Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005077

En fecha 16 de septiembre de 2005 la ciudadana D.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.036.012, asistida por los abogados N.V. G. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión número 06-05-05, notificada el 21 de julio de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda (IMAT).

Por la parte querellada actuó la abogada M.I.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.435, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda (IMAT).

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que su ingreso a la Administración Pública, se llevó a cabo mediante nombramiento expedido por el funcionario competente para la época en que fue nombrada, que es funcionario de carrera y por tanto goza del derecho a la estabilidad.

Que “(…) he ingresado y me mantengo en el ejercicio de mi cargo, por haber cumplido con todos (sic) las condiciones exigidas por las normas vigentes para la fecha de mi ingreso y que concuerdan con lo que pautan las leyes y reglamentos en vigor, como son los instrumentos jurídicos del Municipio Sucre, definidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), en consecuencia, el Instituto Autónomo (IMAT) debe regirse por ellas, así como por su Reglamento Interno y en caso de que las nuevas normas prevean condiciones distintas no pueden aplicarse a casos anteriores, por cuanto constituiría violación al principio de irretroactividad de la Ley”.

Que “(…) tiene que considerarse como válido mi nombramiento y en consecuencia gozo de ESTABILIDAD y de los beneficios socioeconómicos previstos en la carta Fundamental y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961 y bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) que no existen fundamentos de derecho, que me obliguen a la realización de un concurso para un nuevo ingreso a la administración pública, poniendo en riesgo mi estabilidad laboral y desconociendo mi condición de funcionario de carrera”.

Que “(…) con esta decisión de revocar mi nombramiento, válidamente otorgado por la administración el 10-09-1998 y no la fecha errada que aparece en la Resolución del 17-02-1999, desconocer la vigencia del mismo y los derechos adquiridos como funcionaria pública de carrera, se violaron principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en el artículo 3, 10, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación de la norma más favorable al trabajador, violación a la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el IMAT, a fin de regularizar la situación jurídica de los trabajadores, procedió a la revisión de los expedientes de los mismos con el objeto de verificar que en el caso ocuparan cargos de carrera, si cumplían con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ser considerados como funcionarios de carrera.

Que dentro de este marco de regularización, a la actora se le aperturó un procedimiento a fin de verificar si su ingreso se había efectuado conforme a la ley, no obstante la recurrente no promovió alegatos, ni pruebas que evidenciaran que tuviera el estatus de funcionario de carrera, en virtud de lo cual se anuló el acto administrativo de nombramiento para el cargo de Secretaria y su ingreso a los demás cargos ocupados dentro del Instituto, sustentando la decisión además en la normativa vigente para la fecha de su ingreso, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulando su ingreso por ilegal ejecución acorde a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de Municipio Sucre.

Que una vez que el IMAT finalizó el procedimiento y notificó el acto, convocó a concurso a fin de proveer algunos cargos de carrera que resultaron vacantes después de la revisión destinada a regularizar la situación jurídica de los trabajadores que prestan servicio para el Instituto, entre ellos, el cargo de carrera que ocupaba la actora, esto es, el de Secretaria I, convocatoria y concurso que eran del conocimiento de la querellante, sin embargo, la mencionada ciudadana, no intentó recurso alguno y tampoco participó en el mismo.

Que el acto administrativo recurrido fundamenta la nulidad del ingreso de la actora a ejercer cargos de carrera en el Instituto, en no haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley, esto es, el concurso, nombramiento y juramentación, los cuales son extremos normativos para el ingreso.

Que el artículo 11 de su Reglamento Interno, contempla los requisitos para ingresar al Instituto querellado, entre los cuales se encuentra la aprobación de las pruebas o exámenes que se requieran, así como cualquier otro requisito que establezcan las leyes, ordenanzas, reglamentos o instructivos que regulen la materia; de lo cual se observa que el Reglamento in comento, remite a las leyes, ordenanzas y reglamentos, siendo que la Ley de Carrera Administrativa (artículo 35), los artículos 121 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de ingreso de la trabajadora y actualmente en tanto no contravenga lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Carrera del Municipio Sucre del año 1992 (artículo 10), así como todas las normativas posteriores (Constitución de la República, Ley del Estatuto de la Función Pública, y Ordenanzas de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda) establecían y siguen estableciendo de forma clara el requisito del concurso para ingresar a un cargo de carrera, después de lo cual debía la Administración efectuar el correspondiente nombramiento y juramentación.

Que no se puede considerar como reconocimiento, el simple nombramiento de una funcionaria en un cargo, ya que fue la jurisprudencia la que estableció la ficción que alcanzaba a trabajadores con contrato o sin contrato que aún cuando no hubieren cumplido con los requisitos de la Ley de Carrera Administrativa, una vez verificados ciertos extremos, eran considerados funcionarios de carrera, la misma jurisprudencia la que actualmente, ajustándose a la Ley y a la Constitución, da soluciones distintas.

Que la obtención del status de carrera por los trabajadores irregulares, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no era producto de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento o en el caso del Municipio Sucre de lo establecido demás en las Ordenanzas que regulan la carrera, normativas todas que contemplaban el ingreso por concurso, sino de una interpretación judicial que ameritaba constatar mediante procedimiento, el cumplimiento de una serie de requisitos que debían verificarse en cada caso particular y que una vez comprobados derivarían en el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación de empleo público de carrera.

Que los actos viciados de nulidad absoluta no generan derechos, que el acto impugnado se encuentra absolutamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho y en ningún momento se violó el principio de legalidad y nunca se incurrió en abuso de poder.

Que en la actualidad la trabajadora sigue prestando servicios dentro del Instituto, e inclusive se le otorgó la oportunidad de concursar a fin de regularizar su situación, siendo que la actora prefirió mantener una situación irregular y no ingresar a un cargo de carrera por la vía legal.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la querella intentada, solicitando la condena en costas, costos y honorarios de la parte querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue anulado su ingreso en el cargo de Secretaria en el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda (IMAT), al efecto alega el desconocimiento por parte de la Administración de su condición de funcionaria de carrera, por cuanto ingresó a la Administración bajo la vigencia de la Ordenanza del Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y del Reglamento Interno, y en tales Instrumentos Legales no se prevé el ingreso a la Administración por concurso, razón por la cual mal puede ahora la Administración declarar la nulidad de su ingreso, por la omisión del concurso y nombramiento.

Al respecto se observa que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los ingresos irregulares, esto es, aquellos ingresos a la función pública por vías distintas al concurso, estableció en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: M.L.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo siguiente:

...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…

Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).

No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.

Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…

Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…

.

Criterio que fue reforzado por la citada Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: R.F.C. vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde estableció lo siguiente:

no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias

. (Subrayado del Tribunal).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se desprende que, en resguardo de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, tal como ocurre en el caso de autos, donde la querellante ingresó en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente, pero sin que se verificara el concurso legalmente establecido, la administración de justicia los consideraba funcionarios públicos y, de ser el caso, funcionarios de carrera, reconociéndoles los derechos propios de dichos funcionarios, tales como la estabilidad.

Por lo que en el presente caso que la querellante ingresó al IMAT en fecha 13 de agosto de 1997, en el cargo de Secretaria mediante nombramiento en un cargo de carrera, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, según se evidencia de los diferentes documentos cursante en el expediente judicial y el administrativo, la actora percibía la remuneración correspondiente a tal cargo, cumpliendo horario completo, estando en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares, y existiendo una prestación de servicio, nos encontramos frente a una situación de una funcionaria que si bien no ingresó a la Administración Pública mediante el canal regular de concurso de oposición, le prestó servicios a la Administración, evidenciándose una verdadera relación de empleo público de carrera que ahora la Administración no puede desconocer, ya que un desconocimiento de esta naturaleza sería contrario a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.

En este sentido, considera este Juzgado, que el Instituto querellado, vulneró la estabilidad de la querellante, al declarar la nulidad de su ingreso al organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de 2004. En consecuencia el acto impugnado se encuentra viciado en su causa, lo que acarrea su nulidad, por cuanto no sólo desconoce la condición de funcionaria pública de carrera de la querellante, sino que establece que el ingreso de la querellante al Organismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo cual carece de veracidad, ya que como quedó demostrado el criterio imperante para el momento de la designación de la querellante en el organismo, era que el funcionario no podía verse perjudicado por la omisión de la Administración de ingresar a sus funcionarios en estricto cumplimiento a lo que el ordenamiento jurídico establecía, de manera que la querellante tiene la condición de funcionaria pública municipal de carrera del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), y en consecuencia téngasele como tal, y así se decide.

En relación a la solicitud de pago de las costas del presente juicio, se niega tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.036.012, asistida por los abogados N.V. G. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, contra la decisión número 06-05-05, notificada el 21 de julio de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda (IMAT).

Se declara la nulidad de la decisión número 06-05-05, notificada el 21 de julio de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda (IMAT), y en consecuencia se declara que la ciudadana D.A.S., tiene la condición de funcionaria pública municipal de carrera del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005077

CAG/mc.-

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