Decisión nº 108 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000223

ASUNTO: LP21-R-2013-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.086.737, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C., y Jhor A.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.d.V.C.B., Maridé E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C., y N.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221, y 5.506.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 66.780, 67.482, 63.667, y 50.948.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data 26 de junio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-617-2013 (folio: 508, pieza 02), por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.K.V.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano D.R.G.M., condenando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” por el monto de Bs. 58.672,73, más los intereses de prestación de antigüedad, mora e indexación.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 03 de julio de 2013 (folio: 539, pieza 02), se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del duodécimo (12°) día hábil de despacho siguiente. El día jueves, veinticinco (25) de julio del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de la abogada E.K.V.C., y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, la Juez Titular, procedió a solicitar a la representación judicial de la parte demandada recurrente, que consignara al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, las, documentales que no fueron presentadas en la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Juicio dentro de los cinco días concedido como lapso para analizar y luego dictar Sentencia; este requerimiento, lo efectuó el Tribunal considerando las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la norma 165 eiusdem, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el día quinto (5to) de despacho siguiente a la referida fecha, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Así las cosas, el día lunes, 05 de agosto de 2013, se reanudó el acto y se dictó sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la demandada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

  1. Valoración de las pruebas, insertas a los folios 66, 67 y 68, específicamente c.d.t. (folio: 66), fue desconocida por cuanto la persona que la suscribió, no tenía la facultad y cualidad para hacerlo. Manifiesta, que la persona que posee la condición para contratar o suscribir cualquier tipo de ingreso dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el Director de RRHH, conjuntamente con la Ministra de Educación por intermedio de un punto de cuenta. En cuanto a la documental inserta al folio 67, manifiesta la quejosa que es una constancia presentada como fotocopia. En el folio 68, esta agregada una copia de un carnet que no demuestra que existiera algún contrato entre el demandante y la recurrente.

  2. En relación a la inspección judicial, expresa que de ese medio se desprende que no existía una continuidad en el vínculo laboral.

Finalmente, solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se declare sin lugar el merito del juicio.

En este particular, se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación y su prolongación, celebradas en fechas 25 de julio y 5 de agosto de 2013, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en un dispositivo de almacenamiento, tipo CD, que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien Sentencia, que el tema decidendum, por la inconformidad planteada por la parte demandada, con el fallo proferido en primera instancia, se circunscribe en determinar: (1) Si el Tribunal A quo, valoró adecuadamente las pruebas insertas a los folios 66, 67 y 68, específicamente: (A) C.d.t. (folio: 66), que fue desconocida, con el argumento que la persona que la suscribió, no tenía la facultad y cualidad para hacerlo; [según la quejosa] el individuo que tiene la condición para contratar o suscribir cualquier tipo de ingreso dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el Director de RRHH, conjuntamente con la Ministra de Educación por intermedio de un punto de cuenta; (B) Documental inserta al folio 67, manifiesta la quejosa que es una constancia presentada en copia que no tiene valor probatorio; y, (C) Copia de Carnet, inserto en folio 68, que según la quejosa, no demuestra que existiera algún contrato entre el demandante y la recurrente. (2) Si, de la inspección judicial, realizada por el tribunal A quo, se desprende que no existía continuidad en la relación laboral.

Delimitada como fue la controversia, pasa quien decide a pronunciarse sobre todos los elementos que conforman la misma de la siguiente manera:

1 En relación a la valoración de los elementos probatorios que consta en documentales insertas a los folios 66, 67 y 68, que corresponde: (A) C.d.t. (folio: 66), que fue desconocida por ser una copia simple; (B) Documental inserta al folio 67, [Oficio identificado con el alfanumérico DRCEE/073/2011] manifiesta la quejosa que es una constancia presentada como fotocopia y (C) Copia de Carnet, inserto en folio 68.

De la recurrida, se evidencia que el Tribunal A quo, se pronuncio sobre cada una de esas documentales de la forma siguiente:

(…)

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I

DOCUMENTALES

1. Original de documental denominada “CONSTANCIA DE TRABAJO”, marcada con la letra “A”, inserta al folio 66.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada a través de su representante judicial, señaló que desconoce y contradice este documento, por cuanto no es una c.d.t., la cual está suscrita por una persona que no tiene la competencia ni la cualidad, ya que es nivel central a través del despacho del Ministro el que emite dichas constancias.

En cuanto a este documento, evidencia esta instancia que según el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, no le corresponde la facultad de emitir ese tipo de constancias, por tanto se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Copia simple de documental denominada “OFICIO”, marcada con la letra “B”, inserto al folio 67.

En relación a la referida documental, la parte demandante indicó en la audiencia de juicio que dicha documental evidencia los trabajadores que están laborando y no están cobrando; observando la parte demandada, que es un documento suscrito por una persona que a pesar de ser personal del Ministerio, no puede dar fe de que existe una relación laboral, evidenciándose que es una persona que estaba allí pero que no tiene ninguna relación contractual con su representada.

Este Tribunal observa que la referida documental es ilustrativa de que la Jefa de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, informa al Director de la Zona Educativa Nº 14, Mérida, que el ciudadano D.G., cédula V- 4086737, se encuentra laborando en esa oficina, que concurso y no está cobrando, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3. Copia simple de documental denominada “CARNET”, marcada con la letra “C”, inserta al folio 68.

En la evacuación de las pruebas, la parte accionante señaló que la misma es demostrativa de la relación laboral y del cargo ocupado por el accionante, indicando al respecto la parte demandada, que la misma esta suscrita por el Director de la Zona, y que el hecho que tenga un carnet no acredita que efectivamente es personal de su representada, desconociendo el mismo, porque fue emitido para el ingreso porque concursó en el año 2010.

Dado que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa de la relación laboral, así como el cargo desempeñado. Así se establece.

(…)

Analizándose el criterio explanado en la Recurrida, considera esta Sentenciadora, que en lo referido a la C.d.T., el Tribunal de Juicio la desestimo; por esa razón, no es una prueba que fuese considerada en la decisión de merito, lo que la hizo irrelevante y no produjo efecto en las conclusiones de la decisión definitiva, por este motivo no es procedente en derecho la pretensión de anular la recurrida por este argumento. Y así se decide.

Continuando el orden de las pruebas, que son objeto de controversia, considera esta alzada que el Tribunal A quo, valoró adecuadamente el Oficio inserto al folio 67, que es una comunicación interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde la persona remitente [Jefa de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios], manifiesta que el ciudadano D.R.G.M., presta servicios en la prenombrada División y, no está recibiendo remuneración alguna, lo que genera un indicio, y actúa la presunción que sí existió una prestación del servicio, advirtiendo, que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que más favorezca al trabajador, como esta consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello se valora en el sentido literal del contenido, como acertadamente lo hizo el A quo, aunque sea copia, observándose en el momento de la evacuación [audiencia oral y pública de juicio] que la parte no la impugnó por ser una copia, sino con por la competencia de la persona que suscribe, por ello la recurrida lo valora al no considerar la argumentación de control de medio; y de conformidad con la disposición 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias están permitidas, producirse en juicio, y tendrán valor si no son impugnadas, vale decir, por ser copias, porque de ser así, genera la carga para que el promovente presente la original, en el caso de marras, la impugnación no fue dirigida al hecho de ser copias, sino a la no competencia de la persona que suscribió, para dar fe, que existía una relación contractual entre el trabajador y la demandada, por lo que este Tribunal Superior, no admite tal defensa, por ser una impugnación extemporánea [argumento nuevo en segunda instancia] que no está permitida, en consecuencia, se desecha este alegato de apelación. Y así se decide.

En relación a la copia del Carnet que riela en el folio 68, donde manifiesta el A quo, que dicha documental es “…demostrativa de la relación laboral, así como el cargo desempeñado…” conclusión que comparte quien decide, por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, específicamente del minuto 12:57 al minuto 13:38, una de las abogadas representantes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, indica que el Director de la Zona Educativa, dentro de sus competencia puede dictar lineamientos internos y, el Director para ese momento, emitió una circular, indicando que todo el personal que ingresara a las instalaciones de la Zona Educativa, tenía que ser identificado, esta argumentación, a criterio de esta juzgadora, da indicios de la prestación del servicio. Y así se establece.

2 En relación a la inspección judicial

Manifiesta la quejosa, que en ese acto quedo constancia de la no continuidad de la relación laboral, evidenciándose que ese hecho [no continuidad] es una circunstancia nueva que no fue establecida en la primera instancia, así se verifica en la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, por ello se desestima este alegato de apelación, en virtud que no se debe analizar la recurrida en hechos no debatidos, y demostrados en el juicio, por el contrario se evidenció que existía unas listas de asistencia donde firmó la parte demandante, faltando las de los años 2009 y 2010, pidiéndolas esta instancia, no obstante la parte no los presentó, lo que es un indicio del hecho controvertido, vale decir, la prestación del servicio, que al tenerse certeza sobre que, si hubo vinculación laboral, nacen los derechos irrenunciables.

Asimismo, se evidencia en las actuaciones procesales, que la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, debido a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza por ley, se entiende contradicho los hechos manifestados en el escrito de la demanda, y en efecto negada la relación laboral, correspondiéndole al demandante, debido a la carga de la prueba, demostrar lo alegado, una vez realizado esto [por intermedio de la presunción que surge tanto de las documentales presentes en los folios 67 y 68 del presente expediente como de las listas de asistencias suscritas por el trabajador], se invierte la carga probatoria y, le corresponde a la representación judicial de la parte apelante, desvirtuar los hechos que expresa el actor, actuación que no se realizó; además, se evidencia que no hubo negativa absoluta de la prestación del servicio, sino una defensa por ingreso no efectivo por falta de cumplimiento de las normas de ingreso, situación que no debe ser soportada por el demandante, pues se entiende que el Iure imperii, tiene que ser perfecto, y las debilidades burocráticas de la Administración Pública, no deben ser soportadas por los administrados, por cuanto ellos, no deben asumir las consecuencias de la actuación en que incurrió un funcionario público, incumpliendo las normas de ingreso, aunado a ello, es de hacer notar que el Estado, es el máximo garantizador de los derechos laborales, por ende, en el caso de autos y de conformidad con el In dubio pro operario, esta sentenciadora concluye que si existió relación laboral. Y así se decide.

Abundando lo anterior, quien suscribe, considera necesario traer a colación lo dispuesto en los numerales 05 y 06, del artículo 181 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes , donde se establece, que le corresponde al Despacho del Director de la Zona Educativa, entre otras, entregar reportes trimestrales de la gestión administrativa, como también, dirigir al personal de la Zona Educativa, esto, en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo , vigente para la época de la relación laboral, aduce una capacidad de representación que posee el Director de la Zona Educativa. Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.K.V.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.472.221; e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.667; en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.” contra de la decisión proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano D.R.G.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar al ciudadano D.R.G.M., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (58.672,73 Bs.) por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas que detenta la parte demandada.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas que detenta la parte demandada.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sdam

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