Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -8908

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad, conjuntamente con pretensión cautelar de A.C..

Recurrente: “DART DE VENEZUELA, C.A.” (TUPPERWARE).

Acto Recurrido: P.A. N°1582, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, de fecha 28 de Agosto de 2007, notificada en fecha 10 de Septiembre de 2007.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua.

En fecha 24 de Octubre de 2007, fue interpuesto por ante este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, presentado por la Ciudadana D.M.E., Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DART DE VENEZUELA, C.A. (Tupperware)”, contra la P.A.d.L. signada con el N° 1582 de fecha 28 de Agosto de 2007, en el Expediente N° 043-07-02-00111, dictada por el Abogado C.R., por medio del cual declaró Con Lugar, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A., RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L.) y SERVICIOS Y ADMINISTRATCIÓN DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON). (Folio 1 al 68)

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se ordenó darle entrada y registrar el Ingreso del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., según auto que se dictó al efecto. Por este mismo auto se declaró Competente para conocer el mismo, acordando aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto fuera aplicable. En consecuencia se ordenó notificar de conformidad a lo previsto en el párrafo 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela al Ciudadano Inspector Jefe (E) del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. Así mismo se ordenó Notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ciudadano Presidente del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Plástico Tupperware Dart de Venezuela C.A., RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L.) y SERVICIOS Y ADMINISTRATCIÓN DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON) Librándose Oficios y Boleta respectivos. (Folios 70 al 76).

En fecha 30 de enero de 2008, la Abogada en Ejercicio D.M.E., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó Copias Certificadas de los Antecedentes Administrativos relacionados con el presente procedimiento. Por auto de fecha 31 de Enero de 2008, se ordenó abrir cuaderno separado, signado con el mismo número de Expediente. (Folio 82 al 83)

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la Ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; a la Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. En cuanto a la Solicitud de la A.C. como Medida Cautelar, la misma se Negó. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 86).

En fecha 20 de Febrero de 2008, la Abogada en ejercicio D.M.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia estampada al efecto, solicitó el Cartel de notificación emitido por este Despacho, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente. (Folio 91)

En fecha 27 de Febrero de 2008, la Abogada en ejercicio D.M.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito, en el cual solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar con Suspensión de los Efectos de la P.A. recurrida, consignando treinta y dos (32) folios anexos. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado formando folios útiles. (Folio 94)

En fecha 27 de Febrero de 2008, la Abogada en ejercicio D.M.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigno publicación del Cartel en el Diario “El Nacional”, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de la misma fecha. (Folio 94 AL 133)

Al folio 142 corre inserto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 167566, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Al folio 144, corren insertos recibos de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, dicto sentencia interlocutoria en la que se pronuncio con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia recurrida, en la que se negó dicho pedimento. (Folio 136).

En fecha 12 de Marzo de 2008, compareció el Abogado en ejercicio G.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.747.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.001, en su carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO DE LOS TRABAJDORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A.., RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L) Y SERVICIOS Y ADMINISTARCION DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA. (SINTTRAPLASTICON). (Folio 137)

En fecha 24 de Marzo de 2008, La representación de la parte recurrente Abogada D.M.E., solicitó la apertura del Lapso Probatorio. (Folio 147)

Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, cuanto fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal, ordenó la apertura del mismo, fijando el primer día hábil siguiente para que comenzara el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 148)

En fecha 07 de Mayo de 2008, la Abogada D.M.E., Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de once (11) folios útiles, el cual el Tribunal por auto de la misma fecha ordeno agregar a los autos (Folio 150 AL 161).

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva, el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado de la parte recurrente. (Folio 163)

Por auto de fecha 8 de Julio de 2008, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 164)

Por auto de fecha 11 de Julio de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles y asimismo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 165)

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 28 de Julio de 2008, se levanto el Acta correspondiente, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, la Abogada D.M., así como de la comparecencia de la Apoderada Judicial de los TERCEROS interesados, Abogada A.D.V.D.; y la no comparecencia de la parte recurrida. En ese acto se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente, quien ratifico sus pretensiones, consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles y solicito sea declarada Con lugar el Recurso interpuesto. La representante de los Terceros interesados consignó escrito constante de 5 folios útiles en el cual dejó constancia de las razones de hecho y derecho a favor de sus representados. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 166 AL 176)

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de Octubre de 2007, fue interpuesto por ante este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, presentado por la Ciudadana D.M.E., Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DART DE VENEZUELA, C.A. (Tupperware)”, contra la P.A.d.L. signada con el N° 1582 de fecha 28 de Agosto de 2007, en el Expediente N° 043-07-02-00111, dictada por el Abogado C.R., por medio del cual declaró Con Lugar, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A., RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L.) y SERVICIOS Y ADMINISTRATCIÓN DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON). Alegó la parte recurrente que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no tuvo acceso al expediente de conformidad con el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 25 ejusdem, por lo que solicita la Nulidad del Acto recurrido de conformidad con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo invoco el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Vicio en la Base Legal, por lo que solicitó sea declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocando el valor probatorio contenido en todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y anexos cursantes en el presente Expediente, así como las que se desprende del contenido de los Expedientes Administrativos N° 043-07-02-0011, que cursó por ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo, y del Expediente N° 043-2007-05-00051, que corre inserto por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo. Igualmente promovió como prueba documental el contenido integro del expediente Administrativo N° 043-07-02-00111, así como el contenido integro del Expediente Administrativo N° 043-2007-05-00051.

TERCEROS INTERESADOS: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas

DE LOS INFORMES

Llegada la oportunidad, en fecha 28 de Julio de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal levanto acta respectiva, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su Apoderado Judicial, Abogada D.M.E., así mismo la comparecencia de la Representante Legal de los Terceros Interesados, y la no comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, concediese el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente, quien ratificó sus pretensiones y solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso interpuesto, y sea anulada la P.A. contenida en el Expediente N° 043-07-02-000111 de fecha 28 de Agosto de 2007. En este acto las partes consignaron escritos respectivos, los cuales rielan insertos a los folios 166 al 176 del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A.d.L. N° 1582, de fecha 28 de Agosto de 2008, dictada en el Expediente N° 043-07-02-00111, por el Abogado C.R., en su carácter de Inspector Jefe (E) del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A., RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L.) y SERVICIOS Y ADMINISTRATCIÓN DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON). Alega la recurrente que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no tuvo acceso al expediente, que de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 25 ejusdem, solicita sea declarada la Nulidad del Acto recurrido, por cuanto el Acto Administrativo recurrido se es Nulo de conformidad con el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo invoco el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Vicio en la Base Legal, por lo que solicitó sea declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El primer punto a analizar quien decide, es el referente a la vulneración del derecho a la defensa y al debido procedo invocado por la recurrente respecto a Acto Administrativo correspondiente a la Legalización del Sindicato denominado SINTRAPLASTICON, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de sus Antecedentes Administrativos, se observa quien decide, que ciertamente en fecha 12 de Julio de 2007, los Ciudadanos: A.R., Z.R., J.C.J.A., F.G., C.R. y M.C., obreros todos y trabajadores de la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A., TUPPERWARE, como Miembros de la Junta Directiva del proyectado Sindicato denominado “UNION SINDICAL SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PLASTICO (UNSITRAPLAST), solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, según se desprende del folio 3 de los Antecedentes Administrativos, Legalización del la Organización Sindical supra mencionada, de conformidad con Acta Constitutiva y Estatutos que acompañaron a dicha solicitud, insertos a los folios 6 al 20 de los Antecedentes Administrativos, en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida dio entrada a dicha solicitud, a los fines de llevar a cabo la correspondiente revisión legal, acordando asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 la notificación de la parte patronal “ Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A. TUPPERWARE”, con el propósito de ponerles en conocimiento de la intensión de sus trabajadores, tal y como consta al folio 21 de los Antecedentes Administrativos. Ahora bien, aun cuando no consta que la administración laboral hoy recurrida practicará efectivamente la Notificación de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA C.A. TUPPERWARE, parte patronal, se desprende del folio 29 y siguientes que la representación patronal actuó durante el desarrollo del procedimiento de solicitud de la legalización de la Organización Sindical supra mencionada, resultando obvio que tuvo conocimiento del procedimiento solicitado por ante la instancia labora, pues se evidencia del folio 29 de los Antecedentes Administrativos, que la Sociedad hoy recurrente, acudió en tiempo útil ante la instancia administrativa a exponer los alegatos que consideró respecto a la pretensión de los trabajadores de sindicalizarse, de manera pues que es evidente la participación de la parte patronal en el procedimiento administrativo laboral que dio lugar a la P.A. recurrida, de tal forma que no esa actuación no constituye en forma alguna la indefensión de la hoy recurrente, por lo que se advierte además que la solicitud de sindicalización, concierne a un Procedimiento Autorizatorio, entendiendo por este: “aquellos que se producen cuando un particular solicita a la Administración un acto que le permita realizar una actividad, los cuales concluyen, en definitiva mediante una acto autorizatorio: una autorización, un permiso o una licencia….”; acto autorizatorio éste, potestativo de la recurrida siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley previstos en la Ley, en el caso de marras, para la Legalización de una Organización Sindical, previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere al “Procedimiento de Inscripción en la Inspectoría de la solicitud de un Organismo Sindical”, derecho este inherente a todos los trabajadores y trabajadoras para la mejor defensa de sus derechos e intereses laborales, establecido en el Artículo 95 constitucional, de la Carta Magna. Así pues, que a juicio de quien decide no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la sociedad recurrente por cuanto se demuestra que la misma tuvo conocimiento y participo acudiendo ante el ente laboral a explanar las observaciones que consideró pertinente con ocasión a la proyectada organización sindical antes de que esta fuera legalizada, ya que como la señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Notificación aun siendo defectuosa si alcanza el fin para el cual estaba destinada al producir efecto, “…puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que ese persigue con la aludida exigencia (….) una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente…” (Sentencia N°287 del 25 de Febrero de 2003 y Sentencia N° 1.319 del 8 de Septiembre del 2004). Así pues, lo alegado por la representación de los Terceros interesado en escrito que corre inserto al folio 173 del expediente, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte patronal, durante el procedimiento del Registro de la Organización Sindical, es cierto que no hubo vulneración de modo alguno de los derechos constitucionales supra, pues se trata de procedimientos administrativos donde el patrono no tiene inherencia alguna, pues no existe norma que legal que establezca la participación del patrono en los solicitud de legalización sindical, tal y como se desprende del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), que consagra la protección que deben gozar los trabajadores a fin de que el patrono no menoscabe su libertad sindical, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 443, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe expresamente la intervención del patrono en la constitución de una organización sindical de trabajadores, de manera pues que es durante el procedimiento de solicitud de inscripción y legalización de la organización sindical hoy recurrida, en modo alguno vulneró los derechos fundamentales de la Sociedad recurrente, como se dijo supra. No obstante, en cuanto a la Legitimación Activa de la Sociedad recurrente para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Legalización de la Organización Sindical recurrida, la misma le es inherente de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión”, en concordancia con los Artículos 18 párrafo 2; 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues advierte quien decide, que la misma si posee un interés legitimo para intentar el presente Recurso, por cuanto tiene intereses económicos, que podrían verse lesionados al corresponderle honrar obligaciones derivadas de la legalización de la organización sindical recurrida. Así se decide.

Ahora bien, en uso de la potestad inquisitiva inherente a este Juzgador, pasa a revisar las razones y elementos que llevaron al ente administrativo a dictar la P.A. recurrida, al respecto se advierte, que si bien se cierto el derecho a la Sindicalización establecido en el Artículo 95 Constitucional, es un derecho de los trabajadores de rango constitucional, máxima en todo nuestro ordenamiento jurídico, no menos cierto es que, la norma supra señalada supone el ejercicio del ese derecho en atención a lo establecido en las leyes, siempre que la observancia de la norma sustantiva laboral no colinde o menoscabe los principios y garantías constitucionales. En este sentido, se debe invocar, que la Sección Tercera. Del Registro y Funcionamiento de la Organizaciones Sindicales, Artículos 420 al 424 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere expresamente cuales son las formalidades que dan lugar a la Inscripción de una Organización Sindical, así mismo el Articulo 425 ejusdem establece el procedimiento inherente a la solicitud e inscripción de una Organización Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo. Así pues, observa quien decide, que de la revisión realizada por el Inspector del Trabajo a la solicitud interpuesta por la organización Sindical “UNION SINDICAL SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PLASTICO (UNSITRAPLAST), así como del Acta Constitutiva, Estatuto Sociales y Nómina de los Miembros Fundadores, requisitos de ley para la legalización pretendida de conformidad con lo previsto en los Artículos 422 al 424 Ley Laboral, constato el Inspector del Trabajo, algunas deficiencia y errores los cuales debían ser subsanados, y corregidas estas deficiencias se procedería a la inscripción solicitada, tal y como se desprende del Auto de la Inspectoría del Trabajo de Fecha 09 de Agosto de 2007, inserto al folio 78 de los Antecedentes administrativos, en el que constan los errores detectados en la solicitud de Inscripción originalmente presentada ante el ente administrativo laboral en fecha 12 de Julio de 2007, inserta al folio 6 de los Antecedentes Administrativos, referentes al nombre o denominación del Sindicato, a las Actas de Asambleas y a Los Estatutos. Al respecto, las deficiencias encontradas fueron: con respecto a la denominación original “UNION SINDICAL SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PLASTICO (UNSITRAPLAST); el ente recurrido, consideró necesario corregirlo, pues podría interpretarse que la proyectada organización sindical correspondía a la Unión de varios Sindicatos de Trabajadores de la Industria del Plástico, siendo pertinente dicha corrección de conformidad con el Artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se observa que el error en la denominación fue subsanado al cambiar la denominación a: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. , RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L.) Y SERVICIO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES O CONEXAS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON). Así pues, con respecto a los otros errores señalados por el ente laboral para ser subsanados referentes a las Actas de Asambleas y a Los Estatutos, fueron corregidos tal y como se desprende del folio 83 al 89 de los Antecedentes Administrativos. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, en Auto de fecha 09 de Agosto de 2007, consideró como parte de las deficiencias que debían ser corregidas o subsanadas: Solicitar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la siguiente Inspección:“…considera RELEVANTE, en virtud de existir duda razonable …, solicitar a la Unidad de Supervisión, Ente Adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se pronuncie sobre los siguientes particulares: Primero: si los trabajadores que menciono a continuación son trabajadores activos de la empresa TUPERWARE DART DE VENEZUELA, C.A., los cuales conforman la referida Proyectada Sindical, los cuales son:(….) Listado de Trabajadores Adherentes, de fecha 02 de Agosto de 2007, los cuales son: (…). Advirtiendo además que el Resultado de dicha Inspección era VINCULANTE, para la legalización de la Proyectada Organización Sindical, no obstante, este requisito no fue subsanado, pues no consta en los Antecedentes Administrativos de modo alguno que se haya tenido la información solicitada por el Inspector del Trabajo que denominó “inspección”, cuando técnicamente lo que solicitó fue una Prueba de Informes, consagrada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que infringe el cumplimiento de unos de los Requisitos esenciales para la Inscripción de la Organización Sindical a tenor de lo previsto en el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como pudo verificar entonces el Inspector del trabajo el numero de trabajadores que pretendían sindicarse y como pudo tener certeza de que estos trabajadores efectivamente laboraban para las empresas que involucraban la pretendida organización sindical, pues considera quien decide, que el Inspector del Trabajo al no verificar las Nominas de los Miembros Fundadores, no pudo despejar su duda sobre sí los trabajadores que proponían el Sindicato supra señalado eran o no efectivamente trabajadores de las Empresas involucradas, cuestión que era vinculante tal y como lo expreso el propio Inspector laboral en el Auto de fecha 09 de Agosto de 2007, para proceder a la pretendida legalización del Sindicato supra mencionado, lo que debió conducir al Inspector del Trabajo a negar el registro del mismo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 426, literal c de la Ley del Trabajo que reza:”El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: (.....) C.) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión”. De manera, pues que resulta obvio que el Inspector del Trabajo, al hacer caso omiso de que la deficiencia señalada como vinculante no fue subsanada y proceder a la Inscripción de la Organización Sindical pretendida, a pesar de su propia advertencia, pues se observa que la Inspección solicitada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual era vinculante para la decisión recurrida no fue remitida en ninguna fase del procedimiento autorizatorio, vulnerando el iter procedimental correspondiente a la tramitación del expediente, referido a la solicitud de autorización de inscripción del sindicato pretendido, adminiculado además con su obligación de tramitar los asuntos que le correspondan, siendo responsables de las faltas en que incurran, de conformidad con los Artículos 3 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea un vicio de Nulidad del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con el Artículo 19 numeral 1 de la ley administrativa supra mencionada. Así se decide.

Por lo antes señalado, considera este Sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo dictó el Acto Administrativo, contenido en la P.a.d.L. del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A., RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L.) Y SERVICIO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES O CONEXAS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON), en flagrante vulneración de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia NULO ABSOLUTAMENTE, la P.A. dictada en fecha 28 de Agosto de 2007, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo en Maracay Estado Aragua. De conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada D.M.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA (TUPPERWARE), contra la P.A. N° 1582 de fecha 28 de Agosto de 2007, dictada en el Expediente N° 043-07-02-00111, dictado por el Inspector Jefe ( e) del Trabajo en Maracay, Estado Aragua la Solicitud de Inscripción Sindical de: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A., RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS (R.P.L.) Y SERVICIO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA (SERADAR), SIMILARES O CONEXAS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON) por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA

Abg. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GLENDA DE LOS RIOS

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA- 8908

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR