Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoHonorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2007, por el abogado G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.902.875, inscrito en el Inpreabogado número 117.277, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de Lanchas Zulianas C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevare el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, inserto bajo el número 81, libro 61, tomo I, inicialmente constituida bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual fue modificada a Compañía Anónima, según reforma que se hiciere en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16 de agosto de 1985, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 28 de agosto de 1985, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales sigue en su contra la abogada en ejercicio Daviana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.949.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.520, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de diciembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 7 de enero de 2008, la abogada en ejercicio Daviana C.S., parte actora en el presente juicio, antes identificada, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que se observa del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007 que la parte demandada solicitó que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sea tramitado por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, al respecto, indica que la jurisprudencia y la doctrina nacional han considerado que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es de naturaleza civil aún cuando se origine en un procedimiento distinto, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

  2. Que de un breve análisis del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa, se observa que al estudiar la demanda junto con los instrumentos fundamentales de la misma, procede a admitirla e intima a la parte demandada al pago de una determinada suma de dinero, dejándose a salvo el derecho que posee la intimada en autos a acogerse al derecho de retasa conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

  3. Que la parte demandada alega en su escrito de fecha 14 de agosto de 2007, que la parte actora debió en primer término estimar sus honorarios profesionales para que luego el Tribunal pasara a verificar si esta tenía derecho al cobro de los mismos y posteriormente pasar a intimarlos, todo ello con fundamento en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual no identifica con exactitud, en este sentido, en el contenido de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal consideró necesario destacar que si bien los criterios emanados de la mencionada Sala ilustran sobre las decisiones de los tribunales ordinarios, no son vinculantes para los mismos, a menos que sean publicados en gaceta oficial.

    Posteriormente, el abogado apelante, G.B.B., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio bajo estudio, antes identificado, consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles, en los cuales especificó:

  4. Que de acuerdo con el procedimiento de intimación e intimación de honorarios profesionales existen dos fases, una declarativa y una ejecutiva.

  5. Que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones.

  6. Que es evidente que el Juzgado de Instancia, debió examinar las leyes procedimentales inherentes y la jurisprudencia imperante en la tramitación del cobro de honorarios profesionales de abogados.

  7. Que es importante destacar que en el presente caso la demanda intentada por la abogada Daviana Calderón fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual se intimó a la Sociedad Mercantil Lanchas Zulianas C.A., identificada en autos para que dentro de los 10 días siguientes a su intimación más un día, que se le concedió por termino de distancia, pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho a retasa u otro derecho y así libró la boleta de intimación el Juzgado a quo, es decir que es de observarse que el juicio comenzó por la fase ejecutiva ya que es en esta fase donde se debe intimar al demandado a que pague o se acoja al derecho de retasa dentro de los 10 días siguientes y no así por la fase declarativa donde el juez debe ordenar la citación del demandado para que conteste el mismo día o el día siguiente a su citación y pasar a verificar si el abogado actuante tiene derecho o no a exigir el cobro de honorarios profesionales, alterándose así el orden procesal por el cual se debe ventilar el proceso.

    En fecha 17 de enero de 2008, la abogada Daviana C.S., antes identificada, parte actora en el presente caso, asistida por el abogado J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.088, presentaron escrito de observaciones a los informes, constantes de tres (3) folios en los cuales expusieron:

  8. Que en el presente caso el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales tiene carácter autónomo y comprende dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación a la demanda. Asimismo, realizó ciertos pronunciamientos respecto al procedimiento en cuestión.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció sobre lo debatido en la presente incidencia en fecha 19 de septiembre de 2007, de la siguiente manera:

    …se desprende, que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales se caracteriza por ser un intimatorio (Sic) especial, el cual si bien se asemeja al monitorio ordinario, este posee algunas características que lo diferencia de él. No obstante, la similitud que existe entre ambos procedimientos se encuentra sentada en la forma como se inician, vale decir, el estudio que debe hacer el Órgano jurisdiccional para admitir la demanda y apercibir al demandado al pago de una determinada suma de dinero, sin embargo cuando estamos en presencia de un procedimiento de honorarios profesionales el Tribunal deberá dejar claro en el mencionado auto de admisión la posibilidad que posee el demandado de acogerse al derecho de retasa el cual se encuentra regulado en la Ley especial que sobre la materia impera; así entonces, de lo antes expuesto se puede concluir que el demando (Sic) dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación puede asumir varias posturas como son: aceptar el pago, rechazar el pago, o acogerse al derecho de retasa indistintamente aceptando o rechazando el pago, aperturándose en el caso de rechazo del pago bien sea con o sin retasa la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

    Sin embargo, en contraposición a estos criterios, el abogado G.B., apoderado judicial de la parte demandada, alega en su escrito de fecha 14 de agosto de 2007, que la parte actora debió en primer término estimar sus honorarios profesionales, para que luego el Tribunal pasara a verificar si esta tenía derecho al cobro de los mismos, y posteriormente pasar a intimarlos, todo ello fundamentado en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual no identifica con exactitud. Al respecto, este Juzgador considera apropiado destacar que si bien los criterios emanados de nuestro M.T. coadyuvan en la correcta administración de justicia, pues ilustran a los Tribunal (Sic) Ordinarios (Sic) sobre las posibles soluciones aplicables a cada caso en concreto, los mismos, según las fuentes del derecho, no son vinculantes para los Órganos jurisdiccionales a menos que sean de obligatorio cumplimiento a través de la publicación en Gaceta Oficial del fallo proferido. Ahora bien, se desprende de la decisión citada por la actora que dicho criterio es establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. a través de una decisión no vinculante por no estar publicada en Gaceta Oficial, dicha decisión es la No. 2527 de fecha 12 de septiembre de 2003, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, datos que a pesar que no fueron aportados por el abogado actuante fueron identificados por este Juzgado, en consecuencia este Jurisdicente como Director del Proceso y considerando más cónsono y menos engorroso para las partes el desarrollo del presente procedimiento basados en los criterios doctrinaros (Sic) y jurisprudencial (Sic) antes transcritos, pasa a acogerlos y establece que serán estos los que en definitiva las partes tomaran en cuenta para el desarrollo de esta causa, a los fines de brindar seguridad jurídica a los hoy contendientes de (Sic) en este proceso. Así se establece.

    … este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lanchas Zuliana (Sic), C.A.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las actas que en esta oportunidad han sido sometidas a revisión por esta Alzada, debe primeramente esta Superioridad hacer alusión a los escritos presentados por las partes en el presente juicio, con inclusión de los informes presentados ante esta Instancia, ya que es evidente que el contenido de los mismos constituye en gran parte, criterios jurisprudenciales que fueron trasladados a los mencionados escritos sin distinción o articulación alguna sobre su procedencia, lo cual puede entenderse como una apropiación del texto emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y falta de ética en el ejercicio de la profesión, motivo por el cual, sin mayor dilación este Tribunal de Alzada exhorta a los abogados que en nombre propio y en representación de otros intervinieron en el presente procedimiento, a fin de evitar la práctica de lo enunciado.

    Acotado lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir lo concerniente, en la presente incidencia.

    Se constata de las actas que se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio Daviana Calderon, ya identificada, contra la sociedad mercantil “Lanchas Zulianas C.A.”, antes identificada, donde estima y exige el pago de sus honorarios profesionales judiciales. Posteriormente el Juzgado de la cognición da entrada a la misma bajo los siguientes términos:

    … Recibido el escrito que antecede… el Tribunal le da entrada, lo admite cuanto ha lugar en derecho, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.- En consecuencia, dando cumplimiento al artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la misma Ley, se ordena la intimación de los ciudadanos E.S.B.J., DUBAL L.B.J. Y DENSY RAMÓN BAEZ VERGEL… en su carácter de directores Principales de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A… para que paguen en el lapso de diez días de despacho, después de que conste en actas haber sido intimado el último, más un (1) día que se le concede como término de distancia, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Sic) (Bs.80.000.000,00) o se acojan al derecho de retasa…

    Al respecto, observa esta Superioridad, que en primer lugar el Juzgado de instancia libró la orden de pago en contra de los ciudadanos E.S.B.J., Dubal L.B.J. y Densy R.B.V., como directores principales de la compañía anónima demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, concatenados con los artículos 22 y 25 ejusdem.

    Pues bien, el primero de los artículos nombrados, es decir el 23 de la Ley en comento, estipula que “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, llámese la atención de esta última oración, pues el artículo 22 de la misma ley establece en su último aparte una de las formalidades referidas, entiéndase “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”; de manera que en el presente caso, mal puede el Tribunal de instancia librar una orden de pago en contra de los demandados fundamentándose en el artículo 23 de la Ley de Abogados, puesto que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, el tantas veces aludido artículo 22 de la Ley de Abogados, nos remite al derogado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra pertenece actualmente al artículo 607 ejusdem, correspondiente al llamado procedimiento “residual”, que reza:

    Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    De un detenido análisis de la Jurisprudencia patria en lo tocante al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, puede esta Jurisdicente colegir que, en primer lugar se inicia el procedimiento de forma “incidental”, en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se persigue, y se sustanciará conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, como lo ha dejado establecido la doctrina nacional, existe en el presente procedimiento una competencia funcional como consecuencia de lo primero, ya que la llamada incidencia de pago corresponde al conocimiento del mismo Juez, independientemente de la cuantía y el territorio; y en tercer lugar, resulta claro y cónsono para esta Jurisdicente, que el procedimiento esta compuesto por dos fases, una declarativa y una estimativa.

    En la primera de ellas, es decir en la fase declarativa, de conocimiento donde se acuerda o niega el derecho reclamado por el abogado actor, dirigida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se da la oportunidad al demandado de contestar la demanda y oponer las defensas que a bien tenga y de la cual pueden surgir una serie de incidencias que, incluso, pueden ser revisables incluso mediante el recurso de casación.

    En la segunda de las fases, la fase estimativa, que tiene lugar por supuesto cuando ha sido declarado procedente el derecho del abogado a cobrar los honorarios, y la decisión haya adquirido firmeza, éste estima la suma de dinero que se le adeuda por sus actuaciones y, posteriormente el Tribunal ordena la intimación del demandado, pudiendo este último impugnar el monto o la estimación de los honorarios y ejercer el derecho de retasa al cual se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, ante lo cual se constituirá un Tribunal de jueces retasadores que determinará el monto definitivo, cuya decisión no es apelable.

    De manera que, resulta preocupante para esta Jurisdicente lo suscitado en el Tribunal de Instancia, ya que siendo como es el caso, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto ante el a quo, fue admitido y tramitado como si se tratara de un procedimiento monitorio o inyuctivo, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código Adjetivo, ciertamente se subvirtió el debido proceso, transgrediendo y lesionando los derechos de la parte demandada, quien sin haber tenido oportunidad de contestar la demanda fue llevada por el Tribunal a quo, a la segunda fase del proceso aquí referido, librando en su contra una orden de pago sin el debido análisis requerido para este tipo de proceso.

    Por todo lo anteriormente expuesto en esta Sentencia, debe imperantemente este Órgano Superior Jerárquico, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.B.B.; y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular el presente procedimiento y las actas que conforman el expediente, y reponer la causa al estado que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por el procedimiento correspondiente. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.B.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Lanchas Zulianas C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

LA NULIDAD del presente procedimiento y de las actas que lo integran, en razón de lo esgrimido en esta sentencia, motivo por el cual se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Instancia de pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda por el procedimiento correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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