Decisión nº PJ0642012000041 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Demandante: D.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.939.074 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: D.M., R.S.V., R.S.M. Y KEEN SUAREZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 148.292, 150.982, 46.404 Y 150.981 respectivamente.

Demandada: INTEGRA SOLUTION & TECNOLOGY S.A.

Codemandada: VERTIX INSTRUMENTO C.A,

Co-demandada: NORLANS DE VENEZUELA C.A.

Co-demandada: P.D.V.SA OCCIDENTE.

Apoderados judiciales de la parte demandada y codemandadas: J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, P.P., LEONARDO CHANGAROTTI Y M.A., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 22.850,40.615, 100.496,132.884, 141.745 y 132.801.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, copias certificadas del expediente original del juicio seguido por el ciudadano D.A.M.O. en contra de INTEGRA SOLUTION & TECNOLOGY S.A., VERTIX INSTRUMENTO C.A, NORLANS DE VENEZUELA C.A. Y P.D.V.S.A OCCIDENTE, en v.d.R.E.d.A. en efecto devolutivo, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró: Sic “…este Tribunal, le da entrada, ordena agregar a las actas respectivas y provee conforme lo solicitado instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de las codemandadas, a los fines de practicar efectivamente las notificaciones”.

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

Habiéndose celebrado Audiencia de Apelación en el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, el día 01 de marzo del año en curso y dictándose el dispositivo del fallo el día 07 de marzo; es por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, se realiza en los siguientes términos, no sin antes indicar el objeto de apelación de la causa.

Parte demandante recurrente: Manifestó que tal como se desprende de ese expediente el alguacil deja expresa constancia que le recibieron la boleta de notificación firmada e identifica a la persona que la firma y colocan el sello de una de las empresas, donde funcionan las empresas, caso contrario la empresa le hubiese dicho al alguacil que allí no es la empresa que por el contrario firma y reconoce que son todas las empresas a las que se demandan pero el alguacil deja constancia de ello y el alguacil tiene fe publica. Que posteriormente la demandada hace una diligencia diciendo que allí no es la sede de la empresa y que resulta que esa demandada que hizo la diligencia tiene poder de las otras demandadas y el poder está consignado en el expediente y que a la luz del 216 del CPC está a derecho para las secuelas del proceso porque dice la norma que cuando la parte o su apoderado realice alguna diligencia en el expediente queda citada para las secuelas del mismo y en el expediente principal se encuentra el poder de la demandada, otorgados los poderes a una sola persona, lo que quiere decir que hay una administración común.

El apoderado del actor le indicó a la ciudadana Jueza que existe una causa donde el mismo demandante demandó a las mismas empresas pero que existe un desistimiento, que allí existen los poderes otorgados por las empresas a la misma persona. Solicitó en su exposición, se verificase la causa signada con el Nro. VP01-L-2010-001298, donde son los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto.

Manifestó que si aquí se respetara la Constitución se debería aperturar una averiguación por retardar el proceso, suspenderlos y multarlos y eso lo dice la Constitución que quien retarde el proceso debe ser multado y sometido a las sanciones de Ley y si una sola persona firma la boleta de una de las empresas independientemente que sea abogado o lo que sea ya firmó, lo que significa que tiene facultades expresas para hacerlo porque sino serian nulos los poderes y la Dra. no estuviera aquí porque si el poder es nulo dicho por ella misma que el abogado no tiene facultades, entonces mal puede estar en esta audiencia, que la representante de la demandada dijo que quien dio poder no tiene facultad estatutaria. Que en consecuencia a la luz de lo que establece la Constitución Nacional solicita que oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y se ejerza en contra de las personas que actuaron de manera desprofesa les aplique las acciones pertinentes porque evidentemente están utilizan a las personas del órgano judicial para su propio beneficio y no para el cumplimiento de la función final de la Ley que es otorgarle justicia al quien le corresponde. Que en su opinión firmado el poder por la misma persona evidentemente hay una administración común que no es el debate procesal que se está discutiendo, que lo que se discute es que si la persona firma el poder y tiene facultades expresas para comparecer en juicio y comparece y practica una diligencia, está citado para las secuelas del proceso, que ese es el 216 del CPC de la citación presunta. Que en todo caso por error del Tribunal aquí estaban confesos desde el principio si ya hubieran consignado la boleta de notificación del Procurador ellos (la parte actora) hubiesen solicitado la confesión de la parte con los 3 poderes y demostrar que las partes no estaban a derecho para las secuelas del proceso. Es todo.

Observaciones de la parte co-demandada: Manifestó que no hay ninguna identidad de las empresas, que la parte actora pretende hacer extensiva la notificación efectuada a una de las empresas alegando la existencia de un grupo económico la cual es totalmente falso tal y como se podrá ver que el señor A.S. (Presidente de Vertix Instrumento S.A.) actúa por la empresa Integral como un apoderado o administrador de la empresa pero no forma parte del capital accionario que seria uno de los requisitos indispensables para determinar que existe un grupo económico y en Vertix actúa como Presidente de la misma. Que dicho esto trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del caso Aeronasa de fecha 21 de noviembre del 2000, en donde la misma Sala ha establecido que para darse por citado un apoderado, debe existir la disposición expresa o el acto jurídico expreso de ese apoderado de actuar en nombre y en representación de esa empresa. Que este órgano jurisdiccional sabe que este tipo de empresas cuenta con varios asesores jurídicos o varios apoderados judiciales que poseen diversos poderes, y que no quiere decir que trayendo el Dr. (apelante) un poder se esté actuando en nombre de esa empresa por cuanto aún no se les ha concedido esa voluntad por parte del cliente de la atención del procedimiento; por lo que mal podría alegar que hay una citación presunta porque para que exista la citación presunta debe haber una facultad expresa para tal consignación. Que distinto fuera que poseyeran poder especial para ese juicio y que el Dr. (apelante) lo consignara, pero eso no ha ocurrido. Que aceptar la interpretación del Dr. (apelante) seria una violación al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en la decisión ya invocada. Solita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Manifestó el apoderado del actor, que si no tenían facultad para hacer la diligencia es nula la diligencia, es decir, que no le han dado poder para actuar en este juicio y como quiera que no le hayan dado poder en juicio ni poder especifico mal podría pretender decir subsumirse la notificación a la citación presunta del 216; que si no tienen facultades para actuar en el proceso mal podrían tener facultades para consignar una diligencia (eso lo acaba de decir la Dra., eso esta grabándose en la audiencia) dijo bien claro que no tiene poder para este juicio.

Manifestó la apoderada de la codemandada, que la representación que ejerció la Dra., P.P. fue en nombre de Vertix y no de Integra Solución que es la empresa que se tiende a dar por citada por la parte recurrente, que ella (la apoderada de la empresa que asistió a la audiencia) representa es a Vertix y no a Integra.

Manifestó el apoderado del actor, que existe poder otorgado a los mismos por parte de todas las empresas en la que se quiere demostrar que los abogados representan a todas las empresas demandadas y tiene el mismo domicilio y que en cuanto al grupo económico es del debate procesal. Que lo que se quiere hacer notar es que si se dieron por notificado están a derecho para las secuelas del proceso y el poder está consignado. Que el alguacil dejó constancia que las empresas están allí y no tendrían que cambiar eso, que debieron tachar la exposición del alguacil diciendo que cometió un error pero no lo hicieron y es que la persona que lo atendió le dijo que era allí, en todo caso (manifiesta) que al alguacil le hubiesen manifestado que no es el domicilio de las otras empresas y se hubiese devuelto como en muchos casos sucede, pero no fue así sino que cumplió con la función que le encomendó el Tribunal; que firmaron la boleta y la sellaron, pero que obviando eso aun así están los 3 poderes que demuestran que la abogada que actuó tiene poder previo en otro juicio y no ha sido revocado, que cuando actuó estaba a derecho conforme al articulo 216 del CPC; que no se está discutiendo si son o no un grupo económico sino la correcta notificación.

Manifestó la apoderada de la codemandada, que el alguacil dejó constancia que la persona natural no se encontraba y hace referencia que en dicha sede funcionaban las mismas, que incluso cuando se traslada a la sede en la entrada se identifica como Vertix y no como el nombre de Integra Solution ni ninguna otra denominación.

En este acto la ciudadana Jueza lee el cartel de notificación y manifestó la parte demandada que el alguacil se traslado a la sede de la demandada en base al escrito libelar mas no deja constancia de la persona que lo atendió aceptó o admitió que allí funcionaran las empresas demandadas; y el apoderado del demandante indicó que el libelo de la demanda es claro, se dijo como se llama el edificio para notificar, se dijo la verdad y son transparentes en sus dichos.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si está ajustado a derecho la notificación practicada en el presente juicio conforme a la previsión legal del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente si está acorde procedímentalmente el auto de fecha 30 de Mayo de 2011, en donde se instó a la parte actora a indicar nueva dirección de las demandadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandante recurrente, es preciso señalar que el objeto de apelación es la inconformidad de ésta al ordenarle el Tribunal de Sustanciación, suministrar nueva dirección de las demandadas, por cuanto al decir de la codemandada Vertix Instrumento C.A donde fue notificada la mencionada empresa, no es el domicilio del resto de las demandadas.

Ante ello, se debe observar si la notificación fue hecha en los términos que consagra el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente si el auto que dictó el Tribunal de Sustanciación en fecha 30 de Mayo de 2011, se encuentra ajustado a derecho.

En este orden de ideas, el artículo ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” Subrayado nuestro.

En base a la normativa antes transcrita y de la exposición del Alguacil se pudo verificar que la notificación fue recibida, firmada y sellada por la empresa Vertix Instrumento C.A, que dicho cartel va dirigido a las tres (3) empresas demandadas, vale decir, a INTEGRA SOLUTION & TECNOLOGY S.A, VERTIX INSTRUMENTO C.A, NORLANS DE VENEZUELA C.A., en la que mediante la fe pública del referido funcionario (alguacil), se puede inferir que todas fueron notificadas en el mismo domicilio pero explanando sello húmedo, únicamente la empresa Vertix Instrumento C.A. Así se establece.

Pues bien, el cartel de notificación se puede recibir por cualquier persona de la empresa, toda vez que la finalidad del proceso laboral es que se configure la notificación y no la citación que estaba regulada en el proceso laboral anterior, a los fines de flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales y que se patentice el principio de celeridad así como de la economía procesal.

Así pues, sobre este punto la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación manifestó que las empresas ya se encuentran debidamente notificadas puesto que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como consignaron una diligencia solicitando que la parte actora suministrara nueva dirección, se configura una citación tacita y existen secuelas en el proceso.

Sobre este particular destaca esta Superioridad que ciertamente las empresas se encuentra debidamente notificadas porque el cartel de notificación, se encuadra dentro de los límites de la previsión legal del 126 de la Ley Adjetiva Laboral, que la misma fue practicada en la sede o domicilio de las demandadas, que fue recibido, firmado y sellado por la recepción, específicamente por la ciudadana Gisabel Chacin; por tal motivo está ajustada a derecho. Así se decide.

Pero es el caso, que la parte actora recurrente, alega que existe en el proceso una citación tacita, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y se trae a colación a modo ilustrativo:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

En base a lo apuntado anteriormente, no podemos deslindar como prioridad la aplicación del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la materia laboral es especialísima, existe y es permitido por la misma normativa procedimental la aplicación analógica como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la normativa que hace referencia el apelante no encuadra como aplicación primordial, en relación a una citación, si bien, fueron notificadas las empresas, se pudo constar que la apoderada judicial de la parte codemandada Vertix Instrumento C.A efectuó una diligencia manifestando que su domicilio no es el mismo del resto de las demandadas, e allí la solicitud ante el Tribunal de Sustanciación, el instar a la parte demandante de suministrar nueva dirección.

Si bien, no se configura una citación tacita pero en definitiva se encuentran debidamente notificadas las demandadas de autos, independientemente de la solicitud o no de la demandada a la cual se hace referencia. Así se establece.

Otro aspecto importante sobre la notificación y que tiene suma vinculación para reafirmar que están debidamente notificadas, es y son los dichos de la parte actora en la Audiencia de Apelación en relación a que existen Poderes otorgados por las tres (3) empresas al mismo grupo de abogados, es decir, que la misma apoderada judicial que diligenció en representación de la empresa Vertix Instrumento C.A, es la misma apoderada junto con otros profesionales del derecho, del resto de las empresas demandadas.

Manifestó el apoderado de la parte actora que fueron consignados los poderes para su verificación y ciertamente este Tribunal Superior constató que dichos Poderes se encuentran en actas en copias simples, aunado al hecho de que existe (y lo hace saber a petición de la parte actora), el expediente signado con el alfanumérico VP01-L-2010-001298, donde son los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto; es decir, que el mismo ciudadano D.A.M.O. intentó una acción en contra de INTEGRA SOLUTION & TECNOLOGY S.A., VERTIX INSTRUMENTO C.A, NORLANS DE VENEZUELA C.A. Y P.D.V.S.A OCCIDENTE, en la que se da por terminado el juicio por motivo de Desistimiento de la Causa, expediente éste que se analizó para motivar la presente decisión.

En definitiva sobre este particular, la notificación fue practicada conforme a los extremos de Ley, y las empresas así deben tomarlo como cierto, aunado a que los Poderes Judiciales fueron otorgados a los apoderados judiciales J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, P.P., LEONARDO CHANGAROTTI Y M.A., todos y cada uno de ellos en representación de las empresas INTEGRA SOLUTION & TECNOLOGY S.A, VERTIX INSTRUMENTO C.A, NORLANS DE VENEZUELA C.A., y siendo que la solicitud ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se instara a la parte actora en suministrar nueva dirección y proveída mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2011 (auto apelado), por cuanto al decir de la codemandada Vertix Instrumento C.A, no era la misma del resto de las empresas, evidentemente se constata en el proceso una conducta desleal y falta de probidad por parte de los abogados de las demandadas; únicamente con la finalidad de DILATAR EL PROCESO, con artimañas que este Tribunal Superior no puede pasar por alto, a tan descarada actuación procedimental. Así se establece.

Ahora bien, teniendo como conclusión que la notificación fue practicada conforme a derecho, que las empresas están representadas por los mismos apoderados judiciales de la parte codemandada Vertix Instrumento C.A y que el Tribunal de la recurrida no debió proveer la solicitud antes referida, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora y se anula el auto de fecha treinta (30) de Mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Dentro de este contexto, se hace necesario para este Tribunal de Alzada referirse a la falta de probidad y conducta desleal al respeto se cita al Dr. R.J.D.C., en su artículo La conducta de las partes en el proceso como elemento de convicción para la decisión del juez, en Conferencia dictada en el Congreso de Derecho Procesal celebrado en San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de marzo de 2010. El cual expreso lo siguiente: “Salvo lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe en nuestro sistema procesal una norma general que atribuya valor negativo a la conducta de las partes dentro del proceso. En efecto, el artículo señalado reza así: “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta de éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”. La lealtad y probidad, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es un principio fundamental del proceso al lado de los principios de la legalidad de los actos procesales, de la celeridad procesal, de la iniciativa de parte, del interés procesal, de la supremacía constitucional, del impulso procesal oficioso, de la publicidad de los actos procesales y el de que las partes están a derecho. Como principios fundamentales del proceso, consagrado legalmente, en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, son “normas jurídicas semejantes a las demás que integran un ordenamiento”, en palabras de Peyrano. Por otra parte, respecto de su fuerza obligatoria debe tenerse en cuenta, que la lealtad y probidad procesales son de progenie constitucional, porque a tenor del artículo 26 de la vigente Constitución, la Justicia que el Estado debe garantizar ha de ser, entre otras características, transparente y responsable. Estos principios, de naturaleza ética, fueron admitidos como principios generales para moralizar el proceso, ante los riesgos desmoralizadores que implica el principio dispositivo del proceso, para evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso. Aparte de que dentro del debido proceso, el Estado debe garantizar a toda persona el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por los errores judiciales, retardos u omisiones injustificados cometidos dentro del proceso, según el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución.

En efecto, la buena fe o la lealtad y probidad procesales, deben basarse en la búsqueda de la verdad, tanto en relación al derecho que se pretende, como en la forma que se aplica o que se sigue para conseguirlo. Dentro del deber de la buena fe procesal, conforme el artículo 170, eiusdem, están consagrados de manera general, los deberes específicos de exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias y el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. A la violación de estos deberes se le atribuye el valor de una presunción iuris tamtum de temeridad o mala fe procesales, según esta misma norma. En otras palabras, que la violación de estos deberes ha de implicar consecuencias negativas para la parte que los incumplan. De modo, que por ejemplo, si en el proceso se consuma un fraude procesal, su comprobación por el juez es un elemento suficiente para desestimar los respectivos alegatos de las partes. Pero, igualmente, sin que la conducta de las partes pueda ser calificada de fraudulenta, pero si de temeraria o de mala fe, el juez puede y debe apreciarla, en general, como una presunción negativa, en contra de aquella parte que asumió actitudes desleales en el proceso. Esos poderes-deberes de los jueces se inscriben en la potestad que en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se atribuye a los jueces de adoptar de oficio o a petición de partes, todas las decisiones necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Teniendo presente los fundamentos constitucionales y legales del deber de lealtad y probidad procesales y los deberes de veracidad, de colaboración en el desarrollo del proceso y de no obstaculización a que están sometidas las partes, creo, que en nuestro proceso civil, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia comparada, es posible atribuir valor de indicio, a los siguientes comportamiento de las partes:

1°) El comportamiento “omisivo”, que comporta la violación del deber de colaborar para esclarecer la verdad, permite al juez valorarlo negativamente, porque la falta de diligencia en la etapa probatoria es una presunción contraria a las pretensiones de la parte reticente.

2°) El comportamiento “oclusivo”, por la violación del deber de no obstaculizar el proceso, que implica más la intención de la parte de bloquear el desarrollo normal del juicio que de obtener una decisión favorable a sus alegatos o defensas, constituye una presunción contraria.

3°) El comportamiento “contradictorio”, cuando una prueba directa desmiente la negativa de la contestación de la demanda, puede constituir un grave indicio desfavorable a la defensa, por violación del deber de veracidad.

4°) El comportamiento “mendaz”, o de reiteradas patrañas, que implica la violación del deber de no ocultar o alterar la verdad de los hechos, tiene eficacia negativa, porque de la actitud de la parte que deliberadamente oculta la verdad al concurrir a juicio, razonablemente se puede sospechar que se siente culpable por el hecho que se le atribuye.

5°) El comportamiento “desleal” es un indicio contrario a quien niega, por ejemplo, la paternidad, porque quien oculta parte de la verdad, se hace sospechoso de ocultarla toda. Por otra parte, los principios procesales son instrumentos de interpretación e integración de las normas del proceso y del Derecho. En este particular debe recordarse que constitucionalmente el acceso a la jurisdicción tiene por finalidad la tutela judicial efectiva de los derechos, de acuerdo con el artículo 26 constitucional, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, según el artículo 257 de la actual Constitución. Por ello los jueces tienen el poder-deber de adoptar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. En concreto, que por tratarse de normas procesales y por la función instrumental del proceso y de la naturaleza tutelar de la jurisdicción, de una manera general, en el proceso civil venezolano puede afirmarse que el comportamiento de las partes es una elemento indiciario probatorio, y, por ende, un elemento que puede servir de base para la recta interpretación y aplicación del Derecho, como base de motivación de la sentencia.

Por otro lado, así como la falta a los principios de lealtad y probidad procesales tiene eficacia negativa en contra de la parte que incurra en tales faltas, es posible concluir que en el proceso civil venezolano, también la conducta de las partes que se ajusten a esos patrones de conducta, en concordancia con otras pruebas convergentes, permiten extraer consecuencias favorables para quien actúe en forma leal en el proceso.

Para apreciar la conducta de las partes como indicio o como elemento a tomar en cuenta al valorar el material probatorio, los jueces deben basarse en verdaderas conductas desleales o de mala fe procesales, es decir, en incumplimientos graves, claros y manifiestos de los principios de la lealtad, probidad, buena fe, veracidad y colaboración, y en comprobados actos de fraude procesal.

El control de la sentencia en lo que respecta a la valoración y apreciación de la conducta de las partes como elemento de prueba y de convicción, se ejerce por la vía de la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, si los jueces no argumentan sobre los criterios que le sirvieron de base para presumir la deslealtad o falta de probidad o la temeridad o la mala fe procesales, o para calificar esas conductas como actos temerarios o de mala fe, si fuere el caso. La atención por parte de los jueces y litigantes de los principios de lealtad y probidad procesales, son característica de los procesos en un Estado de Derecho y de Justicia, porque uno de los valores de su ordenamiento jurídico es la Ética, según el artículo 2° de la Constitución. Valor éste que por darle legitimidad a todo proceso, también es aplicable al Estado cuando concurre a juicio”. (Subrayado y negrilla del tribunal).

En consecuencia al verificarse la falta de probidad y lealtad en el proceso de los profesionales del derecho, ciudadanos J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, P.P., LEONARDO CHANGAROTTI Y M.A., por los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Superior, conteste con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 17 170 del Código de Procedimiento Civil en MULTARLOS, con 20 unidades tributarias al valor actual y que sean pagaderas conforme a la planilla de liquidación emitida por este Tribunal, asimismo que sean sometidos a las sanciones que tengan a bien considerar conforme a los reglamentos internos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para evitar conductas de esta naturaleza, que entorpecen la actividad jurisdiccional en prejuicio del justiciable en búsqueda de pronta respuesta a sus intereses; por tales motivos ofíciese al Tribunal Disciplinario en cuestión para las sanciones reglamentarias. Así se decide.

En base a lo antes explanado, es menester ordenar remitir la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ordene la certificación de la presente causa por ante la Coordinación de Secretaría, para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, que siendo debidamente notificadas todas las partes del proceso, debe certificarse la causa, y transcurrido los lapsos que establece la Ley adjetiva laboral, proceder a la distribución de la misma para la posterior celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Dentro de este mapa referencial, se ha generado una REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y a modo ilustrativo tenemos en cuanto a las reposiciones la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; en la que estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, puesto que de las exposiciones alegadas, como de la sana critica aplicada por esta Juzgadora en el presente asunto, se practicó la notificación en los términos indicados por la Ley. Así se decide.

En relación a las costas procesales, no se condenan en virtud de la naturaleza repositorio del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto de fecha treinta (30) de Mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se anula el auto de fecha treinta (30) de Mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena remitir la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ordene la certificación de la presente causa por ante la Coordinación de Secretaría, para la celebración de la Audiencia Preliminar con las especificaciones que se detallarán en la motiva de dicha decisión.

CUARTO

De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se multa por falta de lealtad y probidad en el proceso, con 20 unidades tributarias a los representantes legales de la codemandada VERTIX INSTRUMENTO C.A.

QUINTO

No se condena en costas, dada la naturaleza repositorio del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada, siendo las 12:35 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000041.-

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

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