DARWIN JOSÉ ORTEGA ROMANO Y JAVIER PASTOR SIVIRA GÓMEZ

Fecha12 Marzo 2015
Número de expedienteKP01-R-2013-000485
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesDARWIN JOSÉ ORTEGA ROMANO Y JAVIER PASTOR SIVIRA GÓMEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2015

Año 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2013000485

Asunto Principal: KP01-P-2011-003382

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.H.M.G., en su condición de defensor privado de los ciudadanos D.J.O.R. y J.P.S.G., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de enero de 2013 y fundamentada en fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos D.J.O.R., a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; y a J.P.S.G., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano J.B.S.G.. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 17 de diciembre de 2013; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 25 de febrero de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de lo elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del Juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que "El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de lo: motivos de la convicción afirmativa".

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.

El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos:

Cuando la ciudadana Juez da por probado el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal hace un análisis del tipo en cuestión, previsto en el Código Penal, y establece que "por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada" cuando a mis representados se les esta acusando es por el delito de : Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en e i artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descrito de la siguiente manera: "El que por medio de violencia o amenazas le graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,..." Son las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

Señala probado el delito de robo de vehículo (moto) por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando los ciudadanos acusados J.P.S.G. y DARW NI J.O.R., quien tenía el arma de fuego que fue utilizada :)ara la intimidación, conminaron a que el ciudadano J.B.S.G., víctima, tolerara, bajo ese constreñimiento entregarles el vehículo, que invadieron su libertad individual, al ser despojado del teléfono celular, el que fuere encontrado en poder de SIVIRA GÓMEZ, y de la motocicleta al apoderarse de la llave de encendido mas no del vehículo (moto) en cuestión , que fuere encontrada en poder de O.R., inmediatamente a este acto lo colocaron de rodillas sobre el piso y le tenían apuntando con el arma que empuñaba O.R., expresándole que le iban a dar un tiro en la cabeza para matarlo y efectivamente por h rápida actuación de los funcionarios, impidieron la consumación de tal, menaza.

Según el Tribunal este hecho se comprobó con la declaración de la víctima, J.B.S.G., quien describió que estando por la planta de Enelbar vía Eneal, dos sujetos, uno le encañono, le colocaron la pistola sobre la cabeza, les entrego sus pertenencias referidas a la llave de la moto, el celular y la cartera, fue llevado como a 15 metros de la calle y estando arrodillado y de espaldas le decían que lo matarían y ese instante llegaron los funcionarios de la guardia, dan voz de alto y los capturan.

Esta declaración la valora la Juez como veraz, porque coincide con las otras pruebas al tener el relato, de la persona directamente ofendida por el injusto penal, el hecho que llegaran dos sujetos, uno armado, estando por la planta de Enelbar Vía El Eneal, le quitaron bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el vehículo motocicleta mediante el apoderamiento de la llave que fue encontrada en poder de O.R.; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores esto es la libertad individual y la propiedad del vehículo, mediante la amenaza a la vida, usando un arma de fuego, por dos personas, descrito en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. De la misma manera, con la misma resolución se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual por dos personas estando una que resulto ser O.R., manifiestamente armada, y la propiedad sobre el teléfono celular que fue encontrado en poder de SIVIRA GOMEZ, la víctima no manifestó quien de los dos lo encaño, ni cual le quito la llaves, por lo tanto al no determinarse cuál fue la participación de cada uno de ellos, solo se demostró que el hacho fue frustrado por la acción policial..

Para apreciar la conducta objetive, se adminicula la declaración del actuante: J.G.A.G., quien refirió que, cuando el individuo que estaba arrodillado empujo a otro, CONTRERAS colecto el revólver y el revisarlos encontró el celular al otro ciudadano que no cargaba el arma es decir uno tenía el arma y el otro de celular, siendo que la llave de la moto la tenía el que tenía el revólver; siendo entrevistada la víctima por MELÉNDEZ refiriendo que estaba siendo lobado y que lo querían matar siendo amenazado de muerte.

El testigo M.T. manifiesta que la víctima le manifestó que lo querían roba, por lo que esta defensa sostiene la tesis del delito frustrado o en grado de tentativa, como dice la ley especial sobre robo y hurto de vehículo.

La juez no aplica el Artículo 4 de Ia ley sobre robo y hurto de vehículo cuando la misma establece: Artículo 4- Tentativa de Hurto. Quien iniciare la Ejecución del delito de hurto del vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigada con pena de dos a cuatro años de prisión.

La ciudadana Juez no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mis defendidos hubiesen consumado total mente el delito de ROBO DE LA MOTO, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 346, numeral 3, de la n.P. adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso.

No expresa en el minúsculo cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia como ROBO DE VEHÍCULO ACABADO , no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez, la participación que a su criterio tuvo CADA UNO DE MIS defendidos, separadamente un ejemplo de ello lo constituye la: declaraciones de la víctima , ciudadano: J.B.S.G., quien NO PUDO señalar cual de mis representados era el que cargar, a el arma, ni cual fue el que le quito las llaves de la moto, ni cual de ellos fue la persona que le sustrajo el celular, El testigo J.J.C.C., narro que por la carretera vieja de Duaca, vieron a tres personas, una moto parada, tenían arrodillada a la víctima apuntada con un arma de fuego en la cabeza y al percatarse de la presencia de los funcionarios les apunto con el arma y el muchacho que esta arrodillado lo empuja y fue capturado y fue quien colecto el revólver un 38 marca taurus, tenía las munición 35 completas; y en la revisión que realizo J.A. al que portaba el arma de fuego que resulto ser O.R. le encontraron la llave en su bolsillo y el otro caballero que resulto ser SIVIRA GÓMEZ, el celular, que fueron reconocidos por la víctima como suyos. Pero resulta que el testigo

Para apreciar la conducta objetive, se adminicula la declaración del actuante: J.G.A.G., quien refirió que, cuando el individuo que estaba arrodillado empujo a otro, CONTRERAS colecto el revólver y el revisarlos encontró el celular al otro ciudadano que no cargaba el arma es decir uno tenía el arma y el otro el celular, siendo que la llave de la moto la tenía el que tenía el revólver; siendo entrevistada la víctima por MELÉNDEZ refiriendo que estaba siendo lobado y que lo querían matar siendo amenazado de muerte.

No existe plena prueba de cual de mis representados portaba el arma, con la cual la victima dice fue amenazada.

De igual manera no se señalo cual de mis representados fue la persona que se haya apropiado de vehículo automotor (moto) alguno. Ninguna de estas argumentaciones fueron tomadas en consideración en la referida sentencia de la cual; cabe traer a colocación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en Sentencia Nº 3 de fecha 19-01-2000: "El solo dicho de los uncionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad" más no es una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y más aun reafirmando el estado de inocencia en sentencia también de la Sala Penal del TSJ (M° 948) de fecha 11-07-2000: " La carga de la Prueba recae sobre el acusador y sobre el presentante de Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales p ira quedar exento de toda obligación de probar...

iv.-"...En razón del beneficio de a duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 " El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado en el principio ¡n dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuanto no exista certeza suficiente de su complicidad" Sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol "...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..."

Como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria" (la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes, y un deber de los jueces que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y en consecuencia exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado a la correcta aplicación del derecho Vid: sentencia N° 166 del 01 de Abril de 2008, Sala de Casación Penal, Ponente: Dra. M.M.M.). A mayor abundamiento de lo ya apuntado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 11 de Julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:

"...Omisis…)

Termina aduciendo el Tribunal Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio de que la Adminiculación de las Testificales, son concurrentes, coincidentes y concordantes en relación al procedimiento realizado, hecho que ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos por el Fiscal cuando acusó, por que tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mis representados , pero se efectuó el análisis de todas y c ida una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave de que el delito fue consumado, no explico esta juzgadora sobre la admisión de la aplicación de la acusación en lo que respecta al delito de tentativa de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado el articulo 4 de la ley contra el hurto y robo de vehículos automotores, a Robo agravado de Vehículo. Desde la presentación de la acusación siempre fueron los mismos hechos y las mismas circunstancias nunca cambiaron, ya que se escucho todas las testimoniales y se adminicularon las documéntales y no variaron las circunstancias que originaron los hechos.

Solamente se evidencia la realización de un procedimiento policial mal efectuado hecho no objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuado, el objeto real era demostrar la culpabilidad de mis representados y eso no fue logrado por el Representante Fiscal en el presente caso. Pues la victima narro un hecho sin estar presentes los imputados por lo tanto no pudo señalar quien lo amenazo ni quien le quito el celular, y las llaves.

Por lo antes expuesto no se explica esta Defensa cuales fueron los elementos de convicción y pruebas de certeza que permita culpar a mis representados del delito acusado.

No se puede negar el hecho del procedimiento policial mal efectuado, pero esa premisa no era el objeto de le audiencia de Juicio Oral y Público; pues en la misma, el representante del Ministerio Público pretendería determinar la culpabilidad de los mismos en el delito acusado de lo cual no surgió ningún elemento de convicción que permitiera probar la culpabilidad en delito consumado, pues la victima no aprecio en su testimonio cual fue la participación de cada uno de los acusados.

Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del Acta de Debate que haya quedado demostrado lo dicho por el Fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mis defendidos, que hubiesen despojado y llevado a cabo la terminación de la acción de robar la moto, es una injusticia condenar a una persona por delito acabado, sino existe plena pruebe para ello.

Todo lo anteriormente expuesto y que quedó plasmado en base al Principio Indubio Pro reo "la duda favorece al reo", debe ser tomado en consideración sobre la participación de mis defendidos en el delito acusado, aunado a la falta de aplicación del debido proceso, a la NO asistencia del Defensor el día que la victima ocurre a declarar, habiéndose entregado constancia medica de que mi persona se encontraba muy enfermo, mis representados no vinieron al juicio porque no los sacaron de traslado existía para ese momento problemas con los traslados del centro penitenciario de centro occidente.

La doctrina establece que la doctrina nacional ha formulado la situación de CONTUMACIA del REO en les términos siguientes: "contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. F ara que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado" Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concrete r sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determine quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso.

Manifiesta la ciudadana Juez que llamo por teléfono al Penal para determinar los motives de NO CONCURRIR al juicio el día 10-12-2012, pieza Nº 2, no consta en autos tal llamada, ni teléfono abonado ni suscritor, ni consta que el director del Penal informa por escrito y certificado al Juez sobre la negativa de mis representados a no concurrir el día 1O-12-2012 a la audiencia; la ausencia de la defensa fue expresamente justificada con informe medico presentado al Tribunal por la Abogado M.G. quien es mi madre y abogado en ejercicio, y corre en autos, pieza Nº 2, por lo cual, era deber del Tribunal no haber oído a la victima, sino diferir el acto para el día siguiente posterior a los fines de no perder el principio normativo de la contradicción e inmediación del juicio, ya que la victima no tenia para ese momento una medida de protección decretada por un tribunal, ni solicitada por el Ministerio Publico, era necesario la presencia de los acusados de marras, a los fines de poder precensiar el debate y la exposición detallada de los hechos frustrados tanto por la victima y los funcionarios actuantes. Ha violando el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamientos por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO MOTIVO: Igualmente ir curre en el motivo indicado UT SUFRA, por presentar el fallo recurrido infección de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues; el Tribunal Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mis representados y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los articulas 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con todo respeto a éste d.T., ésta Defensa considera que en la sentencia de mis representados hubo un conocimiento equivocado por parte de la Juez, quien conoce de la causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mis defendidos culpable de los hechos anteriormente mencionados.

TERCER MOTIVO.

Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con eI que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mis representados hayan despojado a la victima de su vehículo ni estas probado que el robo ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; pues no se determinó con exactitud que Ios representados fueron los que robaron un vehículo automotor (moto), pues hubo la intención que fue frustrada por la acción de la policía actuante, tampoco se demostró cual de los dos portara o tuviese en su poder arma de fuego con que fue amenazada la victima, pues no los identifico, ni por sus ropas. Ni por sus vestimentas, pues el día que declaro no estuvieron presentes los acusados, porque no fueron traídos desde el penal, ya que existía una huelga juridical, y la misma no era liderizada por ellos, ni eran responsables de lo que pasaba en el penal.

No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal ni demostró que mis defendidos despojaron a la victima de su moto, solo hubo el intención frustrada por la acción de la víctima y policial.

PETITORIO

a) Por todo lo antes expuesto SOUCITO se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 196 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Tomar en consideración los alegatos argumentados por esta Defensa y tal como se ha explicado en el presente Recurso no se comprobó la responsabilidad de mis defendidos: para ser condenados por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR consumado, y menos aun se demostró la CONTUMACIA de ellos para no concurrir al Tribunal el día de la declaración de la victima.

c) Tomando en consideración el tiempo que llevan privados de libertad mis representados por la presente causa y tomando en consideración que aún no existe en su contra una decisión condenatoria definitivamente firme, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 44, 49 del Texto Constitucional y 1, 8, 9, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa que la de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual tiene impuesta desde la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 01 de abril de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el debate probatorio se acreditó que el día 17/03/2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al puesto de Duaca, a la primera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, en funciones de seguridad, cuando se desplazaban por la avenida 4, de la parroquia Freitez, del Municipio Crespo del Estado Lara, después de la planta generadora de energía eléctrica de la empresa ENELBAR; avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión intentaron huir, por lo que procedieron a aproximárseles al sitio donde se encontraban, lo que parecía ser una parada de carros, uno de los sujetos se encontraba parado a lado de la motocicleta, presentando una actitud nerviosa, el otro sujeto el cual se encontraba sometiendo a un ciudadano que se encontraba arrodillado, con un arma de fuego apuntándole a la cabeza, quien al ver a los funcionarios apunto el arma sobre ellos con intención de dispararles, y en ese momento el ciudadano que se encontraba arrodillado lo empujo y este cayo al suelo, por lo que los funcionarios lograron someterlo quitándole el armamento, deteniendo a los dos sujetos puesto que el sujeto que ser encontraba arrodillado manifestó que los mismos le habían quitado la llave de la moto, su teléfono celular, y le expresaban que le iban a dar un tiro en la cabeza para matarlo, por lo que procedieron a efectuarles una revisión corporal, y al que vestía camisa de color rojo, gorra roja, pantalón jean, que resulto ser J.P.S.G., tenía en su bolsillo derecho una llave de motocicleta color plata; el otro ciudadano que vestía sweater de color rojo con gorra verde y pantalón de jean, que resulto ser D.J.O.R., tenía en su mano un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 Special CAVIM-VE, serial Z1421445, fabricada en Brasil, serial de tambor 391482, con empuñadura de goma color negro, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró un celular marca Samsung de color negro modelo SGH M200, serial RVOS169516D, y una batería marca Samsung serial BD1QB05DS/1-G, el ciudadano que se encontraba arrodillado manifestó que el celular y la llave era de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (resaltado de este fallo).

Con la misma resolución criminal, se adecuo el hecho en el tipo penal: Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descrito de la siguiente manera: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,…” con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando los ciudadanos acusados J.P.S.G. y D.J.O.R., quien tenía el arma de fuego que fue utilizada para la intimidación, conminaron a que el ciudadano J.B.S.G., víctima, tolerara, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, ser despojado del teléfono celular, el que fuere encontrado en poder de SIVIRA GOMEZ, y de la motocicleta al apoderarse de la llave de encendido, que fuere encontrada en poder de O.R., inmediatamente a este acto lo colocaron de rodillas sobre el piso y le tenían apuntando con el arma que empuñaba O.R., expresándole que le iban a dar un tiro en la cabeza para matarlo y efectivamente por la rápida actuación de los funcionarios, impidieron la consumación de tal amenaza.

Este hecho se comprueba con la declaración de la víctima, J.B.S.G., quien describió que estando por la planta de Enelbar vía Eneal, dos sujetos, uno le encañono, le colocaron la pistola sobre la cabeza, les entregó sus pertenencias referidas a la llave de la moto, el celular y la cartera, fue llevado como a 15 metros de la calle y estando arrodillado y de espaldas le decían que lo matarían y ese instante llegaron los funcionarios de la guardia, dan voz de alto y los capturan

Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, de la persona directamente ofendida por el injusto penal, el hecho que llegaron dos sujetos, uno armado, estando por la planta de Enelbar Vía El Eneal, le quitaron bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el vehículo motocicleta mediante el apoderamiento de la llave que fue encontrada en poder de O.R.; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: esto es la libertad individual y la propiedad del vehículo, mediante la amenaza a la vida, usando un arma de fuego, por dos personas, descrito en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem. De la misma manera, con la misma resolución se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual por dos personas estando una que resulto ser O.R., manifiestamente armada, y la propiedad sobre el teléfono celular que fue encontrado en poder de SIVIRA GOMEZ.

Para apreciar la conducta objetiva, se adminicula la declaración del actuante: J.G.A.G., quien refirió que, cuando el individuo que estaba arrodillado empujo al otro, CONTRERAS colecto el revolver y el revisarlos encontró el celular al otro ciudadano que no cargaba el arma es decir uno tenía el arma y el otro el celular, siendo que la llave de la moto la tenía el que tenía el revolver; siendo entrevistada la víctima por MELÉNDEZ refiriendo que estaba siendo robado y que lo querían matar siendo amenazado de muerte.

Obsérvese la concordancia entre el hecho descrito por la víctima, respecto a estar arrodillado y de espaldas, le apuntaban amenazándole de muerte, cuando arribó la comisión de la Guardia Nacional, siendo quienes impidieron que se cumpliera la amenaza de muerte, ya que la desposesión de los bienes se había producido, puesto que SIVIRA GOMEZ, tenía el teléfono celular y O.R., era quien tenía la llave de la moto y era quien apuntaba a la víctima con el arma de fuego, y de hecho estaban en una zona boscosa, como a quince metros de la carretera, con lo que se verifico la consumación del hecho y no la tentativa como lo solicito la honorable defensa, ya que de acuerdo al plan del autor se verifico que estaba fuera del área de disposición de la víctima tanto el vehículo como el celular, y se adiciona que los autores la tenían en posición de ejecución, siendo salvado por los funcionarios, como lo aseguro en el debate. Así se establece.

A este testimonio, para apreciar la conducta objetiva de los acusados, además, se adminicula el del actuante: M.T.T.E., quien refirió ser el conductor de la unidad, al percatarse de la situación, apago la moto, el parrillero se bajo a someter al ciudadano y en la zona boscosa vio al otro ciudadano que tenía a la víctima SUAREZ GIMENEZ arrodillado apuntándole de la cabeza, describió además que la zona es la vía principal a mano derecha sentido Barquisimeto Duaca, funciona una parada de buses, y estaba parado el ciudadano con la moto, hay una parte boscosa, precisó además que desde que se ve la moto estacionada a la zona boscosa habían 15 o 10 metros y estaba el ciudadano con el otro arrodillado, refiriéndoles que le estaban robando la moto, que lo iban a matar, siéndole incautado al que estaba en la zona boscosa, un arma de fuego, uno cargaba una llave de moto y un celular en el pantalón.

Cobra relevancia, la correspondencia de esta testimonial con las referidas supra, al contrastarse el hecho de estar en la zona boscosa, que ubicaron aproximadamente como a 10 o 15 metros de la carretera de la vía principal, y percibieron a la víctima arrodillado, relatándoles el robo de la moto, coincidiendo en las evidencias incautadas, las que se corresponden con las descritas por la J.B.S.G., quien de inmediato las identifico ante la comisión.

Necesariamente ha de adminicularse además, la deposición del actuante J.J.C.C., narro que por la carretera vieja de Duaca, vieron a tres personas, una moto parada, tenían arrodillada a la víctima apuntada con un arma de fuego en la cabeza y al percatarse de la presencia de los funcionarios les apunto con el arma y el muchacho que esta arrodillado lo empuja y fue capturado y fue quien colecto el revólver un 38 marca taurus, tenía las municiones completas; y en la revisión que realizo J.A. al que portaba el arma de fuego que resulto ser O.R. le encontraron la llave en su bolsillo y el otro caballero que resulto ser SIVIRA GOMEZ, el celular, que fueron reconocidos por la víctima como suyos.

Siendo concordante con los demás testimoniales referidas, ya que coincide en torno a ser tres las personas, ser apuntados por los sujetos al percatarse de la comisión, siendo ALVARADO quien colecto las evidencias, y estar la víctima de rodillas apuntada con un arma de fuego en la cabeza.

Estas deposiciones convergen proporcionalmente con lo expuesto por J.B.S.G., en el sentido de ser los funcionarios que impidieron fuere asesinada, luego de ser ya despojada de sus bienes, puesto que los victimarios le tenían ya de rodillas, apuntándole a la cabeza, en posición de ejecución, previamente ya había sido despojada de sus pertenencias, esto es, el celular y la moto.

También se prueba del elemento objetivo del tipo penal con la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y falsedad Nº 9700-127-UBIC-0286-02-11, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 special, marca Taurus, modelo 82, fabricación Brasil; a seis balas para armas de fuego tipo revolver, calibre .38 special, marca CAVIM, de estructura rasa de plomo de color gris, conformadas por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora, reborde y cápsula fulminante para fuego central.

Esta actuación del experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia del objeto activo del delito, que fuere incautado en poder del acusado D.J.O.R. al momento de su aprehensión por parte del funcionario ALVARADO, a quien adicionalmente le incautaron la llave de la moto siendo que a SIVIRA GOMEZ, le fue incautado el celular; lo cual fue visto por CONTRERAS; y siendo TORREALBA el conductor de la unidad, al percatarse de lo irregular de la situación se detuvo de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho.

De allí que, el modo esta referido al ataque individual que realizan los dos sujetos, uno manifiestamente armado, mediante amenazas inminentes a la vida, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias, es decir el celular y la motocicleta; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por resultar extraño tres personas en el interior de esa zona boscosa, donde uno tenia apuntado con un arma de fuego y de rodillas a la víctima, fueron repelidos por los acusados, y rescatan de la inminente muerte a SUAREZ GIMENEZ, y al chequeo corporal que realizo ALVARADO tenía cada uno de los acusados, las pertenencias de la víctima en su poder, y concretamente la llave de la motocicleta, en el bolsillo de O.R. y el teléfono celular en poder de SIVIRA GÓMEZ, que no tenían vinculación alguna con los hoy acusados y por ese motivo los funcionarios los detienen y realizan el procedimiento de rigor.

La conducta subjetiva, representada por la voluntad de los dos acusados uno manifiestamente armado, de despojar al referido ciudadano de su teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, mediante actos supremamente violentos en su conjunto que incidieron en la esfera individual, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, la voluntad de los acusados dos personas, uno armado, mediante amenazas a la vida, se verifico la conducta descrita en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones; en el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a) ser dos los agresores que perpetran el hecho; b) Realizarse el hecho en una zona boscosa, con poco tránsito y en una vía lejana a la ciudad; c) amenaza a la vida mediante el lenguaje verbal; d) amenazar a la vida mediante el usos de un arma de fuego calibre .38; e) despojar a la víctima de la moto y del celular; f) posterior al despojo colocar a la víctima de rodillas; g) colocar a la víctima en posición para ser ejecutada luego de despojarle de sus bienes; h) ser aprehendidos inmediatamente luego de cometer el hecho del despojo de los bienes, con los objetos despojados mediante violencia: representada por los siguientes actos: a) ser dos los agresores que perpetran el hecho; uno manifiestamente armado, mediante amenazas a la vida, despojar al ciudadano J.B.S.G., de sus pertenencias.

1. El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos supremamente violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas; y el objeto material, que está representado por el teléfono celular y la moto, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima.

2. Los sujetos: activos: Se presenta tres personas autoras: en el cual los acusados J.P.S.G. y D.J.O.R., son autores, conforme a la reconstrucción histórica de la víctima y de los funcionarios policiales, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder de los objetos, apuntando a la víctima a quien colocaron de rodillas y le amenazan de muerte y en poder de la llave que acoplo perfectamente con la motocicleta y del telefono celular, que no guarda relación con los acusados; y del arma de fuego; y pasivo: El ciudadano J.B.S.G., propietario de los bienes objeto del ataque, como es la propiedad y libertad individual, al ser el recipiendario de las agresiones contundentes, supremamente violentas, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por el vehiculo motocicleta y el teléfono celular ; y ser igualmente objeto de la agresión.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión de los acusados J.P.S.G. y D.J.O.R., se dio con motivo de estar apuntando con un arma de fuego calibre .38 special, a la víctima, a quien tenían arrodillada de espaldas, a pocos instantes luego de ser despojada de la motocicleta y del teléfono celular, y fue ello lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales de inmediato, ya que iba a ser asesinado, quienes en cumplimiento de su deber impidieron la consumación del hecho, y constataron que ocurrió el despojo de los bienes, y por ello rescatan a la víctima, quien contundentemente señalo a los acusados como autores y no por casualidad se trata de los dos sujetos que estaban apuntando a la víctima y en posesión de bienes sin vinculación alguna; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente al principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, y permite establecer sin lugar a dudas que los acusados son culpables mas allá de toda duda razonable. Así se establece.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto en sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del cual se acusa a los ciudadanos J.P.S.G. y D.J.O.R., debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal).

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo de la cédula de identidad, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con los siguientes actos: : a) ser dos los agresores que perpetran el hecho; b) Realizarse el hecho en una zona boscosa, con poco tránsito y en una vía lejana a la ciudad; c) amenaza a la vida mediante el lenguaje verbal; d) amenazar a la vida mediante el usos de un arma de fuego calibre .38; e) despojar a la víctima de la moto y del celular; f) posterior al despojo colocar a la víctima de rodillas; g) colocar a la víctima en posición para ser ejecutada luego de despojarle de sus bienes; h) ser aprehendidos inmediatamente luego de cometer el hecho del despojo de los bienes, con los objetos despojados mediante violencia: representada por los siguientes actos: a) ser dos los agresores que perpetran el hecho; uno manifiestamente armado, mediante amenazas a la vida, despojar al ciudadano J.B.S.G., de sus pertenencias, se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima y a en el curso causal ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad tanto del teléfono celular como del vehículo automotor motocicleta; por lo que merece la consecuencia impuesta en la n.p. creada para su protección a título de imputación objetiva.

Siendo que los acusados respondieron contra la comisión policial, conducta descrita por el artículo 218.3 del Código Penal, por lo que merecen la consecuencia impuesta en la n.p. creada para su protección a título de imputación objetiva

Por otro lado, los acusados, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la n.p., ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Concordados los elementos de prueba analizados y valorados supra, es indudable que ha sido al acusado D.J.O.R., a quien se le incauto el arma de fuego que resulto ser tipo revolver, calibre .38 special, marca Taurus, modelo 82, fabricación Brasil; a seis balas para armas de fuego tipo revolver, calibre .38 special, marca CAVIM, y sin acreditar la autorización del órgano administrativo del Estado para su tenencia, se configura sin lugar a dudas la hipótesis normativa contenida en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual su responsabilidad ha de ser declarada por este hecho. Así se establece.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto el arma, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.

PENALIDAD

Respecto al ciudadano D.J.O.R.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo la pena principal.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES.

El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es DOS (02) AÑOS.

El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1, contempla una pena de tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas,

Siendo la pena principal por el delito de ROBO AGRAVADO de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se le suma por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR: SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES, se le suma por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: DOS (02) AÑOS, se le suma por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando en definitiva una pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebajan SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando una pena a cumplir definitiva de VEINTIDOS (22) AÑOS, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

Respecto al ciudadano J.P.S.G.,

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo la pena principal.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES.

El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1, contempla una pena de tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas,

Siendo la pena principal por el delito de ROBO AGRAVADO de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se le suma por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR: SEIS (06) AÑOS y SEIS (6) MESES, se le suma por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando en definitiva una pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebajan SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando una pena a cumplir definitiva de VEINTE (20) AÑOS, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano D.J.O.R., cédula de identidad Nº 20009871; supra identificado, a cumplir la pena de TRECE VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.P.S.G., cédula de identidad Nº 19697642; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.B. SUÁREZ GIMÉNEZ…

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

En primer lugar, el recurrente denuncia de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por el incumplimiento del requisitos exigido en el numeral 3 del artículo 346 eiusdem; así como infracción de las reglas de la lógica y máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, donde no se hizo la debida valoración; asimismo por incongruencia, por cuanto el hecho probado, no se corresponde con el objeto del proceso, donde no se determina que sus defendidos hayan despojado a la víctima de su vehículo. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar, se anule la decisión impugnada de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente la Juzgadora, en la sentencia condenatoria fundamentada en fecha 01 de abril de 2013, no hace el debido análisis, ni explica las circunstancias por las cuales llega a la convicción de que los ciudadanos J.P.S.G. y D.J.O.R., cometieron el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de no exponer los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar por el referido delito; siendo que en el capítulo de la recurrida referido a los hechos que fueron acreditados y sus fundamentos, expone que los aprehendidos le habían quitado a la víctima la llave del vehículo moto; no constando en ninguna parte del fallo objeto de impugnación, que de alguna manera se haya determinado que los hoy acusados hubieran despojado a la víctima del vehículo moto, y mucho menos se observa en la recurrida que la Juzgadora a quo haya explicado los motivos y razones por los cuales consideró que efectivamente se cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, como para dictar sentencia condenatoria por este hecho punible. Por otra parte, observa esta Alzada, que la Juzgadora a quo, no determina si de las pruebas ofrecidas, admitidas, e incorporadas al debate, se desprende algún tipo de elemento que acredite la existencia del vehículo moto, o que haga constar la existencia del mismo; ni de los hechos acreditados por la Juzgadora, que indiquen el apoderamiento del mismo, sino que en las mismas se señala que se despoja es de las llaves de la moto; siendo necesario traer a colación que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se consuma cuando se dan los supuestos contenidos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…”. Observando quienes aquí deciden, que en la recurrida no se explican las razones por la cuales se llegó a la convicción de considerar la consumación del delito y la culpabilidad de los acusados de autos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Evidenciándose que con las pruebas valoradas por la Jueza a quo, no se determina, ni se explica porque razón dictó sentencia condenatoria por este delito, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba de manera individual se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió la Juzgadora a quo al no explicar los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar a los ciudadanos J.P.S.G. y D.J.O.R., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza de la recurrida no realizó el debido análisis, de las circunstancias que consideró, para dictar sentencia condenatoria en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo para dictar sentencia condenatoria que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración ni explicación de los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar a los ciudadanos D.J.O.R. y J.P.S.G. por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos J.P.S.G. y D.J.O.R., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria Con Lugar de la denuncia interpuesta por la Defensa en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.M.G., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.P.S.G. y D.J.O.R., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de enero de 2013 y fundamentada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 157, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2013 y fundamentada en fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual condenó a los ciudadanos D.J.O.R., a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; y a J.P.S.G., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano J.B.S.G..

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte; quedando los ciudadanos J.P.S.G. y D.J.O.R., en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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