Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007594

En fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano D.E.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.892.127, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.395, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto de efectos particulares de Notificación S/N de Retiro del cargo de Mensajero, Código de Nómina de Obrero Nº 30554, de fecha 17 de julio de 2013, por Reorganización y Reestructuración Administrativa, funcional y operativa de Protección Civil del Distrito Capital, firmado por la abogada B.R., en su carácter de Directora del referido organismo.

Que en fecha 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la abogada N.J.M. como Jueza Temporal, en virtud de que la Doctora H.N.D.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se encontraba de reposo médico.

Que en fecha 01 de diciembre de 2014, el ciudadano D.E.G.Z., anteriormente identificado, otorgó poder apud acta a los abogados M.R. y M.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente.

Que mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y, declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva.

Que en fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado M.R.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014.

Que en fecha 17 de diciembre de 2014, se deja constancia de la reincorporación de la Doctora H.N.d.U., como Jueza de este Órgano Jurisdiccional.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Con relación a la apelación interpuesta por el abogado M.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.057, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.G.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.892.127, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera:

En efecto, en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante al folio veintiocho (28), la parte querellante, apela de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2014.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el apoderado judicial de la parte accionante incurre en confusión en utilizar el mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones, vale decir el recurso de apelación, contra dicha decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual este Tribunal se declara incompetente; mecanismo éste que no aplica contra la misma, habida cuenta que esa es una decisión que no tiene apelación sino que contra ella sólo procede la solicitud de regulación de competencia, tal y como lo expresa en forma inequívoca el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47.- habiendo quedado firme ala sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Del texto anteriormente citado se colige que, contra la decisión de este Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual declaró su incompetencia, sólo era posible la solicitud de regulación de la misma; presentada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, mal podría ser el recurso ordinario de apelación el mecanismo para determinar lo relativo a la competencia, máxime entre Tribunales que no tienen un Superior común.

En todo caso, el mecanismo de impugnación que tiene la parte que esté en desacuerdo con la decisión donde el Tribunal se declara competente o incompetente, es la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 ejusdem, cuyo ejercicio solo es posible una vez producida dicha declaratoria que se pretende impugnar, en tal sentido este Juzgado Superior niega la apelación interpuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado M.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.057, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.G.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.892.127, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa,.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007594

HNU/Lsánchez.-

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