Decisión nº 215-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-X-2015-000020

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 215 /2015

El 15 de julio de 2015, el ciudadano D.E.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.545.415, asistido por el Abogado D.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.090; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, específicamente contra el seudo acto administrativo de efectos particulares, N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015 (fs. 01 al 06, juicio principal).

El 21/07/2015, se admitió el presente recurso (f. 14 juicio principal).

I

ALEGATOS

Del recurrente:

Respecto al amparo cautelar:

.- Que ante la violación a su derecho a la educación; peticionaba, se ordene a las autoridades de la DIRECCION DE INVESTIGACION, DOCENCIA Y EXTENSION, ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA Y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se le restituya al POSTGRADO EN CIRUGIA GENERAL, DEPARTAMENTO DE CIRUGIA GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; en sus actividades normales académicas y laborales en igual de condiciones de otros residentes cursantes del mismo, e igualmente le sean realizadas todas las actividades académicas y practicas de las mismas para dar continuidad al plan o programa del Postgrado.

En cuanto a la medida cautelar:

.- Solicito que el Tribunal suspenda los efectos del acto administrativo dictado por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de Julio de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, por cuanto se tiene buen derecho y existe riesgo de graves daños y perjuicios o que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, la regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.

En el caso de marras, este Juzgador observó que, la pretensión de la medida cautelar si bien fue clara y específica; sin embargo, su fundamentación fue genérica o abstracta. Y, a pesar de esto; quien aquí dilucida, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre la medida peticionada de la manera siguiente:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

A manera de ilustración, quien aquí dilucida, se permite reproducir lo considerado por la M.I.J. sobre la medida cautelar de amparo:

(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:

Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:

En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; se observa, la parte recurrente interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, específicamente contra el seudo acto administrativo de efectos particulares, N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015; el cual contempla:

Sirva la presente para informarle que esta Dirección ha recibido comunicación S/N, datada el 25 de junio 2015, emanada de la Jefatura del Servicio de Cirugía General y Dirección de Postgrado, en la cual nos informa sobre la decisión del C.D.A. reunido el 22 de junio, según la cual proceden a su desincorporación definitiva del Postgrado en virtud de haber incurrido en una falta ética-moral, de irresponsabilidad profesional con implicaciones legales al haberse presentado a la guarda de manera retardada y con evidencias de etilismo, razón por la cual el especialista le prohíbe su incorporación a la misma.

Ante las evidencias presentadas y soportadas por asesoría legal del Hospital Central, esta Dirección de Investigación, Docencia y Extensión, en uso de sus atribuciones legales procede a notificarle que queda Usted desincorporado de la RAP en Cirugía General que se dicta en este Hospital a partir de la presente fecha 06 de Julio de 2015

(f. 07 causa principal).

Ahora bien, en cuanto al Derecho a la Educación; este Árbitro Jurisdiccional, estima pertinente invocar:

(…) el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la educación se erige como un derecho al cual tienen acceso todas las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin otras limitaciones que no sean las aptitudes vocacionales o aspiraciones que decida el propio individuo. De allí que esta disposición consagra un principio que prevalece a favor de todos los ciudadanos, sin distingo de ninguna clase; lo que quiere decir que independientemente de que la educación impartida se origine en el sector público o privado, debe cumplir como lo exige la disposición constitucional, con el atributo de ser integral, permanente, y sobre todo, de calidad. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1405 del 7 de agosto de 2007).

[…]

Por tanto, sobre la base de lo expuesto, cuando se trata de garantizar la prestación del servicio público educativo a través de una institución pública o privada, no hay duda de la obligación que tiene el Estado de regular todos los aspectos que lo rodean, con las limitaciones individuales que esto pueda involucrar, pero siempre con el fin de que todas las personas tengan acceso a la educación por ser una garantía constitucional. (…)

(Sala Político-Administrativa, fallo del 06/08/2013, publicado el 08/082013, sentencia bajo el Nº 00966).

En el caso de marras, tenemos que, el acto administrativo recurrido de nulidad fue la desincorporación del recurrente a seguir participando del Postgrado en Cirugía General, impartido mediante el DEPARTAMENTO DE CIRUGIA GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; desincorporación que se materializó a través del acto administrativo de efectos particulares, N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015, emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.

La separación al postgrado que venía realizando el recurrente y que según sus dichos, no se le formó un expediente, no tuvo acceso al mismo y no se le notificó de este, para formular sus alegatos y promover pruebas; ello, crea convicción en quien aquí delibera para estimar que, dicha actuación trae consigo la afectación de Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Educación. Así, por cuanto los periodos académicos, son lapsos que transcurren de acuerdo con la planificación prevista por cada ente que preste el servicio educativo; y dado que, la sanción que fue objeto el recurrente, esto es, la desincorporación de seguir cursando el postgrado, pude lesionar derechos constitucionales; situación que requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”, pues, se está en discusión si hubo o no méritos que hubiesen generado tal sanción, aunado a que existen circunstancias o hechos en el tiempo que no pueden retrotraerse, como sería el continuo avance de una especialización de estudios.

Ahora bien, dado que, el agotamiento de la vía judicial idónea (recurso de nulidad), pudiera conllevar a incidencias procesales y posteriormente finalizar, mediante una sentencia definitivamente firme que dirima esta controversia; tiempo en el cual, la situación en el ámbito educacional respecto a la especialización que venía ejerciendo y desarrollando el recurrente, pudiera encontrarse en un estado de incertidumbre, que comportaría a daños irreparables. Entonces, en aras de garantizar en especial el Derecho a la Educación, y en apoyo a las facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo, máxime en medidas cautelares y, siendo el objeto de la medida cautelar de amparo el resguardo del ejercicio pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales, esto, en base a la intención del Constituyente, de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida en la forma más expedita posible.

Por ende, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015, emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa. Y así se establece.

Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

III

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por el ciudadano D.E.I.R..

Segundo

SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares, N° DIDE-316, de fecha 06/07/2015, emitido por la Dirección de Investigación, Docencia y Extensión del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.

A tal efecto, notifíquese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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