Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05434

Mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, los abogados J.D.R.H., Y.Y.E. y B.T.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 48.187, 99.894 y 13.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWINS D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.491.302, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el accionante consignó escrito de reformulación de la querella.

El 04 de octubre del 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 09 de octubre del año 2006, se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Comandancia General de la Guardia Nacional y al Ministro de la Defensa.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de febrero del año (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa en primer lugar, a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, y en ese sentido alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, en el presente caso se solicita además del pago de las prestaciones sociales, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de la notificación de su retiro (baja disciplinaria) el día 07 de junio de 2006, por lo que aduce, que es en ésta última fecha cuando se produce el derecho a reclamar y que en virtud de no haberlo ejercido en tiempo hábil es evidente que hasta el momento de la interposición del recurso ha transcurrido el lapso establecido en la norma supra mencionada.

Al respecto se debe señalar que en la presente querella, el actor sostiene dos pretensiones, la primera el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales, a decir del actor, fueron retenidos con ocasión del inicio de un averiguación administrativa la cual culminó con la notificación del acto administrativo donde se pasa al accionante a situación de retiro por medida disciplinaria, acto que fue notificado en fecha 07 de junio de 2006, tal como se puede observar del folio 19 del expediente, y la segunda pretensión esta referida al pago de las prestaciones sociales.

Ello así se debe señalar que tales pretensiones deben tratarse separadamente, toda vez que la primera (pago de sueldos dejados de percibir), en virtud de ser una obligación que se genera mes a mes, a los fines de computarse la caducidad, la misma corre contra los pagos de los sueldos vencidos de cada mes, cuyo lapso haya transcurrido, es decir, que vencido el mes para el pago de sueldo correspondiente, la reclamación debe ser ejercida dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día en que se produjo el hecho, por lo que, en relación a la solicitud del pago de los sueldos resulta evidente que ha operado la caducidad, y así se decide.

Respecto a la segunda pretensión referida al pago de las prestaciones sociales, debe señalarse que el lapso de caducidad debe computarse a partir del día en el cual se produjo el retiro definitivo del querellante de la Administración, y en el presente caso se puede observar que el retiro del ciudadano Darwins D.M.C., ocurrió el día 07 de junio de 2006 y la presente querella se interpuso el día 07 de septiembre de 2006, es decir, dentro del lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto en cuanto a éste pedimento se estima que la querella fue ejercida en forma tempestiva, de allí que en el presente caso no se configura la caducidad. Así se declara.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada.

En el presente caso el accionante solicita el pago de las prestaciones sociales, por los años de servicios prestados en la Guardia Nacional, que fueron de 05 años, 10 meses y 12 días; prestaciones que a su decir, ascienden a la cantidad de Bs. 12.332.438,28, los cuales discriminó de la siguiente manera: Bs. 8.317.692,44 por concepto de 365 sueldos de prestación de antigüedad en razón de los salarios integrales mensuales, tomando en cuenta el salario integral; Bs. 2.353.636,67, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 321.505,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 535.841,75, por concepto de bono vacacional; y Bs. 803.762,50, por concepto de aguinaldos fraccionados; todo esto además del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones y la indexación de los montos mencionados, conceptos sobre los cuales alega que se debe tomar en cuenta los cinco días de la prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad.

Ahora bien, en primer lugar debe este Juzgado establecer cual es el régimen jurídico aplicable, al caso especifico del cálculo de las prestaciones sociales de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, y a tal efecto observa, que si bien es cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2006, en Ponencia Conjunta, delimitó la competencia que tiene la jurisdicción contencioso administrativa para conocer los casos de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de no encontrase excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándole de manera directa la calificación de funcionarios públicos, también es cierto que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 1983, prevé que los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Asimilados tendrán derecho a los beneficios contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual establece el beneficio del cuidado integral de la salud, pensiones, prestación en dinero, pensiones de retiro, pensión de sobrevivientes, vacaciones, asignaciones de fideicomiso y asignación de antigüedad por pase a retiro o cese de empleo.

Como puede observarse, existe una Ley especial que rige lo referente a los beneficios y conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, es decir, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que es éste el cuerpo normativo aplicable a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales del accionante y no el Reglamento de la Ley Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad invocado, y así se decide.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la representación de la Procuraduría General de la República alegó en su escrito de contestación, que no se le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, en virtud de que el pago de la misma está condicionado al cumplimiento, como requisito para hacerse acreedor a tal derecho, el de cumplir con una antigüedad de 10 años según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece que “Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, tendrán derecho a la asignación de antigüedad (…) cuando hayan cumplido diez (10) años de servicio”, sin embargo, atendiendo a lo adoptado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece un Estado de justicia social, de igualdad y sin discriminación; que igualmente su artículo 92 contempla como derecho social que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(subrayado del Tribunal).

Así mismo, considerando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha de fecha 25 de julio de 2006, le otorgó la condición de funcionarios públicos a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, y visto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios y Funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, resulta evidente que el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no está en armonía con los principios del Estado social y de derecho que propugna la Carta Magna. Por lo que, en base a lo anterior, concluye este Juzgado que al establecerse como requisito, el hecho que los funcionarios d e las Fuerzas Armadas Nacionales tengan que prestar servicios en la Institución Castrense por un mínimo de tiempo de diez (10) años, para poder tener el derecho a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad por haber prestado sus servicios a la Nación, constituye una violación al derecho social previsto en el artículo 92 de la Constitución, atentando contra el derecho a la igualdad y a las prestaciones sociales, razón por la cual y atendiendo al mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se debe indefectiblemente desaplicar la mencionada norma al caso concreto, mediante el control difuso de la constitucionalidad, y así se decide.

Siendo ello así, y visto que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, dejó claro que no se le han pagado al ciudadano Darwins D.M.C., lo correspondiente a sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado como funcionario de la Guardia Nacional, debe este Juzgado ordenar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales al querellante, tomando en cuenta para ello: 1) la antigüedad en el servicio calculado en base a la última remuneración mensual devengada como militar, esto conforme al artículo 21 del texto normativo arriba mencionado; 2) el fideicomiso según lo previsto en el artículo 28 ejusdem; y 3) lo correspondiente al bono vacacional.

Igualmente, debe ordenar este Juzgado pagarle al accionante los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, calculadas desde el día 07 de junio de 2006 (fecha en que se hizo efectivo su retiro de la Institución) y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones, y en base al monto que arroje el calculo de las prestaciones sociales. Así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagársele al querellante, este Juzgado ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación la solicitud del accionante, de que se incluya en el cálculo de las prestaciones sociales el concepto de vacaciones fraccionadas y los aguinaldos fraccionados, este Juzgado debe señalar que como ya se indicó anteriormente existe una Ley especial que rige lo referente a los beneficios y conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, es decir, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que, es éste el cuerpo normativo aplicable a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales del accionante y no el Reglamento de la Ley Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad invocado por el accionante, y en virtud que la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales no prevé para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados, debe negarse el pedimento arriba señalado, y así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

II

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por, los abogados J.D.R.H., Y.Y.E. y B.T.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWINS D.M.C., contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se decide.

PRIMERO

SE ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA), realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales al ciudadano Darwins D.M.C., tomando en cuenta para ello: 1) la antigüedad en el servicio calculado en base a la última remuneración mensual devengada como militar, esto conforme al artículo 21 del texto normativo arriba mencionado; 2) el fideicomiso según lo previsto en el artículo 28 ejusdem; y 3) lo correspondiente al bono vacacional.

SEGUNDO

SE ORDENA al citado Instituto pagarle al accionante los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, calculadas desde el día 07 de junio de 2006 (fecha en que se hizo efectivo su retiro de la Institución) y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones, y en base al monto que arroje el calculo de las mismas.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los______________ (_____) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. No. 05434

RV/vha

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