Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000078

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana DARJISE J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.552.461, representada judicialmente por los abogados I.R. y M.G., Inpreabogado Nº 72.619 y 91.439, respectivamente, contra el acto de destitución del cargo de Auditora Interna contenido en la notificación suscrita el dos (02) de marzo de 2012 por la Presidenta de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL C.A. representada judicialmente por los abogados C.R.W., A.D.L., C.F., R.T. y M.V., Inpreabogado Nros. 100.062, 107.008, 75.442, 93.135 y 145.943, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de junio de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad y el primero (1º) de octubre de 2012 reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de Auditora Interna contenido en la notificación suscrita el dos (02) de marzo de 2012 por la Presidenta de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el dos (02) de octubre de 2012 se admitió la reforma del recurso ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación de la Presidente de C.V.G Internacional C.A. y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 12-1801 dirigido al Presidente de C.V.G Internacional C.A. suscrito por la ciudadana R.T., en su condición de apoderada judicial de la referida empresa.

I.5. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de 2013 los abogados R.T. y C.F., Inpreabogado Nros. 93.135 y 75.442, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron poder que acredita su representación y el expediente administrativo del acto impugnado.

Segunda Pieza:

I.6. El dieciséis (16) de julio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el seis (06) de diciembre de 2013 los abogados R.T. y C.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrida dieron contestación al recurso solicitando su declaratoria sin lugar.

I.8. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado I.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y las abogadas R.T.A. y A.D.L., actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el cinco (05) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición e informes.

I.10. Mediante diligencia presentada el once (11) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales y ratificó el valor probatorio de los antecedentes administrativos consignados.

I.11. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, la prueba de exhibición y de informes, se inadmitieron las pruebas de exhibición de los puntos 3 y 7 y la prueba de informes al Hospital Uyapar promovidas por la parte recurrente.

I.12. De la audiencia definitiva. El doce (12) de mayo de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado I.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y las abogadas R.T.A. y A.D.L., actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. Dispositiva. El diecinueve (19) de mayo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Darjise J.C.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de Auditora Interna contenido en la notificación suscrita el dos (02) de marzo de 2012 por la Presidenta de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL C.A. alegando que se encuentra viciado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto, por haberla sancionado por una falta disciplinaria prescrita y dictarse en violación al derecho a la estabilidad devenida del certificado de incapacidad temporal otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01/03/2012 hasta el 21/03/2012.

La representación judicial de la empresa demandada alegó la falta de legitimación activa de la recurrente por haber aceptado luego de su destitución otro cargo público y negó la procedencia de los vicios denunciados contra el acto de destitución.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la ciudadana Darjise J.C.G. ingresó en el cargo de Auditora Interna de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL C.A. a partir del veintiséis (26) de julio de 2007 en virtud de haber resultado ganadora del concurso celebrado, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio PRE-184/2007 suscrito el treinta (30) de julio de 2007 por la Presidenta de la empresa demandada dirigido a la Directora General de Control de la Administración Nacional Descentralizadora mediante el cual informó que la exfuncionaria de autos resultó ganadora del concurso de Auditor Interno de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de la Unidades de Auditoria Interna y se procedió a juramentarla el veintiséis (26) de julio de 2007, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 277 de la primera pieza.

- Oficio suscrito el cuatro (04) de julio de 2007 por el Jurado Calificador designado para la selección del titular de la Unidad de Auditoria Interna de la empresa dirigido a la Presidente notificándole que culminado el proceso de concurso declararon ganadora del concurso a la exfuncionaria de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 278 de la primera pieza.

- Acta Final levantada el cuatro (04) de julio de 2007 por el Jurado Calificador mediante la cual declaró ganadora del concurso a la exfuncionaria de autos, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 279 al 281 de la primera pieza.

Segundo

Que la empresa C.V.G. INTERNACIONAL C.A. mediante auto dictado el diez (10) de junio de 2011 acordó iniciar procedimiento disciplinario de destitución en contra de la exfuncionaria de autos en virtud de una serie de declaraciones que emitió que comprometían su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado que su contenido no fue desvirtuado en el proceso:

- Auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución emitido el diez (10) de junio de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos a los fines de comprobar los hechos presuntamente ejecutados por la investigada subsumibles en la causal de destitución 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistentes en: “Primero: Sus declaraciones personales del día catorce (14) de febrero de 2011, para el periódico regional “Correo del Caroní”… Segundo: Su declaración de fecha 15/03/2011 ante el funcionario sustanciador de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” en calidad de testigo promovido por la ciudadana A.C.… Tercero: Sus manifestaciones públicas y de viva voz realizadas en la sede de la empresa el veinte (20) de agosto de 2010 con respecto a la orden emanada de la Presidente de C.V.G. INTERNACIONAL C.A… Cuarto: El contenido del Oficio Nº UAI-055/2011 fechado el 11/02/2011 emanado de la Unidad de Auditoria Interna de C.V.G. INTERNACIONAL C.A…”, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 467 al 472 de la primera pieza.

- Auto dictado el tres (03) de agosto de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la investigada y no fue posible la práctica de la notificación personal, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 460 de la primera pieza.

- Oficio CRH/179/2011 suscrito el trece (13) de junio de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la funcionaria investigada notificándole el inicio del procedimiento disciplinario de destitución suscrita por la investigada el dieciséis (16) de agosto de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 454 al 459 de la primera pieza.

- Consideraciones Preliminares del Procedimiento Disciplinario fechada cinco (05) de abril de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 500 al 502 de la primera pieza.

- Punto de cuenta a la Junta Directiva Nº 10 fechado diecisiete (17) de febrero de 2011 en reunión Nº JD-E-001/2011 presentado por la Presidente mediante el cual informó a la Junta Directiva de los hechos acaecidos con el personal adscrito a la Unidad de Auditoria Interna y solicitó la aprobación de las acciones a tomar, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 504 al 507 de la primera pieza.

- Punto de Cuenta al Presidente Nº 032/2011 presentado el dieciocho (18) de abril de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual solicitó autorización para comisionar como abogado sustanciador a la abogada R.T. en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 497 al 499 de la primera pieza.

- Oficio CRH-0329/2011 fechado veintiséis (26) de mayo de 2011 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana N.G., en su carácter de periodista del Departamento de Redacción del Diario “Correo del Caroní”, a los fines de informarle que debía comparecer a la Coordinación de Recursos Humanos relativo al artículo de prensa publicado en el referido diario, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 496 de la primera pieza.

- Copia de la edición del Correo del Caroní publicada el catorce (14) de febrero de 2011 que contiene el artículo titulado “Denuncian despido por “escuálida” a auditora de CVG Internacional”, periodista N.G., producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 509 al 538 de la primera pieza.

- Acta del expediente Nº 051-2011-01-000163 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”), que contiene la declaración de la exfuncionaria de autos rendida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana A.E.C.L. contra CVG Intenacional C.A. producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 474 al 476 de la primera pieza.

- Oficio UAI-055/2011 fechado once (11) de febrero de 2011 suscrito por la exfuncionaria de autos dirigido a la Directora de Control del Sector Industrial, Producción y Comercio de la Contraloría General de la República, mediante el cual le notificó “…que el día jueves 10 de febrero en horas de la tarde fue llamada a la oficina por la Presidente de la empresa… la analista de Auditoria Interna A.C.…la presidenta le manifestó que se considerara botada a partir de ese momento, sin darle más explicación que tildarla de escuálida y acusarla…apelo al máximo órgano de control fiscal a fin de que se subsanen de una vez por todas, los vejámenes, humillaciones y discriminaciones del que somos objeto quienes laboramos en este unidad de Auditoria Interna…”, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 478 al 479 de la primera pieza.

- Acta suscrita el veinte (20) de agosto de 2010 mediante la cual los funcionarios E.N., I.G., Scarly Delgado, Dilibert Moreno, C.B., Y.C., Yusmirys Martínez, F.S., Yuribin Gómez y M.G. expresando que el veinte (20) de agosto de 2010 escucharon a la exfuncionaria de autos “…en un tono de voz fuerte, de una forma inadecuada y no acorde al vocabulario…”, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 495 de la primera pieza.

- Acta levantada el veinte (20) de agosto de 2010 mediante la cual los funcionarios C.P., M.P., A.P., M.P., R.V. y Norkys Jiménez dejaron constancia que “...hemos recibido la visita de la Auditora Darjise Cabeza (Auditora) en cada uno de nuestros cubículos de trabajo, haciendo referencia al correo enviado por la Gerencia de Recursos Humanos, en el cual se encuentra anexo Declaración de Voluntad/Confidencialidad, esto obedece a instrucción emanada del despacho de Presidencia de CVG Internacional, C.A. En la visita recibida por la auditoria esta sugiere que no firmemos esta declaración de voluntad, lo que ocasionó que a las 10.30 am se apareció el Sr. R.G. convocando a una reunión de emergencia con todos los coordinadores paralizando las operaciones de las Gerencias...”, producida en copia certificada por la parte recurrida inserta en el expediente disciplinario cursante al folio 483 de la primera pieza.

- Oficio PRE-188/2010 fechado veinticuatro (24) de agosto de 2010 suscrito por la Presidenta de CVG Internacional C.A. dirigido a la exfuncionaria de autos, rechazando la conducta que asumió el 20/08/2010, producida en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 98 de la segunda pieza.

- Entrevistas realizadas por el Coordinador de Recursos Humanos el dos (02) de junio de 2011 a los ciudadanos M.P., A.P. y F.S., Y.C. el 01/06/2011, Yuribin Gómez el 31/05/2011, M.G. el 31/05/2011, Dilibert Moreno el 31/05/2011, Scarly Delgado el 31/05/2011, C.B. el 31/05/2011, I.G. el 31/05/2011, N.G. el 30/05/2011 y Yusmirys Martínez el 27/05/2011, producidas en copia certificada por la parte recurrida insertas en el expediente disciplinario cursantes del folio 480 al 494 de la primera pieza.

Tercero

Que el veintitrés (23) de agosto de 2011 se le formularon cargos a la exfuncionaria de autos imputándole la presunta comisión de la falta disciplinaria constitutiva de acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la empresa prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en razón de las declaraciones emitidas a través de diversos medios: -en la prensa regional el 14/02/2011; en declaraciones ante la Administración Laboral el 15/03/2011; en el Oficio Nº UAI-055/2011 fechado 11/02/2011 y por lo expresado el 20/08/2010-, notificada de los cargos formulados en su contra la investigada presentó escrito de descargos y promovió pruebas, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Auto dictado el dieciséis (16) de agosto de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual dejó constancia de la práctica de la notificación personal de la investigada el dieciséis (16) de agosto de 2011, que la formulación de los cargos se efectuaría el veintitrés (23) de agosto de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 453 de la primera pieza.

- Escrito presentado el diecinueve (19) de agosto de 2011 por la investigada mediante el cual solicitó copia certificada del expediente disciplinario seguido en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 449 de la primera pieza.

-Auto dictado el diecinueve (19) de agosto de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la investigada, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 448 de la primera pieza.

- Diligencia presentada el veintidós (22) de agosto de 2011 por la recurrente mediante la cual dejó constancia de haber recibido copias certificadas, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 447 de la primera pieza.

- Acto de formulación de cargos emitido el veintitrés (23) de agosto de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos por considerar que la investigada ejecutó conductas presuntamente comprendidas en la causal de destitución 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consistentes en: “Primero: Sus declaraciones personales del día catorce (14) de febrero de 2011, para el periódico regional “Correo del Caroní”… Segundo: Su declaración de fecha 15/03/2011 ante el funcionario sustanciador de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” en calidad de testigo promovido por la ciudadana A.C.… Tercero: Sus manifestaciones públicas y de viva voz realizadas en la sede de la empresa el veinte (20) de agosto de 2010 con respecto a la orden emanada de la Presidente de C.V.G. INTERNACIONAL C.A… Cuarto: El contenido del Oficio Nº UAI-055/2011 fechado el 11/02/2011 emanado de la Unidad de Auditoria Interna de C.V.G. INTERNACIONAL C.A…”, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 441 al 446 de la primera pieza.

- Auto dictado el veintitrés (23) de agosto de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual dejó constancia que la recurrente no asistió al acto de formulación de cargos, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 439 al 440 de la primera pieza.

- Auto dictado el veinticuatro (24) de agosto de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual estableció el lapso para la consignación del escrito de descargo, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 429 de la primera pieza.

- Oficio Nº CRH/200/2011 fechado veinticuatro (24) de agosto de 2011 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la investigada notificándole los cargos formulados, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 430 al 436 de la primera pieza.

- Escrito suscrito el veinticuatro (24) de agosto de 2011 por la funcionaria investigada mediante el cual solicitó copia certificada del auto dictado el 23 de agosto de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 428 de la primera pieza.

- Auto dictado el veinticuatro (24) de agosto de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual acordó expedir las copias certificadas por la actora, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 427 de la primera pieza.

- Escrito de descargos presentado el treinta (30) de agosto de 2011 por la funcionaria investigada, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 405 al 414 de la primera pieza.

- Auto dictado el treinta y uno (31) de agosto de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual dejó constancia de la presentación del escrito de descargos y procedió a su incorporación en el expediente, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 404 de la primera pieza.

- Auto dictado el primero (1º) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual dejó constancia de la conclusión del lapso para los descargos y el inicio del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 402 de la primera pieza.

- Auto de incorporación de pruebas emitido el ocho (08) de septiembre de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 268 al 270 de la primera pieza.

- Escrito de promoción de pruebas presentado el ocho (08) de septiembre de 2011 por la recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 271 al 274 y anexos del 275 al 400 de la primera pieza.

- Auto dictado el nueve (09) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual dejó constancia de la conclusión del lapso probatorio y se reservó el lapso de tres (03) días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 267 de la primera pieza.

- Auto de admisión de pruebas dictado el trece (13) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos admitiendo las pruebas documentales promovidas por la investigada y las pruebas testimoniales promovidas por la empresa demandada e indicó la oportunidad para su evacuación, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 260 al 265 de la primera pieza.

- Escrito presentado el trece (13) de septiembre de 2011 por la investigada dirigida al Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 269 al 272 del expediente levantado en su contra, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 259 de la primera pieza.

- Auto dictado el catorce (14) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas por la actora, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 258 de la primera pieza.

- Oficio Nº CRH/576/2011 suscrito el quince (15) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la funcionaria investigada, mediante la cual se le informó que el trece (13) de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas y las testimoniales promovidas por la empresa e indicó la oportunidad para su evacuación, recibida por la actora el quince (15) de septiembre de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 250 al 256 de la primera pieza.

- Oficio CRH-575/2011 suscrito el quince (15) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana N.G., en su carácter de periodista del Departamento de Redacción del Diario “Correo del Caroní”, a los fines de informarle que debía comparecer a la Coordinación de Recursos Humanos relativo al artículo de prensa publicado en el Correo del Caroní del estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 246 de la primera pieza.

- Diligencia presentada el quince (15) de septiembre de 2011 mediante la cual la investigada dejó constancia de haber recibido el auto de admisión de pruebas así como las copias certificadas solicitadas, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 257 de la primera pieza.

- Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos I.G., Y.C., C.B., M.I., M.P., R.V., M.P., A.P., F.S., Yuribien Gómez, Dilibert Moreno, Scarly Delgado, Yusmirys Martínez, producidas en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursantes del folio 224 al 226, 231 al 232, 234 al 237, 239 al 242 y al 245 de la primera pieza.

- Diligencia presentada el veintiuno (21) de septiembre de 2011 por la investigada mediante la cual alegó que no se le informó de las declaraciones de los ciudadanos Yusmirys Martínez, Scarly Delgado, Dilibert Moreno, M.G., Yuribin Gómez, F.S., Á.P., M.P., R.V., M.P. y M.I., producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 228 de la primera pieza.

- Auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual fijó nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos C.B., Y.C., I.G., C.P. y Norkis Jiménez en virtud de su incomparecencia, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 229 de la primera pieza.

- Oficio Nº CRHE-589/2011 suscrito el veintidós (22) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana N.G., en su carácter de periodista del Departamento de Redacción del Diario “Correo del Caroní”, a los fines de informarle que debía comparecer a la Coordinación de Recursos Humanos relativo al artículo de prensa publicado en el Correo del Caroní del estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 220 de la primera pieza.

- Auto suscrito el veintidós (22) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual fijó nueva fecha para la declaración testimonial de la ciudadana N.G. en virtud de su incomparecencia, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 221 de la primera pieza.

- Auto suscrito el veintidós (22) de septiembre de 2011 mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana N.G. a rendir declaración testimonial declarando desierto el acto, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante a los folios 222, 223 y 227 de la primera pieza.

- Auto suscrito el veintiséis (26) de septiembre de 2011 mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana N.G. a la declaración testimonial declarando desierto el acto, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 218 de la primera pieza.

- Auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa demandada mediante el cual dejó constancia de la conclusión de la fase de la sustanciación del expediente administrativo, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 217 de la primera pieza.

Cuarto

Que concluida la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución el nueve (09) de noviembre de 2011 la Consultoría Jurídica emitió dictamen recomendando la destitución de la funcionaria investigada por cuanto “de la redacción de la nota de prensa… se evidencia que se están haciendo referencia a hechos o circunstancias que ocurrieron y/o que pudieran ocurrir en la empresa CVG Internacional, C.A., lo que constituye el señalamiento expreso del ente de la administración pública al cual se está aludiendo; que tales alusiones fueron pronunciadas por la funcionaria investigada, ciudadana Cabeza González, Darjise Josefina… constituyen su voluntad de ejecutar tal acto con la intención de lesionar o menoscabar el buen nombre del ente, esto es, de CVG Internacional, C.A., y de sus autoridades”, dictamen que fue acogido por la Junta Directiva de la empresa y por la Contraloría General de la República en fechas diez (10) de noviembre de 2011 y quince (15) de febrero de 2012, respectivamente, una vez autorizada por la Junta Directiva la Presidenta de la empresa procedió a emitir notificación de la decisión de destitución a la recurrente el dos (02) de marzo de 2012, no lográndose su notificación personal, se ordenó su notificación mediante cartel publicado en el Diario Nueva Prensa el catorce (14) de marzo de 2012, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado que su contenido no fue desvirtuado en el proceso:

- Auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos mediante el cual dejó constancia de la conclusión de la fase de la sustanciación del expediente disciplinario y ordenó su remisión a la Gerencia de la Consultoría Jurídica, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 216 de la primera pieza.

- Oficio Nº CRH-226/2011 suscrito el veintiséis (26) de septiembre de 2011 por el Coordinador de Recursos Humanos dirigido a la Gerencia de Consultoría Jurídica mediante el cual remitió expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 215 de la primera pieza.

- Dictamen fechado nueve (09) de noviembre de 2011 por la Gerente de Consultoría Jurídica mediante la cual estimó procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la funcionaria investigada, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 176 al 214 de la primera pieza.

- Punto de Cuenta a la Junta Directiva presentado el diez (10) de noviembre de 2011 por la Presidenta en reunión Nº JD-E-005/2011, Asunto: “Solicitar a la Junta Directiva… la conformidad con la opinión jurídica de destitución de la funcionaria, ciudadana Cabeza G.D.J., quien es titular de la Unidad de Auditoría Interna de la empresa y remisión del respectivo procedimiento disciplinario a la Contraloría General de la República”, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 158 al 175 de la primera pieza.

- Certificación de Junta Directiva fechada diez (10) de noviembre de 2011 en reunión Nº JD-E-005/2011, decidió: “1. Conforma la opinión jurídica conclusiva… 2. Autoriza la destitución de la funcionaria… 3. Autoriza la remisión de dos (02) piezas que conforman el expediente Nro. CVGIN-DES-001-2011 a la Contraloría General de la República”, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 157 de la primera pieza.

- Oficio Nº PRE-842/2011 suscrito el treinta (30) de noviembre de 2011 por la Presidenta de la empresa dirigido a la Contralora General de la República mediante el cual solicitó autorización para proceder a destituir de la funcionaria del cargo de Auditora Interna, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 153 al 154 de la primera pieza.

- Oficio Nº 01-00-00083 fechado quince (15) de febrero de 2012 suscrito por la Contralora General de la República dirigido a la Presidente de la empresa CVG Internacional C.A. mediante el cual autorizó a la Junta Directiva de la empresa a destituir del cargo de Auditora Interna a la exfuncionaria de autos expresando que: “se desprende la existencia de elementos suficientes que permiten sostener que la ciudadana antes identificada, incurrió en la conducta prevista como supuesto de destitución en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 146 al 151 de la primera pieza.

- Punto de Cuenta de Junta Directiva y Certificación de Junta Directiva de la Reunión Nº JD-O-001/2012 celebrada el diecisiete (17) de febrero de 2012 mediante la cual se autorizó a la Presidente de la empresa para ejecutar la destitución de la exfuncionaria de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 141 al 144 de la primera pieza.

- Notificación fechada dos (02) de marzo de 2012 suscrita por la Presidenta de la empresa CVG Internacional C.A. del acto de destitución del cargo de Auditor Interno a la exfuncionaria de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 126 al 138 de la primera pieza.

- Acta levantada el cinco (05) de marzo de 2012 por el Coordinador del Despacho de la Presidencia de la empresa demandada mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la exfuncionaria de autos y no ser posible la notificación personal del acto de destitución, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 139 de la primera pieza.

- Acta levantada el dos (02) de marzo de 2012 por el Coordinador del Despacho de la Presidencia de la empresa demandada mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la exfuncionaria de autos y no ser posible la notificación personal del acto de destitución, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 140 de la primera pieza.

- Cartel de Notificación publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana el catorce (14) de marzo de 2012 del acto de destitución a la exfuncionaria de autos, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 23 y 125 de la primera pieza.

- Auto dictado el diecinueve (19) de marzo de 2012 por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. Internacional C.A. mediante el cual procedió a incorporar el cartel de notificación del acto de destitución publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana el catorce (14) de marzo de 2012, producido por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 124 de la primera pieza.

Quinto

Que a la exfuncionaria de autos le fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales varios certificados de incapacidad temporal de los cuales consignó en la empresa CVG INTERNACIONAL C.A. y fueron sellados recibidos los otorgados del 13/10/2011 al 02/11/2011; del 03/11/2011 al 23/11/2011, del 24/11/2011 al 14/12/2011; del 15/01/2012 al 04/02/2012; del 09/02/2012 al 29/02/2012; que el otorgado del 01/03/2012 al 21/03/2012 no fue presentado ni aparece el sello de recepción de la empresa referida, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado que su contenido no fue desvirtuado en el proceso:

- Certificado de incapacidad emitido por el Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la exfuncionaria de autos del 13/10/2011 al 02/11/2011 con sello y firma de recepción por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CVG INTERNACIONAL C.A. producido por la parte recurrente cursante al folio 138 de la segunda pieza.

- Certificado de incapacidad emitido por el Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la exfuncionaria de autos del 03/11/2011 al 23/11/2011 con firma de recepción, producido por la parte recurrente cursante al folio 139 de la segunda pieza.

- Certificado de incapacidad emitido por el Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la exfuncionaria de autos del 24/11/2011 al 14/12/2011 con sello y firma de recepción por la Unidad de Planificación, Control y Formación de la empresa CVG INTERNACIONAL C.A. producido por la parte recurrente cursante al folio 140 de la segunda pieza.

- Certificado de incapacidad emitido por el Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la exfuncionaria de autos del 15/01/2012 al 04/02/2012 con sello y firma de recepción por la Unidad de Planificación, Control y Formación de la empresa CVG INTERNACIONAL C.A. producido por la parte recurrente cursante al folio 141 de la segunda pieza.

- Certificado de incapacidad emitido por el Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la exfuncionaria de autos del 09/02/2012 al 29/02/2012 con firma de recepción, producido por la parte recurrente cursante al folio 142 de la segunda pieza.

- Certificado de Incapacidad emitido por el Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la exfuncionaria de autos del 01/03/2012 al 21/03/2012 sin firma ni sello de recepción por la empresa, producido por la parte recurrente cursante al folio 24 de la primera pieza y al folio 132 de la segunda pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el alegato de falta de legitimación activa de la querellante para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de Auditora Interna de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL C.A. alegando que posterior a su destitución del cargo aceptó otro destino público como Directora de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio, lo cual devendría en la prohibición constitucional de desempeñar dos destinos públicos prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

Ciudadana Jueza, antes de entrar a contestar al fondo cada uno de los argumentos demandados por la ciudadana Darjise J.C.G., ya identificada, en contra de nuestra representada; de conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento civil, debemos señalar (a nuestro parecer) la falta de cualidad o la falta de interés de la actora para intentar este juicio por los fundamentos que a continuación se explanan:

En fecha 26 de abril de 2012 apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.910, el nombramiento de la demandante, como Directora de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio, mediante la Resolución Nº s/n fechada el 25 de abril de 2012 emanada del Despacho de la Ministra del Poder Popular para el Comercio (la cual se anexa marcada “A”).

Esta publicación, a nuestro parecer, implica la aceptación por parte de la demandada de un cargo público remunerado diferente al demandado, evidenciándose con ello, la violación a lo contenido en el artículo Nº 148 de nuestra carta magna…

Ante el hecho anteriormente descrito, nos encontramos frente a la evidente violación de la norma constitucional supra transcrita, referida a lo que se conoce como la “Prohibición al Pluriempleo Público”; puesto que si, la ciudadana Darjise J.C.G., plenamente identificada en autos, demandó su restitución al cargo de auditor interno de la empresa CVG Internacional, C.A. en fecha 15 de junio de 2012, cómo podría explicarse que en fecha 26 de abril de 2012, fue nombrada (e implícitamente aceptó el cargo) como titular de la Dirección de SENCAMER, cargo público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según se evidencia del cuerpo de la Gaceta Oficial Nº 39910 de fecha 26 de abril de 2012”.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes y que la aceptación de un segundo destino implica la renuncia del primero, reza:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

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Resalta este Juzgado que la disposición constitucional citada se refiere a la incompatibilidad del desempeño simultáneo de dos destinos públicos, pero en ningún caso establece prohibición alguna a la persona que ha sido destituida de un cargo público de ejercer otro cargo público y menos aún que conlleve a la renuncia de un cargo que no ejerce, en consecuencia, improcedente el alegato opuesto por la representación judicial de la recurrida de falta de legitimación activa con fundamento en la prohibición establecida en la citada norma constitucional. Así se decide.

II.2. Resuelto lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la nulidad invocada por la parte recurrente contra el acto de destitución del cargo alegando que adolece del vicio de falso supuesto porque de las declaraciones que efectuó en el Diario Correo del Caroní el catorce (14) de febrero del 2011 no se desprende que haya perjudicado la moral y mucho menos el interés jurídico de la empresa sino que obedeció al apoyo moral a uno de los miembros del personal a su cargo a quien se le despojó de su trabajo de manera intempestiva y poco respetuosa, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

Tal y como se observa de la cita textual del acto administrativo, la empresa CVG Internacional, C.A. se centra su decisión específicamente en las causales de “...conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

Ahora bien, del análisis del contenido del acto y de la interpretación jurisprudencial, tenemos que las declaraciones efectuadas por mi representada en el Diario Correo del Caroní en fecha 14 de febrero del 2011, no pueden subumirse en forma alguna en ninguna de las acciones que se desprenden de esta norma; puesto que de su conducta no se desprende que haya perjudicado la moral y mucho menos el interés jurídico de la empresa. Por el contrario, las acciones ejecutadas por mi representada obedecieron al apoyo moral a uno de los miembros del personal a su cargo, a quien se le despojó de su trabajo de manera intempestiva y poco respetuosa. En la mencionada declaración no se nombra o imputa a nadie de ningún hecho, mucho menos a la empresa CVG Internacional, y dichas declaraciones solo forman parte del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento, consagrado en nuestro texto constitucional.

Es importante destacar que los periodistas, están en búsqueda de la noticia que está en desarrollo, en consecuencia mi representada fue entrevistada con relación al hecho acaecido con una de sus subordinadas. Si bien es cierto, que mi representada declaró a la periodista N.G., del Diario el Correo del Caroní, que era la Jefa del Departamento, y por ende Jefa inmediata de la empleada despedida, indicando que no se le había notificado al respecto; en base a tales hechos, no podía la empresa CVG Internacional C.A. atribuirle a mi representada la redacción final del artículo emitido y suscrito por la periodista, como fundamento del acto administrativo impugnado.

No existe en las declaraciones efectuadas en prensa regional ningún hecho relacionado directamente con información inherente o confidencial relacionada con algún procedimiento de investigación llevado por mi representada en razón de las funciones que como Auditor desempeñó en CVG internacional C.A. o que se dirigieran a afectar directa o indirectamente su interés o buen nombre; razón por la cual no pueden subsumirse los hechos ocurridos en la causal de destitución invocada por la empresa; se evidencia ciudadana Juez que en el presente caso se configura un falso supuesto de derecho al tratar de forzar la aplicación de la norma jurídica a una situación de hecho que no se subsume en la causal que la administración utilizó como fundamento el acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna, y que concluyó con la destitución del cargo de carrera administrativa que venia desempeñando mi representada como Auditor Interno designada por concurso de oposición. Y así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

En relación al Segundo de los cargos imputados, relativo a su asistencia como testigo ante la Inspectoría del Trabajo A.M. en fecha 15 de marzo de 2011:

Sobre este aspecto, es necesario dejar claro, que mi representada fue llamada a comparecer por ante una autoridad competente como lo es la Inspectoría del Trabajo A.M., y como fiel cumplidora de la constitución y las leyes, acudió ante esa instancia, lo cual no está tipificado como falta o delito en las leyes venezolanas, muy por el contrario acudió en cumplimiento de un deber, todo ciudadano tiene deberes sociales para con la República, tal y como así disponen los artículo 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más en específico, los testigos llamados por una autoridad competente deberán comparecer ante una citación expresa, según lo establece el artículo 481 del Código del Procedimiento Civil, lo que aplica tanto para los procedimientos judiciales como para los procedimientos administrativos…

Por otra parte, habiendo dejado sentado que la comparecencia de la funcionaria al llamamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo obedeció al cumplimiento de los deberes previstos en la Ley, procedo ahora a resaltar que del análisis de las declaraciones efectuadas, ya que no puede apreciarse bajo ninguna circunstancia que la funcionaria haya incurrido en la denunciada conducta inmoral o lesiva al buen nombre o interés de la empresa, por lo que dicha declaración no es subsumible en la causal de destitución invocada, existiendo ausencia de base legal en el acto administrativo al no existir una norma que sancione de forma reglada la comparecencia de mi representada como testigo en un procedimiento administrativo al que fue citada

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Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 86.6 de Ley del estatuto de la Función Pública establece como causal de destitución el “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en tal sentido, la jurisprudencia contencioso administrativo ha establecido que los funcionarios públicos encuentran mayores limitaciones en sus derechos a la libertad de expresión y de participación, porque entre sus deberes funcionariales destacan el mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, estando entre sus responsabilidades el mantener el buen nombre del ente u organismo donde preste servicios, debiendo en el caso de constatar alguna situación irregular informar de la misma a las autoridades competentes y no ventilarlas antes de canalizarlas dentro del organismo respectivo en los medios de comunicación, se cita sentencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-000057, que dispuso:

Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad de expresión es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001 (Caso: E.S.), que señala:

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.

Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la ‘libertad de expresión’; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos

(Resaltado de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que si bien el derecho a la libertad de expresión no admite censura previa oficial, el ejercicio del mismo no implica la impunidad del emisor de la opinión, puesto que éste asume plena responsabilidad por lo expresado, pudiendo surgir conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria o de otra índole legal, en virtud del daño que cause el uso ilegal del derecho a la libertad de expresión.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la participación no amparan la emisión de conceptos ofensivos mediante los cuales se atente contra las demás personas o instituciones públicas, dados los posibles daños causados en su imagen, reputación y honor.

Ahora bien, es importante señalar que los funcionarios públicos encuentran mayores limitaciones en sus derechos a la libertad de expresión y de participación, debiendo resaltarse que entre los deberes de los funcionarios públicos destacan el mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, estando entre sus responsabilidades el mantener el buen nombre del ente u organismo donde preste servicios, debiendo en el caso de constatar alguna situación irregular informar de la misma ante las autoridades competentes, circunstancia que en el presente caso, si bien fue alegado por el recurrente haber agotado las instancias ordinarias para efectuar las aludidas denuncias, ello no fue probado por el querellante.

Sin duda, considera esta Corte que las declaraciones antes dadas resultan ser lesivas y ofensivas al buen nombre no sólo del Instituto Nacional de Canalizaciones, sino también de sus autoridades, por cuanto, se insiste, si el funcionario había observado irregularidades o alguna anomalía en el referido Instituto, debió acudir a los canales regulares dentro de su institución, y no realizar denuncias ni dar declaraciones de las mismas a la prensa pues las mismas generarían un detrimento al buen nombre de la institución, por cuanto el efectuar denuncias ante medios de comunicación no resulta ser un proceder correcto para ningún funcionario público, realizando denuncias a instituciones no competentes, y, por muy difíciles que sean las situaciones, deben ser resueltas en el seno de los órganos correspondientes para tramitar las denuncias a que haya lugar, guardando siempre el buen nombre de la institución a la que se presta servicio con los más altos niveles de lealtad

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En el caso de autos el acto de destitución de la recurrente acogió el dictamen de la Consultoría Jurídica el cual estableció que: “de la redacción de la nota de prensa… se evidencia que se están haciendo referencia a hechos o circunstancias que ocurrieron y/o que pudieran ocurrir en la empresa CVG Internacional, C.A., lo que constituye el señalamiento expreso del ente de la administración pública al cual se está aludiendo; que tales alusiones fueron pronunciadas por la funcionaria investigada, ciudadana Cabeza González, Darjise Josefina… constituyen su voluntad de ejecutar tal acto con la intención de lesionar o menoscabar el buen nombre del ente, esto es, de CVG Internacional, C.A., y de sus autoridades”, se cita lo concluido al respecto:

“Ahora bien, entrando a analizar el fondo de la causa, en cuanto a la supuesta “conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública.” Cargos éstos que se le han formulado a la funcionaria investigada, ciudadana Cabeza González, Darjise Josefina, suficientemente identificada en autos, mediante la Notificación Personal del Acto de Formulación de Cargos, contenido en el Oficio Nro. CRH/200/2011 de fecha 24/08/2011, inserto en los folios del 103 al 109 (ambos incluso) de la 1era. Pieza del Expediente Nro. CVGIN-DES-001-201; este órgano decisor, en primera instancia, observa que se desprende de las actas procesales, específicamente del contenido del Oficio Nro. UAI-055/2011 fechado el 11/02/2011 “Anexo D”, emanado de la ciudadana Cabeza González, Darjise Josefina, plenamente identificada en Autos, Jefe de la Unidad de Auditoria Interna de CVG Internacional, C.A., el cual corre inserto en los folios 60 al 61 de la 1era. Pieza del Expediente Nro. CVGIN-DES-001-2011, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, que: afirma hechos que no presenció, agravando esta situación el hecho de que repite como ciertas expresiones y actuaciones de las autoridades del ente, que no le constan y que, al hacerlas públicas, lesionan gravemente no solo la imagen del mismo, sino la imagen personal de las personas referidas, cuyo dicho es a tenor de lo siguiente:

...Tal es el caso que el día jueves 10 de febrero en horas de la tarde fue llamada a la oficina de la Presidenta de la empresa Sra. L.S., la analista de Auditoría Interna A.C.... Una vez allí, la presidenta le manifestó que se considera botada a parir de ese momento, sin darle mas explicación que tildarla de escuálida y acusarla de estar sacando documentos de la empresa... la misma fue victima de un atropello por parte de la Coordinadora de Despacho de la Presidencia, Sra. B.P. le comunicara a la Lic. A.C. “dile a tu jefa que se prepare que estamos preparando un complot contra ella”... Hasta el momento de redactar la presente misiva, quien suscribe no ha sido notificada ni verbalmente ni formalmente de la decisión que se tomó con una de las personas a mi cargo...” (negrillas y cursivas nuestras).

Además, se nota la evidente Parcialidad, al no mencionar hechos o situaciones complementarias y no anexar medio de prueba de su dicho. Aunado a todo esto, no existe evidencia de que la funcionaria investigada, ciudadana Cabeza González, Darjise Josefina, haya informado oficialmente a la Junta Directiva de CVG Internacional, C.A., como su máxima autoridad superior jerárquica, de esta situación.

Al respecto, este órgano decisor considera que de la redacción de la nota de Prensa marcada “Anexo I”, el cual corre inserto en el folio treinta (30) de la 1era. Pieza del Expediente Nro. CVGIN-DES-001-2011, se evidencia que se están haciendo referencia a hechos o circunstancias que ocurrieron y/o que pudieran ocurrir en la empresa CVG Internacional, C.A., lo que constituye el señalamiento expreso del ente de la administración pública al cual se está aludiendo; que tales alusiones fueron pronunciadas por la funcionaria investigada, ciudadana Cabeza González, Darjise Josefina, que concatenado todo esto con las manifestaciones de ésta funcionaria ante la Inspectoría del Trabajo y la Contraloría General de la República, sin que se evidencia su inconformidad en cuanto a la redacción final de esta Nota de Prensa, constituyen su voluntad de ejecutar tal acto con la intención de lesionar o menoscabar el buen nombre del ente, esto es, de CVG Internacional, C.A., y de sus autoridades. Así se decide.

Por lo tanto, este órgano decisor considera que quedaron demostrados los hechos y que existen suficientes elementos de convicción, que configuran la causal de destitución “Actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, consagrada en el artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento de la funcionaria Cabeza González, Darjise Josefina. Así se decide” (Destacado añadido).

De la redacción de la nota de prensa transcrita en el dictamen citado, observa este Juzgado que la empresa demandada determinó que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que la exfuncionaria de autos sin acudir a los canales regulares de la institución ni efectuar la denuncia de presuntas irregularidades ante la máxima autoridad del organismo como lo es la Junta Directiva, procedió a dar declaraciones de prensa en el Correo de Caroní en la edición publicada el catorce (14) de febrero de 2011 denunciando una serie de irregularidades en que presuntamente incurrieron las autoridades en el despido de una empleada generando con tal proceder detrimento al buen nombre de la institución, conducta que subsumió en la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, al sustentar el acto de destitución impugnado en un hecho demostrado en el procedimiento disciplinario que le fue seguido subsumible en la causal de destitución legalmente prevista, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la parte recurrente. Así se decide.

II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de prescripción de la falta disciplinaria por la que fue sancionada la recurrente referida a la conducta ocurrida el 20 de agosto de 2010 que se le imputó como determinable de responsabilidad disciplinaria, se citan los alegatos esgrimidos al respecto por la parte recurrente:

Sin que en modo alguno, los argumentos que se exponen a continuación impliquen el reconocimiento de los hechos denunciados, señalados que la administración sancionó a mi representada usando como fundamento hechos para los cuales al momento de inicio del procedimiento sancionatorio ya había operado la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

Al respecto y en la oportunidad probatoria correspondiente se evidenciará que la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento los hechos por lo que se pretende sancionar a mi representada, en fecha 24 de agosto de 2010, lo que implica que para la fecha de apertura del presente procedimiento disciplinario habían transcurrido más de los 8 meses previstos en la referida norma jurídica, con lo cual, sancionar mi representada por hechos para los cuales había prescrito el derecho de la administración de sancionar, implica otro de los vicios de los que adolece que acuerde la destitución de la funcionaria Darjise Cabeza. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo recurrido

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Al respecto observa este Juzgado que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con destitución prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, reza:

Artículo 88. “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Aplicando el lapso de prescripción de ocho meses previsto en la ley estatutaria para las faltas sancionadas con destitución, observa este Juzgado que de la falta disciplinaria por la que se le sancionó a la recurrente ocurrida el veinte (20) de agosto de 2010 tuvo conocimiento la Presidente de CVG Internacional C.A. el 24 de agosto de 2010 según se desprende del Oficio cursante al folio 98 de la segunda pieza del expediente judicial, en consecuencia, al no haber solicitado la apertura de la respectiva averiguación disciplinaria dentro de los ocho meses siguientes la sanción de la falta prescribió tal como lo alegó la parte recurrente, por ende, no se encontraba la Administración facultada para destituirla por la misma. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera este Juzgado que la prescripción de la sanción por la referida falta disciplinaria no conduce a la declaratoria de nulidad del acto de destitución dado que a la exfuncionaria de autos como se determinó anteriormente adicionalmente se le sancionó en virtud del contenido de la declaración de prensa publicada en el Correo del Caroní el catorce (14) de febrero de 2011, declaraciones que la empresa determinó subsumible en la falta disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, iniciándose el procedimiento disciplinario respectivo el diez (10) de junio de 2011 dentro del lapso de los ocho meses previstos en la norma citada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente en este aspecto la declaratoria de nulidad del acto de destitución solicitada. Así se establece.

II.4. Asimismo alegó la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta porque se dictó encontrándose en estado de reposo médico en virtud de haberle otorgado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificado de incapacidad temporal desde el 01/03/2012 hasta el 21/03/2012, se citan los alegatos invocados al respecto:

La ciudadana Darjise J.C. para la oportunidad en que CVG Internacional, C.A. emite el acto administrativo de fecha 14/03/12 mediante publicación en prensa local, se encontraba en situación de inamovilidad o estabilidad absoluta, conforme a certificado de incapacidad emitido por el Hospital Uyapar adscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 21 de marzo de 2012, siendo aplicable a los funcionarios públicos en forma supletoria, todas a aquellas normas que regulan las relaciones laborales ordinarias, para la fecha en la que resultó publicado y por ende notificado el acto administrativo que por esta vía se impugna, la funcionaria Darjise J.C., se encontraba amparada de inamovilidad absoluta, producto del reposo del cual la empresa estaba en pleno conocimiento, en ese sentido no podía ser destituida del cargo por parte de la Administración.

Conforme a lo antes expuesto, el acto administrativo de fecha 14/03/12 violentó en forma flagrante y directa su derecho constitucional a la estabilidad absoluta por reposo médico expedido por el IVSS en ese periodo, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación hace nulo por inconstitucional el acto administrativo recurrido y así solicito sea declarado por este Tribunal

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A los fines de resolver la reclamación planteada observa este Juzgado que el régimen jurídico de los permisos por enfermedad de los funcionarios públicos se encuentra previsto en los artículos 47, 49, 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose lo siguiente: 1. Que se considera en servicio activo al funcionario que se encuentre en permiso. 2. Que el permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado. 3. Que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias y en ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social. 4. Que para el otorgamiento del permiso o licencia por enfermedad el funcionario deberá presentar en el organismo respectivo el certificado médico de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico para el cual labora.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 362 dictada el 26 de abril de 2013, estableció que en el ámbito de la función pública el reposo médico constituye una situación administrativa del funcionario público encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el artículo 60 del Reglamento General impone para el otorgamiento de tales permisos al funcionario su deber de presentar en el organismo respectivo un certificado médico de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, se cita parcialmente el precedente jurisprudencial referido:

“La circunstancia descrita por el actor, allende de la naturaleza mero declarativa del mencionado certificado de carrera, presupone al igual que el Derecho Laboral, una suspensión de la relación de empleo público; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

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El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa” (Destacado añadido).

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, que el artículo 60 del Reglamento General impone al funcionario su deber de presentar en el organismo respectivo el certificado médico de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este Juzgado que el certificado de incapacidad que le otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Hospital Uyapar a la exfuncionaria de autos desde el 01/03/2012 al 21/03/2012 cursante en original al folio 132 de la segunda pieza y al folio 24 de la primera pieza, no demostró la recurrente que hubiere cumplido con su deber de presentarlo en la empresa C.V.G. Internacional C.A. para que ésta tuviere conocimiento de la contingencia médica que padecía y determinara la fecha desde la cual debía surtir efectos jurídicos la notificación del acto de destitución publicado en prensa, en consecuencia, al omitir la recurrente el deber previsto en el artículo 60 eiusdem, este Juzgado desestima el alegato de violación al derecho a la salud y a la inamovilidad derivado del reposo médico no presentado. Así se decide.

II.5. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Darjise J.C.G. contra el acto de destitución del cargo de Auditora Interna contenido en la notificación suscrita el dos (02) de marzo de 2012 por la Presidenta de la empresa CVG. Internacional C.A. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana DARJISE J.C.G. contra el acto de destitución del cargo de Auditora Interna contenido en la notificación suscrita el dos (02) de marzo de 2012 por la Presidenta de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL C.A.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Presidente de CVG Internacional C.A., transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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