Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoFraude Procesal

TERCERO DENUNCIANTE: DASSAULT TRADING INC; sociedad organizada y existente bajo las leyes de las Islas V.B. en fecha 12.10.1990, quedando anotada bajo el Nº 35.710.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE: E.B.A. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. , respectivamente.

DENUNCIADOS: PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A.,, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.10.1986, bajo el Nº 53, Tomo 17-A-Sgdo., J.B.P.U., J.P.R. y L.M.M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.891.302, 6.070.095 y 14.954.973, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: J.L.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.191, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.R.V. y el abogado A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A., y de los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F..

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001086

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia del juicio que por cobro de bolívares (via intimatoria) incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, Sociedad Anónima, por denuncia de fraude procesal, interpuesta mediante escrito presentado en fecha 29.07.2011, por los abogados E.B.A. y J.B.V., en representación de la empresa Dassault Trading Inc., contra J.B.P.U., J.P.R. y L.M.M.F..

Por auto de fecha 09.08.2011, el tribunal aquo ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar el fraude procesal denunciado y ordenó la notificación de las partes denunciadas, a los fines que se efectuara la contestación sobre los hechos alegados por el tercero interesado, al día de despacho siguiente en que se realizara la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, dicho Tribunal abrió una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha libraron boletas de notificación a los denunciados.

Igualmente, el Tribunal aquo decretó medida cautelar innominada, hasta tanto se resuelva la incidencia abierta por denuncia de fraude procesal, estableciéndose en la medida cautelar la suspensión de la ejecución del decreto intimatorio, el cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, en el juicio que por cobro de bolívares intimación incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, Sociedad Anónima.

Mediante auto de fecha 13.01.2012, el Tribunal aquo dejó sin efecto las boletas de notificación emitidas, a petición de los representantes del tercero interesado, se libraron nuevas boletas de notificación dirigidas al domicilio aportado a los autos, y despacho de comisión.

En fecha 07.02.2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., presentó escrito de alegatos correspondientes a la incidencia de fraude procesal y consignó anexos.

En fecha 08.022012, el apoderado judicial del ciudadano J.B.P.U., consignó escrito en el que rechaza y contradice la incidencia de fraude procesal.

En fecha 24.02.2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotoras Inmobiliaria Hansita C.A., presento escrito de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 01.03.2012, el apoderado judicial del tercero interesado presentó escrito de consideraciones.

Mediante sentencia dictada el día 18.04.2012, el Tribunal aquo declaró con lugar la denuncia de fraude procesal.

Notificadas como se encuentran las partes en la presente incidencia de fraude procesal, la parte denunciada apeló de dicha decisión, siendo oída por auto de fecha 05.11.2013, en ambos efectos.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 12.11.2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar informes.

En fecha 27.11-2013, ambas partes actuantes presentaron escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

La denunciante expuso lo siguiente:

Denuncia por ante el Tribunal aquo fraude procesal que se ha fraguado en el proceso que por cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido por el ciudadano J.B.P.U. contra la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, en su vertiente de simulación procesal, por los ciudadanos J.B.P.U., por una parte y por la otra J.P.R. y L.M.M.F., en su condición de administradores de la parte intimada Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., quienes pretenden perjudicar a su representada como tercero ajeno a la relación procesal.

Manifiestan que se está siendo cometido en su versión de “simulación procesal” (creación de un juicio ficticio sin contención), ya que el ciudadano J.B.P.U., parte intimante en el juicio fraudulento, operando con la connivencia de su padre J.P.R., y conjuntamente con L.M.M., Directores y accionista de Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., crearon un juicio radicalmente inexistente, falso de toda falsedad, haciendo gala de un “indebido proceso”, de manera descarada y fraudulenta, para hacerse de una decisión judicial que, de permitirse, lo colocaría en posición de ejecutar una sentencia contra alguien que jamás estuvo obligado en relación a J.B.P.U., como lo es Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., en contra de los legítimos derechos de su mandante Dassault Trading Inc.-

Argumenta que la sociedad mercantil Dassault Trading Inc, es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la demandada Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A., siendo el ciudadano J.P.R., (Director de la compañía que forma parte del fraude procesal) propietario de otro cuarenta por ciento (40%) y los sucesores a título universal del ciudadano F.M.V. (fallecido, padre de otro de los actores del fraude, el Director Suplente L.M.M.F.), los propietarios del resto de la compañía.

Que a través de documento autenticado, Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A. es deudora solidaria y principal pagadora de un préstamo a interés que le concediera su representada Dassault Tradding Inc, por la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00).

El fraude procesal que se denuncia, busca ilegítimamente afectar patrimonialmente a Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., ya que ésta nunca ha sido deudora, ni a titulo principal, ni como fiadora del intimante fraudulento J.B.P.U..-

indica que el documento fundamental de la demanda fraudulenta de intimación, es un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, el cual cursa en autos marcado con el número 2, a los folios 14 al 19, que jamás aparece Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A. como fiadora ni como obligada solidaria de Materiales Habana C.A., que por el contrario, Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., se limitó a constituir hipoteca convencional y de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad que allí se describe.

Sostiene que Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., solo está nombrada en el documento de préstamo en la cláusula décima, la cual procedió a constituir la hipoteca convencional de segundo grado.

Que el ciudadano J.P.R., uno de los Directores de Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A., coautor del fraude que denuncia, estaba plenamente consciente que fue autorizado a constituir una hipoteca y de acuerdo a dicha autorización, firmó el respectivo documento, pero cuando su representada es demandada por una obligación inexistente, soportada por un documento suscrito por él en nombre de la compañía, por cobro de bolívares, vía procedimiento monitorio, diligentemente se dio por citado, pero después negligentemente no formuló oposición, tanto así que la empresa Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., ni siquiera tenia cualidad para sostener el juicio; cumpliéndose a su decir, el primer elemento de configuración del fraude procesal, el establecimiento inconstitucional y contrario al orden público procesal entre un demandante y una demandada que no tenía, ni tiene cualidad pasiva para sostener el juicio.

Arguye que como dato “curioso” esos dos Directores de la compañía se hayan dado por citados y nada le hayan indicado al otro Director Principal ciudadano C.G.M. (quien también es el representante de Dassault Trading INC, la accionista víctima del fraude).

Que el fraude fue maquinado con premeditación, que comenzó con la redacción del libelo de la demanda. Que con premeditada intención de inducir al error al Tribunal aquo para que se creyese que existía una obligación solidaria derivada de la constitución de una fianza por parte de Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A.

Que para asegurar la consumación del fraude, se habían concertado previamente los apoderados del intimante y solicitaron la citación a dos de tres directores, dos principales y el tercero supuestamente también “principal” ciudadano Luís Martínez Filgueriras” quien es Director Suplente “…pero en ejercicio vigente…”en razón del fallecimiento de su padre Director Principal y accionista originario de Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A.

Asimismo apunta que la citación se verificó de manera personal, a los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F., pero el abogado de la parte actora procedió a señalar como dirección de notificación, la siguiente: Avenida F.d.M., Edificio Centro Plaza, Torre “D”, piso 20, oficina 20 C, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, que era en realidad la dirección de oficina de Materiales Habana, C.A., tal como consta en el contrato de préstamo a interés.

Que a pesar de todas las facilidades que procuró la demandante para citar a la demandada, la citación no se verificó en el sitio indicado, sino que la citación de los Directores de la intimada fue realizada en el Edificio Centro Plaza, Planta Baja, específicamente Restaurant Mac-Donalds, Los Palos Grandes, pero como supo el alguacil que esos ciudadanos eran los Directores a quienes tenía que citar?, ¿como los reconoció fuera del lugar señalado para la citación? ¿Los Directores estaban dócilmente esperando al Alguacil, a quien reconocieron y le invitaron un café? Que no se puede inferir otra cosa que no sea que las partes estaban previamente acordadas para recibir las compulsas y firmar las boletas.

Concluye que después de la bien coordinada citación Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A. no se apersona en el juicio para oponerse a éste y simplemente se limitaron a no oponerse para que existiera una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Fundamenta su incidencia conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUESTIONAMIENTO DE LA PARTE DENUNCIADA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita, así como de los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F., presentó escrito exponiendo lo siguiente:

Alega que actúa en representación de la empresa Promociones Inmobiliarias Hanksita, Sociedad Anónima, parte demandada en el juicio por intimación contenido en el asunto principal: AP11-V-2011-000055, según el poder general que lo acredita como apoderado de Hanksita, consta en legajo que anexa en copia certificada y a su vez, actúa en representación sin poder de los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F., a quienes se ha pretendido emplazar a título personal como administradores de Hanksita, por lo que asume adicionalmente, en su carácter de abogado en ejercicio, la representación personal de J.P.R. y L.M.M.F..

Los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F., han sido emplazados a título personal y no como simples directivos de Hanksita, en la denuncia por fraude procesal, pero para asumir la representación de J.P.R. y L.M.M.F., invoca el precepto contenido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que la empresa Hanksita, se dio por citada de la denuncia de fraude procesal promovida por Dassault Trading Inc., y de la misma forma los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F., por su intermedio se dan por citados de tal denuncia, acción o demanda por pretendido fraude procesal.

Impugna la pretendida citación de Hanksita, y de los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F., en un galpón o edificación ubicada en el sector El Ingenio en la carretera Guatire Guarenas, del Distrito Z.d.E.M., ya que como consta en sus estatutos, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Que la pretendida citación fuera de la jurisdicción de la ciudad de Caracas constituye una irregularidad.

Rechaza la denuncia de fraude procesal promovida por Dassault Trading Inc, manifestando que la jurisprudencia nacional ha considerado de manera pacífica y consolidada que para la validez de la citación de una compañía anónima, basta que su citación se practique en uno cualesquiera de sus directivos o administradores, con capacidad de representarla en juicio.

Esgrime que el juicio supuestamente fraudulento, se cumplió con exceso, luego que Hanksita, fuera citada de manera conjunta en la persona de dos de sus directores, los señores J.P.R. y L.M.M.F., éste último director suplente de la empresa, en ejercicio de la vacante dejada por la muerte de su titular, señor F.M.V., fallecimiento admitido por los denunciantes del pretendido fraude procesal.

Que la circunstancia que el demandante, J.B.P., del juicio denunciado por hipotético fraude procesal, sea hijo de J.P.R., uno de los directores de Hanksita, no hace nula la citación, que para el supuesto negado que la relación de parentesco fuese óbice para la mencionada citación del señor J.P.R., quedaba en todo vigor la legalidad de la citación de Hanksita, en la persona de su otro director, señor L.M.M.F..

El denunciante del fraude, aprobó la deuda accionada en el juicio que pretende calificar de fraudulento, pero en el juicio que la empresa Dassault Trading Inc. pretende atacar por fraudulento, se demandó el pago de una obligación adquirida por la empresa “Materiales Habana, C.A.” de la cual es garante o fiadora la empresa Hanksita, al respecto cabe advertir los siguiente:

a) el contrato de préstamo accionado en el juicio principal fue otorgado por el mismo apoderado de Dassault; que consta en el contrato de préstamo de interés, autenticado el 26 de julio de 2004, ante la Notaría Pública Tercera de Chacao del Estado Miranda, en el que se basó la demanda incoada por el señor J.B.P.U. contra la empresa Hanksita, que entre sus otorgantes aparece C.G.M., como director y representante de la deudora principal, Materiales La Habana, C.A., es el mismo apoderado general de DASSAULT, denunciante del pretendido fraude procesal, siendo que el poder que han exhibido en este juicio los abogados de la empresa citada en último término, E.B.A. y J.B.V., deriva de sustitución del ciudadano C.G.M..

b) DASSAULT aprobó la existencia del contrato de préstamo accionado en el juicio hipotéticamente fraudulento. Que como anexo a la demanda por intimación denunciada por fraude procesal, consta el expediente de la empresa HANKSITA, llevado ante el Registro Mercantil. Que de tales actuaciones destaca la asamblea del 15 de julio de 2004, en la cual DASSAULT, representada por la abogada R.N.G., autorizó al ciudadano J.P.R., para constituir la garantía accionada en el juicio que ahora pretende tachar de fraudulento. Que quien aprobó la constitución de una deuda, así como la hipoteca que la garantizaba, acude luego a denunciar como fraudulento el proceso que busca tutelar esas obligaciones y garantías.

c) DASSAULT no alegó en su denuncia de fraude, que la obligación a cargo de HANKSITA, haya sido satisfecha o esté incursa en causal de extinción. Que la señalada empresa denunciante de fraude procesal, participó en la constitución de la obligación y garantías, que ahora pretende tachar de fraudulentas. Que en la denuncia se cuida de no alegar que la obligación haya sido pagada, ni esté afectada por algún otro acto extintivo.

d) Que DASSAULT constituyó tal obligación, que además no ha alegado que tal obligación haya sido pagada o esté extinguida, mal puede alegarse que la demanda entablada para el pago de esa misma obligación sea fraudulenta.

e) Que ningún precepto legal ni ético obliga a que una parte esgrima defensas temerarias. Que los señores J.P.R. y L.M.M.F., no tienen ninguna obligación legal ni ética de hacer una oposición a la demanda por intimación.

El denunciante ha demandado a HANKSITA por un título similar al de autos y la ha citado en uno solo de sus directivos, pero en legajo consignado que contiene copia certificada de la demanda arbitral incoada por DASSAULT contra HANKSITA por el pago de una pretendida obligación mercantil, radica el motivo hipotético de fraude procesal de autos.

Por último, manifiestan que el denunciante lo que pretende es dilatar el juicio de autos, para trabar ejecución sobre el inmueble cuya segunda hipoteca le corresponde a HANKSITA. Se observa de las copias certificadas que el título que le sirve de fundamento a tal demanda que está otorgado por el señor J.P.R. y que la citación de HANKSITA dentro de tal proceso arbitral se practicó únicamente en la persona de J.P.R..

Por otra parte, la representación judicial del ciudadano J.B.R.V., expuso lo siguiente:

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de declaratoria de fraude procesal, por cuanto si en el presente caso hubiese fraude, la confabulada sería DASSAULT, ya que carece de cualidad, interés y legitimación para impugnar fraude de un negocio jurídico en el que ella misma participó.

La denunciante aprobó en Asamblea de Accionistas de “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, el reconocimiento de la acreencia y garantías, que ha reclamado su representado, J.B.P.U. en el juicio principal de autos, así como el apoderado de DASSAULT, ciudadano C.G.M., es co-otorgante en triple cualidad del contrato de préstamo a Interés; el apoderado de DASSAULT, la abogada R.N.G., fue la abogada redactora del documento que sirve de título a la acreencia reclamada por J.B.P. y la abogada R.N.G., apoderada de DASSAULT, es igualmente apoderada de C.G.M., también apoderado de DASSAULT.

Arguye que el título en que basa su mandante, J.B.P., su demanda contra “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., el apoderado de DASSAULT, C.G.M., convino de manera expresa que su mandante para cobrar su acreencia podía, a su elección, acudir al trámite de ejecución de hipoteca o al juicio por vía ejecutiva.

Alega la falta de cualidad, interés y legitimación de DASSAULT para atacar por fraude actos en los cuales ella participó en razón que la causa petendi del juicio principal de autos, es la falta de pago de la deudora principal “Materiales Habana, C.A.”, y de su garante o fiadora “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, de una acreencia a favor de J.B.P.U.. La denunciante DASSAULT no ha alegado que tal falta de pago es falsa, nula, o se extinguió porque alguno de sus obligados, haya dado cumplimiento a tal obligación de pago.

Insisten en que la citación de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., se cumplió con holgura los preceptos procesales y con las normas estatutarias de esa empresa, pero el domicilio Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., es Caracas y en esta ciudad se practicó la citación de dos de sus representantes.

Dice que la falta de oposición por si sola en una demanda de intimación, no constituye fraude procesal ya que de ser así casi todos los procesos por Intimación habría que declararlos fraudulentos.

El denunciante aprobó en Asamblea de accionistas de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., la acreencia y la garantía, cuyo cobro pretende J.B.P.U. en el juicio principal, por tal motivo no puede denunciar la simulación de tal negocio jurídico.

Las copias certificadas del expediente íntegro de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., llevado por el Registro Mercantil, no fueron tachadas, ni impugnadas en forma alguna por la representación de DASSAULT, en particular la asamblea de accionistas de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, celebrada el 15 de julio de 2004.

El denunciante votó de manera favorable en el resuelto tercero, y reconoció que “Materiales Habana, C.A.”, iba a contraer unas obligaciones con su mandante, J.B.P.U..

Que tales obligaciones iban a ser garantizadas por Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., mediante la constitución de una hipoteca de segundo grado y para el otorgamiento de tal garantía, fue ampliamente facultado, el señor J.P.R..

Que mal puede alegar el denunciante, el cobro de la acreencia de J.B.P.U. y la hipoteca que la garantizaba, forma parte de fraude alguno, pues ella misma reconoció tal obligación, y autorizó la constitución de la hipoteca, como en efecto se hizo mediante el “Contrato de Préstamo a Interés”, que ha accionado J.B.P.U. en este proceso.

Que C.G.M., apoderado general de DASSAULT, no sólo participó en los actos autorizatorios para el otorgamiento del “Contrato de Préstamo a Interés”, sino que participó en el acto mismo que ahora pretende denunciar como parte de un fraude procesal y dicho ciudadano, es apoderado general de DASSAULT., y en tal carácter sustituyó su poder, para la proposición de la demanda de autos.

Además, el mencionado ciudadano, es también director de “Materiales LA Habana, C.A.”, y en tal carácter aparece como co-firmante del documento contentivo de la obligación que demandó J.B.P.U., apareciendo en el contrato de préstamo a interés como co-acreedor personal junto con su mandante

El denunciante del fraude, como accionista de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., autorizó y dio su voto favorable para el otorgamiento del contrato de préstamo que ha demandado J.B.P.U..

El instrumento poder del denunciante ha sido exhibido en este juicio por los abogados, E.B.A. y J.B.R., para acreditar su representación, les fue sustituido parcialmente por el abogado C.G.M..

El mencionado apoderado del denunciante, C.G.M., ha sustituido su poder para demandar un supuesto fraude procesal, en el que el mismo habría participado, pues en el contrato de préstamo a interés accionado por J.B.P.U., aparece C.G.M. como firmante.

El ciudadano C.G.M., también figura en el documento que se pretende cuestionar como fraudulento, como coacreedor.

Que en documento de préstamo a interés, se constituye no sólo a J.B.P.U., como acreedor de Materiales LA Habana, C.A. y de su garante Promociones Inmobiliarias Hanksita, sino que figura como prestamista o acreedor, el ciudadano C.G.M..

La ciudadana R.N.G., apoderada de DASSAULT, fue abogada redactora del “Contrato de Préstamo a Interés” que ahora DASSAULT pretende denunciar como parte de un fraude procesal.

La ciudadana R.N.G., apoderada de DASSAULT., es igualmente apoderada o representa a C.G.M., también apoderado de DASSAULT.

El C.G.M. y R.N.G., residen juntos o tienen juntas sus oficinas, ya que escogieron para sus eventuales citaciones la misma dirección.

En el “Contrato de Préstamo a Interés” se estableció de manera expresa, que su mandante para cobrar la acreencia podía, a su elección acudir a los procedimiento de ejecución de hipoteca o de vía ejecutiva. Que J.B.P.U. al proponer la demanda, no hizo mas que ejercer un derecho que le había otorgado el “Contrato de Préstamo a Interés”, que fue autorizado por la propia DASSAULT y sus apoderados, C.G.M. y R.N.G..

La empresa DASSAULT carece de cualidad, interés y legitimación para atacar el supuesto fraude en el aludido “Contrato de Préstamo a Interés”, porque ella misma participó en la autorización de tal contrato de préstamo. Por lo que invoca la sentencia de fecha 20.06.2011, dictada en el caso AA20-C- 000400, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., que estableció que la falta de cualidad es un vicio que quebranta el orden público, y por lo mismo tiene que declararse de ex officio.

El alegato adicional en la demanda por fraude procesal, es el carácter mercantil del “Contrato de Préstamo a Interés”. Solidaridad pasiva que se deriva de tal carácter mercantil. Estipulación contractual expresa y previsión del artículo 527 del Código de Comercio.

Rechaza el pretendido reclamo de DASSAULT sobre la supuesta inexistencia de solidaridad pasiva de la obligación demandada, pero respecto a la citación de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, se cumplieron con los preceptos procesales y con las normas estatuarias de la empresa, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.098 del código Civil.

Que en la asamblea de accionistas de julio de 2004, fueron designados miembros de la Junta Directiva de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, los siguientes; como Director a C.G.M., Suplente a Á.G.M., Director J.P.R., suplente F.P., Director F.L.M.V., suplente L.M.M.F..

Manifiesta lo que admiten los abogados de DASSAULT, consta en el expediente de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, llevado ante el Registro Mercantil, que el señor F.L.M.V., murió, operándose su falta absoluta, entrando a suplirla su hijo L.M.M.F..

La demandada Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, fue citada no en la persona de uno de sus directores, sino en la persona de dos de sus directores.

El domicilio de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, confirman sus estatutos, es Caracas y en esta ciudad se practicó la citación de dos de sus representantes. Que es ineficaz del Registro de Información Fiscal, para determinar el domicilio de una sociedad Civil. Ineficacia de un pretendido convenio de rescisión de un contrato de arrendamiento suscrito, de manera individual por C.G.M..

El denunciante pretende alegar el cambio de domicilio de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, con lo cual debe traer a los autos modificación estatuaria debidamente registrada, única forma que las mismas sean oponibles a terceros.

Los apoderados judiciales de DASSAULT han anexado a su denuncia de fraude procesal un pretendido convenio que rescindió el contrato de arrendamiento sobre la oficina 20-C, piso 20, edificio Centro Plaza, Urbanización Los Palos Grandes. Que desconoce en su contenido y firma tal documento privado, sin fecha cierta, además que no emana de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A ni de su representado, y por consiguiente no es oponible a este último.

Los apoderados de DASSAULT pretenden que la supuesta rescisión, evidenciaría la falta de justificación de la presencia de los señores J.R.P.R. y L.M.M.F., en el Centro Comercial Plaza, de la Avenida F.d.M.d. esta ciudad.

No existe ninguna disposición legal, como tampoco jurisprudencia alguna que establezca que la sola inasistencia a contestar una demanda o formular oposición, genera fraude procesal.

Finalmente alegó, que cuando se interpuso la demanda de fraude procesal que rechazan, se encontraba consumado el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 1.281 del Código Civil.

Que el denunciante es una empresa extranjera, no registrada debidamente en Venezuela, su representado se reserva ejercer acciones en forma personal y solidaria, contra quienes se han presentado como sus apoderados, tal como lo pauta el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito de alegatos exponiendo lo siguiente:

Alegan respecto a la participación de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, que la referida Sociedad Mercantil no es parte en el presente juicio, por lo que su citación voluntaria debe ser desechada, que sin embargo sirve el escrito consignado como prueba de la conducta fraudulenta de las partes en el proceso, cuando la referida compañía, que no es parte, procede a comparecer con inusitada diligencia, la misma que no mostró en el juicio principal, a hacer alegatos a favor de su contraparte.

Argumentan que ciertamente el 21.12.2011 por un error, el Tribunal ordenó comparecer a Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A, y ante tal evento, en atención a diligencia presentada, el Tribunal procedió a realizar corrección del caso, ordenando librar boletas a los codemandados J.P. y L.M.F., a título personal, ya que el tercer codemandado, ciudadano J.B.P.U., tiene apoderados constituido en autos.

Que la conducta de las partes en el juicio constituye un indicio, a partir del cual el Juez puede elaborar una presunción hominis, en conjunción con los demás elementos probatorios cursantes a los autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron que en el escrito presentado por el abogado A.S., éste en nombre de su representada que no es parte en el juicio, se instituye voluntariamente como apoderado de los codemandados J.P.R. y L.M.F., para sostener que su representada es víctima de fraude procesal, si debe la acreencia que se le pretendía ejecutar, cuando nunca se obligó a ello. Formulan los abogados las siguientes consideraciones:

  1. Que en cuanto a la citación de HANKSITA, el apoderado de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., nada argumenta con respecto a la notificación de sus representados J.P.R. y L.M.F., sino sobre HANKSITA. Que la defensa es tan carente de todo sentido, que consta en la demanda incoada por J.B.P.U., que dio origen al fraude procesal que se denuncia, que el demandante solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde se solicitó la citación de los codemandados. Que consta en el Registro de Información Fiscal, que la dirección señalada es la dirección de la compañía. Y en el proceso arbitral que fue consignado por el prenombrado abogado, también consta que la citación de la Sociedad Mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., se verificó mediante Notario Público en esa dirección. Que sin embargo, el abogado de Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., se presenta en un juicio donde su representada no es parte al decir que la dirección donde opera su representada no es su dirección.

  2. Respecto de la negativa al fraude procesal por la validez de la citación, indican que la citación verificada en la persona de dos directores de la demandada, es perfectamente válida, que lo que denuncian es que la citación fue concertada y artera, porque no se verificó en el lugar previsto para ello y además se hizo de manera voluntaria en un lugar público distinto al lugar señalado por el demandante. Denuncian que el apoderado de la demandada en el juicio principal, que ya estaba constituido como apoderado para la fecha de interposición de la demanda de intimación, ve con buenos ojos que su representada haya quedado confesa en el juicio, después de la citación voluntaria de sus directores.

  3. Los apoderados de la denunciante indican que respecto al contrato de préstamo accionado en el juicio principal, el abogado Sierraalta sostiene que el préstamo fue otorgado por el mismo apoderado de DASSAULT; afirman que el ciudadano C.G.M., co-apoderado de su representada, es firmante del documento de préstamo accionado porque es co-acreedor de dicho préstamo. Préstamo que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil “Materiales La Habana, C.A.”, y sobre el cual “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, jamás se obligó como garante personal o fiadora, sino que se constituyó una hipoteca.

  4. Que es absolutamente falso que hayan omitido lo indicado en el Acta de Asamblea de fecha 15 de julio de 2004, que por el contrario, no sólo la trajeron a colación sino que también transcribieron el extracto pertinente para sostener que Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A., jamás se había constituido en deudora principal o fiadora solidaria, puesto que lo único para lo cual estaba autorizado el mandatario era para firmar una hipoteca en su nombre.

  5. Que respecto a lo indicado que ningún precepto legal ni ético obliga a que una parte esgrima defensas temerarias, los preceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, expresamente obligan a lo contrario.

  6. El apoderado Sierraalta sostiene que la citación en el proceso arbitral iniciado por su mandante en contra de su representada, se verificó en la persona de uno sólo de sus directores, ciudadano J.P.R., y consta en el legajo de copias certificadas consignada por los codemandados, auto emitido por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), donde se oficia a la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que se proceda a notificar a la demandada “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 del Reglamento de dicho Centro. Que consta igualmente en el referido legajo (f122 del expediente arbitral) que practicada la notificación en fecha 28 de octubre de 2011, quien la recibió fue el ciudadano E.T.. Que el abogado Sierraalta afirma que la citación fue practicada en la persona de J.P.R..

Finalmente solicitan se declare inadmisible la intervención voluntaria de la Sociedad Mercantil “Promociones Inmobiliarias Hanksita, S.A.”, por no ser parte en este juicio.

INFORMES EN ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DENUNCIANTE

Alegan que el aquo fundamentó en su sentencia de fraude procesal en tres elementos básicos: i) la falsedad de las afirmaciones contenidas en libelo de la demanda, relacionadas con el carácter de supuesta fiadora de Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., cuando en realidad nunca fue garante solidaria ni deudora a titulo principal ii) el silencio absoluto y la inactividad de la parte, luego de que se diera voluntariamente por citada, cuando existía obligación alguna a su cargo y; iii) que esa inactividad se produjo una condenatoria con fuerza de cosa juzgada en perjuicio de Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A.

Argumentan que en el cuerpo del documento de préstamo a Materiales La Habana C.A., que se demandó por vía intimatoria en el juicio principal anulado por el fraude procesal objeto de apelación, como el lector más inadvertido podría notar, jamás aparece Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., como fiadora ni como obligada solidaria de Materiales La Habana C.A., muy por el contrario se limitó constituir hipoteca convencional y de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad que allí se describe.

La sociedad mercantil Promociones Hanksita S.A., no tenia cualidad para sostener el juicio lo cual puede ser decretada de oficio por el Tribunal, aún y cuando la demandada no formulara oposición, por ser un tema de orden público.

Que están en presencia del primer elemento de configuración del fraude procesal, el establecimiento inconstitucional y contrario al orden público de una relación jurídico-procesal entre un demandante y una demandada que no tenía ni tiene cualidad pasiva para sostener el juicio.

El contrato de préstamo fue utilizado por la recurrida como prueba fehaciente de la vil intencionalidad de las partes donde los directores de la demandada sin que su representada nada tuviese que ver, pudiese ser demandada sumisamente y dejaron transcurrir el lapso de oposición para que su mandante quedara condenada a pagar una deuda ajena.

Puede observarse con facilidad, que esa ficción engañosa a la que alude la recurrida se encuentra perfectamente plasmada en el párrafo anteriormente trascrito, toda vez que existen dos grandes falsedades, a saber i) Promociones Inmobiliarias Hanksita era garante fiadora y ii) Promociones Inmobiliarias Hanksita se obligó de manera expresa al pago.

Anuncian que cualquier estudiante de derecho de cuarto o quinto año de la carrera debería ser capaz de discernir la diferencia entre garantía y fianza porque la primera es el genero y la segunda una especie de aquel porque lo que no podrían usarse como sinónimos en todo caso sería garante fiadora.

Como segundo punto falso de toda falsedad, argumentan los apoderados del actor que Promociones Inmobiliarias Hanksita se obligó de manera expresa según dicha cláusula al pago del capital del aludido préstamo de sus intereses compensatorios a la tasa del doce por ciento anual sobre saldos deudores, pagaderos por mes vencido de los intereses de mora, de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y de los honorarios profesionales de abogado.

Mucho descaro de la intimante en la tergiversación de los hechos, que indican que Promociones Inmobiliarias Hansitka, se obligó al pago de los honorarios profesionales de abogado cuando lo cierto es que en la constitución de la hipoteca convencional de segundo grado dejó constancia que en la solicitud de ejecución de hipoteca podrá incluirse el monto que se adeude por concepto de honorarios profesionales de abogado.

INFORMES DE LA PARTE DENUNCIADA

Alega que ni su patrocinada ni sus representantes legales efectuaron acción alguna que pueda merecer tal calificativo de fraude procesal.

En primer lugar, ningún precepto constitucional, legal o reglamentario obliga a las partes a deducir defensas infundadas y menos aún a extraer deducciones en su contra por no hacerlo, la no oposición por parte de Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., al decreto de intimación librado en este juicio por si solo, no es constitutiva de fraude procesal.

La denunciante en el supuesto fraude procesal a través de sus representantes en Venezuela, consintió de manera expresa la suscripción del contrato de préstamo de fecha 26.07.2004, en consecuencia no puede desconocer la legitimidad de tal obligación.

Su patrocinada fue demandada por una obligación pura y simple de plazo vencido cuya existencia consta en documento auténtico otorgado ante notaría pública.

Que C.G.M. en su cuádruple carácter de co-firmante del contrato de préstamo, representante de la denunciante Dasault Inc codirector de la obligada principal, Materiales La Habana C.A., y codirector de la garante Promociones Inmobiliaris Hanksita S.A., no ha denunciado ningún hecho extintivo de la obligación contraída en el contrato de préstamo a interés.

Además de co-firmante del contrato de fecha 26.07.2004, es apoderado general y representante en Venezuela de la denunciante el señor C.G.M. es co-director de la obligada principal de dicho préstamo Materiales Habana C.A., y de la garante de esta última Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A.,

No se alegó que la deuda contraída en el citado contrato de 26.07.2004 hubiese sido pagada o que existiese alguna causal de nulidad de la misma u operado algún otro hecho extintivo.

En segundo lugar, Dassault Inc forma parte de un grupo estructurado para legitimar capitales, conexiones de los representantes de Dassaul Inc en Venezuela con el señor Leocenis García actualmente preso por tal delito y utilización de este último dentro del presente juicio.

Es hecho público, notorio y comunicacional porque ha sido ampliamente difundido por los medios que el ciudadano Leocenis García ex editor entre otras publicaciones del semanario Sexto Poder se encuentra en la actualidad, privado de su libertad por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales.

Fue publicado por el denunciante el mencionado semanario editado por Leocenis García en la que se injuria de manera artera y sin señalar hechos específicos al Dr O.E.Z. quien es uno de los abogados que figuran en el poder que le confirió Promociones Inmobiliarias Hanksita.

En el diario Vea de reconocida reputación en Venezuela, publicó dos amplios reportajes que recogen las andanzas de los citados Rivera y Sánchez como blanqueadores de capitales de redomados corruptos como A.P., ex presidente de Chile, V.M. ex alto funcionario del gobierno de Perú, A.F. ex presidente de Perú y G.B. ex presidente de Panamá.

Por último solicita se declare con lugar la presente apelación.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

Que la recurrida silenció el alegato sobre el carácter mercantil del contrato de préstamo a interés accionado en el juicio principal de autos y con tal incongruencia negativa el aquo quebrantó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, violando además el derecho constitucional de ser oído.

La recurrida pretendió condicionar la exigibilidad de la garantía o fianza, como unos pretendidos beneficio de excusión, discusión u orden que no son aplicables en lo absoluto en los casos de obligaciones mercantiles dada la presunción de solidaridad que priva en tal materia.

En la cláusula once ordinal ocho del citado contrato de préstamo a interés, se estableció la potestad del acreedor Juli Obaldomero Pazos Urgal de trabar ejecución sobre el bien hipotecado, bien a través de vía ejecutiva o a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Al omitir la recurrida toda consideración en relación con el alegato expuesto por su representado según el cual el propio contrato accionado preveía la instauración de juicio como el de autos, se incurrió en un obsceno caso de incongruencia negativa lo cual además de los preceptos procesales arriba denunciados infringe los derechos constitucionales de su representado a ser oído.

Que si en el proceso que se denuncia hubo en realidad un fraude su perpetradora ha sido la recurrida al mutilar, tergiversar y contradecirse al analizar las expresiones contenidas en el libelo presentado por su patrocinado, pero tales mutilaciones las empleó la recurrida para torcer el sentido del libelo y deducir un pretendido fraude procesal a todas luces inexistente.

Sostienen que Promociones Inmobiliarias Hanksita al constituirse en responsable de las obligaciones de un tercero Materiales Habana C.A., se convirtió en fiador de esta última de acuerdo con la definición de fianza y fiador que han trascrito y al constituir garantía reales asumió también la calidad de garante.

Dice que nada extraño tiene en el juicio monitorio basado en documentos públicos como el de autos, que el intimado ante la inexistencia de razones serias para hacerlo no formule oposición deducir indicios de fraude a partir de tal hecho contraviene la esencia y naturaleza de los procesos monitorios amén de contravenir los usos y costumbres en su sistema de justicia como lo alegaron y demostraron.

El engaño o maquinación hubiese sido no haber acompañado el contrato en que se basó su mandante para calificar a Hanksita de garante o fiadora o que el documento contentivo del contrato en cuestión hubiese resultado falso o alterado.

No puede existir animus de maquinar engañar o crear situaciones ficticias ni al juez ni nadie, pues en el libelo se le dio una interpretación al contrato y este último fue acompañado como anexo de la demanda.

Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.

DE LAS PRUEBAS

La parte denunciante de la presente incidencia de fraude procesal junto al escrito de promoción presentó:

i) Marcado “A” (f. 22 al 25) copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27.07.2011, bajo el N 07, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnado ni tachado de falso teniéndose reconocida, siendo legal conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, es pertinente por cuanto se evidencia que los abogados E.B., C.B., M.V. y J.B., son los representantes judiciales de la sociedad mercantil Dassault Trading Inc, razón por la cual se tiene pleno valor probatorio y así se establece.

ii) Marcado “B” (f. 26 al 33), copia fotostática del Contrato de Préstamo a Interés, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 85, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte contraria, la cual no cuestionó, teniéndose en consecuencia fidedigna a su original, conforme a lo patentado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente por cuanto guarda relación con la presente incidencia de fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil Dassault Trading Inc, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

iii) Marcado “C” (f. 34), copia del R.I.F., de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

iv) Marcado “D”, (f. 35 al 36), copia simple del documento celebrado entre Materiales Habana C.A., y Multiservicios Prima C.A. El mencionado instrumento si bien es cierto es legal conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y se desecha del legajo probatorio así se establece.

v) Marcado “E” (f. 37 al 40), copia simple del documento de contrato de arrendamiento entre MULTISERVICIOS PRIMA C.A. Y MATERIALES HABANA C.A. El mencionado instrumento si bien es cierto es legal conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y se desecha del legajo probatorio así se decide.-

vi) Marcado “F” (f. 41 al 45), copia simple de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA MAFER, donde procedieron al aumento del capital social de la compañía y a modificar la cláusula quinta referente al capital. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte contraria, la cual no cuestionó, teniéndose en consecuencia fidedigna a su original, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente por cuanto guarda relación con la presente incidencia de fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil Dassault Trading Inc, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

LA PARTE DENUNCIADA, SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES HANKSITA C.A., y los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F. PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS

i) Copia del Contrato de Préstamo a Interés, donde se observa que Materiales Habana, declara que Dassault Trading Ing, concedió a Materiales Habana un préstamo a interés por la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América. Este Tribunal Superior ya emitió pronunciamiento al respecto.

ii) Legajo de copias certificadas de la demanda Arbitral incoada por Dassault Trading, Inc contra Promociones Inmobiliarias Hanksita. (f-95 al 244). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte denunciante, la cual no tachó ni impugnó, por lo tanto se tiene por reconocido siendo legal conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto guarda relación con lo controvertido en la presente incidencia de fraude procesal razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

La representación judicial del ciudadano J.B.R.V., no aportó en la presente incidencia ningún material probatorio.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 526, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.04.2012, mediante la cual, declaró el fraude procesal, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal debe prosperar la denuncia por FRAUDE PROCESAL en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara J.B.P.U. contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que por medio de ese proceso, con uso de argumentos falsos y silencio de la parte intimada, cuya responsabilidad descansa en sus representante válidamente intimados, se obtuvo un efecto de cosa juzgada contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como deudora del demandante, cuando este no tenia tal condición, con fundamento en el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 85, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios 15 al 19 de la pieza principal. Así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el fraude procesal, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, de la siguiente manera:

CAPITULO II

RESPECTO A LA NOTIFICACION Y DEL ANDAMIAJE PROCESAL DE LA INCIDENCIA

La representación judicial de la sociedad mercantil Dassault Trading Inc., interpuso una denuncia por fraude procesal presuntamente fraguado por las partes en un juicio introducido por el ciudadano J.B.P.U. contra la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita. Ahora bien, el Tribunal aquo en fecha 09.08.2011, ordenó la tramitación del mismo conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, así como la notificación de las partes para que contestara la denuncia de fraude y lo hiciera o no, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho días; pero por auto de fecha 13.01.2012, solicitado como fue por la parte denunciante previamente, el Tribunal aquo ordenó la notificación adicional de los ciudadano J.P. Y L.M.F., en forma personal.

Ahora bien, tanto el tribunal de cognición como este tribunal en Segunda instancia, de una revisión minuciosa a las actas procesales del presente expediente, considera procedente el escrito presentado de fecha 07.02.2012, mediante la cual el abogado de la parte denunciada, Promociones Hanksita, se dio expresamente por notificada tal como consta en el instrumento poder la cual corre inserto en los folios 237 al 239 y a su vez, dicho abogado asumió la representación sin poder de los ciudadanos J.P.R. y L.M.F., emplazados a titulo personal, en su condición de administradores de la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita, basándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dándose por citado en nombre de ellos, pero esta alzada no tiene por citados en nombre de ellos por cuanto el artículo 217 eiusdem establece que “…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en caso de exhibir poder con facultad expresa para ello”; razón por la cual se tiene como no citados en cuanto a los ciudadanos citados sin poder.

En cuanto al escrito presentado el día 08.02.2012, la representación judicial del ciudadano J.B.P.U., se dio por notificado, siendo tal actuación procedente por cuanto se realizó a través de instrumento poder la cual corre a los folios 12 y 13.

En lo que concierne a la notificación personal de los ciudadanos J.P.R. y L.M.M.F., fue practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante comisión que le fue conferida, pero las resultas de la misma las recibió el tribunal aquo en fecha 12.03.2012, ese día no hubo despacho, siendo agregadas las resultas al expediente, el día 13.03.2012, pero cabe destacar que el primer día siguiente a la última de las notificaciones que de ellos se practiquen, sucedió el día 14.03.2012 y a partir de esa fecha se abrió el lapso probatorio por ocho días de despacho, precluyendo el día 30.03.2012, promoviendo las pruebas durante el andamiaje procesal –ya valorados- razón por la cual se tiene como presentadas y alegadas las defensas realizadas por las partes en la presente incidencia. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Sobre ésta particularidad, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23.04.2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17.10.2007, caso: R.A.A. y otros).

Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.

Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.

Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya tarea es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.

Ahora bien, este juzgado revisor observa que la sociedad mercantil Dassault Trading Inc., tiene cualidad e interés para interponer y sostener la presente denuncia de fraude procesal expuesta, ocurrido a su decir en el juicio que por cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación, incoado por J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, Sociedad Anónima, ya que aún cuando es un tercero, fue fue efectuado en su contra, como accionista de la demandada Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., y como acreedor de la misma, según documento autentico de fecha 24.10.2001, encontrándose probados en autos con prueba instrumental, se evidencia a todas luces su cualidad e interés y así se decide.

DEL FONDO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE

La presente apelación se circunscribe en la apelación ejercida por la parte denunciada en la presente incidencia de fraude procesal decretada mediante sentencia dictada el día 18.04.2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacifica y coactiva.

Conforme a nuestro texto constitucional, el artículo 257 señala que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce en que bajo la óptica del constituyente, el proceso está subordinado a la realización de la justicia, considerándolo como instrumento fundamental para la realización de ésta y no al revés, es decir, que la justicia no puede estar nunca subordinada al proceso pues su fin único es declarar, mediante la correspondiente sentencia, la voluntad de la Ley materializada en la sentencia que traduce la decisión justa en el caso concreto.

En el caso de autos, alegado como fue el fraude procesal, este se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

(Negrillas y resaltado de este Tribunal).-

De otra parte, tanto la Sala Constitucional, como la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterio sobre el fraude procesal, determinándolo como las maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado en beneficio propio o de un tercero, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta(sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…” ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes transcrito, considera este Tribunal que todos los órganos jurisdiccionales de justicia se encuentra en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello no obstante existir en nuestro ordenamiento jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso entre otros.

Según la doctrina basada en el concepto del Tratadista venezolano F.M.C. en su obra Derecho Penal, lo conceptualizó de la siguiente manera: “…el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa (…) la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones…” .

El fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 de la norma adjetiva civil y por ende lesiona el texto constitucional en su artículo 2, por actuar contra la moral y la ética, también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, pues el fraude procesal es contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a éste último, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se obtendrá a través de la solución de conflictos mediante la aplicación pacifica y coactiva de la Ley, todo en virtud de actuarse contra la moral y la ética.

Por su parte, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 04.08.2000, caso H.G.E.D., ha establecido lo siguiente: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…(…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros…”

Pero estas maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste pueden adquirir varios tipos o categorías de fraude como lo son:

a) Dolo o fraude procesal especial o strictu sensu; la cual consiste en las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste destinados a sorprender la buena fe del otro de los litigantes o de un tercero en beneficio propio o de un tercero.

b) El dolo o fraude procesal colusivo: consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero.

c) La simulación procesal: es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.

d) El abuso de derecho consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 antes citado.

De todo lo antes citado, considera este Tribunal Superior que de lo revisado y analizado respecto al fraude procesal, deriva si la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., es sujeto de obligaciones, pues si lo es, debe determinarse el alcance de las mismas, según el contrato de préstamo a interés suscrito, -antes valorado- por ser la prueba fundamental del juicio de Cobro de Bolívares (vía Intimación) que interpusiera el ciudadano J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita.

Ahora bien, del contenido del contrato de fecha 26.07.2004, se evidencia lo siguiente:

En primer lugar, los ciudadanos C.G.M. y J.B.P.U., aportando cada uno quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000), dan en préstamo a interés a Materiales Habana C.A., la suma de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000.000), equivalente para ese momento a Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de norteamérica con Sesenta y Siete Centavos de esa misma moneda (US$ 546.666,67), por un año, pagadero de la siguiente forma: a) capital al vencimiento de este contrato; b) los intereses en doce (12) cuotas.

En segundo lugar, la sociedad mercantil Materiales Habana C.A., se obligó a cumplir con los pagos señalados, sin cobro ni recordatorio alguno.

En tercer lugar, dicho contrato de préstamo a interés, podía ser prorrogado por los acreedores.

En cuarto lugar, la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., garantiza a los ciudadanos C.G.M. y J.B.P.U. el pago de: a) capital dado en préstamo; b) intereses compensatorio y de mora; c) gastos de cobranza extrajudicial y judicial; y

En quinto lugar, los Honorarios de abogado, para todo lo cual constituyó hipoteca convencional y de Segundo Grado, hasta la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre un lote de terreno de su propiedad.

En sexto lugar, en caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado, sea por ejecución de hipoteca o por vía ejecutiva, el avalúo se realizará por un solo perito y el remate mediante la publicación de un solo cartel.

En séptimo lugar, en la cláusula DECIMA PRIMERA se convino en que los acreedores podrían considerar las obligaciones de Materiales Habana C.A., como de plazo vencido y proceder a ejecutar la garantía hipotecaria en los casos detalladamente señalados.

De los anteriores acontecimientos relativos a las cláusulas contractuales se evidencia que la sociedad mercantil Materiales Habana C.A., era deudora de C.G.M. y J.B.P.U. y Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., constituyó una hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 649.000), para garantizar el pago de las sumas de dinero prestadas a Materiales Habana C.A., en caso de que esta no cumpliera con su obligación de pagar.

En el caso de incumplimiento de pago de la obligación, ésta se considerará de plazo vencido, llegando a la posibilidad que los ciudadanos C.G. y J.B. puedan ejecutar la garantía hipotecaria constituida por Promociones Inmobiliarias Hanksita, todo ello establecido en la cláusula décima primera del contrato.

Asimismo, considera esta alzada que Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., interviene en el negocio jurídico objeto de la presente denuncia de fraude, como garante, lo cual significa que es ante la falta de cumplimiento del deudor principal, que la actora podía intentar o solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria, no obstante es de observar que el presente juicio se inició por la vía del procedimiento monitorio de intimación, el cual no aplica en el presente caso, pues siendo que se pretende el cobro de una acreencia garantizada por hipoteca, lo procedente es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca o, en caso de que el instrumento no reúna los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto es demandar el cobro por la vía ejecutiva, lo cual no sucedió en el presente caso, sorprendiendo la buena f.d.T. al iniciar un procedimiento monitorio de intimación y pretender con ello ejecutar una garantía hipotecaria.

Los acreedores, ciudadano C.G. y J.P., solo podían demandar la solicitud de Ejecución de Hipoteca a la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., en caso de que eligieran esa opción en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió Materiales Habana C.A., pero también tenían la posibilidad de demandar directamente a la sociedad mercantil Materiales Habana C.A., por el trámite procesal del intimatorio pero fundamentó su acción en el contrato de préstamo a interés, siendo las obligaciones exclusivamente de Materiales Habana C.A., quien recibió el préstamo, asumió su devolución y pago de intereses.

Igualmente, se evidencia que el ciudadano J.P. interpuso una acción contra Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., de Cobro de Bolívares, vía intimatoria basándose en el instrumento del contrato de préstamo a interés, antes descrita, alegando que Promociones Inmobiliarias Hanksita era deudora por cuanto se constituyó en fiador solidario y principal pagador y que esa garantía solo podía ser ejecutada en caso de que eligieran esa opción, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió Materiales Habana C.A, pero estas afirmaciones basadas en el contrato auténtico crearon una afirmación engañosa, pues Hanksita no es fiadora sino garante de la obligación, por lo cual el Tribunal aquo admitió la demanda y llevó el trámite procesal intimatorio, ordenando la intimación personal de Promociones Hanksita C.A., lograda posteriormente por el Alguacil del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo extraño que dicha empresa no efectuó defensa alguna ni alegando que no tenia la condición de deudora del demandante, con lo que dicha ausencia de defensa por parte de ésta trajo como consecuencia que el auto de admisión quedara definitivamente firme quedando en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al no haber oposición del procedimiento de inyucción o monitorio, por parte del Tribunal aquo, sin evidenciar aún la existencia de un supuesto fraude.

Ahora bien, esta segunda instancia comparte el criterio establecido por el aquo en virtud que dichos argumentos y probanzas constituyen claramente un fraude procesal, por cuanto se obtuvo un efecto de cosa juzgada contra la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., como deudora del demandante con fundamento en el contrato de préstamo a interés, cuando no tenia tal condición, evidenciándose que Promociones Inmobiliarias Hanksita, no era fiador solidario y principal pagador, era mas bien garante hipotecario y que esa garantía solo podía ser ejecutada en caso de que eligieran esa opción en el supuesto incumplimiento de las obligaciones de pago que asumió Materiales Habana, obteniendo un efecto de cosa juzgada contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, por no haber existido defensa alguna en cuanto a su oposición al procedimiento intimatorio para desvirtuar la acción de la intimante.

Adicionalmente, la denunciante del fraude en su carácter de accionista de Promociones Inmobiliarias Hanksita, en asamblea de fecha 15.07.2004, aprobó la existencia del contrato de préstamo en comento y autorizó la suscripción del contrato de préstamo en cuestión y que su abogada R.N.G., visó el documento.

Este juzgador considera que no existe ninguna duda de la existencia de contrato de préstamo a interés, como accionista de Promociones Inmobiliarias Hanksita, aprobó con su voto en la asamblea de fecha 15.07.2004, que se constituyera hipoteca convencional de segundo grado para garantizar las obligaciones que iba a contraer Materiales Habana, pero no inciden en las consecuencias contractuales que se evidencian del contrato de fecha 26.07.2004, si coincide el punto aprobado en la asamblea con lo acordado en el contrato objeto de análisis, siendo que la obligada y prestataria era Materiales Habana C.A., y Promociones Inmobiliarias Hanksita, constituyó hipoteca de segundo grado para garantizar la devolución del préstamo, cuya garantía solo podía ser ejecutada en caso de que Materiales Habana incumpliera con las obligaciones de pago establecidas en la cláusula décima del contrato.

En conclusión este Tribunal en segundo grado de jurisdicción considera procedente la denuncia incidental de FRAUDE PROCESAL, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, ya que por medio de ese proceso, con uso de argumentos falsos y silencio de la parte intimada, cuya responsabilidad descansa en sus representantes validamente intimados, se obtuvo un efecto de cosa juzgada contra la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita, como deudora del demandante, cuando no tenia tal condición en el contrato de préstamo a interés y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte denunciada, sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., ciudadanos J.B.P.U., J.P.R. y L.M.M.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18.04.2012, que declaró CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL formulada por DASSAULT TRADING INC., en el juicio de cobro de bolívares vía intimación incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliaris Hanksita.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 18.04.2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

DECLARA EL FRAUDE PROCESAL formulada por DASSAULT TRADING INC., en el juicio de cobro de bolívares vía intimación incoara J.B.P.U. contra Promociones Inmobiliarias Hanksita.

CUARTO

DECLARA nulas todas las actuaciones con inclusión del auto de admisión, verificadas en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación incoara J.B.P.u., contra Promociones Inmobiliarias Hanksita, tramitado en el expediente Nº AP11-V-2011-000055.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte denunciada al pago de las costas y costos de la presente incidencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-001086, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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