Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE 6093

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE ACTORA: D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GREISLY J.R., Inpreabogados Nos. 101.941. (Folio 75, Pieza 1)

PARTE DEMANDADA: L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.845.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. E.J. ZERPA ISEA Y R.J.Z.T., Inpreabogados N° 0568 y 67.336, respectivamente. (Folio 105, Pieza 1).-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones contentivas en el expediente Nº 5873, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la apelación interpuesta por la parte Actora, contra la decisión dictada por el a quo, en fecha 25 de Marzo de 2013, que declaró:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda y posterior reforma de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, contra de la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.845, por cuanto no acompañó la sentencia definitivamente firme que declara la existencia el concubinato, la cual constituye un documento fundamental, a tenor de lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que no se requiere notificación de las partes.

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 17 de Abril de 2013, asignándole el N° 6093, y se fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes solicitaren la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse las partes podían presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente. (Folios 271 y 272, Pieza 2).-

En fecha 23 de mayo de 2013, la parte Actora, consignó escrito de Informe. (Folios 274 al 277, Pieza 2).-

En fecha 11 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 02, Pieza 3).-

En fecha 06 de Agosto de 2013, el Abg. E.J.C., procede a inhibirse en la presente Causa. (Folio 03 al 05, Pieza 3).-

En fecha 12 de agosto de 2013, fue librado a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.-

En fecha 15 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-

Consta en autos que la última de las notificaciones se realizó en fecha 20 de febrero de 2014.-

En fecha 21 de marzo de 2014, se dictó auto informando que al día de despacho siguiente se reanudaba la causa.-

En fecha 24 de Marzo de 2014, se decidió CON LUGAR la inhibición del Abg. E.C., quedando esta juzgadora facultada para dictar sentencia de fondo, por lo que siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada esta juzgadora constata que el juez a quo motivo su fallo aduciendo:

De la revisión de la demanda y sus anexos, así como la reforma presentada (Omissis) este juzgador observa que argumenta dentro de los hechos, que mediante sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, declaró Con Lugar, la existencia de la Unión estable de Hecho entre la ciudadana L.C.M.T., y su persona, habiéndose producido la efectiva culminación de dicha Unión, y por ello procede a demandar a la misma a los fines de que convenga en adjudicarle el cincuenta por ciento (50%), de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria.

Asimismo constata este juzgador que a los folios 05 al 21 cursa copia certificada de sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, [por] el juzgado (SIC) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por acción Merodeclarativa de unión concubinaria se suscitó y en el que se declaró lo siguiente:

`PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos L.C.M.T. y D.R.M.G., suficientemente identificados en autos, desde el mes de junio de 2002, fecha en la que se desprende que quedó firme la sentencia de divorcio del ciudadano D.R.M.G., hasta el mes de agosto de 2005, oportunidad establecida por la actora como fecha de culminación de la unión de hecho, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos. Por haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes…´

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora únicamente acompaña la copia certificada de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, asimismo que en la sentencia claramente se ordenó la notificación de las partes, por ende estaba sujeta a notificación y eventual apelación.

Que de la revisión de todas las actas que componen el presente expediente, no se colige que la parte actora o la demandada por principio de comunidad de la prueba, hayan consignado ni al momento de demandar, ni al momento de la reforma, o en acto posterior, las copias certificadas que permitan demostrar que la sentencia de instancia supra referida adquirió firmeza.

En ese sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso J.C.G., en el expediente 00-3070; que señala lo siguiente:

`…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (Omissis) Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…´ (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo transcrito, para poder demandar la partición de una comunidad concubinaria, tal como lo contempló el Tribunal Supremo de Justicia, debía constar su existencia. Claramente indica el citado fallo, que para solicitar la partición de la comunidad derivada de una unión concubinaria, se exige el recaudo en el cual conste dicha comunidad: `…que no es otro que la sentencia que la declare…´.

Este criterio, tal como quedó expresado, fue `…reiterado posteriormente en diversos fallos…´, y entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso de C.M., en el expediente 04-3301, en el cual se dejó establecido (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.

Asimismo en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F.H.R. contra Yoster Maryebet Suárez Hernández, para resolver el recurso Nº 00053, en el expediente Nº 06-636, se dictaminó:

`…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta (sic) instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

(Negrillas adicionadas)

Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) del mes de febrero de dos mil diez, Exp. 2009-000514, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

De tal forma, que en las causas de partición de comunidad concubinaria, es imprescindible que se acompañe la sentencia definitivamente firme, es decir, la sentencia de instancia con la certificación de que venció el lapso de apelación sin que se hubiere ejercido el mismo, o con el auto del tribunal que declara terminado el procedimiento, o en su defecto la sentencia dictada por el juez de alzada con la certificación de que no se ejerció el recurso extraordinario de casación, o que ejercido el mismo fue declarado perecido o sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues solo (SIC) se acompañó la sentencia del juez de instancia que además claramente expresó que ordena la notificación de las partes por haberse dictado fuera de lapso, por ende estaba sujeta a notificación y eventual apelación.

Tal deficiencia y omisión por parte de la defensa técnica de la parte actora, trae como consecuencia nefasta que a estas alturas del procedimiento no pueda este juzgador pronunciarse sobre el fondo, pues no consta en autos que la sentencia merodeclarativa de concubinato requerida como indispensable en las particiones de comunidad concubinaria haya adquirido firmeza, pues ni siquiera con posterioridad a la demanda, es decir, en la fase de pruebas fue consignada tal probanza.

A este respecto, este juzgador se ha pronunciado en el sentido de que el juez de cognición al momento de la admisión, debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en este tipo de juicio están expresamente prohibidas las cuestiones previas, así lo expresó este jurisdicente en las sentencias de fecha 13 de abril de 2012, Exp. N° 14.420 y 07 de agosto de 2012, Exp. 14.448, en las que se hizo acopio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: `La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes´. (Negrillas adicionadas)

En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.

Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Es preciso resaltar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada y excluida la reconvención (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).

El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Si bien es cierto, que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales se pudiera clasificar como tales, por ser las cuestiones previas medios genéricos de defensa de la demanda ejercida; sin embargo, esa autorización cabe solo (SIC) en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

En el caso del procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, ya que el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2.010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de la partición, así como examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial, y al respecto explanó:

De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana … se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.

Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición `…no prevé que se tramiten cuestiones previas…´, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina (SIC) 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio (SIC) del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. (Negrillas adicionadas)

Es por lo antes expuesto, y dada la imposibilidad de que los demandados opongan cuestiones previas, que el juez que conoce de las demandas por partición debe velar por el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas adicionadas)

Por los motivos que se exponen, es que este juzgador al momento de la admisión de las demandas por partición suele revisar el cumplimiento de los extremos indicados en los artículos 340, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada no podrá oponer cuestiones previas.

Sin embargo, en el presente juicio el juez actuante para el momento de la admisión de la demanda y posterior reforma no previno tal deficiencia, sustanciándose el procedimiento sin la constancia de que la sentencia de concubinato hubiere adquirido firmeza, lo que se ha podido prever a través de la figura del despacho saneador, o con una inadmisibilidad declarada en la primera fase del juicio, en lugar de tener que prevenirla en esta etapa de sentencia, como debe hacerlo este juzgador, pues no conoce este jurisdicente si la sentencia de concubinato ha obtenido firmeza, y es claro que la parte demandada se encontraba impedida de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340, por no haber acompañado el demandante el documento fundamental de la demanda. Por tales motivos, este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley. Y así se declara.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige esta juzgadora que las parte recurrente presentó informe ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Mayo de 2013, en los que realizan una serie de argumentos, los que resume en el siguiente sumario:

1) Que no era cierto que al momento de introducir la demanda, sólo anexara la copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la unión estable de hecho, sino que también acompañó otra serie de documentos y que por ende cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-

2) Que el Tribunal advirtió con el transcurso del tiempo que la sentencia que declaró con lugar la unión estable de hecho, se encontraba firme porque la parte demandada también consignó copia certificada de la misma.-

3) Que el Juez debió aplicar el principio de Notoriedad Judicial por cuanto la sentencia que declaró con lugar la unión estable de hecho, es del mismo Tribunal.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo pasa a hacer de la siguiente manera:

-V-

MOTIVA

Con relación a la alegación esgrimida por la parte Apelante, que no es cierto lo asentado por el a quo de que anexo al libelo sólo consignó la copia certificada de la sentencia que declaró la unión estable de hecho. A este respecto el Tribunal a quo declaró, lo siguiente:

Asimismo constata este juzgador que a los folios 05 al 21 cursa copia certificada de sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, [por] el juzgado (SIC) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por acción Merodeclarativa de unión concubinaria se suscitó y en el que se declaró lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora únicamente acompaña la copia certificada de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, asimismo que en la sentencia claramente se ordenó la notificación de las partes, por ende estaba sujeta a notificación y eventual apelación.

Que de la revisión de todas las actas que componen el presente expediente, no se colige que la parte actora o la demandada por principio de comunidad de la prueba, hayan consignado ni al momento de demandar, ni al momento de la reforma, o en acto posterior, las copias certificadas que permitan demostrar que la sentencia de instancia supra referida adquirió firmeza.

Por lo que ha quedado demostrado que el a quo, en su sentencia, no asentó que sólo hubiere consignado el libelo, y que además revisó todas las actas cursantes en autos.

Con relación a que el a quo advirtió con el transcurso del tiempo que la sentencia que declaró con lugar la unión estable de hecho, se encontraba firme porque la parte demandada también consignó copia certificada de la misma. De la revisión hecho por esta Juzgadora de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente Causa, solo se evidencia la existencia de la copia cerificada de la sentencia en cuestión que fue consignada por la parte Actora, anexa a su escrito libelar y que se encuentra cursante a los folios 05 al 21, ambos inclusive, de la Pieza 1 y cursante a los folios 13 al 29, ambos inclusive, de la Pieza 2, consignado por la parte Actora, anexo al escrito de Informes, cursante a los folios 04 al 12, ambos inclusive, de la Pieza “:Por lo que ha quedado demostrado que las únicas copias certificadas existentes en la Causa son las consignadas por la parte Apelante, en consecuencia el a quo no pudo advertir que la sentencia estuviere firme.-

Con relación a que el Juez debió aplicar el principio de Notoriedad Judicial por cuanto la sentencia que declaró con lugar la unión estable de hecho, es del mismo Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Este principio de notoriedad, no debe ser confundido con que el Juez deba suplir las probanzas de las partes, pues es un deber de la parte Actora consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, el cual debe ser presentado junto con el libelo de demanda.-

Ahora bien, con relación a la instrumental consignada por la parte Apelante, anexa a su escrito de Informe, cursante a los folios 278 al 298, consistente, en copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 08 de julio de 2008, junto con las boletas de notificación de la sentencia, el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo II, del Título III, del Libro Segundo, regula el procedimiento en Segunda Instancia, estableciendo en su artículo 520 las pruebas que pueden promoverse en esta instancia, que no son otras que las posiciones juradas, el juramento decisorio y los documentos públicos. Igualmente, establece el tiempo en que estos pueden producirse, que es hasta los informes, así como la excepción de cuales no pueden producirse, y dicha excepción es que no fueren de los que deben acompañarse al libelo de demanda.

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Y por cuanto en el caso que nos ocupa, tal y como estableció el juez a quo, en la sentencia anteriormente reproducida, la presente causa tiene por motivo la partición de una comunidad concubinaria, y que es criterio reiterado del máximo tribunal de la República que el instrumento en que debe fundarse la pretensión es la sentencia que declaró la unión estable de hecho existente entre los condóminos, pero no basta el sólo pronunciamiento de la sentencia, sino que para que esa decisión produzca consecuencias debe tener carácter de cosa juzgada, y tal y como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, en el Expediente Nº 00-128, en el caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A. Vs. Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A., a saber: “La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación.” Siendo que en el caso que nos ocupa, a pesar de haber sido presentada la decisión, no fue presentado ante el a quo, ni junto con el libelo, ni en cualquier otro momento la prueba de que dicho fallo estaba definitivamente firme, el cual formaba parte esencial del instrumento fundamental de la pretensión, por lo que no es de los documentos públicos que puedan presentarse ante esta instancia. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, la demandada interpuesta por la parte Actora apelante, es inadmisible. Y así se declara.-

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Marzo de 2013, en la causa Nº 14375 con motivo del juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, incoado por el apelante, contra la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.845. CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, la cual queda en los términos siguientes: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda y posterior reforma de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.713, contra de la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.845, por cuanto no acompañó la sentencia definitivamente firme que declara la existencia el concubinato, la cual constituye un documento fundamental, a tenor de lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.”

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Accidental,

Abg. I.G.O.A.L.S.,

Abg. L.V.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

IOA/

Exp. 6093

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