Decisión nº PA1952014000025 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., cinco de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000079

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.E.D.A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.529.165.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.C., A.M.M. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, y 30.947.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (IVSS): M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.750.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por Accidente Laboral.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente en v.d.R.d.A. ejercido por el demandante recurrente, ciudadano R.E.D.A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.529.165, asistido por el abogado en ejercicio P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639; y el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618; obrando en representación de la demandada recurrente, empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 23 de febrero de 1965, bajo el No. 620, Tomo II; luego registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de agosto del año 1999, anotada bajo el No. 29, Tomo 13-A; modificado en su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de octubre del año 2002; contra la sentencia de fecha 01 de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; que declaró parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 03 de julio de 2014, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma para el día 22 de julio del corriente año, oportunidad donde las partes en juicio expusieron sus alegatos y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 29 de julio de 2014, a las once y treinta (11:30 a. m.) de la mañana, atendiendo a la complejidad del asunto debatido el cual requiere de un estudio pormenorizado de las actas que excede del tiempo de deliberación legal de 60 minutos, de conformidad con lo establecido. Llegada la oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem, y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se observa que el demandante ciudadano R.E.D.A., asistido por el abogado P.P.C., basó su pretensión en lo siguiente:

  1. - Que en fecha 11 de julio de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA), como Obrero Ayudante Fabricador, dentro del complejo Refinador Cardón, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m..

  2. - Que en fecha 29 de agosto de 2005, a las 2:00 de la tarde, sucedió un accidente de trabajo cerca del Muelle, en el Bloque D2, líneas 2 y 3 TQ. D2, por donde se encuentran los tanques por la succionadora 4 y aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando se le indicó que realizara una labor de ayudar a la instalación de la carpa de protección solar en una trinchera de tuberías la cual no tenía pasarelas para desplazamientos, a una altura de 2 metros y se le ordenó utilizar una herramienta para lo cual se dirigió hacia el camión, y se resbaló, cayéndose y golpeándose quedando su pie izquierdo atascado entre las tuberías, intentando recuperarse arrastrándose hasta las escaleras sin ayuda de nadie, cuando fue auxiliado, notificando del accidente al jefe de seguridad de CONTECA, quien hizo caso omiso a su contingencia, siendo el Capataz O.R., quien lo lleva hasta el comedor de la empresa y luego de ciertos inconvenientes y pasada una hora de intenso dolor, fue trasladado por el ciudadano A.P. hasta el Hospital R.C.S..

  3. - Que el Jefe de seguridad de la empresa demandada CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA), hizo caso omiso cuando se le notificó el accidente laboral.

  4. - Que al momento de la ocurrencia de infortunio solo fue auxiliado por un compañero y no por la seguridad de la empresa.

  5. - Que la empresa no reporto el accidente ante las Autoridades Administrativas del Trabajo, y para el momento del accidente no le había dado la preparación e inducción necesaria para hacer sus funciones, como lo establece la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

  6. - Demanda: 6.1 La cantidad de Bs. 107.318,61, por concepto de indemnización laboral derivada de la discapacidad parcial y permanente, prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 6.2.- La cantidad de Bs. 107.318,61, por concepto de indemnización laboral derivada de la secuela por discapacidad parcial y permanente, prevista en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el articulo 71 de la misma ley. 9.3.- Las cantidades correspondientes al monto de un tercio (1/3) de su sueldo o salario mensual devengado, que se sigan ocasionando desde el día 16 de enero de 2009, hasta la fecha definitiva de terminación de la relación laboral, de conformidad con las cláusulas 29, literal b, y 89 de la Contratación Colectiva Petrolera, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Conceptos estos que totalizan la cantidad de Bs.F. 6.785,96. Demanda igualmente las costas y costos del juicio y la indexación o corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas así:

  7. - Niega y contradice que el ciudadano R.E.D.A., prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario de la empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, en labores de OBRERO AYUDANTE FABRICADOR, desde el día 11 de julio de 2005, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en el Centro de Refinación Paraguaná

  8. - Niega que el ciudadano R.E.D.A., prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario de la empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, en labores de OBRERO AYUDANTE FABRICADOR y que ejecutó la relación de trabajo sin ningún tipo de aleccionamiento de los riesgos.

  9. - Niega que el ciudadano R.E.D.A., prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, y que el día 29 de agosto de 2005, se presentó a las 7:00 a.m. al Complejo Refinador Paraguaná en la Refinería Cardón, lugar donde realizaba sus labores habituales de obrero ayudante fabricador a cumplir con su trabajo y que no se le haya adiestrado en la prevención de los riesgos, solo suscribiendo una notificación de riesgos y que no haya sido aleccionado para las condiciones y medio ambiente en el trabajo ni de las instrucciones de rigor sin haberse informado sobre la normativa de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo.

  10. - Niega que el ciudadano R.E.D.A., prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, y que el día 29 de agosto de 2005, así como en anteriores fechas, no se le haya adiestrado en los métodos, sistemas o procedimientos para la ejecución de la labor, ni informado sobre las condiciones generales y especiales del trabajo realizado.

  11. - Niega que el ciudadano R.E.D.A., identificado y procedió a ejecutar su labor cerca del muelle, en el bloque D2, línea No. 2 y 3 TQ. D2, por donde se encuentran los tanques, por la succionadora y que aproximadamente a las 2:00 p.m. se le haya indicado realizar una labor distinta en lo referente a ayudar a la instalación de la carpa de protección solar en una trinchera de tuberías.

  12. - Niega que el día 29 de agosto de 2005, en el lugar donde supuestamente ocurrió el accidente de trabajo del cual supuestamente fue victima no se le haya notificado al jefe de seguridad de COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, y que el mismo haya hecho caso omiso de la situación y que fuera el capataz O.R., quien supuestamente lo llevara el comedor de la empresa y que luego de varios inconvenientes y pasada una hora de intenso dolor y de ciertos inconvenientes fue trasladado por el ciudadano A.P., hasta el hospital R.C.S. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

  13. - Niega que el día 29 de agosto de 2005, luego de ocurrir el supuesto accidente de trabajo, recibió los primero auxilios en el hospital R.C.S., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que se le hayan realizado cualquier tipo de estudios y/o evaluaciones medicas y se le haya colocado un yeso quirúrgico de inmovilización de su pie izquierdo y que se le haya suministrado medicamentos para los dolores.

  14. - Niega que el ciudadano R.E.D.A., el día 29 de agosto de 2005, haya ocurrido un accidente de trabajo del cual fue victima y que tal hecho se derivó del aprisionamiento de su pie izquierdo entre las tuberías por donde se desplazaba sin ningún tipo de seguridad, ni de normas y directrices de previsión en el trabajo, y que exista obligación de alguna tanto subjetiva como objetiva de PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA.

  15. - Niega que el ciudadano R.D.A., como consecuencia del supuesto accidente de trabajo del cual fue victima, fue intervenido quirúrgicamente el día 05 de septiembre de 2005 en la Policlínica Paraguaná de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, como producto de que no podía caminar por la supuesta lesión sufrida por el supuesto accidente laboral y que se le haya colocado placa metálica y siete tornillos y que se constató una doble fractura del tobillo izquierdo con desplazamiento, y que fuera intervenido nuevamente el día 13 de noviembre de 2006, en la Policlínica Paraguaná de Punto Fijo estado Falcón.

  16. - Niega rechaza y contradice que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, se le hayan realizado dos (02) intervenciones quirúrgicas como consecuencia del accidente de trabajo y que se le hayan ordenado tratamientos médicos derivados del mismo, así como de terapias de rehabilitación en la Policlínica Paraguaná.

  17. - Niega que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral que fue victima en la ejecución de sus labores habituales, la discapacidad certificada en donde se determinó una pérdida de capacidad para trabajar habitualmente de 67% y que en consecuencia se trate de una discapacidad parcial y permanente, le haya generado secuelas inmediatas y tenga imposibilidad de no poder subir o bajar escaleras, y exista limitación a la dorsiflexión y valgo de telón moderado y que produce una inmovilidad en más del 70% de sus movimientos normales de su pie izquierdo y que en consecuencia no pueda realizar la labor habitual que antes ejercía u otras labores comprendidas dentro de su labor principal y que se le haya cambiado su sistema de vida de manera radical y la de su familia.

  18. - Niega que el ciudadano R.E.D.A., producto del rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente y a la falta de prevención absoluta en las condiciones de trabajo de PDVSA PETROLEO S.A., y que en consecuencia se haya violentado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89.

  19. - Niega que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisivo y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y en consecuencia le es aplicable los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el supuesto carácter de empresa beneficiaria y de patrono solidario, así como del artículo 56 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  20. - Niega que el ciudadano R.E.D.A., producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisivo y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y en consecuencia le es aplicable la responsabilidad subjetiva, derivada de la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el supuesto carácter de empresa beneficiaria y de patrono solidario, así como del artículo 129 y 130 ordinal 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

  21. - Niega que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisivo y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y que le es aplicable la responsabilidad subjetiva, por el supuesto accidente de trabajo sufrido le es aplicable por lucro cesante el artículo 1.185, 1.196, 1.193, 1.195 y 1.273 del Código civil

  22. - Niega que el ciudadano R.E.D.A., producto del negado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, a PDVSA PETROLEO S.A., le es aplicable por materia de daño moral o responsabilidad subjetiva, lucro cesante establecida en los artículos artículo 1.193, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código civil en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley orgánica del trabajo y artículo 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    1. El tercero forzoso llamado a la causa, empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contestó lo que de seguidas se resume:

      - Niega y contradice que el ciudadano R.E.D.A., prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, en labores de OBRERO AYUDANTE FABRICADOR, desde el día 11 de julio de 2005, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en el Centro de Refinación Paraguaná y que hay una responsabilidad subjetiva y objetiva de PDVSA PETROLEO S.A.

      - Niega y contradice que el ciudadano R.E.D.A., prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales, sea producto de una actitud negligente y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo de la empresa PDVSA ROLEO S.A., ante las obligaciones que les impone la ley y que no haya establecido un conjunto de instrucciones, normas, métodos y dispositivos de seguridad y prevención a favor de la seguridad física de todos los trabajadores, y que están supuestamente bajo la dependencia y subordinación de PDVSA PETROLEO S.A., por la prestación de los servicios y que no se hayan adoptado políticas para una verdadera preservación de la condición humana.

      - Niega y contradice que el ciudadano R.E.D.A., prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y que le es aplicable la responsabilidad subjetiva, por el supuesto accidente de trabajo sufrido le es aplicable el artículo 129 y 130 ordinal 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      - Niega y rechaza que el ciudadano R.E.D.A., producto del negado accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y que le es aplicable la responsabilidad subjetiva, por el supuesto accidente de trabajo sufrido y que por el accidente sufrido le es aplicable el artículo 130 penúltimo aparte de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 71 eiusdem y en consecuencia deba pagarle la cantidad de demandada de Bs. F.107.318, 61, calculados a razón de cinco años de salario diario consecutivo (1.825) por Bs. 58.807,72 o Bs. F.58, 80.

      - Niega que producto del rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y en consecuencia le es aplicable la responsabilidad subjetiva por el supuesto accidente de trabajo sufrido y le es aplicable por lucro cesante el artículo 1.185, 1.196, 1.193, 1.195 y 1.273 del Código civil y que da la suma de Bs. F. 214.346,45, calculados tomando en cuenta la edad que tenía el trabajador para el momento en que se produjo el supuesto accidente de trabajo alegado de 44 años de edad, y la edad promedio útil del trabajador venezolano de 60 años por 5.840 días consecutivos de salario diario de Bs. 36.703,16 o Bs. 36,70.

      Niega rechaza y contradice que el ciudadano R.E.D.A., producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, a PDVSA PETROLEO S.A., le es aplicable por materia de daño moral o responsabilidad subjetiva, lucro cesante establecida en los artículos artículo 1.193, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que da la suma de Bs. F. 70.000,00.

    2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

      El tercero INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un ente público, goza de las prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como negada la demandada. Así se decide.

      MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

      DE LA DEMANDANDA RECURRENTE

      La empresa COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), representado por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, aportó como hechos centrales de su apelación, tal como se observa del soporte audiovisual, los siguientes:

  23. - Plantea dos tipos de apelación, uno contra el dispositivo oral de la sentencia y otro contra la sentencia definitiva.

  24. - Manifiesta que el dispositivo oral de la sentencia de fecha 06 de marzo del año 2012, infringe las disposiciones previstas en el artículo 25 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque el juez que dicta el dispositivo del fallo oral de fecha 06 de marzo del año 2012, estaba amparado por un reposos médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reposos médicos que van desde el 06 de marzo de 2012, hasta el 16 de marzo de 2012, otro desde el 16 de marzo de 2012, hasta el 05 de abril de 2012; luego desde el 06 de abril de 2012 hasta el 26 de abril de 2012, y luego otro reposo médico continuo desde el 27 de abril de 2012, hasta el 03 de mayo de 2012; de manera que existe un reposo continuado desde el día 06 de marzo de 2012, hasta el 03 de mayo de 2012; coincide el primer día de reposo con el dispositivo oral; de manera que el juez lo que le tocaba era no dictar el dispositivo y proceder de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, convocar los respectivos suplentes; no le estaba permitido, estaba discapacitado para dictar esa sentencia. No se trataba de un reposo médico aislado, de un día, sino desde 06 de marzo de 2012, hasta el 03 de mayo de 2012. Que hubo una premura del juez para dictar el dispositivo. Se pide la nulidad del dispositivo oral y que se realice una nueva audiencia.

  25. - Que la sentencia de primera instancia no fue notificada al Procurador General de la República y por haberse dictado la sentencia fuera del lapso se debió notificar también al Procurador.

  26. - No contiene los lapsos a excluir en relación a la corrección monetaria y ha debido excluirse los lapsos.

  27. - Que el tribunal condena con base de sustentación de las pruebas aportadas por el propio demandante a los folios 28 al 44 del expediente, informe técnico del INPSASEL. Ahora esa prueba tiene las siguientes vertientes: 1.- La fecha del accidente es el 29 de agosto del 2005, y la fecha de investigación del accidente es el 14 de diciembre del 2006. Año y medio después. Ahora bien, donde dice el demandante que ocurrió el accidente. En la Refinería Cardón, Centro Refinador Paraguaná. Es allá donde tiene que hacerse esa investigación. Pero resulta que el investigador lo hace en la sede de la contratista que dista a más de 20 kilómetros de la refinería. Según ese informe se determina condiciones inseguras; y como se determinan condiciones inseguras si la investigación se hace año y medio después y en la sede de la empresa y no en el lugar donde ocurrió el accidente, de manera que ese informe carece de veracidad y seriedad. Y para rematar el informe dice que se toma en cuenta la versión del propio demandante y de testigos. Ahora el informe determina cosas importantes para la empresa, porque se recaba información en la sede de la empresa y determina que todos los supuestos establecidos como obligaciones previstas en la ley del trabajo, el investigador dice que no existe incumplimiento y dice que todo eso se cumplió. Y como es posible que el juez saque conclusiones de hecho ilícito de ese informe, cuando se le advirtió que ese informe era hecho, la investigación, en la sede de la empresa y no en la refinería.

    Ahora veremos que de la demanda no se evidencia, porque no lo dice el demandante, de que el accidente haya ocurrido por la intervención de personas representantes de la contratista o de PDVSA, por la falta de información de los riesgos, nada dice; por falta de adiestramiento, tampoco; por condiciones inseguras; es decir no lo afirma porque no lo puede probar porque su propia prueba le es adversa. Que el informe no se impugnó porque no había que impugnarlo, porque no le perjudica. Que no resulta posible la condena por lucro cesante cuando el demandado esta incapacitado en forma parcial y permanente, porque sólo es procedente cuando la incapacidad es total y permanente; además que no se logró probar el hecho ilícito.

  28. - Que no existen pruebas del hecho ilícito y al trabajador le corresponde la carga de la prueba, alegar y probar el hecho ilícito; pero que esta consciente que una demanda por accidente de trabajo puede ser declarada sin lugar y únicamente una condena por daño moral, por aquello de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

  29. - Solicita sea revocada la sentencia y esta claro que estando revocada arroja una condena por daño moral.

    Del Tercero INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

    Manifestó la apoderada judicial del tercero, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), abogada M.D.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.750, de que en virtud que su representada cumplió con su obligación de brindar la seguridad social, solicita sea excluido de cualquier otra responsabilidad que solamente atañe al demandado.

    Del tercero PDVSA PETROLEO, S.A.:

    Manifestó el abogado del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., H.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704, que sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa en cuanto a la excusión de PDVSA, ya que en los casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, no procede la solidaridad por ser una acción intuito personae, es decir muy personalizada.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para poder dilucidar los motivos de apelación, así:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  30. - DOCUMENTALES:

  31. - Copia certificada del expediente administrativo FAL-21-IA-06-0010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.E.F., acompaña marcada con la letra “G”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, rielan a los folios 395 al 443, de la pieza primera del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud de que constituyen Documentos Públicos Administrativos, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia. Sin embargo, se revoca la determinación probatoria realizada por el a quo, ya que como lo expresó el apoderado de la pare demandada recurrente, la investigación del accidente se realizó el día 14 de diciembre del año 2006, esto es, aproximadamente año y cuatro meses después de la ocurrencia del accidente, y no se efectuó en el sitio del accidente, es decir en la sede del Centro Refinador Paraguaná, sino en la sede de la empresa demandada, tomando como fundamente solo los dichos del demandante y de testigos referenciales para demostrar la forma de la ocurrencia del accidente. Del aludido informe se evidencia, que efectivamente el actor sufrió un accidente el día 29 de agosto del año 2005; el cual no fue notificado al INPSASEL; que se determinó que el actor sufrió fractura del tercio distal del peroné izquierdo y que trata de un accidente laboral el cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente. Así se establece

  32. - Copias Certificadas emanadas del Registro Civil correspondiente (Registro de las Parroquias Carirubana y norte del Municipio Carirubana), constante de seis (06) folios, correspondiente a Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, marcados con la letra “A”, insertos a los folios 12 al 18 de la pieza primera del asunto. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

  33. - Recibos de pagos expedidos por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. CONTECA, marcados con la letra “B”, corren insertos a los folios 19 al 22 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica el valor probatorio dado por el tribunal a quo. Así se decide.

  34. - Documento privado, emanado por el Médico A.R., inscrito en el MSAS No. 63539, en fecha 30 de agosto del año 2005, acompañado marcada con la letra “C”, fue inserto al folio 23 de la pieza 1. Fue desechado por el tribunal de primera instancia, lo cual es ratificado por esta alzada. Así se decide.

  35. - Del documento privado, de la Policlínica de Especialidades, expedido por el médico fisiatra J.G., de fecha 25 de enero de 2007, marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 24. Fue desechada por el tribunal a quo, lo cual es ratificado por este Superior Tribunal. Así se decide.

  36. - Copia simple de documento Público Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón y original de certificación emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del trabajo, Dirección de Salud, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 05 de junio y 20 de septiembre de 2.007 marcados con la letra “E”, insertos a los folios 25 al 27 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia, lo cual es ratificado por esta alzada. Así se decide.

  37. - De la copia certificada del informe Técnico complementario del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.E.F., marcada con letra “F”, el cual corre a los folios 28 al 44 del asunto. Esta documental forma parte del documento consignado a loa folios 395 al 443, de la pieza primera del expediente, al cual ya se le dio valor probatorio en el particular primero ut supra valorado, lo cual se ratifica. Así se decide.

  38. - DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  39. - A LA POLICLÍNICA PARAGUANA, cuyas resultas constan a los folios 109 al 111 de la segunda pieza del presente asunto. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  40. - Al HOSPITAL DR.- R.C.S., cuyas resultas constan a los folios 104 al 105 de la segunda pieza del expediente Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  41. - Al CENTRO HOSPITAL CARDÓN, las resultas constan al folio 123 de la segunda pieza del expediente. Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  42. - Al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyas resultas constan en los folios desde el folio 116 al 199 de la tercera pieza, del 2 al 199 de la cuarta pieza, del folio 2 al 199 de la quinta pieza y del folio 2 al 92 de la sexta pieza del expediente. Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  43. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las resultas constan a los folios 50 al 55 de la 3 pieza del expediente. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  44. - Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.E.F., las resultas constan a los folios 119 al 121 de la segunda pieza del expediente Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  45. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA):

    EL MÉRITO QUE SE EVIDENCIA DEL EXPEDIENTE:

    Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide.

    DOCUMENTALES PRIVADAS:

  46. - Finiquitos de Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los Servicios, marcados con la letra “A” del folio 146 al 150, de la pieza 1 del expediente.

    Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal a quo. Así se decide.

  47. - Finiquitos de Pago de los salarios por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2007, se anexan marcados con la letra “B” del folio 151 al 282 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide.

  48. - Finiquitos de Pago de las utilidades por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico hasta el 31 de mayo de 2007, se anexan marcados con la letra “C” del folio 283 al 285 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide.

  49. - Finiquitos de Pago beneficio de alimentación o pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) equivalentes a utilidades por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico hasta el 31 de mayo de 2007, se anexan marcados con la letra “D” del folio 286 al 294 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide.

  50. - Finiquitos de Pago de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica prestada por la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), por el periodo de reposo médico hasta el 31 de mayo de 2007, se anexan marcados con la letra “E” del folio 295 al 369 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica por esta alzada lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide.

  51. - De la notificación de los riesgos y las charlas de seguridad suscritas por el actor, en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se anexan marcados con la letra “F” y van del folio 370 al 376 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

    DOCUMENTALES PÚBLICAS:

  52. - Informe Técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, que se anexa marcado con la letra “G” de la pieza 1 del expediente. Esta documental es del mismo tenor que forma parte del documento consignado a los folios 395 al 443, de la pieza primera del expediente, al cual ya se le dio valor probatorio en el particular primero ut supra valorado, de las pruebas del demandante, lo cual es ratificado por este Superior Tribunal. Así se decide.

  53. - La certificación médica de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación al accidente de trabajo, que se anexa marcado con la letra “H”, al folio 390 al 392 de la pieza 1 de expediente. Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

  54. - De la copia simple de documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se anexa marcado con la letra “I” y corre al folio 393 al 394 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

  55. - DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal de la primera instancia. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  56. - A PDVSA, CENTRO DE REFINADOR PARAGUANA, las resultas constan a los folios 71 al 75 de la tercera pieza del expediente. Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

  57. - A la POLICLÍNICA PARAGUANA C.A., las resultas corren insertas del folio 14 al folio 16 de la pieza 2 del expediente. Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

    PRUEBA DE INFORME:

  58. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal a quo. Así se decide

  59. - Al CENTRO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN (CEF), las resultas corren insertas a los folios 77 al 79 de la pieza 3 del expediente. De las cuales se evidencia que la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), dictó charlas y talleres al trabajador sobre Higiene Riesgo Ocupacional: Exposición al Sulfuro de Hidrógeno (H2S) y Seguridad en espacios confinados en fechas 27/10/2004 y 19/11/2004. Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    La empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), exhibió documentos consistentes en notificación de riesgos de labores que ejecutaba el ciudadano R.D.A.. Se ratifica por este Superior Tribunal el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se ratifica por este Superior Tribunal lo decidido por el tribunal a quo. Así se decide

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa fue necesario para decidir la causa, analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral de Apelación efectuada en la oportunidad legal, para establecer el objeto de la apelación y verificar su conformidad con las normas aplicables.

    En primer lugar, dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

    . (Subrayado del tribunal).

    Según la norma que antecede, en los casos de incomparecencia de la parte apelante -en este caso el ciudadano R.E.D.A., a la audiencia oral de apelación para expresar los motivos o medios de defensas- se debe tener como DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, contra la sentencia de fecha 01 de junio del año 2012, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

    Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones, podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que parcialmente se transcribe:

    El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

    .

    Por manera que, constituye una carga procesal comparecer a los actos procesales; en este caso era obligación del demandante recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso de apelación. Así lo señaló la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso J.V., contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, donde expresó:

    De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

    . (Subrayado de este tribunal).

    Con fundamento en la norma citada, el criterio jurisprudencial y la máxima señalada, se debe declarar DESISTIDO EL RECURSOS DE APELACION, ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 01 de junio del año 2012, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se establece.

    DE LOS MOTIVOS DE APELACION DE LA DEMANDADA RECURRENTE:

    DE LA APELACIÓN CONTRA EL DISPOSITIVO ORAL DE LA SENTENCIA:

    - Manifiesta el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618; obrando en nombre de la parte demandada recurrente CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), durante la audiencia oral de apelación, que el dispositivo oral de la sentencia dictado en fecha 06 de marzo del año 2012, infringe las disposiciones previstas en el artículo 25 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la jueza que dictó el dispositivo del fallo oral en fecha 06 de marzo del año 2012, estaba amparado por un reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de manera que lo que correspondía proceder era de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y convocar los respectivos suplentes, ya que estaba discapacitada para dictar la sentencia.

    De la revisión de las actas procesales y luego de haber visto la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, observa esta alzada que en fecha 01 de marzo del año 2012, a las diez de la mañana, se celebró la indicada audiencia oral de juicio, presidida por la jueza R.M.B.; y que debido a la complejidad del asunto la jueza difirió el dispositivo del fallo para el día martes 06 de marzo, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Igualmente consta que el día martes 06 de marzo del año 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), presentes en la sala de audiencias del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se dio continuación a la audiencia de juicio, presidida por la jueza R.M.B., y estuvo presente en la misma el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, quien suscribió el acta levantada, luego que la jueza de juicio en forma personal dictara el dispositivo del fallo, concluyendo a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), la audiencia oral.

    Ahora bien, consta a los folios 83 al 85, de la pieza No. 07 del expediente, constancias de Control de Reposo, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, números de Control 21272, 22337 y 23600, mediante los cuales se evidencia que la jueza R.E.M.B., titular de la cédula de identidad No. 15.593.153, le fue concedido reposo médico contado a partir del día 16 de marzo del año 2012, a consecuencia de embarazo amenazado de 06 semanas. Por manera que de un simple cálculo se puede deducir, que si el dispositivo de la sentencia se dictó el día martes 06 de marzo del año 2012 y el reposo médico fue concedido a partir del día 16 de marzo del año 2012, la jueza de juicio se encontraba en ejercicio de sus funciones y no de reposo médico, tal como lo alega el abogado en ejercicio R.V., obrando en representación de la parte demandada recurrente CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), entre los motivos de su apelación. En este mismo orden de ideas, tal aseveración se verifica de la grabación de la audiencia oral de juicio y del acta levantada al respecto, la cual también se encuentra suscrita por el abogado R.V.. De modo que se debe declarar sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.

    - En cuanto al motivo de apelación alegando que sentencia de primera instancia no fue notificada al Procurador General de la República, ya que por haberse dictado fuera del lapso se debió también notificar también al Procurador General; se observa:

    Establece el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    (Subrayado del tribunal)

    El artículo transcrito establece, que en caso de incumplimiento de dicha exigencia o de efectuarse notificaciones defectuosas, resulta procedente la reposición de la causa, cuando ésta fuera peticionada por el funcionario interesado, o declarada de oficio por el tribunal de la causa. Esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado a que es el funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo es evidente que la falta de notificación al Procurador General de la República, sólo puede ser invocada por el Procurador General o por quienes actúen en su representación, pero no se extiende a las demás partes en el juicio, simplemente por considerar la posible existencia de intereses patrimoniales que pudiesen estar en juicio.

    De acuerdo con la norma reproducida y según consta de la audiencia de apelación, la denuncia de la no notificación de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República o sus representantes, que son las personas legitimadas para ello, sino por el apoderado de la demandada recurrente R.V., razón para desestimarla, ya que este abogado carece de legitimación para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación de la sentencia definitiva a la Procuraduría General de la República, amen que una reposición a estas alturas del proceso sería inútil, indebida y violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva, otra razón por la que se debe considerar improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

    Por tales motivos, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de la sentencia definitiva proferida por el tribunal a quo, en fecha 01 de junio del año 2012. Así se decide.

    - En cuanto al motivo de apelación referido a que el tribunal a quo, condena con base de sustentación de las pruebas aportadas por el propio demandante y el informe técnico del INPSASEL. Efectivamente, observa quien decide que tal como se dejó sentado en el análisis de la copias certificadas del expediente administrativo distinguido con las siglas FAL-21-IA-06-0010, procedente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, acompaña marcada con la letra “G”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles que rielan a los folios 395 al 443, de la primera pieza; la investigación del accidente por parte del ente administrativo se realizó el día 14 de diciembre del año 2006, y el accidente del trabajador ocurrió el día 29 de agosto del año 2005, esto es aproximadamente año y cuatro meses después de ocurrido el accidente; por otro se observó que la investigación se efectuó en la oficina de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) y no en el sitio del accidente, es decir, en el CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ; por lo tanto lo plasmado en dicho informe respecto a la forma y modo como ocurrieron los hechos no son fehacientes, veraces y por ende, no le merecen confianza a esta alzada; además que el investigador toma como fundamento, solo los dichos de la denuncia realizada por el demandante y las declaraciones de testigos referenciales, para manifestar los hechos que indican la forma de la ocurrencia del accidente, por lo tanto no merece valor probatorio respecto a la forma y modo como ocurrieron los hechos. Del informe se evidencia que efectivamente el actor sufrió un accidente el día 29 de agosto del año 2005, pero sin determinarse las causas del mismo y que el accidente no fue notificado por la empresa al INPSASEL; también se determinó que el actor sufrió fractura del tercio distal del peroné izquierdo: también consta del informe, que se trata de un accidente laboral que le ocasionó al ciudadano R.D.A., una Discapacidad Parcial Permanente.

    Igualmente se evidencia del informe de investigación realizada el día 14 de diciembre del año 2006, a la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), que no obstante haberse realizado año y cuatro meses después de la ocurrencia del accidente del trabajador, al actor se le habían dictado charlas y talleres sobre Higiene y Riesgo Ocupacional; Exposición al Sulfuro de Hidrógeno (H2S); seguridad en espacios confinados; se practicaron notificaciones de riesgo en fecha 11 de julio del año 2005; que la empresa lo había inscrito en el Seguro Social Obligatorio; que se le entregaron los equipos de protección personal. Por manera que se dejó constancia que la empresa demandada cumplía con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, en consecuencia el accidente laboral no se debió a la falta de información de los riesgos o por falta de adiestramiento al trabajador; de manera que ante este accidente ocurrido al demandante de autos, no quedó demostrado el hecho ilícito de la demandada.

    Respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 08, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado emérito Dr. O.M.D., lo que se transcribe en este extracto

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas del tribunal).

    De la sentencia que precede se deduce el Hecho Ilícito como una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Por ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber del demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que se deben cumplir tres requisitos: 1.- La demostración o existencia del daño; 2.- La violación de normas de seguridad e higiene; y 3.- La existencia del nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, se debe comprobar que el primero es producto o consecuencia del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Aplicando el criterio jurisprudencial citado, esta demostrada la ocurrencia del accidente el día 29 de agosto del año 2005; el carácter ocupacional del accidente laboral que le ocasionó al ciudadano R.D.A., una Discapacidad Parcial Permanente estimada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; y que la patronal CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), cumplía con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT. De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios conducentes para demostrar las causas que conllevan a configurar el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se observa el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito.

    Igualmente esta demostrado en los autos, que el trabajador estaba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de manera que su indemnización estaba cubierta por el Seguro Social Obligatorio y por tanto no le son aplicables las disposiciones de responsabilidad del patrono contenidas en el Título de los Infortunios en el Trabajo, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se debe declarar sin lugar las indemnizaciones reclamadas por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como derivada del accidente de trabajo. De modo que por cuanto el accidente sufrido por el demandante, no fue consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo ni por la conducta negligente de la empresa demandada, se revoca el pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente por responsabilidad subjetiva de la demandada, estimado por el tribunal a quo, en la suma de Bs. 75.129,78. Así se decide.

    En lo que respecta al daño moral, alega la demandada recurrente CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), que no resulta posible la condena por este concepto, ya que el demandado fue incapacitado en forma parcial y permanente y sólo es procedente el lucro cuando la incapacidad es total y permanente, además que no se logró probar el hecho ilícito.

    Ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, a cerca de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, en el entendido que aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro, reconociendo así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio, una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, estableció:

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    De manera que en materia de infortunios de trabajo, una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, puesto que la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva y debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Sobre la base de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido al demandante de autos estaba efectuando labores de trabajo bajo las ordenes de su patrón; la parte demandada esta obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente del trabajador.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada recurrente, empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), no objetó la cuantía del daño moral condenado por el tribunal de primera instancia, lo que significa que estuvo conteste con la cantidad condenada, se ratifica la indemnización por daño moral estimada en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Así se decide.

    Como quiera que la condena ha recaído únicamente sobre el daño moral, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se condena a pagar los intereses de mora de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia del a quo, el día 01 de junio del año 2012, hasta su ejecución o pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 161, de fecha de 02 de marzo del año 2009, caso R.V.P.F., contra la empresa Minería M.S., en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se establece.

    Respecto a la indemnización por lucro cesante, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que para ser procedente este concepto, es necesario demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la patronal, para que se condene a favor del trabajador, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las indemnizaciones reclamadas conforme al Derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas el lucro cesante, por cuanto es necesario para que dicha indemnización prospere, que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño.

    En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, no quedó demostrado el hecho ilícito cometido por el patrono, por lo que se declara improcedente dicha indemnización. En este mismo sentido, ha quedado demostrado del análisis probatorio de las actas procesales, que el actor R.D.A., sufrió fractura del tercio distal del peroné izquierdo, que según el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente. Por manera que, el actor no quedó incapacitado totalmente, lo que se traduce en que puede realizar cualquier otro trabajo que no implique esfuerzos físicos de consideración, tal como la ha dejado establecido la reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, criterio que acoge quien decide y en consecuencia se revoca la decisión del tribunal a quo, en cuanto al lucro cesante condenado en la cantidad de Bs. 107.164,00. Así se decide.

    - En cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente, en el sentido que la sentencia no contiene los lapsos a excluir en relación a la corrección monetaria, resulta inoficioso pronunciarse por cuanto los conceptos condenados por el tribunal a quo sobre la indemnización por incapacidad parcial y permanente y al lucro cesante, fueron revocados por esta alzada. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente; se le ordena pagar al demandante el daño moral conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva. Queda modificada la sentencia recurrida. Así se establece.

    Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

    DECISIÓN DE ESTADO

    Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por el ciudadano R.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.529.165, contra la sentencia de fecha 01 de junio del año 2012, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio intentado contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), y los terceros PDVSA PETROLEO, S.A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), contra la sentencia de fecha 01 de junio del año 2012, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines que efectúe la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para la ejecución de la sentencia, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan interpuesto los recursos que a bien tengan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 05 de agosto de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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