la procedencia o no de la calificación de despido sino más bien un abandono total de la causa, originándose en efecto la Perención de la Instancia, se debe computar para la Prescripción de la acción como defensa de la parte demandada, la terminación de la relación laboral que fue en fecha 24 de enero de 2003, entonces efectuando un computo a partir de esta fecha, hasta la interposición de la demanda de Prestaciones Sociales que fue el 31 de Octubre de 2007, ha transcurrido aproximadamente 4 años y 9 meses sin impulso a la causa, puesto que la parte actora la única intención fue dilatar el proceso, y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de las prestaciones sociales, sin llegar a conseguir del órgano jurisdiccional, una sentencia acorde al ordenamiento jurídico vigente; lo que se evidencia en actas, una absoluta negligencia lo que se traduce en una falta de interés procesal. Así se establece.

Siendo ello así, en el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que no hubo interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley ni impulso de la causa, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRITA LA ACCIÓN, con lo que respecta a los conceptos de Prestaciones Sociales, como son la bonificación de fin de año, la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional vencido, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La parte demandada alega como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva en lo que se refiere al FONDO DE AHORRO y aduce la parte demandante en la Audiencia de Apelación, que éste no fue concedido por cuanto la parte demandada alega una falta de cualidad pasiva y que no le corresponde asumir los pagos.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva Laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas; en el caso examinado la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.) se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, debido a que su defensa se centra en que “no es la responsable de cancelar los fondos de ahorro, por cuanto a su decir, como lo explana en el escrito de contestación de la demanda, que es el instituto de ahorro, como organismo autónomo, el que debe ser el responsable de cancelar a los demandantes, las cantidades que reclaman”.

Por su parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Finalmente; la demandada PDVSA, al interponer la defensa de fondo en la cual es un punto de apelación de la demandada, en tiempo oportuno esta prospera en derecho para su examen. Así se establece.

Ahora bien; esta Alzada verificó que en las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la recurrida, se observa que en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, se comprobaron los saldos del demandante que por dichos conceptos reclama el actor pero ello no existe la certeza de PDVSA sea la responsable de la concesión de dichos pagos, por las siguientes razones:

Siendo estos beneficios (Fondo de Ahorro), de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue la Asociación que es una asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de ese documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Que pueden ser socios contribuyentes aquellos que suscriban el documento y cualquier otra compañía asociada que sea aceptada por el socio y siendo que existe una constitución de una Asamblea de socios, una junta administradora y el control de los haberes, ello no implica que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de Petróleos de Venezuela S.A, es por lo que no teniendo cualidad dicha empresa en asumir el juicio en lo que respecta a este concepto peticionado por el actor, mal podría imputársele una obligación en la cual no tiene parte, puesto que el actor lo que debió corresponderle fue reclamar a la asociación civil, la respectiva devolución de los haberes de conformidad con sus estatutos; en consecuencia, de ello, Petróleos de Venezuela S.A, no es parte en juicio en lo que respecta a ello, ni en relación a los demás conceptos que infra se detallarán, por consiguiente, no procede en derecho la reclamación del saldo del Fondo de Ahorro. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos de Derecho de Jubilación, las pensiones de jubilación y las pensiones temporales, el Fondo de Capitalización de Jubilación y el Daño Moral reclamado, este Tribunal Superior se pronuncia al respecto, en los siguientes términos:

En lo que respecta al BENEFICIO DE JUBILACIÓN se ha indicado lo siguiente:

En sentencia de fecha 26 de marzo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado en casos análogos al de autos, que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación. Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA según el contrato, la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones – ya mencionadas- se establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

• La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

El referido Manual es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador, debe manifestar a la empresa su intención de acogerse a la Jubilación prematura, y sumado a eso, deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión dé por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa, la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que el accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación. Así se establece.

Por ello, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias especificas de cada trabajador, no siendo esta una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de jubilaciones a la fecha normal, siendo que para las prematuras presupone un requisito por la soberana apreciación de la demandada, y no configurándose la aprobación de dicha jubilación, debe esta Alzada, declarar sin lugar la pretensión del accionante al reclamar el concepto de jubilación, así como las pensiones de jubilación y las pensiones temporales. Así se decide.

En lo que respecta al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, siendo que el propósito del Plan de Jubilación es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de PDVSA y sus filiales que reúnan las condiciones y requisitos antes señalados, no es menos cierto que la cuenta y/o fondo de capitalización individual es un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales para una pensión mínima garantizada, siempre y cuando se cumplan los requisitos y las condiciones que establece el Plan de Jubilación y siendo el fondo de capitalización de jubilación, un derecho accesorio al derecho de jubilación, el mismo no puede ser declarado procedente, por dichas razones: Por cuanto es un derecho accesorio al derecho de Jubilación y en vista de que este ultimo derecho fue declarado improcedente, igualmente los montos reclamados por el Fondo de Capitalización de Jubilación no proceden en derecho. Así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto la accionante de autos, incurrió en faltas en contra de la empresa accionada, por lo que el daño psíquico, o el sufrimiento que pudiera haberle afectado no se encuentra en la presenta causa, por cuanto fue un hecho publico y notorio las faltas incurridas por el personal que para el momento integraba la industria petrolera, en la de derrocar un gobierno legítimamente constituido, por lo que dicho concepto no procede en derecho. Así se decide.

Siendo que los conceptos peticionados no fueron procedentes conforme a derecho, se declara la demanda SIN LUGAR. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha quince (15) de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano D.J.R.H. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la Falta de Cualidad pasiva en lo que respecta al Fondo de Ahorro y al Fondo de Capitalización de Jubilación.

CUARTO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.J.R.H. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

QUINTO

Se revoca el fallo apelado.

SEXTO

No se condena en costas.

SÉPTIMO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 02:08 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000074.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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