Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 15 de Abril de 2009

Años 198º y 150º

Asunto Nº GP01-R-2008-000334

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogado Abg. M.E.P., Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 22 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del estado Carabobo

Presentado y contestado como fue el escrito contentivo del recurso de apelación propuesto, por parte de la defensa del imputado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha se recibieron los mencionados autos y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala Uno el presente asunto correspondiéndole las ponencia al Juez O.U. Leal Barrios.

En fecha 16 de Diciembre del 2008, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en lapso de sentencia.

En fecha 26 de Enero de 2009 asume el conocimiento de la causa la jueza Ilvia Samuel Escalona y en fecha 9 de marzo de 2009 se produce la reincorporación del juez titular quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar su fallo quedando el mismo sometido al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para lo cual previamente observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El contenido de la decisión objeto de impugnación dictada el 22 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del estado Carabobo, es del siguiente tenor:

…Revisadas como han sido las actas cursantes al presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 22 de octubre de 2008, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual esta juzgadora acordó en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la citada audiencia, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

El dispositivo precedentemente trascrito, describe los presupuestos abstractos que han de verificarse, en forma concurrente, en la cadena de hechos reputados como delito, que eventualmente habilitarían la procedencia del decreto de privativa. Esto, sin duda, figura como una contención legal a la amplísima discrecionalidad del decisor, quien deberá necesariamente respaldar sus decretos de privación en la cobertura total de los extremos incorporados en los ordinales de la norma en referencia.

Si bien, es cierto que quien aquí decide estimo satisfechas las condiciones de procedibilidad de la privativa inscritas en los ordinales 1 y 2 del citado artículo, no es menos cierto que existen dudas respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, ya que no obstante lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma penal adjetiva, la misma no resulta acreditada en virtud de la falta de concurrencia de aquellas circunstancias que presentan ante el juzgador como configurativas de tal peligro.

En tal sentido, se tiene que el imputado D.R. goza de un importante arraigo en el estado Carabobo por ser éste la sede de sus intereses familiares y su centro de negocios y trabajo, además de mostrar una buena conducta predelictual, la cual debe presumirse ante la ausencia de elementos probatorios que la desvirtúan.

Ahora bien, en lo que se refiere al contenido de las restantes condiciones, que refieren la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, etc, e incluso la presunción de peligro de fuga -descrita en su parágrafo primero - en atención a la entidad del delito que se imputa, las mismas se reputan por esta juzgadora contrarias a los valores del Debido Proceso, inscrito en el artículo 49, ordinal 2º de nuestra Carta Magna y particularmente al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que parten de un supuesto de ocurrencia real del hecho y de participación efectiva del imputado, lo cual a juicio de este despacho se traduce en la imposición anticipada de una condena que da por descontada la culpabilidad del encausado e inútiles e inoficiosos los sucesivos trámites procesales.

Esto, aunado a la evidente jerarquización del valor de la libertad en el orden constitucional, al prescribir como regla el juzgamiento en libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal exceptuando las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, que en el caso en estudio resulta apreciable la falta de verificación concurrente de los extremos previsto en el artículo 250 ejusdem, en razón de lo cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Y así se decide. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos precedentemente explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del ciudadano D.Y.R.R., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente 2º Prohibición de salida del país y 7º la obligación del agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario, en concordancia con el artículo 256, numerales 3º y 8º, es decir 3º Presentación cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo y 8º Presentación de 3 fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario igual o mayor a 30 unidades tributarias UT, los cuales deberán consignar carta de trabajo y constancia de residencia…

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II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, la prenombrada Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:

1 “… se esta ante un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., siendo procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, por cuanto se dan los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el entendido que la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Público a uno de los hechos realizados por es de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. que prevé una pena a imponer de prisión de diez a quince años, en atención al contenido de las actas policiales y lo recabado hasta ahora por el Ministerio Público en la investigación, de lo que se desprende que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.Y.R.R., ha sido el autor de los hechos investigados.

2”…la jueza el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 que establece la presunción de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, siendo que en el caso que nos ocupa el término inferior de la pena es de diez (10) años de prisión, por otra parte debió considerarse la magnitud del daño causado, como es el haber afectado emocional mente a la víctima y el bien jurídico lesionado de "la libertad sexual", lo cual hace presumir el peligro de fuga. Lo que se infiere por cuanto en este caso en particular, estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

3- Precisa que la jueza solo tomo en consideración los Ordinales 1° y 4°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el imputado "D.R. goza de un importante arraigo en el estado Carabobo por ser éste la sede de sus intereses familiares y su centro de negocios y trabajo, además de mostrar una buena conducta predelictual, la cual debe presumirse ante la ausencia de elementos probatorios que la desvirtúan" que no observó. el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del c o p p que establece la presunción de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, siendo que en el caso que nos ocupa el término inferior de la pena es de diez (10) años de prisión, por otra parte debió considerarse la magnitud del daño causado, como es el haber afectado emocionalmente a la víctima y el bien jurídico lesionado de "la libertad sexual", lo cual hace presumir el peligro de fuga.

4- Reitera la fiscalia que libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, pero es el caso que en la presente causa nos encontramos frente a uno de esos casos excepcionales, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrentes los supuestos que así lo permitan.

5- evidencia que no fueron considerados los derechos de la víctima, representados por el Ministerio Público, qUien tiene entre sus atribuciones conforme al artículo 108 numeral 14° en concordancia con el artículo 118 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el velar por los intereses de las víctimas, cosa que se obvió al considerar solamente las prerrogativas del procesado olvidando que las víctimas esperan una justicia imparcial.

6- Que es criterio sostenido y reiterado de los Jueces y Tribunales de la República con competencia penal que la proporcionalidad en cuanto a la medida a aplicarse, sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debe tomarse en consideración y mantener una relación directa con este elemento. Pero es el caso que se pretende obviar el tipo penal por el cual el imputado es presentado en audiencia cuales son LOS DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL equiparándolos a cualquier otro hecho punible de menor cuantía, en los que efectivamente es factible el aseguramiento con una medida menos gravosa. Si los fundamentos en que se motiva tal decisión se consideran de la forma que señala la Juez de la recurrida, podría entenderse que el contenido de los artículos 250 y 251 de la Ley adjetiva que regula la materia penal, seria letra muerta y se desaplicaría indiscriminadamente dando una interpretación errónea de la Ley y por ende generaría impunidad. Es decir estas disposiciones legales que motivan una medida de privación de libertad no tendrían razón de ser, si se desaplican de manera indistinta, independientemente del delito por el se presenta al imputado.

7- Solicita su inconformidad en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado D.R. por los hechos que dieron origen a la presente causa y que esta representante del Ministerio Público, precalifica como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

8- Resalta la coexistencia de la presunción del peligro de fuga con la magnitud del daño causado como es haber sometido a la ciudadana SORANGEL YELlTZA DELGADO MARQUEZ, vulnerando su libertad a elegir y decidir con quien sostiene una relación sexual, dejándole en virtud de ello secuelas psicológicas y emocionales difíciles de superar y la pena que podría llegarse a imponer que como término medio es de quince (15) años…”.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, la recurrente solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que admita el presente RECURSO, lo declare CON LUGAR, REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada y en su lugar se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.R..

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el abogado J.D.J.C. defensor del ciudadano: D.Y.R.R., en su escrito de contestación a los fundamentos del recurso propuesto narra los hechos luego de narrar los hechos que dieron origen a la presente investigación lo siguiente: expuso entre otros aspectos lo siguiente:

…Que en fecha 27 de octubre de 2008, se realiza la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 PM.) se fija y se celebra la Audiencia, estando presente todas las partes, para el momento de exponer, esta defensa solicita un punto previo, donde denuncia la Violación Flagrante del articulo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los supuestos y negados hechos sucedieron aproximadamente a las 03 de la madrugada del día 20 de octubre de 2008, y se evidencia según actas de investigación policial que mi patrocinado de auto fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en la Sede de la Empresa AJEVEN, lugar donde trabaja a las 03:30 pm. Aproximadamente del mismo día, es por lo que esta defensa invocó este articulo como derecho y principio Constitucional que debe privar sobre las normas, leyes, decretos, etc., simplemente porque el Derecho Constitucional debe prevalecer sobre ellos, ya que esta es la ley de leyes y madre de las leyes, definitivamente es superior en virtud de la pirámide jurídica de Kelsen muy bien estudiada como principio general del derecho público, sin embargo ciudadanos Magistrados solicité la Nulidad del Procedimiento, ya que mi defendido no fue detenido en virtud de una Orden Judicial, ni sorprendido infraganti, pero la ciudadana Juez a-quo decidió que si había flagrancia, es por este motivo honorables Magistrados que solicito su pronunciamiento al respecto, invocando sus máximas de experiencia y la correcta aplicación del derecho para que se haga una justa y correcta aplicación de las garantías, normas y principios Constitucionales. Por todo lo antes expuesto como punto previo, solicito se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento, se declare la Inadmisibilidad de la Apelación presentada por la Representación Fiscal y se declare la L.P. sin Restricción del ciudadano imputado D.Y.R.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19,25, 26, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal..

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Agrega asimismo la defensa que:

… En fecha 20 de octubre de 2008, siendo las 08.00 horas de la mañana compareció por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Carabobo, de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse DELGADO M.S., de 23 años de edad, de profesión u oficio Militar Activa, destacada en el Comando Regional N° 2, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.946.102, quien expone: "Vengo a denunciar a D.R., quien es compadre de mi hermana ya que el día de ayer nos encontrábamos en casa de mi hermana que vive al frente de mi residencia en una reunión familiar, estábamos tomando licor desde temprano y como a la 01.45 de la madrugada me dio sueño y le dije a mi hermano J.C. entonces el me llevó al cuarto de mi hermana en donde estaba acostado su hijo de 08 años y me acostó con él, él estuvo dando varias vueltas pendiente del niño y no vio nada, pero como a las 4:30 de la madrugada me desperté y tenia a este señor encima de mi y yo no tenia la parte de debajo de mi ropa, estaba casi desnuda, lo empujé y él me daba cachetadas y de repente me dio un golpe en la cara y me hizo reaccionar y salió caminando rápido y en ese momento entró mi hermano, que vio como se está acomodando el pantalón, me vio la cara golpeada y salió a buscarlo pero las personas que estaban allí agarran a mi hermano y dejaron que el se fuera, porque nadie sabia que este sujeto había abusado sexualmente de mi. Es todo

. Acto seguido el funcionario instructor formula quince preguntas a la supuesta y negada victima y deja constancia de la consignación de un pantalón tipo pescador, color negro talla 34, una pantaleta de color rosada, talla L, (hasta la presente fecha no se ha obtenido resultado de dichas experticias), seguidamente una vez tomada la declaración se procede en horas de la tarde aproximadamente a las 04:00 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, compañeros de trabajo de la supuesta y negada victima proceden a detener a mi defendido en su lugar de trabajo y luego lo trasladan al C.I.C.P.C., Sub Delegación Carabobo, dejándolo detenido en los Calabozos de dicho órgano policial. En fecha 22 de octubre de 2008, aproximadamente a las 03:00 p.m., se realiza la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de este Estado, signado con el Asunto N° GPOI-S-2008-01415, donde entre otras actuaciones se le impone a mi defendido del precepto constitucional y el manifiesta su deseo de declarar como en efecto lo hizo, por supuesto Honorables Magistrados que su declaración evidentemente es totalmente diferente y contraria a la narrada por la supuesta y negada victima, donde entre otras cosas expone que el no realizo ningún acto en contra de esta ciudadana, la cual estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas y se encontraba en estado de ebriedad, y que quien le ocasionó las lesiones, fue su hermano en virtud que le reclamó su conducta que tenia para ese momento. Ahora bien ciudadanos Magistrados en virtud de lo dicho por mi defendido esta representación dirigió escrito constante de siete (7) folios útiles donde se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución. Igualmente quiero consignar C. deT. de mi defendido y C. deR.. Continua la defensa privada: Así mismo consigno Control de Citas emitida por la Dependencia del Equipo Multidisciplinario el cual cumplió. Solicitando al tribunal a-quo que enviara oficio a la Oficina del Alguacilazgo donde se informara si este ha cumplido con las presentaciones periódicas. Todo esto ciudadanos Magistrados es para que se verifique y corrobore que mi patrocinado de auto ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las condiciones que le estableció el Tribunal a-quo, y que evidentemente queda desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, ya que a groso modo es el motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, aunado a esto también se presentó recaudos completos de tres (3) fiadores con reconocida solvencia fija que se comprometieron mediante acta suscrita por ante el Tribunal a-quo de que el ciudadano D.R., iba a cumplir con todos y cada una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad acordada por la ciudadana Juez, en virtud de su máxima de experiencia y gracias al Principio de Inmediación, ya que como se desarrolló dicha Audiencia se tomó la decisión de decretar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud del Principio de Autonomía e Independencia del Juez, la autoridad del Juez, el Control Constitucional, establecidos en los artículos 4, 5, 19 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Como fundamento de su pretensión la defensa invoca el mérito que se desprende de autos y de las investigaciones, e igualmente las Normas, Reglas, Garantías y Principios Constitucionales, Acuerdos, Tratados, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre otros. Asimismo invoca, el Derecho a la Defensa, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación del Estado de Libertad, el Derecho a la Protección del Estado, el Principio de igualdad de las partes, y un Principio Fundamental en el Derecho Penal venezolano, como lo es el In dubio Pro Reo.

Por todo lo anterior solicita que la Apelación sea declarada Inadmisible, se decrete la Nulidad de las Actuaciones que dieron inicio al presente proceso, se decrete la libertad sin restricción de su defendido y/o se continúe con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual actualmente goza y cumple, quedando evidentemente desvirtuado el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Justicia.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizadas como han sido las actas que integran la actuación principal solicitada, así como fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Sala para decidir, observa ab initio que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal versa exclusivamente sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la precitada jueza de control a favor del Imputado D.R., para lo cual debió desestimar la solicitud fiscal de aplicarle una Medida Preventiva Privativa de Libertad, pese a que en su opinión los extremos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban llenos y por ello lo procedente era decretar esta ultima medida, y no la cautelar sustitutiva, pues esta causa a la víctima un gravamen irreparable, toda vez que al prenombrado imputado le fueron atribuidos dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe o coparticipe, de la comisión tales hechos, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particulares del caso, de peligro de fuga, o de obstaculizaciones a la búsqueda de la verdad. Por tales razones solicita

se admita el presente recurso, lo declare con lugar, revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada y en su lugar se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Por otra parte se observa también que el abogado de la defensa, en descargo a los fundamentos del recurso planteó y solicitó como punto previo la nulidad del procedimiento, por cuanto su defendido no fue detenido en virtud de una Orden Judicial, ni sorprendido infraganti, y no obstante ello la ciudadana Juez a-quo decidió que si había flagrancia, asimismo solicita se declare la Inadmisibilidad de la Apelación presentada por la Representación Fiscal y se declare la L.P. sin Restricción de su defendido D.Y.R.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19,25, 26, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente rechaza los argumentos de la imputación refiriendo que su defendido no realizo ningún acto en contra de la supuesta víctima, la cual estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas y se encontraba en estado de ebriedad, y que quien le ocasionó las lesiones, fue su hermano al reclamarle su conducta y por ultimo solicita se mantenga en todo caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a su defendido por cuanto el ha venido cumpliendo ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las condiciones que le estableció el Tribunal a-quo, y por cuanto ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, con los documentos consignados.

Ahora bien, precisados como han sido los términos de la presente controversia, la Sala analizó conjuntamente el acta contentiva de la audiencia especial de presentación de imputados y el contenido, fundamento y las circunstancias en que se produjo el auto de motivación objeto de la misma, y al verificar las impugnaciones planteadas en el escrito recursivo, ha advertido que dicho fallo adolece de dos graves vicios que acarrean su nulidad absoluta

En primer lugar, incurre la jueza de la recurrida en omisión de pronunciamiento sobre una petición de nulidad que por violación de normas de rango constitucional planteara la defensa del imputado en la audiencia especial de presentación de imputados, según se desprende del acta en mención cursante al folio 23 de la actuación principal.

En segundo lugar, yerra de nuevo la jueza por falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar en su auto de motivación la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que impuso al imputado, sin haber individualizado la conducta de éste y sin haber mencionado siquiera y menos valorados los elementos que daban por acreditado los delitos atribuidos ni su participación o autoría que la llevaron a decretar la medida restrictiva de libertad..

En efecto, respecto al primero de los vicios enunciados, establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es NULO…” Por su parte el artículo 26 del mismo texto fundamental estatuye: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como complemento de la normativa anterior el legislador penal venezolano sanciona también con nulidad el comportamiento omisivo del juzgador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. al establecer: “ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Pues bien, el caso es que de los autos se evidencia que en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 22 de Octubre de 2008, el abogado de la defensa solicitó como punto previo la Nulidad del Procedimiento, por considerar que su defendido no fue detenido en virtud de una Orden Judicial, ni sorprendido infraganti, sin embargo, al finalizar la audiencia se pronunció lacónicamente en los siguientes términos: “ PRIMERO: Se evidencias (sic) de las acta (sic) que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia”. Luego al revisar el auto de motivación dictado el 31 de Octubre de 2008, con el fin de fundamentar los acuerdos tomados en la citada audiencia, la Juzgadora no emite la debida fundamentación sobre la negativa de petición de Nulidad Absoluta del Procedimiento, motivo por el cual la defensa insiste en que esta instancia superior se pronuncie al respecto, lo cual no es jurídicamente posible, por corresponder a al juez de la primera instancia, en virtud de los principios de inmediación y doble instancia el conocimiento y decisión. Por manera pues que, la falta de pronunciamiento de la juzgadora sobre lo peticionado por la defensa viola las disposiciones constitucionales y legales ut supra transcritas y como tal omisión no es convalidable, se hace necesario anular de oficio la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 22 de octubre de 2008 y por ende del auto motivado dictado el 31 del mismo mes y año y así se declara.

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No obstante lo antes decidido, se pudo igualmente advertir del mismo fallo, la existencia de otro vicio no menos grave que el anterior, como es la falta de motivación, toda vez que para fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a favor del mencionado imputado, la juzgadora en su auto de fecha 31 de Octubre de 2008, se limita, a pesar de iniciar el auto transcribiendo el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe los presupuestos abstractos que han de verificarse, en forma concurrente, a señalar lo siguiente: “.Si bien, es cierto que quien aquí decide estimo satisfechas las condiciones de procedibilidad de la privativa inscritas en los ordinales 1 y 2 del citado artículo, no es menos cierto que existen dudas respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, ya que no obstante lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma penal adjetiva, la misma no resulta acreditada en virtud de la falta de concurrencia de aquellas circunstancias que presentan ante el juzgador como configurativas de tal peligro.” Y sigue ponderando las razones para desvirtuar el peligro de fuga invocado por la representante del Ministerio Público, obviando por completo todo señalamiento sobre la existencia del o los delito acreditados y de los elementos de convicción, arrojando un fallo inconsistente en fundamentación e ilegal por cuanto no solo infringe la norma legal que regula la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además soslaya de manera abierta las exigencias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem, y lo que es mas grave, soslayando por completo la elemental doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal que establece:“ la imposición de medidas de coerción personal, ya sean privativas preventiva de libertad o cautelares sustitutivas, requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del citado Código Procedimental, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado ; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad “

En razón de lo expuesto, cabe destacar que la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, obliga a que los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad y las omisiones sustanciales que provoquen lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, como las constatadas en el presente caso, hace imposible determinar la existencia del delito cometido y la participación o autoría del imputado; así lo tiene determinado la Sala de Casación Penal en sentencia del 5 de Marzo de 2005.

En consecuencia, la inobservancia desplegada por la jueza a quo al incumplir su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a esta Corte a sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, por tanto al encontrarse el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, ante la Inmotivación de la decisión impugnada, debe asimismo declararse de oficio su NULIDAD ABSOLUTA , así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 196 eiusdem, y reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las partes.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que esta Sala declara de oficio la Nulidad Absoluta de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 22 de Octubre de 2008 y el auto de motivación dictado el 31 de Octubre de 2008, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó a favor de la ciudadano, D.Y.R.R.M.C.S. deP. de Libertad, por padecer de Inmotivación, y Reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva entre partes sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa y la de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA

En aras del respeto y acatamiento a los principios del debido proceso, celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplada en el texto constitucional y en la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., estima esta Sala oportuno advertirle al prenombrado juzgado primero de control que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídico a todo acto procesal que se celebre en abierta violación del orden jurídico constitucional, siendo el caso que la referida sanción conlleva no solo a suprimir los efectos legales del acto írrito, sino que retorna al proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, lo que conlleva además de causar el consabido perjuicio al debido proceso, al derecho que tienen las partes a obtener una justicia pronta y eficaz, por tanto se insta a loas juzgadores de la jurisdicción especial señalada, abstenerse de seguir incurriendo en los vicios detectados en este fallo, caso contrario la Corte se verá obligada a recurrir a las instancias disciplinarias.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA de oficio la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 22 de Octubre de 2008 y el auto motivado dictado el 31 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó a favor de la ciudadano, D.Y.R.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, SEGUNDO: .REPONE la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva con la presencia de entre partes sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

LOS JUECES

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Secretaria

YANETH VILLEGAS

GP01-R-2008-00033

OULB/

Hora de Emisión: 3:02 PM

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