Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: N° 6012

Demandante: C.D.V.d.C., titular de la cédula de identidad N° 7.509.313

Apoderado Judicial: Abg. P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234

Demandada: Dexis M.G., titular de la cédula de identidad N° 14.919.632

Apoderada Judicial: Abg. M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.069

Motivo: Acción Reivindicatoria

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 18 de abril de 2011 y la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 26 de abril de 2011 contra el auto dictado el 13° de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión en cuanto a las pruebas en ellas contenidas son manifiestamente ilegal e impertinentes.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 02 de mayo de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes apelantes y las que el tribunal considerara necesarias enviar a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 28 de junio de 2012 y se le dio entrada y en esa misma oportunidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el 13 de julio de 2012, al cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

Escrito de Pruebas de la Parte Demandante.

Que a los folios (f. 25 al 27) el abogado P.J.C.M. apoderado Judicial de la ciudadana C.D.V.d.C., promovió el escrito de pruebas.

Escrito de Pruebas de la Parte Demandada.

Que a los folios (f. 32 y 33) la abogada M.L. apoderada Judicial de la ciudadana Dexis M.G., promovió el escrito de prueba.

Auto Que Niega La Admisión de las Pruebas

Que al folio (f.34) de fecha 13 de abril del año 2011.

Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes: demandante, abogado P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado con el numero 58.234, apoderado judicial de la ciudadana C.D.V.d.C., y demandada, DEXIS M.G., asistida de la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado con el numero 149.069 en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión por cuanto las pruebas en ellas contenidas son manifiestamente ilegal e impertinentes.

Ratio Decidendi

(Razones para Decidir)

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez providenciará los escritos de pruebas, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, las que se evidencien de manera palpable, indudable, clara e innegable.

Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde relación con lo debatido, y la prueba ilegal es aquella que no está contemplada en el ordenamiento jurídico, ahora bien esta posición es adoptada y ratificada en diferentes fallos como la que se copia parcialmente a continuación:

Sala Político-Administrativa MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2011-0824siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce 2012:

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA)).

Ahora bien sentado el anterior criterio analicemos el auto de fecha 13 de abril de 2011(folio 39) mediante el cual el A-quo se pronuncio de los escritos de pruebas presentados por las partes de la siguiente manera:

Vistos los escritos de prueba presentados por las partes: demandante P.C.M. (sic), inscrito en el Inpereabogado (sic) con el número 58.234, apoderado judicial de la ciudadana C.D.V.D.C., y demandada, DEXIS M.G. (sic), asistida de la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado con el numero(sic) 149.069 en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión por cuanto las pruebas en ellas contenidas son manifiestamente ilegal e impertinentes

.

Lo primero que se observa en dicho auto es que no es ajustado al criterio anteriormente transcrito, también que las pruebas presentadas por ambas partes fueron declaradas inadmisibles por ser ilegales e impertinente, sin embargo considera éste Juez Superior Yaracuyano que lo más correcto es hacer un estudio de cada escrito de prueba y sus respectivos medios para así determinar cuáles son ilegales o impertinentes, tomando en cuenta que la acción reivindicatoria de bienhechuría interpuesta debe de cumplir con una serie de requisitos que conllevan a determinar con cuales pruebas se puede probar dicha acción o con cuales pruebas se puede probar lo contrario por el demandado y así tenemos:

La parte actora presentó el escrito de prueba el 5 de abril de 2011 en tres (3) folios y promovió las siguientes:

  1. Reproduce el merito favorable que cursa en las actas procesales…..”. Con respecto a esta declaración ha manifestado el Tribunal Supremo de justicia en innumerables fallos que esto no constituye un medio probatorio por lo que no es ni ilegal ni impertinente y así se decide.

  2. Ratificó el titulo supletorio de fecha 26 de marzo de 2007, signado con el N°184/2007, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de octubre de 2010 y el cual se encuentra inserto en el presente expediente en los folios del 6 al 10. Con respecto a este documento considera quien decide que el mismo es fundamental para demostrar el presunto derecho que tiene la parte actora sobre las bienhechurías objeto principal de esta causa por lo que no es ilegal, ya que es un medio de prueba permitido en el sistema probatorio venezolano como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, tampoco en impertinente por cuanto para que prosperé la acción reivindicatoria se debe demostrar la propiedad con documento debidamente registrado por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  3. Ratificó y dio por reproducido el documento público administrativo de fecha 13 de septiembre de 2010 llamado constancia de zonificación. Con respecto a este documento público administrativo no se evidencia que sea ilegal ni impertinente por cuanto estos tipos de documentos admiten prueba en contrario por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  4. Ratificó y dio por reproducido el documento público administrativo de fecha 15 de septiembre de 2010 llamado recibo de pago por concepto de zonificación. Con respecto a este documento público administrativo no se evidencia que sea ilegal ni impertinente por cuanto estos tipos de documentos admiten prueba en contrario por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  5. Ratificó y dio por reproducido el documento público administrativo de fecha 31 de agosto de 2010 llamado pronunciamiento del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Con respecto a este documento público administrativo no se evidencia que sea ilegal ni impertinente por cuanto estos tipos de documentos admiten prueba en contrario por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  6. Consignó constancia emitida por el ciudadano F.A.T., en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Felipe de fecha 30 de marzo de 2011. Con respecto a este documento público administrativo no se evidencia que sea ilegal ni impertinente por cuanto estos tipos de documentos admiten prueba en contrario por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  7. Consignó documento de obra privado autenticado. Con respecto a este documento no se evidencia que sea ilegal ni impertinente por cuanto estos tipos de documentos para que sean valorados deben ser ratificados primero mediante la prueba testimonial y se evidencia que dicho ciudadano fue promovido como testigo por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  8. Testimoniales de P.C.T., E.R.U., L.R.V., Y.J.P.O., titulares de las cédulas de identidades números 3.708.709, 1.141.097, 2.566.073 y 19.355.753 respectivamente. En cuanto a la prueba testimonial para que se pueda saber si es impertinente su testimonio tiene que ser evacuado por lo contrario no se sabría por el solo hecho de promoverlo y menos aun que sean ilegales ya que la prueba testimonial en estas acciones es fundamental y es un medio permitido por la legislación probatoria venezolana por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  9. Posiciones juradas. En cuanto a esta prueba considera quien decide que la misma no es ilegal pero si impertinente que la hace inconducente por cuanto la acción que es objeto de estudio está fundamentalmente ampara su demostración en pruebas documentales y testimoniales por lo que no se admite esta prueba y así se decide.

  10. De la inspección Judicial. considera quien decide que la misma resulta legal y pertinente por cuanto de los puntos a dejarse constancia podría traerse elementos claros y comprobatorios en el presente caso por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

    En cuanto al escrito de prueba presentado por la parte demandada en fecha 5 de abril de 2011 las mismas se analizan a continuación:

  11. Capítulo I. Reproduce el merito favorable que cursa en las actas procesales…”. Con respecto a esta declaración ha manifestado el Tribunal Supremo de justicia en innumerables fallos que esto no constituye un medio probatorio por lo que no es ni ilegal ni impertinente y así se decide.

  12. Capítulo II. Dispone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez.” De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los requisitos que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del tercero. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el promovente cumplió con el régimen jurídico de la prueba, ya que consta en auto copia del documento en el folio 47 de cuya exhibición se solicita lo que permite a este Tribunal presumir que dicho documento se encuentra o se han encontrado en poder del tercero, por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  13. Capítulo III. Considera quien decide que la misma es legal y pertinente ya que guarda relación con otra prueba por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  14. Capítulo IV. Respecto de la prueba de informes promovida en el capítulo IV denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, del escrito de pruebas considera quien decide que si es legal y pertinente ya que la misma se refiere a la posesión que se tiene sobre las bienhechurías aun cuando en materia reivindicatoria se discute propiedad pero se podría alegar un mejor derecho como la posesión adquisitiva por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

  15. Capitulo V. De la inspección Judicial. considera quien decide que la misma resulta legal y pertinente por cuanto de los puntos a dejarse constancia podría traerse elementos claros y comprobatorios en el presente caso sin embargo seria inoficiosa su evacuación por cuanto ya a la parte actora se le admitió una inspección judicial que versa sobre los mismos punto y iría en contra del principio de economía procesal lo cual tendría el juez que valorar esta prueba en base al principio de la comunidad de la prueba por lo que no se admite y así se decide.

  16. Capítulo VI. Testigos: Yajaira J Labrador C, C.M., Rafaela V Castillo A, Yurma Giménez, C.O., titulares de las cédulas N°14.958.559, 7.584.955, 7.583.218, 7.583.162, 5.459.453, respectivamente. En cuanto a la prueba testimonial para que se pueda saber si es impertinente su testimonio tiene que ser evacuado por lo contrario no se sabría por el solo hecho de promoverlo y menos aun que sean ilegales ya que la prueba testimonial en estas acciones es fundamental y es un medio permitido por la legislación probatoria venezolana por lo que se admite y su valoración será en la definitiva por el a-quo y así se decide.

    Ahora bien admitidas las pruebas en preciso señalar que la admisión es la regla y la inadmisión es la excepción porque podría el juez causarle la violación del derecho a la defensa tal y como lo señala la siguiente sentencia:

    Sala Político-Administrativa MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. N° 2009-0959 CS N° AA40-X-2012-000003 diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012):

    “Establecido lo anterior, considera preciso esta Sala destacar, como se ha señalado en anteriores fallos, que el sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 62, cuando expresa:

    (…) vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el juez o jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días (…)

    .

    Por tal razón, se entiende que una vez que el juez verifica la legalidad y pertinencia de cada medio promovido debe pronunciarse acerca su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

    En virtud de lo expresado, estima esta Sala que el objeto de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le impida su legítimo ejercicio. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.” (Resaltado añadido)

    Finalmente de las pruebas traídas al proceso por parte del actor se admiten todas a excepción de la prueba de posiciones juradas y por parte de la demandada se admiten todas igualmente a excepción de la inspección judicial por razones de economía procesal lo que trae como consecuencia que los recursos de apelación interpuestos por ambas partes se tienen que declarar parcialmente con lugar como se hará en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 18 de abril de 2011 y la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 26 de abril de 2011 ambos contra el auto dictado el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20pm) de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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