Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Miranda, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Agosto de 2012

ASUNTO No.: TS-0119-12

RECURRENTE: DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD quien actúa en su carácter de progenitora del adolescente DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, DRA. J.V..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 30.04.12, la ciudadana M.S. de Rodríguez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Los Teques, escrito mediante el cual peticiona sea declarado ausente el ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, padre del referido adolescente DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD y esposo de la precitada ciudadana (F.1).

En fecha 25.06.12, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que no resulta competente, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio del m.T. del país, interponiendo la Defensora Pública el 03.07.12, formal recurso de regulación de competencia, en contra de la citada decisión, consignando la madre de aquel escrito mediante el cual fundamento la regulación ejercida y remitiendo el Tribunal A quo el expediente original a este Tribunal Superior (F.20, 29).

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, la ciudadana M.S. de Rodríguez, presentó escrito mediante el cual peticiona sea declarado ausente el ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, padre de su adolescente DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD y cónyuge de la precitada, procediendo la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 25.06.12, a declinar la competencia para conocer de dicha pretensión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que no resulta competente, por ser la naturaleza de la relación jurídica objeto de la acción incoada simplemente civil, invocando para ello sentencias de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2009-00154, del 29.01.10 y las No.39 y 79, del 02.04.08 y 10.07.08, por cuanto, señaló, en los casos donde no se involucra niños, niñas o adolescentes como demandantes o demandados y los sujetos involucrados en la relación jurídica son mayores de edad, como ocurre en el caso sometido a su conocimiento, la competencia por la materia corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.20, 29).

Frente a tal declaratoria, la Defensora Pública ejerció la regulación de competencia, por diligencia que riela al folio 29, por considerar que el Tribunal declinante es el competente para conocer y tramitar el asunto, presentando escrito la ciudadana M.S., actuando en su carácter de progenitora del adolescente y en beneficio de su hijo, escrito que cursa al folio 34, asistida por la ya identificada Defensora Pública, mediante el cual señala que, conforme al recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 03.07.12, fundamenta el mismo en la decisión de la Sala Plena, del m.T. del país, de fecha 07 de marzo de 2012, No. AA10-L-2010-000138, por lo que peticiona se declare con lugar el recurso de regulación de competencia, en atención al interés superior y prioridad absoluta que deben garantizar.

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En tal virtud, tratándose de la declinatoria de competencia declarada por un Tribunal, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, expresamente prevé:

La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Y, en el artículo 71 ibídem, preceptúa:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razone so fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribuna Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Así, con fundamento a las normas antes citadas y demás disposiciones referidas a la competencia, dos supuestos pueden surgir en torno a la declinatoria de competencia pronunciada por un órgano jurisdiccional; el primero, que cualquiera de las partes ejerza la regulación de competencia dentro de los cinco días siguientes a la decisión en la cual se declaró la incompetencia o, caso contrario, es decir, que las partes no soliciten la regulación, el Tribunal primigenio que se declara incompetente debe remitir el asunto al Tribunal declarado competente y en este órgano jurisdiccional, de considerarse el Juez o Jueza también incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de competencia y, en ambos casos, debe remitir la incidencia de regulación al Tribunal Superior y continuar el trámite del asunto, ya que el artículo 71 ejusdem, indica que la regulación de competencia no detendrá el curso del proceso, salvo cuando se arriba a estado de sentencia definitiva, supuesto en el cual debe abstenerse de decidir hasta tanto se resuelva la regulación de competencia. Por lo tanto, cuando estamos frente al primer supuesto, es decir, que la parte solicita la regulación de competencia dentro de los cinco días siguientes a la declaratoria judicial, debe conocer el Tribunal Superior al que produjo la declinatoria y, en el segundo supuesto, recibidas las actuaciones por el Juez o Jueza por declinatoria de otro Tribunal, en caso de considerarse a su vez incompetente, debe de oficio solicitar la regulación de competencia, remitiendo el cuaderno al Tribuna Superior común –al Tribunal declinante y al que se considera, a su vez, incompetente- de manera que, de no existir Tribunal Superior común, habrá de conocer el m.T. del país.

Sentado ello se observa que, en el caso sometido al cocimiento de quien decide, una vez el Tribunal A quo dictó decisión el 25.06.12, declinando la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, la Defensora Pública que asistió a la progenitora del adolescente en el escrito inicial, ejerció la regulación de competencia, el 03.07.12 y, aún cuando no cursa en autos el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 30.04.12 al 20.07.12, certificado por el Secretario, requerido al Tribunal declinante, se verifica con el oficio No.2815-12, emanado de dicho Tribunal y por el cual la Jueza informa los días de despacho, inserto al folio 44, que la regulación fue ejercida dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 ibídem, por lo que su ejercicio resulta tempestivo.

Por otra parte, aún cuando en la diligencia de fecha 03.07.12, no aparece suscribiéndola la madre del adolescente, ni el propio adolescente, sino únicamente por la Defensora Pública J.V., en criterio de esta sentenciadora ello no impide entrar a conocer la regulación pretendida, habida consideración que, en la demanda, la precitada M.S., fue asistida por la citada Defensora Pública, siendo que, conforme al artículo 450, literal n) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa, a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a cuyos efectos las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el Juez o Jueza designar a un o una Defensora Pública, cuando lo estime conducente; consecuentemente, la solicitud de designación de un Defensor o Defensora Pública o la designación de éste por el o la jueza supondría, en la generalidad de las veces, que el Juez o Jueza haya entrado a conocer del asunto, pues, tal como ocurrió en el presente caso, después de la distribución la primera actuación del órgano jurisdiccional lo fue la declinatoria de competencia. Por otra parte, con posterioridad al ejercicio de la regulación, la propia madre del adolescente consignó escrito fundamentando la regulación ejercida, escrito en el que también estuvo asistida de la tantas veces mencionada Defensora Pública J.V., tal como acredita el escrito inserto al folio 34, de manera que, debiendo este Tribunal de Alzada actuar en interés superior del adolescente DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, titular del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya expresión la constituyen, a su vez, el derecho de acceso a la justicia y a la defensa, entra a conocer de la regulación así formulada, como efectivamente se hace de seguidas.

A los fines de resolver la regulación de competencia planteada, observa esta Jueza Superior que, tanto en la demanda, como en el escrito de fundamentación de la regulación propuesta se lee con absoluta claridad, que la ciudadana M.S., señala actuar, no en nombre propio, sino en su carácter de progenitora del adolescente, en el libelo señaló, en su parte in fine, que su objeto es garantizar el interés superior de su hijo y, en la fundamentación de la regulación señaló, además, que actúa en beneficio de éste, por lo que no queda ninguna duda que la precitada actuó en nombre de su hijo y por la representación obviamente que respecto de él ejerce y no en nombre propio, por tanto, es incuestionable que el referido adolescente ha de encontrarse en la relación jurídica procesal como sujeto activo, lo que ya, por sí solo, hace surgir el fuero atrayente a la competencia de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, la ausencia, tal como lo define J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I” (Universidad Católica A.B., 14ta edición, Caracas – Venezuela, 2000. Pág.427), es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley y, en materia de ausencia, están en juego no sólo los intereses del declarado ausente, sino los intereses de las personas cuyos derechos dependan de la muerte del ausente.

En tal virtud, tratándose de un adolescente sometido, en virtud de su minoridad, a la patria potestad de sus progenitores, el desarrollo de muchos aspectos relacionados con la vida del hijo o hija dependerán de aquella situación, verbigracia la autorización de viaje por razones deportivas o de salud, el ejercicio de la representación del hijo exclusivamente por la madre o el ejercicio de todos los demás atributos de la patria potestad; por tanto, es indudable que el hijo o hija, aún siendo menor de 18 años de edad, surge como legitimado activo en el asunto y, respecto de ello, el artículo 177, parágrafo cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos y la declaratoria de ausencia trasciende, tratándose de niños, niñas y adolescentes, lo estrictamente patrimonial, aunque también estarían involucrados los intereses patrimoniales del hijo o hija, pues la acción de declaración de ausencia pretende el establecimiento de un hecho y a partir del cual se otorga la posesión provisional de bienes a los herederos del declarado ausente, de manera que si entre tales herederos se encuentra un niño, niña o adolescente, correspondería conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo decidió la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.08, del 28.01.10, expediente No.2009-00077.

Mas recientemente y como lo citó la madre del adolescente, asistida por la Defensora Pública, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07.03.12, expediente AA10-L-2010-000138, resaltó la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en debates judiciales que, con absoluta independencia de sus resultados, incidirán inevitablemente en sus vidas, citando este Tribunal Superior, a pesar de lo extenso de la cita, la sentencia in comento, dada la enorme importancia que reviste para determinar la competencia de los Tribunales especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, cuando señaló “…la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por…Un ilustrativo ejemplo de lo precedentemente aseverado, es decir, los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente: “Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”. Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal. No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: (…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…). De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.” En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación: 1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela. 2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente. 3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en el acto jurisdiccional previamente citado y someramente analizado, en cierto sentido se aparta de los fundamentos y alcance del criterio jurisprudencial que de manera reiterada han venido suscribiendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, la Sala Plena, en lo tocante a la determinación del tribunal competente para pronunciarse frente a una acción mero declarativa de unión concubinaria, independientemente de los niños habidos durante la misma, por cuya razón, estima procedente esta Sala, examinar el criterio que en torno a este controvertido tópico ha acogido hasta ahora, en la perspectiva de procurar la supresión de cualquier incongruencia al respecto, pero sobretodo, en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste a ser juzgados por sus jueces naturales, principalmente, considerando la integralidad de la formación de éstos…cabe acotar que el criterio jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala Plena sobre el régimen competencial de los órganos judiciales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, en parte sustancial, encuentra su fundamentación teórica en la sentencia número 20 de la Sala de Casación Civil dictada el 22 de marzo del año 2002…La Sala Plena, acoge íntegramente el precitado criterio de la Sala de Casación Civil, al sostener en su sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2007…Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar en sentencia número 39, aprobada en fecha 2 de abril de 2008 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2008, que corresponde a la jurisdicción civil conocer y decidir las acciones mero declarativas de unión concubinaria…Una vez más ratifica la Sala Plena el criterio jurisprudencial en referencia, con la singularidad que en la sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008, acota una diferenciación entre las situaciones jurídicas que se configuran a propósito del reconocimiento judicial de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dicha unión, cuando en la misma se hayan procreados hijos y aún se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia…Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación: 1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados. Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano. A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que“…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente: El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes. De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia. De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión. Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide….”.

En consecuencia, habiendo actuado la ciudadana M.S., no en su propio nombre, sino en su carácter de progenitora del adolescente, para garantizar su interés superior y en beneficio de éste, resultando así indudable que actuó en nombre de su hijo y por la representación obviamente que respecto de él ejerce y no en nombre propio, por lo que el referido adolescente a de encontrarse en la relación jurídica procesal como sujeto activo de la misma, siendo que, en juicios como el de autos, no solo están en juego los intereses del ausente, sino también del hijo menor de 18 años de edad, por lo que el adolescente en cuyo interés y beneficio fue ejercida la acción tiene interés directo en tal declaratoria y resulta legitimado activo en la misma, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, a tenor del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por la madre del adolescente, consecuentemente, DECLARAR COMPETENTE para conocer de la demanda de declaración de ausencia formulada por la ciudadana M.S., quien actuó en su carácter de progenitora del adolescente ya identificado, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por último, en aras de la finalidad pedagógica que debe tener toda sentencia, siguiendo a R.I.R.R., en su trabajo sobre “Escritura del Juez en la Sentencia”, en compilación del profesor J.R.P. (Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No.37, Caracas – Venezuela, 2011, Pág.208), en algunos casos el Juez debe argumentar su dictamen con una proyección pedagógica, para planificar las futuras conductas, propósito preventivo que obra no sólo respecto de los justiciables, sino también de los operadores de justicia, por lo que esta Alzada observa a la Jueza A quo que, en el trámite de la regulación de competencia ejercida actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, propuesta la regulación de competencia, estaba en el deber de remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior competente para que decidiera la regulación, mas no debía, como erradamente lo hizo 10 días de despacho después al ejercicio de la regulación, remitir el expediente original al Tribunal de Alzada suspendiendo, con tal remisión, el trámite del asunto, a pesar que la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso de la causa y, por tanto, el Juez o Jueza puede ordenar o realizar cualquier acto de sustanciación, absteniéndose, en su caso, de decidir el fondo de la causa hasta tanto se resuelva la regulación de competencia, a excepción de lo dispuesto en el artículo 68 ibídem, por lo que se le advierte a la Jueza de Primera Instancia que, en futuras ocasiones, deberá remitir copia de la solicitud, manteniendo el expediente original en el cual deberá proveer lo que estime conducente en aras de la protección debida a niños, niñas y adolescentes.

Así mismo y con absoluta independencia de lo resuelto precedentemente, debe advertirse a la Jueza de Primera Instancia que produjo la declinatoria de competencia, la cual ha sido regulada precedentemente, que, en futuros casos de declinatoria de competencia, la misma no debe producirse en un Tribunal determinado, esto es, como se lee de la decisión en la cual se declaró incompetente, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, declinó la competencia, no en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, sino en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que, por una parte, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil están sujetos al sistema de distribución aleatoria de los asuntos y, por la otra, la distribución de tales asuntos debe ser equitativa y se lleva a efecto por la URDD, cuando se ha implementado el modelo organizacional o, manualmente, por el Tribunal distribuidor.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. J.V. y la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad No.8.683.923, quien actuó en su carácter de progenitora del adolescente DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en contra de la sentencia dictada el 25.06.12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la cual declinó la competencia para conocer en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda por Declaración de Ausencia del ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, al citado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

TERCERO

Advierte a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que, en futuras ocasiones, ante la regulación de competencia ejercida deberá remitir copia de la solicitud, manteniendo el expediente original en el cual deberá proveer lo que estime conducente en aras de la protección debida a niños, niñas y adolescentes.

CUARTO

Advierte a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que, en futuros casos de declinatoria de competencia, la misma no debe producirse en un Tribunal determinado o individualizado, sino en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción que estime competente por el territorio, ordenando la remisión a la URDD o al Tribunal distribuidor, en su caso.

QUINTO

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a la solicitante de la regulación copia certificada del presente fallo. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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