Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000927

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.276, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 13 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano D.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.735.801, contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el N°16, Tomo 53-A Sgdo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de septiembre de 2005 y dada la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el fallo lo que se llevó a cabo el día cinco (05) de octubre de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto, la abogada ISOBEL RON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.548, en su condición de apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, asimismo comparecieron los abogados J.R.C. y G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.113 y 35.265, respectivamente, en representación de la empresa demandada.

I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis y valoración de las pruebas vitales para la demostración de todos y cada uno de los hechos explanados por el trabajador reclamante en su escrito libelar y finalmente adujo que el Juez A quo omitió en forma absoluta el análisis de las pruebas aportadas a los autos por el trabajador reclamante, entre las cuales están las documentales, las testimoniales, los informes e inspecciones judiciales, violando de esta forma los principios de verdad procesal, legalidad e igualdad procesal entre las partes. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Distribución de la carga de la prueba

Para resolver el presente asunto se hace necesario precisar a quien corresponde aportar y demostrar los hechos que configuran una pretensión bien porque la misma sea de carácter extintivo o constitutivo del derecho invocado, en tal sentido a tenor de lo establecido en el Código Civil venezolano ex artículo 1.354, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda “la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, pues constituye carga procesal obligatoria de la partes “…probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

No obstante a lo anteriormente señalado, el demandado en una causa laboral por imperativo legal deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el actor admite como cierto y cuáles niega y rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, caso contrario se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el respectivo libelo de demanda de los cuales al contestar la demanda, el demandado no hubiere realizado la requerida determinación ni expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, criterio reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15-03-2000, # 48, (aplicable al presente caso), en todo caso la Sala de Casación Social ha indicado también que la distribución de la carga de la prueba se atenderá a la forma como el demandado dé contestación al fondo de la demanda, por consiguiente tenemos:

Hechos admitidos por la demandada

La demandada de autos M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en el acto de contestación de la demanda admite como cierto los siguientes hechos:

La relación de trabajo, pero bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado.

El cargo desempeñado por el ciudadano D.G.W.; Técnico de Control de Sólidos.

El Salario devengado por el actor el cual se compone así; Salario básico diario Bs. 8.833,00. Salario normal diario Bs. 10.4333, 33 y como salario integral diario Bs. 19.093,01.

La fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el día 27 de enero de 2000 y la fecha de terminación del vínculo jurídico que les unía, 27 de julio de 2000.

Hechos negados y rechazados por la demandada

La accionada de autos por medio de su representante judicial niega y rechaza los siguientes conceptos:

Adeudar cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto entre ambas partes se ha celebrado una transacción por terminación de contrato y las mismas –prestaciones sociales- fueron pagadas.

Que a la relación de empleo que sostuvo con el ciudadano D.G.W. no es aplicable lo estatuido en la convención colectiva petrolera, pues aduce que el precitado ciudadano era un empleado de confianza.

Que la enfermedad padecida por el actor haya sido contraída durante la relación de trabajo, sin embargo la empresa a solicitud del demandante le suministró tratamiento médico, farmacéutico, quirúrgico y fisiátrico pre y post operatorio, de manera voluntaria y a fin de evitar reclamos judiciales y administrativos, concesión hecha de forma graciosa y voluntaria.

Que haya incumplido con las normas sobre higiene y seguridad industrial.

Que deba pagar cantidad de dinero por gastos de hospitalización o intervención quirúrgica y el pago por concepto de incapacidad por cuanto ello corresponde al Seguro Social.

El pago por concepto de tiempo útil posible de trabajo, ya que no ha incurrido –la demandada- en hecho ilícito que originaren daños materiales y morales.

Haber declarado el siniestro ante el Seguro de Hospitalización Cirugía Maternidad y Fallecimiento por ante la empresa aseguradora (AGF de Adriática de Seguros, C.A.) y por último niega y rechaza que una vez terminada la relación de trabajo haya contratado nuevamente al demandante de autos en fecha posterior, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados tales como; El pago de preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad adicional y normativa, Vacaciones pendiente, Bono vacacional pendiente, Utilidades, Utilidad fraccionada, Impacto de utilidad en la antigüedad legal, Impacto del bono vacacional alegándose que ya fueron pagados, el costo estimado de vida útil, el pago por la intervención quirúrgica, el pago por años de reposo médicos, el pago por Jubilación precoz, la existencia del hecho ilícito y responsabilidad extra contractual y pago por daño moral.-

Tal y como ha quedado trabada la litis es carga procesal obligatoria de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., aportar y demostrar con los medios probatorios pertinentes sus afirmaciones de hecho capaces de enervar la pretensión del actor, tales como; estar vinculada con la parte actora bajo la modalidad del contrato de trabajo por tiempo determinado, que el ciudadano D.G.W. –actor-, es un empleado de confianza y que al término de la relación de trabajo pagó todos y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral le corresponda al ex trabajador reclamante durante la vigencia de la relación jurídico laboral y así se decide.-

En lo que respecta al ex trabajador ciudadano D.G.W., es de su incumbencia demostrar que una vez terminada la relación de trabajo que en forma regular se mantuvo hasta el 27-07-2000 haya sido contratado nuevamente por la empresa demandada, así como la existencia de la enfermedad, el hecho generador, la causa y efecto, que la misma se produjo durante la relación de empleo que mantuvo con la accionada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Asimismo deberá soportar la carga de la prueba del hecho generador del daño, -ilícito patronal-, es decir, debe demostrar la intención, la culpa o la conducta del patrono en la ocurrencia del daño material de modo que hagan procedente en derecho la responsabilidad extra contractual, el costo estimado de vida útil, el pago por la intervención quirúrgica y el pago por años de reposo médicos y así queda establecido.-.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, es preciso destacar que debe constar en autos elementos o medios de pruebas que conlleven a este Tribunal en su condición de alzada a concluir en la aplicabilidad de las normas contractuales establecidas en la convención colectiva petrolera invocadas por el actor en su escrito libelar y en cuanto al reclamo por concepto de Jubilación precoz, se requiere la existencia de la fuente legal del cual emana tal beneficio y cumplir con los requisitos de procedencia y así se decide

III

Del fondo del asunto planteado en autos

En consonancia a lo precedente, debemos acotar y resaltar que en modo alguno se encuentran controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de empleo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la duración, el salario, el cargo desempeñado por el actor, ya que lo realmente relevante para la resolución del presente asunto deviene por la condición de empleado de confianza del actor alegada por la demandada, la modalidad bajo la cual se rigió la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, las diferencias sobre prestaciones sociales y su pago, la existencia de la enfermedad profesional, la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño, el daño moral, el costo estimado de vida útil y la procedencia en derecho de la jubilación precoz. Este tribunal en su condición de alzada pasa a resolver el mérito del asunto en lo siguientes términos:

Del empleado de confianza y el régimen jurídico aplicable

A lo fines de poder determinar, si al ciudadano D.G.W. calificado por la empresa como “empleado de confianza” le es aplicable o no los beneficios económicos y sociales establecidos en la convención colectiva petrolera, se hace necesario revisar el ámbito subjetivo de aplicación de dicha fuente de derechos laborales, así como la condición objetiva requerida para poder aplicar el conjunto de normas estatuidas en la aludida convención colectiva petrolera y al efecto tenemos:

En lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación, la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

CLÁUSULA 3- TRABAJADORES CUBIERTO:

"Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos..."

Luego la misma cláusula 3 nota de minuta señala:

N° 1

"A solicitud de la representación sindical las Empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, que en su conjunto en ningún caso son inferiores a los existente para el personal cubierto por la Convención Colectiva"

Se caracterizan y se denominan empleado “Nomina Mayor” aquellos: 1) Que sus actividades o funciones en el seno de la empresa influyen en forma determinante en la planificación y estrategia de la producción de bienes y servicios, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, es decir, empleado de dirección, ex artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso de autos. 2) Los que tienen conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono o participa en la administración del negocio o participa en la supervisión de otros trabajadores, cual es empleado de confianza ex artículo 45 iusdem, que resulta el punto a dilucidar en el presente asunto. 3) Aquellos que intervienen en representación de la empresa en la discusión y autorización para la celebración de la Convención Colectiva, artículo 510 Ley Sustantiva del Trabajo. De modo pues que, se excluye de nuestro análisis lo referido en los particulares 1 y 2 por cuanto no es discutido en el presente juicio la calificación de empleado de dirección ni mucho menos la representación del actor en la discusión y celebración de la Convención, los cuales son caracterizados por la tan mencionada Convención Colectiva como empleados de Nómina Mayor, los cuales si están excluidos de los beneficios estatuidos en ella.

Con respecto a la condición de empleado de confianza debemos precisar que la calificación de un trabajador como de Confianza, jurídicamente no puede depender del calificativo que unilateralmente establezca una de las partes o ambas si fuere el caso, ello en aplicación al principio constitucional según el cual, “En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” ex artículo 89.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la “…calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo.

Según la legislación Venezolana –Ley Orgánica del Trabajo-, “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”, es decir, para calificar los servicios o la labor desempeñada por el ciudadano D.G.W. a la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., como de confianza es indispensable que el actor tenga conocimientos personales de los secretos industriales o comerciales de su patrono o que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

Ahora bien en el caso de autos la parte actora en su escrito libelar señala haber desempeñado las siguientes actividades:

…el llenado de Tolvas con diversos materiales, según las circunstancias, tales como cal viva, cemento, productos mixtos o aserrín para el tratado de los ripios; el acarreo de material desde el final del tornillo hasta la fosa de los ripios; estos son desechos que salen del pozo después de la perforación…

Asimismo señala que las hernias discales, cervicales y umbilicales son producto de las actividades que realizaba las cuales consistían en:

el acarreo de material tratado desde el final del tornillo hasta la fosa de los ripios; la limpieza y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; la limpieza de los canales perimetrales del taladro; la instalación de las tuberías de las aguas negras de los trailer (sic); la instalación de los equipos de control de sólidos en los pozos de producción o realizar la mudanza de los mismos a otras localidades. El tratamiento de la aguas servidas y de las taquillas de recolectoras del taladro; la deshidratación de los lodos de perforación; la realización de inventario de los repuestos; a la vez que se debía hacer el muestreo y el análisis de los ripios, de las aguas tratadas..

Por su parte la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., aduce en la contestación de la demanda que el ciudadano D.G.W., tenía conocimiento de información confidencial relativa a las técnicas que se aplican al control, operación y mantenimiento adecuado de los equipos de control sólidos y velar por el buen manejo y cuidado de los equipos, fórmulas de productos, especificaciones técnicas de fabricación, tecnología, uso de aparatos y maquinarias, acceso a compilaciones de información de producción, personal y de operaciones, manuales, libros que contenía esa información y que por ello es de confianza por tanto no se le aplica lo dispuesto en la convención colectiva petrolera.

Niega y rechaza las funciones descritas por la parte actora en el escrito libelar, empero no especifica con determinación y precisión la accionada de autos, el motivo o fundamento del rechazo y mucho menos expone realmente cuáles eran las funciones o las actividades realizadas por el ciudadano D.G.W. como Técnico de control de sólidos ni mucho menos en que consistía el cargo de Técnico de control de sólidos, solamente en términos generales señala; que el actor tenía conocimiento de información confidencial a las técnicas que se aplican al control, operación y mantenimiento adecuado de los equipos de control sólidos y velar por el buen manejo y cuidado de los equipos, fórmulas de productos, especificaciones técnicas de fabricación, tecnología, uso de aparatos y maquinarias, acceso a compilaciones de información de producción, personal y de operaciones, manuales, libros sin explanar con el detalle requerido en qué consiste la confidencialidad de dichas funciones, lo que genera incertidumbre en esta juzgadora, pues nótese que por una parte señala el manejo de información confidencial, pero por otra reseña como funciones de tal naturaleza velar por el manejo y cuidado de los equipos, lo que en simple lógica no parece revestir tal carácter. De modo pues que pretende la demandada de autos sea calificado como empleado de confianza a la parte actora a fin de excluirlo de la aplicación de la convención colectiva petrolera, pero tampoco consta en autos elementos probatorios contundentes que hagan notorio que las funciones o el oficio del ex trabajador en la empresa demandada eran de tal naturaleza.-

La empresa accionada incorpora a los autos un ejemplar del contrato de trabajo para obra determinada (folios 381 388 de la primera pieza) y al igual que en la contestación de la demanda incurre en la misma omisión al no establecer con claridad cuáles eran las funciones, deberes y responsabilidades del ciudadano D.G.W. en la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., sino que por el contrario se fija una cláusula general en la cual se indica que por la índole de sus funciones, responsabilidades y deberes (que no señala cuáles eran), es un empleado de confianza y que con ocasión a ello se abstendrá de revelar a terceros cualquier información confidencial, entendida esta confidencialidad por parte de la empresa como:

cualquier comunicación o conocimiento de naturaleza técnica, operacional, gerencial o administrativa que pertenezca a la COMPAÑÍA que el EMPLEADO pueda obtener en relación con o como resultado de sus servicios para la COMPAÑÍA, incluyendo, entre otras cosas, secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, planes de promoción y/o venta, formulas de productos, especificaciones técnicas, métodos, sistemas, procesos, técnicas de fabricación, tecnología, aparatos y maquinarias, compilaciones de información, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costo, datos financieros, contratos, políticas, correspondencia. Nombres y lista de clientes, ex clientes y/o proveedores activos y /o potenciales de la COMPAÑÍA

Sin embargo la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., omitió reseñar en el acto de contestación de la demanda y tampoco lo demostró en la causa, que el ciudadano D.G.W.d. acuerdo a los estudios que posee, profesión, experiencia laboral y oficio participaba en el estudio, investigación y planificación, en el diseño de fórmulas, de técnicas y métodos para la producción de bienes y servicios a que se dedica, mucho menos señala que el ciudadano D.G.W. realizaba planes de mercadeo, en la venta de los bienes y servicios elaborados para el consumo, industrial, comercial o personal en su esfera colectiva, tampoco se alegó ni se demostró que el actor, elaboraba el presupuesto de costos y que manejaba los estados financieros y económicos de la empresa demandada, de igual manera no hay evidencia en autos de la participación del ciudadano D.G.W. en las políticas de fabricación y/o comercialización de la empresa, ni resulta de autos prueba alguna que conlleve a pensar que el ciudadano D.G.W. manejaba la lista de clientes presentes y futuros, en consecuencia frente al incumplimiento de la parte demandada en exponer en el acto de contestación de la demanda los motivos del rechazo y la debida determinación de los mismo, aunado a la falta de material probatorio forzoso resulta para este Tribunal en su condición de alzada establecer que el ciudadano D.G.W. no es un empleado de confianza, ni mucho menos de dirección y que por lo tanto es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la convención colectiva petrolera, pues conforme al principio de realidad de los hechos frente a las formas, no puede calificarse al ciudadano D.G.W. como empleado de confianza, por el simple alegato expuesto por la empresa en la contestación tal y como en líneas superiores se indicara.

Luego los testigos J.S.A. (sic) y J.M.S.T., han expuesto en sus declaraciones que el trabajo del ciudadano D.G.W., “era variante ya que se realizaban tareas de movilización de equipos de una locación a otra armar equipos para control de sólidos” y que “dentro de esas actividades existían trabajos mecánicos, trabajo de rudimentarios como cargar carretillas, sacos echar pala hacer tratamientos químicos a las aguas servidas del taladro” y que conoce al actor por cuanto trabajaron en la misma empresa, declaración ésta ofrecida por el ciudadano J.S.A. (sic) (folio 53).

El ciudadano J.M.S.T. en la repregunta cuarta formulada por el apoderado judicial del demandado ¿Diga el testigo si sabe y le consta, si en las funciones que prestaba el señor D.W. (sic) a M-I tenía que realizar esfuerzo físico?, a lo que contestó: “Todo trabajo siempre se realiza un esfuerzo físico, cambio de un motor, o levantar un saco o echar palas las 24 horas, o cambio de mudanza…” y al igual que el testigo anterior manifestó conocer al ciudadano D.W., ya que trabajó en la empresa demandada (Folio 103), de manera que bajo estos hechos narrados por los testigos, los cuales merecen valor probatorio sus deposiciones no cabe duda para este Tribunal en su condición de alzada que el ciudadano D.G.W. por la labor desempeñada dentro de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A es calificable como obrero ya que predominaba en el desempeño de sus funciones el esfuerzo manual o material y en modo alguno puede asimilarse a la del empleado de confianza o de dirección.

Más allá de lo que la parte demandada pretendió con su defensa, en el caso de autos debemos destacar que el concepto de empleado de confianza, es aplicable a aquellos empleados que por razón de sus funciones, tiene a su cargo la marcha y el destino general de la empresa donde presta sus servicios personales y por ende a quienes con ellos colaboran de manera inmediata en el desempeño de las atribuciones que corresponden. También comprende tal definición a aquellos –empleados de confianza-, que en razón de las funciones que se les ha conferido, están en conocimiento de los secretos industriales o comerciales, así como también a quienes tengan atribuida las funciones de custodia de dichos secretos o tienen bajo su guarda capitales, propiedades, etc., que le pertenezcan a la empresa y por último se precisa que las disposiciones legales sobre empleado de confianza son de interpretación estricta por ser normas de naturaleza excepcional, razón por la cual el concepto debe aplicarse con criterio restrictivo y no extensivo, ya que es un personaje tan vinculado e identificado con los intereses y regímenes internos de la empresa, que puede considerarse como una prolongación de la voluntad patronal, pues se insiste el empleado de confianza tiene interés y una responsabilidad directa en la marcha de los negocios de la empresa, en tal sentido se debe concluir en que el ciudadano D.G.W., no es empleado de confianza y así se decide.-

En cuanto a la condición objetiva requerida para la aplicación de la convención colectiva petrolera, es decir, para la procedencia en derecho de los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera es impretermitible que el ciudadano D.G.W. haya prestado servicios personales para una contratista cuyas actividades –de la contratista-, sean conexas o inherentes con las de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) y que al mismo tiempo sus funciones –del laborante-, dentro de la contratista sean con ocasión a la exploración, extracción, mejoramiento, refinación, explotación de yacimientos, manufactura, refinación, transporte, almacenamiento, al comercio interior y exterior de los Hidrocarburos, ya que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), es la empresa venezolana que se dedicada exclusivamente a tales actividades y ella es la empresa suscriptora de la convención colectiva petrolera.

No hay dudas para esta alzada que a la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano D.G.W. y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A deba aplicarse en su integridad lo establecido en la tan mencionada convención colectiva ya que siendo rechazada por parte de la demandada la aplicación de la convención colectiva petrolera al considerarlo empleado de confianza, calificación ésta que no cumple con los elementos necesarios para definirlo como tal, por interpretación en contrario se debe concluir y aplicar a la relación de empleo que mantuvo el ciudadano D.G.W. con la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. la precitada convención colectiva petrolera. Por otra parte la empresa demandada incorpora a los autos un ejemplar del contrato suscrito con el accionante en el cual se lee que la “COMPAÑÍA contrata al EMPLEADO para que éste –D.W.-, le preste sus servicios personales en la ejecución de una obra determinada consistente en Fluidos de Perforación de Taladro, desempeñando el cargo de Técnico en Control de Sólidos...” y el accionante de autos señala en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada como técnico en control de sólidos cuyas actividades se desempeñaban en cualquiera de los pozos petroleros para la perforación, explotación tratamiento y control de sólidos, sobre este hecho alegado por la parte actora, la empresa demandada ni lo niega ni lo rechaza por lo debemos concluir en que ciertamente el ciudadano D.G.W. prestaba servicios para la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A en actividades en “cualquiera de los pozos petroleros para la perforación, explotación tratamiento y control de sólidos” cuyo objeto resulta la exploración, extracción, mejoramiento, refinación, explotación de yacimientos petrolíferos, -Hidrocarburos- actividades inherentes o conexas con las de la empresa Matriz PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), la cual es sujeto de aplicación de la convención colectiva petrolera.

Por otro lado y a los fines ilustrativos del presente fallo lo antes dicho es notorio y es conocido por esta alzada que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A es una empresa dedicada a las actividades de exploración, extracción, mejoramiento, refinación, explotación de yacimientos, manufactura, refinación, transporte, almacenamiento de los Hidrocarburos, pues así se han constatado en diversas causas ante esta alzada verbigracia BP02-R-2004-0001169, por tanto hay que concluir una vez más en que el ciudadano D.G.W. prestaba servicios para la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., cuyas actividades se desempeñaban tal y como lo adujo –el actor- en su escrito libelar “en cualquiera de los pozos petroleros para la perforación, explotación tratamiento y control de sólidos” y que la empresa accionada se dedica a las actividades inherentes y conexas con las de la beneficiaria PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

Por último se destaca, que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., a texto expreso señala en la transacción celebrada y homologada, en la que se paga cierta cantidad de dinero, que en esa cantidad de dinero –complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales-, se incluye lo establecido en la convención colectiva petrolera, a lo que se advierte, por qué pagar un concepto en base a la convención colectiva petrolera y luego negar la aplicación de la misma a la relación de trabajo que unió al ciudadano D.G.W. y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., si existe identidad de sujetos –actor y demandado-, en la transacción y en el presente juicio, por tanto conforme hemos expuesto anteriormente al caso de autos es aplicable lo establecido en la convención colectiva petrolera y así se decide.-

Modalidad de la relación de trabajo y su forma de terminación

Previo a este punto es necesario realizar dos consideraciones importantes:

La primera en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues la parte actora aduce haber comenzado a prestar servicios ininterrumpidos “…en fecha Veintisiete de Enero del año Dos mil (27/01/2000)…” (Folio 01) y la empresa demandada en el acto de contestación indica “Reconocemos y aceptamos que el Sr. D.G.W. recibió pagos durante el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2000 y el 27 de julio de 2000, los cuales recibió como contraprestación a la ejecución de sus servicios de trabajo por obra determinada” (Folio 161), sin embargo el Tribunal A-quo en su sentencia deja establecido que la fecha de inicio de la relación de Trabajo es el día “…7 de enero de 2000 y no el 27 de enero de 2000 como lo señala el actor en su demanda” (Las negrillas son de esta alzada), pues resulta acertado y así lo deja establecido este Tribunal en su condición de alzada tal y como lo indicara el A-quo, que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 07-01-2000, por una razón fundamental y es que al otorgarle pleno valor probatorio al acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano D.G.W. y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., debidamente homologado del mismo se extrae que la relación de trabajo tuvo su inicio en fecha 07-01-2000 (Folio 389 parágrafo segundo) de modo que será esta la fecha -07-01-2000-, que se considerara como la que da inicio a la relación de trabajo entre el ciudadano D.G.W. y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y así queda establecido.-

El segundo aspecto que debemos destacar es que la parte actora en modo alguno logró demostrar que después del día 27-07-2000, la empresa demandada renovó el contrato o requirió nuevamente sus servicios personales por lo que se debe tener cono fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el día 27-07-2000 tal y como lo señalara en el escrito libelar y que la empresa demandada ha admitido y así queda establecido.

En líneas anteriores se indicó que por la prestación de servicio y las funciones realizadas por el ciudadano D.G.W. a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., resultaba aplicable el régimen jurídico establecido en la convención colectiva petrolera y en tal sentido se advierte que la cláusula 9 de dicho cuerpo normativo, el cual contiene el régimen de indemnizaciones no distingue si las mismas –indemnizaciones-, deviene por la terminación de un contrato a tiempo determinado o por obra determinada o por tiempo indeterminado, es decir, en ella –cláusula 9-, se encuentra el régimen indemnizatorio aplicable bien porque se trate de un contrato a tiempo determinado, para obra determinada o por tiempo indeterminado, por lo que resulta inoficioso para este Tribunal en su condición de alzada establecer bajo que forma se materializó la relación de trabajo, que en todo caso de valorarse en su justa medida la copia del ejemplar contentiva del contrato de trabajo (folios 381 al 388 de la primera pieza) y fijar que la relación de trabajo entre el ex trabajador D.G.W. y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., decanta en un contrato por obra determinada, a la misma hay que aplicar el régimen indemnizatorio establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera por ser éste el cuerpo normativo que regula la relación jurídico laboral, con el añadido de que la empresa demandada en modo alguno aporta a los autos un medio de prueba que deduzca la terminación de la obra, en consecuencia este Tribunal en su condición de alzada deja establecido que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado y que la forma de terminación de la relación de trabajo se produjo por la conducta unilateral del patrono de poner fin a la misma sin causa legal que lo justifique y así queda establecido-

De las prestaciones sociales y su pago

Como quiera que las partes están contestes en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario y la duración de la misma y habiéndose establecido ut supra que durante la vigencia del vínculo laboral, que unió al ex trabajador demandante con la empresa accionada se aplica lo dispuesto en la convención colectiva petrolera, se procede a puntualizar, los conceptos laborales que en derecho correspondan al ex –trabajador en base a su pretensión, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 1997 al 1999 y una vez realizada tal operación constatar si el monto resultante es idéntico a lo pagado por la empresa accionada en la Transacción celebrada con el actor y si la misma alcanza los efectos de cosa juzgada o por el contrario existe diferencias en beneficios de la parte actora, conceptos y montos que se hacen en los siguientes términos:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 07-01-2000

2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 27-07-2000

3) Duración de la relación de trabajo: seis (06) meses y veinte (20) días

4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido

5) Salario básico mensual devengado: Bs. 265.000,00 entre 30 días Bs. 8.833,00

6) Salario normal mensual Bs. 312.999,90

= Salario normal diario Bs. 10.433,33

7) Salario Integral mensual Bs. 572.790,30

=Salario Integral diario: Bs. 19.093,01

  1. Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario normal

    15 días x salario normal (Bs. 10.433,33)= Bs. 156.499,95

  2. Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

    30 días x salario integral (Bs. 19.093,01) = Bs. 572.790,30

  3. Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

    15 días x salario integral (Bs. 19.093,01) = Bs. 286.395,15

  4. Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

    15 días x salario integral (Bs. 19.093,01) = Bs. 286.395,15

  5. Por concepto de Vacaciones fraccionadas (cláusula 8 literal A, Convención Colectiva Petrolera años 2000-2002 a salario normal del 07-01-2000 al 27-07-2000

    15 días x salario normal Bs. 10.433,33 = Bs. 156.499,95

  6. Ayuda para vacaciones (bono vacacional fraccionado) cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera años 2000-2002 a salario básico del 07-07-2000 al 27-07-2000

    20 días x salario básico (Bs. 8.833,00) = Bs. 176.660,00

  7. Participación en los beneficios (utilidades) fraccionadas

    60 días por salario normal Bs. 10.4333, 33 = Bs. 625.999,80

  8. En lo que respecta al Impacto de utilidades sobre la antigüedad y sobre el bono vacacional debe desestimarse tal pretensión, ya que dichos conceptos son indispensables y constituyen elementos integradores del salario integral, dicho salario se encuentra establecido en la cantidad de Bs.19.093,01, lo que presupone para este Tribunal en su condición de alzada, que siendo el salario normal en la cantidad de Bs. 10.433,33 al mismo le han sido incorporados las alícuotas por utilidades y bono vacacional, para arribar a la cantidad de Bs. 19.033,01, en consecuencia se desestima estos conceptos demandados y así se decide.-

    El total de las cantidades arriba señaladas asciende a bolívares dos millones doscientos sesenta y un mil doscientos cuarenta con treinta céntimos (Bs.2.261.240,30) y la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., pagó al ciudadano D.G.W. la cantidad de bolívares dos millones ciento veintiún mil trescientos sesenta y cuatro cincuenta y tres (Bs. 2.121.364,53) en la transacción celebrada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, tal y como se evidencia de las actas procesales (Folio 389 al 395), siendo ello así hay que concluir en que existe una diferencia en beneficio del actor y que asciende a la cantidad de bolívares ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 139.875,77) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como el pago de preaviso, Antigüedad legal, adicional contractual, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y las Utilidades fraccionadas, claro está haciendo la salvedad, de que la empresa demandada en el continente y contenido de la aludida transacción en modo alguno se patentizó con determinación cuáles conceptos se pagaban y sus respectivos montos a fin de lograr permitir a la parte actora conocer con exactitud las ventajas y desventajas del acuerdo alcanzado, en consecuencia debe la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A pagar al ciudadano D.G.W. la cantidad de bolívares ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 139.875,77) por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios y así se decide.-

    De la enfermedad profesional y la responsabilidad objetiva patronal

    Para este Tribunal en su condición de alzada no cabe duda de que la parte actora padece de una enfermedad, la cual puede ser calificada de tipo profesional y que la misma se produjo con ocasión al vínculo laboral, en virtud del esfuerzo físico para desarrollar las siguientes actividades las cuales consistían en

    …el llenado de Tolvas con diversos materiales, según las circunstancias, tales como cal viva, cemento, productos mixtos o aserrín para el tratado de los ripios; el acarreo de material desde el final del tornillo hasta la fosa de los ripios; estos son desechos que salen del pozo después de la perforación…

    el acarreo de material tratado desde el final del tornillo hasta la fosa de los ripios; la limpieza y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; la limpieza de los canales perimetrales del taladro; la instalación de las tuberías de las aguas negras de los trailer (sic); la instalación de los equipos de control de sólidos en los pozos de producción o realizar la mudanza de los mismo a otras localidades. El tratamiento de la aguas servidas y de las taquillas de recolectoras del taladro; la deshidratación de los lodos de perforación; la realización de inventario de los repuestos; a la vez que se debía hacer el muestreo y el análisis de los ripios, de las aguas tratadas..

    Esfuerzo físico productor de la hernia discal, tal y como consta en la declaración de siniestro según las pruebas insertas a los autos y también por el reconocimiento de la empresa demandada en el acto de la contestación al fondo de la demanda, pues en ella se ha indicado que “…a su solicitud y formal exigencia M-I, le suministró el tratamiento medico (sic) –farmacéutico-quirúrgico y fisiátrico pre y post operatorio exigido por el demandante;…que fue realizado con la intención de transigir y evitar reclamos judiciales o administrativos posteriores..” de acuerdo a la afirmación antes descrita lo que pretendió transigir la demandada de autos a los ojos de esta alzada no es más que las indemnizaciones establecidas en la Ley y la Convención Colectiva que se producen como consecuencia de infortunios laborales, pues resulta ilógico pensar que la empresa por caridad humana, de manera graciosa y voluntaria tal y como lo sostiene la representación judicial de la demandada a fin de evitar reclamos judiciales o administrativos llegue a acuerdos transaccionales.

    Por otra parte señala la representación judicial de la demandada que el demandante reconoce que la empresa M-I, accedió a sus demandas y reclamos respecto al tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico el cual solicitó, así mismo niega y rechaza el pago por concepto de incapacidad por cuanto eso le corresponde al Seguro Social, negó la declaración del siniestro, cuando lo cierto del caso es que consta en autos diversos medios de pruebas que conducen a lo contrario y al efecto tenemos:

    1) Inserto a los folios copia simple del informe médico suscrito por al Dra. C.S.R., de fecha 13-09-2000 emanada de la Unidad de Tomografía Computarizada (Folio 17 primera pieza) en la cual concluye en la Profusión Circunferencial del disco vertebral, L4-L5 y L5-S1.

    2) Copia y original del informe médico emanado del Centro de Resonancia Magnética Oriente C.A., de fecha 10-10-2000 el cual revela imágenes compatibles con hernias discales a izquierda en los niveles L4-L5 y L5-S1. (Folio 18 primera pieza) (Folio 149 segunda pieza)

    3) Documental denominada declaración de siniestro emanado del Adriática de Seguros C.A., en el cual refleja el trámite de carta aval (Folio 19 primera pieza)

    4) Solicitud de carta aval y presupuesto dirigido por la sociedad de Corretaje de Seguros C.A. “MAKLER” a la empresa Adriática del Seguros C.A. para el asegurado D.W., en fecha 15-11-2000. (Folio 21 primera pieza)

    5) Copia simple del informe médico de fecha 02-07-2001 emanado del Grupo Médico Oriente C.A., suscrito por el Dr. J.P.C., en el cual se evidencia en el p.D.W. fibrosis post operatoria (Folio 22 primera pieza)

    6) Original del informe médico de fecha 30-07-2001 emanado del Grupo Médico Oriente C.A., suscrito por el Dr. J.P.C., en el cual se evidencia en el p.D.W. hernia discal L4-L5 y L5-S1, y fibrosis post operatoria, siendo intervenido en fecha 06-04-01 (Folio 25 primera pieza)

    7) Recibo de indemnizaciones procedente de Adriática de Seguros C.A., en el cual se lee “Tipo de p.A. de trabajo”. Siniestro 2001-01-933-703883. P.9., asegurado W.D., por concepto de pago “Hospitalización hernias” de fecha 21-08-2001 (Folio 26 primera pieza)

    8) Carta compromiso de la empresa Adriática de Seguros con la Clínica y Servicios Especialidades Medicas Anaco, C.A., de fecha 08-08-2001, donde consta que el ciudadano W.D. está asegurado bajo la póliza ”RESPONSABILIDAD PATRONAL 933-6500248, a los efectos de REINTERVENCIÓN PARA EXERESIS FIBROSIS POST OPERATORIAA”, (Folio 27 primera pieza)

    9) Copia simple y original del informe médico de fecha 11-01-2002 emanado del Unidad de Imagenología Clínica La Esperanza, p.D.W. (Folio 28 primera pieza) (Folio 219 de la segunda pieza)

    10) Informe médico, suscrito por el Dr. V.D., p.D.W. (Folio 29, 30 y 31 primera pieza)

    11) Copia Informe médico suscrito por el Dr. P.C., diagnóstico el p.a. estudios pre operatorio, (Folio 33 primera pieza)

    12) Solicitud de carta aval emanada de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., del ciudadano D.W. (Folio 36 primera pieza)

    13) Carta compromiso de la empresa Adriática de Seguros con el Grupo Médico Oriente de fecha 26-03-2001, donde consta que el ciudadano W.D. está asegurado bajo la póliza”RESPONSABILIDAD PATRONAL 933-6500248, C.O. HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (Folio 37 primera pieza)

    14) Carta dirigida por la empresa Adriática de Seguros C.A. al ciudadano D.W.d. fecha 17-05-2001 (Folio 42 primera pieza)

    15) Informe médico de fecha 19-06-2001 emanado del Grupo Médico de Especialidades Servicio de Imagenología (Folio 44 primera pieza)

    16) Constancia en copia simple y original emanado del Centro de Rehabilitación el cual contiene constancia del tratamiento fisiátrico de fecha 06-06-2001 al p.D.W. (Folio 210 primera pieza y 20 de la segunda pieza), ratificada por la persona que la suscribe (Folio 92 de la segunda pieza)

    17) Informe rendido por el Grupo Médico de Oriente, C.A., al Juzgado de Primero de Primera Instancia, en el cual señala que el ciudadano D.W., fue intervenido en fecha 06-04-2001 por el Dr. J.P.C., fue intervenido por orden de Adriática de Seguros, cuyo costo alcanzó la cifra de Bs. 7.191.899, que la factura fue cancelada en fecha 06-06-2001 y que la póliza de Responsabilidad Patronal es contratada por la empresa donde D.W. trabaja o trabajó(Folios 467 al 469 primera pieza)

    18) Informe rendido por el Grupo Médico de Especialidades, C.A., al Juzgado de Primero de Primera Instancia, de fecha 29-10-2003, en el cual señala que al ciudadano D.W., el día 19-06-2001, se le practicó resonancia magnética de columna lumbo sacra, por orden y cuenta de la Clínica S.R. (Folios 470 al 471 primera pieza)

    19) Informe rendido por la Clínica y Servicios de Especialidades Médicas Anaco, C.A., al Juzgado de Primero de Primera Instancia, en el cual señala que el ciudadano D.W., ingresó por evolución tórpida en fecha 31-08-2001 y fue intervenido el día 01-09-2001 por el Dr. J.P., que es intervenido por orden de Adriática de Seguros, cuyo costo alcanzó la cifra de Bs. 7.130.283, que la factura fue cancelada en fecha 19-12-2001 y que la póliza de Responsabilidad Patronal se maneja por la empresa contratante y la empresa aseguradora, se acompañó la factura (Folios 472 al 480 primera pieza)

    20) Inspección judicial en la sede de la empresa Grupo Médico Oriente, C.A., en el cual se deja constancia que el ciudadano D.W. ingresó el día 05-04-2001 por orden de la empresa Adriática de Seguros C.A., que el diagnóstico fue Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, que fue operado el día 06-04-2001, por el Dr. J.P., que fue reintervenido en fecha 01-09-2001 (Folios 58 al 63 de la segunda pieza)

    21) Inspección judicial en la sede de la Clínica y Servicios de Especialidades Médicas Anaco, C.A., en el cual se deja constancia que el ciudadano D.W. ingresó el día 31-08-2001 por orden de la empresa Adriática de Seguros C.A., por medio de una Carta Aval, que el diagnóstico fue exceresis de fibrosis, que fue operado el día 01-09-2001, por el Dr. J.P., que el costo de la operación fue de Bs. 7.130.283 y fue pagada por la empresa Adriática de Seguros, C.A., (Folios 95 al 98 de la segunda pieza)

    22) Comunicación dirigida por la empresa Adriática de Seguros C.A., al Juzgado Primero de Primera Instancia en el cual se señala que: La fecha de participación del siniestro declarado por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., del trabajador D.W., que la póliza se corresponde a una póliza de Responsabilidad Patronal, que el asegurado presentó dos siniestros, el primero, la solicitud de carta aval fue hecha por la sociedad de corretaje MAKLER el día 12-12-2000 estregada ésta después de la recepción de la carta compromiso de pago de prima de fecha 23-03-2001. La segunda intervención “(segundo siniestro) fue recibida la carta aval el día 10-07-2001, siendo renovada el día 31-08-2001. Que emitió carta aval al Grupo Médico Oriente en fecha 26-03-2001 y que la misma es por cuenta y orden de la contratante, que la primera intervención fue pagada el día 27-04-2001 por Bs. 7.191.899 a nombre del Centro Médico Oriente y la segunda operación fue cancelado el 13-12-2001 por Bs. 7.046.583 a nombre de Servicios de Especialidades Médicas Anaco, C.A. y por último se indica que el ciudadano D.W. se encuentra asegurado por la contratada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., póliza N° 933-6500248 de Responsabilidad Patronal con fecha de vencimiento 31-12-2001 (Folios 107 al 115 segunda pieza)

    23) Copia simple emanada de la Inspectoría del Trabajo denominada “FICHA DE DECLARACIÓN DE ACCIDENTES” la cual contiene el nombre del trabajador D.W., la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., sello húmedo de la empresa, del Ministerio del Trabajo, descripción del accidente “HERNIA DISCAL”, producida por el esfuerzo, parte lesionada la Columna (Folio 114) y en el reverso contiene sello húmedo de la empresa Adriática de Seguros C.A.,

    24) Documento emanado del Ministerio del Trabajo en el cual se determina la incapacidad del ciudadano D.W. en el grado parcial y permanente (Folio 116 segunda pieza)

    25) Informe médico fecha 10-09-2001 en el cual se decide reintervención quirúrgica (Folio 118 segunda pieza)

    En todo este cúmulo de evidencia resulta claro lo siguiente; El ciudadano D.W. padeció de Hernia Discal, es sometido a varias intervenciones quirúrgicas, recibió tratamiento médico pre y post operatorio y fisiátrico, tenía una póliza de seguro que cubrió los gastos económicos producidos por la eventualidad –lesión a nivel de columna- que condujo a su intervención quirúrgica, que el acontecimiento es declarado por la demandada como siniestro ante la empresa aseguradora Adriática de Seguros C.A. y ante el Ministerio del Trabajo, que la empresa aseguradora por orden y cuenta de la empresa demandada otorgó carta aval a varios Centros Médicos Asistenciales a los fines de atender el padecimiento del ciudadano D.W., tal y como se evidencia de los informes emanados de dichos Centros Médicos, en los cuales se han indicado primero por parte del Grupo Médico de Oriente, C.A., que el ciudadano D.W., fue intervenido en fecha 06-04-2001 por el Dr. J.P.C., por orden de Adriática de Seguros, cuyo costo alcanzó la cifra de Bs. 7.191.899, que la póliza de Responsabilidad Patronal es contratada por la empresa donde D.W. trabaja o trabajó. En el Informe del Grupo Médico de Especialidades, C.A., se señala que al ciudadano D.W., el día 19-06-2001, se le practicó resonancia magnética de columna lumbo sacra, por orden y cuenta de la Clínica S.R..

    Por otra parte la empresa aseguradora Adriática de Seguros C.A. se dirige al Juzgado Primero de Primera Instancia señalando que: La empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., participó el siniestro del trabajador D.W., que la póliza se corresponde a una póliza de Responsabilidad Patronal, que el asegurado presentó dos siniestros, el primero, la solicitud de carta aval fue hecha por la sociedad de corretaje MAKLER el día 12-12-2000 estregada esta después de la recepción de la carta compromiso de pago de prima de fecha 23-03-2001. La segunda intervención “(segundo siniestro) fue recibida la carta aval el día 10-07-2001, siendo renovada el día 31-08-2001. Que emitió carta aval al Grupo Médico Oriente en fecha 26-03-2001 y que la misma es por cuenta y orden de la contratante, que la primera intervención fue pagada el día 27-04-2001 por Bs. 7.191.899 a nombre del Centro Médico Oriente y la segunda operación fue cancelado el 13-12-2001 por Bs. 7.046.583 a nombre de Servicios de Especialidades Médicas Anaco, C.A. y por último se indica que el ciudadano D.W. se encuentra asegurado por la contratada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., póliza N° 933-6500248 de Responsabilidad Patronal con fecha de vencimiento 31-12-2001, hechos estos que se adminiculan con el resultado de las Inspecciones Judiciales en los cuales se deja constancia que el ciudadano D.W. ingresó el día 05-04-2001 al Grupo Médico Oriente, C.A por orden de la empresa Adriática de Seguros C.A., que el diagnóstico fue Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, siendo operado el día 06-04-2001, por el Dr. J.P., y reintervenido en fecha 01-09-2001, luego en la Clínica y Servicios de Especialidades Médicas Anaco, C.A., ingresa nuevamente para otra intervención quirúrgica, por orden de la empresa Adriática de Seguros C.A., por medio de una Carta Aval, que el diagnóstico fue exceresis de fibrosis, que fue operado el día 01-09-2001, por el Dr. J.P., que el costo de la operación fue de Bs. 7.130.283 y fue pagada por la empresa Adriática de Seguros, C.A., por último el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en base a los dictámenes Médicos y previa a la declaratoria del siniestro determina la incapacidad parcial y permanente del ciudadano D.W..

    No existe dudas al respecto de la existencia de la enfermedad profesional y la actitud positiva asumida por el patrono en socorrer y buscar solución al trabajador ante la eventual circunstancia, a través de la empresa Aseguradora Adriática de Seguros C.A., no obstante a ello, es bueno resaltar lo siguiente, existe en autos un informe médico de fecha 16-04-2002, documental producida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar en el cual se señala que las intervenciones quirúrgicas de la parte actora en criterio del Dr. V.D., de acuerdo a las imágenes e interrogatorio al paciente, no existían criterios absolutos para una primera cirugía, que las cajas roscadas colocadas , además de no ser acompañadas de un sistema posterior en compresión, están en una situación inadecuada e impactadas, produciendo manifestaciones neurológicas que conllevaron a la segunda intervención quirúrgica para retirar la caja antes referida, se revisaron los espacios discales L4-L5 y L4-S1, lo cual considera el galeno otra equivocación trayendo como consecuencia inmediata en el paciente alteración biomecánica a nivel lumbo sacro, incluyendo impotencia sexual, esta circunstancia en modo alguno puede ser atribuida al patrono, pues la presunta mala praxis médica no es responsabilidad del patrono.

    De modo que conforme a la teoría objetiva la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A es la responsable desde el punto de vista objetivo del infortunio acaecido en la humanidad del ciudadano D.W. ,no queda mas que aplicar a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de su participación activa, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por la intervención de trabajadores o aprendices, ya que por la coexistencia de herramientas, maquinarias, utensilios, implementos de trabajo, condiciones ambientales y ergonómicas o personas que deban operar los mismos, por ser el guardián de la cosa generadora del daño, material o moral debe responder, empero no puede ser obligada la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A a pagar al ciudadano D.W. cantidad de dinero derivada de la incapacidad parcial y permanente a tenor de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto eso le corresponde al INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ya que el ex laborante se encuentra afiliado a dicha Instituto de Salud, sin embargo de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera el trabajador se hace acreedor de la indemnización por incapacidad parcial y permanente aumentadas en un 90% sin tomar en cuenta el límite fijado por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al salario básico, lo cual se hace de la siguiente manera:

    12 meses de indemnización por Incapacidad parcial y permanente a salario básico Bs.8.833 aumentada en un 90%.

    01 mes de salario básico Bs. 265.000,00

    12 meses x Bs. 265.000,00 = Bs. 3.180.000,00 + un 90% = Bs. 2.862.000,00 = Bs. 6.042.000,00

    En consecuencia la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A debe pagar al ciudadano D.W. la cantidad de bolívares SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 6.042.000,00) por concepto de indemnización por Incapacidad parcial y permanente de conformidad a lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, particular c y así se decide

    De la responsabilidad extra contractual (subjetiva)

    En cuanto a la responsabilidad extra contractual demandada a la luz del artículo 1.185 del Código Civil conocida como responsabilidad subjetiva, se debe señalar que es de la única incumbencia del trabajador demostrar la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano D.W. demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores para que hiciere procedente en derecho la responsabilidad subjetiva ex contractual y como quiera que no hay evidencia que permita corroborar el elemento intencional en cabeza del patrono en la producción de la enfermedad profesional se desestima tal pretensión, además de la propia declaración de testigos se evidencia que la empresa cumplía con las normas sobre higiene y seguridad industrial. Corre la misma suerte lo demandado por concepto de costo estimado del promedio de vida útil (conocido como lucro cesante) por ser esta indemnización una consecuencia inmediata de ocurrir responsabilidad subjetiva por parte del patrono, por tanto se declara improcedente lo demandado por responsabilidad subjetiva y lucro cesante y así queda establecido.-

    Del daño moral

    En el caso bajo estudio, ut supra, en el particular referido a la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal en su condición de alzada señaló que es de la incumbencia de la parte actora probar el hecho generador del daño.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de Hilados Flexilon ha señalado que el daño moral es procedente tanto en los casos de responsabilidad objetiva como de la responsabilidad subjetiva, pues sólo basta probar el hecho generador del daño para que sea procedente la indemnización por daño moral. En el presente caso se ha dejado establecido la existencia del hecho generador del daño, cual es, el esfuerzo físico hecho por el actor en la realización o en el desempeño de sus actividades de manera ininterrumpida, produciéndole incapacidad parcial y permanente lo que implica una disminución en su capacidad laboral, incapacidad evidenciada de las mismas pruebas a lo que se debe agregar el interés de la empresa al requerir de la empresa aseguradora su intervención en el asunto y socorrer el infortunio, es decir, consta el hecho generador del daño cuyo petitum doloris se pretende; la enfermedad profesional contraída con ocasión a la relación de trabajo, incapacitándolo parcial y permanente.

    Si bien el ciudadano D.W. padece de hernia discal y hernia discal cervical ello no es óbice para llegar a pensar que ha quedado incapacitado absolutamente para el Trabajo, pues es posible que no pueda realizar la misma actividad en igualdad de condición como cuando aconteció el hecho generador del daño, pero si puede desarrollar otras actividades que no amerite o requiera la agilidad, destreza y agilidad motriz para “…el llenado de Tolvas con diversos materiales, tales como cal viva, cemento, productos mixtos o aserrín para el tratado de los ripios; el acarreo de material desde el final del tornillo hasta la fosa de los ripios; estos son desechos que salen del pozo después de la perforación…” limpieza y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; limpieza de los canales perimetrales del taladro; la instalación de las tuberías de las aguas negras de los trailer (sic); la instalación de los equipos de control de sólidos en los pozos de producción o realizar la mudanza de los mismo a otras localidades. El tratamiento de la aguas servidas y de las taquillas de recolectoras del taladro; la deshidratación de los lodos de perforación; la realización de inventario de los repuestos; a la vez que se debía hacer el muestreo y el análisis de los ripios, de las aguas tratadas...”, además la enfermedad no resulta visible que pueda ocasionar rechazo en la sociedad, aunado a lo expuesto el Dr. V.D., que de acuerdo a las imágenes e interrogatorio al paciente, no existían criterios absolutos para una primera cirugía, que las cajas roscadas colocadas, además de no ser acompañadas de un sistema posterior en compresión, están en una situación inadecuada e impactadas, produciendo manifestaciones neurológicas que conllevaron a la segunda intervención quirúrgica para retirar la caja antes referida, resulta otra equivocación trayendo como consecuencia inmediata en el paciente alteración biomecánica a nivel lumbo sacro, incluyendo impotencia sexual, estas considera influyen en el ánimo de este Tribunal en su condición de alzada para establecer una indemnización por daño moral al actor que se considera como justa y proporcional al daño sufrido por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de bolívares TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 3.180.000,00) calculados prudencialmente Y así se decide.-

    En cuanto al pago de gastos por intervención quirúrgica, el mismo se declara improcedente, ya que tales gastos han sido cubiertos por la empresa aseguradora en su debida oportunidad y así se decide.-

    De la jubilación precoz demandada

    El ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera abarca y alcanza conforme a los principios expansivo y automático (artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) a todo trabajador de la nómina menor diaria o nómina menor mensual, utilizado por las personas jurídicas contratista, sub contratista o intermediarios (ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo) contratada por la empresa (P. D. V. S. A.), para realizar actividades conexas e inherentes con la de la empresa beneficiaria.

    Las personas jurídicas contratistas, sub contratistas o intermediarios (ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo) están obligadas a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa (P. D. V. S. A. ) concede a sus propios trabajadores.

    Los trabajadores de la nómina mensual menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas (contratistas, sub contratistas o intermediarios ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo) en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y todos aquellos que conceda la empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.

    Ahora bien, la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera numeral 10 establece:

    Las partes (la empresa P. D. V. S. A., los Sindicatos, las Federaciones y Sinutrapetrol) acordaron aprobar el plan de jubilación para trabajadores de empresas contratistas considerando los siguientes aspectos:

    1. Sistema de Capitalización individual administrados por ente externo

    2. Fondo separado de la empresa a nombre de cada trabajador

    3. Aportes de siete por ciento (7%) por parte de las empresas contratistas y tres por ciento (3%) por parte del trabajador, calculados a Salario Básico.

    4. (...)

    5. Jubilación normal con 60 años de edad para el hombre y 55 años de edad para la mujer, con 15 o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes y conexas

    6. jubilación por incapacidad sin requerimiento de edad, y tiempo de servicios igual que el señalado para la jubilación normal

      La jubilación prevista en la convención colectiva petrolera tiene por finalidad facilitar para el laborante la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual basado en lo siguiente:

    7. Mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, conformada por una cotización mensual obligatoria por parte del trabajador calculada en base al salario básico y con aporte de la empresa.

    8. El monto acumulado será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación de trabajo

      En el caso de autos la parte actora pretende el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de jubilación a lo que hay que agregar lo siguiente:

      No puede ni debe pretenderse el pago de una cantidad de dinero por este concepto, por cuanto de ser estimable la procedencia en derecho conceder la jubilación ella estaría enmarcada o provista de un pago periódico mensual hacía el futuro y en caso de reclamarse pensiones adeudadas, primero se debe verificar el tiempo de nacimiento del derecho a jubilarse y es a partir de ese momento cuando nace el derecho a la pensión.

      Por otra parte el programa previsto para conceder la jubilación a la luz de la Convención Colectiva Petrolera requiere cumplir ciertos parámetros, pues el mismo es de carácter contributivo atendiendo a la capacidad económica de las partes, es así como al trabajador se le exige obligatoriamente aportar un 03 % y a las empresas contratistas el 07% y que el mismo sea mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, calculado dichos aportes en base al salario básico.

      La parte actora en modo alguno trae a los autos haber suscrito la cuenta de capitalización individual, ni mucho menos demostró en la presente causa la existencia de tal cuenta de capitalización individual en el cual permita controlar o constatar los aportes del patrono como los propios, por tanto mal puede pretender en derecho se le conceda el plan de jubilación previsto en la Convención Colectiva Petrolera, pues si bien es cierto de que goza de los beneficios socio económicos allí contemplados, ello no es óbice para otorgar la jubilación precoz demandada ya que no demostró haberse acogido durante la vigencia de la relación de trabajo al plan de jubilación por tanto se desestima y se declara improcedente este concepto demandado y así queda establecido.-

      VI

      Decisión

      En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.276, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano D.G.W. contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Se REFORMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se REFORMA la sentencia apelada. Se CONDENA a la sociedad de comercio M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., pagar al ciudadano D.G.W. las siguientes cantidades 1) Bolívares ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 139.875,77) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como el pago de preaviso, Antigüedad legal, adicional contractual, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y las Utilidades fraccionadas. 2) Bolívares seis millones cuarenta y dos mil exactos (Bs. 6.042.000,00), por concepto de indemnización por Incapacidad parcial y permanente de conformidad a lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, particular c. y 3) Por concepto de daño moral la cantidad de bolívares tres millones ciento ochenta mil exactos (Bs. 3.180.000,00) Se CONDENA a la sociedad de comercio M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., pagar al ciudadano D.G.W. los siguientes intereses: A) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 07-01-2000, hasta la fecha de su total y efectivo pago. B) Los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 27-07-2000 hasta la fecha de su total y efectivo pago. C) La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de admisión de la demanda 18-07-2002 hasta la fecha de su total y efectivo pago. D) La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero acordadas por concepto de incapacidad parcial y permanente y por daño moral desde la fecha de la presente decisión 13-10-2005 hasta la fecha de su total y efectivo pago. Intereses que serán calculados mediante un único experto contable designado por el Tribunal, de acuerdo a los parámetros antes señalados. Así se decide.-

      Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

      Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

      LA JUEZA TEMPORAL,

      ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

      EL SECRETARIO

      ABG. OMAR MARTÍNEZ

      Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:11 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

      EL SECRETARIO

      ABG. OMAR MARTÍNEZ

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