Decisión nº KP02-N-2011-000352 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000352

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.448.355; asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de junio de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 16 de marzo de 2012.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana R.Á.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.933, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme cursa acreditación en autos.

Luego, en fecha 09 de agosto de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha 14 de agosto de de 2012, se recibió copia certificadas de los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

De modo que en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 04 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

Así, el día 15 de octubre de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado acordó la prórroga del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 10 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 18 de enero de 2013 se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2013 se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de junio de 1993, en el cargo de Agente del Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, hasta llegar a la Jerarquía de Cabo Segundo, sujeto a un horario de trabajo “(...) comprendido 12 horas diarias * 12 horas de descanso y en algunos casos 24*24 horas, ello de lunes a domingo (…)”.

Señala que devengaba un sueldo normal para la fecha de su retiro de “(...) MIL SEICICIENTOS (sic) BOLIVARES (sic) CON 00/100, (Bs..1600,00) (sic) mensuales.”

Que la precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 28 de febrero de 2011, fecha en la cual la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente pensionarlo, contando para ese momento con una antigüedad de dieciocho (18) años de servicios.

Manifiesta que “(...) en fecha 28 de febrero de 2011, la patronal emite Decreto Nº 541 (...), pensionándolo sin previa solicitud con el 70% de su ultimo (sic) sueldo, es decir, reconociendo los 18 años de servicio ininterrumpidos.”

Que “(...) es practica reiterada por parte el ente (sic) patronal GOBERNACION (sic) DEL ESTADO PRTUGUESA, además de ser un hecho público y notorio que éste, no cancela en tiempo oportuno las PRESTACIONES SOCIALES (…) tal como lo ordena el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario se tarda en satisfacer ESTE derecho hasta cinco (05) años y mas (…).”

Que en fecha 28 de febrero de 2011, su representado realizó diferentes tipos de gestiones de carácter administrativos, obteniendo de la Administración Pública del Estado Portuguesa un silencio administrativo en cuanto a la fecha cierta del pago de sus pasivos laborales, todo lo cual se traduce en un gravamen irreparable de carácter pecuniario tomando en consideración la devaluación de la moneda.

Indicó que ha resultado infructuoso lograr que la Gobernación del Estado Portuguesa, cancele sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva, firmada entre el Ente patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que estos se encuentran amparados por la mencionada Convención tal como lo dejo sentado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2007-001683.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89, numeral 1º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3,108,133, y 174, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas Nros. 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Finalmente solicitó la cancelación de Noventa y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 98.705,63), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman sus prestaciones sociales, además de los intereses de mora sobre el monto total reclamado; la corrección monetaria y los costos y costas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 07 de agosto de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice la pretensión del querellante. De igual modo, rechazó “(…) lo alegado por el actor en referencia al retardo en el pago de prestaciones sociales de la entidad patronal como una práctica reiterada, entendiéndose ésta como una práctica de mala fe por cuanto el Estado obedece al principio de Racionalidad del Gasto Público y Disponibilidad Presupuestaria, por ende ningún momento es intención del Estado no dar cumplimiento respectivo a lo señalado por (…) [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 (…)”

Que “(…) el querellante no especifica o tiende a suministrar un concepto erróneo al no especificar (sic) si la querella funcionarial es por Prestaciones Sociales o Diferencial de prestaciones Sociales, tal se evidencia en el Capítulo Cuarto de la Pretensión (sic), en el que hace mención a una Diferencia de Prestaciones Sociales lo que da pie a reconocer que la Entidad Patronal si pago (sic) lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y de forma oportuna, el cual contradice categóricamente sus alegatos iniciales.”

Que niega y rechaza todos y cada uno de los montos reclamados por el querellante.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.G.C.M., supra identificado, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por medio de la presente acción, el ciudadano D.G.C.M., supra identificado, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, haciendo referencia a que “muy a pesar de utilizar la vía administrativa ha resultado infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, cancele sus prestaciones sociales de conformidad con la II Convención Colectiva”. No obstante ello, se observa que en su petitorio hace referencia una “diferencia de sus prestaciones sociales que mantuvo como funcionario policial” (Subrayado añadido).

De lo anterior se colige una contradicción en cuanto a lo pretendido por medio de la presente acción, ya que, por una parte de indicó que se trata de un cobro de prestaciones sociales y por el otro que se trata de una diferencia de prestaciones sociales; sin embargo al constatarse que en el presente asunto no fue consignada ninguna prueba de la que se extraiga la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano D.G.C.M. y que la presente acción fue incoada dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello al constatar que al precitado ciudadano le fue otorgada la Pensión de Invalidez, a través de Decreto Nº 541 a partir del 28 de febrero de 2011 y fue incoada la presente causa el 26 de mayo de 2011 según se extrae del recibido de la URDD Civil del Estado Lara (folio 11); este Tribunal procede a revisar la presente causa como un cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Así pues, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno indicar que entre los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, se encuentra el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 07 de junio de 1993 ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, egresando “pensionado” a partir del día 28 de febrero de 2011, cuando la patronal emite el Decreto Nº 541 pensionándolo sin previa solicitud con el 70% de su último sueldo, reconociendo los dieciocho (18) años de servicio ininterrumpidos.

Agrega que, “(...) muy a pesar de utilizar la vía administrativa ha resultado infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, cancele sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (…)”

Precisó que “(…) el ente patronal, debe pagar a [su] representado inmediatamente sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por Pensión (…)”

Razón por la cual ocurre a demandar “(...) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON 63/100 (Bs. 98.705,63), por todos y cada uno de los montos que conforman sus Prestaciones Sociales.”

Por su parte, el Ente querellado, aduce que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada. Así mismo niega y rechaza todos y cada uno de los montos reclamados por el querellante.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

El querellante anexó a su escrito recursivo “Constancia de Trabajo” de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso de la Institución Policial, vale decir, 07 de junio de 1993 y 28 de febrero de 2011, respectivamente, así como los salarios devengados, (folio 12). Igualmente trajo a los autos, copia simple del Decreto Nº 541, emitido por el Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorga la “Pensión por Invalidez” a un grupo de ciudadanos, entre ellos, el querellante de autos (folio 13 y ss.).

Adicionalmente, en el correspondiente lapso probatorio, invocó el valor y mérito probatorio de la constancia de trabajo, y del Decreto Nº 541. De igual modo, solicitó la exhibición de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del querellante, la cual fue evacuada en fecha 22 de noviembre de 2012. En dicha oportunidad, el representante judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa informó que el querellante: “(…) no ha recibido pago de prestaciones sociales por cuanto aún se encuentra relacionado en la deuda de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa hasta que exista disponibilidad presupuestaria para hacer efectivo el pago de los mismos en la oportunidad correspondiente, (…) que dicha búsqueda fue suministrada por el departamento de Recursos Humanos (laboral) (…)”.

En lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, que la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 47)

Delimitado lo anterior, corresponde de seguidas, pasar a analizar de forma individual, cada uno de los conceptos solicitados; lo cual se procede a efectuar de la siguiente forma:

.- De la “prestación de antigüedad” e “intereses sobre las prestaciones sociales”.

Se observa que, el ciudadano D.G.C.M., ingresó a la Administración en fecha 07 de junio de 1993 y egresó en fecha 28 de febrero de 2011, siendo evidente que el mismo tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto rationae temporis.

No obstante ello, se observa que la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que acredite el pago por parte de los prenombrados conceptos; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante que incluye o se extiende -se reitera- desde el 07 de junio de 1993, hasta el 28 de febrero de 2011, conforme a los argumentos expuestos supra. Así se decide.

.- Del pago doble de prestaciones sociales.

Se observa que la parte actora fundamentó su acción –entre otros instrumentos jurídicos- en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

En cuanto a la Convención Colectiva indicada, esta sentenciadora pasa a pronunciarse con relación a la aplicabilidad de la disposición normativa indicada; todo ello de conformidad con el principio iura novit curia observándose -además- por notoriedad judicial que la misma consta en el expediente identificado KP02-N-2011-001133 -nomenclatura de este Tribunal- el cual se encontró en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta y se le asignó la nomenclatura AP42-R-2012-001337.

En efecto, la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).

Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

“Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

(Negrillas de la cita).

Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

...Omissis...

Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Aunado a ello, se debe reiterar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal”. (Subrayado añadido en el presente fallo)

A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)”.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula.

Por lo precedentemente a.e.J.n. estima procedente ordenar judicialmente el pago doble de prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.

.- Artículo 666, literales “A” y “B”

Solicitados tales conceptos en el cuadro anexo efectuado por la parte actora (folio 10), corresponde de seguidas traer a colación el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente.

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, señalar que conforme al fundamento legal aludido, la parte querellante pretende el pago por concepto de la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.

Ante ello, señala esta Sentenciadora que, de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 07 de junio de 1993, por lo que si le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.

.- Prima por hogar

Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2011, se observa que tal beneficio deviene de las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado Portuguesa; debiendo precisar que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

En cuanto a las Convenciones Colectivas indicadas, esta sentenciadora debe reiterar que se aplican dichas disposiciones normativas de conformidad con el principio iura novit curia al observar -además- por notoriedad judicial que constan en el expediente KP02-N-2011-001133 (nomenclatura de este Tribunal), conforme fue indicado anteriormente.

De esta manera, se tiene que las cláusulas aplicables a tal concepto, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

Primas por hogar: 1.000 mensual

...Omissis...

La prima por hogar será cancelada al Trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato

.

.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)

.

En todo caso, se observa que, los “Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)” a ser cancelados por la Administración Pública, actualmente equivalen a Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2,5).

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación. De la revisión de los autos, se observa que fueron traídos a los autos los recibos de nómina anexos a los folios 01 al 50 de los antecedentes administrativos, correspondientes a los meses de las anualidades del 2005 al 2009 de los cuales se extrae los conceptos que formaron parte del salario del querellante; sin embargo, no se observa que se haya cancelado la aludida prima por hogar, ni tampoco que exista algún elemento probatorio que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, por el tiempo de servicios prestados por el querellante por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora ordenar su cancelación. Así se decide.

No debe dejar de observarse que dicha prima por hogar fue solicitada en el presente juicio por todo el año 2011, debiendo aclarar este Juzgado que al verificarse el egreso al 28 de febrero de 2011 no debe extenderse su cancelación mas allá de dicha oportunidad. Así se decide.

.- Prima por antigüedad

En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta febrero de 2011; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 11

PRIMA POR ANTIGÜEDAD

El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema

:

Años de Servicio Porcentaje del sueldo

1 a 5 años 05%

6 a 10 años 10%

11 a 15 años 15%

16 a 20 años 20%

21 años a 25 años 25%

26 años en adelante 30%

Por ello, tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación del servicios desde el 07 de junio de 1993 hasta el 28 de febrero de 2011; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 28 de febrero de 2011, conforme fue solicitado. Así se decide.

.- De la “Diferencia de aguinaldo 1 Mes”

Por otra parte fue solicitada la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido, este Juzgado debe indicar que corresponde al querellante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago diferencial, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

En este sentido, se constata que, el querellante de autos no logró acreditar el pago diferencial efectuado por concepto de bonificación de fin de año, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya” para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

.- De la diferencia de vacaciones

Por otra parte, se constata que fue solicitada la “Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Las Convenciones Colectivas sobre los períodos aludidos, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala

:

PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN

01 a 05 años 15 21

06 a 10 años 18 25

11 a 15 años 21 30

16 años y mas 25 35

.-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala

:

PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006

01 a 05 años 18 45 47

06 a 10 años 21 45 47

11 a 15 años 24 45 47

20 (sic) años y mas 28 45 47

Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005.

Ahora bien, de antemano se advierte que, sobre la “Dif. Vacaci (sic)” solicitada, no podría considerarse la “incidencia (...) [por] vacaciones”, pues se trata del mismo concepto.

Por su parte, de lo anterior se evidencia que al haber sido acordado el pago de prestaciones sociales, y a su vez el pago por concepto de “prima por hogar” y “prima por antigüedad”, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento en que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al “salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho“, y para los períodos subsiguientes, conforme al “salario integral devengado” -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año-. Así se decide.

.-De las vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2011.

Sobre los conceptos peticionados se extrae que los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reconocen el derecho a las vacaciones y a la bonificación de fin de año de los funcionarios públicos.

En efecto el artículo 24 eiusdem prevé: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.” (Resaltado añadido).

En el caso concreto de las vacaciones fraccionadas, el mismo artículo referido prevé: “Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.” (Resaltado añadido).

En lo que atañe a la bonificación de fin de año se extrae del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

En caso de marras, la parte querellante en su petitorio solicitó el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo que habiéndose comprobado la prestación de los servicios del ciudadano D.G.C.M., hasta el 28 de febrero de 2011; se observa que el mismo tiene derecho a la cancelación de los conceptos de “vacaciones fraccionadas” y “bonificación de fin de año fraccionada” correspondientes a la fracción de los meses laborados del año 2011; y al no haberse comprobado a este Tribunal su cancelación la misma debe ser ordenada. Así se declara.

.- De los intereses moratorios

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 28 de febrero de 2011, sin que hasta la presente fecha conste en autos que se haya realizado la cancelación de las prestaciones sociales.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

.-De la “corrección monetaria”.

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- De “los costos y costas”.

Por último, en cuanto a “los costos y costas” solicitados por la parte querellante, se niega el pago de los mismos en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia. Así se decide

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.G.C.M., asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, supra identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.448.355; asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de: prestaciones sociales: antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; conceptos solicitados en artículo 666, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997; “prima de hogar” por el año 2002- hasta el 28 de febrero de 2011 y “prima por antigüedad” con los términos indicados en la motiva; “Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año 2011” y los intereses moratorios, todo sometido a los términos expuestos en el presente fallo.

2.2 Se ORDENA el recálculo del concepto de vacaciones, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión.

2.3. Se NIEGA la procedencia del pago doble de las prestaciones sociales; “prima de hogar” para el año 2011 posterior a su egreso (28 de febrero de 2011), “Diferencia de aguinaldo” y “Dif. Vacaci (sic) (...) [por la] incidencia (...) [por] vacaciones” “costas y costos”; y, la “corrección monetaria “.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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