Decisión nº WP01-R-2003-000166 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de febrero de 2004

193° y 144°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.B.C., quien se identifica con matricula número 14.379, en su condición de defensor de los ciudadanos F.D.B.M., venezolano, nacido en el estado Sucre en fecha 02 de abril de 1.965, de 38 años de edad, hijo de M.M. y F.B., soltero, comerciante, residenciado en avenida “Fuerzas Armadas”, esquinas Crucecita a San Miguel, edifico Avila, piso 9, apartamento 91, Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.558 y X.L.L., venezolana, nacida en Caracas en fecha 22 de diciembre de 1.960, de 43 años de edad, hija de A.J.L. y N.D., soltera, comerciante, residenciada en avenida “Fuerzas Armadas”, esquinas Crucecita a San Miguel, edifico Avila, piso 9, apartamento 91, Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-6.350.834, contra la decisión publicada en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado SEGUNDO en Función de JUICIO de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a sus defendidos a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 16 y 37, ambos del Código Penal, el cual fundamenta en el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso por auto de fecha 12 de enero del presente año y celebrada la audiencia oral el 27 de enero también del año en curso, entra de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho D.J.B.C., en su condición de defensor de los ciudadanos F.D.B.M. y X.L.L., presentó escrito de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a sus defendidos, en los siguientes términos :

omissis... PRIMERA DENUNCIA… la defensa se opuso a la admisión de la experticia química como medio de prueba…al haber sido realizada fuera del debate probatorio, constituía una prueba ilícita…transgredía los derechos de la defensa de control y contradicción de la prueba…se solicitó la nulidad…declarada sin lugar en audiencia…

.

Alega el apelante, luego de transcribir parte de los textos correspondientes a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de drogas de fechas 25-09-2001, 29-11-2001 y 04-11-2002:

…la Sala Constitucional señaló que en los juicios…vía ordinaria…fase preparatoria, la práctica de la experticia…a la droga…se tenía que regir por el procedimiento de la prueba anticipada…no…conculcando…los derechos de las partes de…control de la prueba y…adversarlas…resultaría absurdo pretender…que en…procedimiento abreviado por flagrancia, se pudiere transgredir estos principios…tratándose de juicios que se ventilan por el procedimiento abreviado, las experticias deben producirse dentro del debate oral (…) en los casos de droga…cuando…se ventila por el procedimiento abreviado por flagrancia, la experticia química, por ningún concepto puede realizarse fuera del contradictorio…En el presente caso, el Juez de Control aplicó el procedimiento abreviado por flagrancia pasando las actuaciones al Juez de Juicio y la honorable Representación Fiscal, consignó la experticia química en la oportunidad en que se produjo la primera apertura del Juicio Oral y Público, el cual fue anulado por haber perdido su continuidad; omitiendo en aquél momento y en la oportunidad en que interpuso su acusación, solicitar dentro del debate oral, la práctica de la misma como medio de prueba. Dicho en otras palabras, el Ministerio Público pretendió que tal medio de prueba podía ser preconstituido fuera del juicio oral, cuestión ésta que fue obviada por el Juzgador…al valorar la Juez…utilizó un medio de prueba que fue incorporada con violación a los principios rectores del juicio oral…debido proceso y el derecho a la defensa…la defensa no pudo ejercer sus derechos de control y contradicción…Por otro lado, la Juez Segundo de Juicio, no solo valora la precitada prueba…además, aceptó pacíficamente lo alegado por el Ministerio Público, cuando la conminó a presentar dentro del proceso la droga incautada y las maletas donde supuestamente ésta fue encontrada, en virtud de que esos medios probatorios fueron promovidos por esta defensa y habían sido admitidos…

.

Aduce el accionante, con base en la doctrina jurisprudencial señalada en párrafos anteriores, concretamente en lo concerniente al deber del Ministerio Público de evaluar la eficacia de la cadena de custodia:

“…resulta…inconcebible para esta defensa…los motivos que tuvo la Juzgadora…al permitir…que unas pruebas tan importantes para los acusados, quienes tienen el derecho de constatar fácticamente las evidencias que supuestamente pesan en su contra…puedan ser omitidas…sin que en ningún momento le insistiera al Ministerio Público a presentar las pruebas en cuestión…en virtud del grave error de derecho cometido por la Juez…al desestimar el carácter obligante de la sentencia…y las aclaratorias…y valorar una prueba incorporada al proceso en franca violación a los principios rectores del juicio oral, como lo es la experticia química realizada a las sustancias incautadas a espaldas de la defensa, destruyó la posibilidad de que mis defendidos sean juzgados nuevamente por el delito que se le ha imputado, siendo la única solución de la situación... absolverlos por falta de evidencia; en tanto y en cuanto, el tratamiento irregular dado a las sustancias incautadas, jurídicamente hace imposible una segunda experticia; razón por la cual se haría inoficioso un nuevo juicio oral y público…Por otro lado…la experticia química…fue consignada en el “expediente” en la primera oportunidad en la que se apertura el juicio, el cual fue anulado por interrumpirse la continuidad del mismo…situación…advertida por esta defensa luego de presentadas las conclusiones…solicité a la Juzgadora…me informara sobre la oportunidad en la que la experticia…había sido consignada, respondiéndome… que dicha experticia …se encontraba en las actuaciones desde la primera oportunidad en la que se perdió la continuidad del juicio…situación…preocupante, toda vez que al haberse perdido la continuidad de un juicio…todas las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, dejan de tener efectos jurídicos en virtud (sic) anularse el juicio…para el caso que la…experticia se hubiere incorporado al juicio anulado…el Ministerio Público ha debido retirar la misma para presentarla en el nuevo juicio…lo contrario…violenta el debido proceso…se estarían convalidando actuaciones…afectados (sic) de nulidad…tal medio probatorio fue señalado por el Ministerio Público en la oportunidad de la segunda apertura del juicio oral; cuando en realidad en ningún momento señaló ese medio de prueba dentro del contradictorio, toda vez que la…experticia reposaba dentro de un cúmulo de actuaciones que habían sido anuladas…se estaría resucitando los efectos jurídicos de un proceso nulo en virtud de la pérdida de su continuidad; razón por la cual, la solución jurídica que a juicio de esta defensa prosperaría, es la de absolver a los acusados, por la imposibilidad de utilizar una evidencia a todas luces contaminada a la que le ha sido destruido su valor probatorio (…)

Continúa el accionante: “…SEGUNDA DENUNCIA…La sentencia… incurre también en inobservancia de los requisitos esenciales que debe cumplir…señalados en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…la…sentenciadora utiliza los fundamentos de hecho y de derecho, solo y exclusivamente para demostrar los hechos que estima acreditados…no así para establecer culpabilidad alguna contra mis defendidos (para sustentar el punto, el apelante trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) …la falta de análisis efectivo y ponderado de las pruebas que se produjeron…resulta atentatorio contra lo que debe entenderse por sana crítica…en el debate…se produjeron situaciones…en…testimoniales… documentales, que la sentenciadora omitió valorar A saber…A.- La declaración del ciudadano A.J.B., funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional… quien…aprehendió a mis defendidos…señaló que para el momento en que realizó la inspección del equipaje, no había sustraído ningún efecto de los mismos. Sin embargo, según la declaración de la ciudadana LICON P.A., se retiraron de las maletas objeto de la revisión, unas prendas de vestir…este funcionario señaló…los había impuesto de sus derechos como imputados, posteriormente a haberlos conducido en calidad de detenidos a la Clínica San José…y, termina por confesar a viva voz que había violado los derechos de éstos, por no haberlos impuestos de los mismos inmediatamente después que había detectado la supuesta droga en lo equipajes. Igualmente señaló…que la persona mencionada en el acta policial como funcionario de seguridad de la Línea Aeropostal, que había conducido a mis representados ante su presencia, era un sujeto del sexo masculino; sin embargo incurre en evidentes contradicciones cuando es interrogado por esta defensa sobre el porqué (sic) no mencionó a la ciudadana MARGIORITH GARCIA, quien es del sexo femenino, como la persona que con la cualidad de funcionaria de seguridad de la Línea Aeropostal, fue la que llevó a su presencia a mis defendidos, aún cuando en el acta policial por el suscrita, señala que fue él quien solicitó la colaboración de los cuatro testigos instrumentales, entre los que se encontraban la ciudadana MARGIORITH GARCIA, señalando que quien había buscado a los testigos era el otro guardia nacional de nombre FERNADEZ (sic) PEÑA…a este tenor…partiendo del hecho que en el Acta Policial se señalaba que a las 7:30 horas de la noche del día 28 de noviembre de 2001 había comparecido su persona por ante el Comando Antidroga de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia que todas las actuaciones señaladas en el acta policial, se habían iniciado a las 6:30 horas de la tarde del mismo día, entonces como explicaba que en un lapso perentorio de una hora, pudo haber realizado toda esa actividad plasmada en dicha acta…Igualmente, no da una explicación…sobre el por qué las actas de revisión corporal y de revisión de equipaje, tienen una fecha y hora, que coinciden con la hora en la que supuestamente se estaba elaborando el Acta Policial en referencia…Tampoco…el porque (sic) aparecen, por un aparte…NARVAEZ PEREIRA O.J. y B.J.C.; y por otra…MARGIORITH GARCIA y V.G., suscribiendo dos actuaciones diferentes a la misma hora y en la misma fecha, como lo son el procedimiento de revisión de equipajes y el procedimiento de revisión corporal, fechadas las dos primeras, 28 de septiembre a las 19:30 horas; y las dos segundas, 28 de noviembre a las 19:35 horas. B.- La declaración de la ciudadana LICON P.A. quien…señala que le solicitaron la colaboración para una revisión personal, siendo las 07:00 horas de la noche…contraría el testimonio del A.B., cuando afirma que se retiraron las prendas de vestir de las maletas, mientras que aquél señala que no se retiró ningún efecto de ellas. Por otro lado, señala…que las maletas no fueron abiertas en el sótano de (sic) aeropuerto, lo cual no puede constarle…según su dicho ella se apersonó fue a la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Igualmente señala no recordar si las maletas tenían o no ticket identificativo de equipaje… no supo precisar si la droga la habían sustraído de las maletas o no…dice no recordar…de dónde sacaron la sustancia… contradiciéndose…cuando esta defensa… solicitó que detallara lo que había visto, afirmando que sabía que la sustancia la habían sacado de la maleta (singular) pero no sabe de donde. En ningún momento mencionó que se le practicó a la sustancia que refiere, prueba alguna de orientación. Tampoco refiere en ningún momento que a mis defendidos se le hubiere incautado algún ticket, boleto de viaje, ni pasaporte alguno. C.- En lo que respecta al ciudadano A.H.…experto…uno de los responsables del resultado de la experticia química…esta defensa le interrogó sobre su profesión, respondiendo que era Técnico Superior en Química y que no sabía si legalmente estaba facultado para realizar experticias de este género. Igualmente señaló que las muestras relacionadas como ambas maletas incriminadas…habían arrojado un índice de pureza diferentes. E.- …la deposición del ciudadano B.J.C.…no señala nada en cuanto a los ticket identificativos del equipaje…tampoco refiere con exactitud de dónde fue extraída la sustancias que menciona…no pudiendo precisar…las circunstancias de modo en las que fue supuestamente extraída la sustancias (sic) que el menciona. F.-… MARGIORITH GARCIA…en su primera declaración señala que se chequearon los documentos de dos ciudadanos, que los guardias dijeron que esas maletas tenían algo adentro, que el señor A.B., le solicitó la colaboración ya que ella trabaja en el Departamento de Seguridad de la Línea Aeropostal; que las maletas la abrieron en el sótano del Aeropuerto Internacional S.B.…que cuando la abrieron en el sótano consiguieron un polvo blanco; que ella misma chequeó el equipaje por órdenes de su supervisor…Es de hacer notar, que en virtud de haber declarado bajo juramento que ella misma había chequeado el equipaje, la transforma en colaboradora en la aprehensión de mis defendidos, razón por la cual queda desvirtuada su cualidad de testigo instrumental (…)

En su escrito, el apelante señala que el Juzgador de la recurrida, acordó un careo, el cual transcribe a los folios 52 a 67 de la pieza 3, entre los ciudadanos A.J.B. y MAGYORITH GARCIA, y respecto al cual concluye que se dictó sentencia condenatoria por no hacerse un análisis de las múltiples contradicciones en que incurrieron los dos ciudadanos mencionados.

Para sustentar la TERCERA DENUNCIA, el accionante aduce que se violentó el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señalados en el fallo, son demostrativos del elemento objetivo del tipo y no del elemento subjetivo, al respecto señala:

…la sentenciadora…se limitó a elaborar una lista de elementos, supuestamente de convicción procesal…señala que tales elementos son utilizados para probar como acontecieron los hechos sin mencionar que los mismos involucraran la responsabilidad penal de mis representados, lo cual solo señala al final del fallo de una manera genérica, desarticulada y en franca contradicción con lo que aisladamente señala como conclusiones…es criterio de esta defensa, que en la fundamentación de hecho y de derecho, realizada por la Juez…se limitó a tratar de demostrar el elemento objetivo del tipo penal…sin que en ningún momento demostrara el elemento subjetivo … exigencia del dolo o intencionalidad del sujeto activo…al obviar…ese elemento…no satisface las exigencias del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…La solución al asunto…no puede ser otra que la (sic) revocar el fallo recurrido; y en su lugar dictar una sentencia absolutoria…sería inoficioso y perjuicioso…ordenarse un nuevo juicio oral...

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos…quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: La declaración del ciudadano A.J.B.…Distinguido de la Guardia Nacional… funcionario actuante del procedimiento…a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 28-11-01, quien reconoció como suscrita por él y ratificó…quien expuso… Con lo cual quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y el procedimiento realizado. La declaración del ciudadano A.H. RODRIGUEZ…Experto Químico de la Guardia Nacional y quien actuara en calidad de experto, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Química CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04-12-01, quien la reconoció como suscrita por él y la ratificó... Con cuya declaración se valora en su totalidad la experticia Química CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04-12-01. La declaración de la ciudadana LICON P.A.… Funcionario de la Guardia Nacional…quien actuara en calidad de Funcionaria actuante, exponiendo…Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y el procedimiento realizado por los funcionarios. La declaración del ciudadano B.J.C.… testigo del procedimiento, exponiendo… Con lo cual quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como que el testigo fue requerido antes de que llegaran los hoy acusados, que las maletas fueron abiertas en presencia de los acusados y de los testigos y que los acusados reconocieron como suyas las maletas en presencia de los testigos. La declaración de la ciudadana G.C.M.…dijo ser testigo del procedimiento y expuso …En virtud de esta declaración el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: A criterio de este Tribunal existe una discrepancia entre los hechos o circunstancias expuestos por el funcionario A.B. y lo que manifestó la ciudadana MARGIORITH GARCIA, acordando un careo entre estas dos personas…se realizó…quedando establecido con este Careo, que lo que la ciudadana…había dicho el día anterior no correspondía con la verdad, aclarando la misma que había estado muy nerviosa y que además la madre del acusado se le había acercado para decirle varias cosas acerca del mismo, señalando que la maleta había sido abierta arriba en el comando como lo hacen siempre, ratificando al ser interrogada por el Tribunal lo dicho en este momento, por lo que se desestima la declaración realizada el día 20 de Octubre de 2003 por la mencionada ciudadana. La experticia Química… CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04 de Diciembre de 2001, realizada por los expertos A.H. Y E.Y.B., adscrito (sic) al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual concluye que se trataba de…Clorhidrato de Cocaína, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos…ratificada con la Declaración del Experto Químico de la Guardia Nacional A.H. por ser uno de los expertos que realizaron dicha experticia. A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales…Acta policial de fecha 28-11-2001… ratificada…por…A.B.…siendo conteste en todas sus partes…acta de revisión de personas…acta de revisión de equipaje correspondiente a los ciudadanos F.B.M. y X.L.L., firmadas por los acusados; pasaportes y boletos aéreos Nro. 3356187617…boletos aéreos Nro. 3356187619…los ticket de las maletas incautadas…identificados bajo los Nros. VH49525 Y VH49526, Tarjeta de embarque a nombre de BERNARDINI y Tarjeta de embarque a nombre de LEON XIOMER/ con lo cual quedó establecido la intención de los acusados de realizar el viaje. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a las pruebas solicitadas por la Defensa donde pidió que fueran presentadas las maletas y la droga incautada, las cuales según informó la Representante del Ministerio Público no fueron traídas, ya que agotó todas las vías y fue imposible traer a esta audiencia tanto las maletas como la sustancia, y aún cuando las mismas fueron acordadas por el Tribunal, considera quien aquí decide que en nada altera los resultados del presente Juicio el hecho que no hayan sido presentadas, ya que existe la Experticia Química que señala qué tipo de sustancia es, la cantidad y donde se encontraba dicha sustancia, es decir, dentro de su texto identifica cada una de las maletas incautadas Y ASI SE DECLARA. De conformidad con…el…artículo 22…este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de los acusados F.D.B.M. Y X.L.L., en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 28-11-01, fueron detenidos los hoy acusados en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. 72B, de la línea aérea Air Europa con ruta Madrid destino final Tenerife, luego de realizarles un chequeo a su equipaje, se les incautó en el interior de dos maletas, con las siguientes características: una de color verde American club, la cual tenía adherida al mango un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49525 perteneciente al ciudadano F.D.B.M., que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la otra maleta con las siguientes características, maleta de color azul, marca Corono con dos ruedas, la cual tenía adherida al mango, un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49526, perteneciente a la ciudadana X.L.L., que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la Experticia Química de Ley, se determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos según testimonios de los ciudadanos MARGIORITH GARCIA Y B.J.C. quienes fueron testigos presenciales de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento y como se realizó el mismo, señalando con su declaración que los ciudadanos acusados reconocieron como suyas las maletas, que las mismas fueron abiertas en presencia de los acusados y que se encontró dentro de ellas un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; La experticia Química de Ley No. CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04 de Diciembre de 2001, realizada por los expertos A.H. Y E.Y., funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual fue ratificada por el experto A.H. con su declaración en el presente juicio; Acta Policial de fecha 28-11-01 realizada por los funcionarios aprehensores Distinguido BASTIDAS Q.A. y Guardia Nacional F.P.H., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., la cual fue ratificada en Juicio por el Distinguido BASTIDAS Q.A.; siendo ellas estimadas por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de los acusados F.D.B.M. Y X.L.L., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y avanza como solución que se revoque el fallo y se dicte una sentencia absolutoria porque, a su entender, sería inoficioso y perjudicial para sus defendidos que se ordenara un nuevo juicio; lo cierto es que la solución que entrega el legislador para el caso de declararse con lugar la denuncia interpuesta, conllevaría que esta Superioridad dictara una decisión propia en el marco establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa que son tres (3) las denuncias formuladas:

Aduce el accionante en la PRIMERA DENUNCIA , que la defensa se opuso a la admisión de la experticia por ser prueba ilícita al haber sido realizada fuera del debate probatorio, lo que impidió, a su entender, el control sobre la misma y que habiendo solicitado la nulidad, ésta fue declarada sin lugar.

En relación a este punto esta Alzada observa que los ciudadanos fueron aprehendidos el 28 de noviembre de 2001 y que para entonces únicamente estaba vigente la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las otras dos decisiones en la materia, las dictó el alto Tribunal el 29 de noviembre de 2001 (aclaratoria) y el 04 de noviembre de 2002.

Según se desprende de las actuaciones la experticia número CO-LKC-DQ-01/1786, fue practicada por el Laboratorio Central de la Guardia en fecha 04 de diciembre de 2001. Esto quiere decir que para la fecha de la practica de la experticia ya estaban vigentes las sentencias No. 2001-1116 de fecha 25 de septiembre de 2001 y la aclaratoria de dicha sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, decisiones que establecen el procedimiento para la incineración de sustancias ilícitas estupefacientes decomisadas. A la luz de lo ordenado por estas dos decisiones del alto Tribunal, la prueba anticipada de la experticia se practica en el procedimiento ordinario porque en flagrancia nada se establece en cuanto a esta prueba anticipada. En cuanto al trámite respecto al procedimiento abreviado se determina que una vez celebrado el juicio oral y publico, verificada como fuese la experticia corresponde al Juez de Juicio ordenar la incineración, lo que indica, sin asomo de dudas, que el contradictorio en estos casos del procedimiento abreviado se realiza en pleno debate oral y público.

En este caso, hizo acto de presencia el experto A.R.H. en su condición de experto químico de la Guardia Nacional, quien ratificó la experticia número CO-LKC-DQ-01/1786, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia en fecha 04 de diciembre de 2001, y fue interrogado por la Fiscalía y por la Defensa y así se hace constar en el acta de continuación de juicio oral de fecha 20 de octubre de 2003 cursante a los folios 166 a 174 de la pieza 2 de las actuaciones, esto quiere decir que habiéndose presentado el experto y dado el derecho a las partes para ejercer el contradictorio, lo cual hizo el fiscal y la defensa, ambas tuvieron oportunidad de contradecir el dictamen pericial en el juicio oral y público.

De tal manera que no es cierto tal y como aduce la defensa que no ejerciera el control de la prueba de experticia y que la misma se realizara fuera del contradictorio, como tampoco es cierto que la Juez de la recurrida obviara el carácter obligante de las decisiones vigentes para el momento de la aprehensión y de la practica de la experticia, por cuanto, como se dejara señalado en párrafos anteriores, para la fecha de la practica de la experticia ya estaban vigentes las sentencias No. 2001-1116 de fecha 25 de septiembre de 2001 y la aclaratoria de dicha sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, decisiones que establecen el procedimiento para la incineración de sustancias ilícitas estupefacientes decomisadas, a la cual se ajustó la Juez de la recurrida, razones que conllevan a desechar el alegato de la defensa y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación, alega que la experticia química fue consignada en la primera oportunidad en la que se apertura el juicio, el cual fue anulado por interrumpirse la continuidad del mismo, reposando la experticia dentro del cúmulo de actuaciones anuladas, que al ser incorporadas luego por la Juez de la recurrida, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, porque ésta no pudo ejercer sus derechos de control y contradicción, resultando a su entender, convalidadas actuaciones afectadas de nulidad.

Examinadas las actuaciones a la luz del anterior planteamiento, se observa al folio 50 de la pieza 2, auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante el cual visto que no se cumplieron los extremos señalados en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la apertura del Juicio Oral y Público realizado y fija nueva oportunidad legal para la celebración de la audiencia.

En atención a lo señalado en el párrafo anterior, al no reanudarse el debate en los términos que quedara expuesto en el auto arriba indicado, el Juez de la recurrida, lo consideró interrumpido y ordenó realizarlo de nuevo, por lo que deviene en incierto lo argumentado por la defensa de que el juicio se anuló, visto que el Juzgado dejó sin efecto fue la apertura, la cual posteriormente se realizó en lo términos que hace constar el Acta de Apertura de Juicio Oral de fecha 14 de octubre de 2003 a los folios 157 a 174 de la pieza 2 de las actuaciones. De tal suerte que la experticia química indicada por el Ministerio Público fue ofrecida y admitida y así consta en el acta de fecha 14 de octubre de 2003.

Para agregar a lo explanado se percata esta Superioridad que en el acta señalada, la Defensa representada por el hoy accionante, opone la excepción establecida en el literal “1” del numeral 4 del artículo 28 en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la experticia sostiene que no controló la prueba, cuestión resuelta por el Juzgado en la audiencia de fecha 20 de octubre de 2003 a los folios 166 a 174 de la pieza 2, declarando sin lugar la excepción.

Con base en todo lo expuesto, luce desajustado en derecho, el argumento de la defensa que la experticia reposaba dentro del cúmulo de actuaciones anuladas no debiendo ser incorporada por la Juez de la recurrida, quien al hacerlo le impidió ejercer sus derechos de control y contradicción sobre la misma, riñe con lo que se desprende de las actas y toda vez, que como se ha hecho constar “ut supra”, la defensa ejerció el control de la experticia en el debate oral y público al interrogar al experto A.R.H., y es forzoso desecharlo y ASI SE DECLARA.

Aduce el accionante en la SEGUNDA DENUNCIA, que la sentencia no a.d.m.e. y ponderada las pruebas que se produjeron. Señala que se contrarían en sus declaraciones los ciudadanos LICON P.A. y A.J.B., porque aquella afirma que se retiraron las prendas de vestir de las maletas y él señala que no se retiró ningún efecto de ellas; que en el acta policial el mencionado ciudadano manifiesta que el funcionario de seguridad de la Línea Aeropostal, que condujo a los acusados a su presencia, era del sexo masculino, incurriendo en contradicciones cuando la defensa le interroga del por qué no mencionó que se trataba de la ciudadana MARGIORITH GARCIA, pese a que dejó constancia en el acta que fue él quien solicitó la colaboración de los cuatro testigos, señalando por demás que quien había buscado a éstos era otro Guardia Nacional de nombre F.P..

Agrega la defensa que el ciudadano A.J.B. señala en el Acta Policial que a las 7:30 horas de la noche del día 28-11-01, había comparecido por ante el Comando Antidroga de la Guardia Nacional y dejó constancia que todas las actuaciones señaladas en el acta policial, se habían iniciado a las 6:30 horas de la tarde del mismo día, por lo que le resulta inexplicable que dicho funcionario en un lapso perentorio de una hora, realizara toda la actividad que consta en el acta, además que no explica por qué las actas de revisión corporal y de revisión de equipaje, tienen una fecha y hora, que coinciden con la hora en la que supuestamente se estaba elaborando el acta.

Es cierto, la simple lectura de las actas traídas a colación por la defensa arroja sin asomo de dudas que el funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía A.J.B., hace constar en el Acta Policial que suscribe siendo las 07:30 de la noche del 28 de noviembre de 2001, las circunstancias del procedimiento iniciado a las 06:30 de esa misma noche, evidenciándose que transcurrió una hora.

En relación con este reclamo esta Superioridad revisa las actuaciones y se percata que en el acta de apertura del juicio oral correspondiente a la fecha 14 de octubre de 2003, se hace constar que la defensa solicita al tribunal (folio 164 de la pieza 2), la reconstrucción de los hechos por cuanto le resulta imposible que los actos se hubieren cumplido en el tiempo indicado. En el acta de continuación de juicio oral de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 170 de la misma pieza), el Juzgador de Instancia niega la solicitud por impertinente por no guardar relación el objeto del juicio con el tiempo en que pudieron los funcionarios policiales realizar el procedimiento.

A criterio de este Órgano Superior, el Juzgador de la recurrida, resolvió satisfactoriamente el planteamiento, y basta agregar que lo que tiene relevancia jurídica en el presente caso, es que las actas de revisión de las personas y equipajes de los acusados F.D.B.M. y X.L.L. (folios 6 a 11 de la pieza 1), se observan debidamente selladas y firmadas y su contenido no es objetado por el accionante, y evidencian las circunstancias de las revisiones practicadas a las 7:30 y 7:35 de la noche del 28 de noviembre de 2001, de manera que el hecho de haber transcurrido sólo una hora, no destruye el contenido de las mismas, avalado por las firmas de quienes las suscriben incluidas las firmas de los propios acusados, como tampoco destruye la veracidad de lo que en el Acta Policial se hace constar, la coincidencia en fechas y horas existentes entre estas y las actas de revisión corporal y de revisión de equipaje, aunado a todo lo explanado actas que en su totalidad fueron ratificadas en el debate por sus firmantes. Con fuerza en lo antes explanado se desecha el alegato de la defensa y ASI SE DECIDE.

Argumenta el apelante que el funcionario A.J.B., no explica por qué los ciudadanos NARVAEZ PEREIRA O.J. y B.J.C. y MAGYORITH GARCIA y V.G., suscriben dos actuaciones diferentes a la misma hora y en la misma fecha, como lo son el procedimiento de revisión de equipajes y el procedimiento de revisión corporal, fechadas las dos primeras, 28 de septiembre a las 19:30 horas; y las dos segundas, 28 de noviembre a las 19:35 horas.

El anterior planteamiento está vinculado con el resuelto “ut supra”, por lo que la Sala reitera que las diferencias de horas en dichas actuaciones no destruye su contenido el cual se mantiene incólume. Conviene destacar en este punto, que la defensa ejerciendo el contradictorio estaba en posibilidad de preguntar sobre la materia a los también firmantes del acta los ciudadanos B.J.C. y MAGYORITH N.G.C., y no lo hizo, por lo que se desestima el alegato de la defensa y ASI SE DECIDE.

Advierte la defensa que la ciudadana LICON P.A.D. manifiesta que las maletas no fueron abiertas en el sótano del aeropuerto y que tal situación no puede constarle porque ella dice que se apersonó fue en la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y que esta ciudadana no supo precisar si la droga la habían sustraído de las maletas o no, pero que sin embargo a su interrogatorio ella respondió que la sustancia la habían sacado de la maleta. Además de que en ningún momento mencionó que se practicó a la sustancia la prueba alguna de orientación ni refiere que a los acusados se les incautara algún ticket, boleto de viaje o pasaporte alguno.

Ante el anterior planteamiento esta Sala se ha podido percatar a través de la sentencia recurrida y de las grabaciones del juicio que la declarante manifiesta que en el Comando se abrieron las maletas y en su presencia y en la de los testigos, se retiraron las prendas de vestir y que observó que el polvo color blanco de olor fuerte y penetrante lo sacaron de la maleta pero no recuerda de qué parte de la maleta. También señala la ciudadana que se levantaron las actas y la firmaron los acusados, los testigos y los funcionarios actuantes. Circunstancias corroboradas por el ciudadano B.J.C., quien luce conteste con lo manifestado por la declarante cuando afirma que en el Comando abrieron las maletas en presencia de los dueños, los testigos y los funcionarios y se encontró el polvo blanco.

Pues bien, los hechos anteriores que sí le constan a la declarante, son los que constituyen los señalamientos de fondo que conforman la motivación del fallo recurrido y no las circunstancias que no le constan o que no mencionó, por cuanto, a juicio de esta Sede, lo no mencionado ha podido ser objeto del contradictorio y el derecho de la defensa de ejercerlo para aclarar situaciones, que a su criterio, así lo requirieran. Con fundamento en lo señalado, se desecha por desajustado en derecho el alegato del accionante y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al experto A.H.R., la defensa advierte que es un Técnico Superior en Química que admite no saber si estaba facultado para realizar experticias de ese género y que señaló que las muestras relacionadas como ambas maletas incriminadas habían arrojado un índice de pureza diferentes.

Ante los señalamientos anteriores esta Superioridad revisa las actuaciones y se percata que al folio 187 de la pieza 1, riela el Acta de nombramiento y aceptación al cargo de los expertos A.H.R. (MT3. T.S.J. en Química) y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ (Ingeniero Químico), lo que evidencia conocimiento en la materia, designados y juramentados por su superior inmediato, a quienes se les señaló los aspectos objeto de la peritación, entre otros, el determinar si las muestras colectadas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo y sus efectos en el consumidor. Y, a los folios 188 a 193 de la pieza 1, cursa la Experticia Química que suscribieran, ratificada en el debate oral y público acta de continuación de juicio oral, folios 171 y 172 de la pieza 2 de las actuaciones.

De tal suerte que no atacada la experticia en su contenido y traída como fue a la sala de juicio oral y público para ser interrogado el experto sobre los alcances y certezas de la misma, no tiene relevancia jurídica el dicho del experto en cuanto a sus facultades, toda vez que la prueba cumple los extremos de ley previstos en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a que el experto A.H.R., señaló que las muestras relacionadas como ambas maletas incriminadas habían arrojado un índice de pureza diferentes, lo cierto es que en el fallo se establece “…se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la Experticia Química de Ley se determinó que se trataba CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos…”. En estos términos se desecha el alegato del apelante por reñir con el contenido de las actas y ASI SE DECIDE.

En lo que concierne al ciudadano B.J.C., argumenta la defensa que nada indica en cuanto a los ticket identificativos del equipaje, ni refiere con exactitud de dónde fue extraída la sustancia, ni precisa las circunstancias de modo en las que fue supuestamente extraída la sustancia que menciona.

Ante el anterior alegato se examina lo manifestado por el declarante y se percata esta Sede que la sentencia recurrida aprecia la declaración del ciudadano B.J.C., en cuanto a que refiere que en el Comando se abrieron las maletas en presencia de los dueños, los testigos y funcionarios y encontraron un polvo blanco, le hicieron una prueba de orientación, que se trataba de presunta droga, que las maletas una verde y otra azul, que a los sujetos les preguntaron si eran suyas esas maletas y respondieron que sí y que firmaron el acta de revisión de equipaje, por lo que las circunstancias aludidas por la defensa no causan efecto sobre la dispositiva del fallo, razón que lleva a esta Alzada a desechar el alegato del accionante, por lucir contrariado en las actas y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la ciudadana MAGYORITH N.G.C., indica la defensa que en su primera declaración señala que se chequearon los documentos de dos ciudadanos, que los guardias dijeron que esas maletas tenían algo adentro, que el señor A.B., le solicitó la colaboración ya que ella trabaja en el Departamento de Seguridad de la Línea Aeropostal; que las maletas la abrieron en el sótano del Aeropuerto Internacional S.B. y consiguieron un polvo blanco; que ella misma chequeó el equipaje por órdenes de su supervisor.

También en relación con esta ciudadana la defensa arguye que el haber declarado bajo juramento que había chequeado el equipaje, la transforma en colaboradora en la aprehensión de sus defendidos, hecho que desvirtúa su cualidad de testigo instrumental.

Por último reclama el accionante que la recurrida no analizó debidamente el careo efectuado entre los ciudadanos A.B.Q. y MAGYORITH N.G.C., quienes incurrieron en múltiples contradicciones.

Cuando se examina el fallo a la luz del alegato anterior se percata esta Superioridad que a raíz del careo sostenido entre los ciudadanos A.B.Q. y MAGYORITH N.G.C. la Juez de la recurrida desestima la declaración rendida por la ciudadana en fecha 20 de octubre de 2003 al advertir aquella que lo dicho en tal oportunidad no correspondía con la verdad y había estado nerviosa hecho acentuado porque la madre del acusado se le acercó para decirle varias cosas acerca de este, que la maleta había sido abierta arriba en el Comando como lo hacen siempre, ratificando al ser interrogada por el tribunal lo dicho en ese momento. Aserto que luce corroborado por lo expuesto por el funcionario A.J.B. “…y nos trasladamos al Comando ubicado en ese Aeropuerto, procedimos a revisar la maleta verde American Club con dos ruedas, a nombre de F.D.B. en la cual observamos en los laterales de la maleta un doble fondo que al ser perforado se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle el narcotest reactivo de ley, resultó ser presunta droga denominada cocaína, posteriormente a revisar la maleta azul marca Corona con dos ruedas a nombre de X.L.L. en la cual observamos en los laterales de la maleta un doble fondo, que al ser perforado se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle el reactivo de ley, resultó ser presunta droga denominada cocaína…”. Que también luce conteste con lo

manifestado por la ciudadana LICON P.A.D. quien manifiesta que en el Comando se abrieron las maletas y en su presencia y en presencia de los testigos se retiraron las prendas de vestir y que observó que el polvo color blanco de olor fuerte y penetrante lo sacaron de la maleta. También señala la ciudadana que se levantaron las actas y la firmaron los acusados, los testigos y los funcionarios actuantes. Igualmente el dicho de la ciudadana MAGYORITH N.G.C. apreciado por la Juez de la recurrida, luce conteste con lo explicado por el ciudadano B.J.C., cuando manifiesta que en el Comando abrieron las maletas en presencia de los dueños, los testigos y los funcionarios y se encontró el polvo blanco. Cabe agregar que los hechos ocurrieron en fecha 28 de noviembre de 2001 y la declaración de la mencionada ciudadana en fecha 20 de octubre de 2003, tiempo suficiente, a juicio de esta Alzada para que puedan surgir divergencias entre testigos sobre circunstancias que dado el tiempo transcurrido y la vorágine de la labor diaria que deben cumplir, cuestión que ha previsto el legislador al punto de permitir que el Juzgador se auxilie con la institución del careo, considerada por muchos doctrinarios como una actividad complementaria de la prueba testifical y en el caso presente, el careo ordenado por la Instancia, resultó una magnífica actividad para depurar el testimonio rendido por la ciudadana MAGYORITH N.G.C..

También en relación con esta ciudadana, la defensa arguye que el haber declarado bajo juramento que había chequeado el equipaje, la transforma en colaboradora en la aprehensión de mis defendidos, hecho que desvirtúa su cualidad de testigo instrumental.

Esto es incierto, el sistema inquisitivo derogado, establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en razón de ciertas particularidades de los declarantes, pero en el actual sistema no existe regla alguna al respecto. En este contexto, esta Superioridad observa que el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal sirve al Juez un espectro de interrogantes a realizar al testigo que le permitan ponderar la posible imparcialidad de éste, pero sin margen de dudas, que debido al régimen de libertad de prueba consagrado en el artículo 198, ejusdem, ninguna de estas circunstancias hace inhábil de suyo a un testigo, ni aún cuando mienta sobre estos particulares, pues el testimonio debe ser valorado en su conjunto y en relación con los otros medios de prueba obrantes en el proceso, situación que asume en su decisión el Juzgador de Instancia.

Se observa entonces, como se explanó en párrafos anteriores, que el Juzgado de la recurrida llevó a careo a los ciudadanos A.B.Q. y MAGYORITH N.G.C., para posteriormente apreciar en el fallo el dicho de la ciudadana en cuanto a que las maletas se abrieron en el Comando y adminicular las pruebas testificales, a las documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos términos “…según testimonios de los ciudadanos MARGIORITH GARCIA Y B.J.C., quienes fueron testigos presenciales de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento y como se realizó el mismo, señalando con su declaración que los ciudadanos acusados reconocieron como suyas las maletas, que las mismas fueron abiertas en presencia de los acusados y que se encontró dentro de ellas un polvo blanco de olor fuerte y penetrante…” . De conformidad con todo lo señalado, se desecha lo alegado por el accionante respecto a la ciudadana MAGYORITH N.G.C. y ASI SE DECIDE.

Para sustentar la TERCERA DENUNCIA, el accionante aduce que se violentó el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señalados en el fallo, son demostrativos del elemento objetivo del tipo y no del elemento subjetivo, porque la sentenciadora se limita a elaborar una lista de elementos, supuestamente de convicción procesal, y obvia el cómo los adminicula, relaciona o concatena.

Cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a los fundamento de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, que según el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador “…debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…” (Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003 en el expediente número 02-0496).

A la luz de esta denuncia, la Sala observa que en la sentencia el Juzgado de Instancia resolvió satisfactoriamente el planteamiento, en los fundamentos de hecho y de derecho aprecia la declaración del ciudadano A.J.B., por suscribir y reconocer el acta policial de fecha 28-11-01, por dejar establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y el procedimiento realizado; aprecia la declaración del experto A.H.R., responsable de la experticia Química CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04-12-01, quien la reconoció y ratificó, valorándola en su totalidad; aprecia la declaración de la ciudadana LICON P.A., Funcionario de la Guardia Nacional, por cuanto deja establecida las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y el procedimiento realizado por los funcionarios; aprecia la declaración del ciudadano B.J.C., como testigo del procedimiento, por cuanto fue requerido antes de que llegaran los hoy acusados, que las maletas fueron abiertas en presencia de los acusados y de los testigos y que los acusados reconocieron como suyas las maletas en presencia de los testigos; aprecia la declaración de la ciudadana G.C.M., como testigo del procedimiento advirtiendo la practica del careo y determinando como conclusión que la maleta había sido abierta arriba en el comando como lo hacen siempre, ratificando al ser interrogada por el Tribunal lo dicho en este momento, desestimando la declaración realizada el día 20 de Octubre de 2003. Aprecia la experticia Química CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04 de Diciembre de 2001, realizada por los expertos A.H. Y E.Y.B., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual concluye que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos, ratificada con la Declaración del experto químico de la Guardia Nacional A.H. por ser uno de los expertos que realizaron dicha experticia.

Posteriormente la Juez determina en el fallo : “… A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales…Acta policial de fecha 28-11-2001… ratificada…por…A.B.… siendo conteste en todas sus partes…acta de revisión de personas…acta de revisión de equipaje correspondiente a los ciudadanos F.B.M. y X.L.L., firmadas por los acusados; pasaportes y boletos aéreos Nro. 3356187617…boletos aéreos Nro. 3356187619…los ticket de las maletas incautadas…identificados bajo los Nros. VH49525 Y VH49526, Tarjeta de embarque a nombre de BERNARDINI y Tarjeta de embarque a nombre de LEON XIOMER/ con lo cual quedó establecido la intención de los acusados de realizar el viaje. Y ASI SE DECLARA.

También de la lectura del fallo, esta Alzada se percata que se da respuesta a la defensa en los siguientes términos: “… En cuanto a las pruebas solicitadas por la Defensa donde pidió que fueran presentadas las maletas y la droga incautada, las cuales según informó la Representante del Ministerio Público no fueron traídas, ya que agotó todas las vías y fue imposible traer a esta audiencia tanto las maletas como la sustancia, y aún cuando las mismas fueron acordadas por el Tribunal, considera quien aquí decide que en nada altera los resultados del presente Juicio el hecho que no hayan sido presentadas, ya que existe la Experticia Química que señala qué tipo de sustancia es, la cantidad y donde se encontraba dicha sustancia, es decir, dentro de su texto identifica cada una de las maletas incautadas Y ASI SE DECLARA…”.

Del examen realizado, también esta Superioridad encuentra que el Juez de la recurrida aplica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: “…De conformidad con…el…artículo 22…este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de los acusados F.D.B.M. Y X.L.L., en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 28-11-01, fueron detenidos los hoy acusados en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. 72B, de la línea aérea Air Europa con ruta Madrid destino final Tenerife, luego de realizarles un chequeo a su equipaje, se les incautó en el interior de dos maletas, con las siguientes características: un de color verde American club, la cual tenía adherida al mango un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49525 perteneciente al ciudadano F.D.B.M., que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la otra maleta con las siguientes características, maleta de color azul, marca Corono con dos ruedas, la cual tenía adherida al mango, un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49526, perteneciente a la ciudadana X.L.L., que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la Experticia Química de Ley, se determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos según testimonios de los ciudadanos MARGIORITH GARCIA Y B.J.C. quienes fueron testigos presenciales de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento y como se realizó el mismo, señalando con su declaración que los ciudadanos acusados reconocieron como suyas las maletas, que las mismas fueron abiertas en presencia de los acusados y que se encontró dentro de ellas un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; La experticia Química de Ley No. CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04 de Diciembre de 2001, realizada por los expertos A.H. Y E.Y., funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual fue ratificada por el experto A.H. con su declaración en el presente juicio; Acta Policial de fecha 28-11-01 realizada por los funcionarios aprehensores Distinguido BASTIDAS Q.A. y Guardia Nacional F.P.H., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., la cual fue ratificada en Juicio por el Distinguido BASTIDAS Q.A.; siendo ellas estimadas por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de los acusados F.D.B.M. Y X.L.L., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos…”.

De tal manera que no es cierto, como aduce el ciudadano defensor, que el fallo se limitara a elaborar una lista de elementos y que obviara la labor de adminicularlos o concatenarlos, pues como se observó el fallo establece que con el material probatorio debatido queda acreditada la comisión del ilícito en estudio y la responsabilidad penal de los acusados en el delito probado porque quedó plenamente comprobado que el 28 de noviembre de 2001 fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. 72B, de la línea aérea Air Europa con ruta Madrid destino final Tenerife y luego de realizarles un chequeo a su equipaje, se les incautó en el interior de dos maletas, con las siguientes características: un de color verde American club, la cual tenía adherida al mango un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49525 perteneciente al ciudadano F.D.B.M., que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la otra maleta con las siguientes características, maleta de color azul, marca Corona con dos ruedas, la cual tenía adherida al mango, un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49526, perteneciente a la ciudadana X.L.L., que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la Experticia Química de Ley, se determinó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos.

También fundamenta el fallo de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales otorga credibilidad a cada uno de los elementos probatorios que aprecia y el por qué desecha la declaración rendida por la ciudadana MARGORITH N.G., en fecha 20 de octubre de 2003.

Igualmente se desprende de la sentencia atacada, que examina y resuelve los alegatos de la defensa, impone la pena, en cuanto a costas determina la gratuidad de la justicia, ordena la incineración de la droga y fija provisionalmente el cumplimiento de la pena.

Resulta incierto entonces, que el fallo violentara lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desestima la tercera denuncia planteada por el apelante y ASI SE DECIDE.

En consideración a todos las razones de hecho y de derechos esgrimidas, destruidos como han quedado los alegatos de la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión publicada en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial y DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.J.B.C., en su condición de defensor de los ciudadanos F.D.B.M. y X.L.L., fundamentado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.B.C., quien se identifica con matricula número 14.379, en su condición de defensor de los ciudadanos F.D.B.M. y X.L.L., suficientemente identificados en las actuaciones, contra la decisión publicada en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó condenar a sus defendidos a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 16 y 37, ambos del Código Penal y CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese las boletas de traslado al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) y al Internado Judicial de Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. RORAIMA MEDINA

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR de M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA T.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. WP01-R-2003-000166

ASM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR