Decisión nº PJ0042012000003 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000155.

DEMANDANTE: J.D.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.460.028.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.G.S. y A.J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9.811 y 145.886, respectivamente.

DEMANDADA: OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda bajo el Nro.- 50, Tomo 142-A, de fecha 22/11/1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.A.H. y C.A.C., inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 65.695 y 13.827, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la partes demandada, contra la decisión de fecha 11/08/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.183 al 192).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 12/12/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 21/12/2011, a las 08:45 a.m. (F.198); a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto planteado, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha y de la reproducción audiovisual, oportunidad en la cual ésta superioridad, una vez a.e.t.d., declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada OFICINA TECNICA A.A. Y CIA S.A., contra sentencia de fecha 11/08/2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la referida decisión; SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Juzgado y una vez que sea recibida la causa fije la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.199 al 202).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/08/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar sentencia en la presente, causa mediante la cual declaró:

“… Omissis …

En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano J.D.V.F., contra la OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA. S.A., siendo que en la primigenia celebrada en fecha 13/05/2011, comparecieron a la misma los abogados A.R. y R.G., en representación del accionante, y por la parte accionada se hizo presente el abogado M.H., y es el caso que este último no acreditó poder en esa oportunidad, hecho del que no se percató el juez de la causa, con lo que se permitió una representación sin poder, que no detuvo el curso de la causa hasta la etapa de juicio, en donde esta sentenciadora pudo observar lo ocurrido, disponiendo lo siguiente:

UNICO: Abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el profesional del derecho M.H. acredite a los autos la cualidad que se atribuye, como apoderado judicial de la demandada; OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A., en la presente causa, anterior a la fecha del inicio de la audiencia preliminar, para lo cual tiene tres (3) días de despacho siguientes al de hoy; en consecuencia de lo anterior; se difiere el Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, MIÉRCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2011, A LAS 03:15 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se les advierte a la parte que se encuentran a derecho de los antes expuesto y que la inasistencia de una de ellas acarrearían las consecuencias de ley respectivas; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 41 al 43). (Fin de la cita).

Siendo este el caso, que en fecha 04/08/2011, el abogado M.H., consigna copias de instrumento poder otorgado por la empresa Oficina Técnica A.A. y Cia, C.A, acompañado de su original a efectos vivendi; y se seguido en fecha 05/08/2011 el apoderado judicial del accionante, abogado A.R.M., impugna la validez del mismo.

… Omissis …

De tal manera, que por todo lo antes indicado, esta sentenciadora considera que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, medios alternos para solucionar conflictos, aplicados en los juicios laborales, y cuyo acto procesal inicial lo es la audiencia preliminar, en la cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.

Siendo así, todo lo anterior y evidenciándose en las actas procesales, que el abogado M.H., ampliamente identificado en autos, asumió la representación sin poder de la demandada OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, C.A., al inicio de la audiencia preliminar, representación no contemplada en la norma adjetiva laboral, y que por ende no opera en los juicios laborales, debido a que para mediar o conciliar, y aun mas allá comprometer en arbitrio, necesariamente se necesita la orden o facultad expresa recogida en un mandato, cuya voluntad puede ser expresada por las personas naturales, o por los representantes legales de las personas jurídicas involucradas en juicios presentase el instrumento poder que lo acreditase, debido al compromiso del patrimonio de las partes.

Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los principios rectores del proceso laboral, el estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales; por lo que viendo que en la primigenia se permitió la participación de un abogado sin poder para representar a una de las partes, esta juzgadora ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como apoderado judicial de la parte accionada, y en consecuencia esta sentenciadora no se pronuncia no sobre el fondo de la causa. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como apoderado Judicial en la presente causa, en consecuencia no se pronuncia sobre el fondo de la causa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de ambas partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 21/12/2011.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionadas-recurrente, abogado M.A.H., lo siguiente:

 El motivo de la apelación radica en el hecho de que en fecha 11 de agosto del año 2011, el Tribunal Primero de Juicio dicta una sentencia donde ordena que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la incomparecencia de mi representado o de mi persona, en la causa que nos trae acá, debido a que somos demandados en un juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano D.V. contra la empresa Oficina Técnica A.A..

 Yo comparecí a la audiencia preliminar, presenté las pruebas, hicimos alrededor de seis prolongaciones, luego, vinimos a contestar la demanda que es cuando la causa se va a juicio, contesté la demanda asistiendo al señor A.A., luego fuimos acá al tribunal e hicimos la audiencia oral y pública, evacuamos los testigos, al momento de dictar sentencia, la doctora Anelin Alvarado, constata de que yo no había acreditado mi representación, como abogado de la empresa, para éste juicio y me pide que en un lapso no mayor de 20 días acredite un poder que tuviera una data anterior al comienzo del expediente.

 Por supuesto, para todos es sabido que alrededor de mas de 105 causas representando a ésta empresa durante 7 u 8 años, así como dice en el poder que presenté en la oportunidad que se me fijó.

 Cuando volvemos a la audiencia, antes de la audiencia, observamos un escrito por parte del demandante donde menciona una sentencia del 08 de noviembre del año 2007, sentencia 2112 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, y la ciudadana Juez ordena que sea el Juzgado de Sustanciación quien determine si hubo incomparecencia de la parte o no hubo incomparecencia de la parte.

 Bueno, en base a eso, los alegatos para exponer, para presentar la defensa en este caso, es la siguiente: primero, si hacemos un análisis, tal como está subrayado en la parte del expediente que se subrayó con amarillo, hacia las consideraciones para decidir, del Tribunal Supremo de Justicia, vemos que quien se presenta allí manifiesta al Tribunal de Sustanciación que él es un apoderado representante sin poder del demandado; caso que no es el nuestro, yo tengo un poder que data de hace 7 u 8 años atrás.

 He representado esta empresa en asuntos civiles, en asuntos penales y le puedo asegurar que en mas de 105 causas que hemos tenido aquí en materia laboral, en la Inspectoría del Trabajo, el mismo poder. Lo puede verificar por el JURIS si lo desea, Yo no soy un representante sin poder, yo soy apoderado de la empresa.

 Seguimos la causa, la contraparte en ningún momento objetó el hecho de que yo comparecí a todas éstas audiencias sin poder; se dieron todos los efectos del proceso, ciudadano Juez, evacuamos las pruebas, contesté la demanda, al momento de dictar sentencia.

 Pienso que la sentencia debe ser dictada al fondo, ¿por qué?, porque la contraparte convalidó el hecho de que yo hubiese representado a la empresa sin poder; es más, se dio la oportunidad, cuando la doctora Alvarado me pide que presente, que acredite un poder de data anterior al comienzo de ésta causa, y yo consigno el poder, en original y copia simple para que puedan certificar ese que está allí, con una data anterior.

 Siempre he sido apoderado de la empresa, desde que la empresa empezó con cualquier demanda, mi persona y el doctor C.C., hemos sido los mismos apoderados de la empresa, nunca han cambiado de apoderados y el poder está vigente porque he estado, consecundariamente, ejerciendo mi representación.

 Ahora con relación a la sentencia, no es aplicable la sentencia porque el supuesto no es el mismo; o sea, una cosa es que yo diga que yo soy representante sin poder porque nunca he ejercido la representación de la empresa y otra es que yo haya omitido consignar el poder, aun cuando sí soy representante de la empresa.

 De hecho, la contraparte pudo haber, en la audiencia preliminar, o el ciudadano Juez haber contactado tal situación y hubiesen podido atacar porque no había presentado el poder, pero la representación mía en estos Tribunales, ni siquiera el Juez constató de que yo no había consignado el poder.

 Otra cosa, reponer la causa al estado de que el Juez determine la incomparecencia, me parece una reposición inútil y que atenta contra cualquier principio constitucional, por cuanto ya los efectos del juicio se dieron porque ya el juicio concluyó, pues sólo se debe dictar la sentencia de fondo.

Al concedérsele el derecho de palabra al abogado, R.G.S., en su condición de co-representante judicial del actor, ésta manifestó:

 Ciudadano Juez, el problema que se plantea y que planteó la misma Sala Constitucional, cuando dictó la sentencia por un Recurso de Revisión, es que la naturaleza misma de la fase de mediación requiere la presencia de los apoderados, por eso no permite la representación sin poder y mucho menos puede permitir que quien no sea apoderado o quien no sea parte en el juicio, participe en esa fase del proceso.

 Ese fue el razonamiento lógico que le imprimió la Sala Constitucional cuando dictó ese fallo y ese fallo fue acogido por la Juez de Juicio que dictó la sentencia recurrida.

 Esa razón nos indica a nosotros que esa sentencia debe ser confirmada porque es una razón de orden público procesal y las razones de orden público procesal no pueden ser convalidadas cuando se viola un principio que regula, en este caso, una fase del proceso que es la presencia de la parte para que inicie las negociaciones tendientes para resolver el problema o, en definitiva, vayan a la confrontación en el juicio; entonces, ese es un principio que no se puede alterar, yo no puedo convalidar con mi presencia eso.

 El Juez no se dio cuenta que tenía que constatar que no era representante en ese momento e, inmediatamente, dictar la sentencia correspondiente, no lo hizo, a lo mejor fue un error involuntario, pero ese hecho no se puede convalidar.

 No obstante, el tribunal de la causa, le exigió a mi contraparte que exhibiera un poder con anterioridad y él consignó un poder, pero con la particularidad que consigna el poder, le certifican una copia y la agregan al expediente, es decir, el control de esa prueba yo no lo ejercí, no lo puede ejercer sobre el original.

 Yo impugné esa fotocopia certificada, porque él ha debido consignar su poder original, yo lo impugné y así consta en el expediente; es decir, que también, lo que trajo después, no fue sometido a ninguna discusión ni tuve la oportunidad yo, ni mi colega, de constatar la veracidad de ese documento porque, inmediatamente, lo certificaron y se lo llevó.

 En razón de lo expuesto, ciudadano Juez, es por lo que solicito se conforme la sentencia dictada por el ad quo y el expediente sea ya sentenciado por el tribunal que corresponde que es el Tribunal de Mediación, tomando en consideración la incomparecencia de la parte por falta absoluta de representación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/12/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al ordenar la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como apoderado Judicial en la presente causa, por considerar que el abogado M.A.H., asumió la representación sin poder de la accionada; lo que, consecuencialmente, generó que se no pronunciase sobre el fondo del asunto (F.183 al 192). Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo en comento.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De éste modo, es necesario, para éste ad quem, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

(Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).

De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece

. (Fin de la cita).

Este criterio ha sido plasmado en sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170 de fecha 15/06/2004; por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249 de fecha 27/07/1994 y 740 de fecha 27/07/2004.

Ahora bien, por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía

. (Fin de la cita).

Del contenido previsto en lo criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descritos, quien aquí decide infiere claramente que el justiciable acuda a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, entre otros, sus derechos es necesario que se encuentre la asistido o representado, judicialmente, de abogados litigantes, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se establece.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente en el caso bajo análisis, vistos y analizados como han sido tanto el fallo recurrido como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada-recurrente; ésta alzada pasa a decidir respecto a la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por la Juez ad quo; y, para ello, debe pronunciarse acerca de la interpretación contenida en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, sobre el referido particular esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacado de la alzada. Fin de la cita).

Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

De tal suerte, este juzgador estima conveniente observar lo señalado en el instrumento poder conferido, en fecha 20/04/2005 por los representantes legales de empresa demandada, OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A., a los abogados en ejercicio M.A.H. y C.A.C. (F.160 y 161), el cual establece lo siguiente:

(...): Que conferimos PODER amplio y bastante cuanto en derecho se rquiere (sic) a los abogados C.A.C.R. y M.A.H. AGUILERA, (…) para que en conjunto o separadamente sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestra representada. En ejercicio de este PODER, los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para: Darse por citados en nombre de nuestra representada. Intentar toda clase de demandas y acciones. Promover toda clase de pruebas y asistir a su evacuación. Tachar documentos. Tachar y repreguntar testigos. Seguir el juicio o juicios en todas sus instancias grados e incidencias. Anunciar los recursos a que haya lugar. Convenir. Desistir, transigir y así mismo ejercer cualquier recurso Administrativo judicial o extra judicial en beneficio de nuestra representada. (…)

. (Fin de la cita).

De la lectura y análisis del poder parcialmente transcrito, ésta superioridad observa que efectivamente el mismo dice ser conferido en términos amplios, para el ejercicio de todas aquellas acciones inherentes a la tutela de los derechos e intereses de la compañía, ante las autoridades judiciales y/o administrativas del país, indistintamente de la materia, así que, éste juzgador no podría realizar una interpretación literal y restrictiva del instrumento en referencia, que se aparte de la intención verdadera de los poderdantes; ello, por cuanto lo que distingue a un poder no es la calificación contenida en el mismo, sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento; por tal motivo no podría desecharse el poder y en consecuencia invalidarse las actuaciones cumplidas por los apoderados judiciales de la demandada. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la accionada-apelante, abogado M.A.H., durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de apelación, desarrollada ante ésta alzada el día 21/12/2011, concretó sus planteamientos de apelación a manifestar su inconformidad con la decisión recurrida, al sostener que el Tribunal ad quo erró en considerar que su actuación en el presente asunto se debe a una representación sin poder.

Así argumenta quien recurre que, en la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar -y sus sucesivas prolongaciones-, aún y cuando no constara en las actas procesales que conforman el presente expediente, indicó a la Juzgadora que ostentaba la condición de representante judicial de la sociedad demandada, toda vez que le había sido otorgado instrumento poder con anterioridad a la celebración del acto que se verificaba, no obstante denuncia que la Sentenciadora ante la impugnación que formulare su contraparte, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos que se pronuncie sobre la comparecencia de su representada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como su apoderado judicial en la presente causa, por considerar que asumió la representación sin poder de la accionada.

Finalmente, considera que reponer la causa al estado que el Juez determine la incomparecencia, le parece una reposición inútil que atenta contra cualquier principio constitucional, por cuanto ya los efectos del juicio se dieron, el juicio concluyó, pues sólo se debe dictar la sentencia de fondo. Así se establece.

De cara a lo anterior, este Tribunal, del estudio minucioso del asunto, observa que la Juez recurrida, una vez que constata que en el expediente no consta el instrumento poder mediante el cual se acredite, certeramente, la cualidad de apoderado judicial de la recurrente, del profesional del derecho M.A.H., mediante actuación de fecha 03/08/2011 (F.146 al 157), acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo, analógicamente según remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturar una articulación probatoria de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la señalada fecha, para que la parte apelante acreditase la cualidad alegada.

En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, sociedad OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A., estando dentro del lapso indicado, mediante escrito de fecha 04/08/2011 (F.159 al 161 vto.), consignó en original y copia fotostática simple, para que previa certificación de éste último, le sea devuelto el original, instrumento poder autenticado en fecha 20/04/2005, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, apreciado en todo su mérito probatorio y, de cuyo contenido se desprende que, desde la indicada fecha los profesionales del derecho, ciudadanos M.A.H. y C.A.C., ostentan la condición de apoderado judiciales de la referida sociedad mercantil. Así se señala.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 150, exigen expresamente que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, estos deben estar facultados mediante mandato o poder el cual, tal como lo ha perfilado la doctrina, no es más que la declaración unilateral de consentimiento para obrar en representación.

De igual manera, debe preciarse que el señalado texto normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia de la Ley Procesal Civil en su artículo 168. Por consiguiente, corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el actual sistema laboral, entre ellos el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Delimitado lo anterior, y en sujeción al reiterado criterio sentado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en virtud del cual se ha flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, esta alzada debe constatar si dicha representación o cualidad que alegan los abogados M.A.H. y C.A.C., efectivamente estaba presente para el momento de producirse la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud de la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista, que conlleve el no permitir la realización de la misma evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, quebrantando, a su vez, la naturaleza de dicho acto procesal, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. Así se determina.

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, este juzgador evidencia la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el Presidente y el Director de la empresa OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A., a los profesionales del derechos, M.A.H. y C.A.C., en fecha 20/04/2005, es decir los referidos abogados en libre ejercicio, efectivamente, para el momento en que se instaló el inicio de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 13/05/2011, tenían la cualidad de apoderados judiciales de la empresa demandada, razón suficiente para considerar que la decisión de la Juez ad quo no resulta ajustada a derecho. Así se decide.

Asimismo, siendo que en el presente no está enmarcada la figura de la representación poder, resulta improcedente la aplicabilidad del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2112 de fecha 08/11/2007. Así se determina.

En tal sentido, observa ésta alzada que la actuación de la Juez de Juicio, al ordenar la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como apoderado Judicial en la presente causa, asume una defensa de parte, toda vez que pudo verificar que dichos abogados tenían la cualidad que alegaban, tal y como se evidencia, claramente, del instrumento que acreditaba las cualidades en cuestión, lo cual convalidado por lo representantes judiciales de la parte actoras, quienes, en ningún momento objetaron ni se opusieron a tal situación; todo lo contrario, en todo momento los confirmaron como apoderados judiciales de la empresa accionada, tal y como se desprende de las actuaciones contenidas en el presente expediente, específicamente de la diligencia consignada, por ambas partes, en fecha 31/05/2011, a través de la cual solicitan la suspensión de la audiencia preliminar (F.71 vto.), aunado al hecho que el abogado M.A.H., es el mismo profesional del derecho quien a asistido al representante legal de empresa demandada, tanto en el Procedimiento Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, como en el presente asunto y que en los diversos procedimientos laborales que son o fueron llevados ante este Circuito Judicial del Trabajo, el prenombrado abogado es quien ostenta la cualidad de apoderado judicial de sociedad mercantil accionada, lo cual fue constatado, por éste sentenciador, a través del Sistema de Gestión JURIS 2000. Así se estima.

En otro orden de ideas, considera oportuno, quien decide, hacer mención especial a la orden que emana de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos, del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a sentenciar, en su decisión de fecha 11/08/2011, lo siguiente:

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como apoderado Judicial en la presente causa, en consecuencia no se pronuncia sobre el fondo de la causa.

(Fin de la cita).

Así, es imperioso hacer las consideraciones siguientes:

El mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

A los fines de aclarar un poco sobre el tema, se transcribe un extracto de la siguiente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/11/2005, Exp. Nro.- 2005-0368:

La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”. (Fin de la cita).

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

En esa línea de pensamiento, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…)

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio, la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso laboral. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el proceso laboral, cuenta en primera instancia con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar a los fines que estas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo obvio que hay casos planteados ante los Juzgados Laborales, como es la Acción de A.C., que se interpondrá directamente ante un Juzgado de Juicio o de los recursos de invalidación que se plantean directamente ante el tribunal que ha dictado el fallo que se pretende invalidar.

La competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos.

En este mismo orden de ideas, el autor H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

...cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella

. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela).

Según el mismo autor, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Así, por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En este sentido, respecto a las funciones ejercidas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, la actividad litigiosa en su sentido literal le corresponde a los juzgados de juicio, quienes por ley conocen del proceso strictu sensu.

Por otra parte, aunque no se establece en forma precisa cual de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer sobre la solicitud de una reposición de la causa, cabe destacar, que en el nuevo paradigma procesal del trabajo fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es decir, todos los Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas, regidos por los artículos antes mencionados. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por lo siguiente:

....tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso referido a los Tribunales de Juicios) tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la controversia…

. (Fin de la cita).

De lo trascrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión del asunto. Es decir, le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes.

De allí que, el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, y mucho menos en la presente causa que se tramita.

Es menester señalar, que el artículo 26 de la Constitución Nacional, expresa lo siguiente:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita).

Del artículo anteriormente expuesto, para este juzgador sería una reposición inútil simplemente porque lo decidido por la Juez Segundo de Juicio, referente a retrotraer el juicio al estado que el tribunal de sustanciación fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Por lo cual, sin duda alguna, esto contraería específicamente lo preceptuado en los primeros artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El proceso será oral, breve y contradictorio, buscando la economía procesal, lo cual es importante para la búsqueda de la justicia.

En base a esto, si se repone la causa, evidentemente estaría violando este artículo y la Constitución Nacional, que establece que los procedimientos judiciales deben ser breves, orales y tienen que atender al principio de la economía procesal; por lo cual retrotraer nuevamente este juicio a la etapa de sustanciación, estando ya en juicio atentaría contra uno de los factores fundamentales de la economía procesal que es el tiempo, el cual es un valor fundamental dentro de la economía de recursos, la eficacia y la productividad tienen que ver con el tiempo, hay que economizar tiempo y dinero para el Estado, por lo que retrotraer ese juicio a la etapa de sustanciación, sería estar en contra de esos principios fundamentales. Así se señala.

En otro orden de ideas, quien aquí decide debe hacer énfasis en que el sistema procesal ha establecido en la norma adjetiva laboral, la imposición a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí sustancia que es deber de los administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En consecuencia, considera quien suscribe que la decisión de fecha 10/08/2011 (F.180 al 182) y publicada, posteriormente, el día 11/08/2011 (F.183 al 192), proferida por la Juez de Juicio, obedece a una actuación que, sin ser propiamente dicha una reposición de la causa, acarrea las mismas consecuencias, es decir, la devolución del expediente a un Juez de su misma Instancia para que resuelva una incidencia, lo cual resulta, a todo evento, inútil y, en ningún caso ni bajo ningún parámetro, no debe dejar pasar ésta superioridad, en atención a lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13/03/2002 con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

Con atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.

En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa a un estado anterior que solventara el acto írrito producido, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; motivos por los cuales, es forzoso para ésta alzada, ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien deberá, una vez recibido el expediente, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio y dar continuidad a la causa en el estado en que se encontraba, es decir, a los fines de dictar sentencia al fondo. Así se resuelve.

Por último, debemos enfatizar en que dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En atención con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 24/01/2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

(Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a todos los argumentos de hecho de derecho, anteriormente esbozados, resulta forzoso para quien sentencia declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada OFICINA TECNICA A.A. Y CIA S.A., contra sentencia de fecha 11/08/2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la referida decisión; SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Juzgado y una vez que sea recibida la causa fije la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada OFICINA TECNICA A.A. Y CIA S.A., contra sentencia de fecha 11 de agosto del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, y SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Juzgado y una vez que sea recibida la causa fije la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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