Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 3429-10

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.A.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Caricuao UD-2, residenciado en Covimetro I, piso 8, apto 8-4, hijo de B.E.P.O. y J.P.L., y titular de la cédula de identidad N° V- 14.531.320.

DEFENSA: Abgs. I.A.Y. y J.A.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensores del acusado D.A.P..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.F.A..

VÍCTIMA: JORBERLT E.S.J.

Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho I.A.Y. y J.A.C., en carácter de defensores del ciudadano D.A.P., en contra de la Sentencia dictada en Audiencia Oral y Pública finalizada el día 06 de julio de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el día 22 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 19 de agosto de 2010, se notificó a la Sala en pleno, se le asignó el número 3429-10 de la nomenclatura llevada por esta Alzada y le fue asignada la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se Admitió el recurso de Apelación al considerarse que no se encontraba incurso en ninguna de las causas de Inadmisibilidad previstas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el noveno (09°) día hábil siguiente a la última de las notificaciones que de ello se hiciera, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 94 y 95 de la pieza 6 del expediente principal); celebrándose la audiencia antes referida en fecha 02 de diciembre del año dos mil diez. (folios 117 al 119 del presente expediente principal=

Por cuanto en fecha 19 de enero de 2011 la Dra. Z.B.M., se aboco al conocimiento de la presente causa al haberse reincorporado después del disfrute de sus vacaciones legales, se fijo nuevamente la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el noveno (09) día hábil siguiente a la ultima notificación, efectuándose dicha audiencia el día 04 de abril de 2011.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este Circuito Judicial Penal, riela a los folios 99 al 252 de la quinta pieza del expediente y en el se estableció:

...-III-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Con base en la actividad probatoria de las partes y atendiendo a la oferta de los medios de prueba presentada por las partes, este Juzgado en Funciones de Juicio en aras de su valoración para fundamentar la presente decisión de forma pormenorizada y aplicando los principios de sana critica y libre convicción razonada, con miras a las normas procesales previstas en el artículo 22 de! Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGCSTO-2007, signada 472, en la cual con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., se destaca que: "...el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal..." efectúa las siguientes consideraciones de interés:

3.1. DE LAS PRUEBAS INADMISIBLES:

En lo que respecta a la solicitud de la defensa en tomo a la recepción como pruebas complementarias de aquellas que ofrecidas en su escrito de descargo de fecha 23-FEBRERO-2006, habrían sido declaradas INADMISIBLES por el Tribunal Vigésimo Quinto 25° en Funciones de Control durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-AGOSTO-2006 [Folios 165 al 190 Pieza IJ. Al respecto, en aras de proveer lo conducente de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar el pronunciamiento asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-AGOSTO-2007, Expe.2066-498, en la cual con ponencia del magistrado DR. E.R.A.A. se reconoce como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"...en /a fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos ¡os elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en ei proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan [...] Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente [...] sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, debe igualmente destacar este Juzgador la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-ABRIL-2007, signada 733, en la cual con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., en relación al particular se sostiene que:

"...debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las 'pruebas por el solicitadas' [diligencias exculpatorias] impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión..."

Como bien se observa existe un elemento de control de la actividad investigativa encargada al Ministerio Público, por lo que las referidas sentencias reconocen la posibilidad que el Juzgado de Control ante a omisión del ente investigador, se pronuncie motivadamente sobre la instrumentalización de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el accionar judicial respecto a la procedencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, se verificaría con su ratificación y ofrecimiento como medio de prueba en el escrito de defensa y la consecuente admisión o no en su debida oportunidad de las pruebas ofrecidas por las partes, y que en todo caso podrán ser evacuadas directamente ante el Juez competente durante el eventual juicio oral y público.

En este orden de idea, si bien las pruebas de la defensa habrían sido ofrecidas de forma tempestiva dentro de los (05) días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia preliminar en los términos previstos en el artículo 328 eiusdem, atendiendo este juzgador al pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control en fecha 07-FEBRERO-2006 [Folio 102 Pieza I] en el cual habría re-fijado el acto de audiencia preliminar para garantizar el derecho a la defensa del acusado con miras a lo previsto en el citado artículo del texto adjetivo penal, en criterio de quien decide resulta indispensable resaltar la naturaleza de los medios de prueba ofrecidos por la defensa [testimoniales y documentales] en aras de determinar los efectos de la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Control, en este sentido se observa como la defensa habría ofrecido por una parte como pruebas testimoniales las deposiciones de los ciudadanos LA ROCHE MOGOLLÓN D.D.. R.G.E.E., G.Y., P.G.V.A., DAILIS GUZMAN y D.H.. Respecto de las mismas ante su inadmisión por el Tribunal de Control sin que por razones de lógica argumentativa puedan considerarse como prueba por escrito, el tribunal destaca el pronunciamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-JUNIO-2006, signada 1303, en la cual con ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., se contempla que:

"...esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidos a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte a los fines de desvirtuar la imputación fiscal -y como consecuencia de lo anterior-, a reafirmar su inocencia [...] En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrán relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no...".

En consecuencia, aplicando tal razonamiento al caso de marras, ante el ofrecimiento por la defensa de los medios de prueba testimonial y su consecuente inadmisión por parte del Juez de Control basado en su criterio en no haber sido incorporadas oportunamente, sin que la defensa haya impugnado sus efectos en aras que la alzada evaluara la eventual materialización de una infracción constitucional producto de una hipotética indefensión o alteración del resultado del proceso, con miras a los principios de cargas procesales e impugnabilidad objetiva procedida de la potestad [acción de hacer o no hacer] que la jurisprudencia le atribuye al recurso de apelación, debe considerarse la conformidad de las partes respecto lo decidido por el juez de control y por ende definitivamente firme los pronunciamientos emitidos derivando en un desistimiento sobrevenido de los órganos de prueba testimoniales, por la defensa y el acusado ante la falta de impugnación a través del ejercicio del recurso de apelación, acarreando en la presunción por parte de este Juzgador de una estimación de impertinencia o carencia de vocación probatoria de los citados medios de prueba con miras al principio de libertad de prueba y por ende la imposibilidad de verificación de una lesión constitucional por parte de esta Instancia.

Bajo esta perspectiva, amparado en la jurisprudencia que precede y aparatándose quien decide del criterio del Tribunal A-quo, al considerar este Tribunal de Juicio que la incorporación de pruebas testimoniales en este caso no se corresponde con el ofrecimiento de pruebas complementarias o nuevas pruebas en los términos previsto en los artículos 343 y 359 ibídem, al haber tenido las partes pleno conocimiento de su existencia antes de la celebración de la audiencia preliminar al punto de haberlas ofrecido como órganos de prueba en su escrito de descargo, siendo declaradas inadmisibles por el Tribunal de Control y quedando así excluidas del debate, resultando el recurso de apelación omitido por la defensa la vía idónea para exigir la instrumentalización del control judicial de la actividad investigativa, y sin que este Tribunal pueda remplazar actuaciones propias de las partes -recurso de apelación-, se declara improcedente su incorporación al proceso habiendo precluido la oportunidad procesal para su ofrecimiento sin que las partes hayan ejercicio en tiempo hábil la impugnación de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control quedando por ende definitivamente firmes la inadmisibilidad ordenada, acarreando en la presunción por parte de este Juzgador de una estimación de impertinencia o carencia de vocación probatoria de los citados medios de prueba con miras al principio de libertad de prueba ante la falta del accionar oportuno de las partes. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte, en lo que respecta al ofrecimiento de las pruebas documentales presentada por la defensa y ante la posibilidad de su admisión como pruebas complementarias en los términos previstos por el Tribunal de Control una vez sean incorporadas al expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la debida formación procesal y amparado este juzgado en la citada jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-ABRIL-2007, signada 733, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., de la cual se desprende que el accionar judicial respecto a la procedencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, se verificaría con su ratificación y ofrecimiento como medio de prueba en el escrito de la defensa y la consecuente admisión o no en su debida oportunidad de las pruebas ofrecidas por las partes, y que en todo caso podrán ser evacuadas directamente ente el Juez competente durante el eventual juicio oral y público, resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones; en lo que respecta a la solicitud de experticia de levantamiento planimetrito, con la presencia de las personas que en criterio de la defensa acompañaban a su patrocinado y que se corresponden a la identidad de las ofrecidas como prueba testimonial.

Toda vez que de la revisión del contenido de la citada solicitud [control material] se advierte como la misma desde el punto de vista sustancial se basaría exclusivamente en una versión aportada por los ciudadanos identificados como LA ROCHE MOGOLLÓN D.D., R.G.E.E., G.Y., PEREZS GRATEROL VISELI ALEXANDER, DAILIS GUZMAN y D.H., cuyo testimonio habría quedado excluido del debate ante la inadmisión, sin que haya sido acreditado durante el debate el real conocimiento que los referidos ciudadanos haya tenido sobre los hechos [testigo presencial o referencia], derivando con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una duda razonable respecto a la certeza de la información aportada como versión por la misma, al no haber sido relacionada su presencia en el sitio, por lo que ante la ausencia de conformidad [falta de manifestación expresa] en la incorporación producto de la oposición formal a su valoración por parte del Ministerio Publico, se estima una carencia de vocación probatoria con la práctica y lectura del citado elemento al resultar impertinente e inconducente para demostrar hecho alguno, sin que la versión plasmada en tal instrumento pueda ser reconocida ni ratificada con el testimonio de la persona que la haya aportado, haciendo imposible el ejercicio efectivo del control de la prueba durante el debate por las partes.

Por lo que atendiendo a los parámetros fijados respecto al particular por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-JUNIO-2007, signada 294, en la cual con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., se señala que: "...en el proceso penal es necesario garantizar que la recepción de la prueba se lleve a cabo mediante el control de todos los sujetos del proceso, es decir aquellos que se encuentren en condiciones de intervenir, haciendo preguntas y observaciones, como propósito de permitir que las partes puedan fundar sus peticiones o alegatos finales en función del material probatorio introducido legalmente..." y con miras a los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 332 y 335 eiusdem y derivando por vía de consecuencia en la afectación de los derechos al debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa, por lo que atendiendo a razones de legalidad, utilidad y pertinencia producto de la ineficacia probatoria, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y la debida formación procesal, amparado en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-ABRIL-2009, signada 162, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., se establece que: "...no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes..." declara inadmisible la incorporación como prueba complementaria de la referida prueba por razones de legalidad y pertinencia. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, en lo que respecta al resto de los órganos de prueba documental ofrecidos por la defensa siendo el caso que el Tribunal de Control supedito su admisión como pruebas complementarias a su incorporación al expediente sin que de la revisión de las actas que lo conforman, se verifiquen resultas de las mismas, y estimando que los referidos documentos a saber: 1,- Historia Médica del ciudadano D.P., signada 019-077 de fecha 17-JUNIO-2004, en el Hospital General de Lidice "Dr. J.Y."; 2.- Acta de Novedades de los Libros de la Policía de Caracas del Municipio Libertador cerca del funcionario D.P.; 3,- Documentos del Servicio Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas referente a una denuncia formulada por el ciudadano D.P.; y 4.-Documentos de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) son ofrecido de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtiendo igualmente este juzgador, que los mismos se corresponden en todo caso en cuanto a su naturaleza con la categoría de los documentos administrativos de tipo privado al no ser autorizado por un funcionario competente para dar fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y que adicionalmente en el caso que nos ocupa resulta emanado de un tercero extraño al proceso, argumentación que encuentra basamentos jurídico por analogía en la opinión doctrinaria del autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano al destacar que:

"...En el tráfico jurídico y en las relaciones sociales de una sociedad compleja se encuentran informaciones, negocios, declaraciones y múltiples afirmaciones o negaciones que pueden en un momento dado tener relación con una situación jurídica controvertida. Así tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causantes de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes [...] Entonces en principio no se tratan de esos documentos privados oponibles en juicio por estar involucrados las partes, sino de un documento extraño que es traído a litigio para que se rinda testimonio sobre él. Específicamente señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Bajo esta perspectiva se garantiza el contradictorio y el control de la prueba..."

En consecuencia, estimándose los mismos como unos documentos de tipo privado, habiendo sido ofrecidos los citados documentos para su lectura y atendiendo a la previsión del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el contenido de los referidos documentos administrativos privado emanado de terceros, se corresponda con la práctica de una prueba anticipada, o a la práctica de una prueba documental emanada de una autoridad capaz de conferir fe pública al documento o de informes o a las actas de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, ni a un acta de prueba practicada durante el juicio fuera de la sala de audiencias, limitándose su contenido a una afirmación emanada de un tercero que en principio no puede ser oponible a las partes sin su ratificación testimonial durante el debate, al quedar limitada la veracidad o autenticidad de su contenido como documento administrativo de tipo privado a su no contradicción con ningún otro medio de prueba en los términos reconocidos por la aludida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otros en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21-JUNIO-2000, signada 209, Expediente 99-548.

Por lo que ante la ausencia de conformidad [falta de manifestación expresa] en la incorporación producto de la oposición formal por parte del Ministerio Público durante el debate oral en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010, y quedando en entre dicho la autenticidad de su contenido ante su hipotética comparación con cualquier otro medio de prueba, en criterio de quien decide se estima una carencia de vocación probatoria con la lectura de los citados elemento, desconociéndose su contenido y sin que los mismos hayan sido incorporados al expediente ni puedan ser reconocido ni ratificado con su testimonial por su firmante en los términos previstos en el artículo 242 ibídem, haciendo imposible el ejercicio efectivo del control de la prueba durante el debate por las partes con miras a los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 332 y 335 ejusdem, por lo que atendiendo a razones de legalidad y licitud y ante la ineficacia probatoria este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y la debida formación procesal, amparado en la aludida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-ABRIL-2009, signada 162, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., declara inadmisible la incorporación como pruebas complementarias de las referidas pruebas por razones de legalidad y pertinencia. Y ASI SE DECLARA.

3.2. DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS:

1. Declaración del experto L.P., quien realizó la Trayectoria Balística SN. Toda vez que se verifica el desistimiento voluntario de todas las partes del citado medio de prueba alegando razones de impertinencia sobrevendía durante el debate oral en audiencia de fecha 02-JUNIO-2010.

2. Acta de Trayectoria Balística S/N practicado por el funcionario L.P. credencial № 27.111, adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Toda vez que se verifica el desistimiento voluntario de todas las partes del citado medio de prueba alegando razones de impertinencia sobrevendía durante el debate oral en audiencia de fecha 02-JUNIO-2010.

3. Declaración de los funcionarios V.S. y SUEL GONCALVES. adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección ocular de fecha 20-JUNIO-2004, practicada al cuerpo del occiso quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J.. Toda vez que se verifica el desistimiento voluntario de todas las partes del citado medio de prueba alegando razones de impertinencia sobrevendía durante el debate oral en audiencia de fecha 09-JUNIO-2010.

4. Declaración del experto MACHÍN EFRAIN, quien realizo la Trayectoria Balística signada № 9700-029-205, de fecha 01-JUNIO-2010. Toda vez que se verifica el desistimiento voluntario de todas las partes del citado medio de prueba alegando razones de impertinencia sobrevendía durante el debate oral en audiencia de fecha 09-JUNIO-2010.

Respecto los referidos medios de prueba por cuanto durante la celebración del debate ambas partes habrían renunciado de forma expresa y sobrevenida, en tomo a la deposición como experto de los ciudadanos L.P., V.S., SUEL GONCALVES y MACHÍN EFRAIN así como a la incorporación por su lectura del Acta de Trayectoria Balística S/N practicado por el funcionario L.P. credencial № 27.111. al estimarlas de forma sobrevendía como impertinentes. En consecuencia ante la manifestación de voluntad de las partes, habiendo sido excluida de forma sobrevenida y durante su intervención en el debate con base al principio de comunidad de la prueba, en criterio de quien decide habiendo sido excluida de forma sobrevenidas las citadas declaraciones y documental por todas las partes, del ofrecimiento inicial de pruebas efectuado atendiendo a razones de impertinencia, debe concluirse con base en los principios de libertad de prueba, carga procesa! y obligación probatoria, respecto a la existencia de una renuncia expresa del citado medio de prueba, teniéndosele de forma sobrevenida como no ofrecido o promovido, por lo que resulta ajustado en derecho prescindir de la misma, dentro de los medios de prueba que habrían sido admitidos para ser presentados dentro del actual juicio oral y público, como consecuencia natural de la manifestación de voluntad de las partes.

Tal argumentación encuentra basamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 20-FEBRERO-2008, signada 104, en la cual con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H. se señala que:

"...En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para i a sustentación de sus argumentaciones..."

Por lo que en el presente caso partiendo el ofrecimiento de las pruebas, de la voluntad de las partes, en criterio de quien decide resulta igualmente posible su no ofrecimiento producto de la propia voluntad de las mismas alegando razones de impertinencia, debiendo tenerse la deposición como experto de los ciudadanos L.P., V.S., SUEL GONCALVES y MACHÍN EFRAIN así como la incorporación por su lectura del Acta de Trayectoria Balística S/N practicado por el funcionario L.P. credencial № 27.111, como no ofrecido con base en ello ante la renuncia expresa a través del desistimiento del medio de prueba resulta procedente y ajustado en derecho el prescindir de su presentación durante el debate. Por lo que habiendo sido prescindido de su presentación durante el debate oral y público resulta improcedente su valoración para la fundamentación del presente fallo al resultar de ilegal valoración al no haber sido objeto de control procesal del medio de prueba por las partes con miras a los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 332 y 335 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

5. Declaración del experto médico forense A.D., adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de levantamiento del cadáver del occiso JOLBERTT E.S.J., de fecha 05-JUNIO-2004.

Respecto este medio de prueba por cuanto en fecha 17-JUNIO-2010, durante la celebración del debate, este Juzgado de conformidad con el artículo 357 ibídem ante la incomparecencia injustificada como experto al debate habiendo sido debidamente notificado, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y con miras al principio de plazo razonable habiendo librado el correspondiente mandato de conducción a los fines de lograr su ubicación en el lugar donde se encuentre y sin que el mismo haya sido ejecutado ante la imposibilidad manifestada por el órgano comisionado para lograr su ubicación y habiéndose suspendió en más de una ocasión el debate con motivo de su incomparecencia, se habría prescindido de su deposición dándose continuación al debate. Por lo que habiendo sido prescindido de su presentación durante el debate oral y público resulta improcedente su valoración para la fundamentación del presente fallo al resultar de ilegal valoración al no haber sido objeto de control procesal del medio de prueba por las partes con miras a los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 332 y 335 eiusdem. Y ASI SE DECLARA

3.3. DE LAS PRUEBAS VALORADAS:

1. Deposición en Juicio del funcionario ODIVER CARMONA, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección ocular de fecha 20-JUNIO-2004, al cuerpo del occiso quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J.

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el articulo 354 ibídem, y por cuanto en fecha 19-MAYO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el declarante, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima ante la apreciación en el depósito del hospital M.P.C. de un cadáver de sexo masculino que presentaba una herida en la región ciliar izquierda, quedando identificada como SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:

El día que se suscribe el acta de inspección me encontraba de guardia, se recibió llamada radiofónica a la división de inspecciones técnicas, para que se trasladara una comisión al hospital M.P.C., a fin de inspeccionar un cadáver, la investigación la inició la Sub Delegación de Caricuao, en el depósito de cadáveres efectivamente se inspección el cadáver de una persona de sexo masculino, de piel trigueña, de 1.70 metros de estatura, que presentaba una herida en la región ciliar izquierda que presentaba puntos de sutura, se le practicó la necrodáctilia y terminamos la actuación. Pregunta 01.- Que participación tuvo usted en lo que nos está narrando, en la inspección al cadáver? Contestó: Yo era para ese momento el funcionario de más alto rango de la comisión, por lo tanto me tocaba la función de supervisar a los muchachos, durante la toma de notas y toma de huellas dactilares.

Pregunta 02 - Tomar nota y las huellas, pero si observó la herida que tenía el cadáver? Contestó: Si, c.G. yo cuando hacía labores de inspección, no me tocaba tomar nota, generalmente yo me encargaba de verificar las heridas, constataba las notas con las heridas.

Pregunta 03.- Que herida le observó usted al cadáver? Contestó: Una sola herida, en la región ciliar izquierda, que presentaba puntos de sutura, además de eso tenía los ojos morados.

Pregunta 04.- Para mayor entendimiento de los que estamos aquí, que llama usted región ciliar, nos la puede mostrar? Contestó: Lo que uno llama las cejas. Pregunta 05.- Recuerda usted la fecha y el lugar de los hechos? Contestó: 24 de junio, no recuerdo la hora, pero era el depósito de cadáveres del hospital M.P.C..

Pregunta 06.- Solamente participó en la inspección que se

le hiciera al cadáver? Contestó: Solamente.

Pregunta 07.- Podría informar al tribunal sí se llega a la identificación de la identidad de la persona del cadáver

cuando se hizo el examen? Contestó: Si, esa persona

estaba plenamente identificada en el libro de ingresos del

hospital.

Pregunta 08.- Puede indicar al tribunal el nombre de la persona del cadáver al cual se le realizó el examen? Contestó: Según el libro de control de ingresos del P.C., la persona quedó registrada como Salinas Jaspe Jolbert Eduardo, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366.

Pregunta 09.- Usted puede determinar qué tipo de herida que se pudo verificar en el cadáver? Contestó: La parte de inspecciones no llega a esa parte, porque generalmente una herida que puede parecer producida por un arma de fuego, el patólogo determina que fue una herida punzante. Pregunta 10.- A través de la necrodactilia se establece algún tipo de señalamiento respecto a las heridas? Contestó: No. Solamente, se dice que es producida por arma de fuego por lo que nos indica la sala de transmisiones, por lo cual nosotros nos trasladamos.

2. Deposición en Juicio del funcionario R.M., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección ocular en fecha 20-JUNIO-2004. al cuerpo del occiso quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J..

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el articulo 354 ibídem, y por cuanto en fecha 19-MAYO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los articulo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-20G4, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el declarante, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima ante la apreciación en el depósito del hospital M.P.C. de un cadáver de sexo masculino, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:

Yo me encontraba de guardia ese día y estuve en la comisión que inspeccionó el cadáver. Pregunta 01- Usted recuerda la fecha y el lugar de los hechos donde usted fue en esa comisión? Contestó: La fecha exacta no la recuerdo, pero sí recuerdo que estaba comisionado para esa comisión.

Pregunta 02 - Recuerda en qué lugar fue eso? Contestó: Si mal no recuerdo, fue por Caricuao, la zona exacta no la se.

Pregunta 03.- Pero en sí cual fue su participación en la comisión? Contestó: Mi participación fue, que yo era fotógrafo de la comisión.

Pregunta 04.- Y a que le tomó fotos? Contestó: A un sitio y a un cadáver, tomé fotos de carácter general y carácter particular, ordenado por el jefe de la comisión.

Pregunta 05 - Entonces cual fue el lugar? Contestó: La morgue del hospital M.P.C.. Pregunta 06.- Usted dijo que era fotógrafo? Contestó: Si. Pregunta 07.- Recuerda usted que herida presentaba el cadáver? Contestó: La verdad que no recuerdo, porque hago tomas de carácter general y carácter particular

3. Declaración de la experto médico anatomopatólogo FABIQLA MARTÍNEZ, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien practico autopsia № 136-113377, en fecha 19-JULIO-2004. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J..

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 354 ibídem, y por cuanto en fecha 27-MAYO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el declarante, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima ante la apreciación durante la autopsia realizada a un cadáver de sexo masculino identificado como SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366, concluyéndose respecto a la existencia de una herida por arma de fuego de proyectil único, de características de contacto en región ciliar izquierda sin orificio de salida, se alojo y se extrajo proyectil blindado en la región temporoparietal derecha a nivel de tejido subcutáneo, que produjo fractura de cráneo, eunuclación del ojo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneal con un trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, siendo la causa de muerte la fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:

Para la fecha 20 de junio de 2004, se realizó la autopsia a un cadáver masculino, que presentaba una herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la ceja izquierda, estaba con hilos de sutura puntos de sutura, sin embargo se abre para poder explorarlo, y se evidencia un orificio irregularmente estrellado amplio, su medida era aproximadamente 3.5 x 2 cm, con impresión de la boca del cañón alrededor, halo enrojecido semicircular alrededor de esa herida, y tenía los bordes ennegrecidos por los restos de pólvora, no tenía orificio de salida, y se localizó y se extrajo un proyectil en región temporoparietal derecho,

este proyectil produjo fractura de cráneo, con vaciamiento del ojo izquierdo, perforación de masa encefálica, y hemorragia intracraneal, y su trayecto fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y levemente de arriba hacia abajo. También presentaba una escoriación en el hombro derecho. También presentaba signos de venopuntura médica y marcas de resucitación cardiopulmonar, a nivel interno como lesiones encontramos a nivel de cráneo una fractura orificial con bisel interno a nivel de ceno frontal izquierdo con restos de pólvora en ia tabla externa en el epicraneo y a nivel de la parte media del hueso en esa entrada, eso se llama Signos de Benassi y de Hoffman y también presentaba restos de pólvora en masa encefálica que es el Signo de Benassi Histológico, esta fractura se extiende a la fractura cavidad orbital izquierda con eunuclación del ojo, mejor conocido como vaciamiento, y presentaba también líneas de fractura hacia el etnoide, que es interno y hacia el peñasco derecho interno, también presentaba una fractura orificial con bisel externo a nivel de la región donde localizamos en el tejido subcutáneo de esa zona temporoparietal derecho y la hemorragia intracraneal. El resto de los órganos internos no presentaba lesiones. Las conclusiones fueron herida por arma de fuego de proyectil único, de características de contacto en región ciliar izquierda sin orificio de salida, se alojo y se extrajo proyectil blindado en la región temporoparietal derecha a nivel de tejido subcutáneo, que produjo fractura de cráneo, eunuclación del ojo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneal. El trayecto que ya mencioné, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. La escoriación en el hombro derecho. Y las marcas de RCP y venopunción, la causa de muerte fue fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza.

Pregunta 01- Pudiera decirle al tribunal las características que tenía el orificio de entrada? Contestó: El orificio de entrada es un orificio estrellado, de 3.5 cm de diámetro por 2, con alrededor del mismo la impresión de la boca del cañón y tenía los bordes ennegrecidos por los restos de pólvora, esas características son de un orificio de un disparo de contacto, es decir, lo que se llama también a quema ropa, pegado a la piel, en fin con una distancia de O a 2 cm.

Pregunta 02.- Podemos decir que eso es lo que se llama contacto firme? Contestó: Contacto. Pregunta 03.- Usted al analizar el orificio de entrada, me pudiera establecer la distancia exacta entre el cañón y el objetivo? Contestó: Si, de O a 2 cms. Es la distancia de ese tipo de disparos.

Pregunta 04.- Nos pudiera aclarar un poco más en que consiste el Signo de Hoffman y el Signo de Benassi? Contestó: Eso es cuando hay presencia de restos de pólvora y bordes ennegrecidos, restos negros incrustados que no son lavables al agua, ai frotar o al limpiar, el Benassi es en tabla externa del hueso, que es lo primero que traspasa el proyectil? La piel, piel tejido subcutáneo, tejido subcutáneo planos musculares, planos musculares hueso, en el caso óseo, en este plano tenemos que el hueso tiene una cara externa y cara interna, la parte externa tiene lo que se llama el epicraneo, entonces eso es anatómicamente, vamos a hablar de tabla externa para no confundirnos, a la parte externa del cráneo se le ven los bordes ennegrecidos alrededor que no salen con el lavado, eso es pólvora incrustada no deflagrada en ese hueso, entonces tenemos también una tabla interna, entonces si tenemos una interna y una externa, en el medio tenemos los que es el hueso esponjoso que le hace soporte a la estructura ósea, eso se llama, entonces en el Disploe o parte esponjosa tenemos pólvora no deflagrada, eso es el Signo de Hoffman. Si tuviéramos en su defecto en la parte interna también esos restos ennegrecidos que no sale con el lavado sería el Signo hoffman, es lo mismo pero con otro nombre, es decir, pólvora no deflagrada incrustada en el hueso, ya sea en la tabla externa y en el disploe, cuando tenemos en partes blandas esa pólvora no deflagrada incrustada es lo que se llama Benassi Histológico, entonces aquí tenemos también residuos de pólvora en la zona local, en la masa encefálica adyacente al orificio de entrada, en este caso en el lóbulo frontal, tendríamos también las mismas características en el cerebro a ese nivel local, restos de pólvora, restos ennegrecidos no lavables incrustados, que es lo que se llama Benassi Histológico. Estas son características de los disparos de contacto, o sea hay una distancia entre la boca del cañón y la piel de O a 2 cms. Pregunta 05.- La persona que recibió este disparo, tenía posibilidades de vivir o esa herida es mortal? Contestó: Es mortal en el 99.9 % de los casos, he visto casos que han sobrevivido, pero al cabo de un corto, pero muy corto período de tiempo fallecen. Al igual que también he visto casos de supervivencia que son milagros porque generalmente es una herida prácticamente mortal. Pregunta 06,- Usted pudiera explicarle al tribunal ya que usted está hablando de una clasificación, o sea de un disparo de contacto, pudiera explicarnos la clasificación en su profesión y la distancia que hay en cada uno de ellos? Contestó: La distancia de los disparos esta descrita universa/mente en la literatura médico forense, se ha establecido que los disparos de O a 2 cms son disparos de contacte, como ya explique anteriormente, cuando tenemos estructuras óseas son las que ya describí para el disparo de contacto son de O a 2 cms. cuando es en partes blandas donde no se involucran estructuras óseas adyacentes inmediatas tenemos unas características parecidas pero sin el desgarro éste que se encuentra inmediato al plano óseo porque con el disparo se compacta, es el impacto de la ruptura y entonces se rompe la piel, y cuando es en partes blandas el orificio regularmente es circular, pero tenemos también la presencia tanto de los restos de pólvora, bordes ennegrecidos y halo de quemadura, eso es de O a 2 cms. en partes duras y en partes blandas. Cuando tenemos una distancia entre 2 y 60 cms. que llamamos de próximo contacto, entonces este orificio tiene unas características especificas que es cuando presenta el tatuaje de pólvora, puede ser concéntrico o disperso, y también tenemos el halo de contusión, que es característico y es producido por la ruptura de la piel de los vasos capilares que se encuentran a nivel de la dermis y los disparos de distancia que son disparos efectuados a distancias mayores a 60 crn, que solamente tenemos el halo de contusión y un orificio ligeramente redondeado, claro dependiendo sí el proyectil impactó anteriormente una superficie donde se deformó y pudiéramos tener un orificio desgarrado, pero no encontramos ni tatuaje de pólvora, halo de quemadura ni restos de pólvora, solo tenemos el halo de contusión. Esas son las características de las clases de disparos. Pregunta 07 - Cuando hablamos de un borde estrellado, me define el Signo de Benassi. el de Hoffman, el Benassi Histológico, eso solo se describen en los disparos de contacto sobre superficie ósea? Contestó: Solamente, de hecho las características que no las coloqué ahí. pero a manera de docencia el orificio Puppe-Wergarner, que es en boca de mina, en boca de cañón, borde estrellado. Pregunta 08- Todos esos signos descritos por usted en su protocolo de autopsia, pudiera darse o verse en un disparo efectuado a una distancia aproximada de metro y medio. Contestó: No.

4. Declaración del experto W.M., quien realizo el Levantamiento Planimétrico № 207, realizado en el lugar de los hechos.

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 354 ibídem, y por cuanto en fecha 02-JUNIO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] contrastado con el contenido de la experticia de Levantamiento Planimétrico № 207, realizado en el lugar de los hechos, se observa que la misma se fundamenta en la versión aportada por el ciudadano Y.L., habiendo quedado demostrado la condición de testigo presencial del referido ciudadano al ser relacionada su presencia en el sitio de los hechos de forma conteste y congruente por las deposiciones de los ciudadanos D.R.M.L. [Pregunta 4], J.J.H.M. [Pregunta 40], J.M.H.M. [Pregunta 39] y NABETSENAKAY G.Z. [Pregunta 31] y constituye la declaración del funcionario W.M. en criterio de quien decide un elemento de orientación para determinar la certeza y veracidad de la versión aportada por el ciudadano Y.L., por lo que se estima procedente limitar su valoración como prueba de orientación contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA;

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:

Este levantamiento planimétrico se realizó bajo versiones del ciudadano Y.L., la fecha del caso fue 20/07/2004 según manifestado por los investigadores que llevaban el caso, nosotros hicimos el levantamiento el 11/01/2005 me traslado con el funcionario Prada Luis, hasta el sitio donde ocurrió estacionamiento cúbico uno (01) de caricuao, UD 2 estacionamiento de las residencias covímetro uno (01), frente al puesto de estacionamiento numero dos (02) una vez estando allí el ciudadano Y.L. quien nos manifestó lo que ocurrió en el sitio, lo que hacemos es ubicar y llegar a los testigos con la versión que el va aportar, el lugar donde se encontraba el ciudadano Y.L. que es el numero uno (01) en el numero dos (02) el ciudadano Jolbert Salinas, en el tres (3) se encontraba el sujeto habían varios sujetos desconocidos en el cuatro (04) desplazamiento y lugar donde se ubica sujeto desconocidos portando arma de fuego, (explica con el plano), el cinco (05) lugar donde sujeto desconocido portando arma de fuego efectúa disparo hacia el piso y otro en contra de la humanidad del ciudadano Jolbert Salinas, es decir que el ciudadano desde aquí efectuó disparo al ciudadano Jolbert Salinas que está en punto numero dos (02), número seis (06) lugar donde cae mortalmente herido por proyectil disparado por arma de fuego el ciudadano Jolbert Salinas, cae donde está la cera al pavimento, el siete (07) recorrido que realiza el ciudadano Y.L. emprendiendo la huida en el momento que sujeto desconocido efectuado disparo en contra de la humanidad del ciudadano Jolbert Salinas, es decir el se va corriendo en el momento que este ciudadano cae, y punto número ocho (08) recorrido que realzan sujetos desconocidos emprendiendo huida, nueve (09) recorrido que realiza sujeto desconocido portando arma de fuego emprendiendo huida, esto se hace con una versión de un testigo que nos que el sujeto efectúa el disparo y el otro cae.

Pregunta 01.- Cuanto tiempo había transcurrido desde el momento de los hechos hasta que ustedes hicieron el levantamiento planimétrico? Contestó: Aproximadamente un año. Sí porque aquí dice que la fecha del caso fue el día 20/07/2004 y el día que nosotros nos trasladamos es 11/01/2005, unos cuantos meses.

Pregunta 02.- Este levantamiento planimétrico se hizo solo con la versión del ciudadano Y.L.? Contestó: Si solamente con la versión de él.

Pregunta 03.- Según la versión de este ciudadano, puede decirnos usted a qué distancia se encontraba el tirador respecto a la víctima? Contestó: Se encontraba a menos de un metro de distancia, al momento que él hace el recorrido y se detiene para efectuar el disparo se encontraba a menos de un metro de distancia, aproximadamente a un metro de distancia de la víctima^ Pregunta 04.- Usted hace referencia en el punto 1 y 2, puede detallar si entre el tirador y la víctima hay una persona? Contestó: No, se encuentra el tirador y se encuentra la víctima, Y.L. es testigo, está al lado de la víctima, el dice que se ubicó se podría decir que en una parte intermedia, pero casi al lado de la víctima y en el punto 2 el señor Jolbert Salinas. Pregunta 05.- Pero la víctima está detrás? Contestó: No justamente detrás, pero se ubica a un lado. Pregunta 06.- Cuando usted describe la acera debo entender que la víctima se encontraba en un plano superior respecto al tirador? Contestó: Si, la altura de una acera.

Pregunta 07- Igualmente, el ciudadano que rinde la entrevista para que usted realice el levantamiento planimétrico hace referencia a varias personas? Contestó: Si a varios sujetos

Pregunta 08 - Puede usted precisar a nivel de escala, a qué distancia se encontraba el testigo que da la versión en relación al tirador y a la víctima? Contestó: El ciudadano Y.L. se encontraba dentro del metro de distancia.

Pregunta 09.- Puede describir la ubicación según la planimetría del testigo presencial en relación a la víctima y al tirador? Se encontraba de frente al tirador? Contestó: Ambos dos, tanto el testigo como la víctima se encuentran de frente al tirador.

5. Testimonial del ciudadano D.R.M.L., titular de la cédula de identidad № V-12.784.348 en su carácter de testigo. 19-MAYO-2010.

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 355 ibídem, y por cuanto en fecha 19-MAYO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material], contrastada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Y.L., J.J.H.M., J.M.H.M. y NABETSE NAKAY G.Z.; se aprecia que dichas versiones coinciden en un plano general y se corresponden con hechos observados desde distintos lugares de ubicación o perspectiva, por lo que con base en la capacidad visual de los testigos y atendiendo este juzgado al tiempo transcurrido superior a los cinco (05) años y al estado de nerviosismo alegado por el declarante, al momento de ocurrir el hecho, al no determinar la existencia de contradicciones graves o inverosímiles considera procedente y ajustado en derecho mantener la valoración del citado testimonio como prueba de certeza de la información aportada como versión por el declarante, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desprendiendo de su testimonio que en fecha 20-JUNIO-2004, el ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO, se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1, en compañía de varios amigos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, en ese momento empezó una discusión, luego se presentó el ciudadano llamado D.A.P. quien saco un arma de fuego y realizó un disparo en la frente al hoy occiso. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:

Nos encontrábamos en una fiesta del difunto en casa de su abuela, pasada la noche, ya las 12 bajamos a acompañar a unas muchachas para que tomaran un taxi, cuando bajamos había otra fiesta abajo en planta en el sitio donde nos encontrábamos salimos a acompañar a las muchachas a que tomaran el taxi, ya de regreso éramos varios, cuando veníamos entrando se presente una dificultad con los muchachos que estaban en la fiesta abajo con los que estaban en la fiesta de la casa del difunto, se arma una pelea entre ellos, lo cual yo traté de separar a más de uno, tratando de calmarlos ya que conocía la zona y conocía alguno de los que estaban peleando, tratando de separarlos al difunto me lo llevo hacia los lados del estacionamiento de las residencias, para calmar la situación más que todo, en eso se presenta la persona que le dio muerte con un arma de fuego, trato todavía de calmarlo y decirle que guarde el arma que todo estaba tranquilo, que se calmara, en ese momento el difunto se pone agresivo y lo insulta, yo lo tengo a mis espaldas, entonces le digo que se quede quieto, que se quede tranquilo, que no levante más escamas pues, en eso lo estoy halando hacia atrás, llega la persona y le efectúa el disparo en un ojo, en el ojo izquierdo. La persona se retira y yo trato de auxiliar al difunto, le tomo los signos vitales veo que tiene pulso, empiezo a pedir ayuda y todos los que estaban en la pelea se escondieron, se fueron al oír los disparos, empiezo a pedir ayuda al ver que todavía tiene signos vitales, en eso llega uno de los familiares que tiene un taxi y lo trasladamos hasta el P.C..

Pregunta 01.- Señor David usted recuerda el lugar y la fecha de los hechos? Contestó: La fecha se que era el tercer domingo que era el día del padre. Pregunta 02,- Y el lugar? Contestó: El estacionamiento. Pregunta 03 - Usted en su declaración dice que había una pelea, entre quienes? Puede mencionar las personas, si las conoce claro, quienes estaban peleando? Contestó: Por nombre no, si conozco a los familiares que se encontraban en el estacionamiento, pero contra las personas que estaban peleando ellos si no los conozco. Pregunta 04,- Puede nombrar a esas personas? Contestó: El difunto (Jolbert), YONATHAN, habían otras personas pero no las recuerdo.

Pregunta 05,- Quienes peleaban con Jolbert? Contestó: Había dos personas del edificio que se encontraban en la otra fiesta, estaban peleando, o sea el estaba peleando con 3 personas y había otro que le estaba dando por la espalda, a ese lo separo, y yo me llevo a Jolbert para evitar la pelea con quienes el estaba peleando, realmente no se, no recuerdo quien más.

Pregunta 06.- Usted dice en su declaración que había una persona que llegó con un arma que usted trató de calmarla, usted pudiera decir quién es esa persona que llegó con el arma? Contestó: Si

Pregunta 07.- Que persona tenía el arma cuando usted trató de calmarla? Contestó: Se que su nombre es Darwin.

Pregunta 08.- Usted lo conoce? Contestó: No. Pregunta 09- Usted observó cuando esa persona que tenía el arma le disparó a la víctima? Contestó: Si. Pregunta 10.- En que parte del cuerpo le disparó? Contestó: Ojo izquierdo.

Pregunta 11- Esta persona discutió con el occiso?

Contestó: Si discutió, yo traté de calmarlo.

Pregunta 12.- Por que discutían? Contestó: Me imagino

que por la misma rencilla que ellos tenían.

Pregunta 13.- Que hizo esta persona cuando le disparó, lo

auxilió, se retiro del lugar, que hizo? Contestó: Se retiro del

lugar con otra persona y disparo 2 veces más.

Pregunta 14.- Quien auxilia a David (Jolbert)? Contestó:

Yo.

Pregunta 15.- Sólo usted? Contestó: Sólo yo

Pregunta 16 - Puede precisar al tribunal el señalamiento

que usted hace que bajaron a acompañar a unas

muchachas a agarrar un taxi, a qué hora se produjo el

momento que ustedes bajaron a acompañar a las

muchachas? Contestó: A las 12 de la noche.

Pregunta 17.- Al momento de ocurrir los hechos, donde se

encontraba usted y en compañía de quién? Contestó:

Afuera de las residencias, en compañía de YONATHAN,

Jolbert, había otra persona pero de verdad no recuerdo

quien era.

Pregunta 18.- Usted hace referencia a una fiesta que había abajo? Contestó: Sí.

Pregunta 19 - En esa fiesta había una riña? No logré entender la explicación que usted dio, puede repetir? Contestó: No había riña, la riña ocurre cuando ya nosotros venimos de acompañar a las muchachas, no se por cual motivo empezó la discusión o la pelea. Pregunta 20.- Usted manifiesta que trata de calmar a Jolbert, a que se refiere usted con eso de que lo trataba de calmar? Contestó: A Jolbert y a los que estaban peleando, o sea de separar la pelea.

Pregunta 21- Entre este grupo y el otro grupo? Contestó: Exacto.

Pregunta 22.- Cuantas personas conformaban el otro grupo? Contestó: 4 personas.

Pregunta 23 - La persona que efectúa el disparo a qué distancia se encontraba de usted? Contestó: Cerca, no le puedo decir con exactitud.

Pregunta 24.- Explique eso de que usted tenía a Jolbert a su espalda? Contestó: El estaba detrás de mí. Cuando yo veo que el desenfunda el arma, trato de calmar a Jolbert y le digo a la persona que baje el arma, que no va a haber pelea, en eso Jolbert le dice unas palabras a esta persona yo le digo a Jolbert quédate quieto y le digo al chamo tranquilízate que yo me lo llevo, y no ha pasado nada, este muchacho (Jolbert) lo vuelve a insultar y en eso le da el disparo.

Pregunta 25- Cuantos disparos efectúo la persona? Contestó: Uno solo.

Pregunta 26.- Quiero que sea más explícito en eso de que usted tenía a Jolbert a sus espaldas, puedo entender o podemos hablar entonces que estaba el victimario, usted y Jolbert? Contestó: Moviendo la cabeza, lo afirmó. Pregunta 27.- Cuando la víctima recibe el disparo usted se encontraba más o menos a qué distancia de Jolbert? Contestó: El estaba pegado a mi espalda. Pregunta 28.- Se hace necesario que precise a que distancia le efectúa el disparo la persona a Jolbert? Contestó: Cerca.

Pregunta 29.- Antes de ocurrir los hechos que usted narra, el señor Jolbert le hizo alguna manifestación que tenía algún problema previo a esos hechos. Contestó: No. Pregunta 30.- Cuando usted hace referencia que se llevó al ciudadano Jolbert, usted lo retira de un sitio y se lo lleva para otro, puede señalar a que se refería con eso? Contestó: O sea apartarlo de la pelea, para que se tranquilizara, llegó el momento que ya lo que estaban era hablando, seguían insultándose y discutiendo pero ya se había calmado la pelea, entonces me lo llevo hacía la parte de arriba del estacionamiento de la residencia, y ahí es que pasa lo que ya dije.

Pregunta 31.- Como era la iluminación en ese sitio al momento en que ocurrieron los hechos? Contestó: Ni muy oscuro ni muy alumbrado.

Pregunta 32- Había iluminación natural o iluminación artificial. Contestó: El estacionamiento tenía poca iluminación, pero si se podía distinguir. Pregunta 33.- En el momento en que ocurren los hechos, usted hace un señalamiento en relación al posible responsable y da un nombre, como llega usted al conocimiento del nombre de esa persona? Contestó: Por la misma gente de las residencias. Pregunta 34.- Por favor explíqueme como llega a ese conocimiento? Contestó: Preguntando, por los mismos muchachos que estaban en la pelea, primero me enteré fue del apellido que era Pérez, después me enteré cual era el nombre, Darwin, también me enteré que supuestamente que era funcionario, no se si era o no, lo que sí no se me olvida es la cara.

Pregunta 35- En el momento en que ocurrieron los hechos, usted como testigo presencial, podría declararle a este tribunal sí existia alguna riña o una pelea en el momento en que ocurren los hechos? Contestó: La riña comienza al momento en que nosotros vamos a entrar, no era una riña vieja, salió fue en el momento, no se cual fue el motivo, yo lo que me di cuenta es que todo el mundo se está dando golpes. Entro es a calmar y a separar a las personas, a los que se encontraban conmigo más que todo, tratando de evitar que se formara una trifulca peor.

Pregunta 36 - Cuando usted ingresa a tratar de separar que ocurre exactamente en ese momento? Contestó: Cuando veo a Joibert veo a una persona que le está dando golpes por la espalda, yo lo separo y me lo llevo a él y le digo cálmate, y me lo llevo hacía arriba hacia el estacionamiento, en ese momento llega Joibert y sigue con su discusión y su insultadera, ya estamos arriba, vamos a quedarnos tranquilos y se estaba calmando, llega la otra persona y él se vuelve a alterar y empieza a decir cosas, cuando le veo el arma es que le digo pana ya. Pregunta 37.- Cuando usted hace señalamiento de esa persona que se acerca, esa persona estaba en el grupo que estaba peleando? Contestó: No, el estaba aparte en otro lado, cuando se arma la pelea baja, el baja, lo cual no lo vi, cuando me llevo a Joibert, el llega por uno de los lados y se para al frente, donde yo tengo a Joibert estoy yo parado y empiezan los insultos otra vez. Pregunta 38.- En ese momento que están parados arriba, luego de la pelea, existe alguna riña o discusión entre la víctima y el agresor? Contestó: Insultos. Pregunta 39.- Usted puede dar la descripción de la persona que le efectúa el disparo a la víctima, usted dice que lo vio en forma directa? Contestó: Tenía una chaqueta, tenía el corte más bajo.

Pregunta 40.- Aparte de usted había otra persona que haya visto los hechos? Contestó: No, Pregunta 41.- De las personas que estaban en esa riña, a que distancia se encontraba el grupo que estaba peleando de ustedes cuando se alejan del sitio? Contestó: Estaban retirados, yo me llevé a Joibert retirado hacia los lados del estacionamiento, no se cuanta distancia hay de puesto a puesto, pero serían como 5o6 carros.

6. Testimonial del ciudadano Y.E.L.J., titular de la cédula de identidad № V-15.574.385, en su carácter de testigo. 05-ABRIL-2010

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 355 ibídem, y por cuanto en fecha 05-ABRIL-201Q, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material], contrastada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.R.M.L., J.J.H.M., J.M.H.M. y NABETSE NAKAY G.Z.; se aprecia que dichas versiones coinciden en un plano general y se corresponden con hechos observados desde distintos lugares de ubicación o perspectiva, por lo que con base en la capacidad visual de los testigos y atendiendo este juzgado al tiempo transcurrido superior a los cinco (05) años y al estado de nerviosismo alegado por el declarante, al momento de ocurrir el hecho, al no determinar la existencia de contradicciones graves o inverosímiles considera procedente y ajustado en derecho mantener la valoración del citado testimonio como prueba de certeza de la información aportada como versión por el declarante, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desprendiendo de su testimonio que en fecha 20-JUNIO-2004, el ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO, se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1, en compañía de varios amigos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, en ese momento empezó una discusión, luego se presentó un ciudadano quien saco un arma de fuego y realizó un disparo en la frente al hoy occiso. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:

Eso comenzó aproximadamente a las 3:30 o 4 de la mañana, estábamos en una residencia donde vive mi tía, en Caricuao en una fiesta, y salimos a tomar un taxi, como no agarramos ningún taxi nos devolvimos a la residencia, llegamos al estacionamiento y Joibert salió hacia la parte alta del estacionamiento, en ese momento baja y nos dice que le quieren cortar la cara, entonces subimos todos hacia la parte alta, se produjo la pelea y se escucharon varios disparos, todo el mundo se frenan y preguntan que paso, y es cuando Joibert dice baja el arma, y acciona el arma nuevamente, en ese momento yo me encontraba a un lado.

Pregunta 01.- Recuerda el lugar y la fecha en que ocurrieron esos hechos? Contestó: En Caricuao, en el estacionamiento de las residencias.

Pregunta 02.- Y la fecha? Contestó: Fecha exactamente, fue un 20 de junio.

Pregunta 03.- De que año? Contestó: 2004.

Pregunta 04.- Y la hora? Contestó: A eso de las 3:30 a

4:00.

Pregunta 05.- Usted en su deposición dice que a Joibert le querían cortar la cara, quien le quería cortar la cara?

Contestó: En ese momento el grupo de personas que se encontraban en la parte alta del estacionamiento.

Pregunta 06- Un grupo de personas? Contestó: Un grupo de personas.

Pregunta 07.- Pero no dijo específicamente quien? Contestó: No.

Pregunta 08.- También dijo en su declaración que estaban peleando, nos podría decir quiénes estaban peleando y por qué? Contestó: Estábamos en ese momento en la pelea, se encontraba el señor Juan, David, Valero, J.M. y no recuerdo quien más, y mi persona.

Pregunta 09.- Por qué peleaban? Contestó: Porque a Joibert le querían cortar la cara, y nosotros fuimos a ver lo que estaba pasando y en ese momento se formó la pelea. Pregunta 10.- Usted dice que observa a una persona que dispara, nos podría dar las características de esa persona que disparó? Y cuantas veces disparó? Contestó: Delgado, pelo pincho, más alto que yo.

Pregunta 11.- Usted observó cuando esa persona disparó? Contesto: En ese momento yo me encontraba al lado, cuando dispararon estábamos en el momento de la pelea, cuando sonaron los disparos yo estaba al lado de Joibert en ese momento.

Pregunta 12.- Y no observó cuando le disparan a Joibert? Contestó: No.

Pregunta 13.- Cuando observa usted que Joibert está herido? Contestó: En el momento que cae, que lo agarra David, ahí nosotros salimos corriendo.

Pregunta 14.- Le observó una herida en alguna parte de su cuerpo? Contestó: No.

Pregunta 15.- Aparte de Juan, David, J.M. y usted, habían otras persona allí? Contestó: Se encontraba Nabetse.

Pregunta 16.- Quien auxilió a Joibert? Contestó: David. Pregunta 17.- Ai pasar de los días usted se enteró de quien fue la persona que le disparó a Joibert? Contestó: O sea se enteró en algún momento quien fue que ie disparó a Joibert?

Pregunta 18.- No se enteró? Contestó: Bueno a ios años. Pregunta 19.- Puede señalar al tribunal si el día en que ocurrieron los hechos se produjo alguna pelea en el lugar que usted se encontraba? Contestó: Perdón.

Pregunta 20 - Sí el día de los hechos hubo alguna pelea o una riña, recuerda sí sucedió algo de eso? Contestó: El día de los hechos había una pelea, después de la riña es que viene la muerte.

Pregunta 21- Tiene conocimiento quienes eran los grupos que se encontraban en esa riña? Contestó: No.

Pregunta 22.- Usted hace referencia a que Joibert venía bajando cuando el dijo que le querían cortar la cara, puede explicar eso de que el venía bajando? Contestó: En ese momento el subió y en ese momento el baja, diciendo que le quieren cortar la cara.

Pregunta 23.- Subió a la parte alta del estacionamiento? Contestó: Si.

Pregunta 24 - Puede usted recordar cuantos disparos efectuó la persona que disparó? Contestó: 3o 4 disparos. Pregunta 25.- Al momento que la víctima recibe el disparo, donde se encontraba usted? Contestó: Al lado de Joibert. Pregunta 26.- Puede recordar que otras personas se encontraban con Joibert y usted al momento de recibir el disparo? Contestó: No recuerdo.

Pregunta 27.- Puede señalar al tribunal a que se refiere usted cuando dice que se encontraba al lado de Joibert, puede explicarnos eso? Contestó: Yo me encontraba en la pelea cuando suena el primer disparo, suena, el segundo disparo, que es cuando le dan a Joibert, yo veo en ese momento cuando el cae, cuando el ciudadano que dispara arranca y suena otro disparo, como para que no lo persiguieran.

Pregunta 28.- Joibert estaba peleando en ese momento? Contestó: No estaba peleando.

Pregunta 29.- La persona que le efectúa el disparo a la víctima a qué distancia se encontraba cuando disparó? Contestó: La distancia no te la puedo decir por qué yo en ese momento me encontraba en la pelea. Cuando justamente suena el disparo todo estaba oscuro, no podría decir a qué distancia más o menos se encontraba.

Pregunta 30.- Usted manifiesta que estaba al lado de Joibert cuando el recibe el disparo, la persona que dispara no efectúa un disparo previo al que hiere a la víctima? Contestó: El hace un primer disparo como hacia el aire y el segundo disparo se lo dio a Joibert.

Pregunta 31,- Usted pudo observar cuando él hizo el primer disparo al aire? Contestó: En ese momento estábamos nosotros en la pelea.

Pregunta 32 - O sea se escucho un disparo, pero usted puede asegurar o no que fue la misma persona? Contestó: En ese momento no lo puedo asegurar porgue yo me encontraba en la pelea, cuando suena el segundo disparo nos separamos.

Pregunta 33.- Usted pudo observar a la persona cuando se estaba retirando, sí se fue en compañía de alguien o se retiró solo del lugar? Contestó: No sabría decirle.

Pregunta 34. Como era el sitio donde ocurrieron los hechos, un lugar abierto o un lugar cerrado? Contestó: Un estacionamiento descubierto.

Pregunta 35.- Como era la iluminación? Había luz suficiente ? Contestó: Poca luz.

Pregunta 36,- Cuando ocurre el hecho que le disparan a la víctima, se encontraban ustedes en una pelea o ya la pelea había cesado? Contestó: Ya había cesado, estábamos era discutiendo.

Pregunta 37 - Usted logra ver de frente a la persona que dispara en contra de la víctima? Contestó: No, Usted sabe que cuando uno cae todos corren, arranco a correr y salen los familiares.

Pregunta 38.- No logra ver a la persona que dispara? Contestó: No.

Pregunta 39.- En el momento en que ocurrieron los hechos usted conoce a los ciudadanos D.M. lian, el estaba presente en ese momento? Contestó: Si.

Pregunta 40- A J.J.H. lo conoce, el estaba presente? Contestó: Si.

Pregunta 41,- A J.M.H. lo conoce, el estaba presente? Contestó: Sí.

Pregunta 42.- A Nabetse García la conoce, recuerda sí estaba presente? Contestó: Si.

Pregunta 43. - A la ciudadana D.L.R., la conoce? Contestó: No.

Pregunta 44,- A E.R. lo conoce? Contestó: No. Pregunta 45.- A Y.G.? Contestó: No. Pregunta 46.- A Viseli Pérez lo conoce? Contestó: No.

Pregunta 47.- A Dailyn Guzmán la conoce? Contestó: No. Pregunta 48.- A D.H. lo conoce? Contestó: No.

Pregunta 49.- Usted pudo apreciar si había más de una persona durante los hechos que estuviera portando un arma de fuego, usted apreció a alguien portando algún arma de fuego? Contestó: No aprecié.

7. Testimonio del ciudadano H.M.J.J. titular de la cédula de identidad № V-17.572.761, en su carácter de testigo. 05-ABRIL-2010

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el articulo 355 ibídem, y por cuanto en fecha 05-ABRIL-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material], contrastada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.R.M.L., Y.E.L.J., J.M.H.M. y NABETSE NAKAY G.Z.; se aprecia que dichas versiones coinciden en un plano general y se corresponden con hechos observados desde distintos lugares de ubicación o perspectiva, por lo que con base en la capacidad visual de los testigos y atendiendo este juzgado al tiempo transcurrido superior a los cinco (05) años y al estado de nerviosismo alegado por el declarante, al momento de ocurrir el hecho, al no determinar la existencia de contradicciones graves o inverosímiles considera procedente y ajustado en derecho mantener la valoración del citado testimonio como prueba de certeza de la información aportada como versión por el declarante, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desprendiendo de su testimonio que en fecha 20-JUNIO-2004, el ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO, se encontraba en el estacionamiento de! edificio Covimetro 1, en compañía de varios amigos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, en ese momento empezó una discusión, luego se presentó el ciudadano llamado D.A.P. quien saco un arma de fuego y realizó un disparo en la frente al hoy occiso. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:

Estábamos en una fiesta de los familiares, transcurrida la fiesta ya en la madrugada, a eso de las tres de la madrugada nos retiramos, salimos de la residencia a agarrar taxi, pero como éramos muchas personas no conseguimos que se pararan dos taxis a la misma vez, decidimos regresar a las residencias, a la altura del estacionamiento, a esperar que amaneciera, en ese momento que estábamos esperando baja Jolbert que es el difunto diciendo que tuvo una discusión con sus padres, en ese momento llega un familiar del que se llama David y se lo lleva de donde estamos nosotros hacia el estacionamiento para calmarlo, luego se regresa Jolber diciendo que le quieren cortar la cara, entonces le preguntamos que quien quiere cortarle la cara, un muchacho que esta allá y David que es su familiar dice que estaba hablando con ellos, en ese momento viene un familiar del que es YONATHAN y dice quien te quiere cortar la cara a ti, con un primo mío nade se mete y nos vamos todos hacia el estacionamiento, en ese transcurso que llegamos comenzó la pelea, estamos todos peleando, y en ese transcurso yo volteo y veo a mi hermano en el piso, le quito a mi hermano que lo tienen en el piso, y llega el señor con dos muchachas y hace el primer disparo, yo lo miro de frente y le pregunto que por que tu disparas, guarda esa pistola que no es necesario, en ese momento llega Jolbert y le dice guarda esa pistola que yo no como pistola, vemos a entrarnos a coñazos (sic), y David lo está apartando, en ese momento vino el señor y le disparo a Jolbert, eso fue lo que yo vi, en el momento que el dispara todo el mundo sale corriendo a buscar a los familiares, el señor nuevamente se retira con las 2 muchachas

efectuando disparos hacia la residencia, no se si salió o se

metió en alguna residencia, nadie lo supo.

Pregunta 01.- Usted recuerda la fecha y la hora en que

ocurrieron esos hechos? Contestó: Eso fue un día del

padre, como el día 20 de junio año 2004.

Pregunta 02.- Y la hora? Contestó: Eso fue en el

transcurso de las 3:30 a 4:00 aproximadamente, nosotros

estábamos esperando que amaneciera para irnos en el

metro.

Pregunta 03.- Usted dice que era un grupo de personas que estaban esperando un taxi, pudiera decir cuántas? Contestó: 5o 7personas.

Pregunta 04.- De donde venían? Contestó: De la residencia.

Pregunta 05.- Pero de una reunión? Contestó: De una fiesta por que estaban celebrando el cumpleaños de ta mamá de la señora.

Pregunta 06.- En su deposición usted dice, que varios peleábamos, quienes específicamente estaban peleando? Contestó: YONATHAN que es un familiar del difunto, yo, mi hermano que lo tenían en el piso, ah y David que estaba separando a la gente, y otras personas.

Pregunta 07.- Con quienes peleaban? Contestó: Con los otros muchachos que estaban ahí en el estacionamiento. Pregunta 08.- Cuantos eran? Contestó: No recuerdo con exactitud pero eran varios.

Pregunta 09.- Cuando usted narra, usted dice el señor disparó, a quien se refiere cuando dice el señor? Contestó: Al señor aquí presente, al señor D.P..

Pregunta 10 - Usted lo vio disparar? Contestó: Si.

Pregunta 11.- Cuantas veces? Contestó: Bueno cuando él llegó efectuó un disparo, que paso por el frente mío y yo le dije chamo que paso guarda esa pistola que eso no es necesario tú estás loco, me vio y no me paro, siguió de largo y efectúo el otro disparo que es el que le dio a Jolbert, se retiró efectuando disparos, se escuchaban las detonaciones.

Pregunta 12.- Usted observó cuando le disparo directamente a Jolbert? Contestó: Si.

Pregunta 13- En que parte del cuerpo le disparo? Contestó: En la cara.

Pregunta 14.- Quien auxilio a Jolbert? Contestó: David que era el familiar que estaba ahí y todo el mundo salió corriendo a buscar a los familiares, llegaron o montaron en un carro y se lo llevaron para el hospital.

Pregunta 15.- Y el señor que usted señala aquí como D.P., que hizo? Contestó: El apenas disparo se fue con las 2 muchachas, pero como nadie lo siguió, no vi si se metió a la residencia o se fue hacia la calle, tan solo se escuchaban los disparos.

Pregunta 16 - Cómo sabe usted que el ciudadano que está aquí presente se llama D.P.? Contestó: Por que escuche el nombre en el juicio pasado al que yo vine, esta es la segunda vez que yo vengo.

Pregunta 17.- Tiene referencias del ciudadano D.P., sabe en qué trabaja? Contestó: No se, bueno lo que me comentaron que el era funcionario de la Policía de Caracas.

Pregunta 18.- Se hace necesario que usted precise lo que manifestó en su deposición, de que se traslado de un lugar donde se encontraba hacia otro tugar, usted puede precisar ese detalle? Contestó: Nosotros cuando nos retirábamos, salimos de las residencias y volvimos otra vez a las residencias pero al estacionamiento, al frente de la entrada del edificio, es un estacionamiento bastante largo y yo me movilice de la entrada del estacionamiento hacia el final del estacionamiento, hacia el rincon a mano derecha.

Pregunta 19.- Usted puede precisar la distancia que se desplazó? Contestó: La distancia con exactitud no le sé decir.

Pregunta 20.- Usted hace referencia igualmente a que cuando la persona dispara se retira con unas muchachas? Contestó: El llegó con dos muchachas y se retiro con esas dos muchachas.

Pregunta 21.- El andaba solamente con dos muchachas? Contestó: Cuando yo lo vi venía con las dos muchachas y se retiró con las dos muchachas.

Pregunta 22.- Ahora bien, cuando usted manifestó que ellos estaban peleando, usted se refería a una sola persona contra el grupo de ustedes, o el andaba con otras personas más? Contestó: Con exactitud cuándo empezó esa pelea, el no estaba en esa pelea, era con otras personas, después es que el llega con las dos muchachas, no sé si era que conocía a esas personas, pero él no estaba en la pelea.

Pregunta 23.- Precise entonces al tribunal, la pelea con el grupo de ustedes o existía otro grupo más? Contestó: Había otro grupo.

Pregunta 24.- Usted pudo observar el momento en que se produce el disparo? Contestó: Claro.

Pregunta 25- Usted puede indicar al tribunal a qué distancia se encontraba usted al momento que se efectúa el disparo? Contestó: Distancia en metro no le sé decir, pero sí era cerca porque yo lo pude visualizar, cuando el paso por el frente, como de aquí (donde el está sentado) hasta donde está el señor (el juez), a unos pasos.

Pregunta 26.- La persona que efectúa el disparo a qué distancia se encontraba de la víctima? Contestó: Como de aquí donde estoy sentado a donde está usted, en metro no le puedo decir la distancia.

Pregunta 27- Cuanto tiempo tiene usted en la Policía Metropolitana? Contestó: Tengo un año y medio aproximadamente.

Pregunta 28.- Para el momento de los hechos usted no era funcionario de la Policía Metropolitana? Contestó: No, no era.

Pregunta 29.- Usted hizo referencia a que alguien estaba separando a la hoy víctima? Le puede explicar al tribunal en que consistió esa separación? Para tener una idea clara de cómo sucedieron los hechos. Contestó: La separación era en el sentido como tapándolo, David tenía los brazos estirados y Jolbert estaba atrás, donde está la pared estaba Jolbert y David estaba aquí, y el señor vino así de frente, a esa separación me refiero.

Pregunta 30.- Entonces David se encontraba entre el tirador y Jolbert? Contestó: A un lado pero con los brazos abiertos.

Pregunta 31.- El lugar donde ocurrieron los hechos es un lugar cubierto, descubierto, cerrado? Contestó: Un estacionamiento descubierto, sin techo.

Pregunta 32.- Como era la iluminación? Contestó: No era iluminado, pero sí había luz.

Pregunta 33.- Había algún faro, algo que alumbrara? Contestó: Sí había unos faros.

Pregunta 34.- Usted conocía para ese momento al hoy acusado? Lo había visto en otras oportunidades? Contestó: Con el día de hoy es la tercera vez que yo lo veo, la vez que sucedieron los hechos, el juicio pasado y el día de hoy.

Pregunta 35.- Usted pudo observar las características de la persona que disparo contra la víctima? Contestó: Para ese entonces era bastante distinto, era algo más robusto, el corte de cabello era bajito, pelo ruso, usaba chaqueta marrón, era un poco más obeso.

Pregunta 36.- Según su declaración, coinciden esas características con las características del acusado? Contestó: Sí esas son.

Pregunta 37.- Es la misma persona? Contestó: Algo cambiado, un poco más cambiado.

Pregunta 38- En el momento en que ocurrieron los hechos usted conoce a los ciudadanos D.M.L.? Contestó: Al familiar de la víctima, Si lo conozco.

Pregunta 39.- El estaba presente en esa oportunidad? Contestó: Sí, pero usted dice el familiar del difunto? No lo conozco por el nombre completo.

Pregunta 40.-Conoce a Y.L.? El estaba presente en esa oportunidad? Contestó: Si. Pregunta 41- A J.M.H. lo conoce? Contestó: Si es mi hermano.

Pregunta 42.- El estaba presente en esa oportunidad? Contestó: Si.

Pregunta 43- A Nabetse García la conoce? Contestó: Si la conozco.

Pregunta 44.- Estaba presente en ese momento? Contestó: Si.

Pregunta 45.- A la ciudadana D.L.R. la conoce? Contestó: No.

Pregunta 46.- Al ciudadano E.R. lo conoce? Contestó: No.

Pregunta 47.- A la ciudadana Y.G. la conoce? Contestó: No.

Pregunta 48.- Al ciudadano Vi sel i Pérez lo conoce? Contestó: No.

Pregunta 49.- A D.G. la conoce? Contestó: No Pregunta 50.-: A D.H. lo conoce? Contestó: Si, es un primo mío.

Pregunta 51.- El estaba presente en esa oportunidad? Contestó: El se encontraba algo retirado, cuando sucedieron los hecho no estaba, el estaba retirado.

Pregunta 52.- Al momento en que ocurrieron los hechos, cuantos disparos escuchó usted? Contestó: Cuando le dije que guardara la pistola escuche uno, luego ei segundo es cuando le da al difunto en la cara y luego cuando se fue se oyeron varias detonaciones, 2 o 3, fueron varios.

Pregunta 53.- Usted pudo observar que tipo de pistola o arma utilizó la persona que disparó? Contestó: Con exactitud no le puedo decir, pero era una 9mm, no se que marca era la pistola, no era revolver sino pistola.

Pregunta 54.- En el momento que ocurren los hechos, usted observó sí hubo una discusión entre la víctima y la persona que disparó? Contestó: No.

Pregunta 55.- Usted observó sí hubo algún motivo que haya justificado esa acción, una agresión por parte de la víctima contra la persona que disparó? Contestó: No.

Pregunta 56 - Usted conoce alguna otra persona que haya observado el momento en que ocurrió el hecho? Que haya visto al igual que usted el momento en que la persona disparó, de las personas que estaba con usted? Contestó: Yo vi que Nabetse G.e. también vio, mi hermano no sé si vio, YONATHAN tampoco sé si vio, David se que también vio.

8. Testimonio del ciudadano H.M.J.M., titular de la cédula de identidad 17.572.762. en su carácter de testigo.

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 355 ibídem, y por cuanto en fecha 21-ABRIL-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material], contrastada con las testimoníales rendidas por los ciudadanos D.R.M.L., Y.E.L.J., J.J.H.M. y NABETSE NAKAY G.Z.; se aprecia que dichas versiones coinciden en un plano general y se corresponden con hechos observados desde distintos lugares de ubicación o perspectiva, por lo que con base en la capacidad visual de los testigos y atendiendo este juzgado al tiempo transcurrido superior a los cinco (05) años y al estado de nerviosismo alegado por el declarante, al momento de ocurrir el hecho, al no determinar la existencia de contradicciones graves o inverosímiles considera procedente y ajustado en derecho mantener la valoración del citado testimonio como prueba de certeza de la información aportada como versión por el declarante, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desprendiendo de su testimonio que en fecha 20-JUNIO-2004, el ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO, se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1, en compañía de varios amigos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, en ese momento empezó una discusión, luego se presentó un ciudadano quien saco un arma de fuego y realizó un disparo en la frente al hoy occiso. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:

Todo empezó en una fiesta que se realizaba donde los familiares del señor era en un salón de fiesta, terminada las horas ahí nos dirigimos hacia el piso de los familiares, después allí había mucha gente y un grupo decidió retirarse del apartamento y bajamos hacia el estacionamiento, afuera de las residencias estaban unos carros para retirarse cada quien a su casa, pero como ningún carro se paró decidimos esperar dentro de la estación a que empezará a funcionar el metro, estábamos ahí parado en el estacionamiento y como a los 5 minutos baja Jolbert llorando, le decimos si quieres cálmate y después nos cuentas que te pasó, se retira un poco de al lado de nosotros y después se regresa un familiar de él, David, diciendo que a Jolbert le querían cortar la cara, salió un primo de él, YONATHAN va a mediar con las personas de por qué le iban a cortar la cara, sin mediar palabra agarraron a YON A THAN por el cuello, sale mi hermano y le dice no lo agarres por ahí porque está recién operado del cuello, que lo soltaran, como no lo soltó vino mi hermano y lo empujo, y se suelta YONATHAN, ahí el señor se va encima de mi hermano, ahí empezó la discusión, yo voy hacia los muchachos también, se arma una pelea ahí, todas las personas que estaban ahí, una persona que no se quien es me golpeaba por la parte posterior y me tumbó al suelo. Yo me arrincono y él se va encima de mí a darme golpes, ahí se escucha un impacto de bala y mi hermano dice guarda el armamento, deja eso y vamos a hablar, ahí mi hermano me ve tirado en el piso se acerca a mí y empuja a la persona que me tiene golpeándome y me levanta. Llega la persona se acerca a Jolbert que estaba parado al lado de nosotros, y vuelve a realizar otro impacto de bala donde le da a Jorbert, Jolbert cae la persona camina da unos pasos, corre disparo todo el armamento hacia el aire, nos fuimos corriendo. No sé si se metió a un edificio o a un parque. Pregunta 01.- Recuerda usted la hora de los hechos que acaba de narrar? Contestó: No recuerdo-

Pregunta 02.- No sabe sí era sábado, domingo, lunes o martes? Contestó: Era un fin de semana.

Pregunta 03.- Usted en su deposición dice que estábamos en el estacionamiento, puede decir quienes? Contestó: Mi hermano, J.H., Y.L., mi cuñada Nabetse García y mi persona, estaba también David. Pregunta 04.- Que hora era aproximadamente? Contestó: 4:30 de la mañana.

Pregunta 05.- Quien le quería cortar la cara a Jolbert, una

persona desconocida? Contestó: Si.

Pregunta 06.- Estaba en el grupo que estaban peleando?

Contestó: Ellos estaban en otro grupo.

Pregunta 07.- Usted dice que comienza una pelea, porque

comienza esa pelea? Contestó: Porque a Jolbert le

querían cortar la cara, llega su primo porqué le querían

cortar la cara, supuestamente los rumores que dicen por

que los señores le decían llorón, fue cuando se metió lo

agarraron por el cuello y empieza la discusión.

Pregunta 08.- Cuando comienza la pelea, intervienen

todos ustedes? Contestó: intervino nada más mi hermano

a separar a YONATHAN, que lo tenían agarrado por el

cuello, después ellos agarraron a mi hermano y nos

metimos todos a separarlos.

Pregunta 09.- Usted dice que escuchó unas detonaciones,

cuantas detonaciones? Contestó: 2.

Pregunta 10.- Solo dos? Contestó: Sí.

Pregunta 11.- Usted observó a la persona que disparó?

Contestó: Como de espalda.

Pregunta 12.- Nos podría decir las características de esa persona, como era, como lo recuerda? Contestó: Era como mi estatura, un pelo más alto que yo, una persona clara.

Pregunta 13.- Recuerda el cabello, sí era negro o rubio? Contestó: No.

Pregunta 14.- Quien auxilia a Jolbert? Contestó: Mi hermano porque estaba más cerca de el. Pregunta 15.- Donde lo llevan? Contestó; El cae en el suelo, mi hermano se va por una acera intentando alcanzar a la persona que disparo, fue cuando ellos se metieron en la urbanización, no sé si entraron a la residencia o al parque.

Pregunta 16.- La persona realiza los 2 disparos y se retira del lugar? Contestó: No, dispara uno y mi hermano le dice que guarde el armamento y le dice que si estaba loco, cuando eso yo estaba en el piso, mi hermano me levanta la persona camina como 2 pasos y hace la otra detonación, todos nos quedamos paralizados y Jolberth cae al piso, la persona da unos cuantos pasos como trotando, y detona todo el armamento y se va caminando tranquilamente. Mi hermano lo persiguió, se nos desapareció ahí en el edificio. Pregunta 17.- Entonces entiendo, que esa persona hizo 2 detonaciones en el estacionamiento y luego accionó su arma completa? Contestó: No se.

Pregunto 18.- Entonces fueron más de 2 detonaciones? Contestó: Si.

Pregunta 18.-Al aire? Contestó: Al aire.

Pregunta 19.- Usted logró la persona cuando le ocasiona

el disparo a la víctima? Contestó:Sí lo vi.

Pregunta 20.- A que distancia se encontraba la persona

que disparó? Contestó: Como de aquí a usted.

Pregunta 21.- A cuantos pasos más o menos? Contestó:

No se.

Pregunta 22- Cuantas personas se encontraban peleando? Contestó: Alrededor de 6o7 personas. Pregunta 23.- Todas estaban peleando? Contestó: No. Pregunta 24.- Aproximadamente a qué hora? Contestó: 4 a 4:30.

Pregunta 25.- Usted recuerda las características fisionómicas de la persona? Contestó: No porque lo vi casi de espalda, todo el tiempo me dio la espalda. Pregunta 26 - Llegó a ver el arma de fuego? Contestó: No la vi.

Pregunta 27.- Usted refiere que el señor Jolbert bajo de su residencia llorando porque le querían cortar la cara, puede explicar eso? Contestó: El bajó del edificio porque tuvo una discusión con un familiar, el bajo llorando de su casa, hay le dijimos cálmate y después nos cuenta luego viene y dice que le quieren cortar la cara.

Pregunta 28.- Que tanto se a.J., se le pierde de vista o está cerca en la misma área donde estaba usted? Contestó: Una distancia como de 3 carros se pierde de vista.

Pregunta 29 - A 3 carros se le pierde de vista? Contestó: Si.

Pregunto 30.- El señor Jolbert interviene en la pelea que usted refiere? Contestó: No, el estuvo parado en todo momento.

Pregunto 31.- Usted hace referencia que cuando comienza la pelea usted recibe un golpe que lo tira al suelo, cuánto tiempo permaneció en el suelo? Contestó: No te sé decir, poco tiempo porque mi hermano me quito a la persona que tenía encima y dispararon.

Pregunta 32.- Todo lo que usted narra, el golpe que recibe, escucha el disparo, luego el otro disparo, cuánto tiempo transcurrió aproximadamente? Contestó: Poco rato. Pregunta 33.- Puede precisar? Contestó: 15 minutos. Pregunta 34.- Donde se encontraba Jolbert respecto a usted al momento de recibir el disparo? Contestó: El estaba montado encima de la acera al frente de mí y yo debajo de la acera del lado de acá.

Pregunta 35- La persona que efectúa el disparo se encuentra allí mismo donde estaba usted? Contestó: Yo estaba allá y el estaba aquí, dándome la espalda, mi hermano estaba del lado de allá.

Pregunta 36.- Usted estaba detrás de la persona que efectuó el disparo? Contestó: Si.

Pregunta 37.- Delante de Jolbert quien se encontraba? Contestó: Estaba mi hermano de lado y Jolbert de frente.

Pregunta 38.- Usted conoce al ciudadano D.R.M.? Contestó: Tengo entendido que era familiar de el. Pregunta 39.- A Y.L.J., el estaba presente? Contestó: Si.

Pregunta 39.- Al ciudadano J.J.H., estaba presente? Contestó: Sí es mi hermano y estaba presente. Pregunta 40.- a Nabetse García? Contestó: Sí es la esposa de mi hermano, y estaba presente.

Pregunta 41.- En el momento de los hechos como era la iluminación en ese sitio? Contestó: Era clara, porque estaba una luz en una pared, un bombillo en una pared.

Pregunta 42 - En el momento en que ocurren los hechos se encontraba aun la pelea en ese sitio, la que usted dice que se había iniciado, había cesado o continuaba en el momento que se efectúan los disparos a la víctima? Contestó: Se había parado.

Pregunta 43.- El segundo disparo que le accionan en la cara a la víctima, antes de ese disparo seguían peleando? Contestó: Es que no fue ninguna pelea, nosotros intentamos hablar con la persona para que soltaran a YON A THAN que lo tenían agarrado por el cuello, fue como una discusión de forcejeo, a mi me daban golpes por la espalda y caigo al suelo, suena el impacto de bala, escucho a mi hermano que dice guarda el armamento, estás loco vamos a hablar, mi hermano aparta la persona que me tenía en el piso y me levanta, se va a un lado de Jolbert y es cuando accionó el arma:

Pregunta 44- La persona que acciona el arma de fuego en contra de la víctima, estaba dentro de ese grupo que estaba peleando? Contestó: Si.

Pregunta 45- Usted tiene conocimiento de quien es la persona que le efectúa el disparo a la víctima, sabe quien fue? Contestó: Si se quien fue quien disparo. Pregunta 46.- Y sabe quien fue el que disparó? Puede decirle al tribunal quien fue? Contestó: Que digo, lo veo? Pregunta 47.- Es parte de su declaración diga lo que usted sabe? Contestó: Nosotros nos enteramos que la persona era un funcionario de Policaracas.

Pregunta 48.- Cómo llega usted a ese conocimiento? Cómo se entera? Contestó: Porque llegamos a la casa y en la residencia vive un funcionario que estaba ahí. Pregunta 49- Cuál es el nombre de ese funcionario? Contestó: De verdad que no lo sé.

9.- Testimonio de la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., titular de la cédula de identidad № V-16.660.740, en su carácter de testigo.

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 355 ibídem, y por cuanto en fecha 06-MAYO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material], contrastada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.R.M.L., Y.E.L.J., J.M.H.M. y J.J.H.M.; se aprecia que dichas versiones coinciden en un plano general y se corresponden con hechos observados desde distintos lugares de ubicación o perspectiva, por lo que con base en la capacidad visual de los testigos y atendiendo este juzgado al tiempo transcurrido superior a los cinco (05) años y al estado de nerviosismo alegado por el declarante, al momento de ocurrir el hecho, al no determinar la existencia de contradicciones graves o inverosímiles considera procedente y ajustado en derecho mantener la valoración del citado testimonio como prueba de certeza de la información aportada como versión por el declarante, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desprendiendo de su testimonio que en fecha 20-JUNIO-2004, el ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO, se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1, en compañía de varios amigos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, en ese momento empezó una discusión, luego se presentó el ciudadano llamado D.A.P. quien saco un arma de fuego y realizó un disparo en la frente al hoy occiso. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:

Nosotros estábamos en una fiesta, era el cumpleaños de la abuela de él, se hizo la madrugada y nos íbamos a nuestra casa, salimos a tomar un taxi pero los taxis no se paraban y nos devolvimos al estacionamiento de la residencia donde era la fiesta, ahí se encontraba Jolbert llorando porque había peleado no sé, se lo llevó David un primo de él se lo llevó unos carros más allá del estacionamiento, después de unos minutos llega y dice que le quieren cortar la cara pero que David estaba hablando con los muchachos y ahí se fueron los otros muchachos que estaban con nosotros, nosotros dos nos quedamos de último, entonces yo le digo que vamos a ver qué fue lo que pasó, no y él me está diciendo que le querían cortar la cara que le estaban diciendo mamita porque estaba llorando, cuando llegamos al sitio que era un estacionamiento, estaba esta persona ahí y el levanta los brazos y le dice guarda esa pistola vamos a entrarnos a golpes y fue cuando él le disparo. Pregunta 01.- Recuerda usted el lugar y la fecha de esos hechos? Contestó: Si, ya era la madrugada del 20 de junio.

Pregunta 02.- No recuerda el año? Contestó: 2004. Pregunta 03.- Que hora de la madrugada? Contestó: 3:30 a 430.

Pregunta 04.- Usted dice que había bajado de una fiesta, que personas la acompañaban, quienes bajaron? Contestó: J.H., J.H., David y yo. Pregunta 05 - Por que se suscita la pelea? Contestó: El estaba llorando y se lo llevaron para allá, cuando el regresa y dice que me quieren cortar la cara, pero David está hablando, Yonathan y J.M. se van a ver qué fue lo que pasó, y yo me quedé hablando con el Jolbert, porque estaba llorando me estaban diciendo mamita, nos vamos caminando cuando llegamos al sitio que él le dijo guarda la pistola y vamos a caernos a golpes y le disparó. Pregunta 06.- Esa persona que saca la pistola que él le dice vamos a caernos a golpes, usted recuerda las características; usted lo conoce, le puede decir al tribunal quien es y las características? Contestó: El, en ese tiempo usaba el corte bajito

Pregunta 07.- El, el acusado? Contestó: si.

Pregunta 08- Usted puede decir que fue lo que él hizo? Contestó: Disparó. Pregunta 09.- En que parte del cuerpo fue que disparó? Contestó: (Señaló la testigo hacía la ceja izquierda.) Pregunta 10,- Esta persona que le dispara a Jolbert que hace? Lo auxilia, llama a otra persona? Contestó: Se fue caminando.

Pregunta 11.- La persona que le dispara que usted señala como el acusado, estaba en la pelea? O llega posterior? Contestó: Estaba ahí cuando nosotros llegamos.

Pregunta 12.- Nosotros quienes? Contestó: Jolbert y yo.

Pregunta 13.- Aparte de usted quien más estaba presente cuando Jolbert recibe el disparo? Contestó: David, J.M., J.e. conmigo.

Pregunta 14.- El ciudadano YONATHAN donde estaba? Contestó: Sí estaba también.

Pregunta 15.- Quien auxilia a Jolbert? Contestó: David.

Pregunta 16.- Usted observó el disparo? Contestó: Si.

Pregunta 17.- Usted logró ver bien cuando esa persona lanzó el disparo? Contestó: Si (movimiento de cabeza).

Pregunta 18.- Cuantas detonaciones realizó esta persona? Contestó: Yo escuche un disparo primero, y después el que él le disparó, el segundo disparo que yo vi fue cuando le dio a él. Pregunta 19.- A qué distancia se encontraba la persona que le disparó al hoy occiso? Contestó: Exactamente no se la distancia por que yo estaba a unos pasos de cuando él le disparó.

Pregunta 20.- Usted lo vio con claridad? Contestó: Si.

Pregunta 21.- Por eso a qué distancia se encontraba, más o menos ilustre al tribunal? Contestó: A 3 pasos.

Pregunta 22.- Usted se encontraba exactamente al lado de la víctima? Contestó: No, a unos pasos igual vi cuando él le disparo. Ellos estaban pegados de una pared y yo estaba solo a unos pasos de ellos cuando disparó.

Pregunta 23.- A qué hora aproximadamente ocurrieron los hechos? Contestó: Eran como de 3:30 a 4:00.

Pregunta 24.- Puede aclarar el hecho de que usted escuchó o vio disparos? Contestó: Yo escuche el disparo ya llegando nosotros, escuchamos un disparo, el segundo disparo fue cuando él le disparó a Jolbert.

Pregunta 25- Y el primer disparo quien lo efectuó? Contestó: Me imagino que fue la misma persona, cuando nosotros llegamos. Juan que es mi pareja actualmente me dijo que él primer disparo lo lanzó él.

Pregunta 26.- Usted no vio quien efectuó el primer disparo? Contestó: No (movimiento de cabeza)

Pregunta 27.- Pero si vio el segundo disparo? Contestó: Si vi el segundo disparo.

Pregunta 28 - Hubo alguna riña o una pelea previa a los hechos que usted narra? Contestó: Cuando yo llegué lo que vi fue ese momento.

Pregunta 29.- Usted está hablando de dos momentos, ilustre al tribunal, donde se encontraba antes de su llegada? Contestó: Unos carros antes donde llegamos todos cuando no pudimos agarrar taxi, nos pusimos en el estacionamiento todos, ahí estaba Jolbert llorando, David se lo llevó unos carros más adelante para hablar con él y después él se devolvió y dijo que le querían cortar la cara unos muchachos y fue cuando fuimos Juan, J.M., David y yo, bueno David estaba allá con los muchachos, vayan a ver que David está hablando con él, fue YONATHAN, J.J., Valero fueron a ver, entonces yo me quedé con él hablando y me estaba diciendo mamita y me querían cortar la cara, cuando vamos llegando se escuchó un disparo, y de repente llegó el y dijo pero guarda la pistola vamos a caernos a coñazos, fue cuando él le disparó.

Pregunta 30.- Usted no vio ninguna una pelea entonces? Contestó: No. (movimiento de cabeza).

Pregunta 31.- Cuando suceden los hechos que usted narra se encontraba presente cerca de la víctima ciudadano Jolbert, quienes se encontraban ahí? Contestó: Estaba YONATHAN, David, Juan, Valero.

Pregunta 32.- Le aclaro la pregunta, Donde estaba la hoy víctima quienes se encontraban presentes con él al momento de recibir el disparo? Contestó: David, J.J., J.M. y estaba yo.

Pregunta 33.- Alguno de ellos estaba cerca de la persona cuando Jolbert recibe el disparo? Contestó: David.

Pregunta 34.- Como era la iluminación en el estacionamiento? Contestó: Nosotros estábamos bastante cerca de un poste.

Pregunta 35.- La persona que efectúa el disparo se encontraba plenamente iluminada? Contestó: Si.

Pregunta 36.- Como a qué distancia más o menos se encontraba, que usted la pudo observar disparando? Contestó: No sabría decirle, pero si estaba a unos pasos y vi cuando le disparo. Pregunta 37.- No le estoy preguntando acerca de la persona que dispara con respecto a la víctima, sino de usted para verificar quien efectuó el disparo, que distancia tenía de la persona? Contestó: A unos pasos, yo no tenía un metro en ese momento, yo estaba a unos pasos cuando él le disparó.

Pregunta 38.- Dada esa precisión que usted tiene, a qué distancia se encontraba la persona que dispara con respecto a Jolbert? Contestó: A unos 3 pasos.

Pregunta 39.- La persona que efectúa el disparo una vez que disparó, se retiró y llegó a efectuar algunos disparos? Contestó: No me acuerdo, pero si lo vi cuando se fue, cuando veo que mi compañero está sangrando, aunque yo me escondí debajo de un camión, pero si vi cuando se fue caminado.

Pregunta 40, El estaba acompañado de otras personas o andaba solo? Contestó: No recuerdo.

Pregunta 41.- Usted pudo observar en qué lugar del cuerpo recibe el disparo Jolbert? Contestó: Señaló hacia la ceja izquierda.

Pregunta 42- Usted pudo apreciar directamente a la persona que le efectúa el disparo a la víctima? Contestó: Si.

Pregunta 43.- Usted puede describir como era físicamente esa persona? Contestó: En aquel momento usaba el cabello corto con pinchos, blanco, los ojos medio chinos, pero el corte era bajo.

Pregunta 44- Usted llega a identificar la persona que efectúa los disparos a la victima, puede decirnos como logra identificarlo? Contestó: Yo lo vi ese día prácticamente de frente, el disparó me agache a ver qué pasó y el estaba ahí cuando alcé la cara y el estaba allí. Pregunta 45.- Usted se acerca en el momento en que ocurren los hechos en compañía de la víctima, la víctima no estaba anteriormente en el sitio durante la pelea? Contestó: Indicó con la cabeza que no.

Pregunta 46 - Usted se acerca con él? Contestó: Si. Pregunta 47.- Después de que ustedes se acercan, se da algún tipo de riña o pelea en ese momento? Contestó: Señaló con la cabeza que no, solamente levantó los brazos y estaba diciendo guarda la pistola, vamos a caernos a golpes y le disparó.

10. C.d.e. de fecha 14-JULIO-2004, del ciudadano JORBERL E.S.J., sepultado en fecha 22-JUNIO-2004, emanado del Cementerio General del Sur. [Folio 49 Pieza I]

Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 17-JUNIO-2010, estimando este juzgador, que si bien el mismo se corresponde en cuanto a su naturaleza con la categoría de los documentos privados al no ser autorizado por un funcionario competente para dar fe pública, verificado que el mismo habría sido suscrito por el administrador del Cementerio del Distrito Federal y sin que haya sido demostrado en juicio que el referido funcionario sea competente para conferir al documento fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y que adicionalmente en el caso que nos ocupa resulta emanados de terceros.

No obstante, habiendo sido ofrecido el citado documento para su lectura y atendiendo a la previsión del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consentido expresamente su incorporación y valoración por las partes y el tribunal sin que exista oposición de la defensa, según se desprende del acta de debate de fecha 17-JUNIO-2010 debe concluirse que obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA.

Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al reflejar la inhumación de la victima producto de su fallecimiento, se declara ÚTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada documental [control material], se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Acta de Defunción № 931, folio 466, año 2004, de fecha 22-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de autenticidad de la información aportada como versión por la misma, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza respecto al fallecimiento de la víctima, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA;

11. Acta de Defunción № 931, de fecha 22-JUNIO-2004, suscrita por el Abg. C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal. [Folio 41 Pieza I]

Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 17-JUNIO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 ejusdem al relacionarse con una prueba documental [documento público] emanado de una autoridad competente para atribuir fe pública [JEFE CIVIL] en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, revestido dicho documento de fe pública siendo oponible frente a los terceros y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA,

Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al reflejar el fallecimiento de una persona de la especie humana que se corresponde con la identidad de la víctima a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, se declara ÚTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que el contenido de la citada documental, reviste carácter de documento público sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, deriva en su apreciación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de autenticidad de la información reflejada en el mismo respecto al fallecimiento de la víctima, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA;

12. Protocolo de Autopsia № 136-113377, de fecha 19-JULIO-2004, suscrito por la médico anatomopatóloga F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folios 43 y 44 Pieza I]

Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 17-JUNIO-2010, estimando este Juzgador que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 ejusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., se destaca que:

"...es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio...".

Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia habiendo sido reconocido su contenido así como su rúbrica al final del documento por la ciudadana F.M.. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados al considerar dentro de sus conclusiones la existencia en la víctima de una herida de arma de fuego de proyectil único de características de contacto en región ciliar izquierda, sin orificio de salida, siendo la causa de la muerte FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, se declara ÚTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada experticia [control material] contrastado con la declaración del experto que la suscribió durante su deposición dentro del debate, no se verifican contradicciones o imprecisiones, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por la misma, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima ante la apreciación durante la autopsia realizada a un cadáver de sexo masculino identificado como SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366, concluyéndose respecto a la existencia de una herida por arma de fuego de proyectil único, de características de contacto en región ciliar izquierda sin orificio de salida, se alojo y se extrajo proyectil blindado en la región temporoparietal derecha a nivel de tejido subcutáneo, que produjo fractura de cráneo, eunuclación del ojo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneal con un trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, siendo la causa de muerte la fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.-

13. Acta de levantamiento Planimétrico de fecha 11-ENERO-2005, practicado por el funcionario Sub-lnspector MOLINA WUILMER, signada con el № 207, adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folio 61 Pieza I

Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 17-JUNIO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 ejusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., se destaca que:

"...es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio..."

Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia habiendo sido reconocido su contenido así como su rúbrica al final del documento por el ciudadano W.M.. SE DECLARA LICITA.

Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al configurar una hipótesis fáctica respecto a la circunstancias de modos y lugar como ocurrieron los hechos con base en la versión aportadas por un testigo del hecho, se declara ÚTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la de la experticia de Levantamiento Planimétrico № 207, realizado en el lugar de los hechos [control material] contrastado con la deposición de quien la suscribe ciudadano W.M., se observa que la misma se fundamenta en la versión aportada por el ciudadano Y.L., habiendo quedado demostrado la condición de testigo presencial del referido ciudadano al ser relacionada su presencia en el sitio de los hechos de forma conteste y congruente por las deposiciones de los ciudadanos D.R.M.L. [Pregunta 4], J.J.H.M. [Pregunta 40], J.M.H.M. [Pregunta 39] y NABETSENAKAY G.Z. [Pregunta 31] y constituye la declaración del funcionario W.M. en criterio de quien decide un elemento de orientación para determinar la certeza y veracidad de la versión aportada por el ciudadano Y.L., por lo que se estima procedente limitar su valoración como prueba de orientación contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

14. Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05-JUNIO-2004, suscrita por el médico forense A.D., adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 06-JULIO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 ejusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., se destaca que:

"...es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio..."

Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia.

Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al considerar dentro de sus conclusiones la existencia en la víctima de una herida en región ciliar izquierda, se declara ÚTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el declarante, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima ante la apreciación en el depósito del hospital M.P.C. de un cadáver de sexo masculino que presentaba una herida en la región ciliar izquierda, quedando identificada como SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

15. Acta de Trayectoria Balística signada № 9700-029-250, de fecha 01-JUNIO-2010, practicado por los funcionarios MACHÍN EFRAIN y SUAREZ ELIS, adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 06-JULIO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 ejusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., se destaca que:

"...es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio..."

Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia.

Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al considerar dentro de sus conclusiones como la victima para el momento en que recibe el disparo de arma de fuego se encontraba con su parte antero-lateral izquierda de su región cefálica orientada hacia el origen de fuego y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba con boca del cañón orientada hacia la región anatómica comprometida, se declara ÚTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada documental [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el deponente, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar la ubicación víctima victimario al momento de ocurrir los hechos, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

16. Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I SUÁREZ ELIS, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien habría suscrito el Informe de Trayectoria Balística de fecha 01-JUNIO-2010, oficio № 9700-029-250, relacionado con el caso № G-613.863.

Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 354 ibídem, y por cuanto en fecha 09-JUNIO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara ÚTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA-

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el citado instrumento, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar la ubicación víctima victimario al momento de ocurrir los hechos, al considerar dentro de sus conclusiones como la victima para el momento en que recibe el disparo de arma de fuego se encontraba con su parte antero-latera! izquierda de su región cefálica orientada hacia el origen de fuego y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba con boca del cañón orientada hacia la región anatómica comprometida, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:

Se trata de una trayectoria balística con ella establecemos la relación que hay entre víctima y victimario, si efectivamente lo describe el testigo o persona que está en el hecho, si hay relación entre eso y lo que se dice. Esto justamente con la posición de la víctima y del victimario, a ver si están orientados con lo que indican los testigos del hecho.

Pregunta 01.- En que experticia se basó usted para realizar su peritaje? Contestó: En el protocolo de autopsia. Pregunta 2 - Y en qué más? Contestó: En este caso sería tan solo en el protocolo de autopsia, ya que es un pedimento de la fiscalía, y nosotros no fuimos al sitio del suceso, no sabemos cuáles son las condiciones del sitio, tampoco había una inspección técnica para ver qué elementos habían en el sitio del suceso, solamente con el protocolo de autopsia.

Pregunta 3.- Podría decirle al tribunal cual fue la trayectoria que tuvo el proyectil para impactar la víctima? Contestó: La trayectoria es ligeramente de arriba hacia abajo, dé izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, después se dice que se aloja pero no recuerdo en que espacio. Temporo parietal derecho. O sea que el tirador estaba en el lado izquierdo de la víctima, claro también la herida está en una región anatómica que es totalmente movible, es imposible saber por el movimiento de la cabeza, donde estaba exactamente, puede ser del lado izquierdo.

Pregunta 4.- Podría decir usted cuál era la distancia del tirador con respecto a la víctima? Contestó: La distancia está aquí bien descrita, es de contacto, debido a las características de la herida descritas en el protocolo de autopsia, que hay restos de pólvora y bordes ennegrecidos y esta la impresión de la boca del cañón, lo que nos indica exactamente que es un disparo de contacto.

Pregunta .5.- Pero yo me refiero a la distancia del tirador respecto a la víctima. Contestó: O centímetro, o sea totalmente la boca del cañón pegada a la víctima.

Pregunta 6- La víctima, pudiéramos decir sí estaba de píe? Contestó; No sabría decirle porque la herida nos describe la parte de la cabeza, y decir sí estaba de píe, es imposible.

Pregunta 7.- Usted nos puede explicar brevemente en que consiste la experticia que usted normalmente practica y que busca? Contestó: Establecer la relación tirador víctima, en que parte se encontraba más o menos, o sea es una prueba de orientación.

Pregunta 8.- En que elementos se basan ustedes para practicar esa experticia? Contestó: Una de las principales es en el protocolo de autopsia, también se podría decir en la inspección técnica, por aquello de cómo quedaron las evidencias, pero el más importante es el protocolo de autopsia.

Pregunta 9.- Pero me refiero que a ustedes les interesa la relación tirador víctima, qué experticia les suministra esa información? Contestó:: El protocolo de autopsia.

Pregunta 10.- Normalmente las experticias que ustedes practican, las realizan sólo con el protocolo de autopsia? Contestó: Bueno, ese es el más importante, sin ella no hay trayectoria balística alguna.

Pregunta 11.- Le vuelvo a preguntar, es con el único elemento que usted trabajó? Contestó: No son varios, también se podría trabajar con el Análisis de Trazas de Disparo (ATD), con la química de ropa, con la inspección técnica, pero en este caso nos llegó solamente el protocolo de autopsia.

Pregunta 12.- Podemos decir entonces que esa experticia que usted está practicando no es más que una interpretación del protocolo de autopsia? Contestó: Exactamente.

Pregunta 13.- A los fines de ilustrar al tribunal, usted pudiera explicarnos como experto en trayectoria balística, lo que son índices de proximidad? Contestó: Claro, los índices de proximidad de disparos, serían a contacto que es a cero centímetro, simplemente pegado a la boca del cañón y es de cero a dos centímetros, de dos a sesenta centímetros sería próxima a contacto, esto nos da un índice de proximidad de cero a sesenta centímetros, después de sesenta o más es a distancia, que nos indica esto, en el protocolo de autopsia nos dice que hay impresión de la boca del cañón, y bordes ennegrecidos, esto es a contacto, ya que hay una impresión en lo que sería la parte de la herida.

3A DE LOS HECHOS PROBADOS:

Con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate oral y público y valorado por este Juzgado de forma congruente con miras al razonamiento probatorio se consideran acreditados como probados los siguientes hechos:

PRIMER HECHO: Que en fecha 2Q-JUNIO-2004, el ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO, se encontraba en el estacionamiento cúbico uno (01) de Caricuao, UD 2 estacionamiento de las residencias COVIMETRO uno (01), frente al puesto de estacionamiento numero dos (02), en compañía de varios amigos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada.

Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por el ciudadano YQNATHAN ESTIVENSON LEÓN JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-15.574.385, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010, en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Eso comenzó aproximadamente a las 3:30 o 4 de la mañana, estábamos en una residencia donde vive mi tía, en Caricuao en una fiesta, y salimos a tomar un taxi, como no agarramos ningún taxi nos devolvimos a la residencia, llegamos al estacionamiento y Jolbert salió hacia la parte alta del estacionamiento [...]

Pregunta 01.- Recuerda el lugar y la fecha en que ocurrieron esos hechos? Contestó: En Caricuao, en el estacionamiento de las residencias. Pregunta 02.- Y la fecha? Contestó: Fecha exactamente, fue un 20 de junio.

Pregunta 03.- De que año? Contestó: 2004.

Pregunta 04 - Y la hora? Contestó: A eso de las 3:30 a

4:00

Pregunta 15.- Aparte de Juan, David, J.M. y usted, habían otras persona allí? Contestó: Se encontraba Nabetse.

Pregunta 21.- Tiene conocimiento quienes eran los grupos que se encontraban en esa riña? Contestó: No.

Pregunta 22 - Usted hace referencia a que Jolbert venía bajando cuando el dijo que le querían cortar la cara, puede explicar eso de que el venía bajando? Contestó: En ese momento el subió y en ese momento el baja, diciendo que le quieren cortar la cara.

Pregunta 23.- Subió a la parte alta del estacionamiento? Contestó: Si.

Pregunta 34. Como era el sitio donde ocurrieron los hechos, un lugar abierto o un lugar cerrado? Contestó: Un estacionamiento descubierto

Pregunta 35.- Como era la iluminación? Había luz suficiente? Contestó: Poca luz.

Pregunta 39.- En el momento en que ocurrieron los hechos usted conoce a los ciudadanos D.M., el estaba presente en ese momento? Contestó: Si.

Pregunta 40.- A J.J.H. lo conoce, el estaba presente? Contestó: Si.

Pregunta 41.- A J.M.H. lo conoce, el estaba presente? Contestó: Si.

Pregunta 42.- A Nabetse García la conoce, recuerda sí estaba presente? Contestó: Si.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano W.M., quien realizo el Levantamiento Planimétrico № 207. en audiencia de fecha 03-JUNIO-2010 en su carácter de experto. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Este levantamiento planimétrico se realizó bajo versiones del ciudadano Y.L., la fecha del caso fue 20/07/2004 según manifestado por los investigadores que llevaban el caso, nosotros hicimos el levantamiento el 11/01/2005 me traslado con el funcionario Prada Luis, hasta el sitio donde ocurrió estacionamiento cubico uno (01) de caricuao, UD 2 estacionamiento de las residencias covimetro uno (01), frente al puesto de estacionamiento numero dos (02) una vez estando allí el ciudadano Y.L. quien nos manifestó lo que ocurrió en el sitio, lo que hacemos es ubicar y llegar a los testigos con la versión que el va aportar, el lugar donde se encontraba el ciudadano Y.L. que es el numero uno (01) en el numero dos (02) el ciudadano Jolbert Salinas, en el tres (3) se encontraba el sujeto habían varios sujetos desconocidos en el cuatro (04) desplazamiento y lugar donde se ubica sujeto desconocidos portando arma de fuego, (explica con el plano), el cinco (05) lugar donde sujeto desconocido portando arma de fuego efectúa disparo hacia el piso y otro en contra de la humanidad del ciudadano Jolbert Salinas, es decir que el ciudadano desde aquí efectuó disparo al ciudadano Jolbert Salinas que está en punto numero dos (02), número seis (06) lugar donde cae mortalmente herido por proyectil disparado por arma de fuego el ciudadano Jolbert Salinas, cae donde está la cera al pavimento, el siete (07) recorrido que realiza el ciudadano Y.L. emprendiendo la huida en el momento que sujeto desconocido efectuado disparo en contra de la humanidad del ciudadano Jolbert Salinas, es decir el se va corriendo en el momento que este ciudadano cae, y punto número ocho (08) recorrido que realzan sujetos desconocidos emprendiendo huida, nueve (09) recorrido que realiza sujeto desconocido portando arma de fuego emprendiendo huida, esto se hace con una versión de un testigo que nos que el sujeto efectúa el disparo y el otro cae.

Pregunta 01.- Cuanto tiempo había transcurrido desde el momento de los hechos hasta que ustedes hicieron el levantamiento planimétrico? Contestó: Aproximadamente un año. Sí porque aquí dice que la fecha del caso fue el día 20/07/2004 y el día que nosotros nos trasladamos es 11/01/2005, unos cuantos meses.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano H.M.J.J. titular de la cédula de identidad № V-17.572.761, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Estábamos en una fiesta de los familiares, transcurrida la fiesta ya en la madrugada, a eso de las tres de la madrugada nos retiramos, salimos de la residencia a agarrar taxi, pero como éramos muchas personas no conseguimos que se pararan dos taxis a la misma vez, decidimos regresar a las residencias, a la altura del estacionamiento, a esperar que amaneciera, en ese momento que estábamos esperando baja Jolbert que es el difunto diciendo que tuvo una discusión con sus padres, en ese momento llega un familiar del que se llama David y se lo lleva de donde estamos nosotros hacia el estacionamiento para calmarlo, [...]

Pregunta 01.- Usted recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron esos hechos? Contestó: Eso fue un día del padre, como el día 20 de junio año 2004.

Pregunta 02.- Y la hora? Contestó: Eso fue en el transcurso de las 3:30 a 4:00 aproximadamente, nosotros estábamos esperando que amaneciera para irnos en el metro.

Pregunta 03.- Usted dice que era un grupo de personas que estaban esperando un taxi, pudiera decir cuántas? Contestó: 5 0 7 personas.

Pregunta 04- De donde venían? Contestó: De la residencia.

Pregunta 05.- Pero de una reunión? Contestó: De una fiesta por que estaban celebrando el cumpleaños de la mamá de la señora. }

Pregunta 31.- El lugar donde ocurrieron los hechos es un lugar cubierto, descubierto, cerrado? Contestó: Un estacionamiento descubierto, sin techo. Pregunta 32.- Como era la iluminación? Contestó: No era iluminado, pero sí había luz.

Pregunta 33.- Había algún faro, algo que alumbrara? Contestó:Sí había unos faros.

Pregunta 38- En el momento en que ocurrieron los hechos usted conoce a los ciudadanos D.M.L.? Contestó: Al familiar de la víctima, Si lo conozco. Pregunta 39 - El estaba presente en esa oportunidad? Contestó: Sí, pero usted dice el familiar del difunto? No lo conozco por el nombre completo.

Pregunta 40.-Conoce a Y.L.? El estaba presente en esa oportunidad? Contestó: Si.

Pregunta 41.- A J.M.H. lo conoce? Contestó: Si es mi hermano.

Pregunta 42- El estaba presente en esa oportunidad? Contestó: Si.

Pregunta 43.- A Nabetse García la conoce? Contestó: Si la conozco.

Pregunta 44.- Estaba presente en ese momento? Contestó: Si.

Pregunta 50.-: A D.H. lo conoce? Contestó: Si, es un primo mío.

Pregunta 51.- El estaba presente en esa oportunidad? Contestó: El se encontraba algo retirado, cuando sucedieron los hecho no estaba, el estaba retirado.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano H.M.J.M., titular de la cédula de identidad 17.572.762, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Todo empezó en una fiesta que se realizaba donde los familiares del señor, era en un salón de fiesta, terminada las horas ahí nos dirigimos hacia el piso de los familiares, después allí había mucha gente y un grupo decidió retirarse del apartamento y bajamos hacia el estacionamiento, afuera de las residencias estaban unos carros para retirarse cada quien a su casa, pero como ningún carro se paró decidimos esperar dentro de la estación a que empezará a funcionar el metro, estábamos ahí parado en el estacionamiento y como a los 5 minutos baja Jolbert llorando, le decimos sí quieres cálmate y después nos cuentas que te pasó, se retira un poco de al lado de nosotros y después se regresa un familiar de él […]

Pregunta 02.- No sabe sí era sábado, domingo, lunes o martes? Contestó: Era un fin de semana.

Pregunta 03.- Usted en su deposición dice que estábamos en el estacionamiento, puede decir quienes? Contestó: Mi hermano, J.H., Y.L., mi cuñada Nabetse García y mi persona, estaba también David. Pregunta 04.- Que hora era aproximadamente? Contestó: 4:30 de la mañana

Pregunta 39- A Y.L.J., el estaba presente? Contestó: Si.

Pregunta 39.- Al ciudadano J.J.H., estaba presente? Contestó: Sí es mi hermano y estaba presente. Pregunta 40.- a Nabetse García? Contestó: Sí es la esposa de mi hermano, y estaba presente. Pregunta 41.- En el momento de los hechos como era la iluminación en ese sitio? Contestó: Era clara, porque estaba una luz en una pared, un bombillo en una pared.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., titular de la cédula de identidad № V-16.660.740, en audiencia de fecha 06-MAYO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Pregunta 01.- Recuerda usted el lugar y la fecha de esos hechos? Contestó: Si, ya era la madrugada del 20 de junio.

Pregunta 02.- No recuerda el año? Contestó: 2004.

Pregunta 03.- Que hora de la madrugada? Contestó: 3:30 a 4:30

Pregunta 04.- Usted dice que había bajado de una fiesta, que personas la acompañaban, quienes bajaron? Contestó: J.H.. J.H., David y yo.

Pregunta 34- Como era la iluminación en el estacionamiento? Contestó: Nosotros estábamos bastante cerca de un poste.

Pregunta 41.- Usted pudo observar en qué lugar del cuerpo recibe el disparo Jolbert? Contestó: Señaló hacia la ceja izquierda.

Pregunta 42.- Usted pudo apreciar directamente a la persona que le efectúa el disparo a la víctima? Contestó: Si.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano D.R.M.L., titular de la cédula de identidad № V-12.784.348, en audiencia de fecha 19-MAYO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Pregunta 01,- Señor David usted recuerda el lugar y la fecha de los hechos? Contestó: La fecha se que era el tercer domingo que era el día del padre. Pregunta 02.- Y el lugar? Contestó: El estacionamiento. Pregunta 17.- Al momento de ocurrir los hechos, donde se encontraba usted y en compañía de quién? Contestó: Afuera de las residencias, en compañía de YONATHAN, Jolbert, había otra persona pero de verdad no recuerdo quien era.

Del análisis contrastado de los testimonios rendidos por los ciudadanos Y.E.L.J.. H.M.J.M., H.M.J.J., NABETSE NAKAY G.Z. y D.R.M.L., y del experto W.M. en criterio de quien decide se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, desprendiendo de sus testimonios de forma conteste la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, correspondiéndose al 20-JUNIO-2004. aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, asi como al sitio del suceso referido al estacionamiento cubico uno (01) de Caricuao, UD 2 estacionamiento de las residencias COVIMETRO uno (01), frente al puesto de estacionamiento numero dos (02) determinándose la ubicación en el sitio del ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO en compañía de varios amigos.

SEGUNDO HECHO: Que en ese momento empezó una discusión, luego se presentó un ciudadano quien saco un arma de fuego.

Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por el ciudadano Y.E.L.J., titular de la cédula de identidad № V-15.574.3S5, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010, en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Pregunta 05.- Usted en su deposición dice que a Jolbert le querían cortar la cara, quien le quería cortar la cara? Contestó: En ese momento el grupo de personas que se encontraban en la parte alta del estacionamiento. Pregunta 08.- También dijo en su declaración que estaban peleando, nos podría decir quiénes estaban peleando y por qué? Contestó: Estábamos en ese momento en la pelea, se encontraba el señor Juan, David, Valero, J.M. y no recuerdo quien más, y mi persona. Pregunta 09.- Por qué peleaban? Contestó: Porque a Jolbert le querían cortar la cara, y nosotros fuimos a ver lo que estaba pasando y en ese momento se formó la pelea. Pregunta 11.- Usted observó cuando esa persona disparó? Contesto: En ese momento yo me encontraba al lado, cuando dispararon estábamos en el momento de la pelea, cuando sonaron los disparos yo estaba al lado de Jolbert en ese momento.

Pregunta 13- Cuando observa usted que Jolbert está

herido? Contestó: En el momento que cae, que lo agarra

David, ahí nosotros salimos corriendo.

Pregunta 15.- Aparte de Juan. David. J.M. y usted,

habían otras persona allí? Contestó: Se encontraba

Nabetse.

Pregunta 20.- Sí el día de los hechos hubo alguna pelea o una riña, recuerda sí sucedió algo de eso? Contestó: El día de los hechos había una pelea, después de la riña es que viene la muerte.

Pregunta 28.- Jolbert estaba peleando en ese momento? Contestó: No estaba peleando.

Pregunta 30.- Usted manifiesta que estaba al lado de Jolbert cuando el recibe el disparo, la persona que dispara no efectúa un disparo previo al que hiere a la víctima? Contestó: El hace un primer disparo como hacia el aire y el segundo disparo se lo dio a Jolbert. Pregunta 31.- Usted pudo observar cuando él hizo el primer disparo al aire? Contestó: En ese momento estábamos nosotros en la pelea.

Pregunta 32 - O sea se escucho un disparo, pero usted puede asegurar o no que fue la misma persona? Contestó: En ese momento no lo puedo asegurar porque yo me encontraba en la pelea, cuando suena el segundo disparo nos separamos.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano H.M.J.J. titular de la cédula de identidad № V-17.572.761, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

viene un familiar del que es YONATHAN y dice quien te quiere cortar la cara a ti, con un primo mío nade se mete y nos vamos todos hacia el estacionamiento, en ese transcurso que llegamos comenzó la pelea, estamos todos peleando, y en ese transcurso yo volteo y veo a mi hermano en el piso, le quito a mi hermano que lo tienen en el piso, y llega el señor con dos muchachas y hace el primer disparo, yo lo miro de frente y le pregunto que por que tu disparas, guarda esa pistola que no es necesario, en ese momento llega Jolbert y le dice guarda esa pistola que yo no como pistola, vamos a entrarnos a coñazos (sic), y David lo está apartando, [...] Pregunta 06.- En su deposición usted dice, que varios peleábamos, quienes específicamente estaban peleando? Contestó: YONATHAN que es un familiar del difunto, yo, mi hermano que lo tenían en el piso, ah y David que estaba separando a la gente, y otras personas. Pregunta 07 - Con quienes peleaban? Contestó: Con los otros muchachos que estaban ahí en el estacionamiento. Pregunta 08.- Cuantos eran? Contestó: No recuerdo con exactitud pero eran varios. Pregunta 53.- Usted pudo observar que tipo de pistola o arma utilizó la persona que disparó? Contestó Con exactitud no le puedo decir pero era una 9mm, no se que marca era la pistola, no era revolver sino pistola.

Aunado a! análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano H.M.J.M., titular de la cédula de identidad 17.572.762, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

(…)afuera de las residencias estaban unos carros para retirarse cada quien a su casa, pero como ningún carro se paró decidimos esperar dentro de la estación a que empezará a funcionar el metro, estábamos ahí parado en el estacionamiento y como a los 5 minutos baja Jolbert llorando, [...] después se regresa un familiar de él, David, diciendo que a Jolbert le querían cortar la cara, salió un primo de él, YONATHAN va a mediar con las personas de por qué le iban a cortar la cara, sin mediar palabra agarraron a YONATHAN por el cuello, sale mi hermano y le dice no lo agarres por ahí porque está recién operado del cuello, que lo soltaran, como no lo soltó vino mi hermano y lo empujo, y se suelta YONATHAN, ahí el señor se va encima de mi hermano, ahí empezó la discusión, yo voy hacia los muchachos también, se arma una pelea ahí. [...]

Pregunta 07.- Usted dice que comienza una pelea, por que comienza esa pelea? Contestó: Porque a Jolbert le querían cortar la cara, llega su primo porqué le querían cortar la cara, supuestamente los rumores que dicen por que los señores le decían llorón, fue cuando se metió lo agarraron por el cuello y empieza la discusión. Pregunta 08- Cuando comienza la pelea, intervienen todos ustedes? Contestó: Intervino nada más mi hermano a separar a YONATHAN, que lo tenían agarrado por el cuello, después ellos agarraron a mi hermano y nos metimos todos a separarlos.

Pregunta 22- Cuantas personas se encontraban peleando? Contestó: Alrededor de 6 o 7 personas. Pregunta 23 - Todas estaban peleando? Contestó: No. Pregunta 24 - Aproximadamente a qué hora? Contestó: 4 a 4:30.

Pregunto 31.- Usted hace referencia que cuando comienza la pelea usted recibe un golpe que lo tira al suelo, cuánto tiempo permaneció en el suelo? Contestó: No te sé decir, poco tiempo porque mi hermano me quito a la persona que tenía encima y dispararon. Pregunta 32.- Todo lo que usted narra, el golpe que recibe, escucha el disparo, luego el otro disparo, cuánto tiempo transcurrió aproximadamente? Contestó: Poco rato. Pregunta 33.- Puede precisar? Contestó: 15 minutos. Pregunta 34- Donde se encontraba Jolbert respecto a usted al momento de recibir el disparo? Contestó: El estaba montado encima de la acera al frente de mí y yo debajo de la acera del lado de acá.

Pregunta 35.- La persona que efectúa el disparo se encuentra allí mismo donde estaba usted? Contestó: Yo estaba allá y el estaba aquí, dándome la espalda, mi hermano estaba del lado de allá.

Pregunta 44.- La persona que acciona el arma de fuego en contra de la víctima, estaba dentro de ese grupo que estaba peleando? Contestó: Si.

Aunado ai análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., titular de la cédula de identidad № V-16.660.740, en audiencia de fecha 06-MAYO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

(…)ahí se encontraba Jolbert llorando porque había peleado no sé, se lo llevó David un primo de él se lo llevó unos carros más allá del estacionamiento, después de unos minutos llega y dice que le quieren cortar la cara pero que David estaba hablando con los muchachos y ahí se fueron los otros muchachos que estaban con nosotros, nosotros dos nos quedamos de último, entonces yo le digo que vamos a ver qué fue lo que pasó, no y él me está diciendo que le querían cortar la cara que le estaban diciendo mamita porque estaba llorando, cuando llegamos al sitio que era un estacionamiento, estaba esta persona ahí y el levanta los brazos y le dice guarda esa pistola vamos a entramos a golpes y fue cuando él le disparo. Pregunta 05.- Por que se suscita la pelea? Contestó: El estaba llorando y se lo llevaron para allá, cuando el regresa y dice que me quieren cortar la cara, pero David está hablando. Yonathan y J.M. se van a ver qué fue lo que pasó, y yo me quedé hablando con el Jolbert. porque estaba llorando me estaban diciendo mamita, nos vamos caminando cuando llegamos al sitio que él le dijo guarda la pistola y vamos a caernos a golpes y le disparó. Pregunta 13.- Aparte de usted quien más estaba presente cuando Jolbert recibe el disparo? Contestó: David, J.M., J.e. conmigo

Pregunta 14.- El ciudadano YONATHAN donde estaba? Contestó: Sí estaba también.

Pregunta 28.- Hubo alguna riña o una pelea previa a los hechos que usted narra? Contestó: Cuando yo llegué lo que vi fue ese momento.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano D.R.M.L., titular de la cédula de identidad № V-12.784.348. en audiencia de fecha 19-MAYO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

...cuando veníamos entrando se presente una dificultad con los muchachos que estaban en la fiesta abajo con los que estaban en la fiesta de la casa del difunto, se arma una pelea entre ellos, lo cual yo traté de separar a más de uno, tratando de calmarlos ya que conocía la zona y conocía alguno de los que estaban peleando, tratando de separarlos al difunto me lo llevo hacia los lados del estacionamiento de las residencias, para calmar la situación más que todo, en eso se presenta la persona que le dio muerte con un arma de fuego [...] Pregunta 05.- Quienes peleaban con Jolbert? Contestó: Había dos personas del edificio que se encontraban en la otra fiesta, estaban peleando, o sea el estaba peleando con 3 personas y había otro que le estaba dando por la espalda, a ese lo separo, y yo me llevo a Jolbert para evitar la pelea con quienes el estaba peleando, realmente no se, no recuerdo quien más.

Pregunta 06.- Usted dice en su declaración que había una persona que llegó con un arma que usted trató de calmarla, usted pudiera decir quién es esa persona que llegó con el arma? Contestó: Si

Pregunta 11.- Esta persona discutió con el occiso?

Contestó: Si discutió, yo traté de calmarlo.

Pregunta 12.- Por que discutían? Contestó: Me imagino

que por la misma rencilla que ellos tenían

Pregunta 13.- Que hizo esta persona cuando le disparó, lo

auxilió, se retiro del lugar, que hizo? Contestó: Se retiro del

lugar con otra persona y disparo 2 veces más.

Pregunta 14.- Quien auxilia a David (Jolbert)? Contestó:

Yo.

Pregunta 19 - En esa fiesta había una riña? No logré entender la explicación que usted dio, puede repetir? Contestó: No había riña, la riña ocurre cuando ya nosotros venimos de acompañar a las muchachas, no se por cual motivo empezó la discusión o la pelea. Pregunta 35.- En el momento en que ocurrieron los hechos, usted como testigo presencial, podría declararle a este tribunal sí existía alguna riña o una pelea? Contestó: La riña comienza al momento en que nosotros vamos a entrar, no era una riña vieja, salió fue en el momento, no se cual fue el motivo, yo lo que me di cuenta es que todo el mundo se está dando golpes. Entro es a calmar y a separar a las personas, a los que se encontraban conmigo más que todo, tratando de evitar que se formara una trifulca peor.

Pregunta 36.- Cuando usted ingresa a tratar de separar, que ocurre exactamente en ese momento? Contestó: Cuando veo a Jolbert veo a una persona que le está dando golpes por la espalda, yo lo separo y me lo llevo a él y le digo cálmate, y me lo llevo hacía arriba hacia el estacionamiento, en ese momento llega Jolbert y sigue con su discusión y su insultadera, ya estamos arriba, vamos a quedarnos tranquilos y se estaba calmando, llega la otra persona y él se vuelve a alterar y empieza a decir cosas, cuando le veo el arma es que le digo pana ya. Pregunta 37- Cuando usted hace señalamiento de esa persona que se acerca, esa persona estaba en el grupo que estaba peleando? Contestó: No. el estaba aparte en otro lado, cuando se arma la pelea baja, el baja, lo cual no lo vi, cuando me llevo a Jolbert, el llega por uno de los lados y se para al frente, donde yo tengo a Jolbert estoy yo parado y empiezan los insultos otra vez. Pregunta 38.- En ese momento que están parados arriba, luego de la pelea, existe alguna riña o discusión entre la víctima y el agresor? Contestó: Insultos.

Del análisis contrastado de los testimonios rendidos por los ciudadanos Y.E.L.J., H.M.J.M., H.M.J.J.. NABETSE NAKAY G.Z. y D.R.M.L., en criterio de quien decide se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, desprendiendo de su testimonio de forma conteste la existencia de una discusión presentándose luego un ciudadano quien saco un arma de fuego.

TERCER HECHO: Que un sujeto que portaba un arma de fuego realizó un disparo a contacto en la frente [región ciliar izquierda] al ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO, siendo trasladado el herido al Hospital P.C., falleciendo la víctima debió a una fractura de cráneo producto de herida por arma de fuego a la cabeza.

Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por el ciudadano ODIVER CARMONA, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010, en su carácter de experto. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente: envidia

El día que se suscribe el acta de inspección me encontraba de guardia, se recibió llamada radiofónica a la división de inspecciones técnicas, para que se trasladara una comisión al hospital M.P.C., a fin de inspeccionar un cadáver, la investigación la inició la Sub Delegación de Carícuao, en el depósito de cadáveres efectivamente se inspección el cadáver de una persona de sexo masculino, de piel trigueña, de 1.70 metros de estatura, que presentaba una herida en la región ciliar izquierda que presentaba puntos de sutura, se le practicó la necrodáctilia y terminamos la actuación.

Pregunta 02.- Tomar nota y las huellas, pero si observó la herida que tenía el cadáver? Contestó: Si, c.G. yo cuando hacía labores de inspección, no me tocaba tomar nota, generalmente yo me encargaba de verificar las heridas, constataba las notas con las heridas. Pregunta 03.- Que herida le observó usted al cadáver? Contestó: Una sola herida, en la región ciliar izquierda, que presentaba puntos de sutura, además de eso tenía los ojos morados.

Pregunta 04.- Para mayor entendimiento de los que estamos aquí, que llama usted región ciliar, nos la puede mostrar? Contestó: Lo que uno llama las cejas. Pregunta 05- Recuerda usted la fecha y el lugar de los hechos? Contestó: 24 de junio, no recuerdo la hora, pero era el depósito de cadáveres del hospital M.P.C.

Pregunta 07.- Podría informar al tribunal si se llega a la identificación de la identidad de la persona del cadáver cuando se hizo el examen? Contestó: Si, esa persona estaba plenamente identificada en el libro de ingresos del hospital.

Pregunta 08 - Puede indicar al tribunal el nombre de la persona del cadáver al cual se le realizó el examen? Contestó: Según el libro de control de ingresos del P.C., la persona quedó registrada como Salinas Jaspe Jolbert Eduardo, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana F.M., quien practicó autopsia № 136-113377, en fecha 19-JULIO-2004, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J., en audiencia de fecha 27-MAYO-2010 en su carácter de experto. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Para la fecha 20 de junio de 2004, se realizó la autopsia a un cadáver masculino, que presentaba una herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la ceja izquierda, estaba con hilos de sutura puntos de sutura, sin embargo se abre para poder explorarlo, y se evidencia un orificio irregularmente estrellado amplio, su medida era aproximadamente 3.5 x 2 cm, con impresión de la boca del cañón alrededor, halo enrojecido semicircular alrededor de esa herida, y tenía los bordes ennegrecidos por los restos de pólvora, no tenía orificio de salida, y se localizó y se extrajo un proyectil en región temporoparietal derecho, este proyectil produjo fractura de cráneo, con vaciamiento del ojo izquierdo, perforación de masa encefálica, y hemorragia intracraneal, y su trayecto fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y levemente de arriba hacia abajo. También presentaba una escoriación en el hombro derecho. También presentaba signos de venopuntura médica y marcas de resucitación cardiopulmonar, a nivel interno como lesiones encontramos a nivel de cráneo una fractura orificial con bisel interno a nivel de ceno frontal izquierdo con restos de pólvora en la tabla externa en el epicraneo y a nivel de la parte medía del hueso en esa entrada, eso se llama Signos de Benassi y de Hoffman y también presentaba restos de pólvora en masa encefálica que es el Signo de Benassí Histológico, esta fractura se extiende a la fractura cavidad orbital izquierda con eunuclación del ojo, mejor conocido como vaciamiento, y presentaba también líneas de fractura hacia el etnoide, que es interno y hacia el peñasco derecho interno, también presentaba una fractura orificial con bisel externo a nivel de la región donde localizamos en el tejido subcutáneo de esa zona temporoparietal derecho y la hemorragia intracraneal. El resto de los órganos internos no presentaba lesiones. Las conclusiones fueron herida por arma de fuego de proyectil único, de características de contacto en región ciliar izquierda sin orificio de salida, se alojo y se extrajo proyectil blindado en la región temporoparietal derecha a nivel de tejido subcutáneo, que produjo fractura de cráneo, eunuclación del ojo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneal. El trayecto que ya mencioné, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. La escoriación en el hombro derecho. Y las marcas de RCP y venopunción, la causa de muerte fue fractura de cráneo por heñda por arma de fuego en la cabeza.

Pregunta 01.- Pudiera decirle al tribunal las características que tenia el orificio de entrada? Contestó: El orificio de entrada es un orificio estrellado, de 3.5 cm de diámetro por 2, con alrededor del mismo la impresión de la boca del cañón y tenía los bordes ennegrecidos por los restos de pólvora, esas características son de un orificio de un disparo de contacto, es decir, lo que se llama también a quema ropa, pegado a la piel, en fin con una distancia de O a 2 cm.

Pregunta 02.- Podemos decir que eso es lo que se llama contacto firme? Contestó: Contacto. Pregunta 03 - Usted al analizar el orificio de entrada, me pudiera establecer la distancia exacta entre el cañón y el objetivo? Contestó: Si, de O a 2 cms. Es la distancia de ese tipo de disparos.

Pregunta 04.- Nos pudiera aclarar un poco más en que consiste el Signo de Hoffman y el Signo de Benassi? Contestó: Eso es cuando hay presencia de restos de pólvora y bordes ennegrecidos, restos negros incrustados que no son lavables al agua, al frotar o al limpiar, el Benassi es en tabla externa del hueso, que es lo primero que traspasa el proyectil? La piel, piel tejido subcutáneo, tejido subcutáneo planos musculares, planos musculares hueso, en el caso óseo, en este plano tenemos que el hueso tiene una cara externa y cara interna, la parte externa tiene lo que se llama el epicraneo, entonces eso es anatómicamente, vamos a hablar de tabla externa para no confundirnos, a la parte externa del cráneo se le ven los bordes ennegrecidos alrededor que no salen con el lavado, eso es pólvora incrustada no deflagrada en ese hueso, entonces tenemos también una tabla interna, entonces si tenemos una interna y una externa, en el medio tenemos los que es el hueso esponjoso que le hace soporte a la estructura ósea, eso se llama, entonces en el Disploe o parte esponjosa tenemos pólvora no deflagrada, eso es el Signo de Hoffman. Si tuviéramos en su defecto en la parte interna también esos restos ennegrecidos que no sale con el lavado sería el Signo hoffman, es lo mismo pero con otro nombre, es decir, pólvora no deflagrada incrustada en el hueso, ya sea en la tabla externa y en el disploe, cuando tenemos en partes blandas esa pólvora no deflagrada incrustada es lo que se llama Benassi Histológico, entonces aquí tenemos también residuos de pólvora en la zona local, en la masa encefálica adyacente al orificio de entrada, en este caso en el lóbulo frontal, tendríamos también las mismas características en el cerebro a ese nivel local, restos de pólvora, restos ennegrecidos no lavables incrustados, que es lo que se llama Benassi Histológico. Estas son características de los disparos de contacto, o sea hay una distancia entre la boca del cañón y la piel de O a 2 cms. Pregunta 05.- La persona que recibió este disparo, tenía posibilidades de vivir o esa herida es mortal? Contestó: Es mortal en el 99.9 % de los casos, he visto casos que han sobrevivido, pero al cabo de un corto, pero muy corto período de tiempo fallecen. Al igual que también he visto casos de supervivencia que son milagros porque generalmente es una herida prácticamente mortal. Pregunta 08.- Todos esos signos descritos por usted en su protocolo de autopsia, pudiera darse o verse en un disparo efectuado a una distancia aproximada de metro y medio. Contestó: No.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano W.M., quien realizo el Levantamiento Planimétrico № 207, en audiencia de fecha 03-JUNIO-2010 en su carácter de experto. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

una vez estando allí el ciudadano YON ÄTHAN León quien nos manifestó lo que ocurrió en el sitio, lo que hacemos es ubicar y llegar a los testigos con la versión que el va aportar, el lugar donde se encontraba el ciudadano YON ÄTHAN León que es el numero uno (01) en el numero dos (02) el ciudadano Jolbert Salinas, en el tres (3) se encontraba el sujeto habían varios sujetos desconocidos en el cuatro (04) desplazamiento y lugar donde se ubica sujeto desconocidos portando arma de fuego, (explica con el plano), el cinco (05) lugar donde sujeto desconocido portando arma de fuego efectúa disparo hacia el piso y otro en contra de la humanidad del ciudadano Jolbert Salinas, es decir que el ciudadano desde aquí efectuó disparo al ciudadano Jolbert Salinas que está en punto numero dos (02), número seis (06) lugar donde cae mortalmente herido por proyectil disparado por arma de fuego el ciudadano Jolbert Salinas, cae donde está la cera al pavimento, el siete (07) recorrido que realiza el ciudadano YON A THAN León emprendiendo la huida en el momento que sujeto desconocido efectuado disparo en contra de la humanidad del ciudadano Jolbert Salinas, es decir el se va corriendo en el momento que este ciudadano cae, y punto número ocho (08) recorrido que realzan sujetos desconocidos emprendiendo huida, nueve (09) recorrido que realiza sujeto desconocido portando arma de fuego emprendiendo huida, esto se hace con una versión de un testigo que nos que el sujeto efectúa el disparo y el otro cae.

Pregunta 03.- Según la versión de este ciudadano, puede decirnos usted a qué distancia se encontraba el tirador respecto a la víctima? Contestó: Se encontraba a menos de un metro de distancia, al momento que él hace el recorrido y se detiene para efectuar el disparo se encontraba a menos de un metro de distancia, aproximadamente a un metro de distancia de la víctima^ Pregunta 04.- Usted hace referencia en el punto 1 y 2, puede detallar si entre el tirador y la víctima hay una persona? Contestó: No, se encuentra el tirador y se encuentra la víctima, Y.L. es testigo, está al lado de la víctima, el dice que se ubicó se podría decir que en una parte intermedia, pero casi al lado de la víctima y en el punto 2 el señor Jolbert Salinas. Pregunta 05 - Pero la víctima está detrás? Contestó: No justamente detrás, pero se ubica a un lado. Pregunta 08.- Puede usted precisar a nivel de escala, a qué distancia se encontraba el testigo que da la versión en relación al tirador y a la víctima? Contestó: El ciudadano Y.L. se encontraba dentro del metro de distancia.

Pregunta 09- Puede describir la ubicación según la planimetría del testigo presencial en relación a la víctima y al tirador? Se encontraba de frente al tirador? Contestó: Ambos dos, tanto el testigo como la víctima se encuentran de frente al tirador.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano D.R.M.L., en audiencia de fecha 19-MAYO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

...en eso se presenta la persona que le dio muerte con un arma de fuego, trato todavía de calmarlo y decirle que guarde el arma que todo estaba tranquilo, que se calmara, en ese momento el difunto se pone agresivo y lo insulta, yo lo tengo a mis espaldas, entonces le digo que se quede quieto, que se quede tranquilo, que no levante más escamas pues, en eso lo estoy halando hacia atrás, llega la persona y le efectúa el disparo en un ojo, en el ojo izquierdo. La persona se retira y yo trato de auxiliar al difunto, le tomo los signos vitales veo que tiene pulso, empiezo a pedir ayuda y todos los que estaban en la pelea se escondieron, se fueron al oír los disparos, empiezo a pedir ayuda al ver que todavía tiene signos vitales, en eso llega uno de los familiares que tiene un taxi y lo trasladamos hasta el P.C.. Pregunta 06.- Usted dice en su declaración que había una persona que llegó con un arma que usted trató de calmarla, usted pudiera decir quién es esa persona que llegó con el arma? Contestó: Si

Pregunta 09 - Usted observó cuando esa persona que tenía el arma le disparó a la víctima? Contestó: Si. Pregunta 10.- En que parte del cuerpo le disparó? Contestó: Ojo izquierdo.

Pregunta 11.- Esta persona discutió con el occiso? Contestó: Si discutió, yo traté de calmarlo.

Pregunta 13.- Que hizo esta persona cuando le disparó, lo

auxilió, se retiro del lugar, que hizo? Contestó: Se retiro del

lugar con otra persona y disparo 2 veces más.

Pregunta 14.- Quien auxilia a David (Jolbert)? Contestó: Yo.

Pregunta 23 - La persona que efectúa el disparo a qué distancia se encontraba de usted? Contestó: Cerca, no le puedo decir con exactitud.

Pregunta 24.- Explique eso de que usted tenía a Jolbert a su espalda? Contestó: El estaba detrás de mí. Cuando yo veo que el desenfunda el arma, trato de calmar a Jolbert y le digo a la persona que baje el arma, que no va a haber pelea, en eso Jolbert le dice unas palabras a esta persona yo le digo a Jolbert quédate quieto y le digo al chamo tranquilízate que yo me lo llevo, y no ha pasado nada, este muchacho (Jolbert) lo vuelve a insultar y en eso le da el disparo.

Pregunta 25.- Cuantos disparos efectúo la persona? Contestó: Uno solo.

Pregunta 26.- Quiero que sea más explícito en eso de que Pregunta 27.- Cuando la víctima recibe el disparo usted se encontraba más o menos a qué distancia de Jolbert? Contestó: El estaba pegado a mi espalda.

Pregunta 28- Se hace necesario que precise a que distancia le efectúa el disparo la persona a Jolbert? Contestó: Cerca.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano Y.E.L.J. titular de la cédula de identidad № V-15.574.385, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010 en su carácter de testigo presencial. Ai efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

.. .entonces subimos todos hacia la parte alta, se produjo la pelea y se escucharon varios disparos, todo el mundo se frenan y preguntan que paso, y es cuando Jolbert dice baja el arma, y acciona el arma nuevamente, en ese momento yo me encontraba a un lado. Pregunta 11.- Usted observó cuando esa persona disparó? Contesto: En ese momento yo me encontraba al lado, cuando dispararon estábamos en el momento de la pelea, cuando sonaron los disparos yo estaba al lado de Jolbert en ese momento.

Pregunta 13.- Cuando observa usted que Jolbert está herido? Contestó: En el momento que cae, que lo agarra David, ahí nosotros salimos corriendo. Pregunta 16.- Quien auxilió a Jolbert? Contestó: David. Pregunta 24.- Puede usted recordar cuantos disparos efectuó la persona que disparó? Contestó: 3o 4 disparos. Pregunta 25.- Al momento que la víctima recibe el disparo, donde se encontraba usted? Contestó: Al lado de Jolbert. Pregunta 27.- Puede señalar al tribunal a que se refiere usted cuando dice que se encontraba al lado de Jolbert, puede explicamos eso? Contestó: Yo me encontraba en la pelea cuando suena el primer disparo, suena, el segundo disparo, que es cuando le dan a Jolbert, yo veo en ese momento cuando el cae, cuando el ciudadano que dispara arranca y suena otro disparo, como para que no lo persiguieran.

Pregunta 29.- La persona que le efectúa el disparo a la víctima a qué distancia se encontraba cuando disparó? Contestó: La distancia no te la puedo decir por qué yo en ese memento me encontraba en la pelea. Cuando justamente suena el disparo todo estaba oscuro, no podría decir a qué distancia más o menos se encontraba. Pregunta 30.- Usted manifiesta que estaba al lado de Jolbert cuando el recibe el disparo, la persona que dispara no efectúa un disparo previo al que hiere a la víctima? Contestó: El hace un primer disparo como hacia el aire y el segundo disparo se lo dio a Jolbert.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano H.M.J.J. titular de la cédula de identidad № V-17.572.761. en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

...llega el señor con dos muchachas y hace el primer disparo, yo lo miro de frente y le pregunto que por que tu disparas, guarda esa pistola que no es necesario, en ese momento llega Jolbert y le dice guarda esa pistola que yo no como pistola, vamos a entrarnos a coñazos (sic), y David lo está apartando, en ese momento vino el señor y le disparo a Jolbert, eso fue lo que yo vi, en el momento que el dispara todo el mundo sale corriendo a buscar a los familiares, el señor nuevamente se retira con las 2 muchachas efectuando disparos hacia la residencia, no se si salió o se metió en alguna residencia, nadie lo supo. Pregunta 11.- Cuantas veces? Contestó: Bueno cuando él llegó efectuó un disparo, que paso por el frente mío y yo le dije chamo que paso guarda esa pistola que eso no es necesario tú estás loco, me vio y no me paro, siguió de largo y efectúo el otro disparo que es el que le dio a Jolbert, se retiró efectuando disparos, se escuchaban las detonaciones.

Pregunta 12.- Usted observó cuando le disparo directamente a Jolbert? Contestó: Si. Pregunta 13.- En que parte del cuerpo le disparo? Contestó: En la cara.

Pregunta 14.- Quien auxilio a Jolbert? Contestó: David que

era el familiar que estaba ahí y todo el mundo salió

corriendo a buscar a los familiares, llegaron o montaron en

un carro y se lo llevaron para el hospital

Pregunta 19.- Usted puede precisar la distancia que se

desplazó? Contestó: La distancia con exactitud no le sé

decir.

Pregunta 24 - Usted pudo observar el momento en que se produce el disparo? Contestó: Claro. Pregunta 25.- Usted puede indicar al tribunal a qué distancia se encontraba usted al momento que se efectúa el disparo? Contestó: Distancia en metro no le sé decir, pero sí era cerca porque yo lo pude visualizar, cuando el paso por el frente, como de aquí (donde el está sentado) hasta donde está el señor (el juez), a unos pasos. Pregunta 26.- La persona que efectúa el disparo a qué distancia se encontraba de la víctima? Contestó: Como de aquí donde estoy sentado a donde está usted, en metro no le puedo decir la distancia.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano H.M.J.M., titular de la cédula de identidad 17.572.762, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

...Yo me arrincono y él se va encima de mí a darme golpes, ahí se escucha un impacto de bala y mi hermano dice guarda el armamento, deja eso y vamos a hablar, ahí mi hermano me ve tirado en el piso se acerca a mí y empuja a la persona que me tiene golpeándome y me levanta. Llega la persona se acerca a Jolbert que estaba parado al lado de nosotros, y vuelve a realizar otro impacto de bala donde le da a Jorbert, Jolbert cae la persona camina da unos pasos, corre disparo todo el armamento hacia el aire, nos fuimos corriendo. No sé si se metió a un edificio o a un parque.

Pregunta 09.- Usted dice que escuchó unas detonaciones,

cuantas detonaciones? Contestó: 2.

Pregunta 10.- Solo dos? Contestó: Sí.

Pregunta 11,- Usted observó a la persona que disparó?

Contestó: Como de espalda.

Pregunta 14.- Quien auxilia a Jolbert? Contestó: Mi hermano porque estaba más cerca de el. Pregunta 15.- Donde lo llevan? Contestó: El cae en el suelo, mi hermano se va por una acera intentando alcanzar a la persona que disparo, fue cuando ellos se metieron en la urbanización, no sé si entraron a la residencia o al parque.

Pregunta 16.- La persona realiza los 2 disparos y se retira del lugar? Contestó: No, dispara uno y mi hermano le dice que guarde el armamento y le dice que si estaba loco, cuando eso yo estaba en el piso, mi hermano me levanta la persona camina como 2 pasos y hace la otra detonación, todos nos quedamos paralizados y Jolberth cae al piso, la persona da unos cuantos pasos como trotando,, y detona todo el armamento y se va caminando tranquilamente. Mi hermano lo persiguió, se nos desapareció ahí en el edificio.

Pregunta 17.- Entonces entiendo, que esa persona hizo 2 detonaciones en el estacionamiento y luego accionó su arma completa? Contestó: No se

Pregunto 18.- Entonces fueron más de 2 detonaciones? Contestó: Si.

Pregunta 18.- Al aire? Contestó: Al aire.

Pregunta 19.- Usted logró la persona cuando le ocasiona

el disparo a la víctima? Contestó: Sí lo vi.

Pregunta 20,- A que distancia se encontraba la persona

que disparó? Contestó: Como de aquí a usted.

Pregunta 21- A cuantos pasos más o menos? Contestó:

No se.

Pregunta 35.- La persona que efectúa el disparo se encuentra allí mismo donde estaba usted? Contestó: Yo estaba allá y el estaba aquí, dándome la espalda, mi hermano estaba del lado de allá.

Pregunta 36.- Usted estaba detrás de la persona que efectuó el disparo? Contestó: Si.

Pregunta 37.- Delante de Jolbert quien se encontraba? Contestó: Estaba mi hermano de lado y Jolbert de frente.

Pregunta 44.- La persona que acciona el arma de fuego en contra de la víctima, estaba dentro de ese grupo que estaba peleando? Contestó: Si.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., titular de la cédula de identidad № V-16.660.740, en audiencia de fecha 06-MAYO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

...cuando llegamos al sitio que era un estacionamiento, estaba esta persona ahí y el levanta los brazos y le dice guarda esa pistola vamos a entrarnos a golpes y fue cuando él le disparo.

Pregunta 06.- Esa persona que saca la pistola que él le dice vamos a caernos a golpes, usted recuerda las características; usted lo conoce, le puede decir al tribunal quien es y las características? Contestó: El, en ese tiempo usaba el corte bajito.

Pregunta 08.- Usted puede decir que fue lo que él hizo? Contestó: Disparó.

Pregunta 09.- En que parte del cuerpo fue que disparó? Contestó: (Señaló la testigo hacía la ceja izquierda.) Pregunta 17.- Usted logró ver bien cuando esa persona lanzó el disparo? Contestó: Si (movimiento de cabeza). Pregunta 18.- Cuantas detonaciones realizó esta persona? Contestó: Yo escuche un disparo primero, y después el que él le disparó, el segundo disparo que yo vi fue cuando le dio a él.

Pregunta 19.- A qué distancia se encontraba la persona que le disparó al hoy occiso? Contestó: Exactamente no se la distancia por que yo estaba a unos pasos de cuando él le disparó.

Pregunta 20.- Usted lo vio con claridad? Contestó: Si. Pregunta 21.- Por eso a qué distancia se encontraba, más o menos ilustre al tribunal? Contestó: A 3 pasos. Pregunta 22.- Usted se encontraba exactamente al lado de la víctima? Contestó: No, a unos pasos igual vi cuando él le disparo. Ellos estaban pegados de una pared y yo estaba solo a unos pasos de ellos cuando disparó. Pregunta 24- Puede aclarar el hecho de que usted escuchó o vio disparos? Contestó: Yo escuche el disparo ya llegando nosotros, escuchamos un disparo, el segundo disparo fue cuando él le disparó a Jolbert. Pregunta 25- Y el primer disparo quien lo efectuó? Contestó: Me imagino que fue la misma persona, cuando nosotros llegamos. Juan que es mi pareja actualmente me dijo que el primer disparo lo lanzó él. Pregunta 26- Usted no vio quien efectuó el primer disparo? Contestó: No (movimiento de cabeza) Pregunta 27.- Pero si vio el segundo disparo? Contestó: Si vi el segundo disparo.

Pregunta 35.- La persona que efectúa el disparo se encontraba plenamente iluminada? Contestó: Si. Pregunta 36.- Como a qué distancia más o menos se encontraba, que usted la pudo observar disparando? Contestó: No sabría decirle, pero si estaba a unos pasos y vi cuando le disparo.

Pregunta 37.- No le estoy preguntando acerca de la persona que dispara con respecto a la víctima, sino de usted para verificar quien efectuó el disparo, que distancia tenía de la persona? Contestó: A unos pasos, yo no tenía un metro en ese momento, yo estaba a unos pasos cuando él le disparó.

Pregunta 38.- Dada esa precisión que usted tiene, a qué distancia se encontraba la persona que dispara con respecto a Jolbert? Contestó: A unos 3 pasos. Pregunta 39.- La persona que efectúa el disparo una vez que disparó, se retiró y llegó a efectuar algunos disparos? Contestó: No me acuerdo, pero si lo vi cuando se fue, cuando veo que mi compañero está sangrando, aunque yo me escondí debajo de un camión, pero si vi cuando se fue caminado.

Pregunta 47.- Después de que ustedes se acercan, se da algún tipo de riña o pelea en ese momento? Contestó: Señaló con la cabeza que no. solamente levantó los brazos y estaba diciendo guarda la pistola, vamos a caernos a golpes y le disparó.

Aunado al análisis contrastado como prueba documental de la C.d.e. de fecha 14-JULIO-2004, del ciudadano JORBERL E.S.J., sepultado en fecha 22-JUNIO-2004, emanado del Cementerio General del Sur. [Folio 49 Pieza I]

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada documental [control material], se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Acta de Defunción № 931, folio 466, año 2004, de fecha 22-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de autenticidad de la información aportada como versión por la misma, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza respecto al fallecimiento de la víctima.

Aunado al análisis contrastado como prueba documental del Acta de Defunción № 931, de fecha 22-JUNIO-2004, suscrita por el Abg. C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal. [Folio 41 Pieza I]

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que el contenido de la citada documental, reviste carácter de documento público sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, deriva en su apreciación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de autenticidad de la información reflejada en el mismo respecto al fallecimiento de la víctima, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.

Aunado al análisis contrastado como prueba documental del Protocolo de Autopsia № 136-113377, de fecha 19-JULIO-2004, suscrito por la médico anatomopatóloga F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folios 43 y 44 Pieza I]

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada experticia [control material] contrastado con la declaración del experto que la suscribió durante su deposición dentro del debate, no se verifican contradicciones o imprecisiones, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por la misma, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima ante la apreciación durante la autopsia realizada a un cadáver de sexo masculino identificado como SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366, concluyéndose respecto a la existencia de una herida por arma de fuego de proyectil único, de características de contacto en región ciliar izquierda sin orificio de salida, se alojo y se extrajo proyectil blindado en la región temporoparietal derecha a nivel de tejido subcutáneo, que produjo fractura de cráneo, eunuclación del ojo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneal con un trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, siendo la causa de muerte la fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.

Aunado al análisis contrastado como prueba documental del Acta de levantamiento Planimétrico de fecha 11-ENERO-2005, practicado por el funcionario Sub-lnspector MOLINA WUILMER, signada con el № 207, adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folio 61 Pieza I].

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la de la experticia de Levantamiento Planimétrico № 207, realizado en el lugar de los hechos [control material] contrastado con la deposición de quien la suscribe ciudadano W.M., se observa que la misma se fundamenta en la versión aportada por el ciudadano Y.L., habiendo quedado demostrado la condición de testigo presencial del referido ciudadano al ser relacionada su presencia en el sitio de los hechos de forma conteste y congruente por las deposiciones de los ciudadanos D.R.M.L. [Pregunta 4], J.J.H.M. [Pregunta 40], J.M.H.M. [Pregunta 39] y NABETSENAKAY G.Z. [Pregunta 31] y constituye la declaración del funcionario W.M. en criterio de quien decide un elemento de orientación para determinar la certeza y veracidad de la versión aportada por el ciudadano Y.L., por lo que se estima procedente limitar su valoración como prueba de orientación contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.

Aunado al análisis contrastado como prueba documental de la Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05-JUNIO-2004 suscrita por el médico forense A.D., adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el declarante, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima ante la apreciación en el depósito del hospital M.P.C. de un cadáver de sexo masculino que presentaba una herida en la región ciliar izquierda, quedando identificada como SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.

Aunado al análisis contrastado como prueba documental del Acta de Trayectoria Balística signada № 9700-029-250, de fecha 01-JUNÍO-2010, practicado por los funcionarios MACHÍN EFRAIN y SUAREZ ELIS, adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada documental [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el deponente, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar la ubicación víctima victimario al momento de ocurrir los hechos, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.

Aunado al análisis contrastado con el Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I SUÁREZ ELIS, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien habría suscrito el Informe de Trayectoria Balística de fecha 01-JUNIO-2010, oficio № 9700-029-250, relacionado con el caso № G-613.863.

Se trata de una trayectoria balística con ella establecemos la relación que hay entre víctima y victimario, si efectivamente lo describe el testigo o persona que está en el hecho, si hay relación entre eso y lo que se dice. Esto justamente con la posición de la víctima y del victimario, a ver si están orientados con lo que indican los testigos del hecho.

Pregunta 01.- En que experticia se basó usted para realizar su peritaje? Contestó: En el protocolo de autopsia. Pregunta 3.- Podría decirle al tribunal cual fue la trayectoria que tuvo el proyectil para impactar la víctima? Contestó: La trayectoria es ligeramente de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, después se dice que se aloja pero no recuerdo en que espacio. Temporo parietal derecho. O sea que el tirador estaba en el lado izquierdo de la víctima, claro también la herida está en una región anatómica que es totalmente movible, es imposible saber por el movimiento de la cabeza, donde estaba exactamente, puede ser del lado izquierdo.

Pregunta 4.- Podría decir usted cuál era la distancia del tirador con respecto a la víctima? Contestó: La distancia está aquí bien descrita, es de contacto, debido a las características de la herida descritas en el protocolo de autopsia, que hay restos de pólvora y bordes ennegrecidos y esta la impresión de la boca del cañón, lo que nos indica exactamente que es un disparo de contacto. Pregunta 5 - Pero yo me refiero a la distancia del tirador respecto a la víctima. Contestó: O centímetro, o sea totalmente la boca del cañón pegada a la víctima. Pregunta 6- La víctima, pudiéramos decir sí estaba de píe? Contestó: No sabría decirle porque la herida nos describe la parte de la cabeza, y decir sí estaba de píe, es imposible.

Pregunta 7. - Usted nos puede explicar brevemente en que consiste la experticia que usted normalmente practica y que busca? Contestó: Establecer la relación tirador víctima, en que parte se encontraba más o menos, o sea es una prueba de orientación.

Pregunta 8.- En que elementos se basan ustedes para practicar esa experticia? Contestó: Una de las principales es en el protocolo de autopsia, también se podría decir en la inspección técnica, por aquello de cómo quedaron las evidencias, pero el más importante es el protocolo de autopsia.

Pregunta 9.- Pero me refiero que a ustedes les interesa la relación tirador víctima, qué experticia les suministra esa información? Contestó: El protocolo de autopsia. Pregunta 10.- Normalmente las experticias que ustedes practican, las realizan sólo con el protocolo de autopsia? Contestó: Bueno, ese es el más importante, sin ella no hay trayectoria balística alguna.

Del análisis contrastado de los testimonios rendidos por los ciudadanos Y.E.L.J., H.M.J.M.. H.M.J.J., NABETSE NAKAY G.Z. y D.R.M.L., comparado sus declaraciones con el resultado del Acta de Trayectoria Balística signada № 9700-029-250, de fecha 01-JUNIO-2010, y el testimonio del funcionario SUAREZ ELIS así como del Protocolo de Autopsia № 136-113377, de fecha 19-JULIO-2004, y la deposición de la médico anatomopatóloga F.M. en criterio de quien decide se acreditan las circunstancias de modo, como ocurrieron los hechos, desprendiendo de su testimonio de forma conteste la existencia de un sujeto que portaba un arma de fuego realizó un disparo a contacto en la frente [región ciliar izquierda] al ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO; así mismo con los citados elementos adicionados al análisis de la Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05-JUNIO-2004, suscrita por el médico forense A.D. y a la deposición del ciudadano ODIVER CARMONA quien habría realizado el examen externo al cadáver se concluye respecto al efectivo trasladado del herido [víctima] al Hospital P.C., derivándose igualmente del análisis de los citados elementos aunado al análisis del Acta de Defunción № 931 de fecha 22-JUNIO-2004 y la c.d.e. de fecha 14-JULIO-2004, del ciudadano JORBERL E.S.J., sepultado en fecha 22-JUNIO-2004 la convicción de certeza respecto al efectivo fallecimiento de la víctima debió a una fractura de cráneo producto de herida por arma de fuego a la cabeza.

CUARTO HECHO: Que el ciudadano D.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 04-OCTUBRE-1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de B.P. (V) y J.C. (F) titular de la cédula de identidad № V-14.531.320, domiciliado Caracas, barrio Verde Los Paraparos, Casa № 5, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, fue la persona que en fecha 20-JUNIO-2004, en el estacionamiento cubico uno (01) de Caricuao, UD 2 estacionamiento de las residencias COVIMETRO uno (01), frente al puesto de estacionamiento numero dos (02), aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, le efectuó un disparo a contacto en la frente [región ciliar izquierda] al ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO falleciendo la víctima debió a una fractura de cráneo producto de herida por arma de fuego a la cabeza.

Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por el ciudadano D.R.M.L., titular de la cédula de identidad № V-12.784.348, en audiencia de fecha 19-MAYO-2010, en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Pregunta 06.- Usted dice en su declaración que había una persona que llegó con un arma que usted trató de calmarla, usted pudiera decir quién es esa persona que llegó con el arma? Contestó: Sí

Pregunta 07.- Que persona tenía el arma cuando usted trató de calmarla? Contestó: Se que su nombre es Darwin. Pregunta 08.- Usted lo conoce? Contestó: No. Pregunta 09.- Usted observó cuando esa persona que tenía el arma le disparó a la víctima? Contestó: Si. Pregunta 10.- En que parte del cuerpo le disparó? Contestó: Ojo izquierdo.

Pregunta 11.- Esta persona discutió con el occiso? Contestó: Si discutió, yo traté de calmarlo.

Pregunta 12 - Por que discutían? Contestó: Me imagino que por la misma rencilla que ellos tenían. Pregunta 13.- Que hizo esta persona cuando le disparó, lo auxilió, se retiro del lugar, que hizo? Contestó: Se retiro del lugar con otra persona y disparo 2 veces más. Pregunta 17- Al momento de ocurrir los hechos, donde se encontraba usted y en compañía de quién? Contestó: Afuera de las residencias, en compañía de YONATHAN, Jolbert, había otra persona pero de verdad no recuerdo quien era.

Pregunta 24.- Explique eso de que usted tenía a Jolbert a su espalda? Contestó: El estaba detrás de mí. Cuando yo veo que el desenfunda el arma, trato de calmar a Jolbert y le digo a la persona que baje el arma, que no va a haber pelea, en eso Jolbert le dice unas palabras a esta persona yo le digo a Jolbert quédate quieto y le digo al chamo tranquilízate que yo me lo llevo, y no ha pasado nada, este muchacho (Jolbert) lo vuelve a insultar y en eso le da el disparo.

Pregunta 25.- Cuantos disparos efectúo la persona? Contestó: Uno solo.

Pregunta 27.- Cuando la víctima recibe el disparo usted se encontraba más o menos a qué distancia de Jolbert? Contestó: El estaba pegado a mi espalda. Pregunta 28.- Se hace necesario que precise a que distancia le efectúa el disparo la persona a Jolbert? Contestó: Cerca.

Pregunta 31.- Como era la iluminación en ese sitio al momento en que ocurheron los hechos? Contestó: Ni muy oscuro ni muy alumbrado.

Pregunta 32- Había iluminación natural o iluminación artificial. Contestó: El estacionamiento tenía poca iluminación, pero si se podía distinguir. Pregunta 33.- En el momento en que ocurren los hechos, usted hace un señalamiento en relación al posible responsable y da un nombre, como llega usted al conocimiento del nombre de esa persona? Contestó: Por la misma gente de las residencias. Pregunta 34.- Por favor explíqueme como llega a ese conocimiento? Contestó: Preguntando, por los mismos muchachos que estaban en la pelea, primero me enteré fue del apellido que era Pérez, después me enteré cual era el nombre, Darwin, también me enteré que supuestamente que era funcionario, no se si era o no, lo que sí no se me olvida es la cara.

Pregunta 36.- Cuando usted ingresa a tratar de separar, que ocurre exactamente en ese momento? Contestó: Cuando veo a Jolbert veo a una persona que le está dando golpes por la espalda, yo lo separo y me lo llevo a él y le digo cálmate, y me lo llevo hacía arriba hacia el estacionamiento, en ese momento llega Jolbert y sigue con su discusión y su insultadera, ya estamos arriba, vamos a quedarnos tranquilos y se estaba calmando, llega la otra persona y él se vuelve a alterar y empieza a decir cosas, cuando le veo el arma es que le digo pana ya. Pregunta 39.- Usted puede dar la descripción de la persona que le efectúa el disparo a la víctima, usted dice que lo vio en forma directa? Contestó: Tenía una chaqueta, tenía el corte más bajo.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano H.M.J.J. titular de la cédula de identidad № V-17.572.761, en audiencia de fecha 05-ABRIL-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Pregunta 09.- Cuando usted narra, usted dice el señor disparó, a quien se refiere cuando dice el señor? Contestó: Al señor aquí presente, al señor D.P.. Pregunta 10.- Usted lo vio disparar? Contestó: Si. Pregunta 11.- Cuantas veces? Contestó: Bueno cuando él llegó efectuó un disparo, que paso por el frente mío y yo le dije chamo que paso guarda esa pistola que eso no es necesario tú estás loco, me vio y no me paro, siguió de largo y efectúo el otro disparo que es el que le dio a Jolbert, se retiró efectuando disparos, se escuchaban las detonaciones.

Pregunta 12.- Usted observó cuando le disparo directamente a Jolbert? Contestó: Si. Pregunta 13.- En que parte del cuerpo le disparo? Contestó: En la cara.

Pregunta 15.- Y el señor que usted señala aquí como D.P., que hizo? Contestó: El apenas disparo se fue con las 2 muchachas, pero como nadie lo siguió, no vi sí se metió a la residencia o se fue hacia la calle, tan solo se escuchaban los disparos.

Pregunta 16.- Cómo sabe usted que el ciudadano que está aquí presente se llama D.P.? Contestó: Por que escuche el nombre en el juicio pasado al que yo vine, esta es la segunda vez que yo vengo.

Pregunta 24 - Usted pudo observar el momento en que se produce el disparo? Contestó: Claro. Pregunta 25. - Usted puede indicar al tribunal a qué distancia se encontraba usted al momento que se efectúa el disparo? Contestó: Distancia en metro no le sé decir, pero sí era cerca porque yo lo pude visualizar, cuando el paso por el frente, como de aquí (donde el está sentado) hasta donde está el señor (el juez), a unos pasos. Pregunta 26.- La persona que efectúa el disparo a qué distancia se encontraba de la víctima? Contestó: Como de aquí donde estoy sentado a donde está usted, en metro no le puedo decir la distancia.

Pregunta 34.- Usted conocía para ese momento al hoy acusado? Lo había visto en otras oportunidades? Contestó: Con el día de hoy es la tercera vez que yo lo veo, la vez que sucedieron los hechos, el juicio pasado y el día de hoy.

Pregunta 35.- Usted pudo observar las características de la persona que disparo contra la víctima? Contestó: Para ese entonces era bastante distinto, era algo más robusto, el corte de cabello era bajito, pelo ruso, usaba chaqueta marrón, era un poco más obeso.

Pregunta 36.- Según su declaración, coinciden esas características con las características del acusado? Contestó: Sí esas son.

Pregunta 37.- Es la misma persona? Contestó: Algo cambiado, un poco más cambiado. Pregunta 56.- Usted conoce alguna otra persona que haya observado el momento en que ocurrió el hecho? Que haya visto al igual que usted el momento en que la persona disparó, de las personas que estaba con usted? Contestó: Yo vi que Nabetse G.e. también vio, mi hermano no sé si vio, YONATHAN tampoco sé si vio, David se que también vio.

Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., titular de la cédula de identidad № V-16.660.740, en audiencia de fecha 06-MAYO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Pregunta 06.- Esa persona que saca la pistola que él le dice vamos a caernos a golpes, usted recuerda las características; usted lo conoce, le puede decir al tribunal quien es y las características? Contestó: El, en ese tiempo usaba el corte bajito.

Pregunta 07.- El, el acusado? Contestó: si

Pregunta 08.- Usted puede decir que fue lo que él hizo?

Contestó: Disparó.

Pregunta 09.- En que parte del cuerpo fue que disparó? Contestó: (Señaló la testigo hacía la ceja izquierda.) Pregunta 10.- Esta persona que le dispara a Jolbert que hace? Lo auxilia, llama a otra persona? Contestó: Se fue caminando.

Pregunta 11- La persona que le dispara que usted señala como el acusado, estaba en la pelea? O llega posterior? Contestó: Estaba ahí cuando nosotros llegamos. Pregunta 12.- Nosotros quienes? Contestó: Jolbert y yo. Pregunta 13- Aparte de usted quien más estaba presente cuando Jolbert recibe el disparo? Contestó: David, J.M., J.e. conmigo

Pregunta 14.- El ciudadano YONATHAN donde estaba? Contestó: Sí estaba también.

Pregunta 15.- Quien auxilia a Jolbert? Contestó: David. Pregunta 16.- Usted observó el disparo? Contestó: Si. Pregunta 17.- Usted logró ver bien cuando esa persona lanzó el disparo? Contestó: Si (movimiento de cabeza).

Pregunta 18.- Cuantas detonaciones realizó esta persona? Contestó: Yo escuche un disparo primero, y después el que él le disparó, el segundo disparo que yo vi fue cuando le dio a él.

Pregunta 19.- A qué distancia se encontraba la persona que le disparó al hoy occiso? Contestó: Exactamente no se la distancia por que yo estaba a unos pasos de cuando él le disparó.

Pregunta 20.- Usted lo vio con claridad? Contestó: Sí. Preguntan.- Por eso a qué distancia se encontraba, más o menos ilustre al tribunal? Contestó: A 3 pasos. Pregunta 22 - Usted se encontraba exactamente ai lado de la víctima? Contestó: No, a unos pasos igual vi cuando él le disparo. Ellos estaban pegados de una pared y yo estaba solo a unos pasos de ellos cuando disparó. Pregunta 27.- Pero si vio el segundo disparo? Contestó: Si vi el segundo disparo.

Pregunta 31.- Cuando suceden los hechos que usted narra se encontraba presente cerca de la víctima ciudadano Jolbert, quienes se encontraban ahí? Contestó: Estaba YONATHAN, David, Juan, Valero.

Pregunta 32 - Le aclaro la pregunta, Donde estaba la hoy víctima quienes se encontraban presentes con él al momento de recibir el disparo? Contestó: David, J.J., J.M. y estaba yo.

Pregunta 33.- Alguno de ellos estaba cerca de la persona cuando Jolbert recibe el disparo? Contestó: David. Pregunta 34.- Como era la iluminación en el estacionamiento? Contestó: Nosotros estábamos bastante cerca de un poste.

Pregunta 35.- La persona que efectúa el disparo se encontraba plenamente iluminada? Contestó: Si. Pregunta 36.- Como a qué distancia más o menos se encontraba, que usted la pudo observar disparando? Contestó: No sabría decirle, pero si estaba a unos pasos y vi cuando le disparo.

Pregunta 39.- La persona que efectúa el disparo una vez que disparó, se retiró y llegó a efectuar algunos disparos? Contestó: No me acuerdo, pero si lo vi cuando se fue, cuando veo que mi compañero está sangrando, aunque yo me escondí debajo de un camión, pero si vi cuando se fue caminado.

Pregunta 41.- Usted pudo observar en qué lugar del cuerpo recibe el disparo Jolbert? Contestó: Señaló hacia la ceja izquierda.

Pregunta 42.- Usted pudo apreciar directamente a la persona que le efectúa el disparo a la víctima? Contestó: Si.

Pregunta 43.- Usted puede describir como era físicamente esa persona? Contestó: En aquel momento usaba el cabello corto con pinchos, blanco, los ojos medio chinos, pero el corte era bajo.

Pregunta 44,- Usted llega a identificar la persona que efectúa los disparos a la víctima, puede decirnos como logra identificarlo? Contestó: Yo lo vi ese día prácticamente de frente, el disparó me agache a ver qué pasó y el estaba ahí cuando alcé la cara y el estaba allí.

Con base en las declaraciones antes transcritas en al cuales se verifica como parte de los testimonios rendidos un señalamiento directo en contra del acusado como responsable del hecho: aunado con la proximidad con la cual se realiza el disparo [a contacto] supuesto que en criterio de quien decide convalida las versiones aportadas por los testigos al referirse a la cercanía que existía entre el acusado [tirador] y la victima [referencia en pasos] al momento de accionar el arma de fuego, según se desprende del testimonio en juicio rendido por la ciudadana F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien practico autopsia № 136-113377, en fecha 19-JULIO-2004, en audiencia de fecha 27-MAYO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Para la fecha 20 de junio de 2004, se realizó la autopsia a un cadáver masculino, que presentaba una herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la ceja izquierda, estaba con hilos de sutura puntos de sutura, sin embargo se abre para poder explorarlo, y se evidencia un orificio irregularmente estrellado amplio, su medida era aproximadamente 3.5 x 2 cm, con impresión de la boca del cañón alrededor, halo enrojecido semicircular alrededor de esa herida, y tenía los bordes ennegrecidos por los restos de pólvora, no tenía orificio de salida, y se localizó y se extrajo un proyectil en región temporoparietal derecho, este proyectil produjo fractura de cráneo, con vaciamiento del ojo izquierdo, perforación de masa encefálica, y hemorragia intracraneal, y su trayecto fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y levemente de arriba hacia abajo. También presentaba una escoriación en el hombro derecho. También presentaba signos de venopuntura médica y marcas de resucitación cardiopulmonar, a nivel interno como lesiones encontramos a nivel de cráneo una fractura oríficial con bisel interno a nivel de ceno frontal izquierdo con restos de pólvora en la tabla externa en el epicraneo y a nivel de la parte media del hueso en esa entrada, eso se llama Signos de Benassí y de Hoffman y también presentaba restos de pólvora en masa encefálica que es el Signo de Benassi Histológico, esta fractura se extiende a la fractura cavidad orbital izquierda con eunuclación del ojo, mejor conocido como vaciamiento, y presentaba también líneas de fractura hacia el etnoide, que es interno y hacia el peñasco derecho interno, también presentaba una fractura oríficial con bisel externo a nivel de la región donde localizamos en el tejido subcutáneo de esa zona temporoparietal derecho y la hemorragia intracraneal. El resto de los órganos internos no presentaba lesiones. Las conclusiones fueron herida por arma de fuego de proyectil único, de características de contacto en región ciliar izquierda sin orificio de salida, se alojo y se extrajo proyectil blindado en la región temporoparietal derecha a nivel de tejido subcutáneo, que produjo fractura de cráneo, eunuclación del ojo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneal. El trayecto que ya mencioné, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. La escoriación en el hombro derecho. Y las marcas de RCP y venopunción, la causa de muerte fue fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza.Pregunta 08- Todos esos signos descritos por usted en su protocolo de autopsia, pudiera darse o verse en un disparo efectuado a una distancia aproximada de metro y medio. Contestó: No.

Aunado, con el análisis contrastado como prueba documental del Protocolo de Autopsia № 136-113377, de fecha 19-JULIO-2004, suscrito por la médico anatomopatóloga F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folios 43 y 44 Pieza I].

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada experticia [control material] contrastado con la declaración del experto que la suscribió durante su deposición dentro del debate, no se verifican contradicciones o imprecisiones, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por la misma, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima ante la apreciación durante la autopsia realizada a un cadáver de sexo masculino identificado como SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO, con cédula de identidad para ese momento 17.116.366, concluyéndose respecto a la existencia de una herida por arma de fuego de proyectil único, de características de contacto en región ciliar izquierda sin orificio de salida, se alojo y se extrajo proyectil blindado en la región temporoparietal derecha a nivel de tejido subcutáneo, que produjo fractura de cráneo, eunuclación del ojo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneal con un trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, siendo la causa de muerte la fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza.

Aunado con el análisis contrastado como prueba documental del Acta de Trayectoria Balística signada № 9700-029-250, de fecha 01-JUNIO-2010, practicado por los funcionarios MACHÍN EFRAIN y SUAREZ ELIS, adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada documental [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Protocolo de Autopsia signado № 136-113377, de fecha 19-JUNIO-2004, derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el instrumento, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar la ubicación víctima victimario al momento de ocurrir los hechos.

Aunado con el análisis contrastado del Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I SUÁREZ ELIS, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien habría suscrito el Informe de Trayectoria Balística de fecha 01-JUNIO-2010, oficio № 9700-029-250, relacionado con el caso № G-613.863. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:

Pregunta 3- Podría decirle al tribunal cual fue la trayectoria que tuvo el proyectil para impactar la víctima? Contestó: La trayectoria es ligeramente de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, después se dice que se aloja pero no recuerdo en que espacio. Temporo parietal derecho. O sea que el tirador estaba en el lado izquierdo de la víctima, claro también la herida está en una región anatómica que es totalmente movible, es imposible saber por el movimiento de la cabeza, donde estaba exactamente, puede ser del lado izquierdo.

Pregunta 4.- Podría decir usted cuál era la distancia del tirador con respecto a la víctima? Contestó: La distancia está aquí bien descrita, es de contacto, debido a las características de la herida descritas en el protocolo de autopsia, que hay restos de pólvora y bordes ennegrecidos y esta la impresión de la boca del cañón, lo que nos indica exactamente que es un disparo de contacto. Pregunta 5.- Pero yo me refiero a la distancia del tirador respecto a la víctima. Contestó: 0 centímetro, o sea totalmente la boca del cañón pegada a la víctima. Pregunta 13- A los fines de ilustrar al tribunal, usted pudiera explicarnos como experto en trayectoria balística, lo que son índices de proximidad? Contestó: Claro, los índices de proximidad de disparos, serían a contacto que es a cero centímetro, simplemente pegado a la boca del cañón y es de cero a dos centímetros, de dos a sesenta centímetros sería próxima a contacto, esto nos da un índice de proximidad de cero a sesenta centímetros, después de sesenta o más es a distancia, que nos indica esto, en el protocolo de autopsia nos dice que hay impresión de la boca del cañón, y bordes ennegrecidos, esto es a contacto, ya que hay una impresión en lo que sería la parte de la herida.

Del análisis contrastado de los testimonios rendidos por los ciudadanos H.M.J.J., NABETSE NAKAY G.Z. y D.R.M.L., comparado sus declaraciones con el resultado del Acta de Trayectoria Balística signada № 9700-029-250, de fecha 01-JUNIO-2010, y el testimonio del funcionario SUAREZ ELIS así como del Protocolo de Autopsia № 136-113377, de fecha 19-JULIO-2004, y la deposición de la médico anatomopatóloga F.M. en criterio de quien decide se acredita la responsabilidad del acusado, como autor de los hechos, desprendiendo de su testimonio de forma conteste la identidad del ciudadano D.A.P., como la persona que en fecha 20-JUNIO-2004, en el estacionamiento cubico uno (01) de Caricuao, UD 2 estacionamiento de las residencias COVIMETRO uno (01), frente al puesto de estacionamiento numero dos (02), aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, le efectuó un disparo a contacto en la frente [región ciliar izquierda] al ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO falleciendo la víctima debió a una fractura de cráneo producto de herida por arma de fuego a la cabeza.

-IV-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHOS

Con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador en los términos que preceden, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la presente causa se estima acreditada la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, producto en PRIMER LUGAR del fallecimiento de una persona de la especie humana identificada como JOLBERT E.S.J., supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del Acta de Defunción, suscrita por el ABG. C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio de la cual se deja constancia que en fecha 20-JUNIO-2004, falleció el ciudadano JOLBERT E.S.J., por causa de herida por arma de fuego a la cabeza. [Folio 57 Pieza II Por lo que revistiendo la citada acta carácter de documento público al emanar de un funcionario capaz de conferir fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, siendo oponible por consecuencia sus efectos frente a terceros se concluye respecto a la efectiva muerte del citado ciudadano.

Hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del contenido del Protocolo de Autopsia № 136-113377, en fecha 19-JULIO-2004, suscrito por la médico anatomopatólogo F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT E.S.J., en el cual concluye como causa de muerte: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, de proyectil único de características de contacto en región ciliar izquierda, sin orificio de salida, se aloja y se extrae un (01) proyectil blindado en región temporo-parietal derecha (tejido subcutáneo). Produce fractura de cráneo, enucleación de ojo izquierdo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneala. Trayecto: De adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, excoriación en hombro derecho posterior, marcas de resucitador cardiopulmonar en región precordial izquierdo, signos de venopuncion en antebrazo derecho fFolio 43 y 44 Pieza II: supuesto que es ratificado con la deposición de la ciudadana F.M. durante el debate en audiencia de fecha 27-MAYO-2010 constituyendo su contraste sin imprecisiones un elemento de certeza para determinar en este caso la muerte de la víctima.

Hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la C.d.E., emanado del Cementerio General del Sur, en donde se deja constancia del enterramiento del ciudadano JOLBERT E.S.J., el cual fue sepultado el 22-JUNIO-2004, en el Cementerio del Sur, ocupo la BA.A № 3385 del 3o cuerpo 4o sección S.E.N. ÍFolio 50 Pieza 11: hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del Acta de Levantamiento de Cadáver signada 136-113377, realizada en fecha 05-JUNIO-2004. por el Médico E.D., adscrito a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folio 45 Pieza 1] en el cual se deja constancia de la práctica de un examen externo al cadáver del ciudadano JOLBERT E.S.J.. Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de los referidos documentos sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto el fallecimiento de la víctima identificada como JOLBERT E.S.J..

Y en SEGUNDO LUGAR siendo la causa de la muerte una FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, de proyectil único de características de contacto en región ciliar izguierda, sin orificio de salida, se aloja y se extrae un (01) proyectil blindado en región temporo-parietal derecha (tejido subcutáneo); supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del Protocolo de Autopsia № 136-113377, en fecha 19-JULIO-2004, suscrito por la medico anatomopatólogo F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT E.S.J., en el cual concluye como causa de muerte: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, de proyectil único de características de contacto en región ciliar izquierda, sin orificio de salida, se aloja y se extrae un (01) proyectil blindado en región temporo-parietal derecha (tejido subcutáneo). Produce fractura de cráneo, enucleación de ojo izquierdo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneala. Trayecto: De adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, excoriación en hombro derecho posterior, marcas de resucitador cardiopulmonar en región precordial izquierdo, signos de venopuncion en antebrazo derecho [Folio 43 y 44 Pieza 11).

Supuesto que denota la existencia de una herida de arma de fuego en la cabeza causando la fractura de cráneo derivando en la muerte del ciudadano JOLBERT E.S.J., constituyendo una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la existencia de una causa externa e independiente de la voluntad de la víctima como causa de su fallecimiento; supuesto que es ratificado con la deposición de la ciudadana F.M. durante el debate en audiencia de fecha 27-MAYO-2010; como medico anatomopatólogo que habría suscrito dicho informe de autopsia en el cual manifiesta que: "...la causa de muerte fue fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza..."; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de Acta de Levantamiento de Cadáver signada 136-113377, realizada en fecha 05-JUNIO-2004, por el Médico E.D., adscrito a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folio 45 Pieza 1] en el cual se refleja la práctica de un examen externo al cuerpo de la víctima observándose una herida por arma de fuego en región ciliar izquierda sin orificio de salida; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de las deposiciones en juicio de los ciudadanos J.J.H., J.L., J.M.H., NABETSE GARCÍA y D.R.M.L. los cuales de forma conteste y como testigos presenciales del hecho, refleja como la víctima presenta una herida por arma de fuego en la cabeza con orificio de entrada a nivel de la ceja [región ciliar izquierda] así como a la actividad de un tercero quien habría accionado un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, supuesto que resulta igualmente acreditada con base en la verosimilitud de las deposiciones y su comparación con la experticia de Trayectoria Balística signada 9700-029-250, de fecha 01-JUNIO-2010, suscrita por los funcionarios SUAREZ ELIS y MACHÍN EFRAIN. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folios 247 al 249 Pieza IV] en la cual se concluye que el tirador para el momento de efectuar el disparo se encontraba hacia la parte antero-lateral izquierda de la región cefálica del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida.

Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de los referidos documentos y deposiciones de las personas que lo suscribieron sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto el fallecimiento de la víctima producto de fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza y la existencia de un tirador considerándose por ende la intervención de un agente externo distinto a la víctima como sujeto activo para haber causado la herida por arma de fuego, existiendo una relación de causalidad orientada a la imputación objetiva del hecho, derivando en la verificación de los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal presumida la intencionalidad del accionar del sujeto activo, basado en la presunción del dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECLARA

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como "una acción típica, antijurídica y culpable", por lo que así se observa, que para atribuir jurídicamente un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por el acusado o acusada, esté descrita en una norma punitiva, que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o en incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta. En tal sentido, el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [20-JUNIO-2004], prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, y siendo acogido por el tribunal de control en la audiencia preliminar, por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público y cuya conducta se describe de la siguiente manera:

"...artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

En este orden de ideas, con miras al razonamiento que precede el cual se da por reproducido y contrastados con los elementos responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de las deposición del ciudadano J.J.H. quien durante su intervención manifiesta como parte de su testimonio la identidad del acusado D.A.P. como responsable del hecho al indicar los siguientes:

"...Estábamos en una fiesta de los familiares, transcurrida la fiesta ya en la madrugada, a eso de las tres de la madrugada nos retiramos, salimos de la residencia a agarrar taxi, pero como éramos muchas personas no conseguimos que se pararan dos taxis a la misma vez, decidimos regresar a las residencias, a la altura del estacionamiento, a esperar que amaneciera, en ese momento que estábamos esperando baja Jolbert que es el difunto diciendo que tuvo una discusión con sus padres, en ese momento llega un familiar de él que se llama David y se io lleva de donde estamos nosotros hacia el estacionamiento para calmarlo, luego se regresa Jolber diciendo que le quieren cortar la cara, entonces le preguntamos que quien quiere cortarle la cara, un muchacho que esta allá y David que es su familiar dice que estaba hablando con ellos, en ese momento viene un familiar de él que es Jonathan y dice quien te quiere cortar la cara a ti, con un primo mío nadie se mete y nos vamos todos hacia el estacionamiento, en ese transcurso que llegamos comenzó la pelea, estamos todos peleando, y en ese transcurso yo volteo y veo a mi hermano en el piso, le quito a mi hermano que lo tienen en el piso, y llega el señor con dos muchachas y hace el primer disparo, yo lo miro de frente y le pregunto que por que tu disparas, guarda esa pistola gue no es necesario, en ese momento llega Jolbert v le dice guarda esa pistola que yo no como pistola, vamos a entrarnos a coñazos, y David lo está apartando, en ese momento vino el señor y le disparo a Jolbert, eso fue lo que yo vi, en el momento que el dispara todo el mundo sale corriendo a buscar a los familiares, el señor nuevamente se retira con las 2 muchachas efectuando disparos hacia la residencia, no sé si salió o se metió en alguna residencia, nadie lo supo..."

En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad del responsable el tribunal destaca lo manifestado por el testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos:

Pregunta 09 - Cuando usted narra, usted dice el señor disparó, a quien se refiere cuando dice el señor? Contesto: Al señor aquí presente, al señor D.P.. Pregunta 10.- Usted lo vio disparar? Contesto: Si. Pregunta 11.-Cuantas veces? Contesto: Bueno cuando él llegó efectuó un disparo, que paso por el frente mío y yo le dije chamo que paso guarda esa pistola que eso no es necesario tú estás loco, me vio y no me paro, siguió de largo y efectúo el otro disparo que es el que le dio a Jolbert, se retiró efectuando disparos, se escuchaban las detonaciones. Pregunta 12.- Usted observó cuando le disparo directamente a Jolbert? Contesto: Si. Pregunta 13.- En que parte del cuerpo le disparo? Contesto: En la cara. Pregunta 15.- Y el señor que usted señala aquí como D.P., que hizo? Contesto: El apenas disparo se fue con las 2 muchachas, pero como nadie lo siguió, no vi si se metió a la residencia o se fue hacia la calle, tan solo se escuchaban los disparos. Pregunta 24.- Usted pudo observar el momento en que se produce el disparo? Contesto: Claro. Pregunta 25- Usted puede indicar al tribunal a qué distancia se encontraba usted al momento que se efectúa el disparo? Contesto: Distancia en metro no le sé decir, pero sí era cerca porque yo lo pude visualizar, cuando el paso por el frente, como de aquí (donde el está sentado) hasta donde está el señor (el juez), a unos pasos. Pregunta 26. - La persona que efectúa el disparo a qué distancia se encontraba de la víctima? Pregunta 35.- Usted conocía para ese momento al hoy acusado? Lo había visto en otras oportunidades? Contesto: Con el día de hoy es la tercera vez que yo io veo, la vez que sucedieron los hechos, el juicio pasado y el día de hoy. Pregunta 36- Usted pudo observar las características de la persona que disparo contra la víctima? Contesto: Para ese entonces era bastante distinto, era algo más robusto, el corte de cabello era bajito, pelo ruso, usaba chaqueta marrón, era un poco más obeso. Pregunta 37.- Según su declaración, coinciden esas características con las características del acusado? Contesto: Sí esas son. Pregunta 38.- Es la misma persona? Contesto: Algo cambiado, un poco más cambiado. Pregunta 55.- En el momento que ocurren los hechos, usted observó sí hubo una discusión entre la víctima y la persona que disparó? Contesto: No. Pregunta 56.- Usted observó sí hubo algún motivo que haya justificado esa acción, una agresión por parte de la víctima contra la persona que disparó? Contesto: No. Pregunta 57.- Usted conoce alguna otra persona que haya observado el momento en que ocurrió el hecho? Que haya visto al igual que usted el momento en que la persona disparó, de las personas que estaba con usted? Contesto: Yo vi que Nabetse G.e. también vio, mi hermano no sé si vio, Jonathan tampoco sé si vio, David se que también vio.

Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana NABETSE GARCÍA al manifestar que:

"...Nosotros estábamos en una fiesta, era el cumpleaños de la abuela de él, se hizo la madrugada y nos íbamos a nuestra casa, salimos a tomar un taxi pero los taxis no se paraban y nos devolvimos al estacionamiento de la residencia donde era la fiesta, ahí se encontraba Jolbert llorando porque había peleado no sé, se lo llevó David un primo de él se lo llevó unos carros más allá del estacionamiento, después de unos minutos llega y dice que le quieren cortar la cara pero que David estaba hablando con los muchachos y ahí se fueron los otros muchachos que estaban con nosotros, nosotros dos nos quedamos de último, entonces yo le digo que vamos a ver qué fue lo que pasó, no y él me está diciendo que le querían cortar la cara que le estaban diciendo mamita porque estaba llorando, cuando llegamos al sitio gue era un estacionamiento, estaba esta persona ahí y el levanta los brazos v le dice guarda esa pistola vamos a entrarnos a golpes y fue cuando él le disparo..."

En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad del responsable el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos:

Pregunta 06.- Esa persona que saca la pistola que el le dice vamos a caernos a golpes, usted recuerda las características; usted lo conoce, le puede decir al tribunal quien es y las características? Contesto: El es el acusado, en ese tiempo usaba el corte bajito. Pregunta 07.- El, el acusado? Contesto: si. Pregunta 08.- Usted puede decir que fue lo que él hizo? Contesto: Disparó. Pregunta 09.-En que parte del cuerpo fue que disparó? Contesto: (Señaló la testigo hacía la ceja izquierda.) Pregunta 10.-Esta persona que le dispara a Jolbert que hace? Lo auxilia, llama a otra persona? Contesto: Se fue caminando. Pregunta 11.- La persona que le dispara que usted señala como el acusado, estaba en la pelea o llega posterior? Contesto: Estaba ahí cuando nosotros llegamos Pregunta 13.- Aparte de usted quien más estaba presente cuando Jolbert recibe el disparo? Contesto: David, J.M., J.e. conmigo. Pregunta 16.- Usted observó el disparo? Contesto: Si. Pregunta 17.- Usted logró ver bien cuando esa persona lanzó el disparo? Contesto: Sí (movimiento de cabeza). Pregunta 18- Cuantas detonaciones realizó esta persona? Contesto: Yo escuche un disparo primero, y después el que el le disparó, el segundo disparo que yo vi fue cuando le dio a el. Pregunta 19.- A que distancia se encontraba la persona que le disparó al hoy occiso? Contesto: Exactamente no se la distancia por que yo estaba a unos pasos de cuando el le disparó. Pregunta 20.- Usted lo vio con claridad? Contesto: Si. Pregunta 22.- Usted se encontraba exactamente al lado de la víctima? Contesto: No, a unos pasos igual vi cuando el le disparo. Ellos estaban pegados de una pared y yo estaba solo a unos pasos de ellos cuando disparó. Pregunta 24.- Puede aclarar el hecho de que usted escuchó o vio disparos? Contesto: Yo escuche el disparo ya llegando nosotros, escuchamos un disparo, el segundo disparo fue cuando él le disparó a Jolbert Pregunta 27-Pero si vio el segundo disparo? Contesto: Si vi el segundo disparo. Pregunta 31.- Cuando suceden los hechos que usted narra se encontraba presente cerca de la víctima ciudadano Jolbert, quienes se encontraban ahí? Contesto: Estaba David, Juan, Valero. Pregunta 35 - La persona que efectúa el disparo se encontraba plenamente iluminada? Contesto: Si. Pregunta 39.- La persona que efectúa el disparo una vez que disparó, se retiró y llegó a efectuar algunos disparos? Contesto: No me acuerdo, pero si lo vi cuando se fue, cuando veo que mi compañero esta sangrando, aunque yo me escondí debajo de un camión, pero si vi cuando se fue caminado. Pregunta 41.- Usted pudo observar en que lugar del cuerpo recibe el disparo Jolbert? Contesto: Señaló hacia la ceja izquierda. Pregunta 42.- Usted pudo apreciar directamente a la persona que le efectúa el disparo a la víctima? Contesto: Si. Pregunta 43.- Usted puede describir como era físicamente esa persona? Contesto: En aquel momento usaba el cabello corto con pinchos, blanco, los ojos medio chinos, pero el corte era bajo. Pregunta 44 - Usted llega a identificar la persona que efectúa los disparos a la víctima, puede decirnos como logra identificarlo? Contesto: Yo lo vi ese día prácticamente de frente, el disparó me agache a ver que pasó y el estaba ahí cuando alcé la cara y el estaba allí. Pregunta 47.- Después de que ustedes se acercan, se da algún tipo de riña o pelea en ese momento? Contesto: Señaló con la cabeza que no, solamente levantó los brazos y estaba diciendo guarda la pistola, vamos a caernos a golpes y le disparó.

Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición del ciudadano D.R.M.L. al manifestar que:

"...Nos encontrábamos en una fiesta del difunto en casa de su abuela, pasada la noche, ya las 12 bajamos a acompañar a unas muchachas para que tomaran un taxi, cuando bajamos había otra fiesta abajo en planta en el sitio donde nos encontrábamos salimos a acompañar a las muchachas a que tomaran el taxi, ya de regreso éramos varios, cuando veníamos entrando se presente una dificultad con los muchachos que estaban en la fiesta abajo con los que estaban en la fiesta de la casa del difunto, se arma una pelea entre ellos, lo cual yo traté de separar a más de uno, tratando de calmarlos ya que conocía la zona y conocía alguno de los que estaban peleando, tratando de separarlos al difunto me lo llevo hacia los lados del estacionamiento de las residencias, para calmar la situación más que todo, en eso se presenta la persona que le dio muerte con un arma de fuego, trato todavía de calmarlo y decirle que guarde el arma que todo estaba tranquilo, que se calmara, en ese momento el difunto se pone agresivo y lo insulta, yo lo tengo a mis espaldas, entonces le digo que se quede quieto, que se quede tranquilo, que no levante más escamas pues, en eso lo estoy halando hacia atrás, llega la persona y le efectúa el disparo en un ojo. en el ojo izquierdo. La persona se retira y yo trato de auxiliar al difunto, le tomo los signos vitales veo que tiene pulso, empiezo a pedir ayuda y todos los que estaban en la pelea se escondieron, se fueron al oír los disparos, empiezo a pedir ayuda al ver que todavía tiene signos vitales, en eso llega uno de los familiares que tiene un taxi y lo trasladamos hasta el P.C...."

En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad del responsable el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos:

Pregunta 06.- Usted dice en su declaración que había una persona que llegó con un arma que usted trató de calmarla, usted pudiera decir quién es esa persona que llegó con el arma? Contesto: Si. Pregunta 07- Que persona tenía el arma cuando usted trató de calmarla? Contesto: Se que su nombre es Darwin. Pregunta 09.-Usted observó cuando esa persona que tenía el arma le disparó a la víctima? Contesto: Si. Pregunta 10.- En que parte del cuerpo le disparó? Contesto: Ojo izquierdo. Pregunta 11.- Esta persona discutió con el occiso? Contesto: Si discutió, yo traté de calmarlo. Pregunta 13.-Que hizo esta persona cuando le disparó, lo auxilió, se retiro del lugar, que hizo? Contesto: Se retiro del lugar con otra persona y disparo 2 veces más. Pregunta 17- Al momento de ocurrir los hechos, donde se encontraba usted y en compañía de quién? Contesto: Afuera de las residencias, en compañía de Jonathan, Jolbert, había otra persona pero de verdad no recuerdo quien era. Pregunta 23- La persona que efectúa el disparo a que distancia se encontraba de usted? Contesto: Cerca, no le puedo decir con exactitud. Pregunta 24 - Explique eso de que usted tenía a Jolbert a su espalda? Contesto: El estaba detrás de mi. Cuando yo veo que el desenfunda el arma, trato de calmar a Jolbert y le digo a la persona que baje el arma, que no va a haber pelea, en eso Jolbert le dice unas palabras a esta persona yo le digo a Jolbert quédate quieto y le digo al chamo tranquilízate que yo me lo llevo, y no ha pasado nada, este muchacho (Jolbert) lo vuelve a insultar y en eso le da el disparo. Pregunta 25.- Cuantos disparos efectúo la persona? Contesto: Uno solo. Pregunta 27- Cuando la víctima recibe el disparo usted se encontraba más o menos a que distancia de Jolbert? Contesto: El estaba pegado a mi espalda. Pregunta 33.-En el momento en que ocurren los hechos, usted hace un señalamiento en relación al posible responsable y da un nombre, como llega usted al conocimiento del nombre de esa persona? Contesto: Por la misma gente de las residencias. Pregunta 34 - Por favor explíqueme como llega a ese conocimiento? Contesto: Preguntando, por los mismos muchachos que estaban en la pelea, primero me enteré fue del apellido que era Pérez, después me enteré cual era el nombre, Darwin, también me enteré que supuestamente que era funcionario, no se si era o no, lo que sí no se me olvida es la cara. Pregunta 39.- Usted puede dar la descripción de la persona que le efectúa el disparo a la víctima, usted dice que lo vio en forma directa? Contesto: Tenía una chaqueta, tenia el corte más bajo.

Por lo que valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra del acusado como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia Nro. 499, Expediente 06-0334, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., se contempla respecto al particular que:

…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes contiene una forma propia [...] En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en juicio..."

Así las cosas, cotejada tales deposiciones con el resto de los elementos de convicción que permiten establecer la veracidad de las declaraciones ante la inexistencia de contradicciones graves, existiendo en criterio de quien decide veracidad contextual de tales deposiciones al ser inequívocas al referir el lugar en donde se habrían verificado el hecho y la hora del evento a saber: en fecha 20-JUNIO-2004. aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada en las inmediaciones del estacionamiento del edificio CAVIMETRO 1, en la UD-2 de Caricuao, y refiriendo igualmente como habría sido el acusado guien habría disparado en contra de la humanidad de la víctima, observando expresamente el momento en gue el ciudadano D.A.P., le efectuó un disparo en proximidad directamente a la cara, siendo razonables las imprecisiones observadas respecto a la ubicación exacta de cada testigo en el lugar de los hechos, al número de disparos previos o posteriores al hecho que habrían observado y a la distancia especifica que habría entre el tirador y la víctima, siendo relacionados la presencia conjunta de los testigos en el lugar de los hechos, a través de la declaración individual de cada uno de ellos, y sin que tales imprecisiones desvirtúe la esencia de sus testimonios siendo contestes respecto a la poca distancia que existía entre ambos al hacer referencia inicial en perspectiva de pasos al momento de ocurrir el hecho concreto [disparo a la cara de la víctima], haciendo plausible que el accionar del acusado haya logrado bajo la escasa distancia impactar la humanidad de la víctima en condiciones de contacto.

Concordando la narración de los testigos presenciales con el resultado de las experticias técnicas practicadas y reflejadas en la experticia de Trayectoria Balistica signada 9700-029-250, de fecha 01-JUNIO-2010, suscrita por los funcionarios SUAREZ ELIS v MACHÍN EFRAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folios 247 al 249 Pieza IV] en la cual se concluye que el tirador para el momento de efectuar el disparo se encontraba hacia la parte antero-lateral izquierda de la región cefálica del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, permite justificar con base en el principio de razonabilidad tales imprecisiones con base en parámetros de sana critica, atendiendo a circunstancias tales como el tiempo transcurrido superior a los seis (06) años y el lugar de perspectiva propio de la ubicación de cada uno de los testigos, así como al estado de angustia y nerviosismo propio de la ocurrencia de un hecho traumático, por lo que se considera procedente su valoración y vocación probatoria para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano D.A.P..

En cuanto a la antijuridicidad, teniendo en cuenta que la acción típica bajo análisis, es un delito de resultado material que va dirigido a ocasionar la muerte de un individuo de la especie humana; por lo que acreditado en este caso la actuación dolosa del acusado ciudadano D.A.P., como la persona que en fecha 20-JUNIO-2004, en el estacionamiento cubico uno (01) de Caricuao, UD 2 estacionamiento de las residencias COVIMETRO uno (01), frente al puesto de estacionamiento numero dos (02), aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, le efectuó un disparo a contacto en la frente [región ciliar izquierda] al ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO falleciendo la víctima debió a una fractura de cráneo producto de herida por arma de fuego a la cabeza, y por ende estimándose la consumación del hecho típico ante el fallecimiento de la víctima se determina la antijurídica de la conducta producto del desvalor de dicha conducta al atentar contra el derecho a la vida como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico; así como ante la desvalorización del resultado producto del fallecimiento de un individuo de la especie humana acreditándose así la necesaria imputación objetiva del hecho producto de su antijuricidad.

En relación con la culpabilidad, si tomamos en consideración el contenido del artículo 61 del texto sustantivo penal, "la acción penada por la ley se presume voluntaría, a no ser que conste lo contrarío", y por cuanto del desarrollo del debate no se evidencio que el acusado D.A.P., padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que la privara de su conciencia o de la libertad de actuar, se hace necesario concluir, que el ciudadano D.A.P., al momento de consumar el delito de homicidio intencional arrebatando la vida a la víctima, actuó de manera consciente y libre, no existiendo alguna causal de inimputabilidad a favor del acusado de autos, y siendo que la acción del acusado de autos, es típica, antijurídica y por demás culpable, considera este juzgador que el acusado D.A.P. titular de la cédula de identidad número V-14.531.320, deberá responder penalmente [Como Autor y Responsable], por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [20-JUNIO-2004], en perjuicio del ciudadano JOLBERT E.S.J..

En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado del acusado al accionar su arma en contra de la humanidad de la víctima ocasionando su fallecimiento, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose el acusado en pleno ejercicio de sus facultades mentales, y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho,

Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano D.A.P., más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra. Al efecto 'cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sala penal ha expresado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:

"...motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular, así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso..."

En iguales términos se habría pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al estimar que la motivación del fallo se logra:

"...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..." (sent. nro. 0080 de fecha 13-02-01)

Transcrito como lo han sido extractos de estas decisiones de nuestro m.t. de la República, considera este órgano jurisdiccional, que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que, en principio valoradas individualmente y adminiculadas entre si, a los efectos de determinar su relación en la comprobación evidente del hecho punible, así como de la responsabilidad personal en la comisión de ese ilícito, por lo que en consecuencia, comprobado que el ciudadano D.A.P. titular de la cédula de identidad número V-14.531.320, es autor y responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [20-JUNIO-2004], en perjuicio del ciudadano JOLBERT E.S.J.. Este juzgado unipersonal vigésimo primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, concluye que existen razones suficientes de hecho y de derecho para condenar al ciudadano D.A.P., por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. Y ASÍ SE DECIDE -

V

DE LA PENA

Establecido como ha quedado que el ciudadano D.A.P. titular de la cédula de identidad número V-14.531.320, es autor y responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [20-JUNIO-2004], en perjuicio del ciudadano JOLBERT E.S.J., seguidamente procede este órgano jurisdiccional a calcular la pena que ha de cumplir, en los siguientes términos:

En tal sentido, atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, siendo el resultado en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 407 [actual artículo 405] del Código Penal el de DOCE (12) AÑO LIMITE MÍNIMO + DIECIOCHO (18) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 30/2 = 15 AÑOS) la dosimetría de 15 AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia ante la coexistencia de circunstancias atenuantes [buena conducta pre-delictual] y circunstancias agravantes [cometido el hecho de noche y con el uso de armas] en los términos indicados en los artículos 74.4 y 77.1112 del Código Penal se estima procedente el aplicar en este caso la compensación de circunstancias y aplicar la previsión del artículo 37 ibídem, por lo que se condena al ciudadano D.A.P. C.l. V-14.531.320, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA-

VI

DISPOSITIVA

Con base en el análisis de los diferentes medios de prueba presentados durante el debate y con miras a la argumentación de las partes de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al ciudadano D.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 04-OCTUBRE-1978. de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de B.P. (V) y J.C. (F) titular de la cédula de identidad № V-14.531.320, domiciliado Caracas, barrio Verde Los Paraparos. Casa № 5, Parroquia La Vega. Municipio Libertador, como AUTOR y RESPONSABLE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos [20-JUNIO-2004], en perjuicio del ciudadano JOLBERT E.S.J.. Al resultar acreditada con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en fecha 20-JUNIO-2Q04, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada en las inmediaciones del estacionamiento del edificio CAVIMETRO 1, en la UD-2 de Caricuao, el ciudadano P.D.A., habría disparado en contra de la humanidad de la víctima JOLBERT E.S.J. ídisparo en la cabezal ocasionándole la muerte por fractura de cráneo a consecuencia directa de la herida por el paso de proyectil, por lo que se estima acreditada la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, producto en PRIMER LUGAR del fallecimiento de una persona de la especie humana identificada como JOLBERT E.S.J., supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del Acta de Defunción, suscrita por el ABG. C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio de la cual se deja constancia que en fecha 20-JUNIO-2004, falleció el ciudadano JOLBERT E.S.J., por causa de herida por arma de fuego a la cabeza. [Folio 57 Pieza 11: por lo que revistiendo la citada acta carácter de documento público al emanar de un funcionario capaz de conferir fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, siendo oponible por consecuencia sus efectos frente a terceros se concluye respecto a la efectiva muerte del citado ciudadano; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del contenido del Protocolo de Autopsia № 136-113377, en fecha 19-JULIO-2004, suscrito por la médico anatomopatólogo F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT E.S.J., en el cual concluye como causa de muerte: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, de proyectil único de características de contacto en región ciliar izquierda, sin orificio de salida, se aloja y se extrae un (01) proyectil blindado en región temporo-parietal derecha (tejido subcutáneo). Produce fractura de cráneo, enucleación de ojo izquierdo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneala. Trayecto: De adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, excoriación en hombro derecho posterior, marcas de resucitador cardiopulmonar en región precordial izquierdo, signos de venopuncion en antebrazo derecho [Folio 43 y 44 Pieza 11: supuesto que es ratificado con la deposición de la ciudadana F.M. durante el debate en audiencia de fecha 27-MAYO-2010 constituyendo su contraste sin imprecisiones un elemento de certeza para determinar en este caso la muerte de la víctima; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la C.d.E., emanado del Cementerio General del Sur, en donde se deja constancia del enterramiento del ciudadano JOLBERT E.S.J., el cual fue sepultado el 22-JUNIO-2004, en el Cementerio del Sur. ocupo la BA.A № 3385 del 3o cuerpo 4o sección S.E.N. [Folio 50 Pieza II; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del Acta de Levantamiento de Cadáver signada 136-113377, realizada en fecha 05-JUNIO-2004. por el Médico E.D., adscrito a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folio 45 Pieza 1] en el cual se deja constancia de la práctica de un examen externo al cadáver del ciudadano JOLBERT E.S.J.. Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de los referidos documentos sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto el fallecimiento de la víctima identificada como JOLBERT E.S.J.. Y en SEGUNDO LUGAR siendo la causa de la muerte una FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, de proyectil único de características de contacto en región ciliar izguierda, sin orificio de salida, se aloja v se extrae un (01) proyectil blindado en región temporo-parietal derecha (tejido subcutáneo); supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del Protocolo de Autopsia № 136-113377, en fecha 19-JULIO-2004, suscrito por la medico anatomopatólogo F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT E.S.J., en el cual concluye como causa de muerte: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, de proyectil único de características de contacto en región ciliar izquierda, sin orificio de salida, se aloja y se extrae un (01) proyectil blindado en región temporo-parietal derecha (tejido subcutáneo). Produce fractura de cráneo, enucleación de ojo izquierdo, perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneala. Trayecto: De adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, excoriación en hombro derecho posterior, marcas de resucitador cardiopulmonar en región precordial izquierdo, signos de venopuncion en antebrazo derecho [Folio 43 y 44 Pieza II; supuesto que denota la existencia de una herida de arma de fuego en la cabeza causando la fractura de cráneo derivando en la muerte del ciudadano JOLBERT E.S.J., constituyendo una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la existencia de una causa externa e independiente de la voluntad de la víctima como causa de su fallecimiento; supuesto que es ratificado con la deposición de la ciudadana F.M. durante el debate en audiencia de fecha 27-MAYO-2010; como medico anatomopatólogo que habría suscrito dicho informe de autopsia en el cual manifiesta que: "...la causa de muerte fue fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza..."; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de Acta de Levantamiento de Cadáver signada 136-113377. realizada en fecha 05-JUNIO-2004, por el Médico E.D., adscrito a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folio 45 Pieza 1] en el cual se refleja la práctica de un examen externo al cuerpo de la víctima observándose una herida por arma de fuego en región ciliar izquierda sin orificio de salida; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de las deposiciones en juicio de los ciudadanos J.J.H.. J.L., J.M.H., NABETSE GARCÍA y D.R.M.L. los cuales de forma conteste v como testigos presenciales del hecho, refleja como la víctima presenta una herida por arma de fuego en la cabeza con orificio de entrada a nivel de la ceja [región ciliar izquierda] así como a la actividad de un tercero quien habría accionado un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, supuesto que resulta igualmente acreditada con base en la verosimilitud de las deposiciones y su comparación con la experticia de Trayectoria Balística signada 9700-029-250, de fecha 01-JUNIO-2010, suscrita por los funcionarios SUAREZ ELIS v MACHÍN EFRAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folios 247 al 249 Pieza IV] en la cual se concluye que el tirador para el momento de efectuar el disparo se encontraba hacia la parte antero-lateral izquierda de la región cefálica del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de los referidos documentos y deposiciones de las personas que lo suscribieron sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto el fallecimiento de la víctima producto de fractura de cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza y la existencia de un tirador considerándose por ende la intervención de un agente externo distinto a la víctima como sujeto activo para haber causado la herida por arma de fuego, existiendo una relación de causalidad orientada a la imputación objetiva del hecho, derivando en la verificación de los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal presumida la intencionalidad del accionar del sujeto activo, basado en la presunción del dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECLARA. Por su parte se estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano D.A.P., como autor del citado tipo penal al resultar ser la persona que en fecha 20-JUNIO-2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada en las inmediaciones del estacionamiento del edificio CAVIMETRO 1, en la UD-2 de Caricuao, habría disparado en contra de la humanidad de la víctima JOLBERT E.S.J. [disparo en la cabeza] ocasionándole la muerte a consecuencia directa de una fractura de cráneo por herida por el paso de proyectil; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de las deposición del ciudadano J.J.H. quien durante su intervención manifiesta como parte de su testimonio la identidad del acusado D.A.P. como responsable del hecho al indicar los siguientes: "...Estábamos en una fiesta de los familiares, transcurrida la fiesta ya en la madrugada, a eso de las tres de la madrugada nos retiramos, salimos de la residencia a agarrar taxi, pero como éramos muchas personas no conseguimos que se pararan dos taxis a la misma vez, decidimos regresar a las residencias, a la altura del estacionamiento, a esperar que amaneciera, en ese momento que estábamos esperando baja Jolbert que es el difunto diciendo que tuvo una discusión con sus padres, en ese momento llega un familiar de él que se llama David y se lo lleva de donde estamos nosotros hacia el estacionamiento para calmarlo, luego se regresa Jolber diciendo que le quieren cortar la cara, entonces le preguntamos que quien quiere cortarle la cara, un muchacho que esta allá y David que es su familiar dice que estaba hablando con ellos, en ese momento viene un familiar de él que es Jonathan y dice quien te quiere cortarla cara a ti, con un primo mío nadie se mete y nos vamos todos hacia el estacionamiento, en ese transcurso que llegamos comenzó la pelea, estamos todos peleando, y en ese transcurso yo volteo y veo a mi hermano en el piso, le quito a mi hermano que lo tienen en el piso, y llega el señor con dos muchachas v hace el primer disparo, yo lo miro de frente v le pregunto que por que tu disparas, guarda esa pistola que no es necesario, en ese momento llega Jolbert v le dice guarda esa pistola que yo no como pistola, vamos a entramos a coñazos, y David lo está apartando, en ese momento vino el señor y le disparo a Jolbert, eso fue lo que yo vi, en el momento que el dispara todo el mundo sale corriendo a buscar a los familiares, ei señor nuevamente se retira con las 2 muchachas efectuando disparos hacia la residencia, no sé si salió o se metió en alguna residencia, nadie lo supo..." En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad del responsable el tribunal destaca lo manifestado por el testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: Pregunta 09.- Cuando usted narra, usted dice el señor disparó, a quien se refiere cuando dice el señor? Contesto: Al señor aquí presente, al señor D.P.. Pregunta 10,- Usted lo vio disparar? Contesto: Si. Pregunta 11.- Cuantas veces? Contesto: Bueno cuando él llegó efectuó un disparo, que paso por el frente mío y yo le dije chamo que paso guarda esa pistola que eso no es necesario tú estás loco, me vio y no me paro, siguió de largo y efectúo el otro disparo que es el que le dio a Jolbert, se retiró efectuando disparos, se escuchaban las detonaciones. Pregunta 12.- Usted observó cuando le disparo directamente a Jolbert? Contesto: Si. Pregunta 13.- En que parte del cuerpo le disparo? Contesto: En la cara. Pregunta 15.- Y el señor que usted señala aquí como D.P., que hizo? Contesto: El apenas disparo se fue con las 2 muchachas, pero como nadie lo siguió, no vi si se metió a la residencia o se fue hacia la calle, tan solo se escuchaban los disparos. Pregunta 24.- Usted pudo observar el momento en que se produce el disparo? Contesto: Claro. Pregunta 25.- Usted puede indicar al tribunal a qué distancia se encontraba usted al momento que se efectúa el disparo? Contesto: Distancia en metro no le sé decir, pero sí era cerca porque yo lo pude visualizar, cuando el paso por el frente, como de aquí (donde el está sentado) hasta donde está el señor (el juez), a unos pasos. Pregunta 26- La persona que efectúa el disparo a qué distancia se encontraba de la víctima? Pregunta 35,- Usted conocía para ese momento al hoy acusado? Lo había visto en otras oportunidades? Contesto: Con el día de hoy es la tercera vez que yo lo veo, la vez que sucedieron los hechos, el juicio pasado y el día de hoy. Pregunta 36.- Usted pudo observar las características de la persona que disparo contra la víctima? Contesto: Para ese entonces era bastante distinto, era algo más robusto, el corte de cabello era bajito, pelo ruso, usaba chaqueta marrón, era un poco más obeso. Pregunta 37.- Según su declaración, coinciden esas características con las características del acusado? Contesto: Sí esas son. Pregunta 38.-Es la misma persona? Contesto: Algo cambiado, un poco más cambiado. Pregunta 55.- En el momento que ocurren los hechos, usted observó sí hubo una discusión entre la víctima y la persona que disparó? Contesto: No. Pregunta 56,- Usted observó sí hubo algún motivo que haya justificado esa acción, una agresión por parte de la víctima contra la persona que disparó? Contesto: No. Pregunta 57.- Usted conoce alguna otra persona que haya observado el momento en que ocurrió el hecho? Que haya visto al igual que usted el momento en que la persona disparó, de las personas que estaba con usted? Contesto: Yo vi que Nabetse G.e. también vio, mi hermano no sé si vio, Jonathan tampoco sé si vio, David se que también vio. Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana NABETSE GARCÍA al manifestar que: "...Nosotros estábamos en una fiesta, era el cumpleaños de la abuela de él. se hizo la madrugada y nos íbamos a nuestra casa, salimos a tomar un taxi pero los taxis no se paraban y nos devolvimos al estacionamiento de la residencia donde era la fiesta, ahí se encontraba Jolbert llorando porque había peleado no sé, se lo llevó David un primo de él se lo llevó unos carros más allá del estacionamiento, después de unos minutos llega y dice que le quieren cortar la cara pero que David estaba hablando con los muchachos y ahí se fueron los otros muchachos que estaban con nosotros, nosotros dos nos quedamos de último, entonces yo le digo que vamos a ver qué fue lo que pasó, no y él me está diciendo que le querían cortar la cara que le estaban diciendo mamita porque estaba llorando, cuando llegamos al sitio que era un estacionamiento, estaba esta persona ahí y el levanta los brazos y le dice guarda esa pistola vamos a entrarnos a golpes y fue cuando él le disparo..." En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad del responsable el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: Pregunta 06.- Esa persona que saca la pistola que el le dice vamos a caernos a golpes, usted recuerda las características; usted lo conoce, le puede decir al tribunal quien es y las características? Contesto: El es el acusado, en ese tiempo usaba el corte bajito. Pregunta 07.- El, el acusado? Contesto: si. Pregunta 08.- Usted puede decir que fue lo que él hizo? Contesto: Disparó. Pregunta 09.- En que parte del cuerpo fue que disparó? Contesto: (Señaló la testigo hacía la ceja izquierda.) Pregunta 10.- Esta persona que le dispara a Jolbert que hace? Lo auxilia, llama a otra persona? Contesto: Se fue caminando. Pregunta 11- La persona que le dispara que usted señala como el acusado, estaba en la pelea o llega posterior? Contesto: Estaba ahí cuando nosotros llegamos. Pregunta 13,-Aparte de usted quien más estaba presente cuando Jolbert recibe el disparo? Contesto: David, J.M., J.e. conmigo. Pregunta 16.- Usted observó el disparo? Contesto: Si. Pregunta 17.- Usted logró ver bien cuando esa persona lanzó el disparo? Contesto: Si (movimiento de cabeza). Pregunta 18.- Cuantas detonaciones realizó esta persona? Contesto: Yo escuche un disparo primero, y después el que el le disparó, el segundo disparo que yo vi fue cuando le dio a el. Pregunta 19,- A que distancia se encontraba la persona que le disparó al hoy occiso? Contesto: Exactamente no se la distancia por que yo estaba a unos pasos de cuando el le disparó. Pregunta 20.- Usted lo vio con claridad? Contesto: Si. Pregunta 22 - Usted se encontraba exactamente al lado de la víctima? Contesto: No, a unos pasos igual vi cuando el le disparo. Ellos estaban pegados de una pared y yo estaba solo a unos pasos de ellos cuando disparó. Pregunta 24,- Puede aclarar el hecho de que usted escuchó o vio disparos? Contesto: Yo escuche el disparo ya llegando nosotros, escuchamos un disparo, el segundo disparo fue cuando él le disparó a Jolbert. Pregunta 27,- Pero si vio el segundo disparo? Contesto: Si vi el segundo disparo. Pregunta 31- Cuando suceden los hechos que usted narra se encontraba presente cerca de la víctima ciudadano Jolbert, quienes se encontraban ahí? Contesto: Estaba David, Juan, Valero. Pregunta 35,-La persona que efectúa el disparo se encontraba plenamente iluminada? Contesto: Si. Pregunta 39 - La persona que efectúa el disparo una vez que disparó, se retiró y llegó a efectuar algunos disparos? Contesto: No me acuerdo, pero si lo vi cuando se fue, cuando veo que mi compañero esta sangrando, aunque yo me escondí debajo de un camión, pero si vi cuando se fue caminado. Pregunta 41- Usted pudo observar en que lugar del cuerpo recibe el disparo Jolbert? Contesto: Señaló hacia la ceja izquierda. Pregunta 42 - Usted pudo apreciar directamente a la persona que le efectúa el disparo a la víctima? Contesto: Si. Pregunta 43.- Usted puede describir como era físicamente esa persona? Contesto: En aquel momento usaba el cabello corto con pinchos, blanco, los ojos medio chinos, pero el corte era bajo. Pregunta 44.- Usted llega a identificar la persona que efectúa los disparos a la víctima, puede decirnos como logra identificarlo? Contesto: Yo lo vi ese día prácticamente de frente, el disparó me agache a ver que pasó y el estaba ahí cuando alcé la cara y el estaba allí. Pregunta 47.- Después de que ustedes se acercan, se da algún tipo de riña o pelea en ese momento? Contesto: Señaló con la cabeza que no, solamente levantó los brazos y estaba diciendo guarda la pistola, vamos a caernos a golpes y le disparó. Señalamiento gue se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición del ciudadano D.R.M.L. al manifestar que: "...Nos encontrábamos en una fiesta del difunto en casa de su abuela, pasada la noche, ya las 12 bajamos a acompañar a unas muchachas para que tomaran un taxi, cuando bajamos había otra fiesta abajo en planta en el sitio donde nos encontrábamos salimos a acompañar a las muchachas a que tomaran el taxi, ya de regreso éramos varios, cuando veníamos entrando se presente una dificultad con los muchachos que estaban en la fiesta abajo con los que estaban en la fiesta de la casa del difunto, se arma una pelea entre ellos, lo cual yo traté de separar a más de uno, tratando de calmarlos ya que conocía la zona y conocía alguno de los que estaban peleando, tratando de separarlos al difunto me lo llevo hacia los lados del estacionamiento de las residencias, para calmar la situación más que todo, en eso se presenta la persona que le dio muerte con un arma de fuego, trato todavía de calmarlo y decirle que guarde el arma que todo estaba tranquilo, que se calmara, en ese momento el difunto se pone agresivo y lo insulta, yo lo tengo a mis espaldas, entonces le digo que se quede quieto, que se quede tranquilo, que no levante más escamas pues, en eso lo estoy halando hacia atrás, llega la persona y le efectúa el disparo en un ojo, en el ojo izquierdo. La persona se retira y yo trato de auxiliar al difunto, le tomo los signos vitales veo que tiene pulso, empiezo a pedir ayuda y todos los que estaban en la pelea se escondieron, se fueron al oír los disparos, empiezo a pedir ayuda al ver que todavía tiene signos vitales, en eso llega uno de los familiares que tiene un taxi y lo trasladamos hasta el P.C...." En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad del responsable el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: Pregunta 06,- Usted dice en su declaración que había una persona que llegó con un arma que usted trató de calmarla, usted pudiera decir quién es esa persona que llegó con el arma? Contesto: Si. Pregunta 07,- Que persona tenía el arma cuando usted trató de calmarla? Contesto: Se que su nombre es Darwin. Pregunta 09,- Usted observó cuando esa persona que tenía el arma le disparó a la víctima? Contesto: Si. Pregunta 10 - En que parte del cuerpo le disparó? Contesto: Ojo izquierdo. Pregunta 11.- Esta persona discutió con el occiso? Contesto: Si discutió, yo traté de calmarlo. Pregunta 13,- Que hizo esta persona cuando le disparó, lo auxilió, se retiro del lugar, que hizo? Contesto: Se retiro del lugar con otra persona y disparo 2 veces más. Pregunta 17.- Al momento de ocurrir los hechos, donde se encontraba usted y en compañía de quién? Contesto: Afuera de las residencias, en compañía de Jonathan, Jolbert, había otra persona pero de verdad no recuerdo quien era. Pregunta 23 - La persona que efectúa el disparo a que distancia se encontraba de usted? Contesto: Cerca, no le puedo decir con exactitud. Pregunta 24.- Explique eso de que usted tenía a Jolbert a su espalda? Contesto: El estaba detrás de mi. Cuando yo veo que el desenfunda el arma, trato de calmar a Jolbert y le digo a la persona que baje el arma, que no va a haber pelea, en eso Jolbert le dice unas palabras a esta persona yo le digo a Jolbert quédate quieto y le digo al chamo tranquilízate que yo me lo llevo, y no ha pasado nada, este muchacho (Jolbert) lo vuelve a insultar y en eso le da el disparo. Pregunta 25.- Cuantos disparos efectúo la persona? Contesto: Uno solo. Pregunta 27.- Cuando la víctima recibe el disparo usted se encontraba más o menos a que distancia de Jolbert? Contesto: El estaba pegado a mi espalda. Pregunta 33,- En el momento en que ocurren los hechos, usted hace un señalamiento en relación al posible responsable y da un nombre, como llega usted al conocimiento del nombre de esa persona? Contesto: Por la misma gente de las residencias. Pregunta 34.- Por favor explíqueme como llega a ese conocimiento? Contesto: Preguntando, por los mismos muchachos que estaban en la pelea, primero me enteré fue del apellido que era Pérez, después me enteré cual era el nombre, Darwin, también me enteré que supuestamente que era funcionario, no se si era o no, lo que sí no se me olvida es la cara. Pregunta 39,- Usted puede dar la descripción de la persona que le efectúa el disparo a la víctima, usted dice que lo vio en forma directa? Contesto: Tenía una chaqueta, tenía el corte más bajo. Por lo que valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra del acusado como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia Nro. 499, Expediente 06-0334, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., se contempla respecto al particular que: "...Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes contiene una forma propia [...] En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en juicio..." Así las cosas, cotejada tales deposiciones con el resto de los elementos de convicción que permiten establecer la veracidad de las declaraciones ante la inexistencia de contradicciones graves, existiendo en criterio de quien decide veracidad contextual de tales deposiciones al ser inequívocas al referir el lugar en donde se habrían verificado el hecho y la hora del evento a saber: en fecha 20-JUNIO-2004. aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada en las inmediaciones del estacionamiento del edificio CAVIMETRO 1, en la UD-2 de Caricuao, y refiriendo igualmente como habría sido el acusado quien habría disparado en contra de la humanidad de la víctima, observando expresamente el momento en que el ciudadano D.A.P., le efectuó un disparo en proximidad directamente a la cara, siendo razonables las imprecisiones observadas respecto a la ubicación exacta de cada testigo en ei lugar de los hechos, al número de disparos previos o posteriores al hecho que habrían observado y a la distancia especifica que habría entre el tirador y la víctima, siendo relacionados la presencia conjunta de los testigos en el lugar de los hechos, a través de la declaración individual de cada uno de ellos, y sin que tales imprecisiones desvirtúe la esencia de sus testimonios siendo contestes respecto a la poca distancia que existía entre ambos al hacer referencia inicial en perspectiva de pasos al momento de ocurrir el hecho concreto [disparo a la cara de la víctima], haciendo plausible que el accionar del acusado haya logrado bajo la escasa distancia impactar la humanidad de la víctima en condiciones de contacto, concordando la narración de los testigos presenciales con el resultado de las experticias técnicas practicadas y reflejadas en la experticia de Trayectoria Balística signada 9700-029-250. de fecha 01-JUNIQ-2010. suscrita por los funcionarios SUAREZ ELIS v MACHÍN EFRAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. [Folios 247 al 249 Pieza IV] en la cual se concluye que el tirador para el momento de efectuar el disparo se encontraba hacia la parte antero-lateral izquierda de la región cefálica del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, permite justificar con base en el principio de razonabilidad tales imprecisiones con base en parámetros de sana critica, atendiendo a circunstancias tales como el tiempo transcurrido superior a los seis (06) años y el lugar de perspectiva propio de la ubicación de cada uno de los testigos, así como al estado de angustia y nerviosismo propio de la ocurrencia de un hecho traumático, por lo que se considera procedente su valoración para acreditar la responsabilidad. En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado del acusado al accionar su arma en contra de la humanidad de la víctima ocasionando su fallecimiento presupuesto que será desarrollado de forma extensiva en la sentencia integra a ser publicada en la oportunidad legal correspondiente donde se explanara de forma cotejara el análisis de cada uno de los órganos de prueba gue derivaron en la presente convicción de certeza, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose el acusado en pleno ejercicio de sus facultades mentales, y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legitima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho. Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano D.A.P., más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra, por lo que se considera procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, siendo el resultado en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 407 [actual artículo 405] del Código Penal el de DOCE (12) AÑO LIMITE MÍNIMO + DIECIOCHO (18) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 30/2 = 15 AÑOS) la dosimetría de 15 AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia ante la coexistencia de circunstancias atenuantes [buena conducta pre-delictual] y circunstancias agravantes [cometido el hecho de noche y con el uso de armas] en los términos indicados en los artículos 74.4 y 77.1112 del Código Penal se estima procedente el aplicar en este caso la compensación de circunstancias y aplicar la previsión del artículo 37 ibídem, por lo que se condena al ciudadano D.A.P. C.I. V-14.531.320, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA

SEGUNDO: Se ordena la privación judicial de libertad del penado, visto los términos de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie en relación a la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, ello ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como centro de reclusión el Internado Judicial y Casa de Reeducación el Paraíso La Planta, haciéndose efectiva la misma desde la sala de audiencias, instruyendo a secretaría libre la boleta de encarcelación correspondiente y al alguacil de sala procesa a la custodia del penado. Y ASI SE DECLARA

TERCERO: Se exonera al referido ciudadano del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están primigeniamente a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la Justicia contenido en el único aparte del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso los gastos del proceso han sido soportados fundamentalmente por el Ministerio Público como titular de la acción penal impulsando el proceso de oficio vista las características de acción pública que reviste la investigación en el presente caso, sin que tal condenatoria haya sido expresamente solicitada por las partes, resultando improcedente su condenatoria en costas. Y ASI SE DECLARA…

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DE LOS HECHOS

En el presente caso la ciudadana Abogada L.M.R., Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2006, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano P.D.A., por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho ilícito, la cual riela a los folios 81 al 92 de la primera pieza expediente original, donde establecieron los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…en fecha 20 de Junio de 2.004, el ciudadano hoy occiso SALINAS JASPE JORBERLT EDUARDO, se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1, en compañía de varios amigos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada quien tropezó involuntariamente a otro muchacho de nombre Viteli Graterol, en ese momento empezaron a discutir, luego se presente el ciudadano llamado Darwin quien saco un arma de fuego y realizo un disparo al suelo y luego realizo un disparo en la frente al hoy occiso y se fue caminando, realizando varios disparos cuando se encontraba alejado del lugar del hecho trasladando al hoy occiso al hospital M.P.C., falleciendo seguidamente, estableciéndose posteriormente en el respectivo protocolo de autopsia, que la muerte se debió a herida por arma de fuego a la cabeza…

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DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados I.A.Y. y J.A.C., Defensores Privados del ciudadano D.A.P., fundamentan el recurso de apelación que ejercen en escrito que corre inserto a los folios 03 al 64 de la sexta pieza del expediente principal, de la manera siguiente:

“...PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

VULNERACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA.

En acato al precepto constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa privada denuncia la violación infringida por parte del Juzgador, en virtud, de que en las actas que conforman el desarrollo del debate oral y público, se puede observar que en la intervención de la defensa al inicio del juicio se invocó e insistió en la admisión y evacuación de las PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDA y las PRUEBAS DOCUMENTALES que fueron ofrecidas en la oportunidad procesal correspondiente, como pruebas complementarias que no fueron evacuadas en el lapso de la frase preparatoria de la investigación, tal como fue acordado en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… celebrada en fecha 10 de agosto del año 2006, para lo cual nos permitimos transcribir parcialmente extractos que sustentan la violación ahora denunciada, donde el juzgador señaló los siguientes aspectos, a saber en el punto PRIMERO: “Considera pertinente este Tribunal conforme a las pautas, en concordancia con el artículo 328 emitir formal y previo pronunciamiento, respecto al escrito interpuesto por la defensa mediante el cual, ejerce las facultades y cargas que como parte le atribuye el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que la defensa del ciudadano imputado, interpone oportunamente por ante esta jurisdicción de control durante la fase intermedia, escrito a los efectos, tal como reza el mismo, de dar cumplimiento establecido 328 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; (…),

Continúa el Juez de Control exponiendo en el punto CUARTO lo siguiente:

El Tribunal seguidamente procede a dar cumplimiento al deber de pronunciarse con inmediación respecto a las pruebas promovidas por la defensa en el escrito presentado conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetándose a principios rectores que regulan la oportunidad procesal de los actos para promover medios probatorios y que los mismos sean practicados conforme a nuestro sistema acusatorio, deben provenir estos medios de las diligencias de investigación que deben tener lugar durante la fase preparatoria: En este sentido el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que solo se apreciaran las pruebas, conforme a las disposiciones de este Código, no obstante es deber de cargo de este Tribunal, contraponer las pruebas ofrecidas por la defensa con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa que la defensa promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1.- LA ROCHE MOGOLLON DAYANA SESIRET. 2.- RORDRIGUEZ G.E.E.. 3.- G.Y.. 4.- VISEELI A.P. GRATEROL. 5.- DAILIS GUZMAN. 6.- D.H. y, promueve la defensa igualmente de las siguientes documentales: 1.- (…) ofrece la defensa experticias para ser practicadas, tal como: 1.- (…) En este sentido, establece claramente la defensa que no consta las resultas de las pruebas documentales y experticias ofrecidas (…) al realizar examen de las actas procesales, se puede apreciar que no constan en autos las resultas de las pruebas promovidas por la defensa, en consecuencia, no han sido incorporadas oportunamente durante el proceso y no constan que hayan sido practicadas durante la fase preparatoria, por consiguiente se declaran INADMISIBLES. No obstante, es deber de este tribunal, emitir pronunciamiento respecto a los términos de la solicitud invocada por la defensa en su estricto, respecto a su alegato de no constar en autos las resultas de las pruebas documentales, ni experticias ofrecidas, y solicitan al tribunal que de no ser admitida, se haga constar que podrán ser incorporadas una vez que consten en autos, invocando la figura de la prueba complementaria prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, constituye un pronunciamiento con inmediación respecto a su alcance y procedencia del dispositivo adjetivo que regula la prueba complementaria, al respecto se observa que el legislador adjetivo le atribuye a las partes una potestad de carácter facultativo para promover nuevas pruebas, acerca de las cuales ha tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, toda vez que, tal como lo alega la defensa en su escrito, las pruebas ofrecidas por la defensa fueron solicitadas durante la fase preparatoria, sin embargo, las resultas de las mismas, no constan en autos. Por consiguiente, el tribunal considera procedente el pedimento de la defensa, mediante el cual solicita que se haga la advertencia que conforme a la prueba complementaria regulada por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha (sic) pruebas pueden ser promovidas e incorporadas a juicio, una vez que consten en autos las resultas de las pruebas señaladas expresamente por la defensa en su escrito presentado según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las experticias y pruebas documentales. En este sentido, una vez que las mismas consten en autos, podrán ser incorporadas como pruebas complementarias, de manera de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes…

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Como se desprende del texto antes señalado, el Juez de Control se refiere expresamente como pruebas complementarias a las pruebas documentales que el enumeró, así:

  1. - Historia Médica del ciudadano D.P. (…)

  2. - Resultas de la información requerida por el Ministerio (…)

  3. - Solicitar ante el Servicio Integrado de Información Policial (…)

  4. - Solicitar por ante la Dirección de Armamento e la Fuerza (…)

    Igualmente, se refiere a que la defensa ofrece como experticia a ser practicada, la siguiente:

  5. - Práctica de experticia de Levantamiento Planimétrico (…)

    Pero no es menos cierto, que se refirió a que la defensa promovió las siguientes testimoniales:

  6. - LA ROCHE MOGOLLON D.D.

  7. - R.G.E.E.

  8. - G.Y.

  9. - VISEELI ALEXANEDR P.G..

  10. - DAILIS GUZMAN

  11. - D.H..

    Se evidencia que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… se refirió única y exclusivamente a las documentales y experticia, como se evidencia del siguiente texto:

    dicha (sic) pruebas pueden ser promovidas e incorporadas a juicio, una vez que consten en autos las resultas de las pruebas señaladas en su escrito presentado según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las experticias y pruebas documentales

    .

    Y se pregunta la defensa, qué tipo de resultas necesitan las testimoniales promovidas en tiempo hábil?, o pudiera nacer la siguiente interrogante, Cómo quedan las testimoniales señaladas en el tantas veces mencionado escrito? No se deben tener como INADMITIDAS las testimoniales, por cuanto respecto a eso el sentenciador expreso lo siguiente:

    En este sentido, una vez que las mismas consten en autos, podrán ser incorporadas como pruebas complementarias, de manera de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes

    . De lo cual se evidencia que declaro inadmisible las documentales y la experticia, más no las testimoniales.

    Hechas las anteriores observaciones, esta defensa se debe trasladar al día jueves 10 de agosto del año 2006, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano DARWI A.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y una vez cumplidas las formalidades el tribunal de Control dictó los siguientes…

    En este orden de ideas, se puede observar claramente que en fecha 10 de agosto del año 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, siendo ésta la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros aspectos, por ser esta fase del proceso que tiene por finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal interpuesto, todo en atención a principio de Control Jurisdiccional, establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad del proceso.

    Ahora bien, de los pronunciamientos dictados por el antes referido Órgano Jurisdiccional no observa expresamente esta defensa que se haya resuelto la solicitud hecha por esta defensa en nuestro carácter de defensores privados el ciudadano DARWINS A.P. en el escrito presentado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión o no de las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por esta defensa a favor de nuestro patrocinado, atendiendo al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia del contenido del artículo 331 ejusdem, que establece el auto de apertura a juicio, en el cual se fijarán los límites tanto de hecho como de derecho que será objeto de análisis y valoración durante el desarrollo del juicio oral y público, en dicho auto deben especificarse con precisión y exactitud los medios de prueba admitidos para ser controlados por las partes del proceso en el debate, y aun cuando en el escrito de contestación de la acusación de la defensa, ofrecimos los medios de prueba Testimóniales, Documentales y Experticia, sol se observa que el Juez de Control se limitó a decir:

SEGUNDO

(…) En este sentido, el Tribunal, al analizar los medios de prueba ofrecidos, considera que cumplen los principios rectores de la prueba judicial de pertinencia y necesidad, por consiguiente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público (…)

CUARTO

El Tribunal seguidamente procede a dar cumplimiento al deber de pronunciarse con inmediación respecto a las pruebas promovidas por la defensa (…) observa que la defensa promueve las Testimóniales de los ciudadano: 1.- LA ROCHE MOGOLLON D.D.. 2.- R.G.L.E.. 3.- G.Y.. 4.- VISEELI A.P. GARTEROL. 5.- DAILIS GUZMAN. 6.- D.H. y promueve la defensa igualmente las siguientes documentales: 1.- Historia Médica (…) 2.- Resultas (…). 3.- Solicitar ante (…) 4.- Solicitar ante (…). Ofrece la defensa experticia para ser practicadas, tal como: 1.- Practica de experticia de Levantamiento Planimetrico (…), en efecto, al realizar examen de las actas procesales, se puede apreciar que no constan en autos las resultas de la (sic) pruebas promovidas por la defensa, en consecuencia, no han sido incorporadas oportunamente durante el proceso y no constan que hayan sido practicadas durante la fase preparatoria, por consiguiente se declaran INADMISIBLES. No obstante, es deber de este tribunal, emitir pronunciamiento respecto a los términos de la solicitud invocada por la defensa en su escrito, respecto a su alegato de no constar en autos las resultas de las pruebas documentales, ni experticias ofrecidas y solicitan al tribunal que de no ser admitidas (…) tal como lo alega la defensa en su escrito, las pruebas ofrecidas por la defensa fueron solicitadas durante la fase preparatoria, sin embargo, las resultas de las mismas, no constan en autos (…) dicha (sic) pruebas pueden ser promovidas e incorporadas a juicio, una vez que consten en autos las resultas de la pruebas señaladas expresamente por la defensa (…) esto es la experticias y pruebas documentales. En este sentido, una vez que las mismas consten en autos, podrán ser incorporadas como pruebas complementarias, de manera de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes (…).

Como se puede verificar, solo hizo mención expresa sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y respecto a las Testimóniales, Documentales y Experticia promovidas por la defensa, solo expresó: “una vez que consten en autos las resultas de las pruebas señaladas expresamente por la defensa (…) esto es, las experticias y pruebas documentales”, y en efecto SILENCIÓ analizar y pronunciarse sobre las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa, a los motivos que tuviera para no admitirlas en la oportunidad de la audiencia preliminar, incurriendo en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por lo que estima esta defensa privada que se causó un gravamen irreparable, ya que nuestro patrocinado no tuvo derecho a utilizar en juicio los medios probatorios para que el contradictorio del juicio oral y público le permitieran desvirtuar la imputación que le hizo el Ministerio Público, no teniendo competencia e Juez de Juicio para dictar resolución judicial que determine la admisión o no de esos medios de prueba, a menos que se tratase de la excepciones previstas en los artículos 343 y 359 de nuestra norma penal adjetiva, como en efecto sucedió en el presente juicio con la no admisión de las Testimoniales, Documentales y Experticia en el juicio oral y público, ya que indudablemente el ofrecimiento de los medios de prueba señalados en el escrito presentado oportunamente por esta defensa, fue hecho antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

…En tal sentido, debe esta defensa señalar que no es cierto que el tribunal de control declaro inadmisible las pruebas testimoniales ofrecidas del plazo legal de 5 antes de l celebración de la audiencia preliminar, por el contrario del inadmisible las documentales y la experticia, y no se pronunció sobre la admisión o no de las testimoniales, como señala el Sentenciador en su pronunciamiento recurrido a través del presente escrito, siendo lo lógico por el Juez de Juicio emitir pronunciamiento ante la omisión de la admisión o no de las pruebas testimoniales, como lo solicitamos respetuosamente a ésta Alza.J..

En consecuencia aplicando tal razonamiento al caso de marras, ante el ofrecimiento por la defensa de los medios de prueba testimonial y su consecuente inadmisión por parte del Juez de Control basado en su criterio en no haber sido incorporadas oportunamente (…)

Yerra nuevamente el Juez de Juicio al señalar expresamente que la prueba testimonial no fue admitida, cuando la mención expresa iba dirigida a las documentales y a la experticia, existiendo un silencio absoluto respecto a las testimoniales.

…En este sentido, debemos hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, bajo el análisis hecho por el juez de la ahora recurrida, en lo relativo a la inadmisión de las pruebas testimoniales, documentales y experticia, imposible interponer un recurso de apelación cuando el juez de control acordó lo solicitado por esta defensa en cuanto a la advertencia, de que una vez constaran en autos las resultas podrían ser incorporadas y evacuadas en juicio, más aun, cuando es imposible determinar cual seria el criterio del juez de juicio que le correspondería conocer 06 años después, y en segundo lugar, es deber de los jueves velar por el cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales para evitar lesionar derechos consagrados en nuestra Carta Magna, ergo en el presente caso, debió pronunciarse respecto a los defectos esenciales de los actos procesales que afectarían su validez y eficacia, y por ende, perjudicarían los Derechos Fundamentales de Primer Orden garantizadnos Constitucionalmente, como son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes al existir una omisión evidente con respecto a la admisión o no de las pruebas ofertadas por esta defensa…

Debemos insistir, no hubo pronunciamiento expreso respecto a la admisión o no de las pruebas testimoniales ofertadas por nosotros en su oportunidad procesal correspondiente.

Por otra parte, considera esta defensa privada que las solicitudes hechas por nosotros por ante el Tribunal de Control, trajo consigo obligatoriamente que de manera precisa, expresa y concreta se debió dictar un pronunciamiento motivado en cuanto a ello, pues de lo contrario; tal como ocurrió en el presente caso, se vulneraron derechos y garantías procesales íntimamente relacionadas con nuestro patrocinado y con el debido proceso, púes al momento que el Sentenciador en Función de Control, omitió pronunciarse expresamente en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por esta defensa privada de conformidad con lo establecido n el artículo 328 de la norma adjetiva penal, lo cual quebrantó ostensiblemente el Derecho a la Defensa de nuestro representado, derecho este que tiene por características ser Constitucional y por ende es inviolable, por cuanto privó a nuestro patrocinado DARWINS A.P.d. la posibilidad de defenderse y de defender sus derechos en el proceso penal que se le sigue y en consecuencia que pueda probar su inocencia en el delito por el cual se le juzgó.

…En tal sentido, es por lo que esta defensa le solicita a esta Instancia Judicial velar porque en el presente proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, para que nos encontremos antela posibilidad, idéntica de hacer uso de nuestro derecho a la alegación y a la prueba, lo que definitiva se traducirá en que el acusado esté posibilitado de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las fases o instancias que lo componen, todo lo cual conduce a que en forma real y efectiva se le garantice su derecho a no ser condenado sin ser oído y, por tanto, a no ser condenado sin haber podido ejercer su derecho a la defensa, con la intención de evitar que se produzcan situaciones de indefensión no imputables al acusado.

En este mismo contexto, y atendiendo a la inobservancia ahora advertida y denunciada por esta Defensa Privada, tenemos el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se puede evidenciar claramente que la referida norma se señala que la nulidad deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación, resultando en consecuencia oportuno citar la sentencia N° 1.238, del 28 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal, caso J.J.G.G. que estableció:

… El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo VI, Capitulo II, referente a las nulidades, señala que ésas as puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado…

En atención a lo precedentemente expresado, establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio que rige las nulidades en nuestro sistema procesal, vale decir, de la validación o no de todos los actos procesales, en atención a este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente acarrea su nulidad, bien sea absoluta o relativa, así mismo señala que las nulidades absolutas proceden en cualquier estado y grado del proceso, se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los Derechos Fundamentales, por eso su cualidad y magnos efectos; este tipo de nulidades ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y tiene que tener relación con el derecho a la defensa y al debido proceso.

… En tal sentido, ésta defensa privada hechas las consideraciones con anterioridad, como resultado de la revisión minuciosa y exhaustiva a las actuaciones, así como la lectura y profundo análisis del acta que refleja lo acontecido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, permiten indicar a esta defensa técnica sin lugar a dudas ni equívocos de ninguna especie, que en el presente caso, se vulneró el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las Partes que asististe a lo justiciables en la fase intermedia, al EXISTOR UNA FALTA U OMISION CON RESPECTO A LA ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PFRECIDAS POR LA DEFENSA, atendiendo al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a criterio de esta Defensa Privada y así se le solicita expresamente a esta Instancia Judicial que al no existir una alternativa distinta para procurar restablecer el Orden Constitucional y Legal en el presente proceso penal, que no sea decretar la nulidad para su rectificación de la etapa intermedia u consecuencialmente todos los actos subsiguientes, inclusive el acto de la Audiencia Preliminar en la cual se acordó el Pase a Juicio de la causa seguida contra nuestro representado, ciudadano DARWINS A.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, muy especialmente por cuanto la Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de los actos procesales que afectan su eficacia y validez, las formas procesales en perjuicio de Derechos Fundamentales garantizados Constitucionalmente y de primer orden como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las Partes.

…De manera pues, visto los criterios antes expuestos es por lo que considera esta defensa privada, que no pueden convalidarse violaciones de Derechos Fundamentales y Procedimentales como los ahora denunciados, por lo que indiscutiblemente a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes, hemos demostrado que en la presente causa han sido vulnerados los derechos de una de las partes, específicamente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno derivado de las peticiones, lo cual afectó al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, teniendo inmerso el Derecho a la Defensa, ya que en la Audiencia Preliminar, así como en el auto de Apertura a Juicio no fue señalado con precisión la admisión o no admisión de los medios de prueba Testimoniales que fueron ofertados en su oportunidad por este defensa privada, vale decir, los testimonios de los ciudadanos 1.- LA ROCHE MOGOLLON D.D.. 2,. R.G.E.E.. 3.- G.Y.. 4.- VISEELI A.P. GRATEROL. 5.- DAILIS GUZMAN. 6.- D.H.. Todo lo cual limitó al ciudadano D.A.P., el ejercicio de sus derecho dentro del presente proceso penal, y así gozar de la garantía procesal que le permita lograr la finalidad el proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de agosto del año 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí delatado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente se solicita sea declarada.

PUNTOS PREVIOS

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.

Considera esta defensa el deber de denunciar que la presente sentencia está viciada de nulidad por estar fundamentada en pruebas obtenidas mediante violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso, en el curso del debate oral y público, tanto el Sentenciador como la representación Fiscal, indujeron a los testigos a reconocer en Sala que la persona que efectúa el disparo que ocasiona la muerte a la hoy victima, en reiteradas oportunidades aun cuando ésta defensa privada objetó tales preguntas, siendo declaradas sin lugar las mismas.

…Por todo lo antes expuesto es por lo que lo considera procedente y ajustado a derecho esta defensa privada, solicitar se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva proferida y publicada su texto integro el 22 de julio del año 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… en la presente causa, en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios ahora delatado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerado la disposición establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente se solicita sea declarada.

…SEGUNDO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE

LA SENTENCIA RECURRIDA.

Igualmente, fundamentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida carece de motivación, por haber una indeterminación de los hechos, en consecuencia, una falta absoluta de los hechos no determinados que el tribunal dio por probados. Por lo tanto no pudo establecer con precisión cuales hechos quedaron debidamente acreditados, igualmente, hechos no probados y en los narrados falta precisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Una vez analizado el extensa y complicado análisis intelectivo del ciudadano Juez que produjo la sentencia ahora recurrida, se puede observar una total imprecisión de los motivos en que se fundó el Juzgador para considerar responsable penalmente a nuestro defendido, por cuanto es evidente que en el texto de la decisión impera una falta absoluta de los hechos que considera probados, los cuales en el transcurso del Juicio Oral y Público fueron controvertidos y desvirtuados por la defensa y no pueden ser considerados incólumes para sustentar la decisión, mucho menos cuando da por probados unos hechos con unos testimonios total y absolutamente contradictorios entre ellos y entre si mismos, como se demostrará de la transcripción textual de la el registro efectuado mediante la video grabación, que recogió dichos testimonios y fue trascrita en la sentencia, y tan sólo para ilustrar a los ciudadanos Magistrados que habrán de conocer del presente recurso…

El Sentenciador justificó indebidamente las contradicciones de los testigos, basándose en el tiempo transcurrido, y además dio por probados unos hechos que no tienen asidero en prueba alguna, por cuanto los mismos deben ser considerados como hechos no acreditados, no tienen fundamento alguno, bien sea directo o indirecto, asimismo, afirmó un hecho determinado en contra de nuestro patrocinado sin explicar de que pruebas se valió o se derivó la convicción, o sea, que no motivó cual fue el fundamento probatorio del hecho que dio por probado.

…El ciudadano Juez después de un análisis extenso y repetitivo de las declaraciones para declarar culpable al ciudadano DARWINS PEREZ, sin haber acreditado con que elementos determinó la culpabilidad, vale decir, de igual forma no existe una exposición circunstanciada de los hechos que consideró probados, sino que, tan solo se circunscribió a realizar una simple calificación jurídica acerca de la responsabilidad penal de nuestro patrocinado.

…Solución que se pretende.

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA EN LA MOTIVACION DE

LA SENTENCIA RECURRIDA.

También, fundamentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto el Sentenciador se limitó a transcribir íntegramente los testimonios en la parte narrativa de la sentencia, bajo el nombre de HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIRIR, en consecuencia, una transcripción literal de las actas de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno No se debe copias textualmente el acta de juicio en la sentencia, ello constituye una falta de motivación, por cuanto se desconoce cuales fueron las razones que tuvo el Juez para considerar acreditado el hecho, en virtud de los testimonios total y absolutamente contradictorios.

Una vez analizada la sentencia ahora recurrida, se puede observar una total imprecisión en los motivos en que se fundó el Juzgador para considerar responsable penalmente a nuestro defendido, por cuanto es evidente que en el texto de la decisión impera una falta absoluta de los hechos que considera probados o de existir se fundamentan en testimonios contradictorios, los cuales en el transcurso del Juicio Oral y Público fueron controvertidos y desvirtuados por la defensa y no pueden ser considerados incólumes para sustentar la decisión, mucho menos cuando da por probados unos hechos con unos testimonios total y absolutamente contradictorios entre si, mucho menos, que el Juez no argumente el por que estima acreditados los hechos, debe además señalar con que prueba lo acreditó, y no según su criterio, que con las pruebas demuestra lo que él opina que acreditó, sino, que se limita a decir que quedó plenamente establecido vale la pena recordar lo que ha dicho nuestro M.T. al respecto, que la función del Juez al decidir “Es Jurisdiccional y no Discrecional”.

El análisis de los hechos consistió en una transcripción literal de las actas de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. No se debe copias textualmente el acta de juicio en la sentencia, ello constituye una falta de motivación, por cuanto se desconoce cuales fueron las razones que tuvo la juez para considerar acreditado el hecho, en virtud de los testimonios, por cuanto no puede quedar a criterio de las partes, del simple lector o de la alzada que eventualmente pueda conocer de los recursos correspondientes, que fue lo que consideró importante o relevante el sentenciador para dictar su fallo, cuando una de las características de las sentencias, es que deben ser suficiente por si misma para una mejor y mayor inteligencia del lector, la sentencia debe señalar expresamente el resultado subjetivo del juez en su función de juzgar.

Ante la falta de un esfuerzo de concisión, análisis y resumen de las actas contentivas de las respuestas, ha dicho y sostenido el criterio de nuestro Alto M.T. que no deben transcribirse textualmente las mismas, sino, que se debe extraer lo sustantivo de lo que pretende probar.

… Denuncio que la sentencia ahora recurrida, presenta e vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay falta de motivación, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el porqué de lo decidido, ignoro que sucedió y como fue le proceso de formación de la convicción judicial ahora atacada.

Esta defensa considera procedente advertir que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debió cumplir de conformidad con el numeral 3, del antes citado artículo, que se deben indicar los hechos que el Tribunal consideró probados, valorando la prueba, conforme al artículo 22 ejusdem, vale decir, aplicando el sistema de la SANA CRITICA: método de apreciación probatoria que permite EXPLICAR, RAZONAR Y MOTIVAR, el porqué de esa valoración. El Juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por qué llegó él a ese convencimiento, por lo tanto esto impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en suposiciones o conjeturas.

…El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el juez para la apreciación de las pruebas, debe sujetarse a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. De lo que se desprende, que el juez debe delimitar los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados. Esta narración de los hechos debe ser DE LA REDACCION PROPIA DEL JUEZ O JUEZA, CON EXPRESION CLARA Y PRECISA DE CUALES SON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN QUE SE APOYA; pero en modo alguno se debe entender MOTIVAR una sentencia, la transcripción literal de testigos, expertos y pruebas documentales, sin comparar estas pruebas, sin analizarlas ni establecer criterio selectivo alguno.

Solución que se pretende

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo256, numeral3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Pública.

TERCERA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE

LA SENTENCIA RECURRIDA.

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia carece de motivación, por cuanto se produjo la omisión del análisis circunstanciado de los datos contenidos en el protocolo de autopsia y la experticia de la Trayectoria Balística, los cuales debieron ser adminiculados con los testimonios de los comparecientes al Juicio Oral y Público, la cual fue legalmente promovida, admitida y evacuada en el juicio.

Ellos nos permite señalar que el ciudadano Juez desconoció en su totalidad tanto la testimonial de la ciudadana F.M., por ser la experto que practicó la autopsia a la victima, conjuntamente con el protocolo de autopsia y la experticia de Trayectoria Balística suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, ciudadano E.S., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto describen un disparo de contacto fue lo que ocasiona el fallecimiento de la victima, como más adelante se explicará en profundidad.

La presente denuncia se hace en el sentido que no es suficiente señalar en la sentencia el análisis de los testimóniales y las experticias,, sino que lo incoherente del análisis equivale a la omisión del mismo, razón por la cual lo revelamos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, nos permitimos analizar el protocolo de autopsia y el acta de Trayectoria Balística, lo cual lo hacemos…

La interpretación de los datos contenidos en el protocolo de Autopsia, tiene una gran importancia por cuanto permitirá evaluar y a.l.r.d. los elementos de interés criminalístico y así poder fundamentar con objetividad los hechos investigados. En el presente caso, no se determinó cual fue el recorrido del proyectil en el interior del organismo de la victima, el cual queda descrito o reflejado por la cavidad permanente, en toda su trayectoria. Esta trayectoria intraorgánica lo plasmó la médico anatomopatólogo, al señalar la dirección, orientación y sentido del desplazamiento del proyectil, en lo que se denominó trayecto.

… Dicho todo esto, a los fines de determinar la motivación del Sentenciador en considerar responsables penalmente al ciudadano D.A.P., analizaremos la inexistencia de la Motivación del fallo en los siguientes particulares:

RESPUESTAS DE LOS TESTIGOS PRESNECIALES RESPECTO A LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE EL TIRADOR Y LA VICTIMA AUN CUANDO TODOS PRESNECIARON DE FRENTE EL MOMENTO DEL DISPARO.

…Vistas las respuestas dadas en sala por los supuestos testigos presenciales de hecho, vale decir, metro y medio, tres pasos, cerca, es por lo que la defensa le formuló a la ciudadana F.M., EPERTO ANTATOMOÁTOLOGO, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la pregunta técnica:

Esos signos descritos en su protocolo de autopsia, pudiera presentarse en un disparo efectuado a metro y medio? NO.

Su respuesta fue clara y enfática, tan solo respondió con un NO, claro que no por cuanto ninguno d los testigos manifestó en sus deposiciones que el hoy acusado, le colocó un arma y se la afincó en su ceja o arco superciliar izquierdo, ninguno dijo que el acusado estaba pegado a la victima, que coloquialmente hablando le pego el arma en la piel y le disparó, más aun, imposible valorar la versión del ciudadano D.R.M. LUGO…

…Cómo pudo el Sentenciador valorar tal testimonio, sí a decir de los expertos el disparo fue de contacto, afincado a la piel o mejor dicho, “con la boca del cañón pegada a la piel”, lo cual resulta total y absolutamente inverosímil tal testimonio, porque sí la victima estaba detrás de el, cómo el acusado pudo pegarle, afincarle, colocarle el cañón del arma en su humanidad si había un obstáculo entre la victima y l tirador, llamado D.R.M.L..

Apreciación por parte del Juzgado que demuestra un desconocimiento craso de los aspectos técnico-criminalístico aportados por la médico anatomopatólogo con el protocolo de autopsia, y el aporte desde el punto de vista de un experto en balística, como es le funcionario E.S. quien explicó lo que es el INDICE DE PROXIMIDAD DE LOS DISPAROS a preguntas formulada por la defensa, quedó evidenciado que la persona que produjo el disparo a la hoy victima se encontraba con el arma afincada n su rostro a cero centímetros de distancia, lo cual se ratificó de una manera concluyente y definitiva con lo manifestado por los expertos al señalar que se trató de un disparo de contacto, con impresión de la boca de cañón, donde se encontraban presente los signos de Benassi, de Hoffman, de H.H., igualmente, que se encontraban ausentes tatuajes o quemaduras, como se desprende del Acta de Juicio Oral y Público y de la misma sentencia ahora recurrida, quedando de esta manera excluido el ciudadano DARWINS A.P., como la persona que produjo el disparo a la victima por cuanto de los datos aportados por los testigos presénciales, todos manifestaron que él antes mencionado se encontraba a pasos, ninguno precisó que él se encontraba según la patólogo uy el experto en balística, prácticamente abrazando a la victima para poder producir el disparo con características de contacto, con la imposibilidad de hacerlo por cuanto entre él y la victima se encontraba el ciudadano D.R.M.L..

Solución que se pretende

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso. Declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público.

CUARTA DENUNCIA

CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De igual manera, fundamentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida es totalmente contradictoria, por haber una ilogicidad en la valoración de la prueba y como la misma sirvió de fundamento para la sentencia se debe entender que la misma contiene dicho vicio, en consecuencia, una mala valoración o un análisis impreciso, lo cual tiene una gran incidencia directa en la forma que el Sentenciador estableció los hechos sobre los que debe decidir.

En este sentido debemos forzosamente señalar la falta de análisis lógico del Levantamiento Planimétrico suscrita por el experto W.M. y la INSPECCIÓN TECNICA suscrita por el funcionario ODIVER CARMONA, para evidenciar lo ilógico del análisis subjetivo realizado por el sentenciador.

…Entonces, sí tomamos como base la estatura de la victima, es decir, 1.70 mts y le sumamos obligatoriamente la altura de una acera, que es de aproximadamente0,20 cms., obtenemos que la víctima tendría una altura de 1.90 mts, respecto al tirador, debemos considerar que al acusado mide 1.76 Mts de estatura.

Cómo se puede entender, que si la altura de la victima es superior a la del acusado, cuál debía ser la altura del acusado para dispararle a la victima desde un plano inferior que el disparo tuviera un trayecto d arriba hacia abajo, según la Dra. F.M., Anatomopatólogo Forense que suscribe el informe.

Otro aspecto, que evidencia la ausencia de análisis lógico por parte del Juez para valorar las pruebas, lo tenemos tanto en la valoración del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO como en el testimonio del ciudadano Y.L.J., rendido en juicio, quien por cierto es la persona que aporta los datos necesarios para la elaboración del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO elaborado por el ciudadano W.M., quien manifestó que la persona que aportó los datos necesarios para su experticia fue el ciudadano Y.L.J., igualmente se hace necesario contrastar los datos contenidos en el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y su deposición en juicio, a saber:

… El testimonio del experto W.M.B. quien manifestó; “… de profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, (,,,) a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados y manifestó: “Bien el número de plano 207-05, funcionarios adscritos a Caricuao se trasladaron con la finalidad de que fuéramos a un estacionamiento para realizar un levantamiento Planimétrico (sic), este plano se hizo en base a la versión de J.L., el me manifiesta en el punto N° 2 se encontraba JOLBER SALINA en una acera…”

Se pudo establecer con el levantamiento Planimétrico y la comparecencia del experto a juicio quien lo ratificó y dijo que por los detalles aportados por el ciudadano Y.L., se determinó que la victima respecto al tirador se encontraba en un plano superior, es decir, en una acera, entonces cono se explica que el juez no tome en cuenta ese hecho y más aun cuando el trayecto descrito por la Médico Anatomopatólogo, es que la trayectoria fue de arriba hacia abajo, entonces por qué no procuró por lo menos determinar cuál era la estatura de la victima y cuál la del hoy acusado, para verificar los datos aportados por el deponente para darle valor a dicha testimonial.

Entonces, cómo es posible que ante semejantes contradicciones el Sentenciador le de valor probatorio a este testimonio, lo cual hace igualmente increíble el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, por no ser conteste con el testimonio rendido en juicio por el ciudadano Y.L.J..

Solución que se pretende.

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público.

QUINTA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE

LA SENTENCIA RECURRIDA.

De igual manera, fundamentados en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que existe una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y puede evidenciarse del texto de la sentencia, porno cumplir con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de la prueba, tan solo el Sentenciador se limitó a señalar que lo hacia cumpliendo con lo previsto en la norma sin determinar de que manera llegó a la conclusión lógica del fallo, lo cual tuvo una gran incidencia directa en la forma que el Sentenciador valoró las pruebas que le permitieron decidir.

… De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana critica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración de los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación a razón de su

Convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tanga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, u testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo levan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba ni tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a la leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 363, 364 y 365 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de al apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver. Con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas.

El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez natural o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se laga al convencimiento pleno, haciendo uso de las principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de casa prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, para establecer los hechos derivados de ellas.

… Solución que se pretende

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anula el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor un patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público.

SEXTA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

De igual manera, fundamentados en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que existe una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y pude evidenciarse del texto de la sentencia.

Ante la inexistencia de pruebas directas o indirectas en el presente caso, se hace necesario analizar el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia y del in dubio pro reo, a criterio de esta defensa el Sentenciador no cumplió con su obligación legal de acreditar la materialidad del delito de homicidio intencional así como la culpabilidad del acusado DARWINS A.P., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, más aun, cuando a lo largo del juicio hemos sostenido que nuestro representado es inocente del delito que le fuera imputado y por el cual fuera condenado, ya que no existen en autos elementos de convicción que así lo determinen.

…Así mismo demostramos que la sentencia ahora recurrida omitió de manera absoluta y radical, señalar o mencionar por lo menos y exponer como era su obligación legal y procesal hacerlo, cuales fueron los fundamentos, circunstancias, razones o hechos en los cuales se basó, para considerar la existencia del delito de homicidio intencional que dio por probado y las razones que consideró existían para arribar a la conclusión que nuestro representado D.A.P., es el responsable del delito por el cual se le acusó, igualmente la falta de examen, análisis y comparación de los alegatos hechos, no sólo por la defensa, sino por las partes en general, ya que si se hubieran examinado todos los alegatos, hubiera concluido en la falta de elementos que demuestren a responsabilidad penal del hoy acusado.

En la sentencia no se establece con que elementos quedó acreditada la manera ni la intención del acusado de cometer el hecho criminal. No se desprende de los hechos establecidos la voluntad o intención del agente en relación al resultado de su acción, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. El ánimo de matar debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso, Así entonces, y en ausencia de circunstancias objetivas, debe afirmarse que el principio de presunción de inocencia no se logró desvirtuar.

…Por ello, el juez debió observar, en el momento de tomar una decisión que afecte la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”,el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar y no utilizar unas conjeturas, y darles valor de indicios.

El juez de juicio apoyó su decisión en el sólo dicho contradictorio de los testigos y sus preguntas directas que encierran un reconocimiento en sala, donde ninguno de los declarantes pudo manifestar que haya observado el hecho de esa forma, y gran parte de su motivación la abarcó con transcripciones de las extensas actas del debate, donde por cierto, o estableció la prueba o las pruebas que incriminaran en el hecho al ciudadano DARWINS A.P..

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho y menso aun con unas conjeturas revestidas de indicios. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Cuando el juzgador en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, le incumbió con absoluta exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal, como fue en el presente homicidio calificado. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no se logró destruir el principio de presunción de inocencia, cuando de lo establecido ni siquiera se evidenció que acusado de autos se encontraba en el lugar de los hechos.

Considera esta defensa, que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del acusado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano acusado DARWINS A.P..

Consciente estoy que no le es dable a la Corte de Apelación que habrá de conocer del presente escrito recursivo, establecer los hechos ya que debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia.

Sin embargo, no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad del hoy acusado y la subsunción de los hechos en el derecho.

Esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable en apelación, pero si se observa que el tribunal “a quo” incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya convencer de la culpabilidad del acusado o con la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (la dimensión normativa a que hace referencia Bacigalupo), si resulta que de las pruebas sólo surgen dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al “Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia” y del “in dubio pro reo” sería notoria y en consecuencia revisable en apelación.

En todo caso y sin animo de dejar entrever un hecho distinto a lo establecido por el “a quo”, pues esto no es facultad de la Corte de Apelaciones, en el presente caso los elementos de convicción tomados en consideración por el sentenciador no se desprende la intencionalidad del acusado de autos en el delito que se acusa, y ello a todas luces vulnera el principio constitucional de la “Presunción de Inocencia”, según el cual, a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, así como también el “in dubio pro reo”.

Es por lo que considera esta defensa, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una dudosa comprobación del hecho, justamente, a la falta de pruebas que incriminaran al acusado de autos en la comisión del delito de homicidio intencional, razón por la cual, y en aplicación al “Principio Constitucional de la Presunción e Inocencia” y del “in dubio pro reo”, debió proceder el sentenciador en consecuencia a decretar la absolución de la ciudadana acusada DARWINS A.P..

En el presente caso el sentenciador debió absolver, por haber comprobado la vulneración del “Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia” y del “in dubio pro reo”, por parte del Juez de Juicio, al haber resultado dudas o sospechas en las distintas audiencias del juicio oral y público, la cual por cierto no fueron verificadas o aclaradas, entonces, ha debido considerar una sentencia absoluta, por cuanto del análisis del fallo del Juez de Juicio, no se pudo comprobar la acción del sujeto activo en el tipo penal descrito, como es el Homicidio Intencional, que el ciudadano acusado DARWINS A.P.; haya dado muerte a la hoy victima; es decir, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible; esa disposición del ánimo intelectivo y voluntario, que se dirige a la ejecución de una conducta típica y antijurídica.

Culpabilidad que constituye la causa inicial de todo delito, cuya eficiencia en el homicidio se verifica en el resultado: la muerte de un ser humano.

El Juez de Juicio, una vez a.y.v.l. medios de prueba según el sistema de la sana crítica, observando según su criterio las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como le ordena el Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano acusado DARWINS A.P..

No obstante, al analizar con detenimiento la sentencia de juicio condenatoria, se observa que no motivó de manera suficiente el nexo causal entre la supuesta conducta del hoy acusado y el resultado de muerte del ciudadano JOLBERT E.S.J..

Sin embargo, esta suma de conjeturas, no son suficientes, ni siquiera determinantes de ánimo de matar o “animus necandi” que necesariamente debe comprobarse en el juicio, para hacer responsable al autor de la acción u omisión, sancionadas penalmente, pues aún cuando no existen pruebas directas ni indirectas, el juez obtuvo la certeza que fue el acusado quien cometió el hecho, no quedó probado que lo haya ejecutado, como exige el Código Penal cuando describe los elementos que configuran el HOMICIDIO INTENCIONAL.

En conclusión, en la sentencia ahora recurrida no se estableció con qué pruebas quedó acreditada la manera ni la intención del acusado de cometer el hecho criminal. No se desprende de los hechos establecidos la voluntad o intención del agente en relación al resultado de su acción.

Solución que se pretende

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oraL y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público.

… CUARTO

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas estos representantes de la defensa privada del ciudadano DARWINS A.P., solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente escrito recursivo, se pronuncia en relación a lo siguiente:

…2.- Declare Con Lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, declare nulo el juicio oral y público y ordene la celebración de un nuevo debate de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia jurídica de la nulidad se aplique lo establecido en el artículo 458 ejusdem, como es el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual gozaba el ciudadano DARWINS A.P., al momento de la apertura del juicio…”.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad establecida por la Ley, la ciudadana Fiscal 32 del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa mediante escrito inserto a los folios 68 al 83 de la sexta pieza del presente expediente, de la siguiente manera:

…CAPITULO II

DE LA INMOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que “… El recurso DEBERA SER INTERPUESTO EN ESCRITO FUNDADAO, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”

Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que rebasará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.

En el presente caso y como se explicará más adelante la defensa solo se limita indicar como primer motivo el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar si esta desarrollando la falta, contradicción o ilogicidad en la sentencia, no especifica, dejando libre interpretación de los magistrados y del propio representante fiscal su pretensión y la solución que pretende.

… CAPITULO IV

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por las razones arriba mencionadas en cuanto a la inmotivación del recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar el mismo.

Es decir, en primer lugar cuando la defensa explana en su escrito puntos previos observa esta Representación Fiscal, que la misma alega que el Juez de Control no admitió las pruebas documentales, dejando en suspenso lo atinente a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: 1.- LA ROCHE MOGOLLON D.D.. 2.- R.G.E.E.. 3.- G.Y.. 4.- VISEELI A.P. GRATEROL. 5.- DEAILIS GUZMAN. 6.- D.H.. Es por lo que esta Representación Fiscal se plantea la siguiente interrogante ¿Por qué motivo la defensa solo transcribe partes de la decisión del precitado juez de Control y coloca a su conveniencia extractos de la decisión? Ante esto, hace pensar que la intención de a defensa es que los Magistrados de la Corte de Apelaciones incurran en error y decidan sobre el mismo.

Así las cosas también la defensa solicita nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar. Ante esto la defensa debió agotar todos los mecanismos que están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para intentarlo, y no esperar hasta la culminación del Juicio Oral y Público donde dictan sentencia la cual al ser desfavorable solicita lo antes indicado aún cuando han pasado hasta la presente fecha mas de cuatro (4) años de la realización de la Audiencia Preliminar.

Es por ello que la misma debe ser desestimada y declara (sic) sin lugar el primer punto previo.

En cuanto al segundo punto previo, la defensa vuelve a intentar a que los Magistrados de la Corte de Apelaciones cometan error, ya que de las propias declaraciones transcritas por la defensa, no se observa en ninguna parte que tanto la Fiscalía como el Tribunal de Juicio hayan realizado preguntas de forma directa en cuanto a que si la persona que cometió el hecho delictivo se encontraba en sala, sino que mas bien realizaron a las respuestas dadas por los propios testigos que comparecieron a la sala.

Razón por la cual debe ser desestimada y declara (sic) sin lugar el segundo punto previo.

Aunado a ello, los mismos no fundamentan los motivos por los cuales impugnan la decisión, simplemente se limitan a señalar el ordinal 2 del artículo 452 pero no especifica si es por falta por contradicción o ilogicidad.

En tal sentido su escrito se basa en mencionar los requisitos del artículo 364 del Código Adjetivo y 49 de la Constitución, sin fundamentar que pretende, por el contrario y de la simple lectura de la decisión se observa que la misma reúne con todo y cada uno de los requisitos de la sentencia por tanto el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez aprecio las pruebas según la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, y conforme estos principios, tomo su decisión ajustada a derecho y conforme la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad.

La defensa se limita alegar ausencia de motivación sin indicar la razón, porque a su criterio hay inmotivación, pretendiendo que los magistrados interpreten a través de su escrito a que se refiere, del Tribunal Supremo de Justicia que toda impugnación debe señalar expresamente los motivos en que se funda, máxime de una decisión que pone fin a un proceso.

El ciudadano Juez concatena cada testimonio y pruebas documentales con los hechos que resultan probados; en tal sentido la misma en la sentencia correlaciona lo que se probo con cada órgano de prueba lo que lo llevo al convencimiento del hecho acreditado lo cual motivo en su decisión, tal y como se puede observar de la simple lectura . Así mismo razona los testimonios que son contestes para llegar a su apreciación, lo cual se evidencia en la sentencia y no como lo hace ver la defensa privada que fue una simple transcripción de los testigos.

Como se dijo anteriormente una vez finalizada su conclusión a los hechos acreditados el juez lo subsume en el tipo penal en la cual el Ministerio Público acuso; igualmente establece la penalidad y por ultimo la decisión como en efecto se observa que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Razón por la cual considera y a.l.a. señalado esta Representación Fiscal observa que si se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicito la desestimación de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncia del recurso de apelación de la defensa, por considerar que el mismo es manifiestamente infundado.

En cuanto al segundo motivo de apelación, la supuesta falta contenida en el numeral 4 del artículo 364, basadas en el ordinal 2 del artículo 453 ejusdem, la defensa que la juez no expresó las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundo el convencimiento judicial que llevó a su decisión, sin embargo la misma hace una cita acerca que el juez debe razonar, pero la defensa no expresa porque a su criterio no se indicó las razones de hecho y derecho.

Cabe señalar que de la simple lectura de la sentencia se observa los títulos por los cuales la juez argumenta su sentencia, desde el folio 58 explica los hechos objeto de juicio, explicando y concatenando cada uno de los órganos de pruebas, luego efectúa la valoración de tales pruebas, en su capitulo III, y por ultimo explica las razones de hechos y de derecho.

Por consiguiente no tiene asidero jurídico lo expuesto por la recurrente.

A tal efecto, el Ministerio Público considera que el Juez Dr. A.R.P., realizo un análisis sobre cada unos de los medios de pruebas que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público donde concateno cada uno de los testimonios y pruebas documentales con los hechos que resultaron probados en el debate; y es por ello que le llevo al convencimiento del hecho acreditado lo cual motivo de su decisión.

…Por lo tanto solicito a la Sala de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22/07/2010, ya que es infundado y no señala expresamente los números del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideran afectan su nulidad y reposición.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representaciones del Ministerio Público solicita se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos I.A.Y. y J.A.C., defensores del ciudadano DARWIN A.P.…en contra de a decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2010, mediante el cual entre otras cosas CONDENA al acusado D.A.P., a cumplir la pena de 15 años de presidio por haber sido autor responsable de la comisión del delito rehomicidio INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT E.S.J., en virtud de que no se han dado los supuestos del artículo 452 del Código Penal, por el contrario la sentencia se encuentra arropada con todos los principios contemplados en dicho Código, debido proceso y cumple con los requisitos establecidos en el mismo, por lo que es una decisión justa. Y en su lugar conforme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero d Primera Instancia en Funciones de Juicio…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los fines de dictar decisión, observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa tenemos, que en el recurso de apelación la Defensa de manera bastante confusa denuncia en un Primer Punto Previo la violación por parte del Tribunal que dictó la Sentencia Definitiva recurrida, de la Tutela Judicial Efectiva en relación con las pruebas que ofrecieron para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal de Juicio manifestó en la recurrida que el Tribunal en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar había Inadmitido las pruebas de la Defensa y que ello no era cierto, pues dicho Tribunal había silenciado pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas testimoniales y la inadmisión la había pronunciado solo respecto de los documentales y experticias ofrecidas por la Defensa, sobre las cuales había manifestado que debían incorporarse al Juicio una vez que constaran sus resultas en las actas.

Sobre cuyo particular, la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, solicitan los recurrentes la Nulidad de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio al considerar que vulneraron el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes que asisten a los justiciables en la fase intermedia del proceso.

En un Segundo Punto Previo solicita la Nulidad de la recurrida, por estar fundamentada en pruebas obtenidas mediante violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso por cuanto el Ministerio Público y el Sentenciador indujeron a los testigos a reconocer a la persona que efectuó los disparos que causaron la muerte a la víctima.

En la denominada primera denuncia fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa manifiesta que la recurrida carece de motivación por indeterminación de los hechos que el Tribunal dio por acreditados y en los narrados, falta precisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Denuncia la Defensa una serie de supuestas incongruencias e ilogicidades entre testimonios de los testigos, los cuales se limita a copiar, obviando que el Tribunal de Alzada no tuvo inmediación y que por tanto, no son las pruebas las que va a revisar, ni las posibles contradicciones en las que pudieron haber incurrido los testigos, sino la valoración que les da el Juez en la recurrida y el razonamiento que utilizó en ello.

Dicen que el Juzgador dio por probados hechos sin asidero probatorio, sin especificar de que pruebas los coligió; que se circunscribió a realizar una simple calificación jurídica acerca de la responsabilidad penal de su defendido; solicitando la nulidad de la recurrida y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público.

En una segunda denuncia también fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal denuncia que la recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto el sentenciador se limitó a transcribir los testimonios en la parte narrativa de la sentencia con la denominación de “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”.

Refieren que existe una total imprecisión de motivos que fundan la consideración de responsabilidad penal de su defendido; que los testimonios fueron controvertidos y desvirtuados por la defensa por lo que no podían ser considerados a los fines de sustentar la decisión; por lo cual solicitan la nulidad del fallo y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público.

En la Tercera denuncia de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código adjetivo penal denuncia la falta de motivación de la recurrida, por omisión de análisis circunstanciado de los datos contenidos en el Protocolo de Autopsia y la Experticia de Trayectoria Balística los cuales debió adminicular el sentenciador con los testimonios evacuados en juicio; que el Tribunal desconoció la testimonial de la experto que practicó la autopsia de la víctima conjuntamente con el protocolo de autopsia y la Trayectoria Balística; solicitando la nulidad del fallo y la orden de celebración de nuevo juicio oral y público.

En la Cuarta denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aducen la total contradicción de la recurrida, por supuesta ilogicidad en la valoración de la prueba de Levantamiento Planimétrico suscrito por el Experto W.M. y la Inspección Técnica suscrita por el funcionario O.C. así como el testimonio del testigo que aportó los datos para la prueba última mencionada, por cuanto no podía el acusado disparar de arriba hacia abajo a la víctima por cuestiones de estatura y por que éste último se encontraba sobre una acera; por lo cual solicita la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En la Quinta denuncia la Defensa, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 452 Ejusdem, denuncia violación de ley por inobservancia de una norma jurídica al no cumplir la recurrida con el artículo 22 de la normativa adjetiva penal en cuanto a la apreciación de la prueba; que el sistema de la libre convicción –así dice- previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver; solicitando la nulidad del fallo y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público.

Y, en la Sexta denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del artículo 452 Ibidem, denuncia que existe una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica por cuanto al no cumplir el Sentenciador con su obligación legal de acreditar la materialidad del delito de Homicidio Intencional y la culpabilidad de su defendido en la comisión de ese delito, dejó de observar la Presunción de Inocencia y el Principio de la duda que favorece al reo; por lo que solicita la nulidad del fallo y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público.

Trátase el Primer Punto Previo como vimos, de la Solicitud de Nulidad que de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio hiciera la Defensa del acusado DARWINS A.P., por la presunta vulneración de los Derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad entre las partes, por la supuesta omisión de pronunciamiento del Juez que conoció de la dicha audiencia, respecto de las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo la Alzada el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. mediante sentencia dictada en la Causa Nº 11-0098, el día 04 de marzo de 2011 en Ponencia del Magistrado J.J. Mendoza Jover, mediante la cual estableció “…salvo que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”: a los fines de dar respuesta a la Solicitud, hace la revisión de las actas que conforman la presente causa, constante de seis piezas y dos cuadernos anexos, especialmente de la recurrida cursante a la pieza 5 del Expediente (folios 93 al 252) constatando en ella que el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 cuando la Defensa le solicita la incorporación de las pruebas que ofreció con motivo de la Audiencia Preliminar, estableció que la Inadmisibilidad de las pruebas testimoniales que ofreciera la Defensa se había dictado en Audiencia Preliminar al considerar el Juez en funciones de Control que le correspondió conocer de la presente causa, que no obstante que el ofrecimiento había sido tempestivo, es decir, dentro de los términos que al efecto prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo el Tribunal en funciones de Juicio, que para ello se tomo en consideración el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control el día 07 de febrero de 2006 mediante el cual re-fijó la Audiencia Preliminar para garantizar el derecho a la Defensa del acusado; que la Inadmisibilidad obedeció al criterio de que dichas pruebas testimoniales y documentales, no habían sido incorporadas de manera oportuna a la causa, decisión ésta que en criterio del Tribunal de mérito se encontraba definitivamente firme para ese momento al no haberse ejercido en su contra el recurso a que tuvo derecho la parte desfavorecida, según se desprende del criterio Jurisprudencia emanado de la sentencia Nº 1303, que parcialmente transcribe, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el día 20 de junio de 2006, mediante la cual se establece con carácter vinculante, que el único pronunciamiento que dictado en Audiencia Preliminar es objeto del recurso de apelación es precisamente la Inadmisión de pruebas ofrecidas por las partes.

Manifestó además el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este mismo Circuito Judicial Penal, que difiere del criterio que plasmara el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, según el cual las pruebas testimoniales se corresponden con el ofrecimiento de pruebas complementarias o nuevas pruebas en los términos de los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las partes tenían pleno conocimiento de su existencia antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, tanto que las ofrecieron como órganos de prueba de descargo y fueron Declaradas Inadmisibles por el Tribunal que celebró la referida Audiencia y por tanto, quedaron excluidas del debate por lo cual, Declaró Improcedente su incorporación por haber precluido la oportunidad procesal para su ofrecimiento y no haberse ejercido la impugnación correspondiente en su debida oportunidad.

Respecto de la prueba de Experticia Planimétrica que ofreciera la Defensa se realizara con la presencia de las personas que acompañaban a su defendido, considera el Tribunal de la Primera Instancia, que al haber quedado excluidos los ciudadanos “…LA ROCHE MOGOLLÓN D.D., R.G.E.E., G.Y., PEREZS (SIC) GRATEROL VISELI ALEXANDER, DAILIS GUMAN y D.H.…” del debate por la Inadmisión acordada por el Tribunal en funciones de Control, no quedaría acreditado durante el debate el conocimiento que sobre los hechos tendrían tales ciudadanos derivándose una duda razonable respecto de la prueba y no podría incorporarse el testimonio de quien la haya realizado, no pudiendo entonces ejercerse el verdadero control de la prueba, que carecería por tanto de vocación probatoria; en razón de lo cual la declara Inadmisible.

Sobre el resto de las pruebas documentales que ofreció la Defensa, cuya admisión como pruebas complementarias supeditó el Tribunal de Control a que constaran en las actas al momento del Juicio Oral y Público, consideró el Tribunal A quo que al no constar en la actas la Historia Médica del ciudadano D.P.; el Acta de Novedades de los Libros de la Policía de Caracas del Municipio Libertador acerca del funcionario D.P.; Documentos del Servicio Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas referentes a una denuncia formulada por el ciudadano D.P. y Documentos de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del texto adjetivo penal, considerando el Tribunal que se trata de documentos administrativos del tipo privados al no encontrarse autorizados por un funcionario público capaz de darles fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y emanar de extraños ajenos al proceso; que no corresponden con la practica de prueba anticipada; que no pueden ser oponibles a las partes sin su ratificación testimonial durante el debate; su lectura en el debate carece de vocación probatoria, atendiendo a razones de legalidad, ilicitud e ineficacia probatoria, por lo que a los fines de garantizar el Debido Proceso constitucional y amparándose en la Sentencia Nº 162 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 procedió a Declararlas Inadmisibles.

Revisada entonces el Acta que recoge la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de agosto de 2006, folios 165 al 190 de la Primera Pieza del expediente, para verificar el pronunciamiento que sobre las pruebas que ofreciera la Defensa hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal encontramos, que tal como lo considera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, su homólogo que celebró la audiencia Preliminar, luego de mencionar que la Defensa promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer la consideración de que los medios promovidos deben provenir de las diligencias de investigación, menciona el nombre de las personas ofrecidas para rendir testimonio, siendo estos LA ROCHE MOGOLLÓN D.D.; R.G.E.E.; G.Y.; VISEELI A.P. GRATEROL; DAILIS GUZMAN; D.H.; refiere igualmente el Tribunal, que ofreció la parte los documentales siguientes: Historia Médica de D.P. en el Hospital J.Y.; Resultas de la información solicitada por el Ministerio Público del acta de Novedades Diarias de la Policía de Caracas del Municipio Libertador; Solicitar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informe sobre la denuncia formulada por D.P. ante la Comisaría La Vega; Solicitar ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) toda la información necesaria que fue requerida por el Ministerio Público en el curso de la investigación.

Encontramos además, que establece el Tribunal en la Audiencia Preliminar, que ofreció la Defensa la práctica del Levantamiento Planimétrico por funcionarios adscritos a la División Técnica del CICPC en el lugar de los hechos, con presencia de las personas que acompañaban a su patrocinado; e igualmente, que la Defensa manifestó que no constan en autos ni las pruebas documentales ni las Experticias ofrecidas; que invocan la necesidad y pertinencia de las pruebas que ofrecen para la comprobación de los hechos Y al verificar las actas del Expediente, el Tribunal estima que:

…no constan en autos las resultas de la (sic) pruebas promovidas por la Defensa, en consecuencia, no han sido incorporadas oportunamente durante el proceso y no constan que hayan sido practicadas durante la fase preparatoria, por consiguiente se declaran INADMISIBLES…

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Como podemos observar, el Tribunal en funciones de Control fue discriminando las pruebas que ofreció la defensa, explicando cada uno de los argumentos que sobre ellas hicieran y una vez que verifica que no constaban en autos, consideró que no habían sido ofrecidas durante la fase correspondiente a la investigación de donde manifiesta el Tribunal que deben provenir las que se lleven al Juicio Oral y Público, por lo que procedió a declararlas Inadmisibles.

Es decir, que hubo un pronunciamiento expreso de Inadmisiblidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, después de haberlas mencionó y discriminado y siendo así, no puede hablarse de omisión de pronunciamiento sobre las testimoniales como pretenden los Solicitantes de Nulidad, por lo que no les asiste la razón a este respecto.

En efecto, considera la Alzada luego de la revisión y análisis del Acta que recoge la Audiencia Preliminar, que tal como lo manifiesta el Tribunal en funciones de Juicio, las pruebas ofrecidas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron declaradas Inadmisibles por el Tribunal en funciones de Control Nº 25 de este Circuito Judicial Penal, que celebró la Audiencia Preliminar, por considerar que al no constar en autos no habían sido incorporadas durante la fase investigativa.

Posterior a dicho pronunciamiento de Inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, procede el Tribunal, concretamente respecto del alegato que le hizo la Defensa acerca de que no constan en autos las resultas de las Pruebas Documentales y Experticias ofrecidas, sobre lo que se observa del Acta de la Audiencia Preliminar que le solicitaron además, dejara constancia de que podrían ser incorporadas una vez constaran en los autos, invocando para ello, la figura de la prueba complementaria prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a acordar tal pedimento sobre el cual expresó:

…una vez que consten en autos las resultas de las pruebas señaladas expresamente por la defensa en su escrito presentado según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las experticias y pruebas documentales. En este sentido, una vez que las mismas consten en autos, podrán ser incorporadas como pruebas complementarias, de manera de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes

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Por lo que de lo expresado en el Acta Preliminar se entiende, que al haber sido juzgado el punto particular de las pruebas ofrecidas por la Defensa, estas son Declaradas Inadmisibles y no obstante ello, el Tribunal en funciones de Control deja abierta la posibilidad de incorporar los Documentales y Experticias que había ofrecido la Defensa al Juicio Oral y Público, de constar para ese momento en las actas; pronunciamientos los anteriores, contra los cuales no fue ejercido recurso alguno, ciertamente como lo expone el Tribunal de mérito, por lo que se ha de establecer que la Declarada Inadmisibilidad quedó firme y al ser dicho pronunciamiento, condicionante o prejudicial del juicio a celebrarse en la pretensión principal, resulta por tanto obligatorio Declarar Sin Lugar la Nulidad de la Audiencia Preliminar, del Auto de Apertura a Juicio, así como de la Sentencia Definitiva, solicitada por la Defensa en el denominado Primer Punto Previo del recurso que ahora nos ocupa, al quedar claramente evidenciado que no incurrió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal en omisión alguna y menos aún, respecto de las pruebas testimoniales que ofreció la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco incurrió en omisión alguna el Juez en funciones de Juicio, toda vez que como quedó antes estableció, explicó suficientemente las razones por las cuales consideró que las pruebas documentales que solicitaba la defensa se incorporaran al Juicio como complementarias no tenían vocación probatoria y por tanto, para garantizar el Derecho al Debido Proceso, procedió a Declararlas Inadmisibles.

Al no observarse violación de derecho constitucional o procesal alguno en la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de agosto de 2006, (folios 165 al 190) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, respecto de las PRUEBAS que ofreciera la Defensa, así como tampoco en la Sentencia definitiva, procede en derecho Declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad que al respecto hiciera la Defensa.

En relación al Segundo Punto Previo, donde solicita la Defensa la Nulidad del fallo apelado por encontrarse presuntamente fundado en pruebas obtenidas mediante violación del Derecho al Debido Proceso, por cuanto tanto el Sentenciador como la representación Fiscal presuntamente indujeron a los testigos a reconocer en Sala a la persona que efectúa el disparo a la víctima; tenemos que en principio, no menciona la parte solicitante cuales son los testimonios sobre los que hace tal denuncia.

Haciéndose además necesario, establecer que Inducir es “Hacer, por diversos medios, que alguien realice determinada acción…”

En razón de lo cual ha procedido la Alzada a verificar si en el Juicio Oral y Público celebrado con motivo de la causa seguida en contra de D.A.P., el Tribunal o la parte Fiscal han procedido a hacer por diversos medios, a que los testigos realicen el reconocimiento del acusado de autos y por el contrario, hemos encontrado que el Tribunal de la Primera Instancia expresamente determina que el ciudadano J.J.H. en su testimonio menciona a D.A.P. como responsable del hecho, transcribiendo al efecto esa parte de su dicho, procediendo a hacer lo mismo con los testimonios de NABETSE GARCÍA, D.R.V.L. para finalmente concluir, que se trató de consecuencias espontáneas, derivadas de sus deposiciones y testimonios y en los términos reconocidos por la Jurisprudencia en Sentencia Nº 499 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Transcripciones las anteriores, que comparadas como han sido por la Alzada con el acta que recoge el Juicio Oral y Público, le permiten concluir, que ciertamente no hubo Inducción al reconocimiento por parte del Tribunal de la Primera Instancia, así como tampoco por parte del Ministerio Público, al no observarse en modo alguno inducción en las preguntas que dieron origen a las siguientes respuestas del ciudadano J.J.H., entre las que encontramos:

…Cuando usted narra, usted dice el señor disparó, a quien se refiere cuando dice el señor? Contestó: Al señor aquí presente, al señor D.P..

Así como tampoco respecto de la ciudadana NABETSE GARCÍA quien a la pregunta “Esa persona que saca la pistola que el le dice vamos a caernos a golpes, usted recuerda las características; usted lo conoce, le puede decir al tribunal quien es y las características? Contesto: El es el acusado, en ese tiempo usaba el corte bajito”.

Y, el ciudadano D.R.M.L., entre otras preguntas:

Que persona tenía el arma cuando usted trató de calmarla? Contesto: Se que su nombre es Darwin…

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En efecto, en criterio de los Jueces que aquí deciden, no se evidencia de autos la demandada inducción al reconocimiento, por cuanto de las declaraciones recogidas en el acta de Juicio Oral y Público se observa como hemos visto, preguntas totalmente permitidas, carentes de capciosidad y sugestión con respuestas autónomas y libres de parte de los interrogados y no se vislumbra que haya habido de parte de los testigos reconocimiento alguno en audiencia, en razón de lo cual no violenta la sentencia condenatoria adversada, el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Política y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resueltos como han sido los puntos previos del recurso y observando la Alzada que las cuatro primeras denuncias se refieren a la presunta inmotivación del fallo recurrido, va a procederse a su resolución conjunta y así tenemos, que no resulta cierto que la sentencia definitiva recurrida carezca de motivación, por cuanto si bien es cierto el Tribunal de la Primera Instancia dio una calificación jurídica a los hechos, siendo esto correcto, por cuanto la subsunción de los hechos en el derecho es la función judicial por excelencia, no es menos cierto que respecto de los hechos que calificó el Tribunal de la Primera Instancia como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, estableció el Tribunal de la Primera Instancia.

Que con las deposiciones de los funcionarios ODIVER CARMONA y R.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias y quienes practicaron Inspección Ocular el día 20 de junio de 2004 al cadáver de JORBELT E.S.J., analizados por separado y comparados además con el Protocolo de Autopsia número 136-113377 son estimados ambos testimonios como pruebas de certeza del fallecimiento de JOLBERT E.S.J. al haber ellos practicado la Inspección del cadáver en el depósito del Hospital M.P.C.; y haber manifestado el primero que lo identificó con el nombre de SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO.

Analiza igualmente el Tribunal el testimonio de la Médico Anatomopatóloga F.M., manifiesta el Tribunal que verificada su correspondencia con el Protocolo de Autopsia que realizó, la valora como prueba de certeza para acreditar el fallecimiento de la víctima SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO, a quien le apreció una herida por arma de fuego, con características de contacto en la región ciliar izquierda, que el proyectil único se alojó en la región temporoparietal izquierda a nivel del tejido subcutáneo, causando fractura del cráneo, eunuclación del ojo, perforación de la masa encefálica y hemorragia intracraneal.

Procede igualmente el Tribunal, a a.e.t.d. Experto W.M., quien realizó la Experticia Planimétrica en el lugar de los hechos, la cual se fundamentó en la versión que aportara el ciudadano Y.L., cuya condición de testigo presencial establece en dicho análisis el Tribunal, a partir de los testimonios de los ciudadanos D.R.M.L., J.J.H.M., J.M.H.M. y NABETSE NAKAY G.Z. quienes dice que así lo manifestaron de manera conteste y congruente.

La antes referida prueba, es analizada como prueba de orientación por parte del Tribunal, con miras a determinar la certeza y veracidad de lo esgrimido por el ciudadano Y.L..

Igualmente, analiza el Tribunal el testimonio que rindiera el ciudadano D.R.M.L., manifestando al respecto que este testimonio coincide en sentido general con el de los ciudadanos Y.L., J.J.H.M., J.M.H.M. y NABETSE NAKAY G.Z., así como que cada uno observó los hechos pero desde distintos lugares de ubicación o perspectiva; determinando además, que este testimonio establece que el día 20 de junio de 2004, JOLBERLT E.S.J. se encontraba en el estacionamiento Covimetro 1 en compañía de varios amigos a eso de las cuatro de la mañana, que luego de una discusión D.P. le realizó un disparo en la frente.

El testimonio de Y.E.L.J. lo valora el Tribunal por coincidir su versión de manera general con la de los ciudadanos D.R.M.L., J.J.H.M., J.M.H.M. y NABETSE NAKAY G.Z., considerándola una prueba de certeza para acreditar que el día 20 de junio de 2004 SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1 en compañía de varios amigos, a eso de las cuatro de la mañana, presentándose una discusión y recibiendo el último mencionado un disparo que le hizo una persona en la frente.

Continúa el Tribunal analizando el testimonio de J.J.H.M., el cual dice contrastar con los de D.R.M.L., J.M.H.M. y NABETSE NAKAY G.Z. y que coinciden de manera general salvo la apreciación de los hechos de acuerdo al ángulo que tenían con respecto al lugar donde se realizaron los hechos ocurridos el día 20 de junio de 2004, a eso de las cuatro de la mañana, cuando el ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1 en compañía de amigos y tras una discusión, D.A.P. sacó un arma de fuego y le disparó en la frente.

Igual lo hace el Tribunal con el testimonio de H.M.J.M. apreciando que igualmente coincide de manera general con los antes mencionados y determinando del mismo los mismos hechos que antes menciona respecto de los ciudadanos antes mencionados D.R.M.L., Y.E.L.J., J.J.H.M. conjuntamente con el de NABETSE NAKAY G.Z., determinando los hechos que se desprenden de ese testimonio de igual manera como lo hizo anteriormente.

Finalizando el análisis de las pruebas testimoniales con la que rindiera NABETSE NAKAYT G.Z., determinando que de ese testimonio se desprende los hechos tal como antes los narró al referirse a los antes mencionados ciudadanos.

Prosigue el Tribunal analizando y valorando la C.d.E. donde se deja constancia que fue sepultado el cadáver de JORBERL E.S.J. el día 22 de junio de 2004 en el Cementerio General del Sur, prueba que además el Tribunal concatena con el Acta de Defunción Nº 931 del 22 de junio de 2004, estableciéndola como prueba de certeza del fallecimiento del antes mencionado ciudadano, refiriendo sobre la referida Acta de Defunción, que de ésta se desprende tanto la identidad de la víctima como que la muerte se produjo a consecuencia de FRACURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

Sobre la prueba referida al Protocolo de Autopsia, establece el Tribunal que además de haber sido reconocido su contenido y firma por la Experta F.M., no observó contradicciones o imprecisiones entre la Experticia y la deposición de la Experta que la realizó y dentro de sus conclusiones considera la existencia en la víctima de una herida por arma de fuego de proyectil único, de características de contacto en región ciliar izquierda sin orificio de salida, que el proyectil se alojó en la región teporoparietal derecha a nivel del tejido subcutáneo de donde fue traído, y produjo fractura de cráneo y eunuclación del ojo, perforación de la masa encefálica.

Continúa el Tribunal con el análisis del Acta de Levantamiento Planimétrico practicado por el Sub Inspector W.M. donde observa como lo había dicho previamente al a.e.t.d. Experto, que la referida Experticia se encontraba basada en el testimonio del testigo presencial Y.L..

Analiza así mismo, el Levantamiento del Cadáver que suscribiera el Médico Forense E.D., aportándole valor de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 153 dictada el día 25 de marzo de 2008, para concluir que de ella se observa su correspondencia con el Protocolo de Autopsia antes reseñado y analizado y con la que acredita el Tribunal el fallecimiento de la víctima que presentaba una herida en la región ciliar izquierda, que fue identificada como SALIJNAS JASPE JOLBERT EDUARDO;

El Acta de Trayectoria Balística practicada por los funcionarios E.M. y E.S., sirve al Tribunal para determinar que la víctima para el momento en que recibe el disparo se encontraba con su parte antero lateral izquierda de su región cefálica orientada hacia el origen del disparo y el tirado, orientando la boca del cañón hacia la región anatómica comprometida; igual lo hace el Tribunal respecto del testimonio que rindiera el funcionario que la practicaron mencionado anteriormente en último lugar.

Verificada entonces la Sentencia recurrida podemos observar, que no obstante que el Tribunal va transcribiendo cada elemento de prueba, también hace un análisis de cada uno de ellos y los va concatenando, contrastando las pruebas que guardan relación entre ellas y estableciendo preliminarmente los hechos que se van derivan de cada una de ellas y de la comparación que hace; continuando luego, en un aparte determinado para LOS HECHOS PROBADOS, donde establece que quedó establecido “Que en fecha 20-JUNIO -2004, el ciudadano SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO se encontraba en el estacionamiento de las residencias Covimetro 1, en Caricuao, frente al puesto del estacionamiento número dos aproximadamente a las 4 de la mañana en compañía de varios amigos, manifestando que ese hecho se desprende del testimonio del testigo presencial Y.E.L.J.; aunado al testimonio del Experto W.M.; al de los testigos presenciales J.J.H.M., J.M.H.M.; NABETSE NAKAY G.Z. y D.R.M.L.; concluyendo que con estos testimonios se acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales ocurrieron los hechos, es decir, el 20 de junio de 2004 aproximadamente a las 04 horas de la mañana, en el lugar denominado estacionamiento cubico 01 de las residencias Covimetro 1 frente al puesto de estacionamiento número 2, en la UD 2 de Caricuao, donde se encontraba SALINAS JASPE JOLBERLT EDUARDO en compañía de varios amigos.

Determina posteriormente el Tribunal con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados Y.E.L.J., J.J.H.M., J.M.H.M., NABETSE NAKAY G.Z. y D.R.M.L. que quedó probado igualmente, que se suscitó una discusión y posteriormente un ciudadano sacó un arma de fuego.

Seguidamente establece el Tribunal que un sujeto que portaba un arma de fuego realizó un disparo a contacto en la frente (en la región ciliar) del ciudadano JOLBERLT E.S.J., quien fue trasladado herido al Hospital P.C., donde falleció por fractura de cráneo producida por disparo con arma de fuego, lo cual extrae de los testimonios rendidos por el Experto ODIVER CARMONA; la Médico Anatomopatólogo FABIOILA MARTÍNEZ, el Experto W.M.; los que rindieran los testigos presenciales Y.E.L.J., J.M.H.M., NABETSE NAKAY G.Z.; así como del Acta de Enterramiento que se corresponde igualmente con el Acta de Defunción, con el Protocolo de Autopsia, el Acta de Levantamiento Planimétrico practicado por W.M., la Experticia de Levantamiento del cadáver que hiciera el Médico Forense A.D.; el Acta de Trayectoria Balística que practicaran E.M. y E.S., así como del testimonio de este último mencionado; de todo lo cual concluye el Tribunal sobre los cuales concluye el Tribunal que de ellos se deriva tanto la existencia del sujeto que con el arma de fuego realizó el disparo a contacto en la frente (región ciliar) al ciudadano JOLBERLT E.S.J., quien falleció debido a fractura de cráneo por herida por arma de fuego a la cabeza.

Posteriormente, el Tribunal establece a partir de los testimonios de D.R.M.L., J.J.H.M., NABETSE NAKAY G.Z. que el acusado de autos, ciudadano D.A.P. fue la persona que el día 20 de junio de 2004 en el estacionamiento cubico 01, UD 2 de Caricuao, estacionamiento de las residencias Covimetro 1, a las 04 de la madrugada, efectuó un disparo a contacto en la frente (región ciliar izquierda) al ciudadano JOLBERLT E.S.J., quien falleció debido a una fractura de cráneo que le produjera una herida con arma de fuego; dejando constancia además el Tribunal que en esos testimonios se hace un señalamiento directo en contra del acusado de autos como responsable del hecho objeto del juicio, testimonios de los que deriva además la certeza de la proximidad entre la víctima y su tirador al accionar el arma, al compararlos con el testimonio de la Médico Anatomopatólogo que practicó la Autopsia así como el propio Protocolo de Autopsia que dejó constancia de la herida de proyectil único, que se alojó y fue extraído de la región tempoparietal izquierdo y produjo la muerte por fractura de cráneo.

Aunando las pruebas anteriores al Acta de Trayectoria Balística que le dan certeza de la ubicación de la víctima y su victimario al momento del hecho y al testimonio del funcionario E.S. quien la practicó.

Quedando entonces descartado el alegado de la Defensa según el cual el Tribunal de la causa se limitó a dar la calificación jurídica, pues como vemos, de la revisión de la decisión se observa que ha quedado suficientemente claro que la conducta típica ocurrió el día 20 de junio de 2004 aproximadamente a las 04:00 de la mañana, lo cual responde a la circunstancia de tiempo; que el hecho ocurrió en el Estacionamiento del Edificio Covimetro 1, en la UD 2 de Caricuao; lo cual se corresponde con la circunstancia de lugar; y, la circunstancia de modo, fue determinada mediante la explicación según la cual la muerte se produjo mediante un disparo a la frente (región ciliar) de quien en vida se llamaba SALINAS JASPE JOSBELT EDUARDO, siendo estos los hechos que una vez acreditados y establecidas las pruebas que dieron sustento a la dicha acreditación, previo análisis y valoración tal como antes quedó establecido, el Tribunal encuadra en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos; quedando igualmente acreditado que el responsable de la muerte de JOSBERLT E.S.J. fue el ciudadano D.A.P. quien le disparó a la frente (región ciliar) que le fracturó de cráneo.

Adicional a lo anterior, el Tribunal en el aparte denominado CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, establece nuevamente cada uno de los hecho que da por probado indicando las pruebas que examinó y le sirvieron para ello, así vemos:

Que insiste el Tribunal que dio por probado el fallecimiento de una persona de la especie humana que llevaba por nombre JOLBERT E.S.J. y que ese hecho lo determina con el Acta de Defunción emanada del Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del antes denominado Distrito Federal, donde deja constancia que el fallecimiento ocurrió el día 20 de junio de 2004, por herida por arma de fuego a la cabeza, documento que describe como emanado de un funcionario capaz de dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; que no fue impugnado por las partes y es oponible a terceros.

Hecho el anterior, que corrobora el Tribunal con el Protocolo de Autopsia que fue practicado por la Médico Anatomopatóloga F.M. y concluye que la muerte de JOLBERT E.S.J. ocurrió por Fractura de cráneo por herida por arma de fuego a la cabeza, de proyectil único con características de contacto en región ciliar izquierda; y con el Acta de Enterramiento emanada del Cementerio General del Sur y lo complementa con el Acta de Levantamiento de Cadáver realizada por el Médico Forense E.D. donde hace constar el examen externo que realizó al cadáver de JOLBERT E.S.J..

La causa de la muerte de JOLBERT E.S.J., fractura de cráneo por herida por arma de fuego a la cabeza, de proyectil único con características de contacto en la región ciliar izquierda, sin orificio de salida alojado y extraído de región temporo parietal derecha, que produce fractura de craneo, enucleación de ojo izquierdo, perforación de la masa encefálica y hemorragia intracraneala, habiendo hecho una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecho, lo hace constar el Tribunal del Protocolo de Autopsia practicado como antes se dijo por la Experta F.M., donde también se observa que el cadáver presentó escoriaciones en el hombre derecho, en la parte posterior, marcas de resucitador cardiopulmonar en región precordial izquierdo y signos de venopunción en antebrazo derecho.

Continúa diciendo el Tribunal, que de esta prueba extrae la certeza de la existencia de la herida por arma de fuego a la cabeza que causa fractura de cráneo que causa la muerte de la víctima y la estima como una prueba de certeza de la causa del fallecimiento y lo a.c.l.d. que rindiera la Experta F.M., que en audiencia manifestó que la muerte se produjo por fractura de cráneo producida por disparo a la cabeza y lo complementa con el Acta de Levantamiento del Cadáver donde el Médico Forense dejó constancia que realizó el examen externo al cadáver y observó la herida producida por arma de fuego en la región ciliar izquierda sin orificio de salida; y además, con el análisis que hiciera a las deposiciones de los ciudadanos J.J.H., J.L., J.M.H., NABETSE GARCÍA y D.R.M.L., testigos presenciales del hecho, de las cuales dice que se refleja que la víctima presenta una herida por arma de fuego en la cabeza con oficio de entrada a nivel de la ceja (región ciliar izquierda) y un tercero que habría accionado un arma de fuego en su contra; y las compara con la Trayectoria Balística suscrita por los funcionarios E.S. y E.M. y en la cual concluyen que el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba hacia la parte antero lateral izquierda de la víctima, con la boca del cañón del arma orientada a la región comprometida del cuerpo.

Como podemos observar, el Protocolo de autopsia y la Trayectoria Balística fueron suficientemente a.p.e.J. a los fines de dar por demostrado el hecho punible, es decir, las circunstancias de modo de la comisión del hecho punible, que son las que se desprenden de ellos y el primero mencionado fue concatenados con la declaración que en juicio Oral y Público rindiera la Experta que lo practicó, quien como lo dijo previamente el Tribunal, explicó su Informe, lo que desdice la denuncia de la defensa sobre la supuesta omisión de datos contenidos en dichos informes.

Después de todo lo cual el Tribunal concluye:

…resultando conteste el contenido contrastado de los referidos documentos y deposiciones de las personas que lo (sic) suscribieron sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto el fallecimiento de la víctima producto de fractura de créaneo por herida por arma de fuego en la cabeza y la existencia de un tirador considerándose por ende la intervención de un agente externo distinto a la víctima como sujeto activo para haber causado la herida por arma de fuego, existiendo una relación de causalidad orientada a la imputación objetiva del hecho, derivando en la verificación de los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal presumida la intencionalidad del accionar del sujeto activo, basado en la presunción del dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho…

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Con todo lo anterior, se verifica por parte de la Alzada, que el Tribunal de la Primera Instancia si estableció, con claridad y detalle, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se cometió el hecho punible, así como cada uno de los hechos que dio por probado, entre ellos, la responsabilidad penal del acusado de autos, que lo vuelve a hacer mas adelante, mencionando las pruebas de las que se desprenden cada uno de esos hechos y sus circunstancias, transcribiéndolas ciertamente, pero adicional a ello las analiza por separado y procede a compararlas entre si, evidenciándose con claridad los motivos que dan fundamento al dispositivo que dictó; por lo que se ha de concluir, que no le asiste la razón a los recurrentes.

Vuelve el Tribunal a determinar la responsabilidad penal del ciudadano D.A.P., mencionando las declaraciones que rindieron los testigos presenciales ya tantas veces aquí mencionados, para concluir “…valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra del acusado como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate…” al considerar que no existieron contradicciones graves en sus dichos, constatando de ellas que el hecho ocurrió el 20 de junio de 2004, a las 04 de la madrugada, en el Edificio Cavimetro 1, en la UD 2, Caricuao y que refieren que el acusado fue quien disparó en contra de la víctima, en proximidad y directamente a la cara; y las cuales concuerdan con las Experticias Técnicas de Trayectoria Balística, que ya antes había analizado.

Verifica además el Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó evidenciado que el acusado D.A.P. padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que le privara de la conciencia o la libertad de actuar, ni estado de necesidad inminente que justificara su accionar, por lo que concluye que al momento de consumar el delito de homicidio arrebatándole la vida a JOLBERT E.S.J. actuó de manera conciente y libre, considerando acreditada la intencionalidad de conformidad con la presunción de dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal, por lo que la acción resulta ser típica, antijurídica y por demás culpable por lo que deberá el mencionado acusado responder penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del mencionado JOLBERT E.S.J..

Como podemos observar, no solo procede el Tribunal a narrar los testimonios de todos los testigos que comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Públic; sino que además, analiza cada una de tales pruebas en su contexto, manifesta las razones por las cuales las acoge y las compara con las otras pruebas que recibió, explicando en qué coincidieron y fueron contestes, evidenciándose que lo han sido en la explicación de que la víctima recibió un disparo por arma de fuego en el rostro, en la zona ciliar izquierda que le causó la muerte; que los ciudadanos J.J.H.M., NABETSE NAKAHI G.Z., J.M.H.M., Y.S.L.J. y D.R.M.L., y estuvieron presentes al momento de ocurrir tal hecho, que ellos fueron contestes y coherentes al explicar el hecho presenciado; con todo lo cual quedan sin efecto, la denuncia según la cual el Tribunal no estableció hechos y más aún, la que refiere que no establece el Tribunal de que pruebas se desprenden los que da por acreditados.

Con lo anterior, se descartan los alegatos de Inmotivación que hiciera la Defensa en el recurso de apelación que fueron previamente a.e.l. Alzada en el fallo impugnado como antes se ha verificado, razonamientos claros que ofrecen motivos suficientemente hilados, precisos y explicados que descantan por tanto la ilogicidad e inmotivación denunciadas, no asistiéndoles así la razón a los recurrentes de autos.

Respecto de las denuncias según las cuales el Tribunal incurrió en error de derecho al inobservar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Principios de Presunción de Inocencia y de la duda que favorece al reo tenemos, que no le asiste la razón a los recurrentes, pues como vimos con anterioridad, el Tribunal, tal como se lo exige el artículo 22 del texto adjetivo penal, manifestó clara y razonadamente el valor que dio a cada una de las pruebas recibidas en el juicio oral y público, el por que le aportaron credibilidad y los hechos que a partir de cada una de ellas dio por demostrados, haciendo además las comparaciones necesarias para determinar que son coincidentes en el establecimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya antes especificadas suficientemente en la presente resolución judicial, a partir del análisis y estudio pormenorizado que del fallo recurrido se hiciera con motivo del recurso del que conocemos; entendiéndose así, que el Tribunal dio a la mencionada norma la interpretación correcta, al valorar acertadamente las pruebas que le dieron certeza tanto para dar por acreditado el hecho objeto del proceso, como de la responsabilidad del ciudadano D.J.P. en ese hecho, con lo cual, se determina que quedó para el Tribunal que dictó el acto de juzgamiento, absolutamente desvirtuada tanto la Presunción de Inocencia que hasta ese momento procesal venía acompañando al ciudadano D.J.P., como cualquier duda posible y razonable sobre la comisión del mismo y la responsabilidad del acusado, habiendo concluido el Tribunal que no le queda duda alguna que la voluntad del antes mencionado ciudadano D.P. fue cegarle la vida a JOSBELT E.S. , quedando claro además entonces, que no interpretó erróneamente el Tribunal los Principios de Presunción de Inocencia y de duda favorable al reo, sino que más bien en criterio de la Alzada, de acuerdo al estudio y análisis que antes hiciera de la recurrida con motivo de la denunciada y desechada inmotivación, quedaron los referidos Principios suficientemente desvirtuados por el sentenciador de la Primera Instancia con el análisis, comparación y valoración de las pruebas de cargo recibidas en el juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.

En razón de todo lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados I.A.Y. y J.A.C. y CONFIRMAR la decisión recurrida al contener suficientes razones y motivos que le aportan sustento al fallo Condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano D.J.P. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por los Abogados I.A.Y. y J.A.C., quienes actuaron con el carácter de defensores del acusado D.A.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada en Audiencia Oral y Pública finalizada el día 06 de julio de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el día 22 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano D.J.P. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (28) días del mes de septiembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

R.M.M.

JUEZA PRESIDENTA

A.J. VILLAVICENCIO C.

(PONENTE)

Z.B.M.

JUEZA

C.R..

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

C.R..

SECRETARIA

Exp: 3429-11

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