Decisión nº 268 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes dos (02) de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000260

PARTE DEMANDANTE: D.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.737.115, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.H., V.A., G.H. y LORENEY HORSTEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.883, 210.581, 203.881 y 198.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, anotado bajo el Numero: 84, Tomo: 5-E.

REPRESENTANTE LEGAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.081.909, EN SU CARÁCTER DE JEFE DE OPERACIONES, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.404, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho LORENEY GOTOPO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano D.E.M.M., en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A. Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte actora-como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte actora recurrente, quien adujo que ejerció el derecho subjetivo de apelación en virtud de que la sentencia de primera instancia adolece de varios vicios, tales como el de incongruencia, que riela a los folios (24), (30) y (32). Del mismo modo, consignó en la audiencia documento contentivo de copia simple de la liquidación, ya que reconoce que la cantidad de dinero allí estipulada, fue entregada y recibida por el trabajador, pero que esos conceptos no están especificados conforme a la normativa legal que establece qué es salario normal, y qué es salario integral, que esa liquidación está hecha con un sólo formato, la información no se corresponde con la verdad, si se recibió esa cantidad, pero los conceptos especificados tiene una serie de reglas, como por ejemplo la antigüedad, que debe ser calculada mes a mes y trimestralmente, que todos los conceptos que calculó el Juez de Primera Instancia no se corresponden con la verdad, que el actor devengó como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 235,00 y Bs. 277,00 de salario integral, que si se multiplican los 270 días establecidos en la liquidación por el salario integral, hay una diferencia muy grande, el actor no sabía lo que estaba firmando. Que la Convención Colectiva tiene una serie de conceptos que deben ser computados como por ejemplo, las utilidades que son 53 días al año, el bono post vacacional, el bono navideño, las horas extras; que al folio (228) de la contestación, la demandada reconoció que trabajó de 7 a.m. a 7 p.m., que el actor tenía un salario normal que comprende un salario básico, hay que sumarle otros conceptos que forman parte de la Convención Colectiva reconocidos por la demandada en la contestación, que cuando el Juez sentenció erró en afirmar que el salario integral era Bs. 172,oo, que no es cierto, ya que en el folio (13) se encuentra determinado el salario integral y el salario normal mes a mes. Que se debe revisar el fallo y establecer el verdadero salario normal e integral porque el actor reclamó una serie de conceptos que le eran cancelados conforme al salario mínimo de la época, pero no tomaban en cuenta el salario normal para cada período, por ejemplo las utilidades que es el total de lo devengado por el trabajador durante un ejercicio económico, la demandada no cumplía la ley sino que se acogía al ultimo salario mínimo en perjuicio de los trabajadores, por lo que solicita se revisen todos y cada uno de los conceptos demandados tomando en cuenta el salario integral. Que los contratos fueron consignados y aceptados por ambas partes. Que el Juez de instancia en la parte motiva de su decisión declara que el actor es beneficiario de la convención colectiva, pero que al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas, aplicó el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no la convención colectiva. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, adujo que los conceptos calculados en base a la Ley sustantiva laboral son los mismos de la convención colectiva de Trabajo. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 05/05/2005 como vigilante de CANTV, PARMALAT, NESTLE, ENELVEN y BOD, empresas éstas que contrataban los servicios de la reclamada, en un horario primeramente de 6 días a la semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., posteriormente a partir de mayo de 2013, trabajaba sólo 4 días a la semana con 3 días de descanso, y por último trabajó de lunes a viernes. Que en virtud de que el B.O.D. retiró el servicio con la empresa por deberles horas de sobretiempo desde el 13/05/2013 hasta junio de 2014, las cuales no fueron canceladas, por tal motivo firmó la renuncia el día 08 de octubre de 2014. Que devengó como último salario Bs. 4.251,40, y que después de firmada la renuncia no le fue pagado lo adeudado por la empresa, y por tal motivo es por lo que reclama la suma de Bs. 166.028,16, por conceptos de antigüedad, días adicionales no cancelados, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades por la convención colectiva de trabajo, vacaciones, diferencia de horas extras laboradas, diferencia en el pago de cesta ticket y régimen prestacional de empleo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda. Admite como cierto que el actor trabajó como oficial de seguridad, negando sin embargo el horario alegado, negando también las horas extras. Admite que el ingresó en fecha 05/05/2005 hasta el 08/10/2014. Que de igual manera se le cancelaban horas extras. Niega que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de vigilancia. Admite que el actor renunció en fecha 08/10/2014. Niega que no le hayan querido pagar sus prestaciones sociales, de las cuales tiene adelantos. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. AFIRMA QUE LA EMPRESA FIRMO UN CONTRATO COLECTIVO EN EL ESTADO LARA, EL CUAL AMPARA SOLO A TRABAJADORES DE ESA ZONA, Y QUE FIRMO OTRO CONTRATO COLECTIVO EN LA ZONA DEL ZULIA, PARA TRABAJADORES DE ESTA ZONA; PERO QUE EL ACTOR, EN SU LIBELO DE DEMANDA Y PARA EL CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES APLICA ES EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO EN EL ESTADO LARA Y NO EN EL ESTADO ZULIA. Que el actor tiene adelanto de prestaciones sociales, que se evidencian en las pruebas documentales consignadas. Solicitando se declare sin lugar la demanda por cuanto nada adeuda al actor por ningún concepto laboral.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano D.E.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a dilucidar el punto neurálgico de apelación sobre los cuales el actor, (único apelante), basa su recurso; así, en aplicación de la carga de la prueba conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el actor reclama la aplicación de la Convención Colectiva que lo beneficia, y la empresa negó tales alegatos, aduciendo que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales; la carga de la prueba recae sobre la parte demandada quien deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, así como la aplicación del contrato colectivo al actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la Invocación del MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió recibos de pago de salario correspondiente a los años 2012 y 2013, la cuales corren insertos en los folios del (06) al (27) de la pieza única de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral que sostuvo con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Ratificó los recibos de pago de salario consignados con el libelo de la demanda. Igualmente la parte demandada los reconoció en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio, evidenciándose el salario básico devengado y el pago de horas extras. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los comprobantes de pago. Como fueron reconocidas todas estas documentales, resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición del libro de vacaciones, donde la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibición en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, el actor reconoció que le fueron pagadas y disfrutadas todas las vacaciones durante el período que duró la relación laboral, y que reclama sólo la diferencia conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo; por lo que resta es verificar si le corresponde o no la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicito la exhibición de las Convenciones Colectivas suscritas durante los 9 años que duró la relación laboral. Considera inoficiosa en virtud del principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.

  4. - EXPERTICIA COMPLEMENTARIA: El Tribunal aquo negó su admisión en fecha 28/05/2015, no hubo recurso alguno, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de que remitiera información sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. No constan en actas las resultas por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió originales de recibos de pago de salario emitidos a favor del demandante D.M., insertas en los folios del (34) al (130) de la pieza única de pruebas. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre estas documentales. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió recibos de pagos de utilidades y bonificación navideña del año 2011, marcados con la letra “H y I”. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Promovió recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales marcados con la letra “J y K” a favor del actor. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.V., R.B., R.G., J.R., J.P.. No fue evacuado este medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante recurrente, esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la sentencia de primera instancia adolece de varios vicios; en primer lugar, porque dejó sentado que el actor es beneficiario del contrato colectivo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas Serenos Los Cedros del Estado Zulia (SIBTRABVIPSCE), y sin embargo, al momento de calcular la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la reclamada, lo hizo aplicando el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Reconoció el actor, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero que fueron calculadas a salario normal y no integral; que la información no se corresponde con la verdad. Que la Convención Colectiva contiene una serie de conceptos que debieron ser aplicados en este caso, como las utilidades que son 53 días al año, el bono post vacacional, el bono navideño, las horas extras; que no se sumaron otros conceptos que forman parte de la Convención Colectiva reconocidos por la demandada en la contestación. La parte demandada, al dar contestación a la demanda, adujo que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales al actor, pues pagó en su totalidad, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo. Por otro lado se observa que la reclamada negó enfáticamente que el actor FUERA BENEFICIARIO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LAS EMPRESAS QUE SE DEDICAN A LA RAMA DE LA VIGILANCIA PRIVADA. ADMITE QUE FIRMO UN CONTRATO COLECTIVO EN EL ESTADO LARA, EL CUAL AMPARA SOLO A LOS TRABAJADORES DE ESA ZONA, Y FIRMO OTRO CONTRATO COLECTIVO EN LA ZONA DEL ZULIA, PARA TRABAJADORES DE ESA ZONA, PERO QUE EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA APLICA EL CONTRATO DEL ESTADO LARA Y NO EL DEL ZULIA. Por lo que ante tal afirmación debió la reclamada desvirtuar con sus pruebas que el actor fuera beneficiario de dicho contrato, y sin embargo, no lo hizo.

El Juzgado de la causa, fundamentó su decisión en los siguientes alegatos:

…concluye este Juzgado que el actor es beneficiario del Convenio Colectivo de Trabajo alegado, ello en virtud de las pruebas traídas al proceso, específicamente del Convenio Colectivo del Trabajo entre el Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas Serenos Los Cedros, C.A, del Estado Zulia (SIBTRABVIPSCE); folio del 26 al 37; y por tal razón al verificar que el mismo fue suscrito para el Estado Zulia, y no para el Estado Lara como lo hace mencionar la parte demandada en su contestación a la demanda, se determina que le es aplicable a los trabajadores del sector de vigilancia privada del Estado Zulia, por tal motivo de declara procedente la aplicación de dicho Convenio Colectivo entre el demandante y la demandada. Así se establece.-

De seguidas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, se tomará los salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional, y los días reclamados de acuerdo a los conceptos estipulados en el Convenio Colectivo suscritos entre la demandada Sociedad Mercantil Serenos los Cedros, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas Serenos Los Cedros, C.A, del Estado Zulia (SIBTRABVIPSCE). Que así quede entendido.-

En primer lugar, haber quedado establecidos la aplicación del Convenio Colectivo, así como la fecha de inicio, esto es; 05/05/2005 y de culminación de la relación laboral el 08/10/2014

.

Quedó entonces admitida en el presente procedimiento, la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos constitutivos; la fecha de ingreso y egreso, el último salario básico mensual devengado por el trabajador y la forma de terminación de la relación laboral que lo fue por retito voluntario del trabajador; siendo que sólo existen dos puntos controvertidos; en primer lugar, si el actor es beneficiario del contrato colectivo, y si la demandada adeuda alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales al actor. En tal sentido, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, quedó demostrado que el actor, ciudadano D.M.M., es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Sociedad Mercantil Los Cedros C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de las Empresas Serenos Los Cedros C.A. del Estado Zulia (SIBTRABVIPSCE), ELLO, A PESAR QUE LA DEMANDADA NEGO QUE FUERA BENEFICIARIO, siendo que de los recibos de pago consignados y reconocidos por ambas partes se desprenden los conceptos que le eran cancelados al actor, como por ejemplo el bono navideño previsto en dicha convención.

Así pues, concluye esta Juzgadora que el actor de autos es beneficiario del contrato colectivo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de la vigilancia privada firmado en el Estado Zulia, que fue donde prestó sus servicios, debiendo aplicar el contenido de sus cláusulas para el cálculo de lo que pudiera adeudarle la reclamada por sus prestaciones sociales, tomando en cuenta que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Nuestra Ley sustantiva también prevé que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Es decir, que en el caso de existir conflicto entre dos sistemas normativos, se deberá aplicar en su integridad aquel que resulte más favorable al trabajador. En consecuencia, -tal y como antes se dijo- EL CIUDADANO D.E.M.M., ES BENEFICIARIO DEL CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO Y FIRMADO EN EL ESTADO ZULIA ENTRE LAS EMPRESAS QUE SE DEDICAN A LA RAMA DE LA VIGILANCIA PRIVADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a verificar los conceptos reclamados por el actor y que han resultado procedentes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PARA CALCULAR EL SALARIO INTEGRAL DE CONFORMIDAD CON LAS CLAUSULAS 10, 20, 21 DEL Contrato Colectivo firmado con el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS SERENOS LOS CEDROS DEL ESTADO ZULIA (SIBTRABVIPSCE), le corresponde el salario básico, bono extra, bonificación navideña que conforman el salario normal, al cual se le debe sumar la alícuota de utilidades, bono post vacacional y alícuota de bono vacacional; conformando así, el salario integral, de la siguiente manera:

- 31 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE MAYO DE 2006 LE CORRESPONDE BS. 1.341,00 DE SALARIO INTEGRAL DIARIO.

- 31 DE MAYO DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2007 LE CORRESPONDE Bs. 1.929,44.

- 31 DE MAYO DE 2007 AL 31 DE MAYO DE 2008 LE CORRESPONDE BS. 2.842,75.

- 31 DE MAYO DE 2008 AL 31 DE MAYO DE 2009 LE CORRESPONDE BS. 2.939,08.

- 31 DE MAYO DE 2009 AL 31 DE MAYO DE 2010 LE CORRESPONDE BS. 4.520,11.

- 31 DE MAYO DE 2010 AL 31 DE MAYO DE 2011 LE CORRESPONDE BS. 5.355,70.

- 31 DE MAYO DE 2011 AL 31 DE MAYO DE 2012 LE CORRESPONDE BS. 5.508,72.

- MESES DE MAYO-JUNIO Y JULIO 2012 LE CORRESPONDE BS. 1.550,35.

- MESES DE AGOSTO-SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2012 LE CORRESPONDE BS. 1.550,35.

- MESES DE NOVIEMBRE2012-DICIEMBRE 2012 Y ENERO DE 2013 LE CORRESPONDE 1550,35.

- MESES DE FEBRERO-MARZO-ABRIL 2013 LE CORRESPONDE 1.550,35.

- MESES DE MAYO-JUNIO Y JULIO 2013 LE CORRESPONDE 1.853,75

- MESES DE AGOSTO-SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2013 LE CORRESPONDE BS. 1853,75.

- MESES DE SEPTIEMBRE-OCTUBRE-NOVIEMBRE 2013. LE CORRESPONDE BS. 2.676,5.

- MESES DE DICIEMBRE 2013-ENERO Y FEBRERO DE 2014 LE CORRESPONDE BS. 3.560,55.

- MESES DE MARZO-ABRIL Y MAYO 2014 LE CORRESPONDE BS. 4.155,71.

- MESES DE JUNIO-JULIO-AGOSTO 2014 LE CORRESPONDE BS. 4.155,71.

- MESES DE SEPTIEMBRE-OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2014 BS. 4.155,71.

LO CUAL ARROJA UN TOTAL DE BS. 53.049,88. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DIAS ADICIONALES NO CANCELADOS DURANTE EL TRIMESTRE: DICIEMBRE-ENERO-FEBRERO DE 2014, QUE RESULTA DE MULTIPLICAR EL ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO POR 14 DIAS; LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE BS. 3.878,56.

EN TAL SENTIDO, AL SUMAR ESTAS DOS CANTIDADES: 53.049,88 MAS 3.878,56, TOTALIZA BS. 56.928,44. A ESTA CANTIDAD DEBE DESCONTARSELE EL MONTO QUE POR PRESTACIONES SOCIALES RECONOCIO HABER RECIBIDO EL ACTOR DE BS. 48.653,69, ARROJANDO COMO RESULTADO BS. 8.274,75; cantidad que debe pagar la parte demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2014-2015: Le corresponden 31 días que divididos entre 12 meses totalizan 2,58 que multiplicados por 5 meses resulta Bs. 12,92, que a su vez se multiplican por el salario normal de Bs. 235,77, Bs. 3.046,14. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

BONO VACACIONAL (Ley Orgánica del Trabajo ANTERIOR): 2005-2006, le corresponden 7 días multiplicados por Bs. 27,41, arroja Bs. 191,87.

- 2006-2007: 8 días multiplicados por 28,72 Bs. Resulta la cantidad de 229,76.

- 2007-2008: 9 días multiplicados por 40,87 Bs. Resulta la cantidad de BS. 367,83.

- 2008-2009: 10 días multiplicados por 40,13 Bs. Resulta la cantidad de 401,30.

- 2009-2010: 11 días multiplicados por 60,62 Bs. Resulta la cantidad de BS. 666,82.

- 2010-2011: 12 días multiplicados por 67,83 resulta la cantidad de BS. 813,96.

- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (Mayo 2.012):

- 2012-2013: 21 días multiplicados por 105,16, resulta la cantidad de BS. 2.208,36.

- 2013: 22 días multiplicados por 91,48 bs. Resulta la cantidad de 2012,56.

LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE BS. 6.892,46. ASI SE DECIDE.

QUINTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015: le corresponden 23 días que dividido entre 12 meses es igual a 1,91 días que se multiplican por 5 resulta la cantidad de 9,58 días los cuales se multiplican por Bs. 235,77 arroja la cantidad de BS. 2.259,49. ASI SE DECIDE.

SEXTO

UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva:

CLAUSULA 20: UTILIDADES:

La Empresa conviene en pagarles a los trabajadores su participación en los beneficios en la siguiente manera:

  1. 23 días de salarios a los trabajadores que tengan entre uno (01) y tres (03) años cumplidos de servicio.

  2. 28 días a los trabajadores que tengan mas de tres (03) años de servicios hasta cinco (05) años cumplidos de servicio.

  3. 33 días a los trabajadores que tengan cinco (05) o mas años de servicio.

Este beneficio se pagará, a más tardar la última semana del mes de noviembre de cada año conforme a la Ley y su Reglamento. Pues bien, le corresponden desde el año 2006, 23 días que multiplicados por Bs. 27,41, totaliza Bs. 630,43, hasta llegar en el año 2014, son 53 días multiplicados por Bs. 235,77, para un total de Bs. 12.495,81, resulta la cantidad de Bs. 29.727,18. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 21 de la convención colectiva le corresponden Bs. 18.431,35. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS: Le corresponde desde mayo de 2012 hasta octubre 2014, conforme al cúmulo de recibos de pago que fueron debidamente reconocidos por la parte demandada la cantidad de Bs. 1.286,25. ASI SE DECIDE.

NOVENO

DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Le corresponden 242 días multiplicados por Bs. 18,75, al (0,25% unidad tributaria) da como resultado Bs. 4.537,50. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante la mencionada cantidad, por concepto de diferencia de bono de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

DECIMO

El actor reclama por concepto de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso), 126 cotizaciones las cuales suman la cantidad de Bs. 13.851,18, sin embargo fue improcedente tal concepto y no fue apelado, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, todos y cada uno de los conceptos procedentes, arrojan para el ciudadano D.E.M.M. la cantidad de Bs. 74.455.12, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación, a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que desde el 08/10/2014, el interés es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art 143), en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad, se aplica lo pautado en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, esto es, intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LORENEY GOTOPO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano D.E.M.M. en contra de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A.

3) SE CONDENA a la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A. a cancelar al ciudadano D.E.M.M. la cantidad de Bs. 74.455.12, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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