Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 26 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2005-000317

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA

El 26-09-2005 el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal A.A.M., publicó la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado D.E. PIRELA MÁRQUEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 10-10-2005 la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo D.P.O., impugnó la mencionada sentencia y el 18-10-2005 la Defensora Pública M.C.J., en su condición de Defensora del aludido ciudadano, dio contestación al mencionado recurso; en fecha 26/10/05 se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.

El 08-11-2005, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ingresa a esta Sala la presente causa; el 23-11-2005 fue admitido el recurso fijándose la audiencia oral para el día 06-12-2005, siendo suspendida la misma en diferentes oportunidades se verificó el 29-03-2006, comparecieron las partes hicieron sus alegatos y el Tribunal por lo complejo del asunto resolvió producir la sentencia en el lapso establecido en el artículo 456 del código procesal penal, quedando las partes notificadas. Cumplida la tramitación del recurso se procede a dictar sentencia mediante las consideraciones siguientes:

HECHOS LLEVADOS AL PROCESO

La Representante del Ministerio Público presentó acusación contra D.E. PIRELA MÁRQUEZ, acusándole de que el 04-09-2004 aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el Comando de Tocuyito de la Comandancia General de Policial del Estado Carabobo, vía telefónica fue informado que en la Urbanización Libertador, Municipio Libertador de Tucuyito, Estado Carabobo, específicamente en la esquina que permite la entrada al sector 1 y sector 3, se encontraban dos ciudadanos vendiendo droga; que de inmediato los funcionarios Distinguido E.O.C. y Cabo Primero J.L.P.P., se dirigieron al lugar a los fines de verificar la información y una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos uno de ellos el imputado Pirela M.D.E., quienes se encontraban sentados en la esquina antes señalada frente a una cancha de baloncesto y al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios decidieron darle la voz de alto, éstos haciendo caso omiso salieron corriendo tratando de escapar de la comisión, observando los funcionarios que cuando dichos ciudadanos se levantaron cayeron al suelo (02) envases, elaborados de material sintético transparente, con tapa de rosca de material sintético de color blanco, uno de ellos contentivos de veinticuatro (24), envoltorios elaborados con papel aluminio, contentivos a su vez de fragmentos sólidos de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína Tipo Crack , arrojando un peso neto de dos gramos con novecientos cincuenta miligramos (2,950 grs.), el otro contentivo de cuatro envoltorios de material sintético de color negro, de los cuales uno contentivo de un polvo de color blanco que una vez efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de seiscientos cincuenta miligramos (0,650grs) y los otros tres restantes contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso total de doscientos gramos con ochocientos miligramos (2,8000 grs.), inmediatamente a escasos metros del lugar el Cabo Primero J.L.P.P., logró darle captura sólo al imputado Pirela M.D.E., alcanzando el otro ciudadano escapar de la comisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público impugnó la sentencia que absolvió a D.E. PIRELA MARQUEZ del delito de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, fundada en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO:

La recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia, el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión al Ministerio Público, en caso del funcionario J.L.P.P., al respecto esgrime:

el presente juicio oral y público se inició el día 01-07-2005, fecha esta en que se aperturó y se suspendió debido a la incomparecencia de testigos y expertos para el día 06-07-2005, continuándose en esta fecha y el 11-07-2005, 18-07-2005, 20-07-2005, 26-07-2005 y 04-08-2005, esta última cuando culminó la fase de evacuación de pruebas y se dictó la dispositiva de la sentencia.

Es el caso que le Tribunal en fecha 01-07-2005 ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-07-2005, la comparecencia por la fuerza pública de los testigos y expertos siendo el caso y así consta en el Acta de esa fecha que el oficio emanado del Tribunal donde se ordenaba la conducción por la fuerza pública de dichas testimoniales, en el caso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue enviado a la Comandancia de la Policía y recibido en ese Órgano la misma fecha de la continuación, es decir, el 06-07-2005, razón por la cual se ordenó nueva citación ………pero en el caso del funcionario J.L.P.P., quien practicó la aprehensión del acusado y la incautación de la droga el Tribunal prescindió del mismo, aún como cuando fue referido anteriormente el oficio donde se ordenaba su conducción por la fuerza pública fue recibido en esa misma fecha, significando que el órgano comisionado para la diligencia no fue notificado oportunamente para realizar la misma.

En este sentido esta Representación Fiscal ejerció Recurso de Revocación conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión, por la razón antes expuesta y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no había terminado, no obstante el Tribunal lo declaró improcedente señalando que hubo contumacia o renuncia del testigo a concurrir al acto.

Asimismo en la audiencia del 11 de julio de 2005, esta Representación Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal que el funcionario J.L.P.P., para la fecha en que se ordenó su conducción por la fuerza pública y que el Tribunal desistió de dicho testimonio, se encontraba enfermo y reposo (sic) médico desde el día 07-07-2005 hasta el 14-07-2005 consignando a tal efecto reposo médico original de dicho funcionario solicitando nuevamente por cuanto se evidencia que no hubo contumacia ni renuencia por parte de dicho testigo sino que su incomparecencia se debió a motivos de salud, se evacuara dicha testimonial pues aún no se había cerrado el lapso de evacuación de pruebas, señalando el Tribunal que no tenía materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que en la decisión del Tribunal hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión al Ministerio Público y a la colectividad, que es la víctima en el caso que nos ocupa, pues habiéndose informado al Tribunal sobre la causa justificada de la incomparecencia del funcionario y habiéndose recibido el oficio donde se ordenaba su comparecencia por la fuerza pública en la misma fecha en que debía comparecer, el Juez no debió al artículo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, esto es, no debió prescindir de dicho testimonio, ya que el órgano policial no tuvo la oportunidad de efectuar el segundo llamado y localizar al testigo para conducirlo por la fuerza pública, más grave aún si el testigo se encontraba de reposo médico se evidencia que no fue oportunamente citado para comparecer al Juicio Oral y Público.

Por otra parte estima quien aquí suscribe que planteada la solicitud del Ministerio Público en fecha 20-07-2005, en la cual consigno el reposo médico del referido testigo y requirió se evacuara dicha testimonial, así como la defensa solicitó se declarara improcedente dicha solicitud, efectuando alegaciones al respecto, el Tribunal debió resolver la solicitud de las partes y no como fue señalado que no tenía materia sobre la cual decidir, pues se estaba planteando un hecho nuevo, como era el motivo de la incomparecencia del funcionario por motivos de salud, considerando esta Representación Fiscal que esta decisión del Tribunal igualmente causa indefensión.

Omisiss

Pues bien, que la decisión del Tribunal de prescindir del testimonio del funcionario J.L.P.P., siendo de l importancia para los hechos debatidos por ser el funcionario que vitapracticó el procedimiento e incautación de la droga del acusado, así como no estaba dado el presupuesto del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y verificó que no hubo renuncia ni contumacia de dicho testigo de asistir al juicio, sino que su incomparecencia se debió a razones de salud, es un acto que causa indefensión, pues le impidió al Ministerio Público que llevara al Juicio este medio de prueba de relevancia para los hechos debatidos y la responsabilidad penal del acusado en estos hechos, vulnerando el Juzgador el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de Igualdad de las partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la Finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considera quien aquí suscribe que en el Juicio celebrado el Juez Tercero de Juicio quebrantó formas sustanciales, causando indefensión al Ministerio Público, lo que hace sea NULA la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesaria la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende

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SEGUNDO MOTIVO:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del código adjetivo penal, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación del fallo, esgrimiendo que el Juzgador no realizó el debido análisis individual de todos los elementos probatorios evacuados en el juicio, que sólo se limitó a transcribir en la sentencia cada uno de ellos, sin la debida valoración de cada uno de estos, así como los hechos que se derivaron de tales medios de prueba a los fines de conocer las razones de donde obtuvo el convencimiento para la absolución del acusado.

Agrega que el juzgador transcribió las testimoniales de J.L.V.O. y Rayman G.G. y nada valoró con respecto a ellas ni valoró en forma individual la declaraciones de los funcionarios F.A.M.D. y P.E.T.C. ni estableció los hechos derivados de cada uno de estos, razón por la cual la sentencia no cumple con los requerimientos del artículo 364 numerales 3 y 4 del código procesal penal.

Seguidamente la recurrente transcribe parcialmente sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, relativas a la motivación de la sentencia a los fines de sustentar su denuncia.

La apelante puntualiza el vicio que denuncia, alegando que con relación a los ciudadanos J.L.V.O. y RAYMAN M.G.G., sólo existe la transcripción de sus dichos más consta la valoración otorgada a los mismos, estimando que hubo un silencio de prueba o falta de motivación absoluta.

Con relación al ciudadano RAYMAN M.G.G., esgrime que el juez a quo, sin asignarle valoración alguna lo utiliza para desechar el testimonio del funcionario E.O.C. en cuanto a las circunstancias de aprehensión del acusado; sin otorgarle valor probatorio al testigo ni establecer como hechos acreditados las circunstancias narradas por el mismo.

Que tampoco existe la valoración individual de las testimoniales de F.A.M.D. y TORREYES C.P.E..

Agrega que existe inmotivación de la sentencia habida cuenta, que el Juez de juicio; además de omitir el análisis individual de cada uno de los elementos de prueba, no confrontó ni comparó las pruebas evacuadas durante el juicio, a los fines de conocer las razones en las cuales se fundó la absolución de acusado.

TERCER MOTIVO: En esta oportunidad denuncia el vicio de contradicción en la motivación y esgrime:

cuando en los hecho acreditados en el N° 4 señala que el dicho del funcionario aprehensor E.O.C., no fue corroborado por persona o testigo presencial de los hechos, es decir, por no haber testigo presencial de los hechos y más adelante señala que si hubo testigo presencial, el ciudadano RAYMAN G.G., resultando evidentemente contradictorias estas afirmaciones

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Finalmente solicita la nulidad de la recurrida y del juicio oral, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y ofreció como medios probatorios, las actas del Debate, los oficios consignados, el reposo médico del ciudadano J.L.P.P. y la sentencia recurrida.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública M.C.J. DE CHACÓN a favor del acusado D.E. PIRELA MARQUEZ; con relación al primer motivo de apelación esgrimió:

Considera quien suscribe que no se efectúo el planteamiento adecuado del recurso, al resultar confusa la situación expuesta….

Omisiss

Es importante señalar, tal como se desprende del acta que se acompaña, de fecha 01-07-2005, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no efectúo intervención alguna, contra la citada decisión, que acordó la conducción del testigo J.L.P., por la fuerza pública.

Se anexa copia simple del Oficio N° 01 de julio de 2005, librado por el Tribunal, dirigido a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde se ordena hacer comparecer a los funcionarios E.O.C. y J.L.P., adscritos a dicho organismo, a través de la fuerza pública.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2005, fecha esta para la cual fue fijada la continuación del juicio oral y público, compareciendo el funcionario CANELON E.O., funcionario quien fuere citado conjuntamente con el funcionario J.L.P., a través del mismo oficio N° 6716, antes referido. ……………

En dicha oportunidad, la representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, que se librase nuevamente la citación al funcionario J.L.P., por cuanto se recibió en la misma fecha y por cuanto tenía conocimiento, que el funcionario J.L.P., se encontraba de día libre para la fecha de la audiencia.

Tal como consta en el acta que recogió la audiencia de fecha 06-07-2005, la Defensa hizo oposición a la petición de la Fiscal argumentándose que agotada como fue la citación ordinaria y la citación a través de la Fuerza Pública, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente era la continuación del juicio prescindiéndose de dicha prueba. Y en efecto el Tribunal oídos los argumentos, procedió a prescindir del testimonio del funcionario J.L.P. .

Omisiss

Es importante señalar, que el Ministerio Público, en fecha 20-07-2005, una vez producida la decisión en fecha 06-07-05, de prescindir del testimonio del funcionario J.L.P.P. y DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, solicita sin argumento legal alguno, se escuche el testigo prescindido, agregándose una nueva citación distinta a la planteada en la primera oportunidad, como lo es el día libre del funcionario, informando el Ministerio Público que el funcionario se encontraba de REPOSO MEDICO……………

La anterior afirmación no se ajusta a la realidad, toda vez, que no es cierto que el Tribunal desestimara el testimonio del funcionario, de hecho nunca se produjo, y tampoco fue en fecha 11-07-05, lo que ocurrió fue que en fecha 06-07-05, agotada la citación por la fuerza pública, el Tribunal PRESCINDIÓ DE DICHO TESTIMONIO, QUE JAMÁS NI NUNCA ES LO MISMO QUE DESESTIMAR EL TESTIMONIO, tal como lo afirma la recurrente. Y siendo una situación ya decidida, ciertamente el Tribunal no tenía que ratificar o revocar la decisión ya tomada, por lo que resulta excesiva la pretensión fiscal, de un nuevo pronunciamiento

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DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

El Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-2005 publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público el 04 de agosto de 2005, absolviendo al acusado D.E. PIRELA MÁRQUEZ y de la misma se hace la siguiente transcripción parcial:

En este estado se ordena al Alguacil verificar si se encuentra alguna persona de las llamadas a declarar, manifestando el mismo, que no ha comparecido persona laguna. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado, se SUSPENDE la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día 06 de julio del 2005 a las 4:00 horas de la tarde.

Siendo el día Seis (06) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano D.E. PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano, funcionario Policial:

CANELÓN E.O., quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.705, profesión u oficio Distinguido Funcionario Policial adscrito a Sub. Comisaría Tocuyito, Policía del estado Carabobo y de este domicilio, y quien entre otras cosas expone:

Estando de servicio en Comando de Tocuyito el día de fin de semana creo que sábado 04-09-2004 estando en el Comando la centralista nos indicó que había recibido llamada telefónica había recibido llamada telefónica indicando que en el sector 03 de la cancha habían unos individuos que estaban vendiendo droga inmediatamente el compañero mío Parra Pinto J.L., salimos en comisión, cuando llegamos al sitio, al Libertador, doblamos en la esquina y la luz de la patrulla el faro alumbraron en la esquina a dos ciudadanos que estaban sentados frente a la cancha y los mismos cuando vieron la patrulla de frente se pararon y salieron corriendo y el reflejo de la luz avistó cuando al momento en que se paran dejan caer dos objetos, yo estoy de lado del Comandante, del copiloto del lado derecho salgo corriendo y agarro los objetos que habían caído y el piloto salió detrás de los muchachos, luego de recoger los objetos me uno a él, uno de los muchachos el mas joven salto una pared y el otro cuando iba a saltar la pared le dio alcance antes de saltar la pared y cuando yo llego, ya lo tenía sometido y se le hace requisa de rigor y dentro de él, encima de él, no hubo objeto ni nada que se le consiguiera encima, solo la identificación, yo en ese momento procedemos a revisar los objetos que yo conseguí y eran dos tubos plásticos como tubo de ensayo uno contentivo de 24 piedritas forradas de aluminio y el otro contentivo de bolsa negras tres con monte y otras con arenilla como polvo, procedimos a concluir que las 20 eran Crack y las otras tres eran marihuana y la otra presuntamente perico cocaína. De inmediato se procedió a llevar al detenido al Comando, cuando la patrulla iba saliendo al Comando, un curioso se me acercó y me indicó que el ciudadano que estábamos deteniendo era conocido en la zona y era apodado el Torito. Se llevó al comando el procedimiento y se informó a la Fiscalia. Es todo

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De inmediato se hace llamar al ciudadano:

VASQUEZ O.J.L., quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.750.162, profesión u oficio Taxista y de este domicilio, quien entre otras cosas expone:

Me pidieron que testifique sobre el varón, si lo conocía o no lo conocía y si le podía dar fe si era una buena persona y que en la Urbanización completa lo conocía o no, pero yo no conozco a este señor como delincuente, solo como jugador de futbolito en el sector y ha estado en torneos. Es todo

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En este estado, se ordena al alguacil verificar si se encuentran en las adyacencias de la sala alguna de las otras personas ofrecidas por la Representación Fiscal en calidad de testigo o experto. Este Señala que no se encuentra alguna otra persona.

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal altera el orden de comparecencia de los testigos y procede a tomar declaración a los testigos presentados por la defensa.

De inmediato se hace llamar al ciudadano:

RAYMAN M.G.G., quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 07.091.920, profesión u oficio Chofer de la Unión Bicentenaria y de este domicilio, quien entre otras cosas expone:

Estaba en la parada de las camionetas y paso una patrulla una de las esquinas hacia una de las veredas, habían tres muchachos salieron corriendo y otro estaba en la esquina, la patrulla agarra al muchacho y a los otros tres también, de repente veo que sale la patrulla con los cuatro muchachos y fue cuando me dijeron que los muchachos habían tirado algo y entonces agarre la camioneta y me fui y no vi más. Es todo

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Se ordena al alguacil verificar si existe en las adyacencias de la Sala alguna de las otras personas ofrecidas por las partes en calidad de testigo o experto. Este, Señala que no.

En este estado, se procede a verificar las resultas de las notificaciones enviadas observándose que el oficio 6716, donde fue ordenada la fuerza publica fue dirigido a la Comandancia de Policía y fue entregado en fecha 06-07-2005, pudiéndose observar que del mismo se desprende que del mencionado oficio se ordena la comparecencia de funcionarios pertenecientes al CICPC, aunado a ello se pudo verificar que el mismo, a pesar de haber sido elaborado el 01 de Julio del 2005, fue entregado al cuerpo policial el díada hoy 06-07-2005 a las 9:30 am., por lo que el Tribunal, ordena se emita nueva citación a los funcionarios y expertos del CICPC, dirigido a dicho cuerpo, en el cual se ordene la comparecencia por la fuerza pública de los funcionarios allí mencionado. Y con respecto al funcionario de la Comandancia de Policía J.L.P.P., el Tribunal prescinde de su declaración.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, la Representación Fiscal, ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone:

Solicito al Tribunal, la revisión de la decisión de prescindir del testigo, por cuanto el oficio donde se ordeno la comparecencia a través de la Fuerza pública llegó el mismo día de hoy a las 09:30 horas de la mañana, asimismo, solicito al Tribunal que considere por ese hecho, la circunstancia que como no se ha cerrado el lapso de evacuación de las pruebas deben comparecer por fuerza pública para otra audiencia los funcionarios del CICPC, y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, se permita en caso de que comparezca el funcionario para la próxima audiencia que declare en la misma, más aún cuando es uno de los funcionarios aprehensores, cuyo testimonio es de relevancia e importancia en el presente caso. Es todo

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DE LA DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Oída como ha sido la solicitud Fiscal, mediante la cual ejerce Recurso de Revocación, de conformidad con artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la decisión del Tribunal de prescindir de la declaración del ciudadano J.L.P.P., el Tribunal para decidir observa:

En primer lugar: Considera este Juzgador que la decisión adoptada no se encuentra dentro de los parámetros a que hace referencia el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se trata de un “Auto de Mera Sustanciación”, sino que por contrario, la decisión consiste en un acto decisorio del Tribunal en cumplimiento de una Normativa expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la posibilidad de hacer conducir a un testigo, funcionario o experto a que rinda su declaración a la Sala de Audiencias, habiéndose cumplido ya con las formalidades de la citación o notificación ordinaria, conocida como ha sido su contumacia o renuencia de concurrir al acto para el cual ha sido debidamente citado, por otra parte, el artículo 357 de la N.A.P. invocada, no plantea algún tipo de excepción de las que pretende la ciudadana Fiscal considere este Tribunal, a los efectos de subvertir o inobservar el mandato legal antes mencionado, situaciones estas por lo que el Tribunal debe DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, y así se decide.

De inmediato de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado se SUSPENDE la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día lunes 11 de julio del 2005 a las 10:00 a.m.

Siendo el día Once (11) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano D.E. PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano, funcionario Policial:

F.A.M.D., quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.356.214-, profesión u oficio Subinspector adscrito al CICPC Brigada Contra Drogas, Subdelegación Carabobo y de este domicilio y al serle puesta de manifiesto acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 2424 de fecha 05-09-2004 realizada en Urb. Popular Libertador, sector 03, manzana D, adyacente Tocuyito, estado Carabobo y entre otras cosas expone:

Fui comisionado por la fiscalía 12 del Ministerio Publico de este estado a realizar una Inspección ocular en la Urb. Popular Libertador lugar donde se había hecho la aprehensión de un ciudadano me traslade con el ciudadano P.T. al Comando Policial Tocuyito solicitando la colaboración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y nos trasladamos al sitio y se practicó la inspección del mismo, se trataba de un sitio abierto, correspondiente en un tramo de la vía de la dirección señalada y se describió las características del mismo, se dejó constancia que en sentido oeste se encontraban viviendas, en sentido este una cancha deportiva correspondiente a uso múltiples de deporte y a 150 metros una escuela básica de nombre Libertador, se indagó con los vecinos del sector y muchos no quisieron aportar datos y manifestaron que ciertamente habían detenido a un ciudadano en el sector y desconocían mas datos del mismo, se levantó el acta y nos trasladamos al despacho . Es todo

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De inmediato se hace llamar a la Sala, al ciudadano:

GRANADILLO TESORERO W.J., quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.054.808, profesión u oficio funcionario público, Detective adscrito al CICPC Subdelegación Carabobo y de este domicilio y al serle puesta de manifiesto acta de Investigación penal de fecha 05-09-2004, entre otras cosas expuso:

El día 05 de septiembre del 2004, encontrándome de labores de guardia se presentó una comisión de la policial del estado con el oficio 533 poniendo a la orden del despacho al ciudadano: Pirela M.D., se recibió así mismo junto con la droga incautada, se verificó los antecedentes y esa fue la participación que tuve allí. Es todo

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Seguidamente. se ordena verificar al alguacil si se encuentra en la adyacencias de las sala alguna de las otras personas ofrecidas en calidad de testigo o experto. Este señala que no se encuentra persona alguna de las llamadas a declarar.

De inmediato, de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día lunes 18 de julio del 2005 a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día Dieciocho (18) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano D.E. PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de una audiencia de Juicio, la cual se prolongó, hasta pasadas las Dos (2) horas de la tarde, difirió la audiencia del juicio oral, fijándose nuevamente para el día 20 de julio del 2005 a las 1:00 p.m. horas de la tarde.

Siendo el día Veinte (20) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano D.E. PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, y de hacer un recuento de lo acontecido en los actos anteriores, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales.

En este estado, la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra concediéndole la misma, y expone:

En la audiencia del día 11 de julio de 2005 inserta a folios 126 al 129 en esa audiencia el Tribunal desistió del Testimonio del funcionario J.L.P., quien fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento. Lo hizo por considerar que estaba agotada la fuerza pública, en esa acta se dejo constancia que fue el oficio elaborado para hacer comparecer al funcionario referido fue entregado el mismo día aún cuando se declaro sin lugar el recurso de revocación, sin embargo ciudadano Juez revisando las actas y lo agregado posteriormente consta al folio 139 dirigido a la Comandancia de Policía del estado Carabobo de fecha 07 de julio del 2005 donde se solicita hacer comparecer por la Fuerza Pública a J.P. para al audiencia a celebrarse, en ese oficio hay un sello donde se lee: Firma de Nubia con fecha 11-7-2005 10:40 a.m., Posteriormente el Juicio no se pudo continuar, y fue fijado para el día de hoy, en vista de eso y que este oficio agregado al folio 129 no estaba agregado a las actuaciones y visto el pedimento del Ministerio Público debido al estado de salud del funcionario y el cual trae reposo médico en original y copia .demostrando el estado de salud para el momento de la citación, el tribunal pide se escuche su declaración conforme al artículo 13 del COPP y como derecho del Ministerio Público. Es todo

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Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa y esta señala:

A pesar que el Ministerio Público ha señalado que ejerció el recurso de revocación en la audiencia de fecha 11-07-2005, el recursote revocación fue efectivamente interpuesto por el Ministerio Público en fecha 06 de julio del 2005, en ocasión a la decisión del Tribunal que prescinden del testimonio del ciudadano J.L.P. una vez efectuada la citación por la vía ordinaria y a través de la fuerza Pública, dicho recurso fue declarado improcedente, lo cual se fundamento en la oportunidad debidamente haciéndose el señalamiento que agotada las circunstancia contenido en artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era prescindir de dicho testimonio, el ministerio público acaba de señala que al folio 139 de la causa cursa oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía, no obstante debo señalar que el presente oficio fue librado al día siguiente de la decisión del Tribunal, por lo cual se trata de un error en la citación, con relación a lo expresado por el Ministerio público en relación el estado de salud del testigo, debo manifestar que si bien ello pudiere eximirlo de alguna sanción ante su incomparecencia no le permisa a los fines de ser incorporado una vez agotada la oportunidad legal, basándose en el principio de la búsqueda de la verdad, pues su incorporación no se encuentra jurídicamente fundamentada y en tal sentido como quiera que fue una decisión tomada por el tribunal que se encuentra firme solicito se declare improcedente la solicitud del Ministerio Público. Es todo

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Oídas las anteriores exposiciones, el Tribunal, para pronunciarse sobre la solicitud fiscal, observa que la materia de la cual versa la solicitud de la representación fiscal, fue decidida en fecha 06 de julio del 2005, por lo que el Tribunal declara no tener materia sobre la cual deba decidir.

De inmediato se hace llamar al ciudadano:

REYES MACEA J.C., quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.726.400, profesión u oficio Farmaceuta Toxicólogo adscrito al CICPC, Laboratorio de Toxicología de la Subdelegación Carabobo y de este domicilio y al serle puesta de manifiesto experticia química N° 433 de fecha 06-09-2004 y entre otras cosas expone:

En este caso se trata de una experticia química y botánica realizada en fecha 06 de septiembre del 2004 se trata de dos envases elaborado en material sintético contentivo unote 24 envoltorios de crack y el otro de marihuana, en caso de estas experticia se realizan por separados, las reacciones se hacen por separados y explican el procedimiento realizado en los mismas, en este caso se realizo tanto a la cocaína como al crack, en el caso de la botánica se realiza la cromatografía de capa fina con la diferencia que acá se observa las características anatómicas de la planta a través del microcopió y en este caso el resulto fue cocaína positivo y marihuana positivo. Es todo

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De inmediato se hace llamar al ciudadano:

TORREYES C.P.E., quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.816.416, profesión u oficio funcionario público, agente adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegación Carabobo y de este domicilio y al serle puesta de manifiesto Acta de de Inspección Técnica Criminalística NRO. 2424 fechado 20-09-2004 y entre otras cosas expone:

El 20 de septiembre en horas de la mañana fue comisionado para realizar una inspección técnica criminalística en la siguiente dirección en la Urbanización Popular Libertador, sector 03, manzana D, la finalidad era dejar constancia de las condiciones del sitio del suceso , como indique anteriormente se trata de una vía pública, la cual se orienta en sentido norte, y en sentido oeste de la misma se encuentran aceras y adyacente a estas las viviendas del sector, en sentido oeste una cancha deportiva, esto en rasgos generales. Es todo

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Se ordena verificar al alguacil si existe en la adyacencias de las sala alguna de las otras personas ofrecidas por la representación fiscal en calidad de testigo o experto. Este Señala que no existe otra persona. Se declara cerrada la fase de la recepción de pruebas testimoniales. Y por cuanto la representación fiscal señala que tiene actos fijados en los asuntos GP01-P-2004-592 y GK01-P-2003-115. Asimismo el Tribunal tiene acto fijado en asunto Nro. De inmediato de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado se suspende la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día lunes 26 de julio del 2005 a las 09:15 horas de la mañana.

Siendo el día Veintiséis (26) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano D.E. PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, y de efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, procediendo de inmediato conforme lo dispuesto en artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a dar continuación a la Recepción de las Pruebas.

Ahora bien, concluida como ha sido la recepción de pruebas testimoniales, se procede de inmediato a la evacuación de las pruebas documentales, las cuales son incorporadas mediante su lectura.

  1. ) Experticia Toxicológica Nro. 433 fechado 06-09-2004, practicada por el experto toxicólogo J.R.. Donde se concluyó:

… el polvo de color blanco contenido en el envoltorio de material sintético negro, se constató la presencia de cocaína, correspondiente a fragmentos sólidos al tipo denominado CRACK. Por los resultados obtenidos…..se concluye que los fragmentos vegetales y semillas contenidos en los tres envoltorios… corresponde a especie botánica Cannabis Sativa, la comúnmente conocida como marihuana. La prueba documental a la cual se le dio lectura, es consignada por la Representación Fiscal a los fines de ser anexadas al presente asunto.

2.) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de septiembre del 2004 y

3.) Copia fotostática del libro de novedades de la Comisaría de Tocuyito.

De inmediato, de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la ciudadana Fiscal tiene otros actos fijados, se SUSPENDE la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día jueves 04 de agosto del 2005 a las 03:30 horas de la tarde.

En el día de hoy Cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco, siendo las 4:00 horas de la tarde, el día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2004-00573, seguida al acusado: D.E. PIRELA MARQUEZ, se da inicio al presente acto de conformidad con los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y se efectúa un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.

Seguidamente, se continúa con la lectura de las pruebas documentales. El Tribunal en este se procede a dar lectura a:

4.) Inspección Criminalística N° 2424.

Culminada como ha sido la fase de evacuación de pruebas, se da inicio a la fase, para que las partes expongan sus conclusiones.

omisiss

DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. D.P., en contra del acusado, D.E. PIRELA MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada, M.C.J., en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Omisiss

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RESOLUCIÓN

PRIMER MOTIVO:

El primer motivo de impugnación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado D.E. PIRELA MÁRQUEZ, está fundado en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, emanado de la decisión del Tribunal de Juicio de prescindir del testigo J.L.P.P.; en defensa de sus tesis la recurrente arguyó que el Juicio inició el 01 de julio de 2005 y terminó el 04 de agosto de 2005, realizándose durante las audiencias celebradas el 01, 06, 11, 18, 20 y 26 de julio de 2005 y el 04-08-2005; que el Tribunal se negó a recibir declaración del testigo, no obstante, el número de audiencia en que fue desarrollado el Juicio; la circunstancia de que el oficio remitido a la Comandancia General de Policía de este Estado a los fines de hacer comparecer mediante la fuerza pública al mencionado testigo, llegó a ese Organismo media hora antes de la fijada para el juicio; de la constancia médica de que el prenombrado testigo no se presentó al acto por estar de reposo; que en la primera oportunidad ejerció el recurso de Revocación y fue declarado improcedente por el Juez a quo y al insistir en la nueva citación del citado testigo, la respuesta del Tribunal fue que no tenía materia sobre la cual decidir; que la importancia de la prueba emana del hecho de que se trata del funcionario que practicó el procedimiento y la incautación de la droga al acusado y el no tomar la testimonial anotada, representa una infracción de los principios de igualdad y de finalidad del proceso.

La Defensora del acusado, hace oposición a la recurrente, diciendo que el oficio remitido a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública al testigo J.L.P. también incluía a CANELON E.O., y éste último si acudió al llamado judicial; insiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código adjetivo penal, estaba agotada la citación ordinaria así como la citación por la fuerza pública y el juicio debía continuar prescindiendo del mencionado testigo; que el día 20-07-2005 el Ministerio Público, habiendo prescindido el Tribunal de dicha prueba y declarado sin lugar el Recurso de Revocación, la Fiscalía insiste en la misma, agregando una nueva circunstancia como es el reposo médico; y ante la decisión del Tribunal de prescindir de este elemento de prueba, resultaba excesiva la pretensión del Ministerio Público de un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto.

Y la recurrida, prescinde del testigo de la Fiscalía fundada en el agotamiento de la orden de comparecencia del testigo J.L.P.P. por la fuerza pública sin que haber logrado su comparecencia al Juicio.

En resumen, la recurrente denuncia la violación del derecho de igualdad y el derecho a la defensa, en perjuicio del órgano que representa, originado en la decisión judicial de prescindir de un testigo esencial en la prueba de cargos y el fundamento judicial, radica, en que se había agotado la orden de comparecencia por la fuerza pública, soportando el Juez a quo, su fallo en la norma de procedimiento contenida en el artículo 357 del texto adjetivo penal; ahora bien, como quiera que el soporte jurídico de la recurrida lo constituye el citado artículo, se hace necesario una interpretación del mismo y a tales fines, se procede a hacer su trascripción:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

La disposición in comento reglamenta el supuesto de incomparecencia de los expertos y testigos al juicio, estableciendo:

  1. Que el testigo o el experto haya sido oportunamente citado y no atienda el llamado judicial;

  2. El instrumento jurídico que el Juzgador tiene para lograr dicha comparecencia, es la conducción por la fuerza pública del testigo o del experto, así como la colaboración de la parte proponente en dicha diligencia;

  3. Ante esta situación fáctica, el Juzgador está facultado para suspender el Juicio por una sola vez y;

  4. Por último, cuando el testigo no acuda al segundo llamado o no sea localizado para su conducción por la fuerza pública el juicio continuará, prescindiendo de la prueba.

El telos de la norma radica en la prohibición expresa de la ley de suspender el juicio por más de una vez con ocasión de la incomparecencia de un testigo o experto; siendo la intención del legislador salvaguardar el principio de concentración y continuidad del Juicio previsto en el artículo 335 del código antes citado, que ordena su realización en un solo día y de no ser posible durante los días consecutivos necesarios para su conclusión, estableciendo la posibilidad de suspenderlo por los motivos taxativamente señalados en la misma norma y colocando el límite máximo de diez días para su continuación, fundado en que todos los actos de conocimiento y decisión deben producirse en una sola audiencia o en su defecto en el menor número de audiencias posible; atendiendo a la máxima de que, en cuanto mas cerca esté la sentencia de los actos, mejor será la decisión porque entonces no existe el temor de que falle la memoria del juez, evitando igualmente el riesgo de que con períodos mas largos se interrumpa la identidad física del juez por muerte, enfermedad, renuncia, etc.

Y desde otro ángulo, también pretende el legislador procesal penal con dicha norma, preservar la autoridad judicial al no dejar al capricho del testigo ni de la parte la evacuación de la prueba.

Por otra parte, advierte esta Alzada, que nuestro sistema procesal penal de carácter acusatorio, está construido sobre el trípode, juez, acusador y defensor, teniendo cada uno de estos sujetos procesales una función propia; así tenemos que, el Jurisdicente en su cualidad de Director del proceso, le corresponde ordenarlo, alcanzando su normal desarrollo en garantía del debido proceso, resolviendo los planteamientos de las partes; mientras el titular de la acción penal debe investigar, recabar, ofrecer y defender las pruebas que sustenten su acusación y, el defensor, por su parte hará lo propio, en cuanto, a las pruebas de descargo se refiere, con la finalidad de demostrar la inocencia del imputado.

De este orden de ideas, se infiere que si bien, el Juzgador tiene la obligación de ordenar la citación de los expertos y testigos, en la fase de juicio corresponde a las partes, verificar la efectividad de las boletas libradas con dicho propósito, y como corolario cerciorarse que sus testigos asistirán a la audiencia o al menos fueron debidamente citados, ya que, por efecto del principio dispositivo que informa el sistema acusatorio, el Juez actúa a petición de parte y jamás podrá suplirlas en sus cargas y obligaciones.

Bajo tales parámetros se estudia la denuncia de la recurrente y se observa que, el testigo J.L.P.P. no compareció el 1° de julio de 2005, primera oportunidad en que fue citado; suspendida la audiencia para el 06 de julio de 2005, fue ordenada su comparecencia por la fuerza pública, llegada esta fecha tampoco asistió a juicio; y la Fiscal esgrimió que el oficio llegó tarde, que el testigo estaba de día libre para la fecha, además de motivos de salud, en aras de justificar la incomparencia del mismo, justificaciones éstas, expuestas con posterioridad a la audiencia en la que, el Jurisdicente prescindió del testigo.

Planteada de esta forma, la situación fáctica, denunciada por la recurrente como lesiva al derecho a la defensa y al principio de igualdad, se observa, que la norma del artículo 357 es determinante cuando señala que --si el testigo no concurre al llamado judicial o no pudo ser localizado el juicio continuará prescindiendo del testigo--; deviniendo en acertada la interpretación del mencionado dispositivo legal, hecha por Juez a quo, pues, ab initio libró la correspondiente boleta de citación y posteriormente ordenó la comparecencia por la fuerza pública, extremos de la norma cumplidos por el administrador de justicia, interpretándose que la intención del legislador es otorgar una segunda oportunidad para presentar al testigo o al experto, y ésta fue cumplida.

Estima la Sala que, representaba una carga para el Ministerio Público presentar al Juicio al testigo, en tanto en cuanto, la carga probatoria en el proceso penal para demostrar los fundamentos de la acusación, es de su exclusiva competencia y aunado esto, el testigo está adscrito a un Órgano de Apoyo a la Investigación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que determina una relación de subordinación, de éste, con respecto del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la investigación penal se refiere, y subsecuentemente, la factibilidad de que el Director de la investigación, contactara a su testigo a los fines garantizar su comparecencia a juicio. Por los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el motivo de apelación analizado.

SEGUNDO MOTIVO:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del código procesal penal, la recurrente impugna la sentencia por inmotivada, esgrimiendo que carece del debido análisis individual de todos los elementos probatorios debatidos en el juicio y tampoco señaló los hechos derivados de los mismos, que se limitó a trascribirlos.

Con relación a este motivo la Defensora durante la audiencia celebrada ante esta Sala a los fines de debatir los fundamentos del recurso, consideró que no existe inmotivación en el fallo; que éste señaló los hechos y descartó los elementos probatorios evacuados en forma individual y conjuntamente.

El vicio denunciado por la apelante es la inmotivación de la recurrida, en esta materia la Sala de Casación Penal, ha determinado parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse la sentencia, a los efectos de alcanzar una correcta motivación, y en tal sentido, ha expresado:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

También ha declarado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 323 del 27/06/2002 que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso" ( subrayado de la Sala).

La recurrente puntualiza que la inmotivación de la recurrida radica en que el Juez a quo, no valoró en forma individual las pruebas llevadas a juicio, por lo que se hace necesario, confrontar los términos en que fue desarrollada la decisión judicial con los parámetros establecidos por el máximo Tribunal para una correcta motivación de la sentencia, con tal propósito se hizo una lectura de la sentencia ut supra transcrita, observando que en la primera parte están las exposiciones rendidas en juicio por los expertos y testigos, además de una relación de lo acontecido durante las audiencias en la cuales fue desarrollado el Juicio, posteriormente el fallo contiene los capítulos: DE LOS HECHOS ACREDITADOS y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, los cuales se transcriben a continuación:

.DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, en los cuales fue aprehendido el acusado, ocurrieron en fecha 04/09/2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en las adyacencias de la urbanización Libertador de Tocuyito, Municipio Libertador, en la esquina de entrada de los Sectores I y III.

2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado de autos, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Comando de Tocuyíto.

3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, al momento de la aprehensión y revisión personal del acusado, no se le encontró evidencia alguna de carácter criminalístico.

4) Quedó igualmente acreditado, por el dicho del funcionario aprehensor E.O.C., que la presunta droga incautada, ofrecidas para el juicio Oral, no puede ser atribuida a alguien en particular, por cuanto aseguran, que al salir corriendo los sujetos, dejaron caer Dos envases, sin poder precisar cual de ellos los arrojó, además, de que ello no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de este funcionario.

5) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, del tipo Crack, la cual Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; “Crack”, la cual Arrojó un peso de Dos (2) Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos (2,950 g) y la “Marihuana”, la cual Arrojó un peso de Doscientos (200) Gramos con Ochocientos miligramos.

6) Ha quedado acreditado en el debate, que la Fiscalía no ordenó la practica de la prueba de “Raspado de Dedos”, por lo que no existe indicativo de que el acusado no manipuló la droga que se le pretende atribuir.

7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe Acta de Certificación de “Cadena de Custodia” de las sustancias incautadas.

8) No ha quedado igualmente acreditado, que el acusado, al momento de la aprehensión, se encontrare con alguna otra persona, tal y como lo señala la versión de la fiscalía.

9) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, pudiéndose solamente acreditar con ellas, las características y condiciones del lugar de la presunta aprehensión.

10) Quedó acreditado, que el acusado no presentaba solicitud alguna por ante los cuerpos policiales.

11) No ha quedado acreditado que la presunta droga, guarde relación alguna con el acusado D.E.M.P..

12) Quedó acreditado, según la versión del testigo VASQUEZ O.J.L., que el ciudadano D.E.M.P., es vecino del sector, y es conocido como deportista y no como distribuidor de drogas.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

De las declaraciones rendidas por el funcionario policial E.O.C., quien integró la comisión policial que estuvo a cargo de la aprehensión del acusado, y manifestó que: “……cuando llegamos al sitio, al Libertador, doblamos en la esquina y la luz de la patrulla el faro alumbraron en la esquina a dos ciudadanos que estaban sentados frente a la cancha y los mismos cuando vieron la patrulla de frente se pararon y salieron corriendo y el reflejo de la luz avistó cuando al momento en que se paran dejan caer dos objetos….”. De donde se puede deducir claramente, que los funcionarios, en ningún momento pudieron determinar, cual de los sujetos que presuntamente salieron corriendo, dejó caer los presuntos envases contentivos de envoltorios con presunta droga, por lo que el tribunal, solo le otorga valor probatorio a su declaraciones, respecto de la aprehensión del acusado, sin que por ello, se convaliden las circunstancias en que ocurrieron las mismas, por cuanto, de las declaraciones del testigo presencial G.G.R., se puede apreciar, que el mismo asegura, que para el momento de la aprehensión del mencionado acusado, este, se encontraba en la esquina pero no salió corriendo, y sin embargo, la comisión policial igualmente lo detuvo, junto a otras Tres personas, que al ver la comisión salieron corriendo. Ello, sin lugar a dudas, siembran duda en el juzgador, por lo que el tribunal, no puede asignarle valor probatorio al dicho del funcionario, respecto de las circunstancia de aprehensión.

Por su parte, de la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron a su cargo, la Inspección del sitio del suceso, funcionarios MARQUEZ DELGADO F.A. y TORREYES C.P.E., manifestaron, que no fue recabada evidencia alguna de carácter criminalístico, que tuviera relación con los delitos mencionados en la acusación del Ministerio Público, al asegurar que:

….no se le encontró evidencia alguna de carácter criminalístico…..”, asegurando además, el funcionario TORREYES CASTILLO, que “Solo escuché que habían detenido a una persona, pero no escuché que le hubieren incautado nada”. De ello, nada puede probarse que de alguna manera vincule al acusado con los hechos imputados por el Ministerio Público.

De las declaraciones rendidas por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GRANADILLO TESORERO W.J., se pudo dejar sentado, que el acusado, no presentó solicitud alguna ni antecedentes de ninguna naturaleza, así mismo, de su declaración no puede darse por aportado algún elemento probatorio, por cuanto el mismo declaró que: “No recuerdo las características de los envoltorios, ni recuerdo cuántos eran”.

Por su parte, tanto de la experticia, como del testimonio del experto REYES MACEA JAIME, quien tuvo a su cargo, la experticia de las sustancias incautadas, se pudo obtener que:

…….. las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, del tipo Crack, la cual Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; “Crack”, la cual Arrojó un peso de Dos (2) Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos (2,950 g) y la “Marihuana”, la cual Arrojó un peso de Doscientos (200) Gramos con Ochocientos miligramos.

Agregando al ser preguntado, que, ello no es indicativo de que el acusado manipuló la droga, y que igualmente, es imposible saberlo, sin la prueba de Raspado de Dedos. Por lo que de su declaración y experticia, solo se puede dar carácter probatorio, respecto a las sustancias que le fueron presentadas para ello, mas no así a que estas estén relacionadas de modo alguno con el acusado.

Respecto del Libro de Novedades, presentado en copia para su apreciación, este Tribunal observa, que de sus asientos se desprende, en el folio 272 del mismo, el cual corre inserto al folio 178 de las actuaciones, que la novedad en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano D.E.M.P., aparece registrada con una hora mas temprana (20:30 hora militar), a la del asiento anterior, que registra hora de 20:40 hora militar, lo que representa una evidente irregularidad en su orden cronológico, por lo que el Tribunal la desestima a los fines probatorios, y así lo declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha reconocido constitucionalmente en nuestro Estado de Derecho, el Principio de Presunción de Inocencia, el cual no permite al Juzgador en el P.P., dictar una Sentencia Condenatoria, sin pruebas suficientes, por parte del ente acusador, sobre los hechos punibles, que se le pretenden atribuir al acusado, dado que sin ello, se produciría, un resultado constitucionalmente inaceptable.

Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, capaces de desvirtuar esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, lo cual desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, quedando a cargo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que goza este. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Resulta necesario pues, la existencia al menos, de una mínima actividad probatoria, que pueda conducir a determinar la culpabilidad del acusado, la cual deberá estar aunada, tanto a la participación del acusado en los hechos delictivos que se le atribuyen, como a la concurrencia de los elementos integrantes del Injusto Penal. Este acervo probatorio, ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.

Ha insistido así mismo nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede constituir prueba suficiente, en contra del acusado, pues ello, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y muy especialmente a la deposición del funcionario de la comisión policial, que practicó la aprehensión, que al acusado D.E. PIRELA MÁRQUEZ, no se le ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, no han quedado acreditados, hechos capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, le asiste al acusado, por lo que existiendo duda razonable respecto de su participación, obliga al juzgador con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, y la Lógica Vulgar, a pronunciar una sentencia de NO CULPABILIDAD respecto del acusado de Autos “.

Ahora bien, del detenido estudio de la parte del fallo antes transcrita, se evidencia que alcanza a satisfacer las exigencias de una motivación, toda vez, que el Juzgador comienza por señalar los hechos acreditados durante el debate oral, y dentro de los mismos señala en el particular 4°:

“Quedó igualmente acreditado, por el dicho del funcionario aprehensor E.O.C., que la presunta droga incautada, ofrecidas para el juicio Oral, no puede ser atribuida a alguien en particular, por cuanto aseguran, que al salir corriendo los sujetos, dejaron caer Dos envases, sin poder precisar cual de ellos los arrojó, además, de que ello no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de este funcionario.

De lo cual se desprende, que si apreció individualmente la prueba y además extrajo un hecho concreto y relevante de la misma, y en otros particulares del mismo capítulo, escribió:

13) No ha quedado acreditado que la presunta droga, guarde relación alguna con el acusado D.E.M.P..

14) Quedó acreditado, según la versión del testigo VASQUEZ O.J.L., que el ciudadano D.E.M.P., es vecino del sector, y es conocido como deportista y no como distribuidor de drogas.

Evidenciándose de lo expuesto, que mediante estas conclusiones el Juzgador lleva a escritura la convicción que le generó el acervo probatorio debatido en juicio; continúa el sentenciador fundando su convicción mediante el análisis de la declaración del funcionario Policial E.O.C. contrastándola con la, de G.G.R.; igualmente analiza las declaraciones de los expertos para continuar con razonamientos de orden doctrinario y concluir que, de la declaración del funcionario aprehensor del acusado no fue posible acreditar que, D.E. PIRELA MÁRQUEZ sea autor del delito imputado, mediante los argumentos siguientes:

De donde se puede deducir claramente, que los funcionarios, en ningún momento pudieron determinar, cual de los sujetos que presuntamente salieron corriendo, dejó caer los presuntos envases contentivos de envoltorios con presunta droga, por lo que el tribunal, solo le otorga valor probatorio a su declaraciones, respecto de la aprehensión del acusado, sin que por ello, se convaliden las circunstancias en que ocurrieron las mismas, por cuanto, de las declaraciones del testigo presencial G.G.R., se puede apreciar, que el mismo asegura, que para el momento de la aprehensión del mencionado acusado, este, se encontraba en la esquina pero no salió corriendo

Luego de este resumen del desarrollo de la sentencia, este Tribunal Colegiado estima que la recurrida cumple con los parámetros de una correcta motivación; pues, contiene las razones de hecho que fundan la absolución, representadas en el dicho del funcionario policial E.O.C., quien no preciso que la sustancia colectada la portara el acusado; las razones de derechos se aprecian en el capítulo: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR; que además hubo un orden lógico y congruente en la relación de las pruebas y en el análisis que de las mismas hizo; vertiéndose en un todo armónico que arrojó una conclusión de no culpabilidad con base segura y clara, pues, es perfectamente determinable el motivo de la absolución.

Con relación a la acotación de la recurrente, que la sentencia carece valoración individual de las pruebas, esta Sala congruente con la sentencia ut supra citada, de la Sala de Casación penal, mediante la cual, estima que las exigencias de la motivación se corresponde con las circunstancias de cada caso en particular, debiendo ser más rigurosas en algunos juicios por la complejidad de los mismos, correspondiendo al juzgador hilar mas fino en cuanto al análisis comparativo de las pruebas.

Resulta importante destacar, que el caso en estudio sólo declararon dos testigos en relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y sus exposiciones resultan claras y precisas, con lo cual, la motivación del fallo no tiene mayor exigencia en su elaboración; situación distinta la constituyen los juicios donde la complejidad de las pruebas, requiere que su decantación sea en forma mas meticulosa; en tal sentido esta Sala en sentencia dictada el 07-03-2006 en la causa N° GP01-R-2005-000359, por la complejidad de las pruebas debatidas en juicio, juzgó que las exigencias de la motivación eran de mayor rigurosidad.

En este orden de ideas, se considera que no hay ni puede existir un modelo de motivación preciso a seguir, no es acorde con la naturaleza del pensamiento humano, se coartaría la labor intelectual del Juzgador y la soberanía jurisdiccional, al imponerle un patrón estricto que deba desarrollar.

Se reitera, que las exigencias de la motivación, devienen de la complejidad del juicio, siendo necesario que sea concreta, clara y precisa, condiciones indispensables para su comprensión.

Por los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el motivo de apelación analizado.

TERCERO MOTIVO:

La recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del texto adjetivo penal denuncia el vicio de contradicción en la sentencia, y lo explica de la forma siguiente:

cuando en los hecho acreditados en el N° 4 señala que el dicho del funcionario aprehensor E.O.C., no fue corroborado por persona o testigo presencial de los hechos, es decir, por no haber testigo presencial de los hechos y más adelante señala que si hubo testigo presencial, el ciudadano RAYMAN G.G., resultando evidentemente contradictorias estas afirmaciones

.

Por su parte la Defensa, rechaza este motivo bajo el argumento siguiente: “en una de las partes que el Tribunal motiva y hace referencia a la declaración del ciudadano O.C., quien refiere que no hubo testigos instrumentales lo que es distinto a la valoración del testigo de la detención del ciudadano G.R., por lo que no hay incongruencia y el Juez hace referencia a que no hubo testigos presenciales de la detención y un testigo presencial o instrumental del procedimiento”.-

Circunscrito el tercer vicio y el argumento en contra, expuesto por la Defensa, se contrastan ambas tesis con la parte de la sentencia señalada por la recurrente y, a tales fines se hace su transcripción:

“4°. Quedó igualmente acreditado, por el dicho del funcionario aprehensor E.O.C., que la presunta droga incautada, ofrecidas para el juicio Oral, no puede ser atribuida a alguien en particular, por cuanto aseguran, que al salir corriendo los sujetos, dejaron caer Dos envases, sin poder precisar cual de ellos los arrojó, además, de que ello no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de este funcionario.

La Fiscal argumenta que el Juzgador establece que no hay testigo presencial de los hechos; empero, esta Sala de la lectura del punto impugnado entiende, que lo que no existe, es testigo de que la droga colectada perteneciera a D.E. PIRELA MÁRQUEZ, que este hecho lo desprende la acusación del dicho del funcionario policial E.O.C., sin embargo, el mismo, no precisó cuál de los sujetos que salieron corriendo dejó caer la droga.

De manera que como bien lo señaló la recurrente, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia tiene lugar, cuando en ese proceso intelectual del juzgador llevando a la escritura la convicción que le generaron las pruebas debatidas en juicio, hace razonamientos que se contraponen de tal manera, que se eliminan unos a otros, haciendo afirmaciones y negaciones en relación a un mismo punto del debate, por ejemplo.

Definido como ha sido el vicio de contradicción, quienes deciden, no lo evidencian, en el punto de la sentencia objeto de impugnación, por cuanto, el juzgador no afirmó la ausencia de testigos presenciales del procedimiento, lo que afirmó fue, que nadie podía corroborar que la droga colectada la hubiera arrojado D.E. PIRELA MARQUEZ, y en relación a este hecho, el testigo Raymar G.G. manifestó haber presenciado la detención más no refirió nada sobre la incautación de la droga al acusado, deviniendo en razonamientos lógicos y concretos, ajustados a la exigencia de una correcta motivación, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este motivo de apelación y así se decide.

DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Carabobo D.O.P., en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado D.E. PIRELA MÁRQUEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 31 de la vigente ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LOS JUECES DE SALA

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO,

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-0000317

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