Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1781 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1781

ASUNTO: AP41-U-2012-000586

Vistos

con los informes de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2012, los abogados A.F., M.N., A.D., M.d.M. y E.M., titular de la cédulas de identidad Nros. 3.887.063, 15.164.406, 10.514.298, 4.557.737 y 15.366.992, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.161, 42.667, 75.774, 36.975 y 145.423, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A CTO, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-30416039-9, interpusieron recurso contencioso tributario contra Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/00000001 de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó multa por la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.233.692,73), e intereses por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.384, 73), por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 18 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000528, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Así los ciudadanos Fiscal y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República y la contribuyente fueron notificados en fechas 03 de abril de 2013, 09 de abril de 2013, 29 de abril de 2013 y 25 de abril de 2013, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 06 de abril de 2013, 06 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2013 y 17 de mayo de 2013, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 66/2013 de fecha 14 de junio de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 04 de octubre de 2013, la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos en fecha 07 de octubre de 2013.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2009, la contribuyente DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., fue notificada de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2009-4311 de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual se dio inició al procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en fecha 16 de octubre 2012 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCS/DCE/CC/2012/00000001, de fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual se impuso sanción de multa, por la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.233.692,73), e intereses por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.384, 73), producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. La contribuyente presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, forma 30, correspondiente a los períodos abril, julio y diciembre de 2003, febrero, abril, mayo, junio y septiembre de 2004, marzo y septiembre de 2005.

  2. La contribuyente presentó las declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, forma 35, correspondiente a los períodos enero, febrero, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, diciembre de 2008, enero, febrero y junio de 2009.

  3. La contribuyente presentó las declaraciones estimadas de Impuesto Sobre la Renta, Forma 28, correspondiente a los períodos septiembre y diciembre de 2003, enero y febrero 2004, junio, julio, diciembre 2005.

  4. La contribuyente presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Forma 30, correspondiente a los períodos marzo y octubre de 2003, en un lugar distinto al establecido en la Resolución N° GRTI/DCE/2003-0840.

  5. La contribuyente presentó las declaraciones de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, Forma 11, correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 2003, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y marzo 2006, marzo, abril, mayo, agosto y noviembre de 2008, en un lugar distinto al establecido en la Resolución N° GRTI/DCE/2003-0840.

  6. La contribuyente presentó las declaraciones de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, Forma 13, correspondiente a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2003, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y marzo 2006, marzo, abril, mayo, agosto y noviembre de 2008, en un lugar distinto al establecido en la Resolución N° GRTI/DCE/2003-0840.

  7. La contribuyente presentó las declaraciones de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, Forma 14, correspondiente al período diciembre de 2003, en un lugar distinto al establecido en la Resolución N° GRTI/DCE/2003-0840.

  8. La contribuyente pagó con retardo el Impuesto al Valor Agregado, forma 30, en los siguientes períodos tributarios: abril, julio y diciembre de 2003, febrero, abril, mayo, junio y septiembre de 2004, marzo, y septiembre de 2005.

  9. La contribuyente enteró las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, fuera del lapso señalado en el artículo 1, literal b, de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC Nros. 0668, 0985, 0778, 0897 y 0308, de fechas 20/12/2004, 30/11/2005, 12/12/2006, 27/12/2007 y 23/12/2008, respectivamente, en los siguientes períodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, enero, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y junio de 2009.

    Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 103 numerales 3, 4 y 6, 110 y 113 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los precitados artículos.

    Así en fecha 19 de noviembre de 2012, la contribuyente DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCS/DCE/CC/2012/00000001, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se dirime en el presente asunto.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    La representación de la contribuyente DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

    En primer lugar, denuncian la nulidad del acto administrativo por cuanto la Administración Tributaria lo dictó en su opinión con ausencia de procedimiento, infringiendo así los derechos y garantías del administrado, señalan que al practicarse un procedimiento de verificación se debió atender a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que refiere la autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva, que debe existir para realizar la verificación de los deberes formales y de los deberes de agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, cosa que para ellos es una obligación ineludible, y que en el caso de autos no cumplió la Administración Tributaria, por lo cual en su opinión no existe voluntad de aplicarle un procedimiento de verificación a su representada por parte de la Administración Tributaria, y hacerlo crea un tremendo estado de indefensión e inseguridad jurídica a su representada, violando el parágrafo único del precitado artículo, en consecuencia en virtud de que no se inició un procedimiento expreso dirigido a su representada, el acto administrativo objeto de recurso contencioso tributario se encuentra viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento.

    En segundo lugar alegan que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de la concurrencia de infracciones, por lo que mediante una interpretación errada del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplica la misma sólo para aquellos períodos de imposición donde presumiblemente su representada cometió dos o más infracciones, y desestimando aquellos períodos en lo que sólo presuntamente se cometió una sola infracción, es decir, si en un período de imposición se cometió una sola infracción ésta es aplicada en un ciento por ciento (100%). Sostienen que el cálculo que debió aplicarse atendiendo a lo previsto en el primer aparte de la disposición legal citada, es decir, que ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con penas pecuniarias se debe aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, y no como lo hizo la División de Contribuyentes Especiales que toma la infracción más grave del período y la incrementa en la mitad de las otras cometidas en el mismo período, omitiendo el resto de las sanciones determinadas en el mismo procedimiento, obviando aplicar la concurrencia de forma global. Así seguidamente expone un cuadro explicativo el cual riela en el folio 23 del expediente judicial, donde explica en su opinión como debió imponerse correctamente las sanciones pecuniarias a su representada, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido sostienen que por cuanto el vicio de falso supuesto de derecho del que adolece el acto administrativo recurrido, contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 ejusdem, solicitan la nulidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCS/DCE/CC/2012/00000001, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En tercer lugar denuncian la violación al principio de legalidad penal tributaria, que establece que no hay infracción tributaria sin ley que tipifique la conducta antijurídica y fije la pena correspondiente, por cuanto se le sanciona a su representada por un supuesto incumplimiento del deber formal relativo a la presentación de declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado, cuando lo cierto es que no tiene plazo de cumplimiento en la normativa que regula la materia de retenciones del impuesto al valor agregado, principio éste que se encuentra recogido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, y en el artículo 1 del Código Penal.

    En cuarto lugar denuncian falso supuesto por la aplicación retroactiva del oficio 000856 del 09 de febrero de 2004 (contribuyente especial), al respecto sostiene que existe falso supuesto cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, que en fecha 03 de abril de 2004, la Administración Tributaria notificó a su representada como contribuyente especial, hoy sujeto pasivo especial, mediante el Oficio Nro. 000856 de fecha 09 de febrero de 2004, indicando que a partir del día siguiente de la notificación del indicado acto administrativo, debía considerarse contribuyente especial. Significa en su opinión que la Administración Tributaria actuó extemporáneamente por cuanto su representada presentó las declaraciones sancionadas con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, y ésta no había sido notificada como contribuyente especial, razón por la cual resulta evidente el falso supuesto cometido por la referida Administración.

    En cuanto a las sanciones impuestas por haber presentado las declaraciones en un lugar distinto al previsto en el identificado oficio, no son procedentes porque se refieren a hechos acaecidos antes de la notificación, los períodos de imposición a que se refieren las multas impuestas por haber presentado su representada las declaraciones a que estaba obligada y a pagar los impuestos autodeterminados en un lugar distinto al allí señalado, así seguidamente explanó un cuadro representativo de los períodos y las sanciones de las que sostienen no son procedentes, el cual riela en el folio 36 del expediente judicial.

    En quinto lugar denuncian falso supuesto por la aplicación de sanciones a infracciones que habían sido impuestas con anterioridad mediante otro procedimiento administrativo, así sostiene que cuando la Administración Tributaria sanciona a su representada por la presentación de declaraciones de impuesto al valor agregado en forma extemporánea para los períodos de abril, julio y diciembre de 2003, tal infracción ya había sido sancionada en otro procedimiento administrativo practicado a la contribuyente conforme al acta fiscal identificada con las siglas y números RCA-DF/2004/3146-00864, de fecha 16 de septiembre de 2004, en consecuencia en su opinión la División de Contribuyentes Especiales, viola el principio non bis in ídem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

    En relación a la solicitud de la recurrente sobre la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo por ausencia de procedimiento expreso dirigido a la contribuyente, sostiene que la norma no prevé el cumplimiento de requisito alguno para la elaboración de la autorización, únicamente establece la posibilidad, más no la obligatoriedad de que la misma esté dirigida a un grupo de contribuyentes, empleándose para ello criterios de ubicación geográfica o de actividad económica.

    Continúa indicando que la P.A. emanó de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se facultó a un funcionario a fin de verificar el cumplimiento de la contribuyente de los deberes formales previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento así como los previsto en la Ley Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondientes a los períodos desde enero de 2008 hasta julio de 2009, por lo que en su opinión se puede señalar que el hecho de que la providencia se encuentre llenada a mano en formato preimpreso, no constituye ninguna violación o menoscabo a los derechos de los contribuyentes y que por parte del funcionario que realizó la verificación no existió discrecionalidad o arbitrariedad, habiendo así cumplido la Administración Tributaria con los requisitos previstos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de la concurrencia de infracciones sostiene que en caso de que el sujeto imputado incurra en la repetida o diversa comisión de actos infraccionales, se debe tomar como base una de las sanciones aplicables y adicionar a ésta, la mitad del valor de las restantes.

    En el caso concreto lo que la Administración Tributaria hizo fue aplicar la figura de la concurrencia de dos ilícitos tributarios en un mismo período impositivo, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras y luego procedió a realizar la totalización de las sanciones causadas, en su opinión la Administración Tributaria cumplió con la debida aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso.

    En relación al alegato de violación del principio de la legalidad penal tributaria, asevera que las sanciones impuestas a la contribuyente se derivaron de una verificación de las declaraciones y pagos efectuados por ésta y donde se pudieron detectar la comisión de ilícitos formales contemplados en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por haber presentado las declaraciones de retenciones de impuesto al valor agregado, forma 35, fuera del plazo señalado en el artículo 1 literal b de las Providencias Administrativas Nros, 0668, 0985, 0778, 0251 y 0308, vigentes para los períodos investigados, relativas al establecimiento del calendario para los sujetos pasivos especiales y agentes de retención.

    Así la representación del Fisco Nacional, trajo a colación las referidas Providencias Administrativas, las cuales constan en los folios 265 al 268 del expediente judicial, y que en su opinión sirvieron de base para detectar los ilícitos formales, en los períodos investigados, y afirmó que existe plazo de cumplimiento en las Providencias, y que al no ser cumplido, de ninguna manera la Administración Tributaria incurrió en la violación del principio de legalidad penal tributaria.

    Respecto al falso supuesto por la aplicación retroactiva del Oficio 000856, señala que de la revisión del expediente administrativo, se pudo evidenciar que el referido oficio, fue dirigido a la contribuyente para hacer de su conocimiento que la misma calificaba como agente de retención y no como señala la contribuyente como contribuyente especial.

    En este sentido indicó que es el Oficio N° GRTI/DCE/2003/0840 de fecha 05/09/2003 donde se califica como contribuyente especial a la recurrente, en tal sentido solicitó descartar tal alegato de la contribuyente.

    Finalmente en lo que atañe al alegato de falso supuesto por aplicación de sanciones a infracciones que habían sido impuestas con anterioridad, sostiene que según se evidencia en el expediente administrativo, se pudo constatar que la recurrente nada probó a este respecto, y en el caso bajo estudio, la administración procedió a sancionar, sólo los incumplimientos de deberes formales y materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario en este procedimiento y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  10. Si resulta procedente la denuncia de violación al debido proceso, por cuanto la P.A. que inició el procedimiento de verificación fiscal, no llena los requisitos exigidos en ley.

  11. Si resulta procedente la denuncia de falso supuesto de derecho en la aplicación de la concurrencia de infracciones, por una interpretación errada del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

  12. Si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo violó el principio de legalidad penal tributaria.

  13. Si opera o no la denuncia de falso supuesto por la aplicación retroactiva del Oficio Nº 000856 del 09 de febrero de 2004 que califica a la recurrente como contribuyente especial.

  14. Si la Administración Tributaria violó el principio non bis in ídem, al sancionar nuevamente períodos sancionados con multa en el pasado.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal pasa a conocer el primer aspecto dirimido y así observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

    En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

    …Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. Sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

    (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 529 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-VDF-IVA/2009-4311 de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    (…) Se visualiza:

    (Firma autógrafa)

    M.T.F.T..

    JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE REGIÓN CAPITAL

    SNAT/SGA/GRH/DCT/2009/D-183-0006487

    SENIAT DE FECHA 03-06-2009

    SUJETO PASIVO: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A (manuscrito)

    FIRMA: (autógrafa)

    NOMBRE: S.B.. manuscrito)

    RIF. N° J-: J-30416039-9 (manuscrito) C.I. 4887825 (manuscrito)

    DOMICILIO FISCAL: Calle 10 Edif. Centro Empresarial Tepuy, La Urbina. (manuscrito) CARGO: Gerente de Administración y Finanzas (manuscrito)

    FECHA: 02-04-2009 (manuscrito) TELEFONO: 0212 241 20 55

    SELLO: hay un sello húmedo

    En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF-IVA/2009-4311 de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

    Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF-IVA/2009-4311 de fecha 01 de julio de 2009, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar el resto de la controversia. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A.

    En consecuencia se ANULA en todas sus partes la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/00000001 de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó multa por la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.233.692,73), e intereses por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.384, 73), por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2012-0887), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2012-000586

    LMCB/JLGR/mdc.

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