Decisión nº IG0120140000100 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000238

ASUNTO : IP01-R-2013-000238

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, de los escritos contentivos de los recursos de apelación formulados por los abogados L.A.M.G. y J.C.U.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. 11.421.431 y 15.605.259, e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 81.153 Y 154.254, respectivamente, domiciliados en la calle Rivas, casa 45 A.E.B., en su condición de Defensores privado del ciudadano J.D. DÌAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.442.649 y el formulado por las abogadas A.M.H. y M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. 4.847.258 y 10.967.047 e inscritas en el Inpreabogados bajo los números 42.702 y 168.148, respectivamente, con domicilio procesal en S.I. con prolongación Falcón. Urb. Brisas del Norte, N ° 3, Punto Fijo, teléfonos 0414 4965575, 0426 5825575 y 0416 2240944, en su condición de Defensoras privadas del acusado B.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11642.269, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2013 y publica en fecha 09 de Mayo por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual condenó a los acusados J.D. DÌAZ MARIN y W.T.T., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, C.A.C..

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se dio por secretaría al presente asunto designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de Enero de 2014, se declara admisible ambos recursos de apelación interpuesto por los defensores privados abogados L.A.M.G. y J.C.U.A., del acusado J.D. DÌAZ MARIN y el ejercido por las abogadas A.M.H. y M.D. del acusado B.T.T. al cumplir con los requisitos referido a la impugnabilidad objetiva y haber sido interpuesto en el tiempo hábil procediendo a fijar audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Riela a los folios 68 al 75 contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado J.A.C.C., cuando indicó lo siguiente:

Señala el Fiscal que es palmaria entonces la convicción jurisprudencial del hecho que quedó acreditado y con ello se satisface el requisito procesal (que además representa la materialización de una garantía constitucional) establecido en el artículo 346. 3 del Texto Adjetivo Penal que no es otro que la agresión sexual sufrida a la victima, razonamiento éste que quedó acreditado en el texto integro del fallo y que aparentemente los recurrentes parece individualizar.

Por otra parte indica la representación fiscal en cuanto a la segunda denuncia de la defensa que el Juez sí expuso motivadamente la valoración de las pruebas que la llevaron a la decisión condenatoria y por ello dicho alegato estima que esta denuncia debe ser desecha.

Arguye la Fiscalía que la Sentencia infundadamente atacada y en relación al punto concreto referido a la defensa se observa que la juez, como corresponde tomo los distintos elementos recibidos en el debate para asumir la consumación del delito de Violencia Sexual, tomo en cuenta la declaración de la victima, la del experto médico forense que observó la existencia de lesiones físicas extragenitales la psicología adscrita al Instituto Regional de la Mujer quien detectó el deterioro emocional de la victima, los testimonios referenciales de los otros funcionarios actuantes, los valoró los adminículo y llegó a la conclusión condenatoria.

Alega que en cuanto a la denominación del delito de Violación ha venido evolucionando con el tiempo y es cambiante en diferente regiones ordenamiento jurídico incluso en nuestro ordenamiento jurídico tiene varias expresiones.

Afirma para verificar lo afirmado por los recurrentes es determinar en la acusación y en la dispositiva del fallo el tipo penal atribuido y en este caso se puede leer palmariamente que la jueza condenó a los acusados de autos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis meses de prisión por el delito de VIOLACION SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Especial.

Por otra parte expresa la Fiscalía que los recurrentes denuncian una errónea aplicación de una norma jurídica en la motivación de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alegato de que se condenan a sus defendidos a cumplir una pena de 17 años de prisión y seis meses la cual carece de sustento ya que el Tribunal convoco a una audiencia para corregir la pena a cumplir

Agrega que la sentencia impugnada se encuentra a justada a derecho por lo que pide que el presente recurso se declare sin lugar y se confirme la decison recurrida

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 93 al 103 del expediente Nº IP11-P-2011-0003828, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 14 de Enero de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: En cuanto al ROBO AGRAVADO éste Tribunal absuelve a los ciudadanos: W.J.T.T. y J.D.D.M., por no haber sido demostrado y CONDENA A LOS CIUDADANOS: W.J.T.T. venezolano, mayor de. edad, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 11.642.269, nacido en fecha: 11-06-72, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 11, casa N° 299, Municipio Los taques, estado Falcón, hijo de L.J.T. y H.J.T.R.. J.D.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.442.649, nacido en fecha 27-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado: En Jadacaquiva, Municipio Falcón, calle principal, casa sin numero, cerca del cementerio Estado Falcón, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo el articulo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.C., a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la condición de libertad de los acusados se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, acordándose como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 14 de julio de 2034 hasta que el Tribunal de Ejecución realice el debido cómputo de pena. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: La presente sentencia será publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado con los artículos 178 y 480 deI Texto Adjetivo Penal, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Y ASI SE DECIDE. Siendo las 01:31 de la tarde, concluye el acto, Terminó, se leyó y conformes firman; estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. Se deja constancia que la presente de conformidad con sLartículo 350 ordinal 9° del Código

En fecha 04 de Febrero de 2014, se le dio el trámite de Ley al presente recurso de apelación y celebrada en fecha 04 de Febrero de 2014 , la audiencia oral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la presencia de los Defensores Privados Abogados A.M., M.D., L.A.M. y J.C. URDANETA, LOS ACUSADOS J.D.D.M. y B.T.T. y la victima ciudadana C.C. procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS RECURSOS INTEPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO J.D.D.M.

Se desprende de los alegatos expuestos por los abogados L.A.M.G. y J.C.U.A. en su carácter de defensores privados, del acusado J.D.D.M. quienes hicieron varias denuncias conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 444. 02 del Código Orgánico Procesal Penal a la falta de motivación de la sentencia condenatoria que declaró culpables a su defendido condenó a los acusados J.D. DÌAZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, C.A.C..

Segunda denuncia, titulada INCOHERENCIA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, enunciando que la sentencia impugnada es incoherente, al estar incursa en el vicio de FALSO PUPUESTO (sic) DE HECHO, se produce, según la doctrina patria, cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, De forma que, en la sentencia impugnada, la Juez no pudo establecer cuáles hechos quedaron debidamente acreditados, tal vicio lo denunció, en virtud de lo fijado por el tribunal en su capítulo correspondiente a los hechos que el juzgado consideró acreditados, donde solamente fueron copiados las declaraciones de los órganos de pruebas, sin señalar cuales hechos da por probados, sin explicar de qué probanzas hace derivar la culpabilidad, sólo se limitó a copiar lo plasmado en las de audiencias de juicio, explanando que no existe cual es la visión del tribunal, a través de una correcta valoración de las pruebas, existiendo un silencio en la valoración, que de no existir precisión en los hechos que el Tribunal da como probados, n puede aplicársele el derecho, ya que es imposible subsumirlo en el supuesto de hecho o hipótesis de la norma jurídica, violentándose en derecho constitucional consagrado en los artículos 49, 51 y 257.

Alega la defensa como tercera denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCUA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mencionando que la sentencia impugnada es incoherente, al estar incursa en el vicio de ERRÓNEA VALORACION DE LA PRUEBA, CONSISTENTE EN LA AFIRMACION EXPRESA DE QUE LOS TESTIMONIOS O LOS DOCUNENTOS CONTIENEN MENCIONES QUE EN REALIDAD NO CONTIENEN, cuando la jueza, en el cual enuncia el capítulo de la dispositiva señalando la parte apelante lo dictado por la mencionada enjuiciadora, manifestando que de igual forma existe vicio de errónea valoración de la prueba, en el dispositivo de la sentencia definitiva, al momento donde la jueza, dice que EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0641 DE FECHA 05-12-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR R.M. Y AGENTE E.C., ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Expresa que existe vicio de la errónea valoración de la prueba, en el dispositivo de la sentencia definitiva, al momento donde la jueza, dice o afirma que los testimonios o los documentos tienen menciones que en realidad no contiene, cuando expresa la juez, que la declaración de la experto forense, son cónsonas con el INFORME MEDICO FORENSE Nº 1839, DE FECHA 01-12-2011, REALIZADO POR LA MEDICO FORENSE A.P. y, el 7 de noviembre de 2012, A.D.V.P.G. venezolana, mayor de edad, medico ginecológica, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, adscrita a la medicatura forense del C.I.C.P.C. de Punto Fijo.

Expone que se demuestra la errónea valoración de la prueba más importante en el juicio, debido a que la jueza, en este caso también opera la negación expresa de menciones efectivamente contenidas en el testimonio de la experta forense y el documento de reconocimiento médico legal en cuestión, al no entrar en el análisis de dicha prueba, la cual refleja claramente no poder afirmar la existencia de alguna violencia, ese contenido importantísimo la jueza no le dio valoración, incurre también la jueza, en infracción de las Reglas legales de prueba, donde resulta obligatorio su observancia y es aquí donde la jueza debió valorar el contenido del informe médico forense y su declaración, actos de valoración que no fueron realizados por la jueza de juicio para absolver a nuestro defendido.

Explica en la quinta denuncia ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DE CONFOPMIDAD CON EL ARTICULO 444.2 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, expresando que La sentencia impugnada, esta incursa en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO, EN LA VALORACION DE TODAS LAS PRUEBAS, cuando la jueza adultera el orden lógico del silogismo como método de razonamiento, mediante la inclusión de la proposición propia y subjetiva al señalar que las declaraciones de los expertos son cónsonas con los órganos de pruebas evacuadas, razonamiento que es totalmente falso, porque se hace hasta imposible entender que razonamiento se le puede dar a una prueba sino fue analizada ni valorada en su momento, y prueba de ella se ve en contenido del recorrido de la parte MOTIVA Y DISPOSITA DEL FALLO.

Expresa en la sexta denuncia que la sentencia recurrida recae en ERRÓNEA E INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, cuando en la selección el sentenciador en su motivación señala que ABSUELVE a los ciudadanos: W.J.T.T. y J.D.D.M.

por no haber sido demostrado la comisión de este delito, pues no se desprendió del testimonio de ninguno de los expertos, ni de los funcionarios actuantes, ni del testigo evacuado en sala, ni tampoco de los objetos incautados por los órganos de investigación, la existencia del arma de fuego que afirma la víctima en su declaración “. Y, Por otro lado de la sentencia en su parte dispositiva señala: que condena a los ciudadanos antes mencionados por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo el articulo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 3° de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.C., a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en cuanto a lo aquí explicado, señala la norma especial Ley Sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v. en su artículo 65 numeral 3ro.

Finalmente como séptima denuncia menciona que existe una VIOLACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN CONTITUCIONAL (sic), debido a que el Defensor Público solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias para desvirtuar los hechos que le fueron imputado a su defendido, lo cual fueron silenciados y nunca se practicaron.

Por último en el petitorio, los recurrentes piden sea admitido el recurso de apelación y que declare la nulidad de la sentencia publicada en fecha 9 de mayo de 2013.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION propuesto por las abogadas, A.M.H. y M.D., Defensoras Privadas del Ciudadano, B.T.T., expresando que de conformidad con el Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentenciadora, baso su argumentación solo en el testimonio que en la presente causa fueron contradictorias en la prueba científica evacuada en juicio al punto de restarle el valor que científicamente tienen en su origen como tal violando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observándose las reglas de la logicidad los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Mencionan que así no podía la sentenciadora apartarse de la verdad que aporte la documental plasmada en el folio 24, que constituye la prueba principal del delito que aquí les motiva a ejercer el derecho por cuanto es de gran interés jurídico en este proceso penal si se cometió o no un delito de violación sexual, como lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Una V.L.d.V.. Este delito no se puede demostrar testimonialmente para ello es de gran valor la prueba científica y de allí el Juez deberá conforme a la ley confrontar las pruebas para llegar a la verdad apreciando las pruebas según la sana critica sin arbitrariedades, bajo la regla de la lógica lo cual implica que se coincide con una realidad, confrontando las testimoniales con los conocimientos científicos por cuanto la testimoniales de un delito de violación puede llegarse a la verdad con el examen médico Forense que se realice, así mismo relacionándose y concentrándose con lo que todo el mundo sabe cómo, son las máximas de experiencia, para así llegar a la verdad verdadera, es por lo que dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone la finalidad del proceso.

La Defensa considera que la sentenciadora tomo elementos falsos, que los toma como verdaderos para poder condenar. Como se observa el elemento falso que aporta la psicóloga la ciudadana, V.M.G.B., señalo en la sala de Juicio que la paciente no controlaba los esfínteres y la Defensa le pregunto ¿cómo le constaba que la paciente no dominaba los esfínteres?, contesto porque: yo lo viví, ella se estaba orinando en el consultorio y esta defensa pregunto ¿pero se orino? contesto no, porque le dio tiempo de llegar al baño. La SENTENCIADORA no analizo que esta respuesta de la psicólogo le restaba valor a la prueba médico forense que dice esfínteres conservados por eso toma y lo relaciona la supuesta violación con lo que expresa la psicólogo, también los elementos que aporta la experto Lenalida del C.G.R., quien fue la experto en evidenciar que había liquido seminal y sustancias hemáticas en la ropa intima de la víctima, esta Defensa pregunto ¿puede usted determinar si la sustancia hemática encontrada es producto de la menstruación o de lesiones en la vagina? Contesto: que eran de lesiones, no de menstruación.

Arguyen la defensa que la sentenciadora, no relaciono esta prueba con la respuesta que dio el medio forense en la sala cuando la defensa le pregunto: ¿Qué son laceraciones? El mismo contesto: son lesiones leves del tejido blando, ¿en el informe que realizo describió laceraciones en la vagina? Contesto : en la vagina no las describí, no describí violencia en la vagina, sin embargo la experto de buscar evidencia en la ropa manifestó que la sangre encontrada eran por lesiones y no por menstruación, a pesar que la víctima en todo momento señalo que tenia la menstruación, pero la contradicción fue muy importante para la SENTENCIADORA y más convincente de manera subjetiva para poder condenar a nuestro defendido asimismo cuando hace referencia al único y supuesto testigo del sector Sr. A.R.E., lo valora como prueba convincente para poder condenar, a pesar que el mismo no aporto elementos probatorios en los hechos. Es por lo que considera esta Defensa que la SENTENCIADORA incurrió en una falta cayendo en contradicciones al analizar con lógica los resultados probatorios, así queda viciado el señalado fallo por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Se contempla en jurisprudencia de la CORTE MARCIAL, Ponente: Magistrado de la Corte M.C.d.N., J.D.L.C.V.S., Causa Nº CJPM-CM-039-11.

Explican que en cuanto a la motivación en la sentencia, dispone esta Jurisprudencia que la motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad Jurídica la general de conocer las razones de la decisión adopta a efectos del control Social sobre el ejercicio de la jurisdicción.

Considera la Defensa que la SENTENCIADORA al tomar y valorar elemento contradictorios y comprometedores como los aportados por la psicólogo y la experto así como también dejo de tomar elementos importantes que no aportaban afirmaciones como delito, sin embargo los convierte en positivos para poder condenar con ello violo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su primer párrafo que comprende la obligación por parte de los jueces, de motivar racionalmente las decisiones judiciales.

En el petitorio solicitan que se declare con lugar la presente Apelación conforme a Derecho y que su defendido sea absuelto de toda responsabilidad Penal, por cuanto no están presentes en la causa los elementos probatorios de violencia Sexual, tanto en los genitales como en el Ano rectal y se le conceda la libertad plena, o en su defecto se le acuerde una medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo:242 numeral3ro del Código Procesal Penal vigente.

En cuanto al primer recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado J.D.D.M., hicieron varias denuncias conforme a lo previsto en el artículo 442 en su ordinal 2°, los cuales serán resuelto de manera separada en los siguientes términos:

En su primera denuncia lo inicia en su escrito lo cual lo titulo como FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su escrito de recurso de apelación y que fueron ratificados ante esta Sala durante la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Febrero de 2014 señalando que la sentencia impugnada es incoherente al estar incursa en el vicio de indeterminación fáctica, que consiste en la falta absoluta de la plasmación de la sentencia de los hechos que el Tribunal da por probados y su completa incomprensibilidad o su carácter manifiestamente contradictorio. De manera que, la sentencia impugnada, la Juez no pudo establecer con precisión cuáles hechos quedaron debidamente acreditados, tal vicio lo denuncian, en virtud de lo fijado por el tribunal en su Capítulo correspondiente a los hechos que el juzgado consideró acreditados, solamente fueron copiados las declaraciones de los órganos de pruebas, sin señalar cuales hechos da por probados, de lo cual se limitó a copiar la decisión recurrida, desprendiendo que no existe cual es la visión del Tribunal a través de una correcta valoración de las pruebas, de no existir precisión en los hechos que el Tribunal da como probados, no puede aplicársele el derecho, ya que no es imposible subsumirlo en el supuesto de hecho o hipótesis de la norma jurídica.

En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observa que la misma presenta un capitulo denominado CAPITULO 1” DE LA RELACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS” observa esta alzada que la recurrida señalo lo siguiente:

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva, promovidas y admitidas previamente en su debida oportunidad. En tal sentido se evacuaron las siguientes:

Como quiera que el día 09 de octubre de 2012 no comparecieron expertos, se proceda a subvertir el orden de las pruebas y se incorpore por su lectura las documentales promovidas, lo cual es acordado por el Tribunal y se procede a incorporar las documentales referida a: INSPECCION TECNICA Nº 1980, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS C.A.P. y EERCIDES LOW, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACION ESTADAL FALCÓN, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que las partes de común acuerdo la dan por reproducida.

En fecha 17 de octubre de 2012 el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, solicita que como quiera que el día de hoy no han comparecido expertos, se proceda a subvertir el orden de las pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y se incorpore por su lectura las documentales promovidas, lo cual es acordado por el Tribunal y se procede a incorporar las documentales referida a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0641 DE FECHA 05-12-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR R.M. Y AGENTE E.C., ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE RIELA EN EL FOLIO 87 DE LA PRESENTE CAUSA. Se deja constancia que las partes de común acuerdo la dan por reproducida.

Como quiera que el día 24 de octubre de 2012 no comparecieron expertos, se proceda a subvertir el orden de las pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y se incorpore por su lectura las documentales promovidas, lo cual es acordado por el Tribunal y se procede a incorporar las documentales referida a: INFORME MEDICO FORENSE Nº 1839, DE FECHA 01-12-2011, REALIZADO POR LA MEDICO FORENSE A.P., LA CUAL RIELA EN EL FOLIO VEINTICUATRO (24), PIEZA Nº 1. De seguida la Defensa Privada solicita que el informe sea leído en sala, procediendo la representación Fiscal a su lectura.

En fecha 01 de noviembre de 2012 el ciudadano Fiscal solicita que como quiera que en esa fecha no comparecieron expertos, se proceda a subvertir el orden de las pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y se incorpore por su lectura las documentales promovidas, lo cual es acordado por el Tribunal y se procede a incorporar la documental referida a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , SEMINAL Y HEMATOLOGICA Nº 404, de fecha 06-12-11, realizada por la experta LENALIDA DEL C.G., adscrita al CICPC del estado Falcón. Siendo la misma, legal, necesaria y pertinente. Se deja constancia que las partes de común acuerdo la dan por reproducida.

El día 07 de noviembre de 2012, pasa a la sala la experta A.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, medico ginecológica, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, adscrita a la medicatura forense del C.I.C.P.C. de Punto Fijo, con (10) diez años de servicio en la Institución, quien previamente impuesta del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentada, se le colocó a la vista el informe medico que suscribe, el cual corre inserto en el folio 24 de la Primera pieza del asunto, manifestando la experta que si es suya la firma y reconoce su contenido, y declara: “Básicamente, recordando lo que escribí en el examen, se observan múltiples excoriaciones lineales, con fondo sangrante de reciente distribución en toda la superficie corporal, en tórax anterior posterior, ambos miembros superiores, ambos miembros inferiores ; y con respecto al examen ano genital, se trata de un himen reducido a carúnculas multiformes, es decir, de una mujer que ha parido mas de una vez; en cuanto al ano, sus pliegues estaban conservados, se observa plexo hemorroidal importante, emergiendo anillo rectal. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Publico pregunta a la experta: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el C.I.C.P.C. como medico forense? 10 años. ¿En esa oportunidad recuerda a esa persona que atendió? Recuerdo algunas cosas, era una señora alta. ¿Cómo era la aptitud de la señora? Llegó en un estado emocional importante, se solicitó una evaluación psicológica. Tenía mucha impotencia. ¿Cómo puede describirla? Con un sentimiento de impotencia. ¿Qué son excoriaciones lineales con fondo sangrante? Son heridas leves, ingresan la piel y sub cutáneas (grasa), están sangrando. ¿Cual es la parte del tórax anterior? Las mamas y espalda superior, tanto la parte delantera como trasera estaban afectadas. ¿Qué tipo de excoriaciones lineales? Con el simple rose hay excoriaciones, depende de la magnitud. ¿Y las heridas cortantes que carácter tienen? Pienso que hubo error de imprenta, las heridas con pavimento no son cortantes, estas se producen con armas blancas. ¿Qué son? Estas heridas son cuando hay arrastre. ¿Son producidas con el pavimento? Si. ¿Qué podemos entender por himen reducido a carunculas multiformes? Cuando no podemos definir los desgarros, cuando hay múltiples desgarros por los partos, es como estrellado. ¿Usted pudiera precisar en la parte genital algún rasgo de violencia? En el caso de la señora no se vio, por eso se colocó en la conclusión. ¿Esas carunculas multiformes permitieron ver eso? No. ¿El himen reducido con estas características, es lo mismo que un himen complaciente? No. ¿De acuerdo a sus conocimientos para evidenciar una lesión de carácter genital que debería suceder? En las mujeres multíparas hay dos obstáculos, primero el himen queda reducido, no se puede determinar, el otro obstáculo es que además que el himen se reduce, la vagina toma un ángulo mas amplio; tiene que ser un acto brusco o que se utilicen artefactos; en este caso, no se puede determinar, se obstaculiza la determinación de la violencia. ¿En el caso de que la mujer este inmóvil, puede excluir la violencia de la parte genital? Por supuesto. ¿Que es plexo hemorroidal? Son las hemorroides, forman parte de patologías, puede ser por estreñimiento, mala alimentación, hay varios factores. ¿La introducción de objetos en el ano puede producir eso? ¿Agravarlo? No. ¿Que concluyó? Que no se puede afirmar ni negar trauma genital, con lo que observé no puedo afirmar o negar si hubo violencia o no. Seguidamente la defensa pregunta a la experta: Explique con términos científicos, ¿que son laceraciones? Son lesiones leves de tejido blando. ¿Por qué se pueden producir? Por cualquier cosa que logre vencer la resistencia de la persona, depende de la constitución de la persona. ¿Puede haber contracción si a una mujer la están obligando, que le este ocurriendo algo malo o violento? Si, las mujeres en cualquier caso podemos contraer y relajar, la vagina es un músculo voluntario. ¿En el informe que realizó describió laceraciones en la vagina? En la vagina no las describí, no describí violencia en la vagina. ¿Cuándo un ano es violentado, cuales son las características que presenta? Todo depende del instrumento, anatómicamente el ano no esta preparado para ser abordado, las lesiones que se deriven son los desgarros, no describo lesiones en el ano. ¿Cuáles son las características de unos genitales violentados?....... El Fiscal del Ministerio Publico se opone a la pregunta, por cuanto la pregunta tiene la misma connotación de la anterior. La defensa reformula la pregunta. ¿Cuál es la diferencia entre una relación normal y una violentada? Incluso en una relación normal puede haber violencia, dependiendo de la fuerza que se haga, el himen complaciente soporta injuria sin romperse, acepta un pene; en una relación violenta puede tener desgarros de himen completo, incompleto, no podemos descartar que en una relación acertada haya violencia cuando se usan artefactos, posiciones violentas. ¿Puede considerarse eso como violencia? Dependiendo de la pareja. Seguidamente la defensora expone: ¿Cómo se sabe si el ano fue penetrado o no? El ano tiene dos tipos de musculatura, interna y externa, cuando es penetrado sufre laceraciones. ¿En un intento de penetración puede producirse hematoma? Si. ¿Observo en la vagina hematomas? No se evidenciaron. Es todo.

El día 19 de noviembre de 2012, pasa a la sala al experto ciudadano YENNSER GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.633, de este domicilio procesal, de profesión u oficio, agente investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.)de Punto Fijo, con un (1) año y seis (6) meses de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe, la cual riela al folio Nº 19 de la primera pieza del asunto, manifestando el experto que sí es suya la firma y reconoce el contenido de la misma y declara: “Lo que se es que la ciudadana A.C. me consignó una falda, una franela y una prenda tipo short, es lo único que se decir”. El Fiscal pregunta al experto: ¿Recuerda la fecha que le llevan las prendas? No. ¿En calidad de que actuó usted en la investigación? Investigador. ¿Por qué motivo se le entregaron las prendas que describe? A fin de realizarle la experticia de reconocimiento legal. ¿La ciudadana C.C., le llegó a indicar el motivo de entregarle las prendas? Porque una de ellas estaba impregnada de una sustancia. ¿En esa oportunidad llego a conocer por que estaba impregnada de esa sustancia? Porque fue abusada sexualmente. ¿La ciudadana le indico datos respecto al hecho? No. ¿Cual fue su actuación? Se recibió y se enviaron al laboratorio. Es todo. La defensa pregunta al experto: ¿Con respecto a los hechos de ese día puede describir las prendas que recibió? Una falda, una tipo franela y el short no recuerdo el color. ¿En la investigación usted participó solo al recibir las prendas? Si. ¿Con respecto a los hechos tuvo conocimiento de los hechos? De parte de mi personas no. Es todo

En fecha 27 de noviembre de 2012, se pasa a la sala al experto ciudadano R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.203.309, de este domicilio procesal, de profesión u oficio, TSU en Ciencias Policiales y Sub Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, con ocho (8) años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio Nº 87 de la primera pieza del asunto, manifestando el experto que si es suya la firma y reconoce el contenido de la misma y declara:”Efectivamente es una experticia de reconocimiento legal a dos teléfonos y un pasamontañas, fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, si mal no recuerdo por una comisión policial para el reconocimiento legal. Es todo. El Fiscal pregunta al experto: ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? Ocho años. ¿Reconoce la firma como suya? Si. ¿Cual es el objetivo de esa experticia? Dar fe que los objetos existen. ¿Usted da fe que tuvo en su poder dos teléfonos y un pasamontañas? Correcto. ¿Tiene conocimiento del procedimiento en el que se incautaron esos objetos? No del todo. La defensa pregunta al experto: ¿De que manera incautaron los pasamontañas? Si mal no recuerdo lo entrega una comisión policial, son evidencias que nos entregan a nosotros. ¿Le indicaron el origen de los objetos? En ese momento no recuerdo si nos dijeron la procedencia. En este estado el Fiscal manifiesta que se observa del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se observa de la nota al pie del mismo que la experta E.C., renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y así tiene conocimiento esta representación fiscal, manifiesta que no tiene ningún problema en desistir de la experta E.C., toda vez que la experticia ha sido ratificada en esta sala por el experto que la suscribe. En este estado la defensa manifiesta que está de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al desistimiento de la experta, por cuanto el experto R.M. quien suscribe la experticia ya la ratifica en este acto. Se deja constancia que las partes de común acuerdo desisten de la experta E.C.. Es todo.

En fecha Tres (03) de diciembre de 2012, se pasa a la sala al testigo promovido por la Fiscalia ciudadana V.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.929.476, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Falcón, de profesión Psicóloga, labora en el Instituto Regional de la Mujer desde hace 4 años, quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentada, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio Nº 210 de la segunda pieza del asunto, manifestando la testigo que si es suya la firma y reconoce el contenido de la misma y declara: “La señora Carmen se empieza a evaluar en noviembre de 2011, cuando llega a la institución estaba siendo atendida por un psicólogo, los síntomas habían bajado, pero todavía estaban presentes, ella narra que es enviada por la fiscalia 16 por ser victima de violación, explica que cuando sucede el hecho ella iba camino a un servicio de la iglesia donde ella asiste, llevaba su Biblia dentro de la Biblia un dinero, iba un grupo, pero que se fue mas adelante ella cargaba la menstruación, cuando iba por un terreno la abordaron dos personas y la llevaron al fondo del terreno, señala que estaban muy bebidos o drogados, hace el señalamiento que ellos dicen, hay de paso tiene la menstruación, a medida que la van metiendo, le quitan la ropa, se masturban delante de ella, se turnaban, hace señalamiento que tuvieron relaciones sexuales vía anal y genital, que después la dejan botada en el mismo terreno pero en otra distancia, la encontraron la dejaron sin ropa, a raíz de eso, ella empieza a tener problemas para contener esfínteres para evacuar y orinar, empieza a tener pesadillas, le da miedo salir sola o pasar sola por el sitio donde fue abordada, podía estar durmiendo tranquila y se despertaba exaltada, soñaba constantemente con el hecho, dentro de la prueba se le practicó pruebas proyectivas, de la figura humana salio, temor, miedo temor a la violación, hasta horita es lo que recuerdo, ella asistió a las evaluaciones siempre acompañada porque le daba miedo salir sola, le daba miedo asistir al trabajo, si mal no recuerdo no estaba trabajando. Es todo”.- El Fiscal pregunta al testigo: ¿Qué tiempo tiene de graduada? Siete años y medio. ¿Usted como psicólogo tiene la regla para determinar si una persona tiene algún trastorno, o desequilibrio? La entrevista clínica, aparte que nos permite indagar a una personas el lenguaje es importante, los técnicas proyectivas, imagen humana, que es donde demostramos nuestra personalidad, la manera como hacemos el dibujo nos permite establecer esas características. ¿Cuando habla de parámetros polarizados, estas técnicas tienen un método científico que las aplican, cualquier Psicólogo las puede explicar de acuerdo alo que explico aquí? Si. ¿Cual es el hecho para que usted este aquí? La paciente me hizo todo ese relato. ¿Cuando la paciente hacía ese relato usted pudo evidenciar algún cambio emocional? Si, por el lenguaje corporal, ella lloró, le templaban las piernas, cuando la evalué había ciertas cosas que estaba manejando, había cosas que todavía estaban presentes. ¿Estos síntomas los determino de la entrevista o de una evaluación científica? De la prueba, y de la figura humana. ¿Qué tipo de prueba le practico? La figura humana, y otras. ¿Una persona que no haya vivido un hecho traumático y otra que no haya vivido un hecho traumático, se puede evidenciar? Si. ¿Que concluye usted? Esa letra y ese numero es un código que tiene en el libro de diagnostico y enfermedades mentales, es un trastorno de angustia que vive una crisis de ansiedad, insomnio, falta de apetito, taquicardia, temblor en las manos, sudoración, producto de haber vivido una situación traumática, en un periodo de dos semanas a seis mese de sucedido el hecho, después de los seis meses es una crisis de angustia. ¿Usted puede afirmar que los datos, detalles que le narra la paciente se relacionan con ese diagnostico que usted realizo? Si. ¿Puede determinar dentro de su experiencia que la paciente experimento una situación desagradable desde el punto de vista sexual? Si. Es todo. La defensa pregunta a la testigo: ¿Tomando en consideración su oficio, cuando le llega un paciente y dependiendo del caso, como un caso de violación no requiere el psicólogo de un examen previo para examinar psicológicamente al paciente? No necesariamente. El Fiscal objeta la pregunta de la defensa, en ningún momento la experta ha afirmando que hubo un trauma genital, que eso se determina de la entrevista de la paciente, el examen se divide en dos partes, la narración de la victima y la de las técnicas, creo que es innecesaria la pregunta. La juez la psicóloga no habo que reviso a la victima, y se le ordena a la defensa continuar con las preguntas. Continuando la defensa: ¿Como sabe que le esta diciendo la verdad? Las pruebas tienen su índice para determinar eso, hay indicadores que hablan de simulación, de mentiras, uno no es el aparato que mide la mentira, pero si hay indicadores, para uno decir que se relaciona una cosa con otra, cuando no se tiene el resultado uno busca otras técnicas, para dar un resultado certero, explicando el contenido del informe, en las conclusiones uno habla como esta siendo afectada la persona, una personas que no controla esfínteres se hace pupo y pipi allí mismo. ¿Ella no controla esfínteres? Ella lo dijo, y porque yo lo viví, yo no tengo baño en la oficina casi se orina allí mismo. ¿Cual fue el resultado? Hipervigilancia, insomnio, perdida de apetito, falta de control de esfínteres. ¿Como el psicólogo puede afirmar? Porque con la aplicación de las pruebas eso sale. ¿Como es el resultado de los indicadores? Cuando yo le digo que haga una figura humana, yo tengo un indicador, si la hace de tal manera, se que hay hipervigilancia, hay indicadores de cada una, la falta de control de esfínteres lo viví casi se orina en la oficina. ¿Se orino en la oficina? Casi se orina, porque no tengo baño en la oficina y llego al baño sino se orina en la oficina. Es innecesaria la pregunta según la jueza. ¿La perdida de apetito? También es de aspecto traumático. ¿Una mujer que sea maltratada en el hogar puede presentar los mismos síntomas? No necesariamente. ¿Si es maltratad por el marido? Si presenta síntomas pero no necesariamente debe ser lo mismo, dentro de la violencia de género no hay un hecho traumático único. El Fiscal señala, que observa que la defensa trata de hacer preguntas subjetivas y no están permitidas por el Código. La juez pregunta. ¿Cuando la ciudadana fue y dibujó el cuerpo humano de que manera lo dibujo? Eso es de confidencialidad. Es todo.

Para el día Seis (06) de diciembre de 2012, se pasa a la sala al testigo promovido por la Fiscalía, ciudadano J.L.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.102.978, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, con seis (06) años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio Nº 74 al 75 de la segunda pieza del asunto, manifestando el testigo que sí es suya la firma y reconoce el contenido de la misma y declara: “Fue un hecho que ocurrió el día domingo; yo estaba libre, recibo la guardia el día miércoles, el compañero de guardia me comenta de un hecho ocurrido el día domingo, de un ciudadano en el Oasis tomé nota de lo que sucedió; en horas de la mañana me llega la ciudadana presente que uno de los sujetos que actuó en lo que le sucede a ella se encontraba merodeando por su casa, tomé los datos, fuimos en una comisión, no dimos con el ciudadano en ese entonces, a pocas horas después se presenta el ciudadano a informar que a el lo estaban culpando de un delito que había ocurrido el domingo, le tomé datos a el, para verificar la información ubiqué a la ciudadana, y la señora con llanto y tensiones se fue en lagrimas y ella misma corroboró que era el ciudadano, llame a la unidad, informé a mi jefe inmediato, informé al superior y se llevó al Centro de Coordinación, se le leen sus derechos, se llamó al Fiscal y se trasladó al Centro de Coordinación. Es todo”. El Fiscal pregunta al testigo: ¿En que fecha usted realiza la detención del ciudadano? El día miércoles, la fecha como tal no recuerdo, calculo como un año. ¿De que manera tiene conocimiento del hecho? Inmediatamente cuando recibo la guardia mi compañero me informa de una señora que había sido abusada sexualmente, en el transcurso de la mañana llegó la ciudadana informando, nos da la información que el ciudadano estaba merodeando por su casa, lo visualicé mas por el pasamontañas, en el recorrido no lo visualicé, luego volví al puesto y llega el ciudadano diciendo que a el lo estaban culpando, de algo que sucedió el domingo, para salir de dudas, ubique a la señora, cuando vio al ciudadano se fue en llanto, le dije que se calmara, cuando estaba estable, coloco la denuncia. ¿Usted antes de salir a ubicar al ciudadano le pidió a la ciudadana las características físicas? Cuando llega al puesto ella nos da las características, que andaba con un pasamontañas, cuando él llega con el pasamontañas al puesto, la llamamos. ¿En que estado estaba la señora? Muy nerviosa. ¿Que le comentaba ella? Necesito que verifiquen al muchacho yo misma lo reconozco que esa noche actuó en ese delito, le dije cálmese y voy a buscarlo, y no lo consigo, luego llegó el ciudadano. ¿Ese ciudadano se encuentra en esta sala de audiencias? Si. La defensa pregunta al testigo. ¿El ciudadano que cargaba el pasamontañas lo llevaba puesto? Si. ¿Dentro del medio policial cual es la finalidad de llevarlo puesto? No es una finalidad, ellos lo puede cargar para taparnos del sol. ¿En un delito? Se puede usar para cubrir el rostro. ¿Que identificó usted? Por las características, por la compostura, cuando tenemos los datos, la señora me dice es alto y del pasamontañas, cuando la señora lo identifica, ya lo identificamos y cuando vimos el estado de la señora que tratamos de calmarla. ¿Cuando llega este ciudadano con el pasamontañas estaba la señora en el puesto? No. ¿En que momento llega la señora? Antes de que llegara el ciudadano a darnos los datos. ¿Cuando el llega ya se encontraba la señora en el puesto? En el momento no. ¿Cuanto tiempo transcurrió para que llegara? Que se preparara de cómo estaba. ¿Por que la señora no llego cuando llego el ciudadano? Cuando el ciudadano llega al puesto uno va a corroborar los hechos vamos a que la señora y le decimos que se dirija al puesto y ella llego en un carro particular y reconoció al ciudadano. Es todo. La jueza pregunta al testigo, ¿Cuando el ciudadano llega con el pasamontañas puesto lo cargaba completo? No colocado completamente, sino a medias. ¿Qué se puede deducir de una persona que presuntamente haya cometido un hecho ilícito, se presente ante la autoridad judicial con este tipo de prensas? Nosotros estamos en un país libre, verificamos, y como el llego que lo estaban culpando de algo que no cometió, nosotros para verificar lo que la señora había dicho. ¿Por qué piensa usted que el se presenta al sitio de la autoridad con la prenda colocada? Que si el se presento con esas características nosotros no podemos, sabemos que es una prenda que se usa para delinquir y otras personas también la utilizan para cubrir el pelo, taparse del sol.

Seguidamente se pasa a la sala al testigo promovido por la Fiscalía ciudadano A.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.705, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, con un (01) año y ocho (08) meses de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio Nº 74 al 75 de la segunda pieza del asunto, manifestando la testigo que si es suya la firma y reconoce el contenido de la misma y declara: “El ciudadano en la declaración, andábamos de patrullaje por el Oasis en la cual el ciudadano, el miércoles la ciudadana fue ultrajada por dos sujetos, en una zona enmontada donde ella reside por el mismo sector, la misma llego al puesto policial del Oasis declarando, de inmediato salimos mi compañero y yo a dar recorrido por el mismo sector, buscando las mismas características de los ciudadanos que ultrajaron a la señora, el día domingo se presentó un ciudadano indicando que lo habían culpado a el, lo revisamos en el momento los bolsillos, fuimos a la casa de la señora esperamos que ella nos ayudara a verificar que el ciudadano se presumía que había estado en el momento cuando la ultrajaron a ella, actuamos lo trasladamos hasta la zona policial de los Taques, dejándolo a la orden de la fiscalía. Es todo”. El Fiscal pregunta al testigo. ¿Es primera vez que hace este oficio? Si. ¿Ese procedimiento con quien lo realiza? Con el oficial J.J.. ¿Qué lo lleva a ustedes a llevar adelante ese procedimiento? Porque nos decían que hubo una violación y un robo a la señora presente, y se hace el procedimiento. ¿Los datos de la persona detenida quien se los aportó? La señora Carmen. ¿Qué paso cuando el ciudadano se presenta al comando? Lo manteníamos ahí hasta que la señora llegó al puesto policial diciendo que era el ciudadano que le sustrajo de sus pertenecías y la ultrajo, la señora estaba nerviosa, tenia miedo. Es todo. La defensa pregunta: ¿Diga usted si estaba en el puesto policial en el que labora el día que se presento el ciudadano? Si. ¿Cómo se presentó? Con un pantalón azul, un gorro. ¿Diga usted si se presentó con un pasamontañas? Si se presentó. ¿En los medios policiales cuando hay un hecho delictual para que se utiliza el pasamontañas? Para hacer sus delincuencias. ¿También el llevo el pasamontañas? Si. ¿Lo llevo puesto? Si. Es todo.-

En fecha 14 de diciembre de 2012, rinde declaración el funcionario policial A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.438, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, con ocho (8) años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio Nº 03 al 05 de la primera pieza del asunto, manifestando la testigo que si es suya la firma y reconoce el contenido de la misma y declara: “Me encontraba de auxiliar en la unidad 218, el que iba al mando del oficial Carrasquero, se recibió una llamada del Centro de Coordinación Nº 8, como a eso de las cinco de la tarde le informan que en le Oasis había ocurrido una novedad, posiblemente una violación o una agresión a una dama y que el presunto agresor se encontraba en la calle once, era alto, de tez moreno, flaco, de abundante cabello para el momento, llegamos nos atendió un ciudadano con las características similares a las informadas al oficial Carrasquero, le informo del caso de la denuncia, el cual no opuso resistencia, normal abrió la puerta, nos acompaño al comando de zona para las respectivas diligencias policiales y lo trasladamos al Comando de zona. El Fiscal pregunta al testigo: ¿Tuvo contacto con la victima de ese hecho? No. ¿La recepción de la denuncia quien la hace? En el comando de nosotros se recibió la denuncia y nos llaman por medio del teléfono. ¿Con posterioridad a la aprehensión del ciudadano que sucede? Lo trasladamos al comando se le notificó por que estaba detenido, se le leen sus derechos, lo normal de la diligencia. ¿Ese día estaba la victima en el lugar donde llegan con el ciudadano? No, yo no la vi. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Tres. ¿En que sitio se produjo la detención? Sector el Oasis calle 11, no recuerdo el número de la casa. ¿Usted puede decir si en esta sala de audiencias esta presente la persona que detuvo ese día? Si esta. Es todo. La defensa pregunta al testigo: ¿Diga usted si al momento de la detención le señaló las razones de la detención al ciudadano? En este caso no lo hice yo, lo hizo S.C., yo estaba de auxiliar. ¿Que le dijo? Que tenia a que acompañarnos por que esta denunciado por la agresión a una dama. ¿Que conducta presentó el ciudadano al hacer el señalamiento? De lo mas cordial, no opuso resistencia colaboró. ¿Como vestía para el momento? Andaba sin camisa y esperamos que se pusiera la camisa. ¿Aparte de la camisa cargaba pantalón? No recuerdo. ¿Tuvo conocimiento de alguna otra detención referente a la misma causa? No, esa sola. Es todo.

Seguidamente se pasa a la sala al experto ERCIDES H.L., venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.629.966, residenciado en Punto Fijo estado Falcón, con el cargo de Agente de investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con dos (2) años de servicio e la Institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 18 de la primera pieza del asunto, manifestando el experto que reconoce el contenido y la firma del cata que se le coloca a la vista y declara: “Para esa fecha los primeros días de diciembre nos encontrábamos en labores de guardia previa denuncia de una ciudadana de sexo femenino, nos trasladamos al sector el Oasis en la calle principal, entre las calles 15 y 16, donde nos manifestó el lugar donde se había realizado el abuso sexual, procedimos a realizar la inspeccionen el sitio del suceso, luego con C.A., nos dirigimos al lugar donde reside una persona de sexo masculino donde indico ella dirección del supuesto investigado, y una persona del C.C. nos dijo que el ciudadano estaba detenido, verificamos y ahí estaba el ciudadano, eso fue todo. El fiscal pregunta al experto: ¿Cual fue su función? Hacer la inspección en el sitio del suceso. ¿Cuantos años tiene en la institución? Tengo dos años de servicio. ¿Como describe el sitio? Una vía publica tiene la carretera de asfalto, demarcada, con brocales en varias secciones, tiene alrededores inmuebles, hay postes de soporte del alumbrado publico, mas que todo en el sentido oeste, existía un terreno, en una zona enmontada, había una serie de desechos sólidos, había vegetación árida, xerófila. ¿Como describe esa zona? Con abundante vegetación. ¿Si usted se paraba en esa zona, al frente del terreno, podía ver que pasaba? No, hay demasiado monte, la vegetación es regularmente alta, mientras más se va hacia dentro. ¿Cual era el hecho que se investigaba? Por el hecho denunciado. Es todo. La defensora ABG. A.M. pregunta al experto: ¿El lugar que menciona como enmontado es de fácil acceso? No tiene cerca perimetral, la vegetación es regularmente alta, cuando uno va mas hacia dentro, empezando es monte llano. ¿Si la persona entra en esa zona enmontada se raspa? Particular mente tiene características de abundante planta de cactu, en esa zona predomina esa vegetación xerófila, tiene espinas y hay cujies, si se puede. ¿La tierra es de libre permanencia, puede permanecer una persona sin que nada lo interrumpa? Hay sitios que son, pero los árboles no están pegados, hay espacio donde se observa tierra natural y además de los desechos que observe. ¿La víctima fue con usted al lugar? Si. ¿Cuando hace la inspección en el lugar que dice la victima, ella fue también? Ella me indica y yo me enfoco en los alrededores. ¿La inspección técnica la elaboran de acuerdo a la denuncia? Tomando en cuanta la dirección. ¿Había basura en el lugar de los hechos? Si desechos sólidos, como bolsas de papel, restos de botella de vidrio ¿Habían toallas sanitarias? No, no me fije. ¿Alguna prenda intima? No, yo no la ubique. La defensa M.D., pregunta al experto: ¿Que participación tuvo en la inspección? La inspección. ¿Con que fin se hace esa inspección? Primeramente de dar una localización optima del sitio, que existe el sitio, como esta conformado, los elementos de las adyacencias. ¿Diga si recabó elementos de interés criminalísticos? No. ¿Diga la dirección donde realizó la inspección? En el Sector el Oasis, calle principal, entre calles 15 y 16. Es todo.

Seguidamente se pasa a la sala la experto C.A.A.P., venezolano, mayo de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.441.999, residenciado en Punto Fijo estado Falcón, con el cargo de Agente de investigación, detective, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con dos (2) años de servicio e la Institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, se le coloco a la vista el acta de investigación penal que suscribe la cual riela al folio 16 y 17 de la primera pieza del asunto, manifestando el experto que reconoce el contenido y la firma del cata que se le coloca a la vista y declara: “Ese día estamos en la sede del despacho se presentó la ciudadana colocando la denuncia de haber sido objeto de un abuso sexual, se le tomó su denuncia y nos trasladamos al sitio del hecho, una vez presente en el mismo, nos indicó el sitio exacto del hecho, en la búsqueda, en el mismo no logramos ubicar evidencias de interés criminalístico, igualmente en la denuncia ella menciona una personas como testigo, se le pregunto si tenia conocimiento donde residía el mismo, manifestando que si sabia, igualmente nos indico el inmueble, nos acercamos fuimos recibidos por una personas de sexo masculino, le notificamos de nuestra presencia, lo identificamos y le preguntamos si tenia conocimiento de los hechos que se investigan, haciéndole a su vez indicación de uno de los investigaciones para ese entonces, manifestando que si conocía a uno de vista y nos indico el sitio donde reside el mismo, le indicamos a esta persona que debida comparecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nos trasladamos a la casa del investigado luego toqué la puerta estaba cerrada, se nos acerco una ciudadana que no quiso identificarse manifestó ser miembro de la junta comunal del sector, informó que el sujeto que buscamos se encontraba detenido en la policía por estar vinculado con el hecho, fuimos a la policía de los Taques, tuvimos entrevista con policías nos informó de la persona detenida, nos aportó los datos, y que el mismo estaba a la orden del Ministerio Publico, culminada la experticia nos regresamos al despacho. Es todo. El Fiscal pregunta al experto: ¿Que aptitud tenía la victima? Revisamos la denuncia y nos trasladamos al sitio, yo no entreviste, solo investigué. La defensa pregunta al experto. ¿Al momento de recibir la denuncia con quien se dirige al lugar de los hechos? Con la victima, una vez en el sitio el funcionario que declaro anteriormente realizó la inspección. ¿Usted entrevisto a otras personas de sexo masculino, se desprendieron de la victima y buscaron al testigo? Fuimos, buscamos el testigo. ¿Cuál fue el testigo que nombra la victima? No recuerdo. ¿Fue a la residencia? Si. ¿Que mencionó el ciudadano? Dijo que si, que es un azote y nos indico el sitio. ¿Le llegó a mencionar este ciudadano el lugar de los hechos? No. ¿El lugar que le menciona la victima lo puede describir el sitio? No, yo soy investigador, solo dejo constancia si se realizo o no se realizo, ella paso con el otro funcionario al sitio, yo me quede en la vía principal. ¿Que distancia hay de la vía principal? No se. La jueza pregunta al experto: ¿Fueron donde habita el testigo? Si. ¿Se entrevistaron con el? Si. ¿Que les dijo? El no quería hablar mucho y dijo que el sitio quedaba en tal parte, hay personas que no quieren declarar, creo que aun no se ha presentado al CICPC, se identificó, el dijo que efectivamente había escuchado de un ciudadano y que vivía en tal parte. ¿Le mencionó otra cosa? No recuerdo. ¿Cuando se dirige a Polifalcón de los Taques, usted logra observar al detenido? No. Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico, prescinde del testimonio de la experta E.C., por cuanto la misma ya no labora el en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el experto R.M. declaró sobre la experticia que suscribe conjuntamente con la mencionada EXPERTA.

Posteriormente en fecha 18 de diciembre de de 2012, rinde su declaración el funcionario promovido por la Fiscalia ciudadano S.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.804.489, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, Oficial Jefe adscrito a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, con 17 años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio Nº 03 al 05 de la primera pieza del asunto, manifestando la testigo que si es suya la firma y reconoce el contenido de la misma y declara: “Eso fue el jueves 01 de diciembre me encontraba de supervisor de los servicios de la zona policial de taques, recibió una llamada telefónica del supervisor E.S., era el jefe de operaciones de la zona policial, me dijo que me trasladara a la urbanización el oasis calle 11 casa Nº 299, para que realizara la aprehendían de un ciudadano de nombre Wladimir, solamente nos dió la descripción, bajo, pelo afro quien había sido denunciado en la zona Nº 02, por la señora Carmen, por un delito de violencia de genero, se conformó la comisión bajo mi mando, conducida la unidad por el oficial Castillo; nos trasladamos a la zona, tocamos la puerta, nos abrió un señor con las mismas características le preguntamos el nombre nos dijo que se llamaba W.T., le informamos, le pedí que nos acompañara al comando de los Taques, le leímos sus derechos y lo trasladamos al comando local, se le hizo conocimiento a la Fiscalia 16 por violación de genero, yo me comuniqué con el 171 con el detective C.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas me informó que el ciudadano registraba antecedentes por porte ilícito y dos por drogas. Es todo”. El Fiscal pregunta al testigo: ¿Usted indicó en que fecha fue ese procedimiento? El 01-12-2011. ¿En que sitio se practicó la detención? En el sector el Oasis, calle 11 casa Nº 299. ¿Tuvo conocimiento de la denuncia o se le llamo vía telefónica? Se realizó llamada telefónica. ¿Cuándo a usted lo comisionaron le indicaron el hecho que se investigaba? Solo que era violencia de género, cuando llegue al comando fue que me dijeron que se trataba de un robo y una violación. ¿Durante ese procedimiento tuvo contacto con la victima? No. ¿Al momento de escuchar el motivo de ese procedimiento llego a escuchar cuantas personas habían involucrados en el hecho? Dos. ¿En que lugar se practicó la detención? En el oasis calle 11, casa Nº 299. ¿Al momento de la detención logró incautarle algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Esa persona que detuvo está en esta sala? Si (señalando al acusado Wladimir). En este estado, el Fiscal solicita se agote la vía de la citación personal al ciudadano testigo A.E., y desiste de la declaración del funcionario actuante en la aprehensión ciudadano W.C., por cuanto ya vinieron a declarar los funcionarios actuantes en la aprehensión. Estando la defensa de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico.

El día 21 de diciembre de 2012, compareció a la sala de Audiencias la experta promovida por la Fiscalia, ciudadana LENALIDAD DEL C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.769.030, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, Inspectora, experta en el área de Microanálisis, y jefa del laboratorio de Microanálisis del departamento de Ciminslistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, con ocho (08) años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentada, se le colocó a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios Nº 48 al 49 de la primera pieza del asunto, (experticia de reconocimiento legal, experticia seminal y hematológica), manifestando la experta que si es suya la firma y reconoce el contenido de la misma y declara: “Se presentan con un memorando con la cadena de custodia, las cuales constaban de un falda, una franela y un fondo, se determino la presencia de sustancia hemática y se determinó la presencia de sustancia seminal, aplicándose los respectivos métodos de certeza, que conllevan al esclarecimiento del hecho desde el punto de vista de la experticia que nos solicitan. El Fiscal pregunta a la experta: ¿Usted puede concluir con certeza que las sustancias que había en una de las muestras era de naturaleza humana si se le aplicaron los métodos, se determinó con certeza? ¿Llegó a determinar algún desgarro de violencia? El tipo short presentaba el desgarre e incluso presentaba deshilachado. ¿Cuándo usted habla de solución de continuidad a que se refiere? En ese caso se habla de que hay pérdida de la trama y de los timbres, en este caso, había desprendimiento que permite en cuadrarlas dentro de las de tipo rasgadura se observaron orificios de carácter de alargado, presumiblemente por tracción violenta. ¿Con ese movimiento pudiera realizarse esa rasgadura? Se deja constancia por el deshilachado. ¿Además de la sustancia hemática que otra sustancia consigue? Otra amarillenta, hay una que es desconocida, en este caso de acuerdo a los que se solicitaba, se pudo determinar de acuerdo a las comparaciones con patrones, se aplican los patrones se determino que era de naturaleza seminal. ¿Esa ubicación de las manchas de acuerdo a la descripción donde era? En la parte genital. ¿En las tres muestras usted puede afirmar que se consiguió adherencias de suciedad? Si. ¿En el común que significa de naturaleza seminal? La que se colecta, se ve por sus características y su coloración se toma un pedacito para obtener la certeza, en este caso dio presencia seminal. ¿Se determinó que había presencia seminal en esta prenda? Si, se dejó constancia en las conclusiones. ¿Esta sustancia es segregada por el hombre? Si. ¿Recuerda la cantidad de la sustancia era abundante? Se deja constancia que había mucha sustancia hemática, de acuerdo a la descripción tanto en el área genital, anal, también se encontraba en el fondo, en la franela también se conseguí. ¿Y la sustancia seminal? La ubicación se da a través de la luz, no se puede decir que están extendidas. Es todo. La defensa pregunta a la experta. ¿En cuanto a la prenda que fue examinada cuantas prendas resultaba la presencia de sustancia hematina? Como tal la orientación fue para dos, la franela y el fondo. ¿En su examen puede diferenciar o definir el origen de la sustancia hemática si es a causa de una herida o de tipo menstruación? De acuerdo a la coloración en la prenda en este caso con la sustancia seminal, mas las rasgaduras indican que se puede presumir que sucedió, en este caso se presume de acuerdo a las soluciones de continuación y de seminal se determina que fue por lesiones, no de menstruación. Es todo.- Se deja constancia que el tribunal no hace preguntas.

El día Nueve (09) de enero de 2013, compadeció el testigo promovido por la Fiscalia, ciudadano A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.600, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades y debidamente juramentado, declara: “Sinceramente no tengo conocimiento, no la conozco, en ese momento estaba en mi casa escuché un grito, estaban mis niñas, agarré, escuché el alboroto, y me metí para dentro, de allí no vi nada, no se, la señora tampoco me conoce, la iglesia queda detrás de mi casa, no se mas nada, yo se que eso es muy delicado, mi trabajo también es delicado, es todo. El Fiscal pregunta al testigo. ¿Usted recuerda la fecha? Con sinceridad ya hace un año, si hubiera sido testigo me llevan a PTJ, de resto me llegó una citación para acá, yo vine y retiré la boleta yo mismo. ¿Escuchó los gritos? De mi esposa, que me dijo que saliera porque las niñas estaban afuera, nosotros vivimos en una partes que conchale, yo llego entro y cierro mi portón. ¿Había algo por lo que usted tuviera temor por dejar a sus hijas afuera? No. ¿La PTJ lo fue a buscar en ese momento? No. ¿Usted conoce a la señora Carmen? No, ella fue a mi casa, si la veo no la conozco. ¿Vive cerca del sector? No se. ¿Por qué fue a su casa? Porque quería que declarara, le dije que yo no vi nada. ¿Su casa queda cerca de la iglesia evangélica? Diagonal. ¿Por esa área hay cerca una zona enmontada? Todo eso es monte.- La Defensa pregunta. ¿La señora C.C. es evangélica o pertenece a esa iglesia que esta diagonal? No sé. ¿Qué religión tiene usted? Babalao. ¿Cuando ella fue a su casa ya usted la había conocido antes? No. ¿Desconoce la razón por la que fue a su casa? Claro. Es todo. La jueza pregunta. ¿A que se dedica usted? Soy experto en fugas, soy mecánico de PDVSA.

De lo antes transcrito, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia recurrida se limita a dejar constancia del recorrido de las audiencias celebradas en el desarrollo del juicio oral y publico contra los acusados de autos en fecha 09 de Septiembre de 2012, donde incorpora documentales promovidas referida a la inspección técnica Nº 1980; en fecha 17 de Octubre de 2012, incorpora la prueba referida a reconocimiento médico legal Nº 0641; 24-10-2012; en fecha 24-10-2012 incorpora informe médico forense Nº 1839 e igualmente incorpora una experticia de reconocimiento legal seminal y la hematología Nº 404 realizada por la Experta LENALIDA DEL C.G..

Igualmente dejó constancia en la sentencia fraccionada de las declaraciones rendidas en fecha 07 de Noviembre por la Experta A.D.V.G.; en fecha 27 de Noviembre de 2012, el ciudadano R.A.M.G.; en fecha 03 de Diciembre de 2012, el testigo V.M.G.B.; en fecha 06 de Diciembre de 2012, el ciudadano J.L.J.V. y el Testigo A.J.P.P.; en fecha 14 de Diciembre de 2012, el funcionario policial A.J.C. , la Experta ERCIDES H.L. y C.A.A.; en fecha 18 de Diciembre de 2012, el ciudadano S.J.C.M.; en fecha 21 de Diciembre de 2012, compareció a rendir declaración la Experta LANALIDAD DEL C.G.R. y en fecha 09 de Enero de 2013, y el testigo A.R.E., de lo constatado verifica esta Alzada que el Tribunal Recurrido no hizo una análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas por los testigos del proceso penal lo cual la Juez de Juicio no acreditó el hecho delictivo atribuidos a los acusados de marras constatando este Tribunal Colegiado que luego de la revisión del fallo recurrido tal concatenación no lo hizo, no fue relacionada entre sí cada medio probatorio, para establecer ciertamente los hechos por los cuales quedó acreditado el delito de Violación en contra de los imputados de marras

Así las cosas, observa que la parte recurrente denuncia en su escrito de apelación la vulneración del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la sentencia adolece del requisito de motivación, ya que el Tribunal de Juicio no acreditó los hechos objeto del juicio que el Tribunal estimó acreditados que no existe una visión del Tribunal a través de una correcta valoración de las pruebas de no existir precisión en los hechos que el Tribunal da como probados, no pudiendo aplicársele el derecho ya que no es imposible subsumirlo en el supuesto de hecho o hipótesis de la norma jurídica.

En efecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 lo siguiente:

El recurso de apelación sólo podrá fundarse en:

(…)

2° Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación

Por otra parte la norma adjetiva penal establece toda sentencia tendrá los siguiente requisitos

Artículo 346.- La sentencia Contendrá:

  1. - La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusado y los demás datos que sirven para determinar la identidad

  2. -La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio

  3. - La determinación precisa de los hechos que el Tribunal estime acreditados

  4. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. -La decisión expresa sobre sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que imponga.

  6. - Firma del Juez o Jueza

Efectivamente, conforme a lo dicho por la norma adjetiva penal indica que es necesario que el Tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitado, los hechos que consideró efectivamente probados de manera precisa, concisa y circunstanciada y cuales pruebas practicadas se apoyó para ello, y la exposición puntal y exacta de los fundamento de hecho y de derecho en lo que soporta la sentencia valorando tales pruebas según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el sistema de la sana critica para la apreciación de las pruebas el cual no puede ser infringido por el Tribunal A quo.

Es importante para esta Alzada dejar establecido la obligación que tienen los jueces de motivar los autos o sentencias emitidos a los fines de garantizar que todas las partes intervinientes en un proceso penal cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios para ejercer su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 el cual dispone lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

En cuanto a la falta de motivación podemos señalar podemos señalar las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 279 de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan donde dispuso lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

.

En base a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 144 de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

Al respecto cabe destacar que la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el juzgador acoge una determinada decisión analizando cada una de las pruebas comparándolas y relacionándolas con todas las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar correspondiente, la sentencia debe ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de una riqueza intelectual en base a lo dicho por la Ley al caso o de los hechos por los cuales se juzga a los acusados lo que se pretende es demostrar a las partes que se ha cumplido con el debido proceso, el derecho a la defensa garantía constitucional prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar derechos y garantías constitucionales de todas las partes que intervienen en proceso penal, Fiscal del Ministerio Público, defensa, imputado y victima.

En base a lo afirmada por la Sala Constitucional y lo verificado por esta Alzada, tenemos que el Tribunal Segundo de Juicio incumplió con su obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados obligación que atañe al sentenciado de juicio, en cuanto a esta primera denuncia se declara con lugar la primera denuncia y así se decide

Asimismo denuncia la defensa privada del Acusado J.D.D.M., el vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444 en su ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la Sentencia recurrida por cuanto resulta que no existe una visión del Tribunal a través de una correcta precisión en los hechos que el tribunal da por probados, no puede aplicarse el derecho ya que no es imposible subsumirlo en el supuesto de hecho o hipótesis de la norma jurídica, por otra parte en cuanto a esta denuncia observa esta Alzada que la defensa privada del acusado fundamenta su recurso de apelación en el único motivo de su escrito recursivo en la norma adjetiva penal indicando que la sentencia impugnada incurre en vicio en la motivación de la sentencia condenatoria publicada en fecha por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; por otra parte observa esta Alzada que la defensa privada abogadas A.M. y M.D. del acusado B.J.T.T., ejerce recurso de apelación tambien por falta de motivación de la sentencia recurrida por el Tribunal Segundo de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

En este contexto, pertinente y necesario pasar a determinar sí le asiste la razón a la defensa privada de los acusados de autos, en cuanto a la denuncia de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictado en fecha 14 de Enero de 2014 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2014 que condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) años y SEIS (6) meses por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho a una V.L.d.V., a sus defendidos J.D.D.M. y B.T.T., por lo que considera esta Alzada revisar como fue la valoración que cuestionan para llegar al convencimiento de que los acusados de autos son responsable del delito por el cual los acusa el Ministerio Público la cual corre a los folios y dejó establecido en el Capitulo III de los FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO lo siguiente:

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y privado y la culpabilidad de los acusados, es decir, se determinó que efectivamente los ciudadanos W.J.T.T. Y J.D.D. (…), en horas de la noche, ejecutaron el delito de VIOLENCIA SEXUAL sobre la humanidad de la ciudadana C.A.C.H. (…), sorprendiéndola, agrediéndola físicamente y amenazándola verbalmente, en un terreno enmontado del sector EL OASIS, cerca de la iglesia evangélica a la cual se dirigía la victima.

Ahora bien, tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual reza de que “Quien mediante el empleo de violencia o amenaza haya constreñido a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”.

De manera que, para que haya violación no es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial e igualmente requiere que el agente haya constreñido mediante violencia o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficiente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero. A este respecto dice Soler que la violencia debe entenderse “no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral”.

La violación es sin lugar a dudas, tal como lo expresa H.G.A. en su Manual de Derecho Penal, un delito doloso, no es susceptible un tipo culposo de violación. Por una parte, exige en el autor la intención de acceder carnalmente a la victima, acompañada del conocimiento o situación de la victima de la que se abusa, o de su resistencia. Se trata de un dolo cuya base voluntaria debe completarse intelectualmente en relación a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, porque esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que solo representa el fundamento subjetivo de su responsabilidad. En cuanto al aspecto de la voluntad de acceder carnalmente se exige dolo directo y se admite dolo eventual en lo que atañe al conocimiento de la situación de la que el autor abusa o de la resistencia que se le opone.

De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que los acusados W.J.T.T. Y J.D.D. (…), participaron como autores en el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Siendo que la evidencia en su contra, de ser señalados como las personas que en horas de la noche en el sector el O.d.M.L.T., del estado Falcón, con amenazas hacia la vida, utilizando la fuerza física, abusaron sexualmente de la ciudadana C.A.C.H., todo lo cual quedó probado en el debate, mediante las declaraciones testifícales de expertos, funcionarios y lo que observo y valoro esta juzgadora en el testimonio del testigo promovido por la Fiscalia y del testimonio de la victima, sí como las pruebas documentales antes analizadas, es suficiente, no se hizo mengua, no se desarticuló la convicción de la participación de los acusados W.J.T.T. Y J.D.D. (…),

Analizados como fueron los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por W.J.T.T. Y J.D.D. (…), para cometerle el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo probado en el juicio oral y privado, observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del juez para dictar sentencia CONDENATORIA.

Observa esta Alzada que del extracto de la Sentencia anteriormente citada se pude evidenciar que del texto del fallo condenatorio se constata que el Tribunal de Juicio, no hizo un análisis y comparación de las pruebas de autos, constando esta Alzada que el Tribunal de juicio no hizo un razonamiento y comparación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el juicio oral y publico, como se evidencia de lo dicho por el Tribunal de Juicio: “De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que los acusados W.J.T.T. Y J.D.D. (…), participaron como autores en el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Siendo que la evidencia en su contra, de ser señalados como las personas que en horas de la noche en el sector el O.d.M.L.T., del estado Falcón, con amenazas hacia la vida, utilizando la fuerza física, abusaron sexualmente de la ciudadana C.A.C.H., todo lo cual quedó probado en el debate, mediante las declaraciones testifícales de expertos, funcionarios y lo que observo y valoro esta juzgadora en el testimonio del testigo promovido por la Fiscalia y del testimonio de la victima, sí como las pruebas documentales antes analizadas, es suficiente, no se hizo mengua, no se desarticuló la convicción de la participación de los acusados W.J.T.T. Y J.D.D., verifico que el Tribunal de juicio condena a los acusados de autos por una prueba sin indicar que prueba del proceso le surgió la convicción de la responsabilidad penal de los mismos, constituyendo esto un decisión arbitraria e inmotivada, es una obligación del Juez de Juicio de motivar una sentencia, ello debió explicar la razón jurídica en virtud del cual adopta determinada decisión valorando cada prueba individualmente y comparándola con el resto de las pruebas lo cual no hizo el Tribunal de Juicio tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal observando la sana critica el conocimiento científico y las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas experiencia , de allí su obligación de apreciar las pruebas traídas al juicio, lo cual vicia la sentencia de inmotivacion pues el fallo recurrido se encuentra carente de falta de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para condenar a los imputados de autos; incumpliendo con uno de los requisitos establecido en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe tener toda sentencia el cual dispone: La sentencia debe contener (…) 3° la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4°(…) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Este requerimiento legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el Juzgador en la parte referida a los hechos que el Tribunal estima acreditado, solo se limita hacer una transcripción de las pruebas testifícales con las respuestas, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado H.d.J.F.J. y el resultado; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En ese mismo orden de ideas, el autor E.P.S., señala en su obre Manual de Derecho Procesal que:

…La motivación de la sen

tencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

…/.. (Negrillas de la Sala).

De igual manera, en decisión dictada por la misma Sala de casación penal en fecha 21 de abril de 2004, estableció:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar la razón del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

Así mismo, la Sala de Casación Penal ha instaurado que “…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”

En jurisprudencia publicada en fecha 19 de mayo de 2004, la Sala de Casación Penal, estableció:

…La falta de motivación de la sentencia a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta al orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

En cuanto a, el análisis de las pruebas realizadas en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida no hizo la concatenación entre todas y cadas unas de las pruebas, limitándose a darle valor probatorio de manera individual, por lo tanto se incurre en falta de motivación de la sentencia para poder llegar a la conclusión con respecto a la culpabilidad del acusado H.d.J.F.J.; en consecuencia al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la responsabilidad del acusado, infringiéndose los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; es por lo que esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; por lo que de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”

Ahora bien, del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir esta Sala que existe falta de motivación siendo una regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judicial sean arbitrarias lo cual vulnera la tutela efectiva consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el Juez de Juicio es a quien le corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de pruebas debe efectuarse conforme a la sana critica resultando necesario que el Tribunal de Juicio efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resulta lógica, verosimiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal al caso concreto y la base legal aplicable al caso en concreto.

Sobre el particular, en sentencia Nº 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del M.T. de la República, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso).

Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con que en el presente caso debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, regentado por la Abogada C.A.L.M. debiéndose declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo objeto del recurso de apelación y del juicio oral que le dio origen, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en los artículos 346 ordinales 3 y 4° y el artículo 449 eiusdem, debe reponerse el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar del presente recurso conllevó a la nulidad de la sentencia recurrida, se abstiene esta Corte de Apelaciones de continuar analizando el recurso de apelación esgrimido por la defensa privada del acusado JAUN D.D.M. y de analizar el recurso de apelación ejercido por las abogadas A.M.H. y MARBELIZ defensoras del acusado B.T.T., por resultar inoficioso. Así se decide.

En virtud de que el fallo dictado por esta Sala conlleva a la reposición de la causa al estado de nueva celebración del Juicio Oral y Público y visto que los acusados se encontraban privados preventivamente de su libertad, se mantiene medida judicial preventiva de libertad en contra de los acusados arriba identificado, en virtud de que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante este Juzgado un juez de juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación en la se encontraban los mencionados acusados antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombra medida de coerción personal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados L.A.M.G. y J.C.U.A., en su condición de Defensores del ciudadano J.D. DÌAZ MARIN, y las abogadas A.M.H. y M.D., en su condición de Defensoras del ciudadano B.T.T., plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto publicada en fecha 9 de Mayo de 2014 que DECLARÓ CULPABLE a los ciudadanos J.D. DÌAZ MARIN y B.T.T., y los condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, C.A.C.. ASIMISMO SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del fallo objeto del recurso de apelación y del juicio oral que le dio origen, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en los artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° y el artículo 449 eiusdem, debe reponerse el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia de los vicios observados. Se mantiene la medida judicial de los acusados de autos a la situación en la se encontraban los mencionados acusados arriba identificados antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombrada medida de coerción personal.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veinte y cuatro (24) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ

JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120140000100

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