Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-002256

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.D.P.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.919.805.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.112.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre del año 1994, bajo el número 16, tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: N.E., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.035.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.T.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano L.D.P.C. contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO S. A.

Por auto de fecha 08 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 16 de abril de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de mayo de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 22 de mayo de 2013, a las 03:00 PM, ocasión en que efectivamente la Jueza de este Despacho Judicial procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se introdujo calificación de despido injustificado, a fin de reclamar el reenganche y pagos salarios caídos de su representado, quien trabajaba en el turno de la noche y percibía bono nocturno por dicha labor, pero que durante la prestación del servicio, no había quien lo supervisara sino en el turno del día llegaba el gerente de la tienda a quien rendía cuenta; pero el Juez de la primera instancia argumenta en su sentencia que por las funciones que desempeñada por el actor, este no era trabajador de dirección, sino de confianza, en razón de lo cual no estaba amparado por la inamovilidad, al tiempo que manifestó que entre las pruebas promovidas por la accionada y admitidas en juicio, la juez hace mención a un cheque que al trabajador nunca le fue presentado, por el monto de su supuesta liquidación, respecto al cual aduce la representación judicial que el actor no ha recibido pago alguno de sus prestaciones, y que se pide el reenganche y pago de salarios caídos, porque la accionada no ha querido aceptar que se le cancele el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, indica la representación judicial de la parte apelante que, … “el actor también había introducido una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo después de introducirse la demanda ante estos Tribunales, donde no asistió la empresa y se dictó providencia 14 de febrero de 2013 donde se ordena el reenganche y en la ejecución voluntaria no acudió la empresa”, actuación esta que queda evidenciada de las copias certificadas que consigna en este acto.

En este mismo sentido, indica que durante el mes de noviembre fue ascendido de cargo y salario, y en su expediente nunca hubo amonestación o conste que hubiere faltado a sus funciones; que el actor no cancelaba salario a empleados ni les podía pasar amonestación pues dichas actuaciones eran solo funciones del Gerente de la Tienda; en razón de lo antes expresado solicita que el reenganche y pago de salarios caídos sea declarado por esta Alzada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, las documentales consignadas en este acto de la audiencia las desconoce al no estar notificada la demandada de ese procedimiento ante la Inspectoría; aduciendo que el actor fue despedido justificadamente porque el cargo que ocupaba era de dirección y confianza, dada la gran importancia que tenía su cargo, indicando que si se equivocaba podía poner el riesgo a la empresa sobre todo lo que son los bienes de consumo masivo por ser empresa del estado; siendo que este podía supervisar personal pues los dirigía, pudiendo realizarse los correspondientes llamados de atención a empleados mercaditas que eran los encargados de colocar en los anaqueles los productos de gran consumo; en razón de lo cual fue despedido, además porque tenía conductas indisciplinadas aún encontrándose fuera de la estabilidad por ser empleado de dirección y confianza y el actor fue calificado como un trabajador de confianza; que se consignó planilla de liquidación y recibos de pago que incluye el pago de prestaciones sociales y el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo así como una copia del cheque por las cantidades indicadas en la planilla, de las cuales se evidencia en autos que el actor recibió las prestaciones sociales, documentos estos que la parte actora no objeto en su oportunidad, por lo que se tienen que valorar como aceptadas, en razón de lo cual el actor no tiene derecho al reenganche.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el acto en la Inspectoría del Trabajo es público y se fija en la cartelera para la contestación y para el reenganche; que no costa que el actor hay recibido dinero alguno por concepto de prestaciones sociales, no hay recibo en que lo haya aceptado, lo que hay es una copia de cheque que fueron anulados pues se vencieron para la audiencia de juicio, que su representado no ha recibido nada ni siquiera del fidecomiso; que de haber sido el actor objeto de un despido justificado, tal hecho lo hubiera presentado la empresa ante los tribunales o Inspectoría y eso no consta; al tiempo que insistió en que su representado no es un trabajador de dirección porque no manejaba nómina, ni dinero ni sustituía al patrono al haber un gerente al cual le rendía cuentas cuando terminaba el turno de la noche; que los empleados acomodaban en la noche los productos en los anaqueles para que al día siguiente cuando vivieran las personas a consumir los productos estos estuvieran todo en orden.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en cuanto al procedimiento de la Inspectoría del Trabajo se desconoce notificación alguna a la demandada; que el actor es de confianza y estaba colateral con el gerente de la tienda y como jefe del departamento tenía personal a su cargo que eran los empleados mercaditas, razón por la cual debe considerarse un empleado de confianza por lo que no gozaba de estabilidad; que se consignó una carta expositiva por la cual fue despedido y el actor podía ser despedido sin justa causa al no gozar de estabilidad pues tenía conductas indisciplinadas; que no hubo oposición de las pruebas consignadas por lo que le fue canceladas las prestaciones sociales.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto, estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente.

Así, se observa del análisis del libelo de la demanda, que la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 11 de noviembre de 1997 para la empresa RED DE ABASTO BICENTENARIO, bajo la supervisión del ciudadano L.V., desempeñando el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO PRODUCTOS DE GRAN CONSUMO Y FRESCO INDUSTRIAL (P.G.C.F.I), cumpliendo un horario de trabajo de 10:00 PM hasta las 6:00 AM, recibiendo un salario de Bs. 5.800,00, mensual. Que el día 28 de abril del 2012, siendo las 8:30 AM fue despedido por el ciudadano L.V., en su carácter de Gerente de tienda, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ante la actitud asumida por el patrono de no reconocer el despido injustificado es que acude ante esta competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para le momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, acepta que el ciudadano L.D.P.C. ingresó a trabajar para la empresa el 11 de noviembre de 1997 y que su fecha de egreso fue el 28 de abril del 2012, siendo la antigüedad del trabajado de catorce (14) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, admitiendo como cierto que para la fecha que termina el vínculo laboral el mismo se desempeñaba como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS DE GRAN CONSUMO Y FRESCO INDUSTRIAL (P.G.C.F.I), cargo que venía desempeñando desde el 16 de noviembre del año 2011 hasta su terminación. Que es cierto que el último salario integral promedio devengado por el demandante era de Bs. 5.800,00, más un bono especial por la cantidad de Bs. 700,00, siendo el salario total de Bs. 6.500 al momento de terminar la relación laboral.

No obstante a lo anterior, niega y rechaza que el ciudadano L.V. en su carácter Gerente de la Tienda haya despedido al demandante, ya que fue despedido por el ciudadano R.S.A., en su condición de Director de Recursos Humanos de la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. Asimismo, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo fue despedido por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Señala que el demandante es calificado como un trabajador de dirección y confianza, dado que representaba al patrono frente a otros trabajadores a su cargo, lo que significa que no estaba investido de estabilidad en el trabajo tal y como lo establecía el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del vinculo laboral, con lo cual su representada si podía despedir aun sin justa causa al trabajador y por ende no le es aplicable el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y así solicita que sea declarado.

Que para el supuesto de que no se considere que el demandante no tenia el carácter de trabajador de dirección y de confianza, el mismo incurrió en las faltas que lo hacen acreedor de un despido justificado, toda vez que el 23 de abril del 2012, se procedió a levantar carta de exposición de motivos emitida por el ciudadano L.V., en la cual se dejo constancia de las faltas cometidas por el demandante, las cuales son la falta de supervisión de seguimiento a la rutina comercial básica y falta de disciplina las cuales afectan al área de trabajo como supervisor, procedimiento e instrucciones, capacidad para enfrentar situaciones difíciles de disciplinas de intereses dentro del grupo supervisado, asimismo para transmitir y recibir información a través de diálogos y juicio objetivo para decidir sobre los hechos y variantes posibles, todo lo cual constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que se encuentra incurso en la causal de despido establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de las faltas cometidas es que se procedió el 28 de abril del 2012 a despedir al demandante dado a su carácter de trabajador de dirección y confianza, y no se participo el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción por lo que en el presente caso no le es aplicable la presunción que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la empresa realizó su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos al demandante que le correspondía con ocasión del vínculo laboral, realizando el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma invoca la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, para el supuesto caso de no ser considerado trabajador de dirección y confianza, entonces se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 8.732, de fecha 24 de diciembre del año 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, del 26 de diciembre del año 2011 vigente hasta el 31 de diciembre del 2012, por lo cual el Poder Judicial no tendría jurisdicción para de la presente causa, sino la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, bajo el fundamento que se evidencia el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el accionante tácitamente renunció al derecho al reenganche a su puesto de trabajo.

Ahora bien, de la forma como la accionada procede a dar contestación de la demanda, extrae esta Alzada que la misma asumió la carga de demostrar los hechos en los que se sustenta su rechazo, por lo que le corresponde evidenciar en juicio que el actor no estaba investido de estabilidad en el trabajo al ser un empleado de dirección y confianza, así como el haber recibido éste las cantidades que le correspondían por las prestaciones sociales y los hechos imputados al actor para estar incurso en la causal de despido establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio veintiocho (28) del expediente, en copia fotostática, cursa carta de despido de fecha 25 de abril de 2012 dirigida al ciudadano L.D.P.C., consignada por la parte demandada al folio 14 por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desprende la manifestación de la empresa de prescindir de los servicios del ciudadano L.P., quien se desempeñaba como Jefe de Departamento, motivado a que las funciones desempeñadas se encuentran encuadradas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual es considerado por el demandada como un trabajador de confianza, la cual tal y como se evidencia del contenido del documento con la firma del trabajador que dicha comunicación fue recibida por el mismo el 28 de abril de 2012. ASI SE ESTABLECE.

Al folio veintinueve (29) del expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la empresa RED DE ABASTO BICENTENARIO, S.A, a nombre del ciudadano L.D.P.C., la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la cual se desprende que el actor comenzó a prestar sus servicios el 11 de noviembre de 1997, con el cargo que ocupaba de Jefe de Departamento, que el salario mensual fue de Bs. 5.800,00 y adicionalmente percibía un bono especial Bs. 700,00 y cupón tienda Bs. 100,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios treinta (30) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente, en original, cursan recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de los cuales se desprende inclusive pagos por día domingos trabajados. ASI SE ESTABLECE.

Al folio treinta y cinco (35) del expediente, en original, cursa oficio dirigido al ciudadano L.P. emanado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos la promoción del ciudadano L.P. a JEFE DEL DEPARTAMENTO NOCTURNO DEL GRAN ABASTO BICENTENARIO TERRAZAS DEL ÁVILA, a partir del 16-11-2011 percibiendo una remuneración mensual de sueldo básico Bs. 5.800,00, bono especial Bs. 700,00 y cupón tienda Bs. 100,00, para un total de Bs. 6.600,00. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios dos (02) hasta el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, cursa documentación referente a la descripción del cargo de Jefe de departamento PGC-FI de la tienda éxito Terrazas, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciadote de la misma características inherentes al cargo de Jefe de Departamento PFC-FI. ASI SE ESTABLECE.

A los folios cinco (05), siete (07), ocho (08) nueve (09) y diez (10) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, cursan reportes de novedades de fecha 24 de enero de 2009, actas de fecha 20 y 29 de septiembre del 2011 y acta de inasistencia del 31-01-2012, las cuales fueron impugnadas la de los folios cinco (5) y siete (7), no se trata estas documentales de hechos ocurridos a la finalización de la relación laboral el 28 de abril de 2012, por lo que se desechan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Al folio seis (6) cursa carta de exposición de motivos de fecha 23 de abril de 2012 suscrita por el Jefe del Departamento O.S., la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se evidencian motivos expuestos por el funcionario según los cuales debe ser removido el actor al haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 38 de su Reglamento, por falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo debido, según sus dichos, a la falta de supervisión, falta de seguimiento a las rutinas comerciales básicas y falta de disciplina y por omisión o imprudencia que afecte la seguridad o higiene en el trabajo al incurrir en falta de seguimiento a las rutinas básicas de higiene y es permisivo en que sus supervisados incumplan las tareas y el horario de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio once (11) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, cursa constancia de trabajo emitida por la empresa RED DE ABASTO BICENTENARIO, S.A., a nombre del ciudadano L.D.P.C., la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la que se desprende que el actor comenzó a prestar sus servicios el 11 de noviembre de 1997, el cargo que ocupaba era de Jefe de Departamento, el salario mensual de Bs. 5.800,00 y adicionalmente un bono especial Bs. 700,00 y cupón tienda Bs. 100,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios doce (12) y trece (13), folios quince (15) hasta el folio veintitrés (23) y folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) y desde el folio veintiséis (26) hasta el folio doscientos veinticinco (225) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, cursa original de planilla de liquidación elaborada por la empresa Red de Abasto Bicentenario a nombre del ciudadano L.C. y copia simple del cheque N° 95964 de fecha 29 de mayo de 2012 del Banco de Venezuela por el monto de Bs. 125.736,77, estados de cuentas, saldo del fondo fiduciario de prestaciones sociales con sus respectivos cheques por los montos de Bs. 22.068,12 y Bs. 2.344,26 y consulta de acumulados, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, dichas documentales no se encuentran suscritas por el actor por lo que no le son oponibles, en razón de lo cual conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio, de forma que de las mismas no se evidencia la cancelación al actor de cantidad alguna por los conceptos de prestaciones sociales, desechándose del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez de Juicio interrogó mediante la prueba de declaración de parte al ciudadano L.P., quien a preguntas formuladas expuso: Que tenía el turno nocturno en la empresa; que empezaba de 10:00 PM hasta las 6:00 AM, en donde turnaban con una serie de trabajadores las actividades que se iban a realizar; que tenía como función surtir la tienda, supervisar al personal de limpieza, verificar que los equipos funcionen, anotaba al personal que trabajaba para que les llegara su comida, también anotaba al personal para que la empresa le pagara; que tenía como supervisor al Gerente de la tienda, el que le daba las pautas para la realización de la faena; que las principales funciones del turno nocturno consisten, en sacar la mercancía, llenar los anaqueles para que el día siguiente todo estuviera surtido; que él tenía personal a su cargo, estos eran los mercaditas; que son los que acomodan la mercancía, pero no podía despedir a ninguna persona; que no asistía a las reuniones de la directiva; que no podía sancionar al personal, solamente llamaba la atención a las personas que faltaran; que no tenía poder de decisión dentro de la empresa; que cuando tenía que faltar se lo notificaba al Gerente de la compañía.

Terminado con el análisis probatorio, observa en primer lugar esta alzada que la apoderada judicial de la empresa demandada insiste en el alegato de considerar que el actor no está investido de estabilidad en el trabajo al ser de dirección y confianza. Al respecto, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En tal sentido, advierte esta juzgadora que de acuerdo a la normativa vigente para el momento de ocurrencia del despido del actor, quienes no gozan de la protección de la estabilidad eran, entre otros, los trabajadores de dirección, no así los trabajadores de confianza, de forma que se excluye de la protección de estabilidad solamente a los empleados de dirección, pasando los trabajadores de confianza a gozar de dicho amparo.

Ahora bien, la parte demandada insiste que el accionante en ejercicio del cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO NOCTURNO DEL GRAN ABASTO BICENTENARIO TERRAZAS DEL ÁVILA, por las actividades que realizaba debía calificarse como un trabajador de dirección, dado que representaba al patrono frente a otros trabajadores a su cargo, lo que significa que no estaba investido de estabilidad en el trabajo tal y como lo establecía el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral.

En este sentido, deja sentado esta Alzada que por el simple enunciado del cargo no puede calificarse la función como de dirección, debiendo ser calificado de acuerdo con los servicios prestados. Sobre este punto establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección, el artículo 42 ibídem, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por empleado de dirección, definiéndose a éste como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Asimismo, el artículo 47, eiusdem, dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Conteste con lo prescrito en las citadas normas, para que un trabajador sea considerado como empleado de dirección debe cumplir con las siguientes tres (3) condiciones, a saber: a) intervenir en las decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; y c) que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma (art. 42), independientemente del cargo que ejerce.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, de la siguiente manera:

…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

…Omissis…

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...

(Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado de los autos que la parte actora tenía como función, entre otras, surtir los anaqueles por la noche de los productos que comercializaba la accionada, supervisar al personal de limpieza, verificar que los equipos funcionen, anotar al personal que trabajaba para que les llegara su comida y para que la empresa le pagara; sacar la mercancía, llenar los anaqueles, con personal a su cargo que eran los mercaditas; quienes acomodan la mercancía, no asistía a las reuniones de la directiva ni despedía al personal, pues solo podía realizar llamados de atención personal que faltaran; por lo que advierte esta Juzgadora que el accionante en ejercicio de su cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO NOCTURNO DEL GRAN ABASTO BICENTENARIO TERRAZAS DEL ÁVILA no cumplía labores que permitan clasificarlo como una empleado de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, debe considerarse que era un trabajador permanente que a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozaba de estabilidad.

Como resultado de las motivaciones que anteceden, no procede el fundamento en el que insiste la apoderada judicial de la demandada de no tener el actor derecho a la estabilidad por razón de desempeñar funciones que la empleadora califica como de trabajador de dirección, porque como se indicó anteriormente el tener la condición de trabajador de confianza, no se excluye de la estabilidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada que la apoderada judicial de la demandada insiste en el hecho que el actor se trataba también de un trabajador de confianza y así fue determinado por el a quo, al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De acuerdo con las funciones indicadas por el actor de supervisar al personal de limpieza, verificar que los equipos funcionen, que tenía personal a su cargo, estos eran los mercaditas que son los que acomodan la mercancía, se concluye que el accionante efectivamente era un empleado de confianza, y no por ello, está excluido de la estabilidad como erróneamente señala la parte demandada, pues como se indicó al inicio los trabajadores de confianza gozan de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no pueden ser despedidos sin justa causa, por lo que no procede el fundamento en el que insiste la apoderada judicial de la demandada de no tener el actor derecho a la estabilidad. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como ha sido el derecho que tienen el accionante a la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta alzada a examinar los motivos invocados por el a quo que llevaron a determinar que el accionante tácitamente renunció al derecho al reenganche a su puesto de trabajo con fundamento que se evidencia el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se lee de la sentencia apelada lo indicado por el a quo:

“Las cursantes a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, original de planilla de liquidación elaborada por la empresa Red de Abasto Bicentenario a nombre del ciudadano L.C. y copia simple del cheque. De la documental se desprende los datos personales del accionante, la fecha de ingreso del accionante a la institución, el tiempo trabajado, el cargo ocupado, el motivo del despido, la fecha que egreso de la empresa, los conceptos que corresponden al accionante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral y los montos que por esos concepto son cancelados al trabajador, y cheque N° 95964 del Banco de Venezuela por el monto de Bs. 125.736,77. Siendo que dicha documental no fue atacada por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

(…)

Ahora bien, siendo que de las pruebas presentadas por la parte demandada se evidencia planilla de liquidación con la correspondiente copia del cheque, y en los recibos de pago se evidencia el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), las cuales no fueron objetadas por la parte accionante, concluye esta Juzgadora que el accionante tácitamente renunció al derecho al reenganche a su puesto de trabajo, en tal sentido se declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.-

Se observa que el a quo le dio valor a una planilla de liquidación con la correspondiente copia del cheque, por el hecho de no haber sido objetadas por la parte accionante, y de ello consideró el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el accionante tácitamente renunció al derecho al reenganche a su puesto de trabajo.

Al respecto, observa esta Alzada que a los folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos 1 cursa original de planilla de liquidación elaborada por la empresa RED DE ABASTO BICENTENARIO a nombre del ciudadano L.C. y copia simple del cheque N° 95964 de fecha 29 de mayo de 2012 del Banco de Venezuela por el monto de Bs. 125.736,77, dichas documentales no se encuentran debidamente suscritas por el actor por lo que no le son oponibles, lo cual aunado al hecho insistido en la audiencia de apelación por el actor que no ha recibido cantidad alguna de dinero, hace nugatoria para esta Alzada la posibilidad de determinar que el actor haya recibido pago por los conceptos de prestaciones sociales ni de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo en consecuencia el alegato de la parte actora en este punto, por lo que el actor mantiene su derecho a la estabilidad, de forma que pasará esta alzada de seguidas a evidenciar los hechos imputados al actor para estar incurso en causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el actor recibió en fecha 28 de abril de 2012 carta de despido de fecha 25 de abril de 2012, motivado a que las funciones desempeñadas se encuentran encuadradas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera trabajador de confianza. A los fines de justificar el despido la parte demandada consignó una carta de exposición de motivos de fecha 23 de abril de 2012 suscrita por el Jefe del Departamento, ciudadano O.S., donde este funcionario expone los motivos por los cuales debe ser removido el actor al haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 38 de su Reglamento, por falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo debido a la falta de supervisión, falta de seguimiento a las rutinas comerciales básicas y falta de disciplina y por omisión o imprudencia que afecte la seguridad o higiene en el trabajo al incurrir en falta de seguimiento a las rutinas básicas de higiene y es permisivo en que sus supervisados incumplan las tareas y el horario de trabajo.

De forma que los hechos en los que se fundamenta la demanda para justificar el despido del actor constituyeron la falta de supervisión, falta de seguimiento a las rutinas comerciales básicas y falta de disciplina, falta de seguimiento a las rutinas básicas de higiene y ser permisivo en que sus supervisados incumplan las tareas y el horario de trabajo, por lo que la demandada debía demostrar la ocurrencia efectiva de estos hechos imputados al actor.

Como se estableciera en precedencia, estas afirmaciones deben demostrarse por la parte que las alega, la accionada, para justificar el que se haya puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo justificadamente, sin que baste con el simple alegato faltas cometidas. Así la cuestión fundamental a precisar, consiste en determinar cuáles son los hechos en que incurrió el actor que llevaron a la demandada a considerar que hubo una falta de supervisión, falta de seguimiento a las rutinas comerciales y rutinas básicas de higiene y falta de disciplina, se trata de términos genéricos que no se encuentran sustentados ni demostrados con algunos hechos específicos para determinar que perjuicio causó esa falta de supervisión o disciplina o falta de seguimiento, a su vez, no se evidencia en qué fue permisivo el actor con sus supervisados para que incumplan cuáles tareas y horario de trabajo, por lo que la demandada debía sustentar y demostrar la ocurrencia efectiva de hechos imputados al actor que justificaran el despido, pues no se evidencia de las actas procesales los hechos alegados, al no aportar la demandada elementos de juicio para concluir que el despido ocurrió por una causa justificada, tipificada en la Ley Sustantiva del Trabajo.

De esta manera se concluye que la parte accionada no cumplió su carga procesal, cual era demostrar que el trabajador estaba incurso en la causal que alegó para justificar el despido, por lo que demostrada la prestación del servicio superior a los tres (3) meses, el hecho del despido y su ocurrencia el día 28 de abril de 2012, impone declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado y declarar el despido del actor en forma injustificada, y en consecuencia acordar el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo de JEFE DE DEPARTAMENTO PRODUCTOS DE GRAN CONSUMO Y FRESCO INDUSTRIAL (P.G.C.F.I), en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir del día siguiente a la fecha del despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado Bs. 6.500,00 mensuales que comprende el salario básico de Bs. 5.800,00, más un bono especial por la cantidad de Bs. 700,00, indicado por la demandada y acreditado en autos, además los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano L.D.P.C. contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados a partir del día siguiente a la fecha del despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado, adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/30052013

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