Decisión nº IG012012000180 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 05 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006435

ASUNTO : IP01-R-2012-000008

PARTES INTERVINIENTES

IMPUTADOS: D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.805.299, de estado civil casado, de Oficio Asistente Administrativo, domiciliado en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, Vereda 15 casa N° 02, Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO J.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.629, domiciliado en el Centro Profesional Eliseos, Piso N° 01, Oficina N° P-07, en la calle Cristal con Callejón Mi Cabaña. Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS EDGLIMAR GARCÍA y MOIRANI ZABALA, Fiscales de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro y N.R.T., Fiscal Segunda a Nivel Nacional con competencia Plena.

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.M.F., identificado anteriormente, contra los autos dictados, el primero en fecha 11 de Enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal de guardia, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, medida de coerción personal decretada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, en fecha 13/01/2012 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el mismo asunto principal, que otorgó prórroga al Ministerio Público para seguir investigando, a pesar de ser extemporánea.

En efecto, habiéndose dado el trámite de ley al presente recurso de apelación y admitido a trámite en fecha 23 de febrero de 2012, estando en el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo de la situación planteada, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se estableció en el auto que declaró admisible el recurso de apelación, en el presente caso se resolverá el recurso interpuesto por el Abogado defensor J.A.G.M., a favor del ciudadano D.M.F., contra los pronunciamientos judiciales que decretaron su privación judicial preventiva de libertad y concedieron al Ministerio Público una prórroga de 15 días para seguir investigando, visto que a la coimputada de autos, ciudadana E.M.D., le fue decretado el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Público, por lo cual no se resolverá el primer motivo del recurso de apelación que estaba dirigido a impugnar una experticia practicada con ocasión de la investigación que se seguía en contra la señalada ciudadana, al haber cesado en su contra la medida de coerción personal impuesta, así como su condición de imputada, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En tal sentido, se constata que la Defensa denunció en el segundo motivo del recurso de apelación que hubo inobservancia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto recurrido no observó lo dispuesto en el indicado numeral, en cuanto a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para tener a su defendido como coautor (en ese entonces) en los delitos imputados, contrariamente como lo indicó el A quo al señalar:

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha (n) cometido varios hecho (s) punible (s) merecedor (es) de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de D.R.M.F. y …, cuya precalificación dada a los hechos, el Tribunal la acoge por ajustarse en derecho, según las consideraciones que infra se explicarán.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que D.R.M.F. y …, son los (as) presuntos (as) autores o participes de la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuyos hechos se relacionan con el forjamiento de un documento o instrumento público (oficio FAL-1- 0824 de fecha 18 de agosto de 2011) mediante el cual de forma indebida y no autorizada por el Despacho de la Fiscalía 1° del Ministerio Público procuró la entrega de un vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, color marrón, placas 651-I-GBH, que se encontraba a la orden del referido despacho Fiscal por una investigación Criminal relacionada con un caso de Homicidio.

Como consecuencia de ese Forjamiento de Documento Público, (oficio FAL-1-0824 de fecha 18 de agosto de 2011), que forjó o falsificó la firma de la Fiscal Principal Provisoria del Despacho Fiscal, y que se presume que la responsable del Forjamiento de dicho documento fue la ciudadana… y que también se presume actuó concertadamente o en coautoría con el ciudadano D.R.M.F., para cometer dicho acto delictual, que sucesivamente dio lugar a la configuración de la Corrupción toda vez que éste último se presume se hizo prometer la cantidad de 3.000 bolívares fuertes a cambio de la entrega del oficio que autorizaba ilegítimamente la entrega del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, color marrón, placas 65H-GBH, al ciudadano F.E..

Una vez que el presuntamente D.R.M.F., le entrega el oficio a un ciudadano de nombre Ronly Estrella, con quien había convenido el acto de corrupción, vale decir una vez más, la entrega de la cantidad de 3.000 bolívares fuertes, éste, se traslada hasta el estacionamiento San Agustín donde se asegura la entrega del vehículo a pesar de que la orden no estaba a su nombre sino de F.E. (su hermano), pero, en un nuevo acto irregular se le hace entrega del vehículo al presentar la copia de la cédula de identidad de F.E., sin contar además que la orden (forjada) estaba dirigida al Estacionamiento Occidente y no al San Agustín.

De manera que, las precalificaciones Fiscales, en grado de co-autoría, prima facie, se acogen por ser ajustada (s) a derecho según las consideraciones precedentes, pues ambos delitos se correlacionan por perseguir un único fin que es la corrupción propia, es decir, el hecho de corrupción es precedido en este caso necesariamente por el forjamiento del documento público, pues, sin éste no era posible el acto de corrupción, y es por ello que el grado de participación se acoge preliminarmente, sin perjuicio a que en la investigación que se profundizará en los próximos 30 días pueda existir una variación en dicha precalificación que tiene carácter provisoria.

Argumentó el apelante que con relación a la Coautoría en el delito de forjamiento: Del análisis del A quo no se desprende de manera cierta cuáles son los elementos de convicción que generan los elementos relativos a la coautoría, según la doctrina de la Sala de Casación Penal, la coautoría se verifica cuando:

La doctrina especializada señala que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el articulo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: (… omissis…)

Vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible (Sent. del 26 de julio del año 2005, expediente N° AA30-P-2004-000426)

Indicó, que es evidente que para determinar la coautoría, el juez debió señalar de donde constató que ambos actuaron concertadamente, pero lo más grave es que al acatar la calificación de coautoría en el delito de forjamiento, solo se limitó a expresar que se presumía tal modo de participación, omitiendo la reflexión lógica de cómo llegó a tal presunción, ello, porque las presunciones solo son de dos tipos, las legales y las hominis (Vid. Artículos 1.395 y 1.399 del Código Civil), las primeras son las determinadas en la ley, como la presunción de inocencia muy mancillada en al fallo recurrido; las otras son las presunciones que no estén establecidas por la Ley, que quedaran a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. En el auto impugnado no se expresa estas pautas, puesto que la presunción solo puede derivar de elementos de convicción constantes en el expediente.

De modo que, en primer término, estimó la Defensa que peca la decisión de inmotivación en lo que respecta a la coautoría, por lo cual debe ser declarada nula por inmotivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del COPP, con los efectos ulteriores, o en su caso, de reformar el fallo para determinar (que) no existen elementos plurales de convicción para presumir que el ciudadano D.M. sea partícipe en el delito de forjamiento.

Asimismo, cuestiona la defensa la calificación de coautoría decretada por el A quo con relación al delito de corrupción, toda vez que para poder determinar que el acusado actuó como coautor en la corrupción, debió determinar tal hecho mediante el convencimiento que le proporciona un medio de convicción investigativo y no por inferencias o presunciones hominis infundadas como lo expresó en el fallo que se extracta:

Es decir, que sobre la base de esta diligencia de investigación se ha podido establecer con grado de certeza, hasta ahora, que la imputada pudo haber sido la persona que forjó el FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, y que con ello se permitió ilegalmente la entrega de la camioneta, modelo Silverado, color marrón, placas 65H-JBJ, contribuyendo con la secuencia delictual hasta llegar a la Corrupción Propia, es por ello, que si individualmente se analiza este elemento de convicción como único en contra de la imputada, no será más que el único medio de convicción, sin embargo, no es así, en criterio de este despacho, toda vez que en el caso que nos ocupa, como se explicó ambos delitos se asocian y correlacionan entre si, coexisten el uno con el otro y se presume que con el fin perseguido que era el acto de corrupción para lucrarse indebidamente, ambos imputados pudieron presuntamente asociarse y colaborar recíprocamente en la comisión de los delitos y es por ello que preliminarmente se justifica la co-autoría como grado de participación por la vinculación intrínsicamente estrecha entre los delitos, de modo tal que no es el único elemento de convicción que obra en contra de la imputada sino que el conjunto de elementos de convicción obran en contra de ambos encartados imputados de los delitos de CORRUPCION y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, quedando desechado los argumentos que en este sentido alegó la defensa.

Por otra parte destacó la Defensa que el mismo auto indica que los plurales elementos de convicción devienen de una presunción no prevista en la ley, al establecer:

… no es así, en criterio de este despacho, toda vez que en el caso que nos ocupa, como se explicó ambos delitos se asocian y correlacionan entre si, coexisten el uno con el otro y se presume que con el fin perseguido que era el acto de corrupción para lucrarse indebidamente, ambos imputados pudieran presuntamente asociarse y colaborar recíprocamente en la comisión de los delitos y es por ello que preliminarmente se justifica la co- autoría como grado de participación por la vinculación intrínsicamente estrecha entre los delitos, de modo tal que no es el único elemento de convicción que obra en contra de la imputada sino que el conjunto de elementos de convicción obran en contra de ambos encartados imputados de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES....”

Refirió el Defensor apelante que la presunción en la participación en el delito no puede “suponerse”, sino comprobarse a través de un medio de convicción según reza la norma señalada como infringida, de modo que, en primer término, peca la decisión de inmotivación en lo que respecta a la coautoría, por lo cual debe ser declarada nula por inmotivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del COPP, con los efectos ulteriores, o en su caso, de reformar el fallo para determinar no existen elementos plurales de convicción para presumir que su representado, sea partícipe del delito de Corrupción.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En el presente motivo del recurso de apelación se alegan, en primer término, el desacuerdo de la Defensa con la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se juzga a su representado, al habérsele imputado la comisión de los delitos de corrupción y forjamiento de documento público en grado de coautor y en segundo término por la falta de motivación de los elementos de convicción con los cuales se arribó a dicho grado de participación de su defendido en los hechos.

Sobre el particular cabe advertir que de la revisión de las actuaciones contenidos en el Anexo N° 01 del expediente principal N° IP01-P-2011-006435, cuyas copias certificadas corren agregadas al Cuaderno de Apelación, así como del texto íntegro del auto recurrido, se obtiene que los hechos por los cuales se originó la investigación contra el ciudadano D.M.F. y otra ciudadana se debió a una situación irregular constatada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por órgano de la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, quien en Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2011, expresa:

… Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, tuvo conocimiento de que se había hecho una entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick Up, color Marrón, Clase Camioneta, placas 65H-GBJ, la cual guarda relación con la causa Nº 11-F1-0141-11, en fecha 18 de agosto del presente año, y que dicha entrega la había presuntamente firmado mi persona, para mi mayor sorpresa para dicha fecha me encontraba de vacaciones, una vez obtenida copia del oficio Nro FAL-1-0824-, de fecha 18 de agosto del presente año, de dicha entrega, es cuando llegue a mi Despacho solicitando a la secretaria Nancy que buscara el libro de oficios para verificar la emisión del mismo, donde se pudo constatar que dicho oficio había sido emitido ciertamente para el Encargado del Estacionamiento Occidente de Coro Estado Falcón, pero la entrega se refería a un vehículo totalmente distinto cuyas características eran las siguientes: placas YOL-131, marca Century, modelo Buick, tipo Sedan, color Verde, clase Automóvil, suscrito por el Fiscal Primero Auxiliar Dr. E.G.N.G.. Una vez que me pude percatar que se había suplantado dicho oficio para hacer la entrega del vehículo palcas 65H-GBJ, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick-up, color Marrón, procedo a llamar al ciudadano Ronly Estrella, por cuando el mismo es víctima en la presente causa y le manifesté que requería su presencia en este Despacho Fiscal, tanto de su persona como de su hermano F.M.E.; siendo que a las 3:00 horas de la tarde, posteriormente me dirigí hacia el Estacionamiento Occidente donde sostuve entrevista con el encargado del mismo, ciudadano L.G., quien me manifestó que la camioneta pick-up, placas 65H-GBJ, no estuvo nunca en ese estacionamiento por cuanto los vehículos que ingresaban en el mismo eran solo los involucrados en accidentes de tránsito asimismo, me mostró el oficio Nº FAL-1-0834, de fecha 18 de agosto del presente año, donde ciertamente se había hecho una entrega, pero dicho oficio no estaba firmado por mi persona sino por el fiscal Auxiliar E.N. y el cual se refería a la entrega del vehículo polacas YOL-131, marca Century, modelo Buick, tipo sedan, color Verde, en virtud de lo manifestado por l mismo y constatando que dicha entrega no se refería a la camioneta involucrada en la causa 11-F1-141-11; ahora bien me dispuse a dirigirme hacia el estacionamiento San Agustín donde una vez en el mismo, fui atendida por el hijo del dueño del mismo, de nombre G.I., a quien le solicité información en relación a la camioneta silverado, color marrón, placas 65H-GBJ y que la misma estaba depositada en dicho estacionamiento, asimismo le puse de vista y manifiesto la copia del oficio Nro FAL-1-0834, de fecha 18 de agosto del presente año, presuntamente firmado por mi persona, donde el mencionado ciudadano procede a buscar el oficio, siendo mi sorpresa que ciertamente tenía el oficio y al ver mi firma le manifesté al mismo que la misma no se parecía a mi firma, aunado a que estaba dirigido dicho oficio a otro estacionamiento, mal pudo haber hecho entrega manifestándome el mismo haber llamado al despacho para verificar la entrega y que le habían contestado que si era cierto y que dicha voz era de una mujer, mas no sabe quien fue por cuanto no le había pedido su identificación, al solicitarle información a quien le había hecho entrega del mencionado vehículo me mostró copias de cédula de identidad y unos documentos, donde me señalo haberle hecho entrega no a la persona que aparecía en el oficio de nombre E.C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.390, sino al ciudadano identificado con el nombre de RONLY ESTRELLA, por cuanto el mismo le había hecho entrega de la copia de la cédula de identidad del mismo, comunicándome inmediatamente con la fiscal Superior Encargada Dra. N.G., donde le notifique de lo sucedido. Siendo las 3:15 de la tarde se presenta a este Despacho Fiscal el ciudadano E.C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.390, donde sostuve entrevista con el mismo en relación a la entrega del vehículo camioneta, manifestándome el mismo no haber retirado ningún vehículo y que el se había enterado días después del 18 de agosto de que su hermano RONLY ESTRELLA había retirado el vehículo. Es por lo que solicito se sirva aperturar la presente averiguación por cuanto en ningún momento hice entrega del vehículo PLACAS 65H-GBJ, marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo Pick Up, color Marrón y no reconozco como mía la firma que suscribe el oficio de dicha entrega así mismo solicito se sirva tomar entrevistas a los ciudadano F.E., residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, sector El Hatillo, cerca de la venta de Gasoil a menos de 50 mts, una casa sin pintura de rejas blancas, teléfonos 0416-019.37.02, 0416-468.99.33, así mismo al ciudadano RONLY ESTRELLA, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 10, teléfono 0426-369.12.13. Es todo…

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Conforme a estos hechos se desprende que lo que era objeto de irregularidad en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el presente asunto era el supuesto forjamiento de un documento emanado de dicha Fiscalía ordenando la entrega de un vehículo cuya retención se originó en otra investigación penal, en el cual, presuntamente, se alteraron los datos identificadores del vehículo cuya entrega se había ordenado, correspondientes a un vehículo placas YOL-131, marca Century, modelo Buick, tipo Sedan, color Verde, clase Automóvil, suscrito por el Fiscal Primero Auxiliar Dr. E.G.N.G., y que con ocasión a su expedición, se plasmaron los datos del vehículo PLACAS 65H-GBJ, marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo Pick Up, color Marrón, cuya firma aparece como suscrita presuntamente por la Fiscal Arirramy Henríquez, quien la desconoce, por evidenciar que para la fecha de su expedición (18/08/2011) se encontraba de vacaciones legales. Por esos hechos la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó abrir la investigación en fecha 30/11/2011, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las diligencias de investigación, levantándose primeramente en la misma fecha una Acta de Entrevista a la mencionada Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, quien ratificó lo expuesto anteriormente, suministrando la identificación de todo el personal administrativo que labora en dicha Dependencia Oficial, así como el cargo que ocupan en el mismo, siendo estos los ciudadanos: N.P. (secretaria); M.L. (mensajera); D.M. (Asistente Administrativo); EDDITH MASSU (Oficinista); E.N. (Fiscal Auxiliar) y como Fiscal Encargada de la Fiscalía señalada la Abogada J.M. (Auxiliar Segunda), entre otros aspectos.

Por otra parte, consta en las actuaciones muestra manuscrita de la Fiscal Primera del Ministerio Público por ante el Área de Documentologia del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en acta levantada en fecha 30/11/2011; igualmente ACTA levantada en fecha 02/12/2011 en la sede del estacionamiento San Agustín por la Fiscalía que lleva las investigaciones, en virtud de la cual asienta el procedimiento practicado para la incautación de del Oficio FAL-1-0824-2011, cuyo forjamiento fue denunciado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, según orden judicial de incautación emanada el 01/12/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea sometido a las experticias correspondientes, siéndoles entregado el aludido oficio por el encargado del Estacionamiento, ciudadano: G.J.I..

Se desprende del aludido anexo del expediente, orden emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 02/12/2011, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual ordena la práctica de experticia de Autoría Escritural a la firma estampada en una hoja de papel vegetal de color blanco, bajo el N° FAL-1-0834, de fecha 18/08/2011, dirigido al Estacionamiento Occidente de esta ciudad, con la muestra manuscrita suministrada por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ.

Asimismo, se desprende del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RONLY J.E.N., que éste aportó a la investigación la siguiente información:

…“Vengo a declarar en relación a la retención de un vehículo clase Camioneta, Tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Marrón, placas 65H-GBJ, la cual fue hallada en fecha 11/02/2011, en la Carretera Coro-Churuguara, Sector Majaguillo, Municipio Colina del Estado Falcón, propiedad de mi padre de nombre F.J.E., iniciándose una investigación porque toda la familia pensó que habían secuestrado a mi papá y teníamos la esperanza de que pidieran rescate, mientras que la PTJ hacía sus investigaciones retuvieron la camioneta, antes descrita, para hacerle unas experticias porque habían manchas de sangre en la misma, esa investigación estaba en la Fiscalía Primera de aquí de Coro, posteriormente, en fecha 14/02/2011, fue encontrado el cadáver de mi padre, en un pozo bajo un puente, a 400 metros del lugar donde fue encontrada su camioneta. Después que se le practicaron las experticias al vehículo comenzamos los trámites para que se nos hiciera la entrega del mismo, en principio mi tía de nombre I.E. y mi tío P.E., hermanos de mi papá, eran lo que se estaba encargando de eso, pero después en fecha 19/04/11 matan a mi tía y mi tío nos dijo que siguiéramos nosotros con los trámites, en la Fiscalía Primera la Dra. Arirramy Henríquez nos dijo como en dos o tres oportunidades que teníamos que entregar el Titulo de Propiedad, el Poder de Representación para que no tuviéramos que ir todos los hermanos, la Declaración Sucesoral cancelada al Seniat y la Tutoría de mi menor hermana de nombre Fredimar del C.E.R., cuando tuvimos todos los documentos mi hermano de nombre F.E. y mi persona fuimos a la Fiscalía Primera a consignar los documentos, la Dra. Arirramy estaba de vacaciones y estaba encargada otra Fiscal que creo que se llama Judith, fuimos atendidos por un empleado de nombre DAVID y nos dijo que estuviéramos pasando porque la Doctora tenía que revisar los documentos, pasaron como ocho días y el 18/08/2011 pase por la Fiscalía Primera a ver como estaba todo con lo de la entrega, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, ahí me tuvieron esperando abajo en la recepción y al rato bajo DAVID, me saco hasta la parte del frente del Edificio y me entrego un oficio signado con el Nº FAL-1-0834.-, de fecha 18/08/2011, donde se ordena la entrega de la camioneta; de ahí fui hasta el Estacionamiento San Agustín, ubicado en la carretera F.Z., cerca de la Ciudad Penitenciaria, allá me atendió una persona que conozco como “Beto” que es el hijo del dueño del estacionamiento, que se llama Juvenal, le entrego el Oficio que me dio DAVID, copia de mi cédula de identidad, la cancelación del estacionamiento y me hizo la entrega de la camioneta, la camioneta estaba circulando normalmente hasta que en fecha 02/12/2011 fue retenida nuevamente cuando era conducida por el señor Wilmer porque de la Fiscalía Primera ordenaron dejar sin efecto la entrega, la retuvo el C.I.C.P.C y actualmente se encuentra en la sede de ese Cuerpo Policial. Es todo”

Este ciudadano, a preguntas del funcionario instructor contestó:

… 5. Diga usted quién fue la persona que le entregó la Orden de Entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, Modelo Silverado, tipo Pick Up, año 2008, color marrón, placas 65H-GBJ? Me lo entregó un empleado de nombre DAVID, que trabaja en la Fiscalía Primera. 6. Diga usted tiene conocimiento de cuál es el cargo que ocupa el ciudadano que menciona como DAVID dentro de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial? No se cuál es su cargo, solo se que se llama DAVID. 7. Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la persona que menciona como DAVID? No, sólo se que trabaja en la Fiscalía Primera… 9. Diga usted al momento de recibir la orden de entrega del vehículo… llegó a suscribir un Acta de Entrega y/o Libro de Entrega de objetos llevados por la Fiscalía Primera del estado Falcón? No, yo no firmé nada, David sólo me entregó el oficio N° FAL-1-0384, de fecha 18/08/2011… 18. Diga usted llegó a cancelar alguna suma de dinero por la entrega del vehículo…) Sólo cancelé l del estacionamiento, que fueron trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 396,00), quiero dejar constancia de que DAVID me estaba pidiendo la cantidad de TRES MIL BOLÍAVRES FUERTES (Bs. 3000,00) para darme la orden de entrega de la camioneta, yo le manifesté que le daría esta cantidad una vez que me fuera entregada la misma y la vendiera, pero luego de que me la entregaron no le pagué nada porque me dio rabia que me pidiera dinero, posteriormente como una semana después de que me hicieran la entrega de la camioneta comencé a recibir llamadas telefónicas de David, mediante las cuales me pedía el dinero que le iba a pagar por la entrega de la camioneta, el día de ayer 05/12/2011, siendo aproximadamente las 11:30 a 12:00 del mediodía, recibí a mi teléfono celular número 0426-3691213 unos mensajes de texto del número 0414-1315599, donde David me escribe que dijera que un gestor hizo los trámites para la entrega de la camioneta, que no dijera que él me había entregado el oficio. 19.- Diga usted de qué numero de teléfonos recibió llamadas telefónicas y mensajes de texto de la persona que menciona como DAVID? Me escribió del 0414-131.55.69, también recibí llamadas creo que de ese mismo número … 22. Diga usted posee teléfono celular y en caso afirmativo indique el número y la empresa telefónica? Sí, es el 0426-369.12.13, Movilnet. Por último, a la pregunta del instructor: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: … Sí, el día de hoy, siendo las 9:30 a 10:00 horas de la mañana, me presenté en la Fiscalía Primera del Ministerio Público y hablé con el Fiscal Auxiliar, le enseñé la orden de entrega para que me explicara el motivo de la retención de la camioneta antes identificada y me indicó que esperara que la Dra. Arirramy me llamara para entrevistarme, al mismo tiempo me preguntó quién me entregó la orden y le digo que fue él, señalando a David, y cuando el Auxiliar se retira de la Oficina, David me pregunta que por qué dije que fue él el que me entregó la orden de entrega si él no había sido y yo le digo que sí fue él y me dijo que yo no sabía en el problema en que me estaba metiendo, como amenazándome y yo le dije que tenía todos mis documentos de cómo me habían entregado el vehículo, no quise discutir y yo lo dejé hablando solo, me fui del despacho…

Asimismo, se desprende del auto recurrido y de las actuaciones principales que en la investigación adelantada también se recabó dictamen 9700-060-277 de fecha 5 de diciembre de 2011, en la cual se establece que la firma del oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, no corresponde a la abogada Arirramy Henriquez, es decir, que no existe duda del forjamiento de dicho instrumento público, considerando a éste como tal toda vez que los actos que suscriben ciertos funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (entre ellos Fiscales y Jueces) son documentos públicos, tal y como lo ha advertido la Jurisprudencia Patria, al reconocer y darle tal fuerza y carácter a los actos emanados por dichos funcionarios públicos, e igualmente, acta suscrita por el Fiscal Auxiliar E.N., conjuntamente con N.P., secretaria del despacho Fiscal, en fecha 06/12/2011 donde dejan constancia que estando presente en el Despacho Fiscal, el ciudadano Ronly Estrella señaló al ciudadano D.M., quien se desempeña como Asistente Administrativo como la persona que le había hecho entrega del oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011.

Continúa el auto recurrido:

Por su parte, G.J.I.I., encargado del estacionamiento San Agustín, lugar de donde fue retirada la camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ, le fue entregado a un ciudadano de nombre Ronly, que ello sucedió el 18-8-2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, que previamente a la entrega llamó a la Fiscalía Primera, donde fue atendido por una mujer que no recuerda su nombre, le pasó los datos del oficio y del vehículo que se ordenaba entregar y que ésta le manifestó que ejecutara la orden de entrega.

Así lo expresó en su relato:

En fecha 18/08/2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentó en el estacionamiento San Agustín, del cual soy Encargado, una persona de nombre RONLY no recuerdo el apellido, presentando una Orden de Entrega de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Oficio Nº Fal-1-0834, de esa misma fecha, relacionada con un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR MARRÓN, PLACAS 65H-GBJ, el cual se encontraba en calidad de depósito en el estacionamiento, yo le quito la orden de entrega al ciudadano y verifico el sello y la firma, aparte del sello y la firma, las características de vehículo, también le solicito toda la documentación del vehículo y la cédula de la persona que va a retirar el vehículo y de la que está en la orden de entrega, una vez hecho eso procedo a llamar al teléfono de la Fiscalía para verificar la entrega, como se hace con todos los vehículos que se entregan ahí, llamé por teléfono al número que aparece en el oficio y me comuniqué con una mujer, le pase todos los datos del vehículo, el Nº de Fal y me manifestó que si se había ordenado la entrega y una vez hecho eso, procedí a hacer la entrega, una vez que el ciudadano pago como 300 bolívares por la estadía del vehiculo en el estacionamiento y se llevo la camioneta. Posteriormente, aproximadamente como un mes después de la entrega, se presentó en el Estacionamiento la Doctora Arirramy Henríquez, Fiscal Primera del Ministerio Público para verificar la entrega de ese vehículo, le informe que efectivamente esa entrega se había realizado y que yo había llamado a la Fiscalía para verificar los datos de la orden y me dijeron que si que la entregara, la Doctora me informa que esa no era su firma y que para esa fecha ella se encontraba de vacaciones, yo le dije que verifiqué con la gente de la fiscalía y vi su sello y su firma y por eso entregué, de ahí me dio su número de teléfono para que cualquier cosa le avisara y cuando fuera a entregar un vehículo de su fiscalía la llamara directamente a ella para verificar, de ahí se fue y no supe mas nada, hasta que usted misma se presento en el Estacionamiento con los funcionarios del C.I.C.P.C y la orden del Tribunal para llevarse el Oficio Fal-1-0834-11 donde se ordenaba la entrega del vehículo antes descrito. Es todo

J.J.C., al rendir declaración, es la persona que acompañaba a Ronly Estrella, el día 18 de agosto de 2011, cuando presuntamente le fue entregado por D.R.M.F., el oficio (forjado) FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, que ordenaba la entrega del vehículo camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ, señaló entre otras cosas que estaba con Ronly Estrella, en la sede de la Fiscalía, ya que le pidió que lo acompañara a retirar la orden de entrega de un vehículo y estando allí vio a un chamo de nombre David, que así lo oyó de parte de Ronly, y le entregó la orden a su amigo.

Es decir, que confirma lo dicho por Ronly Estrella y F.E., que presuntamente fue el ciudadano D.R.M.F., quien le hizo entrega al primero de los nombrados del oficio (forjado) FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, que ordenaba de manera ilegal e indebida la camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ.

Riela la diligencia de reconocimiento legal y trascripción de contenido número 287, del 13 de diciembre de 2011, practicado al móvil de Ronly Estrella, (0426-369-12-13) y del cual se apreció la entrada de varios mensajes del móvil 0414-131-55-69, perteneciente a D.M.F., y en los que se puede leer lo siguiente: “EPA YA SABES PANA FUE UN GESTOR QUE TE LO DIO NO SALGAS DE ALLI, NECESITA ESA SEGUNDA TUYA DESPUES TE LLAMO Y HABLAMOS RESPONDE” “NO HAGAS CASO A LO QUE DIGA”

Del móvil de Ronly Estrella, un mensaje saliente que dice así: “EPA CHAMO YO ANDO LEGAL Y NO SE AROOZ CON MANGO TIENEN TU AHÍ ASI Q SOLUCIONA TU PEO XQ YO NO VOY A CAERLE A MENTIRA A NADIE PA SALIR CON MAS PROBLEMS DE LO Q TNGO!

Entre otros mensajes, así como el reporte de llamadas varias que provinieron del móvil del imputado.

Riela en el expediente la experticia 278 de fecha 15 de diciembre de 2011, que se practicó a las muestras escriturales suministradas por las ciudadanas N.P., M.L. y E.M.M.D., secretaria, mensajera y asistente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, las cuales fueron comparadas con la firma y oficio FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, forjado que procuró la entrega de la camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ.

La experta concluyó que las muestras suministradas por la imputada E.M.M.D., “…ofrece un recorrido gráfico características de individualidad escritural vinculables con las observadas, confrontada y evaluadas en la muestra de escrituras suministrada por la ciudadana E.M. MASUD DÍAZ”

Conforme a lo arrojado por la investigación, los elementos de convicción antes descritos daban cuenta de la presunta participación del imputado D.M.F. como partícipe en los hechos objeto del proceso; y si bien para el momento en que fue oído por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se le relacionaba como coautor de los delitos de corrupción y forjamiento de documento público junto a otra persona, esa precalificación jurídica la asumió el Tribunal la investigación desarrollada por el Ministerio Público, la cual tiene carácter provisional y su cuestionamiento es improcedente en esa fase del proceso, en la que el Juzgador sólo debe determinar la existencia o no de un hecho punible por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las personas que aparecen como imputadas se encuentran incursas en los mismos como autores o partícipes, lo cual sólo quedará comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente dentro del lapso de treinta días y en su caso quince días adicionales por motivo de la prórroga, si ésta es solicitada por la Representación Fiscal, y sólo será en el acto conclusivo correspondiente donde el Ministerio Público deberá establecer el grado de participación de cada imputado. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:

… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

Sobre esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, y adiciona la Sala que, ya avanzado el proceso a etapas ulteriores, incluso, este tipo de pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva, (sSC. N° 1895 del 15/12/2011)

Ahora bien, observa esta Alzada que tal cuestionamiento de la Defensa con ocasión al recurso de apelación se debe a la falta de motivación también, por parte del Juez de Control, de la calificación jurídica acogida por los delitos imputados por el Ministerio Público en grado de coautoría contra ambos imputados, verificándose del auto recurrido que el Tribunal de Control aportó el siguiente razonamiento sobre la estimación del porqué la coimputada para ese entonces la consideraba como coautora de dichos delitos, luego de que apreciara una experticia practicada a la muestra manuscrita que se le tomara por ante el Área de Documentologia del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual especificó que aun cuando pareciera que era el único medio existente en su contra, no era tal al estimar que ambos delitos eran conexos y que por tanto todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público los apreciaba en contra de los imputados, al establecer:

… Es decir, que sobre la base de esta diligencia de investigación se ha podido establecer con grado de certeza, hasta ahora, que la imputada pudo haber sido la persona que forjó el FAL -1- 824, de fecha 18 de agosto de 2011, y que con ello se permitió ilegalmente la entrega de la camioneta, modelo silverado, color marrón, placas 65H-JBJ, contribuyendo con la secuencia delictual hasta llegar a la Corrupción Propia, es por ello, que si individualmente se analiza éste elemento de convicción como único en contra de la imputada, no será más que el único medio de convicción, sin embargo, no es así, en criterio de este despacho, toda vez que en el caso que nos ocupa, como se explicó ambos delitos se asocian y correlacionan entre si, coexisten el uno con el otro y se presume que con el fin perseguido que era el acto de corrupción para lucrarse indebidamente, ambos imputados pudieron presuntamente asociarse y colaborar recíprocamente en la comisión de los delitos y es por ello que preliminarmente se justifica la co-autoría como grado de participación por la vinculación intrínsicamente estrecha entre los delitos, de modo tal que no es el único elemento de convicción que obra en contra de la imputada sino que el conjunto de elementos de convicción obran en contra de ambos encartados imputados de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, quedando desechado los argumentos que en este sentido alegó la defensa…

Sin embargo, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la consideración del grado de participación de los entonces imputados como coautores en la audiencia de presentación, era provisional y sujeta a cambios en el desarrollo de la investigación, toda vez que como se advirtió en la admisibilidad del recurso de apelación, dichas circunstancias desaparecieron con relación a la coimputada, lo que motivó a que en su favor fuera presentado el acto conclusivo del sobreseimiento de la causa; por lo que lo pertinente es concluir que en el presente asunto los elementos de convicción antes descritos lo que hacen presumir es la posible participación del imputado D.M.F. como partícipe en la comisión de ambos delitos, ante el señalamiento expreso que en su contra efectuó el ciudadano RONLY ESTRELLA, como la persona que le entregó el oficio objeto de presunto forjamiento en las afueras de la sede del Ministerio Público y quien le requirió la cantidad de 3.000 Bolívares Fuertes por su entrega y quien además presuntamente lo instó a que no dijera que fue él quien se lo entregó, sino un gestor, motivo por el cual se declara sin lugar el presente motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Recurso de Apelación en contra del auto que prorrogó

Ilegalmente la investigación:

Expresó la Defensa que intenta este recurso contra el auto del A quo, de fecha 13 del corriente, que prorrogó a solicitud del Ministerio Público, la investigación contra su representado por 15 días más, aún cuando la solicitud fue presentada de manera extemporánea, por cuanto hubo inobservancia y violación del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Explicó, que para la para la procedencia de la prórroga para que la investigación continúe por 15 días más, es preciso 2 extremos:

  1. Que el Fiscal la solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

  2. Que el Fiscal motive su solicitud.

    Destacó, que del examen de las actas, se evidencia palmariamente que el Ministerio Público no solicitó la prórroga con 5 días de anticipación, lo cual se cumplió el once (11) de Enero de 2012, toda vez que la privación de libertad se verificó el día 17 de Diciembre de 2.011 (Días a quo), debiendo transcurrir 30 días consecutivos de investigación según el artículo 172 del COPP, se computan entonces el 15, 14, 13, 12 y 11 de enero de 2.012; siendo que la solicitud se interpuso el día doce (12) de Enero de 2012, o sea extemporáneamente, con 4 días de anticipación. Del siguiente cómputo se puede verificar lo aseverado, solicitando ante esta Alzada que se solicite al A quo que remita a la Corte de Apelaciones, el cómputo certificado por Secretaría, lo que promueve como prueba de las pretensiones recursivas, y que esta Alzada no admite al regirse todos los Tribunales del país por el calendario Judicial que suministra la DEM anualmente y que permite indagar en lo alegado.

    Señaló, que la norma prescribe claramente que la solicitud debe ser presentada por lo menos con cinco días de anticipación “al vencimiento del mismo”, aludiendo claramente que el día de vencimiento ese no se cuenta ya que es el día A quo, porque en matemática simple, equivale al número cero (0), de modo que el quinto día era el 11/01/2012, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 274 del 29/05/2011), la cual invoca ante esta Alzada, por lo cual el Juzgador, de haber observado la norma procesal y aplicado el derecho en justicia, era la de negar la prórroga por el incumplimiento de esta carga procesal y decretar el juzgamiento en libertad de los imputados, toda vez no se había presentado la acusación, o imponer una medida cautelar sustitutiva, por mandato expreso de la ley, siendo que, muy por el contrario, el Juez concedió la prórroga, cercenando el derecho de libertad a los encartados, previstos en el artículo 44 constitucional; por lo que el a Quem debe revocar el auto impugnado y decretar el juzgamiento en libertad de los imputados, toda vez no se había presentado la acusación, o imponer una medida cautelar sustitutiva.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Debe establecer esta Sala que en el procedimiento ordinario, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

    Así se desprende del contenido de los artículos 250 y 373 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) días más si así lo solicita en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación de la solicitud de prórroga.

    Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica A.B.D.. M.V. (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:

    … Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

    Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con o sin prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

    Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

    … En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

    Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

    Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana P.A.C.V., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.

    Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: L.M.D., al establecer:

    (...)

    2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

    2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]

    (resaltado de la Sala).

    Igualmente, la misma Sala del M.T. de la República, en relación con la prórroga para la presentación del acto conclusivo, esta Sala ratifica el criterio que expresó en sentencias n.os 2170 de 29 de julio de 2005 y 158 de 26 de febrero de 2008 caso: H.J.V.G. o González y otros:

    9.1 En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación.

    9.2 En el caso de autos y como acaba de ser referido, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar –con cinco días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del término originario de treinta días siguientes, para la consignación de su acusación- una prórroga de hasta quince días, para la presentación de la acusación. En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Advierte esta Corte de Apelaciones que importante es referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien dispuso en las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas que, ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad, de oficio y, de no hacerlo el tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable, no obstante, también procederá si dicha solicitud de prórroga no es presentada oportunamente, es decir, dentro de las condiciones de tiempo fijadas por el legislador.

    Pues bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, en el caso que se examina se observa que el imputado D.M.F. fue llevado a la audiencia de presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 17 de diciembre de 2011, por la supuesta comisión del delito de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Penal, y el Juez decretó medida preventiva privativa de libertad. El 12 de enero de 2012, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada EDGLIMAR A.G.A., solicitó ante el Tribunal Segundo de Control prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 13 del mismo mes y año, el juez de la causa, mediante auto, otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente, por lo cual procederá esta Sala a revisar el Calendario Judicial existente en este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar si su presentación ante el Juez fue o no oportuna y así se observa:

    Que la audiencia de presentación se celebró el día SÁBADO 17 de diciembre de 2011 y que los 30 días vencían el LUNES 16 DE ENERO DE 2012, por lo que el lapso para la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público ante el Juez de Control vencía, como lo dice la norma “con cinco días de anticipación a dicha fecha de vencimiento, regresivamente, el 11 de enero de 2012, al computarse así: DOMINGO 15, SÁBADO 14, VIERNES 13, JUEVES 12, MIÉRCOLES 11, por lo que, evidentemente, la prórroga fue solicitada extemporáneamente, por lo cual no debió el Juez haberla concedido. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por su prolongación en el tiempo, al haberse prorrogado más allá del lapso fijado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación penal.

    De allí la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación fuera de la oportunidad legal establecida en la ley y cuando ha solicitado la prórroga para continuar con la investigación fuera de la oportunidad legal establecida; asimismo para el Juez de Control al momento de resolver sobre la señalada solicitud de prórroga del Ministerio Público, en tanto y en cuanto analice detenida y motivadamente si la misma cumplió con la exigencia legal de “tiempo” establecida por el legislador, cuando expresa que deberá realizarse, por lo menos, con cinco día de anticipación al vencimiento de los treinta días, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse solicitado al cuarto día antes de la fecha en que vencía el señalado lapso inicial para la presentación de la acusación.

    Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:

    … dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia… (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009)

    En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del procesado y se la sustituye por una medida cautelar menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la ciudad de Coro, del estado Falcón sin autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena el traslado del imputado desde la Comandancia general de la Policía de este Estado hasta la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones para el día miércoles 07/03/2012, a las 11:00 am para imponerlo de las medidas cautelares acordadas, conforme a lo previsto en el artículo 260 eiusdem.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el Abogado J.A.G.M. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.M.F., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal y contra el auto dictado en fecha 13/01/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que concedió prórroga a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones. En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del procesado y se la sustituye por una medida cautelar menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la ciudad de Coro, del estado Falcón sin autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena el traslado del imputado desde la Comandancia general de la Policía de este Estado hasta la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones para el día miércoles 07/03/2012, a las 11:00 am, para imponerlo de las medidas cautelares acordadas, conforme a lo previsto en el artículo 260 eiusdem. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000180

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