Decisión nº 339-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042589

ASUNTO : VP02-R-2013-001220

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.275, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, titulares de las cédulas de identidad v-25.489.850 y v-26.092.672 respectivamente, contra la decisión N° 1352-13, de fecha siete (07) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, de los imputados ut supra señalados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (9) de Diciembre del año 2013, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, por lo que se reasigno la ponencia a la Dra. A.R.H.H. quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Ahora bien, la admisión del presente recurso de apelación de autos, se produjo el día 10/12/2013 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho D.B., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 1352-13, de fecha siete (07) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

En el aparte denominado “argumentos constitucionales” el recurrente considera que, se ha violado el derecho al hogar, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a tal efecto cita el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicita la nulidad absoluta de la decisión, además, a su parecer con la medida de coerción personal decretada se viola la l.p., a tal efecto cita el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

Por otra parte, luego de transcribir un extracto de la recurrida, manifiesta el apelante que, el juez a quo no estableció de manera clara directa y puntual, cuáles fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron decretar la privación de la libertad de sus defendidos, y a su juicio la misma esta inmotivada por no plasmar las razones para declarar sin lugar los pedidos de la defensa, al punto de convalidar la actuación policial , sin explicar cuáles fueron los elementos que valoró del acta policial para validar el allanamiento.

En ese sentido, expresa el impugnante que, los funcionarios actuantes irrumpieron sin motivo alguno a la residencia sin tener conocimiento previo de la presunción de algún delito, y a su criterio el correr para dentro de su casa no da pie para que de manera abusiva se vulnere el estado de derecho y los derechos constitucionales de los que gozan todas las personas.

Adicionalmente, que el procedimiento policial es ilegal desde todo punto de vista, y el ciudadano juez sexto de control valoro las pruebas sin considerar la manera en que fueron obtenidas.

De esta manera, advierte la defensa que, el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al definir las únicas circunstancias en las que se exceptúan las formalidades del allanamiento y que deben ser bien detalladas en el acta policial cosa que tampoco se observa y no están en actas, por lo cual, a su parecer se demuestra la violación al domicilio de manera descarada por estos funcionarios policiales y por ende viciados de nulidad, a tal fin señala lo establecido en los artículos 196, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, para respaldar sus alegatos cita el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y trae a colación criterio de la Sala de Casación Penal en Decisión N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003.

Por lo tanto, alega el apelante que, la motivación que debe acompañar a las decisiones jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez para que acorde con los conocimientos científicos, declare el derecho a través de sus decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar en una enumeración congruente, armónica y debidamente articuladas de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabona entre si, los cuales al ser apreciado jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Para sustentar sus argumentos cita la decisión Nº 1299 de fecha 18 de octubre de 2000 emanada el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal.

Así las cosas, denuncia el recurrente que, la decisión impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto realizó su pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que le permitieran explicar cuáles fueron los elementos que tomó en consideración para valorar las pruebas presentadas, ya que considera la defensa que, son nulas de toda nulidad por que fueron obtenidas en contravención de la norma y por ende no podían ser valoradas como tales, y a su juicio lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la decisión recurrida.

Finalmente, indicó la defensa que, se evidencia en la decisión recurrida que los elementos que tomo el Juez a quo para fundamentar su decisión como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos esta viciada de toda nulidad.

En el aparte denominado “petitorio” solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, resuelva la situación jurídica infringida decretando la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de imputados, se ordene el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad a sus defendidos.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a las denuncias hechas por la defensa, el Ministerio Público pasa analizar el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la norma aludida por la defensa si bien señala que el domicilio es inviolable, no menos cierto es que su contenido igualmente expresa las excepciones a dicho principio mediante el cual permite el ingreso a la vivienda bajo circunstancias puntuales, sin vulnerar el derecho a la intimidad que es el bien jurídico que tutela la legislación, y a su entender la violación del hogar domestico es una medida de carácter excepcional y por lo tanto, de derecho estricto e interpretación restrictiva, en tal sentido señala lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, advierte la Vindicta Pública que, el ingreso a la vivienda por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fue motivado a que los hoy imputados ciudadanos R.A.E.M. y Enderson Maglier Espina Espina, al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, en razón de lo cual y ante la sospecha causada a los funcionarios, los mismos ingresaron al inmueble en su persecución a fin de neutralizarlos y obtener la colaboración de dos testigos identificados como R.H. y A.G., a tal efecto cita el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de atacar lo esgrimido por la Defensa, referente a la falta de motivación de la medida de privación dictada, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, aunado al hecho de que el juzgador analizó que de las actuaciones presentadas se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y amen que dicho delito excede en su termino máximo de diez años, lo cual lo excluye del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo demás, manifiesta la representante fiscal que, el juzgador previa verificación de estos requisitos, tiene que velar que se cumplan las finalidades del proceso, por lo que debe garantizar la presencia de los imputados en los subsiguientes actos del proceso, de igual forma el juez a quo consideró que existe el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud en nuestro país, a pesar de que es considerado de Lesa Humanidad.

Para reforzar sus argumentos trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En ese sentido, considera el Ministerio Público que, los delitos previstos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Condicional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de lo delitos en cuestión la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.

Con respecto a la inmotivación denunciada por la defensa, considera la Vindicta Pública que, se ha venido explicando que el derecho a la inviolabilidad del hogar es un derecho de rango constitucional, y aun mas, toda vez que se encuentra consagrado en la declaración de Derechos Humanos y reconocido en distintos convenios internacionales, Pacto de San J.d.C.R., entre otros, y que la violación del hogar domestico se debe aplicar como una medida excepcional, no menos cierto es que el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene sus limitantes las cuales fueron establecidas por los legisladores con el fin de evitar la impunidad en ciertas circunstancias como las que hoy nos ocupan y a su vez proteger con dichas excepciones el ingreso a la vivienda o domicilio por razones que no se encuentren configuradas en sus premisas, cuya finalidad es la de evitar la flagrante violación de un derecho constitucional.

Por último, en el aparte denominado “petitorio” solicita se declare sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 07/11/2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGUER ESPINA ESPINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y las agravantes del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, la defensa pública en el presente asunto impugna la decisión recurrida por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, siendo atentatoria al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y la l.p., toda vez que los funcionarios policiales ingresaron a una casa de habitación motivados a la presunta comisión de un delito, evidenciándose con tal actitud la violación a principios y garantías constitucionales, por lo que su actuación, a juicio de quien recurre, debe y tiene que estar regida con las disposiciones legales pertinentes, supervisada y controlada en todo momento, por el titular de la acción penal y por la Jueza de instancia, situación que fue inobservada, conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, alega además que la decisión emitida por el juez a quo se encuentra inmotivada, por considerar que realizó su pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que le permitieran explicar cuáles fueron los elementos que tomó en consideración para valorar las pruebas presentadas.

Sobre la base de las actuaciones policiales, esta Alzada constata de la decisión recurrida, las circunstancias que dieron origen a la detención de los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observa:

“…la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos las cuales aparecen plasmadas en el acta policial dejando constancia que la comisión encontrándose en labores de patrullaje por el sector sabaneta, avenida la florida, diagonal al saime, parroquia cacique mará del municipio Maracaibo del Estado(sic) Zulia, avistaron a los ciudadanos que hoy se imputa frente de una vivienda, sin numero, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida hacia el interior de la misma, es por lo que los funcionarios amparados en las excepciones del articulo 196 del código orgánico procesal penal, ingresan al inmueble, neutralizando a los ciudadanos que hoy se imputa, ubicando a los ciudadanos R.H. y A.G. ,(sic) a los fines de que fungieran como testigos, logrando localizar en la parte trasera de la casa por la entrada , (sic) un pote de color azul CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE 75 GRAMOS, CUATRO (04) ENVOLTORIOS , TIPO PANELAS GRANDES, ENVUELTOS DE TIRRO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO , DE OLOR FUERTE Y PENÉTRATE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE UN KILO OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1,895) KILOGRAMOS; Y DOS (02) ENVOLTORIOS GRANDES ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO , CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PREGUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, EL CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADAMENTE DE SEISCIENTOS SESENTA (660) GRAMOS, por lo que se practicó la aprehensión de los hoy imputados.(resaltado original)

En consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos respecto a la aprehensión de los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGUER ESPINA ESPINA, se hacen subsumibles dentro del supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al operar dicha situación, la actuación consistente en la aprehensión estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Allanamiento

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(Negritas de la Sala)

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de veinticuatro horas contadas, a partir de la detención, ante el juez especializado.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la perpetración y continuidad de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON LA AGARAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual fue evidenciado por los funcionarios actuantes al efectuarle una revisión a la vivienda allanada, hallando en el parte trasera de la casa por la entrada , (sic) un pote de color azul contentivo de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios, de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, el cual arrojo un peso aproximado de 75 gramos, cuatro (04) envoltorios , tipo panelas grandes, envueltos de tirro de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso , de olor fuerte y penétrate de presunta droga de la denominada marihuana, el cual arrojo un peso aproximado de un kilo ochocientos noventa y cinco (1,895) kilogramos; y dos (02) envoltorios grandes envueltos en material sintético de color blanco , contentivo de un polvo de color blanco, de pregunta droga de la denominada cocaína, el cual arrojo un peso aproximadamente de seiscientos sesenta (660) gramos; por lo que atendiendo a la actitud asumida por los hoy procesados, los funcionarios actuantes deciden ingresar a la vivienda y lograron evidencia la presunta comisión en flagrancia del delito imputado.

Sin embargo, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima en el caso de autos, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de delitos permanentes y en consecuencia flagrantes, conforme a los criterios ut supra expuestos no se hacía necesaria la orden de allanamiento que la recurrente estimaba -en su criterio -, para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, es oportuno referir lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similar al aquí planteado, que a la letra dice:

Así pues, se verifica de lo anterior que el accionante J.G.C., una vez que se percató de la presencia de funcionarios policiales, procedió a darse a la fuga, trasladándose de una residencia a otra, donde fue capturado, siendo que se incautaron en cada una de las residencias, unos envoltorios de presunta “droga”.

Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente p.p., no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los accionantes.

En efecto, a pesar de que los funcionarios policiales J.G., A.L., J.L.V., L.B., Lismegdiz López, A.A. y C.Z. no son contestes con la versión referida de que el imputado se dio a la fuga tal como lo afirma el abogado accionante, no puede esta Sala dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial suscrita por el Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo descrito por la ciudadana T.V.C.G., por lo que, a consideración de este Alto Tribunal, el Tribunal a quo no incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar en cuenta la versión que refiere que los funcionarios policiales perseguían al imputado para su aprehensión. Dicha persecución, además, posibilitó la entrada en la residencia de la ciudadana M.C., donde se encontraron sustancias prohibidas.

Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y referidos a la persecución del imputado, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del p.p., una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala declara sin lugar la apelación que intentó la defensa técnica de los ciudadanos J.G.C. y M.C., y confirma la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

(Sentencia No. 268, de fecha 28 de Febrero de 2008). (Negritas de esta Sala).

Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada no evidencia la violación de ningún derecho constitucional de los imputados R.A.E.M. Y ENDERSON MAGUER ESPINA ESPINA.

De otra parte, lo que la defensa afirma, sobre el proceder de los funcionarios actuantes, señalándola violatoria del derecho al hogar, lo cual constituye en todo caso materia de la investigación penal; empero, frente a lo que constituye la actuación policial, reglada por la ley, el Juez a quo valoró que se encontraban en presencia de un hecho cierto: al efectuarle una revisión a la vivienda allanada, encontraron presuntamente en la parte trasera de la casa por la entrada , (sic) un pote de color azul contentivo de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios, de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, el cual arrojo un peso aproximado de 75 gramos, cuatro (04) envoltorios, tipo panelas grandes, envueltos de tirro de color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penétrate de presunta droga de la denominada marihuana, el cual arrojo un peso aproximado de un kilo ochocientos noventa y cinco (1,895) kilogramos; y dos (02) envoltorios grandes envueltos en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, de pregunta droga de la denominada cocaína, el cual arrojo un peso aproximadamente de seiscientos sesenta (660) gramos.

Ahora bien, la denuncia que la defensa argumenta sobre la ilegalidad del allanamiento, fue desestimada sobre la base de la excepcional facultad de proceder a la práctica de dicha actuación, conforme al análisis que de forma precedente la Sala ha realizado respecto a las circunstancias flagrantes y al carácter permanente de los delitos que el Ministerio Público investiga. No obstante a lo anteriormente señalado, debe dejarse claro que, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del p.p., una vez que el Ministerio Público decida instaurar un acto conclusivo, pues a través de la investigación se dilucidará con mayor precisión el desarrollo de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

En el particular segundo del escrito recursivo, plantea el recurrente la falta de motivación del fallo, indicando adicionalmente, que el Juzgador de Instancia conculcó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó su pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que le permitieran explicar cuáles fueron los elementos que tomo en consideración para valorar las pruebas presentadas, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGUER ESPINA ESPINA; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“… considera quien aquí decide se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON LA AGARAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos las cuales aparecen plasmadas en el acta policial dejando constancia que la comisión encontrándose en labores de patrullaje por el sector sabaneta, avenida la florida, diagonal al saime, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, avistaron a los ciudadanos que hoy se imputa frente de una vivienda, sin numero, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida hacia el interior de la misma, es por lo que los funcionarios amparados en las excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble, neutralizando a los ciudadanos que hoy se imputa, ubicando a los ciudadanos R.H. Y A.G. , a los fines de que fungieran como testigos, logrando localizar en la parte trasera de la casa por la entrada , un pote de color azul contentivo de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios, de material sintético CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE 75 GRAMOS, CUATRO (04) ENVOLTORIOS , TIPO PANELAS GRANDES, ENVUELTOS DE TIRRO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO , DE OLOR FUERTE Y PENÉTRATE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE UN KILO OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1,895) KILOGRAMOS; Y DOS (02) ENVOLTORIOS GRANDES ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO , CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, EL CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE SEISCIENTOS SESENTA (660) GRAMOS, por lo que se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos R.A.E.M. y ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA en los delitos imputados por los representantes fiscales, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 2.- ACTAS DE ENTREVISTA. 3.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA DROGA INCAUTADA. 7.- REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 8.- COPIAS DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS APREHENDIDOS. 9.- RESEÑAS PARA DESCARTE. 10.- C.D.R. ; elementos de convicción éstos que dan a evidenciar a este juzgador la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON LA AGARAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados en la comisión de los mismos, evidenciándose igualmente así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, por cuanto la representación fiscal solicita en este acto el decreto de una medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que debe en consecuencia este juzgador analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de la mismas atendiendo siempre a los f.d.p.; para lo cual se hace necesario mencionar lo que la que la que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San J.d.C.R.”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, por lo que en tal sentido siendo los ciudadanos ENDEROSN MAGLIER ESPINA ESPINA, Y REINARDO A.E.M., imputados en este acto por la representación fiscal por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON LA AGARAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM,, ilícito este que excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados el referido delito de lesa humanidad, hacen presumir que existe peligro de fuga; Así mismo, en relación al peligro de obstaculización, considera esta Juzgadora que estando la presente causa en la Fase de Investigación, de permanecer los imputados en libertad podría poner en peligro la investigación, y así mismo, influir en testigos para lograr un comportamiento desleal o reticente, razón por la cual considera que existe peligro de obstaculización. De igual forma, se hace necesario señalar que tal como se ha distinguido en reiteradas sentencias así como en la doctrina los delitos en materia de drogas (ilicito imputado en este acto), son considerados de lesa humanidad por equipararse a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, delitos estos que requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, buscando con el dictamen de decisiones que prevengan la comision de los mismos, ayuden así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; por lo que concluye este Juzgador que respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocentes, existiendo peligro de fuga y de obstaculización, dada la naturaleza del delito imputado, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados R.A.E.M. y ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados R.A.E.M., Venezolano Nacionalizado, Natural de S.M.C., titular de la cedula de identidad 25.489.850, fecha de nacimiento 27-12-1961, edad 52 años, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de J.E. (D) y DELFINA MERCADO (D), residenciado en Calle 19, con avenida 100, Sector La Florida, casa sin numero, frente a expreso occidente, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 04160191620(concubina). Y ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 26.092.672, fecha de nacimiento 04-06-1995, edad 18 años, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de G.E. (D) y E.V., residenciado en via sabaneta, sector la florida, invasión frente al saime de sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON LA AGARAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM,, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada con ocasión a la Libertad plena de su defendido por cuanto debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso determinar si los imputados de autos son responsables o no en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado:

…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGUER ESPINA ESPINA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.275, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, titulares de las cédulas de identidad v-25.489.850 y v-26.092.672 respectivamente, contra la decisión N° 1352-13, de fecha siete (07) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, de los imputados ut supra señalados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.275, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos R.A.E.M. Y ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, titulares de las cédulas de identidad v-25.489.850 y v-26.092.672 respectivamente, contra la decisión N° 1352-13, de fecha siete (07) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, de los imputados ut supra señalados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 339-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

ARHH/ds.

VP02-R-2013-001220

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