Decisión nº 41 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5861-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.C.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.517.101.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.750 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.772.

PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el abogado F.G.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.C.A.A., alega que el 05-05-2004 su representada comenzó a desempeñarse en el cargo de Coordinadora Administrativa en la Unidad Medico Odontológica de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente autorizada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, para desempeñarse como Coordinador Financiero, en los términos que se señalan en la Resolución Nº 1357 de fecha 14 de abril de 2005. Que el 05-08-2005 fue notificada mediante oficio Nº 49 de fecha 28-07-2005 suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos, quien fue designado y encargado para removerla del cargo, por parte de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

Continúa exponiendo que en fecha 05-01-2005 su representada dio a luz a sus hijos mellizos y para el momento de la remoción de su representada estaba en pleno conocimiento de su estado, lo cual se evidencia –señala- en constancia expedida por el Director del IPASME Licenciado José Gregorio Hernández; que según constancia de reposo expedido por el Dr. D.V., Médico Gineco-Obstetra, adscrito al IPASME RUBIO, para el 27-06-2005 fecha de su remoción y para el día que fue notificada el 05-08-2005, estaba en periodo de lactancia. Que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, estaba en conocimiento de dicha circunstancia para el momento de su remoción; que desde el momento de su remoción fue de manera inmediata e ilegal excluida de la nómina de personal.

Denuncian la violación del derecho de protección a la maternidad, del debido proceso y oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 76 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la infracción de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando que habiendo notificado a la parte querellada su estado de gravidez, y de conocer su obligación de retrotraer los efectos de la remoción, aún no ha sido reincorporada de manera inmediata al cargo que desempeñaba al momento de su remoción; que además la querellada incurrió en una irregularidad que configura una vía de hecho al ser su persona excluida de la nómina de personal activo, sin el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ante el Inspector del Trabajo, conforme al articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que debió respetarse el periodo de lactancia, que su representada consignó un escrito en el que notificaba acerca de su estado de lactancia para el momento de su remoción. Considera que las circunstancias antes descritas configuran una vía de hecho en la que se conculcan los derechos al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, que trajo como consecuencia la violación del derecho a la estabilidad laboral y a la protección a la maternidad. Solicitó amparo cautelar constitucional.

Solicita se declare con lugar la querella interpuesta, con lugar el amparo constitucional cautelar; que se ordene la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Coordinador Administrativo del IPASME, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la reincorporación a los beneficios socioeconómicos desde el momento de su remoción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de amparo la accionante pretende el restablecimiento de su situación jurídica, solicitando su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, alegando que para el momento de su remoción se encontraba en estado de lactancia.

Ahora bien, la ciudadana D.C.A.A., demostró plenamente que al momento de su remoción se encontraba protegido por el fuero maternal consagrado en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se evidencia de los recaudos que corren insertos en autos, como son: las respectivas Partidas de Nacimiento de sus hijos nacidos el 05-01-2005; constancia suscrita por el Director y el Coordinador de Personal del IPASME en la cual se hace constar que la accionante permaneció de reposo médico pre-natal y post-natal desde el 15-12-2004 hasta el 20-04-2005, extendiéndose el mismo desde el 20-05-2005 hasta el 10-05-2005 en virtud de las vacaciones colectivas correspondientes a 15 días hábiles; constancia de reposo fecha 15-12-2004 en la cual aparece que el periodo de reposo es efectivo desde el 15-12-04 hasta el 19-04-05; así como acto de su remoción signado con el Nº 49 de fecha 28-07-2005 en el cual es removida del cargo; evidenciándose que habiendo nacido sus hijos el 05-01-2005, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de un año que consagra el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de su remoción el 28-07-2005, fecha de su remoción, aún se encontraba dentro del referido fuero maternal.

Ahora bien, la relación laboral de la recurrente con el ente demandado está plenamente demostrada en autos, y no ha sido controvertida por la parte querellada, en virtud que el ente administrativo no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara de alguna manera los alegatos formulados por el recurrente.

En este sentido, conviene señalar sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14-11-2000 que estableció:

.......omissis .........

Por otra parte, el procedimiento que deberá de seguirse para el supuesto en que un trabajador sea despedido y el mismo goce o esté amparado por inamovilidad o fuero especial, se encuentran previstos en los artículos 384, 449, 453, 454, 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales atribuyen esa competencia a las Inspectorías del Trabajo para que sean éstas las que procedan a dirimir los conflictos sobre calificaciones de despido:

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante.........

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Año 1. noviembre 2000, página 505-506).

Considera quien aquí juzga, que en efecto a la accionante le ha sido violado el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el artículo 76 ejusdem, el cual consagra expresamente la protección especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez, ya que quedó plenamente probado que al momento de la remoción, la accionante se encontraba gozaba de inamovilidad por fuero maternal y fue removida sin haberse cumplido el procedimiento establecido por la Ley, incurriendo así el ente demandado en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el artículo 76 ejusdem, el cual consagra expresamente la protección especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana D.C.A.A. en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

SEGUNDO

Se lo ordena a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION reincorporar inmediatamente a la ciudadana D.A.A. al cargo que venía desempeñando como Coordinador Administrativo del IPASME con sede en R.E.T., así también debe proceder al pago de los salarios dejados de percibir y su reincorporación a los beneficios socioeconómicos desde el momento de la remoción en fecha 05-08-2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas ya que el ente demandado es de carácter público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria.fdo

FDR/Nela.-

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