Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2014-000004

ASUNTO : EP01-O-2014-000004

PONENCIA: DRA. M.T.R.D.

ACCIONANTE: ABG. C.D.C.S. (DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO J.L.T.R.)

ACCIONADO: JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 ABG. V.P.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN DE A.C.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 09 de abril del año 2014, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2014-000004, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el abogado C.D.C.S., en su condición de defensor privado del imputado J.L.T.R. en el asunto penal Nº EP01-P-2013-019591, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada V.P.. Designándose como ponente a la DRA. M.T.R.D..

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado C.D.C.S., en su condición de defensor privado del imputado J.L.T.R. en el asunto penal Nº EP01-P-2013-019591, ejerce la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Señala el accionante que formaliza la Acción de Amparo a favor de su defendido contra la decisión que a su criterio es Inmotivada, Injustificada y Violatoria a los derechos y garantías constitucionales dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 26/02/2014 y publicada en fecha 10/03/2014, violándole el derecho a la defensa a su patrocinado, cercenando la posibilidad de ser asistido por su abogado de confianza (artículo 49 Constitucional y 139 del Código Orgánico Procesal Penal), así como obvió emitir la notificación respectiva a los defensores que el Tribunal estaba declarando el supuesto abandono de la defensa con la finalidad de garantizar el debido proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que inténtale presente Amparo contra una decisión de Primera Instancia y es utilizada esta acción como único recurso extraordinario por no contar procesalmente con ninguna otra norma, medio o mecanismo que pueda restituir los derechos presuntamente conculcados, ya que se trata de derechos y garantías constitucional del imputado las cuales pueden ser opuestas en cualquier fase, grado y estado del proceso ante la Instancia Superior, por cuanto el Juzgado de Control Cuarto se desprendió del conocimiento de la causa.

Señala el accionante en su capitulo denominado del Derecho y Garantías Vulneradas:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Así como el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento.

Manifiesta el accionante que al analizar el encabezado de estos artículos, los cuales garantizan y protegen la Defensa del imputado o estar asistido por su abogado de su confianza y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano (imputado) de ser asistido y representado por el abogado que él designe o en todo caso el abogado de su confianza, tal como había ocurrido inicialmente en la causa EP01-P-2013-019591, sin embargo, la Juez presuntamente agraviante procedió a decretar el abandono de la defensa privada sin que existiera motivos para ello, fundamentada en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que estuviesen cubiertos los extremos legales, de allí que interpone la presente acción de a.c. con la finalidad que sean restituidos los derechos y garantías que le fueron vulnerados a su patrocinado.

El quejoso hace un resumen de los hechos que dieron origen a la presente Acción de Amparo por lo cual cita un extracto de la Audiencia Preliminar de fecha 26/02/2014 denunciando que se observa claramente que la Juez agraviante, nunca sustenta ni motiva los hechos en los cuales califica el supuesto de “abandono de la defensa” ya que, nunca establece cuales fueron las dos (02) convocatorias a las cuales no habían comparecido los abogados defensores, es más se dejó expresa constancia que solo habían sido notificados los defensores I.C. y C.D.C., y que para la fecha 26/02/2014 jamás se practico la notificación del abogado C.A.R.A., en consecuencia de ello no estaba notificado de dicho acto y no se le podía exigir su comparecencia, manifestando el accionante que la Juez agraviante contrariando el artículo 49 Constitucional, 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 310 primer aparte ejusdem, procede a imponer un defensor un defensor público que asista a su defendido inclusive en contra de la voluntad del imputado que manifiesta a viva voz su deseo de mantener a sus abogados de confianza, cuando expresa: “Ciudadana Jueza yo deseo quedarme con mis defensas privadas”, igualmente contraría la voluntad de la defensa pública, obligándola a realizar la audiencia preliminar, aún cuando la misma manifiesta su incapacidad para realizar la audiencia preliminar motivado a la complejidad del asunto

Denuncia el accionante la violación del contenido del articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, específicamente en cuanto el derecho a la defensa, ya que, con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control declarando el abandono de la defensa sin ningún tipo de fundamento y careciendo del cumplimiento de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo a obligar de manera “inusitada y caprichosa” a la defensora pública a realizar la audiencia, aún y cuando esta de manera bastante profesional y ética, solicita que le fijen otra oportunidad para ponerse en conocimiento de la causa y las actuaciones; con ello, de manera directa y flagrante se vulnera el derecho a la defensa, igualmente con su improcedente e inmotivada decisión cercena la posibilidad de que el imputado L.J.T.R. haya podido estar asistido por sus abogados defensores que venían ejerciendo la defensa a su favor; Así mismo denuncia la violación del derecho a nombrar un abogado o abogada de la confianza del imputado, previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado insistió en que fuesen sus abogados privados quienes ejercieran la defensa a su favor y la Juez agraviante no le permitió ejercer tal derecho.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se restituya la situación jurídica infringida ocurrida el día 26/02/2014 en la oportunidad que tuviese lugar la realización de la audiencia preliminar en la causa que se lleva en contra de su patrocinado L.T.R. por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en los artículos 39 y 41 de la citada Ley, por lo antes expuesto y de conformidad con la flagrante violación de los artículos 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya la situación jurídica infringida a su representado.

En fecha 11/04/2014, se recibió del Tribunal de Control N° 04, mediante oficio N° EJ01BOL2014014748, escrito contentivo del informe solicitado por esta Sala en fecha 09/04/2014, constante de tres (03) folios útiles, en dicho informe el Tribunal Accionado señala lo siguiente, cita textual:

…En fecha 23-01-14 se fijó audiencia preliminar en la cual los defensores privados que asistieron Abg. C.D.C. y Abg. I.C., solicitaron la reapertura del lapso por cuanto las boletas de notificación las habían recibido tardíamente y no podían realizar la oposición a la acusación fiscal, así como tampoco promover pruebas, circunstancia que este tribunal valoró y revisó y se decretó la reapertura del lapso por ser procedente conforme a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano L.T., fijándose nueva oportunidad para el 19-02-14, quedando todas las partes debidamente notificadas en acta para dicha fecha. En fecha 19-02-14, se constituyó este tribunal a los fines de realizar la audiencia preliminar, donde se otorgó un lapso de espera de mas de una hora en virtud de que los abogados D.C. e I.C. no comparecieron, quienes habían quedado debidamente notificados en acta, fijándose nueva oportunidad para el día 26-02-14, donde si se observa en el sistema juris 2000 el tribunal otorgó un lapso de espera de mas de una hora, tomando en cuenta que las defensas privadas Abg. I.C., D.C., quienes habían quedado debidamente notificados no llegaban a la audiencia, presentándose una situación de malestar por parte de los otros coimputados en la presente causa ciudadanos E.A. y E.M., así como por parte de sus defensas, quienes se veían afectados ya por la situación que se presentaba con la falta de comparecencia de los abogados defensores ya indicados, en virtud de que dicha situación casaba diferimientos en la audiencia preliminar, teniendo razón en cuanto a derecho se refiera, ya que este tribunal tampoco tenia razones legales a los fines de separar la causa, en virtud de que no estábamos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo del C.O.P.P. Motivos por los cuales en fecha 26-02-14 este tribunal procede a celebrar la audiencia preliminar…

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo planteado por el accionante Abg. C.D.C.S., defensor privado del ciudadano L.J.T.R., quien interpone el presente Recurso de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, y 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.C., y los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1 y 139 del Código orgánico Procesal Penal, contra la presunta acción agraviante de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada V.P., y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El Amparo presentado por el accionante tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 26 de Febrero de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza V.P., declaró abandonada la defensa por parte de los Abogados C.D.C., I.C. y C.R.A., y acordó la designación de un defensor público siendo designada la Abg. M.M., quien ejerció la defensa pública del imputado J.L.T.R. en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar. Alega el Abg. C.D.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.T.R., que el acto impugnado se encuentra viciado por cuanto la Juez presuntamente agraviante procedió a decretar el abandono de la defensa privada sin que existiera motivos para ello, sin ningún tipo de fundamento, amparada en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que estuviesen cubiertos los extremos legales, de allí que interpone la presente acción de a.c. con la finalidad que sean restituidos los derechos y garantías que le fueron vulnerados a su patrocinado.

Ahora bien, planteadas así las cosas se puede observar del estudio realizado en la presente acción de a.c., que el accionante en amparo no ejerció contra el acto Audiencia Preliminar de 26 de Febrero de 2014, los medios ordinarios preexistentes, que tenia a su alcance como la nulidad de dicho acto y contra éste las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 4 de Octubre y 9 de Noviembre de 2000, casos Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen; ratificada en decisión de fecha decisión de fecha 25 de enero de 2001 Exp. Nº 00-2303 y que comparte plenamente esta Corte de Apelaciones, estableció:

(...) la acción de a.c. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), la cual estableció:

...Ante la interposición de una acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo

.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de a.c., incoada en fecha 04 de Abril de 2014, por el ciudadano C.D.C.S. en la causa Nº EP01-P-2013-019591, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de las jurisprudencias citadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T., por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Abogado C.D.C.S., Defensor Privado del imputado J.L.T.R., contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada V.P., en el Asunto N° EP01-P-2013-019591, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de las jurisprudencias citadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. M.T.R.D.

PONENTE

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ ABG. TRINO MENDOZA ISTURI

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO EP01-O-2014-000004

MTRD/VMF/TMI/JG/rr

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