Decisión nº XP01-R-2013-000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002726

ASUNTO : XP01-R-2013-000017

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.A.C.R.,… (Omissis).

RECURRENTE: ABOGADA E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, con domicilio procesal en el Urbanización Alto Carinagua, de ésta localidad, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., antes identificado.

FISCALÍA: ABOGADA YECSI DIOSLEVI R.V., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: C.A.R.C. (Occiso) y C.A.R., cuyas direcciones se omiten en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 17ABR2013, ésta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.529, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05FEB2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 15MAR2013, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 17ABR2013, se inhibieron del conocimiento del presente asunto las Juezas M.d.J.C. y L.Y.M.P., por haber emitido opinión en el asunto N° XP01-R-2011-000082, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, seguido a los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., imputados en el asunto XP01-P-2010-002726 (Nomenclatura del Tribunal A-quo). Vista la inhibición de las Juezas Integrantes de ésta Corte de Apelaciones, se convocó en fecha 28ABR2013, a los Jueces A.U.M. y A.A.V.H., quienes aceptaron tal convocatoria en fechas 06MAY2013 y 25ABR2013, respectivamente, constituyéndose en tal sentido la Corte de Apelaciones Accidental, en fecha 08MAY2013, integrada por los Jueces Ninoska Contreras España, A.A.V.H. y A.U.M.. En fecha 14ABR2013, se admitió el presente asunto, librándose las respectivas citaciones a las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Colegiado. Asimismo en fecha 28MAY2013, se celebró la audiencia oral y pública, en el presente recurso de apelación y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05FEB2013, dictó decisión al término de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fundamentando la misma en fecha 15MAR2013, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos D.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.756.529, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, y al ciudadano J.L.F.C., portador de la cédula de identidad Nº 17.851.856, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados D.A.C.R. y J.L.F.C., quienes cumplirán provisionalmente la condena el día 29/02/2029, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 05 de febrero de 2013…

…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01ABR2013, la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.529, interpuso recurso de apelación de sentencias en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05FEB2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 15MAR2013, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACION

A

Denuncio la falta de motivación de la recurrida, en virtud de que en el contenido de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal, el juzgador, señala un Capítulo como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECYHOS (sic) QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y se observa que durante el debate oral y público fueron evacuadas (sic) diversos órganos de prueba, testimoniales, documentales, experticias, como lo fueron: M.L.R.C., KORIMAR DEL VALLE L.C., C.A.R.A., DAVALO B.Y.A., G.A.V.F., I.I.E.D.P..

B

Ciudadanas Magistrados, denuncio una adminiculacion que realiza el juzgador de las declaraciones de las testimoniales a unas documentales consistentes en Actas de entrevista de KORIMA DEL VALLE L.C., acta de entrevista de M.L.R.C., de autopsia practicado al cadáver de C.A.R. CARIBAN…, en virtud de que las actas de entrevistas si bien es cierto que la persona que la suscribe, ello no significa que tal actividad probatoria sea una documental, y que a tal efecto de ella no puede emanar de ella elemento probatorio alguno, sólo debe considerarse como basamento del acto conclusivo consistente en una acusación, y todo ello dejando expresamente asentado que demostraba la culpabilidad de los dos juzgados.

Denuncio igualmente, que el juzgador, al establecer el capítulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que es donde debe establecer en lo que se ha basado, sólo se limitó a transcribir lo dicho por los ciudadanos promovidos por la representación del estado, pero no motiva la recurrida realizando la exposición conciso de tales fundamentos de hecho y de derecho, y discriminar el contenido de cada prueba para así realizar el análisis comparativo exigido por nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO

Ciudadanas Magistradas, el fallo definitivo emitido en el caso de marras debió ser motivado, y que al haberse omitido tal motivación convierten al mismo en un fallo investido del vicio de inmotivación, por lo que la consecuencia jurídica de ello es anular el fallo que se recurre, y que en conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debe celebrarse un nuevo juicio oral y público ante un juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio distinto al que pronuncio la recurrida, donde se garantice la emisión de una sentencia debidamente fundada y motivada, y así obtener una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En el petitorio, los recurrentes solicitan lo siguiente:

Pido que el presente recurso sea tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia que haya a emitir esa Corte de Apelaciones…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11ABR2013, la abogada YECSI DIOSLEVI R.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso de apelación interpuso en los siguientes términos:

…Omissis… La Situación anteriormente señalada, ciudadanos Magistrados, cobra mucha importancia si tomamos en cuenta, que los efectos derivados de la declaración con lugar del comentado RECURSO DE APELACIÓN tiene diferente efecto a tenor de lo dispuesto en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dependiendo del supuesto alegado, aunado al Criterio reiterado en Jurisprudencias del M.T. de nuestra Republica, en Sala de Casación Penal, de fecha 17-12-2001, 31-01-2002- y 02-12-2003, con ponencia de la Doctora B.R.M.d.L., en cuanto al Segundo Supuesto del Articulo 444 y no el Art. 452 como argumenta la defensa en su escrito de apelación, de donde se desprende que evidentemente se señala dos situaciones, mereciendo especial mención la primera de ellas: …

Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación”… que se excluyen entre si, toda vez que para que exista un (sic) CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD en la MOTIVACIÓN es menester que exista esta, ya que no puede ser Ilógico o Contradictorio lo que no existe.

Esto, Ciudadanos Magistrados de esta Respetable Corte de Apelaciones, evidencia una clara confusión que afecta Recurrente en su planteamiento.

En este sentido, esta Representación Fiscal, considera que tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios (Articulo 445 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal), lo que en todo caso hace una series (sic) de señalamientos caprichosos y parciales de la sentencia tal y como se aprecia del Escrito de Apelación, contradiciendo lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia., en sentencia N° 076, de fecha 22/02/02… Omissis…

Ahora bien, en el caso de marras se observa que los elementos probatorios, fueron debidamente evacuados durante del (sic) desarrollo del contradictorio y que fueron apreciados y valorados por el Tribunal de Instancia. Tales afirmaciones encuentran asidero de la simple lectura realizada a la sentencia de la Primera Instancia de allí se extrae la existencia de la valoración libre, razonada y motivada de todo el acervo probatorio, así vemos que no solamente se limita a apreciar los testimonios rendidos por los ciudadanos KORIMAR DEL VALLE L.C., M.L.R.C., C.A.R.A., LA EXPERTO ANATOMOPATOLOGO I.E., DAVALOS B.Y.A., sino que también analiza todos los demás medios probatorios controlados durante el contradictorio, como fue el cúmulo probatorio evacuado y valorado por ese Tribunal. También del escrito del recurso de apelación que nos ocupa, se desprende que los elementos probatorios fueron debidamente evacuados durante el desarrollo del contradictorio y que fueron apreciados y valorados por el Tribunal de Instancia, cuando la recurrente señala que las pruebas evacuadas fueron debidamente revisadas y valoradas por separado el por el Juez a quo por medio de la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego realizar la comparación, cotejo y adminiculacion necesaria entre los mismos, concatenando cada una de ellas, tal y como lo exige el legislador, lo cual se puede apreciar de la simple lectura de la sentencia, de la cual se desprende que el recurrido realizo una trascripción parcial de las declaración recibidas y así de esa manera analizar los elementos útiles aportados en orden de llegar al convencimiento sobre la culpabilidad tanto del ciudadano condenado D.A.C.R. como del ciudadano condenado J.L.F.C., en los delitos esgrimidos anteriormente, cumpliendo así la exigencia de nuestro legislador en el Art. 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De forma, que se evidencia claramente que el juez a quo, de ninguna manera incorporo como documental las actas de entrevista de los testigos que rindieron declaración durante el debate el debate oral y público, sino que valoro los testimonios aportados a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, las cuales fueron sujetas al principio contradictorio por todas las partes durante el desarrollo del debate y el hecho que el juzgador señale como referencia en la motivación lo expresado por el testigo llamado al debate, no quiere decir que esta obviando la aplicación de la razón, la lógica y las máximas experiencias, como de manera efectiva lo hace el juez en el presente asunto cuando plantea de su propio razonamiento una conclusión que conlleva a la efectiva participación del hoy condenado como autor en la comisión de los delitos esgrimidos anteriormente y la inequívoca reunión y adminiculacion de los elementos de la norma sustantiva para la consolidación de los tipos penales demostrados.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones del hecho de Derecho, anteriormente expuestas, y por ser lo mas ajustado a la correcta administración de Justicia, ciudadanos Magistrados, solicito sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto, y en consecuencia quede firme la Sentencia Condenatoria en contra los ciudadanos de marras debidamente fundamentada en fecha 18/03/2013, ajustada como esta a las normas procesales vigentes en Venezuela… Omissis…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 28MAY2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…Omissis…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada E.F.J., en su condición de defensora privada del ciudadano D.C.R., antes identificado y parte recurrente, quien manifestó: “Ratifico en su contenido el recurso ejercido y reformo el capitulo primero que lo hago 444, numerales 2 y 4, que me refiero solo al 2, referente a la falta de motivación de la recurrida, traigo a colación la fundamentación de mi escrito, pues el juzgador fundamento varios capítulos, de los hechos acreditados, los fundamentos de hecho y derecho, y considero que no obstante se menciono los medios evacuados, el juzgado señalo que le daba valor a cada uno, actuaciones que considero documentales, que no están establecidos así por el código, quien aquí expone considera que ello lo lleva a incurrir en inmotivacion. Esa falta de motivación dejo en desconocimiento de las partes el criterio sustentado para llegar a ese fundamento de concurso de delito, para ese momento estábamos con dos acusados, por lo expuesto considero que debió individualizarse los ilícitos penales y la culpabilidad, yo con todo respeto de la victima, su hijo falleció a consecuencia de unos proyectiles, no queremos desconocerlo, pero queremos una tutela judicial efectiva, hagamos del conocimiento de este ciudadanos la culpabilidad y los hechos. Tal falta de motivación acogiendo el criterio de in motivación del recurso N° 02-2013, porque es aquí que se ve esto, es aquí donde solicitamos tutela judicial efectiva, que se adminicula a nuestro ordenamiento donde se exige que se motive las razones que llevan a tomar la decisión, ya que sirve para controlar la arbitrariedad del legislador, y para el conocimiento de la parte. Es necesario que ambas partes tengan una tutela judicial efectiva. Ratifico el recurso en nombre de mi defendido, en contra de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2013. No se señala en que supuesto se encuentra la culpabilidad de mi defendido para el fallo acordado. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expuso: “Expondré los motivos por los cuales esta representación considera que debe ser declarado sin lugar el presente recurso interpuesto, esta representación considera que el Juez A quo plasmo las consideraciones de hecho y derecho que permiten conocer a las partes por que se llego a la conclusión de la sentencia, se puede verificar del capitulo los fundamentos de hecho y derecho, que el Juez una vez que valora adminicula los elementos de prueba, determino en primer lugar los hechos que dieron origen en la causa principal, determino la adecuación de los hechos en el tipo penal, por los cuales fueron acusados los imputados de autos, determinando a su vez la responsabilidad, es decir considera el Ministerio Publico que en la sentencia se evidencia los motivos por los cuales se determino la responsabilidad, individualizando la responsabilidad de cada uno de ellos, cumpliendo con ello con el deber de motivar que debe tener toda sentencia. Del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente señala que el juez le otorga valor a los testigos COLINA DEL VALLE LUCENA y M.L.R., en la parte que el juez no le otorga valor probatorio a las actas de entrevistas promovidas por el Ministerio publico, lo que hace es valorar lo señalado pro estos ciudadanos en el debate oral y publico. Se puede evidenciar que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que esta representación considera tal como lo explique anteriormente que se establece cual es la responsabilidad del ciudadano D.C.R.. Por lo expuesto solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Se deja constancia que la Abg. E.F., no desea ejercer su derecho a replica, por lo que no es necesario otorgar el derecho a contrarréplica. Así mismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano: D.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.529, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 13/11/1984, estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, y trabajaba en un local en el centro, residenciado en la Urbanización S.R., casa Nº 94, detrás de la cancha deportiva, a dos casas del taller mecánico, hijo de A.R. (V) y de C.C. (V). En este estado se le hace lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Me declaro inocente, quiero aclara que me detienen por un robo agravado, yo no se nada de este homicidio, me vine a enterar a los cuatro meses, en la denuncia decía que eran sujetos negros, todos los jueces le prestan atención, no presta atención que como llega a nosotros, el doctor BARLETA le enseño un papelito con nuestros nombres, la señora CORINTIA dice, que era uno alto filudo y otro moreno, yo soy blanco y flaco. Quiero saber los motivos por los que se me culpa. Yo quiero pruebas contundente no solo el dicho de una persona, quiero que la verdad salga a luz, que se haga justicia, que verifiquen todo lo que ha pasado, el reconocimiento fui viciado, la señora Corintia sabe que yo dije buenas, y ella dijo buenas, en ese momento que el doctor C.C., si yo fuera culpable ella me ve y se asusta y esa no fue su reacción. Es todo”. Se concede el derecho de palabra al ciudadano: C.A.R., antes identificado, en su condición de Victima, quien manifestó: “Voy a desmentir lo que el señor dijo, aquí no se busca color y ropa, porque cuando ellos me atracaron fue así como esta sin capucha y sin nada, y eso fue un atraco de mas de media hora por 15 millones, si yo viví angustia con un revolver 38, el me dijo démelo sino te quiebro, ¿Qué significa te quiebro?; Yo no se si esta acostumbrado hacer lo que le da la gana, lo señalo con seguridad, yo soy la prueba al a pieza principal, yo lo vi, lo vi cuando le dio los dos tiros a mi hijo por lo espalda, mi hijo no debía morir por 15 millones. El Juicio con pruebas y yo como victima, y el dice que no, apelan, le dan la apelación le consigne los argumentos dentro del marco de la Ley que lo acusan, le rebajaron la pena a 20años, que busca, pero si tienen argumente que demuestre la inocencia de su defendido preséntenlo. Yo lo vi, yo lo viví, yo tengo 63 años y no le puedo mentir al tribunal. Al que esta allá arriba nadie lo engaña, el sabe que es culpable. Que busca con las apelaciones, yo no estoy cansado, yo vengo las veces que sea necesario, yo quiero Justicia, cuando un juez dicta una decisión hay que respetarla, que se cumpla y se cumpla, no que se venga a jugar con la ley. Exijo que se haga justicia, me mataron un ser humano, un muchacho de 22 de años, para darle dos tiros por la espalda cobardemente y llevarse los reales y después decir que no es. Solicito que la sentencia quede firme por hoy, mañana y siempre. Es todo. ” El Tribunal procede a interrogar ala parte recurrente: En su exposición reformula el numeral, argumentando que las pruebas consideradas como documento, por que la inmotivacion se debe a la valoración de unas pruebas documentales no cumplen con los requisitos del Código Civil. RESPONDIO: Mi manifestación es que una de las documentales, a pesar de que tiene un membrete carecía del sello húmedo, pero el juzgador no se pronuncio con presencia a ese documental. Es función del Juez establecer en presencia de que estamos, si no me equivoco son dos documentales dentro del debate oral y publico, y pretendió adminicularlas con respecto a unas testimoniales. Pregunta: ¿Considera que la inmotivacion se desprende de la valoración de las pruebas documentales sin establecer si el documento era público o privado? RESPONDIO: Si así es”…Omissis…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, este Tribunal de Alzada observa, que en el caso de autos las denuncias planteadas por la recurrente, Abogada E.F.J., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.C.R., suficientemente identificados en autos, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin embargo de la lectura del fundamento del escrito recursivo se extrae que la recurrente presenta sus argumentos en base a “…Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, …”, por lo que se evidencia en ese sentido un error en el señalamiento del fundamento legal invocado al señalar un articulo y un numeral que no se corresponde con la motivación de su escrito impugnatorio, en el cual se fundamenta la apelación en base únicamente a la falta de motivación de la recurrida, sin realizar ningún tipo de señalamiento en cuanto al referido numeral 4. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conoce el derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y en virtud del señalamiento expresado por la recurrente en la audiencia oral, celebrada por ante esta alzada, en fecha 28 de mayo de 2013, en la que reforma el capitulo primero de su escrito recursivo, ello en cuanto al señalamiento del articulo invocado, rectifica y fundamenta su recurso en base al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, y expresa que su recurso esta referido únicamente al numeral segundo, esto es en base a la “Falta Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En base a lo expuesto, asiente esta alzada que se debe entender que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia 197, de fecha 08FEB2002, estableció:

…Omissis…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En este sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente:…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…Omissis…

Así las cosas, una vez aclarado lo relativo a la norma en la cual se fundamenta la presente actividad recursiva, debe este alto tribunal, realizar un análisis al presente asunto, específicamente al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, por lo que en el caso de autos, este Tribunal de Alzada constata, que la denuncia planteada por la recurrente, Abogada E.F.J., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.C.R., suficientemente identificados en autos, se sustenta en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 444 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012.

En cuanto al recurso en estudio, se observa que la recurrente argumenta como fundamento del presunto vicio, la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello en virtud que a su decir, en el capitulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, se observa que durante el debate fueron evacuados diversos órganos de prueba, testimoniales, documentales, experticias cuya valoración se limitó a transcribir el juez de la recurrida. Que en los capítulos referidos al “Fundamento de hecho y de derecho”, “Penalidad” y “Dispositiva”, en modo alguno se evidencia la motivación que debe contener todo fallo, es decir que en la recurrida se omitió el debido análisis comparación y valoración de cada una de pruebas, y expresa que hace una comparación, pero sin el debido análisis de ley, que el juez se limitó a darle pleno valor probatorio, sin señalar el porque, que en ninguno de los casos la recurrida señaló como quedó demostrado el cuerpo del delito.

Denuncia así mismo, la adminiculación de las declaraciones testimoniales con unas documentales referidas, a acta de entrevista de la ciudadana Korima del Valle L.C., acta de entrevista de la ciudadana M.L.R.C., protocolo de autopsia practicada al cadáver de C.A.R.C., hoy occiso; ello en virtud que sin bien cierto, las actas de entrevista en el juicio oral, pueden incorporarse por su lectura, previa ratificación de la persona que la suscribe, ello no significa que sea una documental y que a tal efecto de ella no puede emanar elemento probatorio alguno, que sólo debe considerarse como basamento del acto conclusivo.

Denuncia que en el capitulo referido a “Fundamentos de hecho y de derecho”, el juez de la recurrida, solo se limitó a transcribir lo dicho por los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, sin motivar, sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho, y discriminar el contenido de cada prueba, para de esta manera, realizar el análisis comparativo exigido por nuestro ordenamiento jurídico.

Por ultimo aduce la recurrente, que el fallo recurrido debió motivarse, que al configurarse el vicio de inmotivación, el mismo debe ser anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrarse un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la recurrida.

De inicio, pasa esta Corte a revisar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que consideró en el capitulo denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que quedó plenamente convencido que los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., se desplazaban en un vehículo tipo moto, interceptan el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos C.A.R.A. y C.A.R.C. (hoy occiso), posteriormente, el ciudadano D.A.C.R., se baja del vehículo donde se desplazaba, saca un arma de fuego y solicita a las víctimas que le hicieran entrega de la cantidad de quince mil bolívares, siendo esperado en el vehículo tipo moto por el ciudadano J.L.F.C., y cuando el ciudadano C.A.R.C., dio la espalda y busca introducir su cuerpo dentro del vehículo el ciudadano D.C. acciona el arma de fuego en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.C., cayendo el cuerpo de éste dentro del vehículo, el cual fue puesto en marcha por el ciudadano C.A.R.A., siendo perseguido por los ciudadanos D.C. y J.L.F., quienes accionaban un arma de fuego, ocasionado también lesiones al ciudadano C.A.R.A., lesiones éstas que causaron la muerte del ciudadano C.A.R.C., y comprometieran la vida del ciudadano C.A.R.A., luego de oír las exposiciones de las partes, víctimas, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y publico, circunstancia que analiza en el capitulo referido de la siguiente manera:

…Omissis…Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., se desplazaban en un vehículo tipo moto, interceptan el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos C.A.R.A. y C.A.R.C. (hoy occiso), posteriormente, el ciudadano D.A.C.R., se baja del vehículo donde se desplazaba, saca un arma de fuego y solicita a las víctimas que le hicieran entrega de la cantidad de quince mil bolívares, siendo esperado en el vehículo tipo moto por el ciudadano J.L.F.C., y cuando el ciudadano C.A.R.C., dio la espalda y busca introducir su cuerpo dentro del vehículo el ciudadano D.C. acciona el arma de fuego en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.C., cayendo el cuerpo de éste dentro del vehículo, el cual fue puesto en marcha por el ciudadano C.A.R.A., siendo perseguido por los ciudadanos D.C. y J.L.F., quienes accionaban un arma de fuego, ocasionado también lesiones al ciudadano C.A.R.A., lesiones éstas que causaron la muerte del ciudadano C.A.R.C., y comprometieran la vida del ciudadano C.A.R.A., tal y como se desprende del protocolo de autopsia realizado por la experta I.E., Experto Profesional Especialista II, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, y el Informe Médico de fecha 08-02-2010, suscrito por el Médico YESID DAVALOS, Médico Cirujano adscrito a la Clínica Popular Dr. J.M.V., de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, siendo corroborado con las deposiciones de los testigos presenciales M.L.R.C. y KORIMAR DEL VALLE L.C., y de lo manifestado por el ciudadano C.A.R.A., víctima directa en el presente proceso, siendo que los referidos ciudadanos comparecieron al juicio y señalaron entre otras cosas tal y como se señaló M.L.R.C., “como a las nueve y media mi papa regresa con mi cuñada, y ella mi hermano, esta en su kiosco, y el le dice a su cuñada, para donde vas y ella para el banco, yo soy tu escolta, seguidas se fueron de hay que hicieron, a las doce y diez del mediodía estoy yo en mi casa, con mi sobrino y cuatro sobrinos, estábamos seriviendo (sic) almuerzo, cuando oigo un ruido pensaba que era traquitraqui,(sic) y al segundo, escucho unos gritos, y viene mi cuñada, y dice que estaban atracando a mi papa, y salí corriendo por la sala de mi casa, y estaban dos personas, apuntando a mi hermano, y estaban esas dos personas que estaban hay, yo llame al 171, creo, que el estaba diciéndole algo a mi hermano, en el lugar del copiloto, vi cuando mi hermano se agacho, cuando el vio que mi hermano hizo esto, el le disparo, yo lo vi, y mi papa se monto en el carro, F.C. nunca se bajo de la moto”; la testigo presencial ciudadana KORIMAR DEL VALLE L.C., quien refirió: “como a las nueve llegue a la caja, y pedí que se me diera el dinero, y se presento un problema … que tenia que ir a buscar unos documentos en alto carinagua, … me dirijo a Alto Carinagua y voy con mi suegro a devolverme al Banco y mi cuñado el hoy occiso, me dice que no lo deje que el es mi guardespalda,(sic) … luego entrego los documentos y se me hizo entrega … para ese entonces estaba una muchacha pelo largo negro con un teflón en la mano, y eso fue lo que vi extraño,. Y afuera estaba un señor cuando vio que estaban metiendo el dinero en un bolsito, y por la emoción no le tome mucho cuidado, luego salgo del banco, me están esperando afuera del Banco, la misma persona que estaba afuera del banco se monto en la moto, … mi esposo me dice que el no nos va a poder acompañar, y nos fuimos mi suegro, mi cuñado y yo, … llegando a la casa mi suegro se detuvo, en la casa de mi cuñada para entregarle una tela a mi cuñada para hacer un disfraz a mi hija, … cuando mi suegro va arrancar el carro, … apareció una moto de la nada, yo no había entrado en la casa vi que la moto se le tiro encima al carro, mi suegro se baja del carro y por la misma el ciudadano Darwin y saca un arma de su Koala, y da un tiro al aire y empecé a gritar, que los ayudaran, por que lo estaban atracando, … yo le digo a Maria están atracando a tu papa, … yo vi cuando mi cuñado se agacho para agarrar el dinero el señor Darwin le dispara a mi cuñado, y el otro nunca apaga la moto, siempre se quedo en la moto, cuando Darwin le da el disparo mi cuñado cae en el carro” y el ciudadano C.A.R.A., argumentó: lo que paso el 19 de febrero del 2009, yo Salí alto carinagua a las 9 y 30 de la mañana en compañía de la ciudadana korimar Briceño y del ciudadano L.R. con destino a una entidad bancaria en la avenida 23 de enero, cuando la ciudadana iba a hacer efectivo un cheque por la cantidad de 15 bolívares fuertes de un préstamo que había conseguido a trabes de un banco, … después de estar un rato en el banco y salen y me dicen que le había faltado un papel para cobrar el cheque nos regresamos a alto carinagua en ese instante que la señora consigue el documento, llega el occiso y le dice a la señora cuñada para donde va, ella le dice que voy al banco a cobrar el préstamo que me dieron, el me dice que la acompaña porque va con la esposa, el muchacho se embarca con nosotros y nos vamos a la entidad bancaria, yo me estaciono y ellos se van a la entidad bancaria, … salen del banco y yo le pregunte a la señora korimar si habían hecho efectivo el cobro y me dice que si, nos montamos en el vehiculo y nos fuimos … rumbo a alto carinagua, faltando 200 metros para llegar llegan dos personas a bordo de una moto y se me atraviesan en el vehiculo pero ya la señora korimar ya había salido del vehiculo antes de que ellos llegaran, yo me quede con el seño cesar angustio Rivas, en eso se baja el barrillero el señor rattia y su cómplice que es carrasquel se queda en la moto sentado, rattia me puso el arma en la cien y me dice que entregue los quince millones que saque del banco ahorita … me dice que se los entregue o me quiebra, le dio la vuelta al carro, mí hijo se bajo y empieza a hablar con rattia, no llegaron ningún acuerdo en el ciudadano lanzo unos tiros al aire, el muchacho abre la puerta y se va a meter en el carro, en eso el señor rattia le da dos tiros en la espalda, le dije que me mato a mi hijo y me dijo que si yo también quería, y acciono el arma de nuevo, yo arranque, a unos metros hay una licorería llamada la potranca, en eso llegan ellos y mete la mano y saca el dinero y le dice a su cómplice dale que el viejo también se murió, yo arranque como alma que lleva el diablo, llame y dije que andaba con choco que lo hirieron”; con ello es claro para el Tribunal que los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., en principio conminaban a las víctimas de autos, a que le entregaran un dinero que habían retirado de una entidad bancaria bajo amenaza con quitarles la vida, estando manifiestamente armado uno de ellos, que luego de existir resistencia por parte de las víctimas, accionan el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano C.A.R.C., produciéndole heridas que le causaron la muerte, y en contra de la humanidad del ciudadano C.A.R.A., ocasionándole heridas que comprometieran gravemente su vida.

Con ello se estima acreditado que los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, para el primero de los nombrados y, el segundo, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide, que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, y como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, aduciendo que no se demostró ni con los testimonios ni con las experticias, que las testimoniales generan dudas en virtud que contienen contradicciones, al respecto se hace constar lo siguiente:

Es de observar, que la defensa indica que no quedó demostrada la culpabilidad de sus defendidos, ni con las testimoniales ni con las experticias practicadas, no obstante, tal y como se señaló ut supra, para quien aquí decide, quedó acreditada la responsabilidad de los acusados de autos, con las declaraciones de los testigos presenciales y de la víctima, que no se evidencian contradicciones, aunado a ello no se indicó cuales o en qué consistían las mismas, siendo de destacar además, que se revisaron las documentales ratificadas por los testigos presenciales y que fueran valoradas por este Tribunal, y no se evidencia que en las mismas aparezcan las características de las personas a que hace referencia la defensa, lo cual conlleva a que no le asista la razón.

Ahora bien, para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado D.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 16.756.529, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem, y al ciudadano J.L.F.C., portador de la cédula de identidad Nº 17.851.856, como COMPLICE NECESARIO, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C. (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, relacionado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R., como lo es en la ejecución del delito previsto en el artículo 458 eiusdem….Omissis…

De la anterior trascripción, este Tribunal Colegiado observa, que en cuanto a la denuncia expuesta por la recurrente, referida a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que en los capítulos referidos al “Fundamento de hecho y de derecho”, “Penalidad” y “Dispositiva”, en modo alguno se evidencia la motivación que debe contener todo fallo, es decir que en la recurrida se omitió el debido análisis comparación y valoración de cada una de las pruebas, y expresa que hace una comparación, pero sin el debido análisis de ley, que el juez se limitó a darle pleno valor probatorio, sin señalar el porque, que en ninguno de los casos la recurrida señalo como quedó demostrado el cuerpo del delito, a diferencia de lo expuesto por la Defensa Privada.

En este orden de ideas, evidencia ésta Alzada que el sentenciador del Juzgado Segundo de Juicio, efectivamente realizó un análisis probatorio de las pruebas aportadas, señalando cuales valora y la consecuencia de su valoración y cuales desecha o desestima su valor probatorio, también debe señalar esta Corte que no puede inmiscuirse en la valoración que efectuó el A-quo, pues ello forma parte de la autonomía de los jueces y en ese análisis no se aprecia error en la valoración que hagan nugatorios los derechos constitucionales de las partes, no puede entonces la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

Tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que esta Corte pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se evidenció.

En atención a ello, considera esta alzada que el análisis efectuado por el A-quo, respecto a la manera como se pronunció sobre las pruebas, forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos.

No obstante lo anterior, y sobre la forma de valorar las pruebas, resulta ilógico que se adminiculen en conjunto todas las pruebas admitidas, habida cuenta de la existencia de testimoniales que no valora el tribunal por no guardar relación con los hechos debatidos, como es el caso de la testimonial de la ciudadana E.H., al manifestar al tribunal: “no recuerdo nada, no se nada”. De igual manera, se observa la declaración de la testimonial, de la ciudadana M.D.C.G., quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, y del ciudadano G.A.V.F., quien manifestó que su actividad en la comisión consistió en ejercer la profesión de chofer, observando esta alzada tal y como lo señaló el A-quo, que tales resultados en el presente caso, no arrojan ningún elemento para la obtención de la búsqueda de la verdad.

Así pues tenemos, que las testimoniales evacuadas de los ciudadanos M.L.R.C., KORIMAR DEL VALLE L.C., C.A.R.A., (Victima y padre del hoy occiso C.A.R.C.), fueron valoradas y adminiculadas entre si, detallando el punto de coincidencia entre ellas, y el reconocimiento claro y preciso de la actividad desplegada por cada uno de los acusados, tal como se evidencia a los folios 155 al 157, de la pieza X del presente asunto, valorándose como prueba de culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., como autores del hecho punible objeto del debate.

Por otra parte, se evidencia la declaración del experto DAVALOS B.Y.A., medico cirujano, quien ratifica el informe medico promovido como prueba documental, efectuado con ocasión de la herida por arma de fuego ocasionada en la persona del ciudadano C.A.R.A., la cual es valorada por el juez de la recurrida, en virtud que la misma establece la existencia de la herida por arma de fuego, que pudo haber producido la muerte del ciudadano antes mencionado.

En cuanto, a la declaración de la Experto I.I.E.D.P., la misma ratificó el examen forense realizado al cadáver del ciudadano C.A.R.C., y que fuera promovido como prueba documental, la cual es valorada por el A-quo, en virtud que desde el punto de vista técnico científico, se dejó establecido la existencia de dos heridas causadas con arma de fuego, siendo la causa de la muerte la lesión ocasionada por el segundo proyectil, el cual causó un sangramiento agudo, lo que devino en un shock hipovolémico.

En cuanto a las documentales promovidas e incorporadas durante el debate, denuncia la recurrente que la adminiculacion de las testimoniales con las actas de entrevistas de la ciudadana Korima del Valle L.C. y M.L.R.C., así como el protocolo de autopsia realizado al cadáver del hoy occiso C.A.R.C., ello no significa que sea una documental y que a tal efecto de ella no puede emanar elemento probatorio alguno, que solo debe considerarse como basamento del acto conclusivo.

A tal efecto, esta Alzada asiente, que se trata de actas de entrevistas, que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, y si bien, el acta de entrevista por si sola, no es una documental que pueda ser incorporada por su lectura al debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad desplegada por el juez de la recurrida en nada lesionó el derecho de las partes, toda vez que es evidente que los testigos que rindieron dichas entrevistas comparecieron al debate y las ratificaron, lo cual pudo ser perfectamente controlada por la partes, no generando ninguna lesión con ello, distinto seria el caso que dichos testigos no hubiesen comparecido y no obstante se hubiesen incorporado al debate, y asimismo valoradas, por cuanto es una documental, pero no puede ser valorada por si sola.

De la misma manera se observa que la recurrente hace referencia a la experticia medico legal, al cadáver del hoy occiso C.A.R.C., alegando que ello no significa que sea una documental y que a tal efecto de ella no puede emanar elemento probatorio alguno, que solo debe considerarse como basamento del acto conclusivo. Al respecto cabe señalar, que el juez de la recurrida al momento de valorar el testimonio de la experto I.E.d.P., esta valorando de manera conjunta la experticia suscrita por ella, ya que como lo ha dejado sentado nuestro m.t. en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009, “La experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal y como lo prevé el hoy articulo 322 de la norma adjetiva penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa”.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 29JUL2008, expediente 08-0138, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., la cual consagra:

… Omissis… En relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al Juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las ultimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello constituye una falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…

Así pues, en el caso en el estudio, se evidencia que la recurrida, a.y.c.c.u. de las pruebas aportadas, y valora o desestima de acuerdo a su propia convicción, con la correspondiente justificación, explicando luego las razones por las cuales tales pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y cuales no resultaron acreditados y las contradicciones o ambigüedades que generaron los medios de pruebas ofrecidos en el animo de quien decidió. En la recurrida el juez A-quo, discrimina el contenido de cada prueba, las analiza y compara con las demás existentes en autos, para así conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellos, con su propio ejercicio intelectual.

Vale decir, entonces, que no le asiste la razón a la recurrente cuando expone en su escrito recursivo, que la recurrida esta viciada de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que tal y como se evidencia en la transcrita, en los capítulos referido a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, esta instancia superior insiste que la recurrida comparó, decantó, y analizó, cada una y en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, señalando el porqué las valora y porqué las desestima, con su propio esquema o sistema de valoración, respetando las normas referidas a la materia y las garantías constitucionales de las partes.

Considera este Tribunal Colegiado, vista la denuncia formulada por la recurrente necesario entrar a revisar algunos conceptos doctrinarios relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Al respecto, es de indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T., en Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, esta Corte ha dejado sentado su criterio, basado en lo señalado por la doctrina, en lo referido a que el vicio de contradicción, se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Mientras, que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina, que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación, a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal y como ocurrió en el presente caso.

Como puede observarse con diáfana claridad, el dicho de las victimas, Testigos y Expertos evacuados en el contradictorio, ciudadanos M.L.R.C., KORIMAR DEL VALLE L.C., C.A.R.A. , DAVALOS B.Y.A., e I.I.E.D.P., permite dar por probados los hechos consumativos de la muerte del ciudadano C.A.R.C. (OCCISO), dejando sentado que los ciudadanos D.A.C.R. y J.L.F.C., el día 19FEB2009, se desplazaban en un vehiculo tipo moto, cuando interceptan el vehiculo donde se desplazaban los ciudadanos C.A.R.A. y C.A.R.C., (hoy occiso), posteriormente el ciudadano D.A.C.R., se baja del vehiculo saca un arma de fuego y conmina a las victimas que le entreguen la cantidad de Quince Mil Bolívares, siendo esperado en la moto por J.L.F.C. y cuando el ciudadano C.A.R.C., dio la espalda y busca introducir su cuerpo en el vehiculo el ciudadano D.A.C.R., acciona el arma de fuego en la persona de C.A.R.C., cayendo el cuerpo dentro del vehiculo, el cual fue puesto en marcha por el ciudadano C.A.R.A., siendo perseguido por los hoy acusados quienes accionaban el arma ocasionándole lesiones al ciudadano C.A.R.A., lesiones estas que causaron la muerte del ciudadano C.A.R.C. y comprometieran la vida del ciudadano C.A.R.A., tal y como se desprende asimismo, del protocolo de autopsia realizado por la experta I.E.D.P., Medico Anatomopátologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, y el informe medico de fecha 08-02-2010, suscrito por el Medico cirujano Yecid Davalos, adscrito a la Clínica Popular Dr. J.M.V., de la Gobernación Indígena del estado Amazonas, dejando acreditado el tribunal A-quo, que el ciudadano D.A.C.R., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C., (Occiso) y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.A., en la ejecución de delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 ejusdem y en cuanto al ciudadano J.L.F.C., como cómplice necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano C.A.R.C., (Occiso) y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 relacionado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.A., en la ejecución de delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 ejusdem, resultando suficientes para comprometer claramente la responsabilidad penal de los imputados de autos, D.A.C.R. y J.L.F.C., ya identificados en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, en su contra, tal y como así lo dejo sentado la juez en la recurrida.

En cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 de fecha 27 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., ha dejado sentado:

…Omissis…la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…omissis…

Establecido lo anterior, evidencia este Tribunal Superior, que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el fallo hoy impugnado sí se encuentra motivado, expresando el Juez de la recurrida, con argumentos propios, el fundamento de su decisión, que no fue un transcribir de lo debatido en la audiencia de juicio, sino que analizó, comparó con su propio esquema las pruebas entre si, señaló el porque, o como quedó demostrado el cuerpo del delito, con el fundamento de los hechos y del derecho, discriminando cada una de las pruebas ofrecidas y el análisis comparativo de las mismas en conjunto, para llegar a una conclusión.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15MAR2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y por ende declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., en contra de la mencionada decisión. Así se Decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.529, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 13/11/1984, estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.R., casa N° 94, detrás de la cancha deportiva, hijo de A.R. (V) y de C.C. (V), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual CONDENA al ciudadano D.A.C.R., antes identificado, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.C., (Occiso) y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.R.A., en la ejecución de delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 ejusdem, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de presidio, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, trasládese al imputado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, en su oportunidad remítase al tribunal de origen. Líbrese el correspondiente traslado.

Publíquese, Regístrese, y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez

AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS ARGENIS UTRERA MARIN

La secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI

NECE/AAV/AOUM/mamc/nc.-

EXP. XP01-R-2013-000017

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