Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA-8621

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: D.R.C.M..

Órgano Recurrido: COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 09 de marzo de 2007, comparecido por ante este Despacho la ciudadana Abogada en ejercicio, JOSERANNY DEL C.E., titular de la Cédula de identidad Número V- 14.318.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.087, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: D.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.736.740, presentó escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Lic. Noe Rafael Liendo Mora, de fecha 14 de febrero de 2007, por medio del cual se Destituyó del cargo de Agente al ciudadano D.R.C.M.

Alega el querellante que le fueron violados en dicho procedimiento administrativo derechos fundamentales, por cuanto fue Destituido de su cargo injustificadamente, ya que se le juzgó en ausencia, pues no fue Notificado del Procedimiento Administrativo de Destitución aperturado en su contra y sobre la base de una Ley no preexistente. Señalando así, que fue despedido sin mediar formulación de cargos, notificación de apertura de la Averiguación Disciplinaria o del Procedimiento Disciplinario de Destitución del que fue objeto, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, cercenándose en consecuencia su derecho a la defensa garantizado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente señaló, que la Sanción de la que fue víctima es injustificada e inmotivada por cuanto su Destitución, fue consecuencia de un procedimiento llevado a cabo con total y absoluta inobservancia y prescindencia del procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que acarrea la Nulidad Absoluta el Acto Administrativo recurrido, por cuanto el mismo se fundamentó en una ley preexistente y con una sanción establecida en la misma ley (Ley Del Sistema Disciplinario Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua). En este sentido, alegó que es Nulo el despido e igualmente indicó que no fue notificado formalmente del procedimiento, lo que acarrea la violación del debido proceso contenido en el numeral 1 el Art. 49 constitucional, en consecuencia hace Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo recurrido, por cuanto le causó un estado de indefensión.

Señaló el querellante, que la presunta falta que dio origen a la apertura de la supuesta averiguación administrativa, estuvo constituida por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días durante un lapso de treinta días continuos, las cuales supuestamente ocurrieron los días 08, 11 y 16 de septiembre del año 2005 y es en fecha 15 de mayo del año 2006, cuando se inicia el procedimiento que dio lugar a la sanción, es decir, que ocho meses después en que incurrió en la falta es cuando la Inspectoría General de la Policía aperturó la averiguación administrativa, sin mediar una notificación del procedimiento administrativo sustanciado, lo que es totalmente contrario a los principios del derecho administrativo sancionador lo que vulnera el derecho a la defensa tutelado en el Art. 49. 1 constitucional.

En consecuencia solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea: 1) Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los procedimientos de ley. 2) Se decrete la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido. 3) Se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en consecuencia solicita se ordene la reincorporación al cargo de Agente a su representado como garantía de los derechos constitucionales violados.

Fundamentando el Recurso interpuesto en el Artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto violenta la norma constitucional atinente al debido proceso contenida en el Artículo 49 numerales 1,2,3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 78 numeral 6, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la Ciudadana Abogada: V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 16.128.899, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, en su escrito de Contestación, negó, rechazó y contradigo tanto los hechos alegados por el querellante como el derecho invocado en el escrito libelar, señalando que durante la instrucción del expediente disciplinario no se violó el principio constitucional del debido proceso al querellante, ya que en virtud de que no fue posible la citación personal del querellante, el mismo fue notificado sobre la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por medio de Cartel de Notificación en el Diario “El Aragueño” en fecha 08 de diciembre de 2006, cumpliendo así la administración con lo previsto en la parte infine del Artículo 89, numeral numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que si resultare impracticable la notificación personal, se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, quedando de esta manera notificado el querellante, por lo cual tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente y ejercer de manera eficaz y por medio de un abogado de su confianza su derecho a la defensa.

Con respecto a los ochos (08) meses transcurridos desde el momento en que incurrió la falta, hasta la iniciación del procedimiento disciplinario señaló, que el querellante en repetidas ocasiones venia mostrando una actitud irresponsable ante las labores asignadas, además del total irrespeto al horario de servicio asignado, con un alto record de inasistencias, motivo que dio lugar a la correspondiente investigación. Asimismo señaló que la última inasistencia del querellante ocurrió en fecha 17 de abril de 2006 y tres días después, es decir el 20 de abril de 2006, fue cuando el superior inmediato del querellante solicita a la Oficina de Recursos Humanos la Apertura de la Averiguación Administrativa, por lo que es falso que la administración Pública Estadal haya iniciado el procedimiento disciplinario ocho (08) meses después de la ocurrencia de la falta. Alegó además, que la Administración Pública Estadal al instruir el expediente disciplinario, consideró las inasistencias incurridas por el querellante durante los meses de Octubre y Diciembre de 2005 y de Enero a Abril de 2006, y no solo las correspondientes el mes de septiembre 2005, como señaló el querellante, y al respecto adujo, que dichas inasistencias que fueron obviadas por el querellante de manera intencional en su escrito libelar, al señalar de manera reiterada que solo se le sancionó por las faltas ocurridas en el mes de septiembre de 2005.

Asimismo, señaló que el querellante se contradijo en su escrito libelar, cuando señaló que no pudo defenderse, ni tener acceso al expediente y conocer la identidad de quien lo juzgaba, indicando que se le juzgo en ausencia, que no se le notifico del procedimiento y a su vez expresar que le fue asignado un abogado defensor de oficio por la para defenderlo, quien no promovió ni evacuo pruebas que desvirtuará la pretensión de la Administración.

Por otra parte, señalo que si bien las faltas se cometieron con la vigencia del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, no es menos cierto que al querellante se le instruyó el procedimiento bajo la nueva Ley del Sistema Disciplinario, que entro en vigencia el 24 de abril de 2006, la cual recoge la misma falta en un articulado distinto al Código derogado. Resaltando el comentario de E.C.B., al Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil: “El principio general aplicable a la ley procesal venezolana es tempos regit actum, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización”. Por lo que solicitó se desestime la querella interpuesta y declaré Sin Lugar en la definitiva.

Cumplida como fue la fase probatoria del presente procedimiento, y llegada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Definitiva, en la que la parte querellada ratificó su escrito y peticiones formuladas, así como las pruebas promovidas por la parte querellada, en la que ratificó su escrito de contestación y solicitó sea declarado Sin Lugar la presente querella y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento, contentivos de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presenta causa tiene por objeto la solicitud de declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 14 de febrero de 2007, notificado en fecha 27 de febrero de 2007, por medio del cual se acordó Destituir al ciudadano D.R.C.M. del cargo que venía desempeñando en ese Organismo como Agente, razón por la cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra dicho acto.

Es necesario, en uso de las potestades inquisitivas y de Control de Legalidad, que posee este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, entrar a analizar el Acto Administrativo recurrido, a lo que tenemos que indicar que de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener determinados requisitos; y en el caso que nos ocupa, en el Acto Administrativo definitivo de fecha 14/02/2007 se observa, que se encuentran llenos en su contenido dichos requisitos indicados en la disposición legal supra mencionada del hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar su decisión.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el querellante en relación al procedimiento que se le aperturó, el cual fue sustanciado en su ausencia, no teniendo oportunidad para defender sus derechos e intereses, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto la administración no logró hacer efectiva la notificación personal del querellante, la misma se llevó a cabo por medio de la notificación por carteles, tal y como se evidencia en el folio 132 del expediente, en el cual riela inserta copia debidamente certificada de la publicación del Cartel de Notificación que se hiciera en el Diario EL ARAGUEÑO, en fecha 08 de diciembre de 2006, con lo que quedó demostrado, que la Administración al agotar la Notificación del ciudadano D.R.C.M., dio la oportunidad, para que el querellante ejerciera su derecho de defensa, ya que por medio de dicha notificación, se hizo del conocimiento público la apertura del procedimiento disciplinario aperturado con ocasión de las faltas imputadas, por tanto no puede establecerse que el querellante haya sido juzgado en ausencia, por una causa imputable a la administración, cuando ésta cumplió las fases procedimentales pertinentes para la averiguación y subsiguiente sustanciación del procedimiento disciplinario y el respectivo resultado sancionador, por lo que observa quien decide que la Administración agotó la notificación del querellante del procedimiento aperturado en su contra, por lo que tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente, conocer el contenido de las actas del procedimiento y presentar sus alegatos y defensas de los hechos imputados, por lo que entiende esta Juzgadora que no le fue violado ni su derecho a la defensa ni al debido proceso, alegado por el querellante en su escrito libelar; por lo que el acto señalado que contiene la decisión, es el resultado del procedimiento aperturado y sustanciado que se llevó a cabo en consonancia con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con el iter procedimiental que acarrea el procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el Artículo 89 y siguientes ejusdem.

Ahora bien, en observancia al poder inquisitivo y control de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora, que en el Acto Administrativo de Formulación de Cargos de fecha 22 de diciembre de 2006, que riela inserto al folio 146 al 149 del presente expediente, se señalaron los hechos que motivaron el mismo, discriminándose tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamentó la Administración el procedimiento disciplinario aperturado, lo que confirma que el querellante, tuvo su oportunidad procesal para interponer sus alegatos de defensa a los hechos que le fueron imputados, así como rebatir la falsedad de los mismos, cuestión que no sucedió; por lo que esta Juzgadora da como cierta la falta incurrida, al no ser desvirtuado de modo alguno ni en los hechos ni en el derecho los cargos imputados, falta esta que concurre para dar lugar a la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución. Así se declara.

Dentro del mismo contexto observa esta juzgadora, que el Acto Administrativo recurrido, fue decidido en atención a los resultados obtenidos en conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica y dictado en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto” y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por lo demás, se quedó evidenciado de las actas procesales contenidas en los folios 121 al 183 que el querellante tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos legales y de hecho que motivaron a la Administración para justificar su actuación…..”. En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente señalar que no se le causó indefensión al recurrente, al haber agotado la notificación del mismo de la apertura del procedimiento incoado en su contra y de los hechos que dieron lugar a dicho procedimiento, a los fines de su respectiva defensa, que en el caso de marras, no se demostró que la Administración lesionara en modo alguno el derecho a la defensa alegado por el querellante. En este sentido, se reitera lo señalado en cuanto a que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto la Administración agotó tanto la notificación del interesado, como el iter procedimental del Acto de Formulación de Cargos, Lapso Probatorio y el Acto Administrativo Definitivo de fecha 14 /02/2007, cumpliendo con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, esta Juzgadora, señala que el acto administrativo recurrido, fue dictado sobre la base legal contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso sub judice, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el acto recurrido se tiene como firme. Así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto, por el ciudadano D.R.C.M. contra el Acto Administrativo contenido en la decisión de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad Y Orden Público del Estado Aragua. Así se decide.

Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir este sentenciador pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y o pedimentos formulados por el querellante.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano D.R.C.M., mediante Apoderada Judicial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Lic. Noe Rafael Liendo Mora, de fecha 14 de febrero de 2007, por medio del cual se Destituyó del cargo de Agente al ciudadano D.R.C.M.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA GLENDA DE LOS RIOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

R.M. ROJAS

GDLR/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-8621

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