Decisión nº PJ0152010000102 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000221

Asunto principal: VP01-L-2009-001476

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano D.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 13.142.915, representada judicialmente por los abogados A.S.R. y B.S., en contra de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 28, Tomo 132-A-Pro, representada judicialmente por los abogados M.F., F.D. y Yobanny Kafrouni; sentencia que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 28 de junio de 2010, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que en fecha 22 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como OFICIAL DE SEGURIDAD para la SOCIEDAD MERCANTIL M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, SUCURSAL MARACAIBO.

Su horario de trabajo era de domingo y viernes, exceptuando el día sábado que era su día de descanso, vale decir, laboraba seis (06) días de semana, una semana de 7:00 a.m. a 7.00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:a.m. la siguiente semana, es decir una jornada de trabajo nocturna al mes, doce (12) horas de trabajo diarias nocturnas.

Devengaba un salario básico mensual de 1 mil 468 bolívares con 36 céntimos. Su salario básico diario era de Bs. 48,90 de acuerdo a los dos últimos recibos de pago suministrados por el patrono de fecha 15/09/2008 y 30/09/2008.

Laboró durante 04 años, 05 meses y dieciocho (18) días de manera ininterrumpida para la referida empresa. En fecha 30 de septiembre del 2008 fue despedido en forma injustificada e indirectamente, sin explicación alguna y en flagrante violación del artículo 103, parágrafo 1 ordinal B y C de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en el mes de octubre fue trasladado de la Empresa CEMEX para una empresa BANCARIA, lo cual alega desmejoraba su condición de trabajo, por haber dejado de percibir un Bono Especial de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F 120,00) que cancelaba la empresa CEMEX cada mes, señalando que tal acción desmejoraba su ingreso salarial.

Señala que en virtud de tal traslado exigió una explicación, y la respuesta que obtuvo fue la exhibición de una carta de renuncia, la cual se vio forzado a firmar.

En fecha 27 de noviembre de 2008 lo llamó la empresa después de ser despedido Injustificadamente para cancelarle la cantidad de 13 mil 889 bolívares fuertes con 29 céntimos.

Alega que tiene derecho a la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA celebrada entre el Sindicato de Oficiales de Seguridad de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A (S.O.S.M.G.H.P) del Estado Zulia y los representantes de la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, Sucursal Maracaibo, Estado Zulia.

Reclama los conceptos de diferencia sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, uniformes, días feriados, utilidades, bono de alimentación, bono nocturno, útiles escolares y reintegro de lo descontado por el seguro social y el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, todo de conformidad a la Convención Colectiva antes mencionada; lo que hace un total de 67 mil 951 bolívares fuertes con 85 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone la demandada la defensa de fondo referida a la falta de interés sustancial del actor para sostener el presente proceso por la inexistencia del derecho reclamado. Alega la accionada que el fundamento de la presente acción en cuanto a derecho a decir del actor, se base en una presunta Convención Colectiva que jamás se suscribió, jamás se discutió, jamás se firmó, jamás se depositó, que de ser aplicable por el juez estaría en franco quebrantamiento del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, el quebrantamiento del orden público. Que no basta con la simple presentación de un proyecto de Convención Colectiva para que ésta per se surta efectos. Invoca a tales fines lo contenido en sentencia No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social.

Admite la demandada la relación de trabajo existente con el actor, el cargo desempeñado de vigilante privado, la fecha de ingreso (22-04-2004), que el mismo presentó renuncia en fecha 10 de octubre de 2008, que laboró en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en jornadas o guardias rotativas, teniendo como descanso los días sábados de cada semana porque su jornada era de 10 horas diarias.

Admite que le fue cancelada la cantidad de 13 mil 889 bolívares con 29 céntimos por concepto de prestaciones sociales

Niega el salario básico alegado por el actor invocando que el verdadero salario básico del mismo era el salario mínimo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo de 799 bolívares con 23 céntimos.

Niega que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, invocando que el mismo admite que presentó carta de renuncia.

Niega que el demandante haya laborado siempre 12 horas de trabajo nocturnas, por cuanto el mismo actor alega en su libelo que laboró en jornadas rotativas.

Niega que el trabajador haya prestado servicios para CEMEX, por cuanto la demandada no tiene ningún tipo de relación con la empresa CEMEX. Niega que la empresa demandada le cancelara un bono CEMEX DE 120 bolívares.

Niega que el trabajador haya sido presionado a firmar una renuncia, para ello invoca el hecho de que el actor presentó espontánea y voluntariamente su renuncia.

Niega que exista una Convención Colectiva por cuanto lo que se llegó a presentar fue un proyecto.

Niega cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, alegando que la Convención Colectiva en que sustenta el actor su reclamación jurídicamente nunca ha existido.

Niega el concepto de indemnizaciones por despido y por preaviso, invocando que el demandante renunció voluntariamente.

Alega el pago de los conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y bono nocturno.

Niega el concepto de uniformes, indicando que la Convención Colectiva invocada es inexistente. Niega el concepto de días de descanso, invocando que el trabajador no laboró días domingos.

Niega el concepto de bono de alimentación, alegando que el demandante no señaló cuales días en específico él considera que la empresa le pueda adeudar por este concepto.

Niega el concepto de útiles escolares, por cuanto este beneficio es inexistente, dado que no tiene sustento jurídico, porque se trata de una Convención Colectiva inexistente.

Niega que el concepto de reintegro de aportes al Seguro Social y al sistema de vivienda, por cuanto el trabajador no está legitimado para reclamar dichas retenciones sino el seguro social.

Finalmente, niega las cantidades totales reclamadas, así como la mora y la indexación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la presente causa por los siguientes motivos:

Vistas las exposiciones, alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia oral de Juicio al igual que el análisis de las pruebas aportadas por las partes pasa este Operador de Justicia a sentenciar la presente causa incoada por el ciudadano D.D.R. en contra de la Accionada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. .

Opuesta como fuera la defensa referida a la falta de cualidad e interés sustancial del actor para proponer la acción, en virtud de la inexistencia del derecho o régimen legal que se pretende aplicar a la relación de trabajo demandada, se hace necesario traer a colación las siguientes bases doctrinarias y jurisprudenciales.

Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

.

Seña el referido autor que:

La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo.

El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad el proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte …. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente , pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo

. También expresa dicho autor que: “El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se haya la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados”.

Ahora bien, visto el análisis hecho por este operador de justicia al acervo probatorio promovido por las partes, considera quien aquí decide que como quiera que lo discutido es la aplicación o no de una Convención Colectiva que dice el accionante le corresponde circunstancia esta que niega la demandada por ser INEXISTENTE y por ello alega la FALTA DE INTERES DEL ACTOR PARA INVOCAR DICHO DERECHO, ante estas circunstancias entonces, es aplicable entonces el criterio invocado por la accionada, establecido en sentencia No. 733, del 13 de mayo de 2009, emanado de la Sala de Casación Social, el cual explana el imperativo referido a que el juez incurre en una violación al orden público laboral al darle aplicación a un instrumento jurídico inexistente; toda vez que en el presente caso quedó demostrado y admitido por la accionada, según se desprende de la exposición efectuada en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, que la Convención Colectiva de Trabajo presentada, en la realidad de los hechos es un proyecto que no ha entrado en vigor, que no ha cumplido los requisitos legales para surtir efecto alguno. En consecuencia, este Sentenciador al analizar los elementos de hecho y derecho invocados, declara PROCEDENTE en derecho la defensa alegada por la demandada, por considerar que la demanda ejercida es infundada, pues el derecho reclamado es inexistente y dado que no se invocó oportuna ni subsidiariamente la aplicación de otro régimen distinto, para ninguno de los conceptos reclamados. Así Se Decide.

En consecuencia, se declara inoficioso conocer el fondo de lo reclamado, en virtud de los razonamientos expuestos. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando que ciertamente el Contrato Colectivo que alega le corresponde es inexistente porque no les fueron dadas las formalidades de Ley, pero en el libelo se reclaman otros conceptos que no tienen que ver nada con el mencionado contrato, sino con la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son los intereses sobre prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido y los reintegros de lo descontado por el Seguro Social y la Ley de Política Habitacional.

Aduce que al trabajador le pagaban un bono cuando trabajaba en CEMEX y se le trasladó a otro lado, dejándosele de cancelar el bono, por lo que se le desmejoró; señalando que el actor no tiene nada que ver con las relaciones de la empresa con un tercero, quedando claro que lo que ocurrió fue un despido por la desmejora que sufrió.

De su parte, la representación judicial de la demandada señala que el trabajador renunció, en el juicio se debatió un bono que el actor devengaba porque trabajaba en CEMEX, esa empresa es la única que otorga un bono extra a sus trabajadores. No entiende porque insiste en que le cancelen otros conceptos, cuando lo que se estaban ventilando son las diferencias por la aplicación de la Contratación Colectiva que no existe y ya al actor se le canceló todo lo que se le adeudaba.

En atención a los argumentos expuestos, ha quedado firme el hecho de que la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Oficiales se Seguridad de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y los representantes de la mencionada empresa, es inexistente, por lo tanto las diferencias que reclamaba el actor en base a ésta son improcedentes, tal como se estableció en primera instancia, debiendo esta Alzada determinar si al demandante le corresponden los intereses sobre prestación de antigüedad, las indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, y los reintegros de lo descontado por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

A tal efecto, la carga probatoria de demostrar que al actor se le pagaron los intereses sobre prestación de antigüedad es de la demandada, y deberá el demandante demostrar que fue obligado a renunciar a su trabajo, como alegó en el libelo o que se le desmejoró en sus condiciones de trabajo. La determinación de la procedencia de los demás conceptos es de mero derecho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Del folio 79 al 86 consignó copia simple de acta constitutiva del SINDICATO de la demandada, siendo la misma impugnada por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  2. - Del folio 87 al 104 consignó copia simple de Proyecto de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Oficiales se Seguridad de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y los representantes de la mencionada empresa, siendo impugnado por la parte demandada; observando esta Alzada que ha sido reconocido por ambas partes que la mencionada Convención es un proyecto al cual no se le han otorgado las formalidades de Ley, por lo que no es aplicable al actor.

  3. - Del folio 105 al 198 consignó copias computarizadas de recibos del pago al demandante por conceptos de salarios, utilidades y vacaciones; todos los cuales fueron impugnados por la parte demandada, con excepción de los recibos de utilidades que rielan en los folios 197 y 198, observando esta Alzada que ninguna de estas pruebas es conducente para demostrar los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

  4. - Del folio 199 al 201 consignó copia simple de lista de útiles escolares, los cuales fueron desconocidos porque emanan de un tercero; observando esta Alzada que los mismos son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

  5. - En el folio 202 consignó impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el estatus de la cuenta del actor, siendo desconocida por la demandada en virtud de emanar de un tercero. Esta Alzada observa que la mencionada prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  6. - En el folio 203 consignó copia simple de carta emanada de la empresa MGH Protección Integral C.A., siendo desconocida por la parte demandada, ataque que no es el idóneo por cuanto se debió impugnar por ser copia simple. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

  7. - En el folio 204 y 205 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador y del cheque entregado, la cual fue reconocida por la parte actora, otorgándole esta Alzada valor probatorio en virtud de demostrar que al demandante efectivamente le fueron cancelados los intereses sobre prestación de antigüedad.

  8. - En el folio 206 consignó dos ejemplares de carnets del actor emitidos por la empresa demandada, los cuales son impertinentes en virtud de no forman parte de los hechos controvertidos.

TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Jolver Peñaloza y N.F.; los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:

Solicitó prueba de informes al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, desistiendo posteriormente la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, consignando del folio 255 al 312 copia certificada de actuaciones llevadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con respecto al Proyecto de la Convención Colectiva a celebrar entre el Sindicato de Oficiales se Seguridad de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y los representantes de la mencionada empresa; observando esta Alzada que no es un hecho controvertido que con respecto a la mencionada Convención no se han cumplido las formalidades de Ley para que se considere vigente, por lo que no es aplicable a la relación laboral que existió entre las partes.

DE LA MOTIVACIÓN

Analizados los elementos probatorios cursante en actas, observa esta Alzada que es un hecho no controvertido que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva a celebrar entre el Sindicato de Oficiales se Seguridad de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y los representantes de la mencionada empresa, en virtud de que la misma es sólo un proyecto que esta en discusión; lo cual fue expresamente aceptado por la parte demandante.

Ahora bien, el punto controvertido en el presente caso, es que el actor señala que en el libelo de la demanda se habían reclamado unos conceptos que no tenían que ver con la mencionada convención sino que devenían directamente de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo eran los intereses sobre prestación de antigüedad, la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, y el reintegro de los aportes realizados al Seguro Social y por la Ley Política Habitacional.

A tal efecto, en primer lugar, quedó demostrado a través de la liquidación consignada por la parte actora, que la demandada canceló al trabajador la cantidad de 2 mil 272 bolívares con 49 céntimos por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que nada debe por este concepto.

En relación a la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, esta Alzada observa que el actor en su libelo de demanda señaló expresamente que RENUNCIÓ a sus labores, y no demostró que haya sido obligado a firmar la mencionada renuncia o que haya sido desmejorado en relación a los beneficios que recibía, por lo que evidentemente no le corresponden las indemnizaciones que reclama por el supuesto despido.

De otra parte, en relación a los reintegros de los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Ley de Política Habitacional, en virtud de que según el actor la empresa le deducía las cotizaciones del Seguro social más no las cancelaba al mencionado Instituto, y que desde el mes de junio de 2006 hasta septiembre de 2008 la demandada no ha efectuado ningún aporte por concepto del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, esta Alzada observa, que tales pedimentos resultan contrarios a derecho, y en este sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosas ocasiones con respecto a este pedimento, entre las cuales tenemos la sentencia No. 551 de fecha 30 de marzo de 2006:

De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Cabe además observar que conforme al Artículo 108 de la LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL, (Gaceta Oficial N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000), el incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de dicha Ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada y adicionalmente a la multa al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación. Igualmente, los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley, serán sancionados por el C.N. de la Vivienda, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

En atención a las disposiciones legales referidas y al contenido de la sentencia transcrita, le corresponde al actor dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavi), quienes son los encargados de administrar las retenciones efectuadas por el Seguro Social y el Ahorro Habitacional respectivamente, y a quienes corresponderá coaccionar al empleador para que entere las cotizaciones descontadas al trabajador o impongan las sanciones previstas por la Legislación, por lo que el pedimento del demandante formulado en el sentido de que le sean reintegradas las cantidades descontadas por los conceptos de seguro social obligatorio y Ley de Política Habitacional, resulta improcedente.

En atención a los argumentos expuestos y en virtud de que todo lo alegado por el actor en la audiencia de apelación resultó improcedente, se declarará sin lugar el recurso, sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado, sin que haya condena en costas al demandante en cuanto al recurso de apelación, por devengar menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.D.R. en contra de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en cuanto al recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 11:37 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000102

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2010-000221

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000221

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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