Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Expediente Nº RP41-G-2015-000024

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el ciudadano D.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.798, asistido por el Abogado C.J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 05 de noviembre del 2013, con autorización de la superioridad asistió al sepelio del ciudadano T.V., en la población de San A.d.G., siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, se acercó un grupo de jóvenes a los pocos amigos del finado que aun se encontraban en el cementerio, y que en vista de la peligrosidad del sitio se les acerco a los jóvenes, inquiriéndoles sobre el motivo de su presencia en el sitio y como respuesta, uno de ellos blandió un machete, a la vez que lo amaneraban gritándole: “Ahora si maldito policía, te conseguimos solo”, debido a que uno del grupo sabia que el era policía, ya que ha sido aprehendido en varias ocasiones.

Alega que vista la situación en la que se encontraba, desenfundó su arma de reglamento, efectuando un disparo de advertencia y una vez que el grupo se dispersó, salio corriendo del lugar, siendo perseguido por el grupo que integraba el ciudadano L.A.G., el cual lo persiguió gritándole que lo iban a matar por sapo.

Continuó expresando que las intenciones de sus perseguidores era la de causarle daño físico, por lo que tomó la vía principal del cementerio y al bajar por la calle Los Andes, observo un vehiculo que transitaba, pidiéndole colaboración al conductor para que lo trasladara al comando policial en San A.d.G., una vez dentro del vehiculo se percató que durante su huida del sitio del suceso, el arma del reglamento que portaba en la pretina del pantalón se le había caído.

Expresó que una vez en la Estación Policial de San A.d.G., notificando la novedad ocurrida, recibió una llamada telefónica por parte de un familiar, informándole que el arma la habían encontrado los jóvenes que se encontraban con el ciudadano L.A.G., y que habían efectuado varios disparos con ella, y que informado del asunto, el Supervisor Agregado F.F. le indicó que enviaría una comisión al sitio del suceso para recuperar el arma.

Alega que en fecha 6 de enero del 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, vista la solicitud del Director Presidente del I.A.P.E.S. dio inicio a una averiguación administrativa disciplinaria en su contra y de los funcionarios H.A. y L.G., dicha causa quedo registrada bajo el Nº 013-14.

Que en fecha 29 de noviembre del 2014, recibió el oficio Nº 069/14, de fecha 27 de octubre del 2014, suscrito por el Supervisor S.L., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le notifico, que en fecha 6 de noviembre del 2013, se había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por cuanto él presuntamente estando bajo los efectos del alcohol, hizo uso indebido de su arma de reglamento, efectuando varios disparos en contra del ciudadano L.A.G., y que en la notificación se le advertía que de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución.

Continuó alegando que en fecha 26 de febrero del 2015, fue notificado mediante oficio sin numero, de fecha 20 de enero del 2015, suscrito por el ciudadano Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, del contenido de la P.A. PA/IAPES 003-15, de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Oficial Agregado.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº PA/IAPES- Nº 003-15, de fecha 20 de enero de 2015, que le fuera notificada el día 26 de enero de 2015, por la cual se le destituyo del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la Demanda

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, el abogado F.A.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº PA/IAPES-003-15, este viciado de nulidad por violación del derecho a la asistencia jurídica. Alegó que esta representación legal negó que se le haya violentado tal disposición legal. En el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada en ningún momento la posibilidad e presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual se debe desestimar el alegato formulado por la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica.

Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº PA/IAPES-003-15, está sustentado en pruebas obtenidas y evacuadas unilateralmente, el propio querellante reconoce que fue debidamente notificado, tal como se observa en el folio 63 del expediente administrativo, donde la administración en el encabezamiento cita el numeral 3 del artículo 89 de la LEFPUB, y en la parte infine, le señala al investigado que tiene derecho a ejercer su defensa y se cita el artículo 49 constitucional, quedando el querellante n cuenta mediante firma y huella digital. De allí que nadie puede alegar su propia torpeza, al indicar que se le impidió ejercer su derecho a la defensa y que desconocía el procedimiento disciplinario.

Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº PA/IAPES-003-15, violó el principio de Presunción de Inocencia. Esta defensa destaca que durante el curso de la investigación disciplinaria, la administración en ningún momento consideró al investigado responsable. Cabe precisar que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que su importancia transciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado.

Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº PA/IAPES-003-15, esta “infectada” de falso supuesto de hecho y de derecho. De las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante fue producto de una actuación personal del hoy querellante, quien vestido de civil, con síntomas de haber consumido licor y portando arma de fuego autorizada sólo para actos de servicios, inició una discusión y posteriormente efectuó disparos, para posteriormente al ser encarado por la comunidad y familiares de la víctima, emprender carrera, perdiendo el arma de fuego, la cual fue recogida por la comunidad y entregada a la Guardia Nacional.

Rechazó, negó y contradijo el petitorio alegado por el querellante donde solicita se declare la Nulidad de la P.A., PA/IAPES-003-15, de fecha 20 de enero de 2015, y sea reincorporado a esta d.I.P..

Solicitó declarar sin lugar el reingreso del funcionario D.E.B.G., sin menoscabo de los derechos que por ley pueden corresponderle, por cuanto durante proceso de contestación de la presente querella, la administración tuvo conocimiento que sobre el hoy querellante, pesa condena penal de dos (02) años, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30a.m).

De la Audiencia Definitiva

En fecha primero (01) de octubre del 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la cual compareció únicamente la parte demandada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano D.E.B.G., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano D.E.B.G., contra la P.A. PA/IAPES-Nº 003-15, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 26 de febrero de 2015.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano D.E.B.G., argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con el vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, 1.- en virtud de que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario en ningún momento se le advirtió de su derecho a contar con una defensa técnica que le permitiera ejercer con propiedad su derecho a la defensa, 2.- que el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas evacuadas unilateralmente, 3.- así como, el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas obtenidas ilegalmente y con violación del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todas por no contar con una asistencia juridica, en este sentido, este Tribunal observa que resulta oportuno efectuar un breve análisis con relación a la asistencia jurídica como parte del derecho a la defensa, para lo cual se hace la siguiente consideración:

En relación a la violación del derecho a la defensa por no contar con la asistencia jurídica dentro del proceso, en sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: J.G.R. vs Contraloría General de la República) se señaló:

Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 (sic) de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII `DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS´ de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.

Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la ‘Declaración sin Juramento’ que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…

. (Resaltado de este Tribunal)

En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:

…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)

Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.

En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…

(El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, A.A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina). (Resaltado de este Tribunal)

De lo expuesto se desprende, que para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes y Órganos de la Administración Pública, sólo es necesario el aspecto volitivo del particular debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso, no constituye un elemento en desmedro del derecho a la defensa y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este sentenciadora considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano D.E.B.G., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 88 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano D.E.B.G. –hoy querellante- no promovió pruebas (Folio 91 del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo de fecha 20 de enero de 2015, dictado por el ciudadano Coronel (GNBV) E.B., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7 y 10 del articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues el ciudadano J.C.N.M., presuntamente se le había extraviado un armamento orgánico perteneciente al IAPES, de las instalaciones del parque de armamento del CCP “Gral. J.F.B.”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.C.N.M., informó la presunta perdida de un armamento orgánico perteneciente al IAPES, de las instalaciones del parque de armamento del CCP “Gral. J.F.B.” (Folio 04 y siguiente del expediente administratuivo).

En este mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que corre inserto en el expediente administrativo que la administración procedió a dar inicio a la averiguación administrativa por los hechos relacionados a la perdida del arma de las instalaciones del parque de armamento del CCP “Gral. J.F.B. (Folios 01 del expediente administrativo).

Ahora bien, se evidencia igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por el ciudadano D.E.B.G., la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que produjo la destitución del mencionado ciudadano, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.

Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Abog. J.A.G., quien el día 05 de febrero de 2014, era el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, pues si bien es cierto que para esa fecha fue publicado en la Gaceta Oficial la designación como Director de Policía del Estado Sucre, al ciudadano A.P., no es menos cierto que tal designación se hizo efectiva luego de la juramentación del mencionado ciudadano, es decir para el 10 de abril de 2014, tal y como lo demuestra la nota de presa del diario Región, formalidad necesaria para asumir dicho cargo, por tanto, para el momento de que se dicto la p.a. de destitución, el ciudadano Abog. J.A.G., continuaba ejerciendo las funciones de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano D.E.B.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las diez y veintisiete de la Mañana (10:27 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.S..

SJVES//AH/

Exp RP41-G-2015-000024

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 08 de agosto de 2016, a las 10:27 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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