Decisión nº IG012012000163 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006435

ASUNTO : IP01-R-2012-000008

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: D.M.F. y E.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 11.805.299 y 18.139.997, respectivamente, de estado civil casados, de Oficios Asistente Administrativo y TSU en Administración, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, Vereda 15 casa N° 02, Coro, estado Falcón y la segunda mencionada, en la Urbanización Las Eugenias, Sexta Etapa, Calle 2, casa N° 27, Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO J.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.629, domiciliado en el Centro Profesional Eliseos, Piso N° 01, Oficina N° P-07, en la calle Cristal con Callejón Mi Cabaña. Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS EDGLIMAR GARCÍA y MOIRANI ZABALA, Fiscales de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro y N.R.T., Fiscal Segunda a Nivel Nacional con competencia Plena.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: D.M.F. y E.M.M.D., todos identificados suficientemente, contra los autos dictados, el primero en fecha 11 de Enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal de guardia, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, tipificados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, medida de coerción personal decretada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, en fecha 13/01/2012 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el mismo asunto principal, que otorgó prórroga al Ministerio Público para seguir investigando, a pesar de ser extemporánea.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Febrero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto acumuladamente, observa:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS A FAVOR DE LA CIUDADANA E.M.M.D.

Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos acumuladamente debe, previamente, realizar una revisión exhaustiva a los términos en que han sido ejercidos los mismos, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación del agravio, toda vez que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “ Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho” en concordancia con lo establecido en el artículo 436 eiusdem, conforme al cual: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el señalado artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a determinar estos parámetros legales, para lo cual es de trascendencia especificar que en el presente caso los recursos de apelación interpuestos cumplieron con los requisitos de temporaneidad en su interposición y auto impugnable, al haberse ejercido de manera tempestiva, por anticipado, ya que según se extrae de la certificación del cómputo procesal ocurrido durante el trámite del recurso de apelación y que corre agregado al folio 37 y 38, hasta la fecha de remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones no habían sido agregadas a las actas procesales las resultas de las boletas de notificación practicadas a las partes, siendo ejercido el recurso de apelación el día 23/01/2012, esto es, antes de que comenzara a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por el Abogado apelante, al tratarse del Defensor Privado de la procesada, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del texto penal adjetivo. Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”.

Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones que si bien el Abogado J.A.G.M. estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representada por ser su Defensor Privado y constituir el auto que privó judicialmente de su libertad a su representada una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, así como el que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa con relación a la experticia grafotécnica que estableció similitud entre la escritura de la firma del oficio tenido como alterado con la escritura de la procesada de autos, por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 238 y 239, así como por la falta de motivación de este pronunciamiento, en los términos expresados en la primera denuncia del recurso, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando a la ciudadana E.M.D. le fue decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la fase intermedia del proceso, por solicitud del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial obtuvo el conocimiento que en el asunto principal seguido contra la mencionada procesada de autos, en fecha 31 de Enero del año en curso, fue publicada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que le sobreseyó la causa, según se extrae de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón, http://www.tsj.gov.ve.decisiones, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho FISCALÍA TERCERA, en representación (de) la (s) ciudadanas Dras. N.Y.R.T. y MOIRANI DEL C.Z.V., Fiscal segunda a Nivel nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal tercera Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 31 de enero del 2012, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la ciudadana: E.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.139.997, soltera, profesión u oficio oficinista, residenciada en la Urbanización Las Eugenias, sexta etapa, calle 2-B, casa Nro C35-27. Parroquia San A.M.M.d.C.d.E.f., con fundamento en el numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la misma.

El tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, el Ministerio Público una vez realizada la presente investigación penal, solicita a este tribunal, sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a su favor, de la ciudadana: E.M.M.D.… con fundamento en el numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la misma, por cuanto que la investigación penal no proporcionó elementos serios para que permitieran demostrar algún tipo de responsabilidad penal sobre el hecho que le fue atribuido toda vez que las resultas de las experticias grafotécnicas practicadas, separadamente, en la ciudad de caracas Distrito capital, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las muestras de escrituras por ella suministradas, se desvirtúa el resultado de la Experticia de Auditoria Escritural practicada en fecha 15-12-2011, que la señala como presunta autora de la rubrica que aparece en el oficio Nro FAL-1-0834. de fecha 15-08-2011, toda vez que en ambas experticias se concluyo que en efecto la firma en el documento debitado, se trata de una imitación, pero la autopsia (sic) de la misma no puede atribuirse a alguna de las partes que suministraron las muestras manuscritas señaladas como indubitadas, lo cual al ser adminiculado con las declaraciones señaladas et supra aunado al análisis de Cruce de llamadas y flujograma de datos permite determinar que la imputada de marras no tuvo participación como autor o participe de los hechos objetos de la presente investigación y por ende su responsabilidad penal no se ve comprometida. Por todo lo expuesto lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana: E.M.M.D., plenamente identificada, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la misma. Y así se declara.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación deL Ministerio Público; dicha solicitud se encuentra conforme a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318. Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la misma. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana: E.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.139.997, soltera, profesión u oficio oficinista, residenciada en la Urbanización Las Eugenias, sexta etapa, calle 2-B, casa Nro C35-27. Parroquia San A.M.M.d.C.d.E.f., con fundamento en el numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la misma…

Según se desprende de esta cita del auto dictado a favor de la ciudadana E.M.D., mediante el cual se le sobresee la causa seguida en su contra por el Ministerio Público, por los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento se desvirtuó su condición de imputada, cesando toda medida de coerción personal recaída en su contra, poniendo término al procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, lo que impide que, por el mismo hecho, se produzca una nueva persecución contra la indicada ciudadana, decayendo así mismo el interés de sostener el presente recurso, por decaimiento del agravio sufrido ante la medida que le fuera impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación y que fue objeto del recurso de apelación; asimismo, decayó el interés para sostener la pretensión de impugnación contra el auto que acordó conceder al Ministerio Público una prórroga para continuar con la investigación.

En este contexto, valga advertir que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor de la entonces procesada de autos, al verificarse que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la investigación adelantada por el Ministerio Público, sobreseyó la causa a favor de ésta por presentación de dicho acto conclusivo, decayendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y que hoy era objeto del recurso de apelación interpuesto, todo lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO A FAVOR DEL IMPUTADO D.M.F.

En otro contexto y con ocasión al recurso de apelación ejercido a favor del ciudadano D.M.F., habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, por una parte, así como el que acuerda conceder al Ministerio Público una prórroga para continuar con la investigación, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del señalado artículo y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

En el caso de autos se verifica que en la segunda denuncia de recurso de apelación se esgrime la inexistencia del segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados y plurales elementos de convicción en contra del imputado que permitan inferir que el mismo es autor de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público e igualmente se alega contra el auto que concedió la prórroga al Ministerio Público para que continuara investigando que el mismo no debió concederse por haber sido presentada dicha solicitud extemporáneamente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al no haberla solicitado con cinco días de anticipación, lo cual se cumplía el 11/01/2012 toda vez que la privación judicial preventiva de libertad, se verificó el día 17 de diciembre de 2011,. Debiendo transcurrir 30 días consecutivos de investigación, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código, por lo cual debió el Tribunal haber negado la prórroga.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 35 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 26 de enero de 2012, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto acumulativamente, que corre agregado a los folios 37 y 38, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada por el Juzgado Cuarto de Control, actuando en funciones de Tribunal de guardia, el día 11/01/2012, ordenando que fueran libradas boletas de notificación a las partes en la misma fecha; siendo remitido el asunto al Juzgado Segundo de Control como Tribunal del asunto penal principal el mismo día, evidenciando esta Sala que el recurso de apelación fue ejercido antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, toda vez que el asunto fue remitido a esta Alzada sin que hayan sido agregadas a las actuaciones las resultas de las boletas de notificaciones de las partes, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que las decisiones recurridas no se encuentran subsumidas en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado D.M.F., acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana: E.M.D., contra los autos dictados en fechas 11 de Enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró su privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que le seguía por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y en fecha 13/01/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que concedió prórroga al Fiscal del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones. SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el Abogado J.A.G.M. contra la antedicha decisión, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.M.F., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal y contra el auto dictado en fecha 13/01/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que concedió prórroga al Fiscal del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000163

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