Decisión nº IG012013000491 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoTerminado El Procedimiento De Amparo Constituciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000049

ASUNTO : IP01-O-2013-000049

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón publicar la sentencia que desarrollará lo decidido in voce en audiencia oral constitucional fijada por esta Sala con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.644, INPREABOGADO N° 97.411, con domicilio procesal en el Edificio Los O.I., Piso 1, Oficina N° 6, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.755.075, soltero, de Profesión Técnico en Turismo, con domicilio en la Urbanización B.M., calle España, casa N° 1, Punto Fijo, Estado Falcón, en el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2012-000674, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, presidido por el Juez A.O..

Ingreso que se dio al asunto el 07 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Agosto de 2013 se admitió a trámite la acción de amparo propuesta, ordenándose la notificación del Juez presunto agraviante, de las partes intervinientes en el aludido asunto penal principal y a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional.

En fecha 29 de Agosto de 2013 se fijó la audiencia oral constitucional en el presente asunto para el día 02 de septiembre de 2013, acto al cual incompareció la parte accionante, motivo por el cual se declaró la terminación del procedimiento, en los términos que a continuación se expresarán.

Los días 03, 04, 05 y 06 de septiembre de 2013 no hubo Despacho ante esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

El Abogado Defensor accionante expresó que conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27,49 ordinales 3 y 8; 51, 55, 76, 83 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales acudía a interponer la acción de a.c., contra la decisión interlocutoria de fecha 01-04-13, dictada por el ciudadano A.O., Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en resguardo de los derechos que le asisten a su defendido, relativas al la tutela judicial efectiva y debido proceso; como consecuencia de ser el lesionado constitucional, causa que actualmente riela por ante el Tribunal Primero de Juicio de la extensión Judicial Punto Fijo.

Señaló que acude ante esta Sala mediante esta vía extraordinaria procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales de su defendido, pues se trata de la acción de resguardo constitucional, pasando a desarrollar el presente a.c. en ocasión de haber sido lesionados los derechos de su defendido, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De de la decisión objeto del recurso

Expuso, que el Juez A.O. en fecha 01-04-13, dictó auto interlocutorio cursante en la cuarta pieza del expediente penal y objeto de la presente acción de a.c., cuya copia certificada promovió, contentivo de la decisión relativa a la audiencia preliminar celebrada el 03 de diciembre de 2012, en virtud de la cual de su parte dispositiva se extrae lo siguiente:

EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de excepción del artículo 28 numeral 4 literales “e” e i” en (sic) del Código Orgánico Procesal Penal relación (sic) al artículo 33 numeral 4 y el artículo 310 numeral 5 ejusdem, por cuanto existe solicitud de práctica de experticia por parte del Ministerio Público a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal y de los resultados los cuales considera este Tribunal suficientes, las cuales rielan en los folios 178, 179, los cuales señalo a continuación: de los Expertos: 1. De la declaración de la Subinspector Soled (sic) Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser experto (sic) que practico (sic) fecha 21-03-12, Inspección de sustancias Número 9700-060-193 y Experticia Botánica de fecha 21-03-12, d.f. en el debate oral y publico (sic) que la sustancia contenida en el acta de inspección No. 0700-060-193 de fecha 20- 03-2012, e incautados (sic) durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados. Por lo tanto se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i” y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relación (sic) al artículo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO:

Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, y las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. ..

TERCERO:

En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta se declara sin lugar aún cuando la acusación cumple con los requisitos (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal admite Totalmente la misma.

(…)

SÉPTIMO:

En cuanto (sic) Pruebas Documentales presentadas por la defensa privada observa este Juzgador que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias (sic) para su admisión, con la excepción de la solicitud de una nueva practica (sic) de experticia, por cuanto las (sic) mismas (sic) no cumplen (sic) con los requisitos para su admisión.

(...)

Una vez expuesta la decisión de marras, esta defensa pasa a exponer la infracción constitucional en la incurrió la decisión dictada el 01/04/13 por el ciudadano A.O. en su condición de Juez que dicto la decisión conforme a ]s razonamientos abajo expuestos.

Explicó, las lesiones constitucionales ocurridas presuntamente en el asunto penal seguido contra su patrocinado y que le asisten, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en la decisión objeto del recurso no fue aplicado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez que dictó la misma, ya que la decisión recurrida adolece de inmotivación. y en efecto procesalmente produce gravamen irreparable al imputado, violentando de tal manera el debido proceso, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ello devenido en menoscabo como consecuencia de la expresión de voluntad por parte del jurisdicente que dictó el fallo objeto del presente amparo, la cual prescindió de las razones de hecho y derecho que permitieran justificar su interlocutoria, por lo que a tal efecto y para mayor y mejor sindéresis del recurso aquí interpuesto alegó la defensa la necesidad de estructurar su exposición sobre la base de:

a) lo expuesto en el escrito de excepciones promovido tempestivamente y ratificado en la audiencia preliminar en representación de los ciudadanos D.J.F.D. y Mirwis A.B.C., y;

b) el pronunciamiento objeto del recurso dictado por el Juez Primero de Control al cual se le hará la fundamentación analítica conocido como silogismo o inferencia inductiva, con el propósito de confrontarle a los alegatos y defensas proferidos por quien aquí recurre y así, conforme a las reglas del control de la logicidad del fallo, develar el vicio de inmotivación que cometió la recurrida.

Esgrimió que, con relación a lo expuesto en el escrito de excepciones promovido tempestivamente y ratificado en la audiencia preliminar, debía la defensa de manera sucinta exponer los puntos que requirió fuesen considerados en la decisión a ser dictada en ocasión de la audiencia preliminar, donde expuso:

Primera excepción: De conformidad con los artículos 28 numeral 4, literales “e” e “i” en concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de sus defendidos en virtud que el Ministerio Público presentó acusación de manera ilegal, debido que el 03 de octubre de 2012 fue celebrada audiencia preliminar en contra de los mismos, en la cual el Juez Primero de Control consideró procedente la solicitud de la defensa privada de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Control Judicial, y ordenó a la Fiscalía la práctica de las diligencias tal como lo preveía el extinto artículo 305 ejusdem, y por tal efecto decretó el sobreseimiento provisional de la causa tal como lo regula el artículo 20 ordinal 2° del precitado texto adjetivo.

Explicó, que en el decreto de fecha 05-12-12, el Juez Primero de Control ordenó al Ministerio Público:

Uno: Que ordenara la práctica de Experticia a las plantas incautadas a través de un especialista en Botánica o profesión afín, adscrito o no al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que determinara de qué especie de plantas se trata; a que género pertenecían; los rasgos organolépticos de las mismas, es decir, una descripción de las características físicas que la planta, como por ejemplo su sabor, textura, olor, color: además si se observaba la presencia de flores amarillas ep las mismas; cuáles eran los usos que dicha planta podía tener desde el punto de vista farmacológico, industrial, agrícola, artesanal, entre otros.

Con base en lo anterior, argumentó el accionante que en la oportunidad de la exposición oral durante la audiencia preliminar, ratificando el escrito de excepciones, explicó al Juez Primero de Control las razones por las cuales la Fiscalía no había dado cumplimiento a lo acordado por éste en el sobreseimiento provisional, pues el despacho Fiscal mediante oficio FAL-13-1918-2012 de fecha 08-10-12, dirigido al Laboratorio Regional No. 4 de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y que corre al folio 52-53, estableció que fuese practicada experticia química y botánica a las evidencias que allí se expresaban, entre las cuales resaltan las treinta y tres (33) plantas incautadas en la vivienda, requiriendo además que “se dejara constancia de cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, especie, género, rasgos organolépticos, tipo, calidad y presencia o no de tetrahidrocannabinol (Thc), más no dispuso que se determinara si las plantas poseían flores amarillas, y si éstas tenían algún tipo de uso industrial, agrícola, artesanal tal como lo ordenó el Tribunal en su resolución de fecha 05-1012, pidiendo la defensa técnica por tales consideraciones el sobreseimiento definitivo de la causa.

Dos: En el decreto de sobreseimiento provisional igualmente el Juez Primero de Control ordenó a la Fiscalía que ejecutara las diligencias pertinentes para que funcionarios se trasladaran a la vivienda en la cual se incautaron las plantas para que de tal modo verificaran si existía abono dentro del inmueble, y en caso de ser positivo, que los funcionarios colectaran muestras para el análisis químico y determinar si dentro de sus componentes existían restos vegetales del mismo tipo de las plantas incautadas.

Refirió, que ocurrió que la defensa durante la audiencia preliminar, explanando el contenido del escrito de excepciones, explicó al Juez Primero de Control que el Ministerio Público, sobre la base de lo establecido en el decreto de sobreseimiento provisional, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo mediante oficio FAL-13-1919-2012 de fecha 0810-12, que corre al folio 59, que se trasladaran a la vivienda ubicada en el sector Brisamar, calle España entre Casigua y Bruzual, con el propósito de ubicar dentro de ella la existencia o no de abono, y en caso de ser positivo colectar muestras con su debida cadena de custodia para luego enviarlas al laboratorio de toxicología a los efectos de ser sometida a la experticia correspondiente, exigiendo de la misma manera al órgano auxiliar que la inspección debía estar acompañada de las correspondientes fijaciones fotográficas del sitio en cuestión.

Alegó que, no obstante y conforme a lo antes expuesto y ampliamente explicado en las excepciones opuestas, de manera circunstanciada explicó al Juez Primero de Control por qué el Ministerio Público no había dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el decreto de sobreseimiento provisional, debido que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo el día 17-10-12, al llegar a la vivienda, no pudieron ingresar a la misma porque la puerta de entrada o acceso poseía una cadena con su candado, lo cual impedía el ingreso de la comisión policial, dejando además constancia que vecinos manifestaron que la vivienda había sido cerrada y sacadas todas las cosas del inmueble.

Advirtió, que explicó en el escrito de excepciones y durante la audiencia preliminar, que los funcionarios no pudieron efectuar la diligencia porque no lograron tener acceso a la vivienda en virtud que estaba asegurada con cadenas y candado, siendo de la absoluta responsabilidad del Ministerio Público la imposibilidad de los funcionarios en practicar dicha diligencia, pues el día 22-03-12, fecha en que ocurrió la audiencia de presentación, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de manera verbal solicitó y en efecto el Juez Primero de Control acordó el aseguramiento de la vivienda, poniendo el Juez Primero de Control el inmueble a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), exponiendo que era responsabilidad directa y exclusiva del Ministerio Público que no fuera posible dar cumplimiento a lo ordenado en el sobreseimiento provisional, lo cual lesionó nuevamente el derecho a la defensa y el mandato judicial decretado.

Cuatro: Le informó al Juez Primero de Control que ese despacho en sobreseimiento provisional había ordenado a la Fiscalía del Ministerio Público que verificara a través de funcionarios de Investigación si en la entrada principal de la empresa EPA, ubicada al frente del Centro Comercial las Virtudes, existía alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento, y en caso de ser positivo, realizar la inspección y fijación fotográfica.

Aclaró haber dejado constancia e hizo saber de manera expresa en el escrito de excepciones y durante la audiencia preliminar, que el Ministerio Público mediante el ya mencionado oficio FAL-13-1919-2012 de fecha 08-10-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, y que corre al folio 59, ordenó, con poco sustento, que realizaran inspección técnica con fijaciones fotográficas a la entrada principal de las instalaciones “EPA” ubicada en frente al Centro Comercial Las Virtudes, pidiendo que describieran unas características y que fijaran fotográficamente la plantas que en ese lugar se encontraban, pero no exigió a los funcionarios del CICPC que verificaran la existencia de alguna planta con las características similares a las incautadas en el allanamiento, por lo que, de acuerdo a lo anterior, expuso al Juez Primero de Control que los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Punto Fijo dieron cumplimiento con lo ordenado por el Ministerio Público, trasladándose hasta la entrada principal, de la tienda EPA, pero lamentablemente la Fiscalía no giró instrucciones para que los funcionarios actuantes rastrearan el sitio alguna planta con características similares a las incautadas, trasgrediendo lo dispuesto por el Juez Primero de Control en el decreto de sobreseimiento provisional y control judicial, y que tal adolescencia investigativa, auspiciada por la Vindicta Pública, violaba el derecho a la defensa de los imputados, por lo que lo más adecuado en derecho y justicia era que se decretara el sobreseimiento definitivo a favor de sus defendidos.

Asimismo expuso que como segunda excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se decretara la ilegalidad de la acción presentada por el Ministerio Público, por haberla fundado en un procedimiento nulo con la consiguiente declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, por haber presentado acusación a pesar de haberse violentado lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios de la Policía del Estado Falcón ingresaron a la vivienda de su defendido D.F., sin haber llenado los extremos fácticos de lo estipulado en el artículo 210 numeral 1, y de tal modo poder excepcionarse de la inviolabilidad del domicilio, ya que los ciudadanos J.E.V. y D.J.V.R. no fueron aprehendidos frente a la vivienda de su defendido, pues manifestaron en la audiencia de presentación que no fueron aprehendidos en el sitio del allanamiento sino en otro lugar, y además, de acuerdo a la entrevista rendida por el ciudadano D.J.V., ante el despacho fiscal, éste ratificó que la sustancia que se le incautara la adquirió en las Margaritas y no de manos de su defendido, y que del mismo modo fue aprehendido en dicho sector y no frente a la vivienda.

Espetó que, de acuerdo a lo anterior, pidió al Juez Primero de Control que fuese decretada la nulidad del procedimiento policial conforme a lo regulado en los artículos 190 y 191 del COPP, la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme a lo regulado en el artículo 33 numeral 4 y 313 numeral 3, del COPP, pues no estaban llenos los extremos para ingresar a la vivienda sin orden judicial, al pretender invocar los funcionarios una excepción como lo es la regulada en el artículo 210 numeral 1 del COPP sin que hubiesen estado presentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que hubiese legitimidad en la actuación policial, por demás bizarra.

Destacó que, como tercera excepción opuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que se decretara la ilegalidad de la acción presentada por el Ministerio Público por haber presentado acusación en contra de su defendida Mirwis A.B.C., sin haber cumplido con los extremos exigidos por el numeral 2 del artículo 308 del COPP, pues el escrito acusatorio no explanó una relación clara, precisa y circunstanciada sobre cuál fue la conducta desplegada por la imputada que le pudiera ser merecedora de una probable sanción penal producto de unos incongruentes e infundados hechos que en nada se comparaban con las conductas exigidas en los tipos penales que el Ministerio Público le atribuyó, y por ello solicitaba el sobreseimiento a favor de su defendida, por mandato de los artículos 33 numeral 4 y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro párrafo que el Abogado accionante denomina “Práctica de experticia” destacó, que en el escrito de excepciones ratificado en la audiencia preliminar, luego de la exposición de las excepciones, propuso conforme con lo previsto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una tercera experticia botánica (por parte de un experto botánico que a los efectos designara el Tribunal de juicio), a todas las evidencias incautadas, en el procedimiento donde fueron aprehendidos sus defendidos, haciendo ver al Juez Primero de Control que la propuesta de la mencionada era pertinente en virtud que las técnicas empleadas en cada una de las experticias botánicas no eran iguales, pues el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas empleó la cromatografía en capa fina y el Laboratorio Regional de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto usó la técnica de espectrofotometría de ultravioleta-visible, ejecutada mediante un espectrofotómetro de uv visible, las cuales, siendo técnicas diferentes que arrojaron resultados de acuerdo a las experticias promovidas por el Ministerio Público, expuso que era necesaria en virtud que ésta permitiría al experto demostrar cuál era la debida técnica a ser empleada y de tal manera confrontarla con las ejecutadas por cada uno de los órganos auxiliares en las experticias promovidas por la Fiscalía.

Expuesto lo anterior arguyó, que una vez expuesto de manera ponderada el decurso de las excepciones propuestas y de los petitorios hechos en el escrito de descargos, debía la defensa analizar de manera lógica la decisión recurrida, frente a los alegatos expuestos instituidos dentro de las excepciones defensivas y así develar el vicio de inmotivación cometido por el Juez Primero de Control en el fallo de fecha 01-04-13, al estimar preciso confrontar lo expuesto y peticionado por la defensa en su escrito de descargos, respecto a lo que efectivamente falló el Juez Primero de Control.

En Primer lugar manifestó que debía observarse que la defensa en su primera excepción ampliamente expuesta supra, pidió al Juez Primero de Control el sobreseimiento definitivo de la causa, debido que el Ministerio Público hizo caso omiso de lo ordenado por el Juez Primero de Control en el decreto donde ejerció el control judicial y subsidiariamente ordenó el sobreseimiento provisional, tal como fue expuesto debido al incumplimiento de diligencias y la práctica de otras de forma insuficiente, por lo que debidamente concatenado con el pronunciamiento de la recurrida, específicamente en el punto PRIMERO de la dispositiva del fallo de fecha 01-04-13, la defensa debía exponer que el Juez Primero de Control hizo un pronunciamiento viciado de inmotivación, pues expuso en el referido punto de la dispositiva que:

… declaraba sin lugar la excepción “del artículo 28 numeral 4 literales “e” e 1” en (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (en) relación al artículo 33 numeral 4 y el artículo 310 numeral 5 ejusdem” porque existía “solicitud de práctica de experticia por parte del Ministerio Público a los organismos pertinentes, y donde en las mismas se deja constancia de la solicitud fiscal”

Señaló, que al leer detenidamente el contenido de la excepción presentada por la defensa, expuesta en el punto primero del literal a), observa que él como defensor exponía que debía decretarse el sobreseimiento definitivo porque el Ministerio Público no había dado cumplimiento a lo ordenado en el control judicial, pues en la práctica de la experticia química y botánica a las evidencias que allí se expresaban, no ordenó que se dispusiera si las plantas poseían flores amarillas, y si éstas tenían algún tipo de uso industrial, agrícola o artesanal.

No obstante, advirtió el Defensor que al confrontar lo expuesto por la defensa con lo dicho por el Juez en su decisión, se percata que el Juez Primero de Control ilógicamente expone que el Ministerio Público solicitó la práctica de experticia y que constan los resultados, sin expresar si los mismos cubrían lo exigido por el control judicial, siendo que además era de hacer notar que la excepción presentada no sólo se refería a una experticia, sino a inspecciones a una vivienda y a la tienda EPA en su área de jardines, y el Juez Primero de Control sólo alcanzó en mencionar que los resultados de unas supuesta varias experticias (cuando en principio exponía la existencia de una sola) eran suficientes, sin exponer de qué manera arribó racionalmente a la conclusión de la presunta suficiencia de la o las experticias ordenadas por la Fiscalía.

Explicó que, proclive es la doctrina penal respecto a la falta de motivación, de lo que J.M. decía en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Penal, Tomo I” que “era la falta de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión donde no se percibe en la reflexión del juez la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso”.

Arguyó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 279 y 59 de fechas 20-03-09 y 26-02-10, respectivamente, ha dejado sentado que es deber del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y que en aras del respeto a la tutela judicial efectiva, éstos deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, por lo que, partiendo de lo anterior, no es posible verificar que el Juez Primero de Control en la decisión impugnada haya dado cumplimiento con el mandato doctrinario y jurisprudencial, ya que se observa llanamente que no motivó su decisión, lo cual puso a la defensa y su defendido en una franca desventaja al no conocer las razones de hecho y derecho que le merecieron su decisión, por lo que estima debe esa Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente acción de a.c..

En segundo término, denunció que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, debido que el Juez Primero de Control expresó en el punto primero de su dispositiva el señalamiento de la declaración de la experta Siled Rojas, exponiendo su pertinencia por haber efectuado la experticia botánica, y que podía dar fe en el debate oral y público que la sustancia contenida en el acta de inspección No. 0700-060-193 de fecha 2003- 2012, e incautados (sic) durante el procedimiento policial de fecha 20-03-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos anteriormente señalados, por lo tanto: “… se declara sin lugar, porque cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tal como lo señala el literal “i” y debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos esenciales para intentar la acusación fiscal tal como lo señala el literal ‘e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relación (sic,) al artículo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 6 ejusdem…”

Esgrimió, que al confrontar lo expuesto por la defensa en la excepción sometida al análisis por parte del Juez Primero de Control, por ninguna lado se verifica que se haya atacado la falta de pertinencia de la mencionada experto, más aún se infiere que el Juez Primero de Control con el razonamiento antes expuesto lo que demostraba era el análisis de un medio de prueba para su admisión, cosa que no estaba planteada en el ataque hecho por la defensa y que fue sometido a una ilógica valoración analítica para determinar una motivación ajena a lo alegado por quien aquí recurre.

También manifestó el Abogado accionante, que expone el Juez Primero de Control que declaraba “sin lugar”, porque cumplía “con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, preguntándose la defensa qué declaraba sin lugar la recurrida, pues no efectuó una justificación, al no dar razones claras y legítimas con respaldo a su decisión, lo cual vedó a la defensa conocer si el Juez Primero de Control introdujo razones injustas, impertinentes o arbitrarias y tal pronunciamiento del Juez Primero de Control declaró que la acción cumplía con los requisitos de procedibilidad para ser intentada, pero por ninguna parte se infiere ni directa o tácitamente de qué manera el Juez Primero de Control arribó a dicha convicción.

Estimó que, permitir que un Tribunal pueda fallar en conciencia o amparado en cualquier tipo de criterio, implicaría favorecer la arbitrariedad y propiciar un serio menoscabo a la independencia judicial y al derecho de defensa de las partes, por lo que, en virtud de todo lo planteado, por existir evidente Ilogicidad en la motivación del Juez Primero de Control, pidió sea declarada con lugar la presente acción de a.c., para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido.

En tercer término, denunció que existe manifiesta inmotivación del fallo recurrido, lo cual se ve claramente reflejado en las consideraciones exiguas o casi inexistentes que el Juez Primero de Control diera respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento, expuesta en la segunda excepción propuesta por violación del extinto artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se limitó el Juez Primero de Control a exponer que: “En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa, esta se declara sin lugar aún cuando la acusación cumple con los requisitos (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal admite totalmente la misma”

Espetó, que del contenido de lo expuesto, lo cual se verifica en el punto tercero de la dispositiva del fallo, el Juez Primero de Control en lo absoluto expresó las consideraciones que permitiesen conocer por qué declaraba sin lugar la nulidad invocada, ya que lo lógico, conveniente y funcional era que al momento de emitir el fallo expresara las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes para la correcta exposición de su criterio judicial, lo cual no se a.d.o. indirectamente, por lo cual cita el accionante doctrina sobre la motivación de la sentencia, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1220 de fecha 3009-09.

Refirió, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a dudas en el ánimo de los justiciables del por qué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem, exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

Citó doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de los fallos judiciales para indicar que cada una de las consideraciones antes señaladas permiten demostrar que el fallo de fecha 01-04-13, dictado por el Juez Primero de Control de Punto Fijo, Falcón, se encuentra viciado de inmotivación en sus partes, lo cual viola el derecho a la defensa, al debido proceso de los justiciables y al acceso a la tutela judicial efectiva, pues se requieren autos que demuestren la intelectiva jurisdiccional y aun cuando es imposible incursionar en la mente del Juez para conocer qué fue lo que pensó antes de emitir su voto, no puede por ello favorecerse concepciones que impliquen la introducción del subjetivismo, debiéndose tener claro que el juez no es soberano para adoptar determinada decisión, pues se parte de que posee un bagaje cultural y jurídico que le permite ponderar una serie de circunstancias antes de adoptar el fallo. Incluso, si desde un punto de vista utilitarista debe hacerse conciencia en que el juez sólo pueda adoptar una decisión que pueda justificar razonablemente, sería ocioso y riesgoso que después de decidir el juez empiece a buscar argumentos a favor de su proveído, siendo lo lógico, conveniente y funcional que al momento de emitir el fallo haya valorado las circunstancias fácticas y jurídicas que resultaban relevantes para la oportuna y correcta solución del caso.

Solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y consecuencialmente el fallo de fecha 01/04/13 sea declarado nulo por haber violentado los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el mismo infectado de inmotivación y así pide sea decretado por la Alzada, sea ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar y proceda un juez a dictar nueva decisión conforme a derecho y justicia, solicitando además a esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

• Copia simple del acta de juramentación como defensor técnico, la cual acompaña marcada (A).

• En cumplimiento con las disposiciones relativas a la admisibilidad del presente recurso extraordinario, consignó, copia certificada del fallo objeto de la acción de a.c..

DE LA COMPETENCIA

Le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo incoada en el presente asunto y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal que se tramitó bajo la Nomenclatura IP11-P-2012-000674, por presuntas omisiones de pronunciamiento en la audiencia preliminar. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Establecida la competencia de esta Alzada para tramitar el presente acción de amparo, se observa que en este caso se denuncia la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales causada por presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la tramitación y sustanciación del expediente penal N° IP11-P-2012-000674, por no haber emitido, presuntamente, pronunciamiento respecto de solicitudes interpuestas por la Defensa del presunto quejoso, ciudadano D.J.F.D., representada por el Abogado A.J.M.M., en cuanto a peticiones de nulidades y excepciones opuestas en la audiencia preliminar, por lo cual fue admitida la acción de amparo por esta Sala, procediendo a notificar al señalado Tribunal de la acción de amparo propuesta, a las partes intervinientes en el asunto principal penal anteriormente señalado y a la Fiscalía 22 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada SIKIÚ URDANETA.

En fecha 29 de agosto de 2013 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 02 de septiembre de 2013; no obstante, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia la Secretaría que no compareció la parte accionante.

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma, a excepción de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia constitucional de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:

…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó la siguiente doctrina:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

...omissis...

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

.

Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

Esta doctrina fue ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, en la que estableció que: “… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales de gran magnitud, que afecten el orden público constitucional.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante, Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, atañe únicamente a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo propuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

Por último, visto que esta Corte de Apelaciones había dictado medida cautelar innominada en el presente proceso al momento de admitir la acción de a.c., acordando suspender la causa penal principal que dio origen al caso de autos en el estado en que se encontrara, hasta tanto fuera resuelto el presente amparo, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal ante el cual cursa el asunto penal principal N° IP11-P-2012-000674, a fin de que cumpliera con la suspensión ordenada y vista la declaratoria de terminación del presente procedimiento en este fallo, se deja sin efecto dicha medida cautelar innominada decretada, ordenándose oficiar nuevamente al indicado Tribunal. Así se decide.

En otro contexto, por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional, se omite librar boletas de notificación del presente fallo a las partes intervinientes, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia N° 910 del 27 de junio de 2012, que dispuso:

… se observa de actas que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en un error, al estimar que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debió computarse a partir del momento en que la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al accionante, circunstancia que era innecesaria por cuanto se aprecia que todas las partes incluido el imputado –accionante- se encontraban a derecho ya que estuvieron presentes en la audiencia celebrada al respecto, por lo que no era necesario al ser publicada la sentencia dentro del lapso de ley notificar nuevamente al imputado personalmente como si se tratara de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso tanto la parte accionante como el Juez demandado y las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP11-P-2012-000674 fueron debidamente notificadas de la admisión de la acción de amparo propuesta y de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional ante esta Sala, acto al cual no compareció el Abogado accionante, ni el Juez denunciado como agraviante, ni la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la sede del Ministerio Público de Punto Fijo, estado Falcón y únicamente compareció la Fiscalía con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, se omite librar boletas de notificación, por aplicación de la señalada doctrina del M.T. de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de a.c. por incomparecencia a la audiencia oral constitucional fijada por esta Sala, a tenor de lo establecido en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7 de fecha 01/02/2000, en el caso J.A.M.B., amparo que fuere incoado por el Abogado A.J.M.M., antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.F.D., identificado anteriormente, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la Sede Judicial de Punto Fijo estado Falcón, con ocasión a pedimentos y solicitudes efectuadas por la Defensa en audiencia preliminar celebrada en el asunto IP11-P-2012-000674. Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión dictada por la Sala, dejando sin efecto la medida cautelar innominada decretada en el presente asunto, a los fines de que el asunto penal principal continúe su curso legal.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los NUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. C.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201300491

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