Decisión nº PJ0132014000009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 9 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-R-2014-000055

Asunto Principal: UP11-V-2013-000674

RECURRENTE Ciudadana M.L.D.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.219, domiciliada en la calle 29, entre avenida Cartagena y avenida 9, del sector Juventud, casa S/n, municipio Independencia, estado Yaracuy; representada judicialmente por el abogado E.Z., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 56.021.

DEMANDADO Ciudadano A.O.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote y titular de la cédula de identidad Nº 12.082.777.

MOTIVO: Acción mero declarativa de unión concubinaria.

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y las mismas se relacionan con el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.972.037, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 56.021, en fecha 20 de mayo de 2014; en el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.L.D.R., quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.219, en contra del ciudadano A.O.S., el cual es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.082.777, en la causa principal Nº UP11-V-2013-000674, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 3 de junio de 2014, en una pieza, con ciento cuarenta y cinco folios útiles.

El 10 de junio de 2014, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 2 de julio de 2014, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano E.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.972.037, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 56.021, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana M.L.D.R., en dos (2) folios útiles.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por el ciudadano R.G., Defensor Público Cuarto, actuando como representante Judicial de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en dos (2) folios útiles.

A los folios 160 y 161, consta diligencia presentada en fecha 25/6/2014, por la ciudadana M.L.D.R., mediante la cual revoca el poder Apud acta otorgado al abogado E.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.972.037, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 56.021.

En fecha 2 de julio de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana M.L.D.R., asistida E.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.972.037, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 56.021 y el ciudadano R.G., Defensor Público Cuarto, actuando como representante Judicial de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Hubo réplica y contra réplica.

LA PARTE RECURRENTE ALEGA:

• Que se revoque la sentencia dictada porque desde la fecha de inicio del procedimiento no existe la aceptación por parte del Defensor Público designado por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, por cuanto existe una diligencia suscrita por el Defensor aceptado representar a otra persona y no a la niña para la cual se designó.

• Argumenta, que existen actuaciones en el expediente desde el folio 25 hasta el folio 73, donde se puede observar una intervención del Defensor Público Cuarto asistiendo a la niña, sin haber aceptado de para ejercer la representación de la misma.

• Manifiesta, que apeló del auto dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de fecha 24-02-2014, donde no admitió la apelación y subsanó el error del Defensor.

• Expresa, que no presentó pruebas ya que no era necesario, por cuanto a su parecer existía un vicio, motivado a que la jueza en el auto de admisión donde el Tribunal solicita notificar a la Defensa Pública, es impresa la notificación y le da un término por preclusión.

• Considera, que el tribunal es un director del proceso y no debe subsanar errores de los demás.

• Expone, que apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto la jueza colocó que la unión estable de hecho comenzó desde el nacimiento de la niña, y que ella se fue a residenciar en casa de sus padres por cuanto quedaba sola mientras su pareja trabajaba.

• Solicita, se reponga la causa a la fase de sustanciación de la etapa preliminar, previa aceptación de la defensa.

DEL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA

Por su parte, el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, actuando en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad expresa:

• Que se consignó una diligencia en el expediente en el tiempo oportuno, a nombre de M.M., que ciertamente fue un error material, el cual fue subsanado a través de una diligencia.

• Señala, que es el Interés Superior de la niña el que debe prevalecer y que el abogado apoderado judicial de la parte demandante, no presentó escrito de pruebas en el tiempo establecido.

• Expone, que el hecho que la parte actora no haya presentado pruebas en su oportunidad, no es culpa de la Defensa Pública y que no debe seguir justificando sus faltas, porque a su parecer es una cortina para no asumir la responsabilidad.

• Argumenta, que el día de la audiencia de juicio la parte actora no compareció, siendo ésta una oportunidad para aclarar todo, que es inútil la reposición ya que se originaria perjuicio tanto a la niña, como al Estado ya que todo lo que sucedió no fue culpa de la defensa, si no por la incomparecencia de la parte actora.

• Finalmente, manifiesta que la niña estuvo representada en todos los actos por la Defensa Pública y en vista de ello, solicita se declare sin lugar la apelación.

DE LA APELACIÓN DIFERIDA:

En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, señaló:

Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado E.Z., Inpreabogado nro. 560.021, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D., este tribunal no acuerda lo solicitado, por cuanto se evidencia en autos al folio 22 que se libró boleta de notificación a la Unidad de la Defensa Pública de éste estado con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de que designaran Defensor Público que represente judicialmente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y en fecha 11-10-2013, el Defensor Público Cuarto, aceptó tal representación, tal como consta al folio 24, sin embargo, en tal diligencia de aceptación de la representación judicial, por error material, se colocó el nombre de la niña como M.M., error que fue subsanado por el referido Defensor Público al presentar escrito de pruebas en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, tal como consta al folio 73.”

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA:

Expresó la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2014, lo siguiente:

…Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante no promovió pruebas, y la parte demandada promovió documentales y testimoniales, que una vez revisadas, se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, mas no en cuanto a la fecha alegada por la actora del inicio y culminación de la relación concubinaria, aunado a que son representantes legales y padres de la niña de autos, señalando el demandado en su contestación que fue en fecha 2 de agosto de 2006 que inicio la unión estable de hecho con la demandante, hasta el 13 de febrero de 2013, no así lo manifestado por el Defensor Público Cuarto, quien representa a la niña de autos quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por el demandado y padre de la niña de autos, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el accionado, mantuvieron una unión concubinaria desde el día 2 de agosto de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2013, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 2 de agosto de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2013, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar parcialmente con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana M.L.D.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.219, domiciliada en la calle 29, entre avenida Cartagena y avenida 9, del sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado E.J.Z.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, en contra del ciudadano A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.777, domiciliada en la urbanización La Pradera, sector La Pradera, vereda G, casa N° 91, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogada S.H. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067 de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana M.L.D.R., titular de la cédula de identidad N° 17.700.219, del ciudadano A.O.S., titular de la cédula de identidad N° 12.082.777, desde el día 2 de agosto de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2013. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:

DE LA APELACION DIFERIDA:

En fecha 26 de febrero de 2014, el apoderado de la parte recurrente ciudadano E.J.Z.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021, apela del auto dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 24 de febrero de 2014, el cual acordó admitir de forma diferida la apelación para que quedara comprendida para ser resuelta con la apelación de la sentencia definitiva. Señalando además, que dicho Tribunal subsanó el error cometido por el Defensor Publico Cuarto con esa decisión.

Ahora bien, al revisar las actas del expediente se evidencia lo siguiente:

Al folio 24, consta diligencia donde el Defensor Publico Cuarto, acepta la designación para representar judicialmente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” en el asunto UP11-V-2013-000674.

A los folios 25 y 26, se observa la consignación de la Boleta librada a la Defensa Publica debidamente firmada y en el texto de la misma se lee entre otras cosas lo siguiente: “…se acordó notificarle a fin de que se sirva designar un Defensor Público que represente judicialmente los intereses de la niña Marianna Alexandra…”

A los folios 72 al 74 del presente asunto se evidencia, escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Defensor Publico Cuarto, el cual en su encabezamiento señala: “ R.G., Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con los artículos 1, 4, 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente actuando en mi carácter de Representante Judicial de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ante usted con el debido respeto acudo estando dentro de la OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y PROMOVER PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, …”

Tenemos entonces, que el Representante de la Defensa Pública, tal como lo manifestó en la audiencia de apelación, cometió un error material cuando presentó la diligencia donde aceptó la representación de la niña, ya que asentó el nombre de ésta como M.M., siendo lo correcto que el nombre de la niña es “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; pero que a su vez al momento presentar la contestación de la demanda y las pruebas, presentó su escrito para representar a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es decir, que la niña tuvo la representación judicial por parte de la Defensa Pública, tal como se acordó en el auto de admisión al designarle representación judicial.

No obstante, se hace necesario aclarar que para el trámite de esta causa de acción mero declarativa de Unión concubinaria, no era necesario designar un defensor judicial a la niña para que asumiera su representación en el juicio, por cuanto ella no era demandada, por cuanto tanto la demandante como el demandado viven, existen; es decir el demandado en la causa, es el padre de la niña ciudadano A.O.S. y así quedó establecido en el auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que riela al folio 20 de este asunto, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se ordena la notificación de éste, como parte demandada. También se observa, que la defensa asumió la representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y contestó y promovió pruebas dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 170-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero revisando las actas del expediente, no se llegó a librar boleta de notificación donde se señale a la niña como demandada; es decir, que el escrito de contestación de la demanda y pruebas, presentado por la Defensa Pública dentro de la oportunidad procesal, estuvieron demás en el trámite de este asunto.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que reponer la causa como lo solicita la parte recurrente, vulneraria el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mantener exceso de formalismo en los procesos judiciales, que buscan es retardar la decisión correspondiente y la eficacia procesal; mas aún cuando es evidente el error material cometido al momento de transcribir el escrito y donde efectivamente se desprende de las actas que es un error humano, que fue subsanado al momento de contestar la demanda y presentar las pruebas en la oportunidad legal; más aún, cuando de la revisión del procedimiento se desprende que hubo una sobreabundancia en la defensa de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ya que ella, no es parte, porque no es legitimada activa, ni pasiva en este proceso.

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente realizadas, se declara sin lugar la apelación admitida de forma diferida en fecha 5 de marzo de 2014, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Se insta a la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a revisar detalladamente los autos de admisión de los expedientes, a los fines de evitar que se realicen actuaciones, que van en perjuicio de la economía procesal.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:

La parte recurrente, manifiesta que apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto se estableció que la unión concubinaria entre ella y el ciudadano A.O.S., comenzó desde el nacimiento de la niña.

Ahora bien, la recurrente, parte demandante en el presente proceso no presentó pruebas en el transcurso de la causa, para probar lo dicho en el libelo de demanda, cuando dice que inicio una unión estable de hecho con el demandado en fecha 12 de febrero de 2001, hasta el 7 de febrero de 2013; se evidencia también de las actas del asunto y de la grabación de la celebración de la audiencia de juicio, que no compareció a la misma. Solo presentó el acta de nacimiento de la niña en copia fotostática, con el escrito de demanda, la cual se identifica con el Nº 838, del año 2006, asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, de la cual se desprende que la niña es su hija y del ciudadano A.O.S., tal como puede apreciarse al folio 5 de este asunto, y la cual nació el 1 de agosto de 2006. Por su parte el demandado ciudadano A.O.S., presentó en su oportunidad sus alegatos y defensas para contradecir lo alegado por la demandante.

Así las cosas, es necesario referir la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la solicitud de interpretación que se hiciera respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso C.M.G., que estableció:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…

Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…”

Entonces, conforme a las sentencias señaladas es claro que el concubinato para que pueda ser declarado como tal, debe reunir los requisitos del artículo 767 del Código Civil y le corresponde a las partes dentro del debate procesal, demostrar la fecha en la cual inicia y donde culmina la relación de pareja de la cual pretenden señalar como unión concubinaria o unión estable de hecho. Ahora, es cierto que la recurrente en su escrito de demanda señaló como fecha de inicio de la unión concubinaria el 12 de febrero de 2001, con fecha de culminación el 7 de febrero de 2013, pero en el decurso del proceso, no presentó pruebas para argumentar sus dichos; a su vez, el demandado ciudadano A.O.S., en su contestación a la demanda reconoció el haber tenido una relación concubinaria o de hecho con la ciudadana M.L.D.R., pero con fecha distinta a la señalada por la parte recurrente; es decir, desde el 2 de agosto de 2006 después del nacimiento de su hija, hasta el 13 de febrero de 2013; y así lo demostró con las testimoniales que fueron evacuados en la audiencia de juicio y las cuales fueron valoradas por el a quo, que llevaron a declarar con lugar la unión estable de hecho, entre los ciudadanos A.O.S. y M.L.D.R. y establecer las fechas referidas, a la pretensión presentada por la demandante y parte recurrente. Así se decide.

Por lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano E.Z., abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 56.021, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.L.D.R., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, seguido en contra del ciudadano A.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.082.777, en el asunto Nº UP11-V-2013-000674.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda y copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que corresponda.

La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copias por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 5:28 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

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