Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE MAYO DE 2013

202º Y 154º

ASUNTO Nº: SP01-R-2013-000029

PARTE ACTORA: DARSY YUDERKY M.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 8.101.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR ESCALANTE PERNIA, G.Y.D. ARCINIEGAS Y M.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.513, 123.078 y 23.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ÓPTICO EMPRESARIAL NUEVO MUNDO, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de abril de 2001, anotado bajo el No. 115, Tomo 3-B, en la persona de su propietario ciudadano G.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.668.148.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G. MOLINA CASANOVA Y F.D.L.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 73.645, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEOROS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2013.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto en la decisión hubo falta de sustentación, que el Juez no tomó en cuenta lo establecido en decisión de fecha 12 de mayo de 2012, en la cual la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia reconoció y estableció que el tiempo de preaviso es tiempo útil de trabajo, según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo apela respecto de la forma en que la parte accionada contestó la demanda, ya que en su criterio fue realizada de manera globalizada sin establecer de manera pormenorizada las razones de su negativa, por tanto le corresponde la carga de la prueba, ya que al contestar de forma genérica violó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto debió declararse la confesión ficta de la parte demandada.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar desde el 01 de agosto de 2003 en el cargo de asistente administrativo hasta el 31 de marzo de 2011, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a. m a 12:00 m., y en las tardes se desempeñó como vendedora exclusiva de los paquetes y jornadas que efectuaba la empresa ganando por comisión de venta; que el último salario devengado como asistente administrativo de medio tiempo fue de Bs. 611,65 y la última comisión devengada fue de Bs. 5.815,81; el 12 de enero de 2011 recibió carta de la gerente administrativa S.L., mediante la cual hizo un llamado al fortalecimiento en las áreas de venta de la empresa, a partir de ese momento se comenzaron a presentar llamados de atención sin fundamentos, exigencias de ventas que no se podían cumplir fácilmente; que en el turno de la mañana en la que se desempeñaba como asistente administrativo, le fueron limitando poco a poco las funciones, que a pesar de que la nueva gerente optó por hacerlo todo, no sintió bajo ningún motivo que el puesto de trabajo estuviera en riesgo; que hubo épocas buenas y no tan buenas en la empresa y entendió que solo se trataba de una etapa de cambios en la administración; en los últimos 15 días se le informó verbalmente que le sería auditado el material de trabajo y los informes de ventas, la cual fue realizada el 28 de febrero de 2011, ese mismo día se reunieron y le entregaron cheque correspondiente a las comisiones de ventas, mas nunca le informaron que estaba despedida; le informaron que esperara que la llamaran una vez verificaran que todo estuviese bien, así pasaron los días y cuando los llamaba le decían que esperara; que no fue sino hasta el 31 de marzo de 2011 cuando fue notificada verbalmente que ya no trabajaría más para la empresa, inmediatamente pidió que la liquidaran y le reconocieran sus prestaciones, después de varios días le pidieron tiempo para realizar los cálculos, cuando llamaba y preguntaba siempre le salían con evasivas, siempre buscó los medios de una salida amistosa. Indicó que no gozó de seguro social obligatorio, ni disfrutó ni le cancelaron ninguna de sus vacaciones, además que no fue inscrita en el sistema de ley de política habitacional; por ello reclama el pago de Bs. 34.649,16 por prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado por Bs. 18.690,56; utilidades por Bs. 10.013,04 e indemnización por despido injustificado por Bs. 20.025,60 para un total de Bs. 83.378,36.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción para intentar el cobro de las prestaciones sociales, ya que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 2012, 1 año, 1 mes y 3 días después de haber culminado la relación laboral; la relación laboral culminó el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual cesó el pago de salario, la prestación de servicio, el cumplimiento de horario y demás circunstancias que determinan la existencia de la relación laboral; niega que la ciudadana Darsy Yuderkis M.C. hubiere comenzado a laborar el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, de manera subordinada e initerrumpida en el cargo de asistente administrativo; niega, rechaza y contradice que la demandante, hubiese cumplido un horario de trabajo de 08:00 a. m. a 12:00 m. y que en las tardes se desempeñara como vendedora exclusiva de los paquetes. Niega que la actora desempeñara el cargo de asistente administrativo a medio tiempo. Niega que el último salario devengado como asistente administrativo a medio tiempo fuese de Bs. 611,65 y que la última comisión devengada haya sido de Bs. 5.815,61. Niega que el 15 de febrero de 2011 se le informara a la actora que le sería auditado el material de trabajo y los informes de ventas. Niega que el 28 de febrero de 2011 se le hubiesen entregado a la demandante los cheques correspondientes a sus comisiones de ventas. Niega que el 28 de febrero de 2011 se le informara a la ciudadana Darsy Márquez, que la llamarían después de la supuesta auditoría, una vez se verificara que todo estaba bien. Niega que el 31 de marzo de 2011 se le haya participado verbalmente a la demandante que no trabajaría más para la empresa, por cuanto la misma renunció el 01 de marzo de 2011, como consta en participación hecha por el ciudadano G.P.J., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2011. Niega que se le haya ofrecido hacerle el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto la actora renunció y no se volvió a tener conocimiento de ella, hasta que el tribunal notificó de la demanda. Niega que la ciudadana Darsy Yuderkis M.C. hubiere sido despedida injustificadamente; niega que la ciudadana Darsy Yuderkis M.C. laborara para el fondo de comercio Servicio Óptico Nuevo Mundo, durante 7 años, y 6 meses. Niega que la demandante hubiere comenzado a laborar a partir del 01 de agosto de 2003. Niega que la relación laboral culminara el 31 de marzo de 2011. Niega que el salario pagado a la actora haya sido un sueldo integral de Bs. 2.860,87. Niega que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 34.649,16. Niega que se adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 18.690,56. Niega que se le adeude por concepto de utilidades la suma de Bs. 10.013,04. Niega que se le adeude por concepto de indemnización por despido justificado la cantidad de Bs. 20.025,60. Niega que se le adeude la suma total de Bs. 83.378,36.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Recibos de pagos de talonarios de la empresa Servicio Óptico Nuevo Mundo, (Fls. 116 al 492). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de fecha 12 de enero de 2011, dirigida a la ciudadana Darsy Márquez, por los Gerentes de la sociedad mercantil Servicio Óptico Empresarial Nuevo Mundo (Fls. 493 – 495). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento público presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 44, folio 148, tomo 13, protocolo de transcripción del año 2012, (Fl. 70 al 115). No se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la resolución de la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple de participación de despido ante el Tribunal del Trabajo signada con el número SR01-L-2011-000005, de fecha 02 de marzo de 2011, (Fls. 500 al 515). No se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la resolución de la presente causa.

- Relación de inventario de montura de fecha 01 de marzo de 2011, (Fl. 516). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla No. 670537314 del Banco Sofitasa de fecha 01 de marzo de 2011, (Fl. 517). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado, no obstante dicha documental esta relacionada con el comprobante de ingreso No. 00025, que riela al folio 518 en el que se evidencia la entrega en fecha 01 de marzo de 2011 de Bs. 5.731,06 de las cobranzas del mes de febrero del 2011, el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de cheques pagados a la ciudadana Darsy Márquez, (Fls. 519 y 520). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De la ciudadana S.L., no compareció a rendir declaración.

Informes:

- Al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del cual no se recibió respuesta

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante como fundamento del recurso ejercido que en la decisión hubo falta de sustentación, que el Juez no tomó en cuenta lo establecido en decisión de fecha 12 de mayo de 2012, en la cual la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia reconoció y estableció que el tiempo de preaviso, es tiempo útil de trabajo según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Apela respecto a la forma en que la parte accionada contestó la demanda, ya que en su criterio fue realizada de manera globalizada sin establecer de manera pormenorizada las razones de su negativa, por tanto le corresponde la carga de la prueba, al contestar de forma genérica violó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tanto debió declararse la confesión ficta de la parte demandada.

En este orden de ideas, observa quien aquí juzga que la parte actora manifestó en su libelo de demanda que laboró hasta el día 31 de marzo de 2011, por su parte la demandada señala que la relación de trabajo finalizó el día 01 de marzo de 2011, por tanto le correspondía la carga de probar dicha fecha de terminación; al analizar las documentales aportadas como pruebas se evidencia que en efecto las últimas actividades realizadas para la empresa por la ciudadana Darsy Márquez fueron efectuadas en fecha 01 de marzo de 2011, sin que se evidencie que luego de allí hubiese realizado alguna otra labor, por cuanto no existe ningún otro elemento probatorio del que se desprenda tal circunstancia, por ello debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral el mencionado 01 de marzo de 2011 y es a partir de allí que debía computarse el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época, para que operara la prescripción de la acción. Por ende, tenía oportunidad hasta el 01 de marzo de 2012 para interponer su demanda, y lo realizó en fecha 23 de marzo de 2012, luego de transcurrido el lapso antes señalado; aunado a ello no se evidencia en los autos prueba alguna de que se hubiese efectuado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yulimar Escalante Pernia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DARSY YUDERKY M.C. contra el ciudadano G.P.J., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo de 2013, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2013-000029

JGHB/MVB

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