Decisión nº 107 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

En tal sentido, para la formación del salario integral del ex trabajador demandante se debe incluir el promedio mensual de los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, horas extraordinarias de trabajo diurnas, horas extraordinarias de trabajo nocturnas, feriado, feriado trabajado, bono nocturno en guardia nocturna, p.e., etc, que devengó el ciudadano D.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano J.A.O.M., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, esto es, desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007 en guardia nocturna, desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2007 en guardia diurna, desde el día 19 de diciembre de 2007 hasta el día 25 de diciembre de 2007 en guardia diurna y desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008 en guardia nocturna, cursantes a los folios 105, 109 y 110 del cuaderno de recaudos, en consecuencia:

Semana del 04/06/2008 al 10/06/2008 en guardia diurna (folio Nro. 60 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 349,23

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 14,22

Tiempo de Viaje 1.5 Hrs 3,50 Bs. 38,63

Tiempo de viaje noct 5 Bs. 11,85

P.e. sistema de trabajo Bs. 24,95

Prima por jornada de trabajo diurna 28 Bs. 384,98

Comida C1 12 suministro diurna 7 Bs. 49,00

P.d. SN 7*7 1 Bs. 55,42

Descanso legal 1 Bs. 114,41

Descanso contractual 1 Bs. 114,41

Descanso legal compensatorio 1 Bs. 114,41

Descanso contractual compensatorio 1 Bs. 114,41

Total acumulable: Bs. 1.389,88

Semana del 18/06/2008 al 24/06/ 2008 en guardia nocturna (folio Nro. 59 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 349,23

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 16,25

Tiempo de Viaje 1.50 Hrs 3,50 Bs. 44,15

P.e. sistema de trabajo Bs. 24,95

Tiempo extraordinario G. nocturna 7 Bs. 142,40

Tiempo nocturno guardia nocturna 70 Bs. 249,32

Prima por jornada de trabajo nocturna 28 Bs. 678,90

Comida C1 12 suministro G/ nocturna 7 Bs. 49,00

Feriado 1 Bs. 157,27

Feriado trabajado 1 Bs. 78,64

P.d. SN 7*7 1 Bs. 76,86

Descanso legal 1 Bs. 157,27

Descanso contractual 1 Bs. 157,27

Descanso legal compensatorio 1 Bs. 157,27

Descanso contractual compensatorio 1 Bs. 157,27

Total acumulable: Bs. 2.496,04

Semana del día 02/07/2008 al 08/07/2008 en guardia diurna (folio Nro. 58 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 349,23

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 14,22

Tiempo de Viaje diurnos 5,50 Bs. 45,34

Tiempo de Viaje 1.50 Hrs 3,50 Bs. 38,63

Tiempo de viaje noct. 5 Bs. 11,85

P.e. sistema de trabajo Bs. 24,95

Prima por jornada de trabajo diurna 28 Bs. 384,98

Comida C1 12 suministro diurna 7 Bs. 49,00

Feriado 1 Bs. 114,41

Feriado trabajado 1 Bs. 57,21

P.d. SN 7*7 1 Bs. 55,42

Descanso legal 1 Bs. 114,41

Descanso contractual 1 Bs. 114,41

Descanso legal compensatorio 1 Bs. 114,41

Total acumulable: Bs. 1.561,54

Semana del día 12/07/2008 hasta el día 22/07/ 2008 en guardia nocturna (folio Nro. 58 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 349,23

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 16,25

Tiempo de Viaje 1.50 Hrs 3,50 Bs. 44,15

P.e. sistema de trabajo Bs. 24,95

Tiempo extraordinario G. nocturna 7 Bs. 142,40

Tiempo nocturno guardia nocturna 70 Bs. 249,32

Prima por jornada de trabajo nocturna 28 Bs. 678,90

Comida C1 12 suministro diurna 7 Bs. 49,00

Tiempo de espera Transp. nocturna 3 Bs. 34,24

Feriado 1 Bs. 157,27

P.d. SN 7*7 1 Bs. 76,86

Descanso legal 1 Bs. 157,27

Descanso contractual 1 Bs. 157,27

Descanso legal compensatorio 1 Bs. 157,27

Descanso contractual compensatorio 1 Bs. 157,27

Total acumulable: Bs. 2.451,64

El concepto denominado Descanso Convenido Pernocta cancelado no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Promedio, ya que el mismo no se considera como parte del salario para las prestaciones sociales, por disponerlo así en forma expresa la Cláusula Nro. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 7.899,10 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 282,11, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 49,89 resulta la cantidad de Bs. 2.743,95 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 228,66 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,62, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 12.019,25 Planilla de Liquidación) entre 226días laborados desde enero de 2008 a agosto de 2008, resulta la suma de Bs. 53,18, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano D.C. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 342,91 (Salario Promedio Bs. 271,72 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 60,15), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados POR ESTA Alzada se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos D.C., de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 18 de septiembre de 2001.

Fecha de Egreso: 13 de agosto de 2008.

Antigüedad Acumulada: SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTETRES (23) días (alegado expresamente por la parte demandada).

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 49,89.

 SALARIO NORMAL: Bs. 173,64.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 342,91.

 Por concepto de Preaviso:

Sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 173,64, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.418,40.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano D.C. la cantidad de Bs. 10.968,89 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que fueran promovidas por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional:

Cuatrocientos ochenta días (480) días por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional (210 días antigüedad legal, 150 días antigüedad adicional, 105 días antigüedad contractual) prevista en los literales b), c), y d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 342,91 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 144.022,20.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano D.C. la cantidad de Bs. 149.535,44 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que fueran promovidas por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 173,64; asciende a la cantidad de Bs. 2.948,40.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano D.C. la cantidad de Bs. 3.107,85 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que fueran promovidas por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 49,89, asciende a la cantidad de Bs. 1.370,97.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano D.C. la cantidad de Bs. 1.371,98 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que fueran promovidas por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico Pre Retiro:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo cual debía otorgarse al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, resulta en consecuencia procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 49,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. 49,89.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano D.C. la cantidad de Bs. 49,89 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que fueran promovidas por ambas partes, es evidente que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por Concepto De Salarios Caídos (14-08-2008 AL 29-08-2008):

En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano D.C. no era empleado directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. En tal sentido como quiera que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; es por lo que esta Alzada considera que como quiera que en la presente causa se reclama las “Diferencias de Prestaciones Sociales” por lo que existió un pago parcial de lo adeudado, esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009:

Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano D.C. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. mediante sistemas de guardias 7X7, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00, los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Especial Única por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero:

En cuanto a éste concepto es de observar que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano D.C., encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 49,89, se traduce en la suma de Bs. 4.490,10; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. recibió la suma de Bs. 3.000,00, como adelanto por dicho concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba documental rielada al pliego Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 1, y lo cual fue reconocido su pago por parte del demandante, en la Audiencia de Juicio, se concluye que existe una diferencia de Bs. 1.490,10, que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.990,10), que deberán ser cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano D.C. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Pago Por Concepto De Bonificación De Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y Bono por Retardo en la firma de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, equivalentes a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.990,10), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZULEA, S.A., ocurrida el día 29 de octubre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, inserta en autos a los folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Pago Por Concepto De Bonificación De Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y Bono por Retardo en la firma de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, equivalentes a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.990,10), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos (Intereses Moratorios) mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.C. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.C. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 01:40 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000057.

Resolución número: PJ0082010000107.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).

199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000057.

PARTE ACTORA: D.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 10.603.578, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.S.N. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.I. LEÓN, ELSIBET GARCIA, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA, J.C., M.A., G.P. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 89.391, 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.583, 123.009, 126.321, 129.089, 126.448, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO D.C.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano D.C. contra la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 15 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.C. en contra de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en primer lugar que los alegatos que expone la parte demandada para el salario tanto normal como integral se basa en que son las últimas cuatro (04) semanas y eso es fuera de lo que dice la Ley porque debía ser el último mes laborado, que la operación aritmética es incorrecta porque lo dividen entre veintiocho (28) días e incluyen los descansos y los descansos no deben incluirse; en cuanto a los hechos controvertidos el juez no señaló como hecho controvertido que realmente se haya quemado la gabarra y ninguno de los trabajadores en las cuatro (04) guardias no vieron quemar la gabarra; el cuanto al testigo señaló que el mismo estaba inhabilitado porque dijo que tenía interés en las resultas, y el testigo también dijo que nunca vio la gabarra quemada; que las minutas no tenías selló y en los informes nunca llegaron las resultas, que existían otros procedimientos para saber si la gabarra se había quemado y ninguno se hizo; que la empresa no presentó ningún material que demostrara que la gabarra se hubiera quemado aún cuando la empresa tenía todas las pruebas para demostrarlo, ni que se hubiera reparado la misma; en cuanto al salario normal el juez no se salió de los parámetros pero no señala de donde saca esos conceptos, violando el principio de la norma más favorable al trabajador.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ratificó la sentencia dictada por el Juez de primera instancia porque efectivamente hubo un lapso de suspensión aceptado inclusive por la parte actora, durante ese tiempo la empresa actuó como un buen padre de familia a pesar que el trabajador estaba de vacaciones, en cuanto a los salarios señaló que de la operación aritmética se obtuvo un salario menor al determinado por la empleadora.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano D.C. que comenzó a prestar servicios en la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el día 18 de septiembre de 2001 hasta la fecha del 13 de agosto de 2008, con un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, fecha ésta última en la cual renunció voluntariamente, a la sociedad mercantil referida, ubicada en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Terminales Maracaibo, Edificio Maersk, que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente, con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas por el Supervisor C.M., Jefe de Gabarra, durante las doce horas diarias, dentro de sus actividades realizaba trabajo de mantenimiento en diferentes gabarras de perforación, GP21, GP22, GP23, MER12, MER71, MER72, MER44, MER45 se disponía al mantenimiento de chimeneas de pozo, reparación de líneas de flujo de lodo, corte de ketsy, fabricación de baños metálicos, construcción de chimeneas metálicas, reparación de tornillos transportador de ripios y soldadura en general, en la plancha de perforación, siempre estuvo a disposición de la empleadora, quién el día 13 de agosto de 2008 renunció de manera voluntaria, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios laborales en el horario de doce horas diarias de labor, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. (04) horas extras de lunes a domingo, con siete días de descansos, a sea siete días laborados continuos por siete días de descanso en forma continua, que la última remuneración cancelada por la demandada a él personalmente fue la cantidad de salario diario de Bs. 49,89. Adujo que el objeto de la pretensión y fundamentos de derecho, es obtener el pago de las diferencias de sus gananciales contractuales como las prestaciones sociales generadas por el trabajador, bajo la contratación colectiva petrolera año 2007-2009 y los beneficios en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, en el horario y tiempo de servicio antes mencionado, o mas cuando ameritaba sobre tiempo como obrero Soldador Tipo A., durante la relación laboral que existió entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro 69 del Contrato Colectivo Petrolero antes mencionado, establecen la obligación de las Contratistas de cancelar las mismas salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores en la zona donde actúen las operaciones, se establece una responsabilidad solidaria, en el sentido de que las empresas petroleras matrices pueden, en caso de incumplimiento de las contratistas que laboran para ellas, ser demandadas solidariamente al pago de lo que se adeuda a un trabajador y en otro caso, intentar la acción de forma singular, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., como sociedad mercantil principal, encontrándose completamente obligada a pagarles los mismos salarios y a darle los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices petroleras que les conceden a sus propios trabajadores, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., es una contratista petrolera, por lo que está incursa en la Cláusula Nro 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, adujo un Salario Normal de Bs. 331,74 descrito de la siguiente manera: Guardia Nocturna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos S.B.: Bs. 49,89 X 7 días = Bs. 349,23. b). TV 5 H = Salario Básico: 49,89/ 8 H = 6,2362 %77 = 4,8019 = Bs. 11,0381 cada H X 5 H = Bs. 110,3816. c). BN del TV 5 H S.B. 49,89 /8 H = 6,2362 % 38 = 2,3697 = Bs. 8,6059 cada H X 5 = Bs. 43,0295. d). P.E. 0,5 días de S.B.= Bs. 24,945. e). Tiempo Extraordinario Nocturno 7 H = S.B. = 49,89 / 8 H = 6,2362 % 93 = 5,7997 = Bs. 12,0359 cada hora X 7 H = 84.2513 % 38 = 32,0154 = Bs. 116,2667. f) B.N. = 70 H = S.B. = 49,89 /8 H = 6,2362 % 38 = 2,3697 = Bs. 8,6059 cada H X 70 H = Bs. 602,4169. g). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 H diarias X 7 días = 28 H X Bs. 24,945 (1/2 tiempo) = Bs. 698,46. h). Tiempo de Espera Transporte = S.B. 49,89 / 8 H = 6,2362 % 77 = 4,8019 = Bs. 11,0381 cada H X 3 H = Bs. 33,1143. i) C 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, que la sumatoria de todos estos conceptos totales Bs. 2.026,844 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 289,54, y que con este resultado de SN, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna: j). 1 Día feriado Bs. S.N. = Bs. 289,54. k). 1 P.D. = 0,5 día = Bs. S.N. Bs. 144,77. l) 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. S.N. 289,54 = Bs. 579,08. m). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. S.N. 289,54 = Bs. 579,08. n) Descansos convenidos pernocta 7 días X S.N. 289,54 = Bs. 2.026,78, la sumatoria de estos conceptos = Bs. 5.646,094. Guardia Diurna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos S.B. Bs. 49,89 X 7 días = Bs. 349,23. b). TV 5 H = S.B. 49,89/ 8 H = 6,2362 %77 = 4,8019 = Bs. 11,0381 cada H X 5 H = Bs. 110,3816. c). B.B. del T.V. 5 H S.B. 49,89 /8 H = 6,2362 % 38 = 2,3697 = Bs. 8,6059 cada H X 5 = Bs. 43,0295. d). P.E. 0,5 días de S.B. = Bs. 24,945. e). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 H diaria X 7 días = 28 H X Bs. 24,945 (1/2 tiempo) = Bs. 698,46. f). C 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, que la sumatoria de todos estos conceptos totales Bs. 1.275,0461 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 182,14, y que con este resultado de SN, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna: g). 1 Día feriado Bs. S.N. = Bs. 182,14. h). 1 P.D feriado. = 0,5 día = Bs. S.N. Bs. 91,07. i) P.D. = 0.5 días = Bs. S.N. = Bs. 91,07. j) 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. S.N. 182,144 = Bs. 364,28. k). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. S.N. 182,14 = Bs. 364,28. l) Descansos convenidos pernocta 7 días X S.N. 182,14 = Bs. 1.274,98, (último mes efectivamente laborado desde agosto 02 hasta Agosto 29 de 2008), con sus respectivos descansos, que la sumatoria de todos los conceptos diurnos y nocturnos = Bs. 3.642.866 + Bs. 5.646,094 = Bs. 9.288,96/ 28 días = SALARIO NORMAL Bs. 331,74, correspondiente de los conceptos del salario básico diario, ayuda de ciudad, horas extras, bono nocturno y p.d. de conformidad con la Cláusula Número 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y un Salario Integral de Bs. 453,20 (suma de Bs. 9.288,96 + Bs. 228,6608 de Bono Vacacional [S.B. 49,89 X 4,5833 días = Bs. 228,6608] + 3.172,2230 de utilidades [33,33% de Bs. 9.517,6208] = Bs. 12.698,8438 /28 días = 453,20). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PAGO POR CONCEPTO DE PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, Aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero = 60 días X Salario Normal diario de Bs. 331,74 = Bs. 19.904,40.

PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, Apartes b) y c) del Contrato Colectivo Petrolero = 420 días X Salario Integral diario de Bs. 453,20 = Bs. 190.344,00.

PAGO POR CONCEPTO DE AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, Aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero = 45,833 días (50 días / 12 meses X 10 meses) X Salario Básico de Bs. 49,89 = Bs. 2.286,60.

PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 9, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero = 28,3333 días (34 días / 12 meses X 10 meses) X Salario Normal diario de Bs. 331,74 = Bs. 9.399,28.

PAGO POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día X Salario Básico de Bs. 49,89 = Bs. 49,89.

PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS A PARTIR DE LA FECHA 14-08-2008 HASTA EL 29-08-2008: De conformidad con la Cláusula 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero = 3 X Bs. 331,74 = Bs. 995,22 X 16 días = Bs. 15.923,52.

PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b) b.1. del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 4.500,00.

PAGO POR CONCEPTO DE BONO POR RETARDO EN FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: Bs. 3.000,00. 9.- POR CONCEPTO DE SALARIO DIARIO DESDE LA FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA LA FECHA DEL 02 DE JULIO DE 2004: que le adeuda la demandada puesto que en esta fecha la gabarra donde laboraba quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor, que la empresa los mantuvo en nómina pero sin cancelarle su salario diario, pero sí le tomó el tiempo para efectos de liquidación de prestaciones sociales, entonces lo mantuvo a disposición pero no les cancelaba su salario diario por un tiempo transcurrido de nueve (09) meses y siete (07) días disfrutados de la siguiente manera: 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004 = 282 días X Salario Básico Bs. 27,737 = Bs. 7.821,83.

POR CONCEPTO DE TARJETA DE ABASTOS: De conformidad con la Cláusula 14, del Contrato Colectivo Petrolero = 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004 = 282 días /40 días = 07 tarjetas X Bs. 300, = Bs. 2.100,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 255.329,52 menos la cantidad cancelada en liquidación de prestaciones sociales de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 188.999,21), arrojando una diferencia de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.330,31). Que las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que reclaman, solicitando que dichas costas y su estimación, sean igualmente ajustadas en el dispositivo del fallo, a los índices inflacionarios reflejados en el país, mediante el método de la indexación judicial, reservándose el ejercicio de cualquier acción sobre los hechos narrados en este libelo le pueden asistir o corresponder en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como directa contratante o responsable solidaria, de las empresas codemandadas en esta causa.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., admitió que el ciudadano D.C. en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) comenzó a prestar sus servicios para ella desempeñándose en el cargo de Soldador, que asimismo era cierto que la relación laboral que vinculó a las partes del presente procedimiento se extendió hasta el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) fecha en la cual el hoy actor renunció voluntariamente, tal y como lo reconoce en su escrito libelar, pero negó, rechazó y contradijo que el hoy actor acumulara un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, por cuanto el mismo acumuló efectivamente un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 23 días, ya que entre el día 28 de Febrero de 2004 hasta el 01 de julio del mismo año, se produjo una suspensión de la relación laboral entre el actor y ella. Señaló que era cierto que el hoy actor laboró en el horario de doce horas diarias, es decir, 06: a.m. a 02:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 06 p.m. (04 horas de extras) de Lunes a Domingo, con siete días de descansos, o sea, siete días laborados continuos por siete días de descanso en forma continua, es decir, que el mismo prestaba servicios en un sistema relativo de trabajo conocido en la industria petrolera 7x7. Alegó como cierto que con ocasión de esta relación de trabajo con ella, el último salario básico diario que devengó el actor fue de Bs.F. 49,89, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que para calcular el salario normal se deba tomar en cuenta todos y cada uno de esos conceptos erróneamente discriminados por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera: Guardia Nocturna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos Salario Básico: Bs. 49,89 X 7 días = Bs. 349,23. b). Tiempo de Viaje 5 horas = Salario Básico: 49,89/ 8 horas = 6,2362 %77 = 4,8019 sumar = Bs. 11,0381 cada hora X 5 horas = Bs. 110,3816. c). Bono Nocturno del Tiempo de Viaje 5 horas Salario Básico: 49,89 /8 horas = 6,2362 % 38 = 2,3697 sumas = Bs. 8,6059 X 5 = Bs. 43,0295. d). P.E. 0,5 días de Salario Básico = Bs. 24.945. e). Tiempo Extraordinario Nocturno 7 horas = Salario Básico = 49,89 / 8 horas = 6,2362 % 93 = 5,7997 = Sumas = Bs. 12,0359 cada hora X 7 horas = 84,2513 % 38 = 32,0154 = Bs. 116,2667. f) Bono Nocturno = 70 horas = Salario Básico = 49,89 /8 horas = 6,2362 % 38 = 2,3697 Sumar = Bs. 8,659 cada hora X 70 horas = Bs. 602,4169. g). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 horas diarias X 7 días = 28 horas X Bs. 24,945 (1/2 tiempo) = Bs. 698,46. h). Tiempo de Espera Transporte Salario Básico 49,89 / 8 horas = 6,2362 % 77 = 4,8019 sumar = Bs. 11,0381 cada hora X 3 horas = Bs. 33,1143. i) Comida 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, que la sumatoria de todos estos conceptos totales Bs. 2.026,844 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 289,54, y que con este resultado de salario normal, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna: j). 1 Día feriado Bs. Salario Normal = Bs. 289,54. k). 1 Día P.D. = 0,5 día = Bs. Salario Normal Bs. 144,77. l) 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. Salario Normal 289,54 = Bs. 579,08. m). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. Salario Normal 289,54 = Bs. 579,08. n) Descansos convenidos pernocta 7 días X Salario Normal 289,54 = Bs. 2.026,78. la sumatoria de estos conceptos = Bs. 5.646,094. Guardia Diurna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos Salario Básico: Bs. 49,89 X 7 días = Bs. 349,23. b). Tiempo de Viaje 5 horas = Salario Básico: 49,89/ 8 horas = 6,2362 %77 = 4,8019 sumar = Bs. 11,0381 cada hora X 5 horas = Bs. 110,3816. c). Bono Nocturno del Tiempo de Viaje 5 horas Salario Básico: 49,89 /8 horas = 6,2362 % 38 = 2,3697 sumas = Bs. 8,6059 X 5 = Bs. 43,0295. d). P.E. 0,5 días de Salario Básico = Bs. 24,945. e). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 horas diarias X 7 días = 28 horas X Bs. 24,945 (1/2 tiempo) = Bs. 698,46. f). Comida 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, negando, rechazando y contradiciendo que la sumatoria de todos estos conceptos arroje la cantidad total de Bs. 1.275,0461 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 182,14, y que con este resultado de salario normal, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna: g). 1 Día feriado Bs. Salario Normal = Bs. 182,14. h). 1 Día P.D. feriado = 0,5 día = Bs. Salario Normal Bs. 91,07. i) 1 Día P.D. = 0,5 día = Bs. Salario Normal Bs. 91,07. j). 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. Salario Normal 182,14 = Bs. 364,28. k). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. Salario Normal 182,14 = Bs. 364,28. l) Descansos convenidos pernocta 7 días X Salario Normal 182,14 = Bs. 1.274,98 (último mes efectivo laborado desde Agosto 02 hasta Agosto 29 del 2008) con sus respectivos descansos, que la sumatoria de todos los conceptos diurnos y nocturnos = Bs. 3.642,866 + 5.646,094 = Bs. 9.288,96 / 28 días = SALARIO NORMAL Bs. 331,74, correspondiente de los conceptos del salario básico diario, ayuda de ciudad, horas extras, bono nocturno y p.d. de conformidad con la Cláusula Número 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, aduciendo que los conceptos antes descrito no constituyen el monto de su verdadero salario normal, ya que el actor incluye en forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como efectivamente ella lo acreditó en su liquidación. Por otra parte, señaló que en cuanto al Salario Integral alegado por el trabajador, negó, rechazó y contradijo que el mismo sea el verdaderamente generado por el ex trabajador y mucho menos que sea el aplicable al cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el actor incluye de forma acumulativa los conceptos correspondientes a la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como efectivamente ella lo acreditó en su liquidación, y en ese sentido, indicó que no era cierto que el salario integral del trabajador este integrado por los siguientes montos y conceptos: La cantidad Bs. 9.288,96 + Bono Vacacional el cual forma parte del salario, Salario Básico Bs. 49,89 X 4,5833 días = Bs. 228,6608 ahora la suma = Bs. 9.288,96 + Bs. 228,6608 = Bs. 9.517,6208 a esta cantidad adicionalmente se le extrae el 33,33% de utilidades que forman parte del salario = Bs. 3.172,2230 y la sumatoria de estos dos últimos totales sería = Bs. 12.689,8438 que al dividir entre 28 días = (resultado de utilidades que forman parte del salario producto del total de los montos anteriores y que serían gananciales del mes de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia e la Ley Orgánica del Trabajo) SALARIO INTEGRAL Bs. 453,20, por lo que negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante las siguientes cantidades y conceptos: PAGO POR CONCEPTO DE PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, Aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero = 60 días X Salario Normal diario de Bs. 331,74 = Bs. 19.904,40, ya que el ciudadano D.C. no trabajó para ella ininterrumpidamente desde el día 18-09-2001 hasta la fecha del 13-08-2008, con un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días (07) años en forma ininterrumpida, asimismo indicó que el salario base de Bs. 331,74 no constituye el verdadero salario base para el cálculo del preaviso, y que no era cierto que acumulara un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, y que la cantidad realmente generada y adeudada al trabajador fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, Apartes b) y c) del Contrato Colectivo Petrolero = 420 días X Salario Integral diario de Bs. 453,20 = Bs. 190.344,00, en virtud de que el ciudadano D.C. no trabajó para ella ininterrumpidamente desde el día 18-09-2001 hasta la fecha del 13-08-2008, con un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días (07) años en forma ininterrumpida, ya que el salario base de Bs. 453,20 no constituye el verdadero salario base para el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad legal, Contractual y Adicional, y que no era cierto que acumulara un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, y que la cantidad realmente generada y adeudada al trabajador fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. PAGO POR CONCEPTO DE AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, Aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero = 45,833 días (50 días / 12 meses X 10 meses) X Salario Básico de Bs. 49,89 = Bs. 2.286,60, ya que la misma le fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 9, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero = 28,3333 días (34 días / 12 meses X 10 meses) X Salario Normal diario de Bs. 331,74 = Bs. 9.399,28, ya que el salario de Bs. 331,74 no constituye el verdadero salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, y que no era cierto que acumulara un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, y que la cantidad realmente generada y adeudada al trabajador fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. PAGO POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día X Salario Básico de Bs. 49,89 = Bs. 49,89, ya que la cantidad realmente generada y adeudada al trabajador fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS A PARTIR DE LA FECHA 14-08-2008 HASTA EL 29-08-2008: De conformidad con la Cláusula 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero = 3 X Bs. 331,74 = Bs. 995,22 X 16 días = Bs. 15.923,52, en vista de que dicha diferencia no fue generada y en consecuencia no le corresponde el pago de dicho concepto. PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b) b.1. del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 4.500,00, y que la empresa PDVSA entregó una bonificación a sus trabajadores en lo que respecta a los marinos y de sistemas 7X7 de Bs. 4.500,00, en virtud de que dicho concepto fue cancelado. PAGO POR CONCEPTO DE BONO POR RETARDO EN FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: Bs. 3.000,00, el cual fue debidamente cancelado al reclamante. 9.- POR CONCEPTO DE SALARIO DIARIO DESDE LA FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA LA FECHA DEL 02 DE JULIO DE 2004: Bs. 7.821,83, por un tiempo transcurrido de nueve (09) meses y siete (07) días disfrutados de la siguiente manera: 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004, en virtud de que como el mismo actor alega en el libelo de demanda, la gabarra donde laboraba quedó inactiva, por causas de fuerza mayor, lo que conllevó a una suspensión de la relación de trabajo, y que durante dicho período no está obligada a cancelar salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo. POR CONCEPTO DE TARJETA DE ABASTOS: De conformidad con la Cláusula 14, del Contrato Colectivo Petrolero a razón de 07 tarjetas X Bs. 300,00 = Bs. 2.100,00 de las siguientes fechas = 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004, en vista de que el ciudadano D.C. no se hizo acreedor de dicho concepto, puesto que la relación de trabajo se encontraba suspendida en virtud del incidente suscitado en el Equipo GP22, toda vez que este concepto debe acreditarse por día efectivamente laborado, como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Alegó que en cuanto al verdadero salario devengado por el actor durante su relación laboral, a los fines de calcular el salario normal, se debe tomar en cuenta los conceptos generados durante la relación laboral entre las partes, el promedio de lo devengado durante las últimas cuatro semanas de servicios efectivamente prestados, y se entiende que el mismo incluye los conceptos establecidos en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera, que rigió la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto, resultando el salario normal real y aplicable el siguiente: Conceptos devengados promedio diario: Salario Básico: Bs. 49,89; P.E. sistema de Trabajo: 3,56; P.D.: 9,45; Bono Nocturno TV Nocturno: 0,85; Tiempo de Viaje Diurno: (hasta 1-1/2): 1,01; Tiempo de Viaje Diurno Exceso: 2,76; Prima por Jornada de Trabajo Diurna: 27,50; Tiempo de Viaje Nocturno: (hasta 1-1/2): 1,16; Tiempo de Viaje Nocturno Exceso: 3,15; 7 Horas de Sobretiempo Guardia Nocturna: 10,17; 70 Horas de Bono Nocturno (10 Hrs. X 7 días): 17,81; Comida: 7; Prima por Jornada de Trabajo Nocturna: 48,50 = Salario Normal Diario Bs. 182,81. Alegó que a los fines de calcular el salario integral, se debe tomar en cuenta los conceptos generados durante la relación laboral entre las partes, el promedio de lo devengado durante las últimas cuatro semanas de servicios efectivamente prestados, adicionándole la incidencia del Bono Vacacional y la Incidencia de Utilidades y que se entiende que el mismo incluye los conceptos establecidos en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 15 que rigió la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto, resultando el salario integral real y aplicable el siguiente: Conceptos devengados promedio diario: Salario Básico: Bs. 49,89; P.E. sistema de Trabajo: 3,56; P.D.: 9,45; Bono Nocturno TV Nocturno: 0,85; Tiempo de Viaje Diurno: (hasta 1-1/2): 1,01; Tiempo de Viaje Diurno Exceso: 2,76; Prima por Jornada de Trabajo Diurna: 27,50; Tiempo de Viaje Nocturno: (hasta 1-1/2): 1,16; Tiempo de Viaje Nocturno Exceso: 3,15; 7 Horas de Sobretiempo Guardia Nocturna: 10,17; 70 Horas de Bono Nocturno (10 Hrs. X 7 días): 17,81; Descanso Legal: 19,40; Descanso Contractual: 19,40; Descanso Legal Compensatorio: 19,40; Descanso Contractual Compensatorio: 19,40; Feriado: 15,32; Prima por Feriado: 4,85; Comida: 7; Prima por Jornada de Trabajo Nocturna: 48,50; Tiempo de Extraordinario de Guardia: 1,2; = Salario Normal Diario Bs. 182,81.Incidencia de Bono Vacacional: 7,52 e Incidencia de Utilidad: 66,69 = SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 356,04, indicando sobre este particular, debe resaltar que se consideraron todos y cada uno de los conceptos generados por el trabajador durante las últimas cuatro (4) semanas de servicios efectivamente laboradas, que en el caso particular estuvieron compuestas por dos guardias diurnas que generaron montos idénticos y dos nocturnas que también generaron montos idénticos, pero que al comparar las guardias diurnas y nocturnas si se encuentra que el trabajador generó distintos conceptos y montos entre estos dos tipos de guardias, realizándose para el cálculo de la incidencia de cada concepto en el salario diario la siguiente operación matemática: Para establecer un promedio se sumaron los distintos montos de cada concepto generado en cada una de las cuatro semanas, el resultado fue divido entre cuatros semanas, el resultado fue dividido entre cuatro semanas laboradas, obteniendo de esta forma la incidencia de cada concepto en el salario semanal, que posteriormente esta cantidad se dividió entre siete para obtener la incidencia sobre el salario diario normal, adicionándole la incidencia del Bono Vacacional y la Incidencia de Utilidades, a los fines de obtener el Salario Integral, tal como se encuentra previsto en la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que desde el inicio de la relación laboral, el hoy actor D.C. desempeñaba sus funciones como Soldador para la Gabarra de Perforación GP-22, pero que en fecha 25 de septiembre de 2003, en dicho equipo de perforación se suscito un incidente, en vista de una explosión a bordo del mismo, razón por la cual se suspendió la relación laboral, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, en fecha 21 de junio de 2004, el hoy demandante recibió la liquidación final de sus prestaciones sociales, en la cual se evidencia que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por Terminación Forza.d.C., causa ajena a la voluntad de las partes, la cual corre inserta a las actas procesales y se encuentra debidamente suscrita por el hoy actor, en señal de recibido y conformidad, que sin embargo, en fecha 02 de julio de 2004 la gerencia de perforación de PDVSA informa a la gerencial sindical que ese mismo día comenzarían a laborar dos (02) cuadrillas que venían de transferencia de la Gabarra GP-22 a la Gabarra Maersk Rig-52, que asimismo se acuerda en una minuta que el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, como no estuvieron laborando no se reconocería salarios caídos ni ningún otro beneficio contractual, debido a que estos trabajadores de transferencia no estaban laborando, minuta que se corre inserta a las actas procesales. Señaló que lo que dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 97 de la misma ley, no da lugar a duda a vagas interpretaciones, toda vez que resuelve cualquier duda respecto de si el lapso de suspensión se computa o no, como parte de la antigüedad del trabajador, cuando establece textualmente que se toma en cuenta para la antigüedad del trabajador únicamente el tiempo servido antes y después de la interrupción, lo cual implica atendiendo a lo dispuesto en la norma, que ella no estaría obligada a pagar al hoy demandante el tiempo durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, y es por ello que debe considerarse que el hoy actor no tuvo un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, en el entendido que su tiempo efectivo de servicio fue de 6 años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia, no le corresponde las cantidades demandadas por concepto de salario diario desde la fecha 25 de septiembre de 2003 hasta el 02 de julio de 2004, ya que como lo indica el hoy actor en su escrito libelar, la Gabarra donde laboraba quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor, más aún cuando el trabajador, consciente de esta situación, recibió el pago de su liquidación firmada debidamente por el trabajador en señal de conformidad. Negó y rechazó la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto al ser subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar cuál fue el periodo de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano D.C. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., es decir, si durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano D.C. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar si le corresponde o no al ciudadano D.C. los salarios normal e integral invocados en el escrito de la demanda, si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ex trabajador demandante los bonos especiales previstos en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera, y constatar si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano D.C., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., demostrar que la relación de trabajo que hoy nos ocupa estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como demostrar los Salarios Normal e Integral realmente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de sobre de pago correspondiente al período 02-07-2008 al 08-07-2008 y 16-07-2008 al 22-07-2008, emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano D.C. (folio 49 y 50 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano D.C. devengó los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano D.C., durante las semanas de: 02-07-2008 al 08-07-2008 y 16-07-2008 al 22-07-2008. laboró en el Departamento RIG-52 de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., desde el día 02 de julio de 2004, así como el pago entre otros conceptos de días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, p.e. por sistema de trabajo, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descansos convenidos pernocta y la indemnización sustitutiva de vivienda, acumulando un bonificable de Bs. 30.025,72. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Liquidación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano D.C., con su respectiva Planilla de Depósito, signado con el No. 29417689 girada a nombre del banco BANESCO (folio 51 y 52 de la pieza No. 91). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empleadora le canceló al ciudadano D.C., la cantidad de que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano D.C., la cantidad de Bs. 188.999,21, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 LOT), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 LOT), Utilidades 2008, Examen Médico Retiro, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 49,89, un Salario Normal diario de Bs. 182,81, un Salario Integral diario de Bs. 281,83 (salario Inc Bono Vac Bs. 7,52 + Salario Inc Utilidad Bs. 66,69), y un tiempo trabajado de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días, por motivo de renuncia voluntaria, generados desde el 18 de septiembre de 2001 al 13 de agosto de 2008, con una fecha de suspensión del 28-02-2004 al 02-07-2004 y con una deducción por los conceptos de Fideicomiso Depositado, I.N.C.E. Utilidades ½%, Antigüedad Cancelada al 28-02-2004, Utilidad Cancelada en retroactivo CCP 2007-2009, y Semana en Fondo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 162.597,25. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Últimos sobres de Pago cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al ciudadano D.C., (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 49 y 50 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con los números 1/1 y 1/2); b) Planilla de Liquidación cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al ciudadano D.C. (cuya copia fotostática simple corren insertas en los folios Nos.51 de la Pieza Principal Nro. 1, marcada con el número 2); c) Listines de Pago correspondientes al período desde el 25-09-2003 al 02-07-2004 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente); d) Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias o TEA pagadas al demandante correspondientes al período desde el 25-09-2003 al 02-07-2004 (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción es de observar que representación judicial de la parte demandada en relación a los últimos sobres de Pago cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al ciudadano D.C. y Planilla de Liquidación cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al ciudadano D.C.; reconoció en forma expresa las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las mismas, por lo que se lesa confiere valor probatorio, quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano D.C., durante las semanas de: 02-07-2008 al 08-07-2008 y 16-07-2008 al 22-07-2008; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano D.C., la suma de Bs. 188.999,21, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 LOT), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 LOT), Utilidades 2008, Examen Médico Retiro, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 49,89, un Salario Normal diario de Bs. 182,81, un Salario Integral diario de Bs. 281,83 (salario Inc Bono Vac Bs. 7,52 + Salario Inc Utilidad Bs. 66,69), y un tiempo trabajado de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días, por motivo de renuncia voluntaria, generados desde el 18 de septiembre de 2001 al 13 de agosto de 2008, con una fecha de suspensión del 28-02-2004 al 02-07-2004, y con una deducción por los conceptos de Fideicomiso Depositado, I.N.C.E. Utilidades ½%, Antigüedad Cancelada al 28-02-2004, Utilidad Cancelada en retroactivo CCP 2007-2009, y Semana en Fondo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 162.597,25. En relación a la exhibición de los Listines de Pago y Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias o TEA pagadas al demandante, correspondientes al período desde el 25-09-2003 al 02-07-2004, la representación judicial empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., manifestó que los Listines de Pago no podían ser exhibidos en virtud de que durante dicho período se encontraba suspendida la relación laboral, sin embargo, de las pruebas consignadas por ésta, de las vacaciones correspondientes al período 2003, aún cuando la relación se encontraba suspendida, se evidencia que en dicho período el trabajador se encontraba de vacaciones, y en relación a las Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias no las exhibía por cuanto la relación se encontraba suspendida y éstas se cancelan por día efectivamente laborado; en consecuencia al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; esta Alzada de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original y copia al carbón de Recibos de pago correspondiente a los periodos 16-07-2008 al 22-07-2008, 02-07-2008 al 08-07-2008, 18-06-2008 al 24-08-2008, 26-03-2008 al 01-04-2008, 04-06-2008 al 10-06-2008, 21-05-2008 al 27-05-2008, 07-05-2008 al 13-05-2008, 27-02-2008 al 04-03-2008, 13-02-2008 al 19-02-2008, 30-01-2008 al 05-02-2008, 30-01-2008 al 05-02-2008, 16-01-2008 al 22-01-2008, 02-01-2008 al 08-01-2008, 02-01-2008 al 08-01-2008, utilidades del 06-01 al 06-01, utilidades del 01-11-2007 al 31-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 21-11-2007 al 27-11-2007, 07-11-2007 al 13-11-2007, utilidades el 01-01-2007 al 31-10-2007, 24-10-2007 al 30-10-2007, 31-07-2007 al 31-07-2007, Pago de Único por adelantado de la CCTP DEL 16-07 al 22-07, 10-10-2007 al 16-1-2007, avance de salario del 02-10-2007 al 02-10-2007, 12-09-2007 al 18-09-2007, 27-06-2007 al 3-07-2007, 27-06-2007 al 3-07-2007, 23-05-2007 al 29-05-2007, 9-05-2007 al 15-05-2007, Pago de Semana de fondo del 9-05-2007 al 15-05-2007, 24-04-2007 al 30-04-2007, 29-08-2007 al 04-09-2007, 15-08-2007 al 21-08-2007, 01-08-2007 al 07-08-2007, 18-07-2007 al 24-07-2007, 04-07-2007 al 10-07-2007, 20-06-2007 al 26-06-2007, Recibo de pago de retroactivo por diferencia desde el 30-1-2006 hasta el 30-05-2007, 11-04-2007 al 17-04-2007, 28-03-2007 al 3-04-2007, 14-03-2007 al 20-03-2007, 28-02-2007 al 6-03-2007, 14-02-2007 al 20-02-2007, 31-01-2007 al 6-02-2007, 3-01-2007 al 9-01-2007, Utilidades líquidas del 2-11-2006 al 1-01-2007, 20-12-2006 al 26-12-2006, 6-12-2006 al 12-12-2006, 22-11-2006 al 28-11-2006, Pago de Utilidades y materiales para escolares de acuerdo a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente Útiles escolares 2006, Recibo de pago durante las semanas del 17-01-2007 al 23-01-2007, 8-11-2006 al 14-11-2006, 1-01-2006 al 31-10-2006, 13-09-2006 al 19-09-2006, 27-09-2006 al 3-10-2006, 5-07-2006 al 11-07-2006, 21-06-2006 al 27-06-200, 25-05-2006 al 30-05-2006, 9-05-2006 al 15-05-2006, 26-04-2006 al 2-05-200, 12-04-2006 al 18-04-2006, 29-03-2006 al 4-04-2006, 15-03-2006 al 21-03-2006, 1-03-2006 al 7-03-2006, 15-02-2006 al 21-02-2006, 1-02-2006 al 7-02-2006, 21-12-2005 al 27-12-2005, 4-01-2006 al 10-01-2006, 23-11-2005 al 29-11-2005, 9-11-2005 al 15-11-2005, 26-10-2005 al 1-11-200, 4-01-2005 al 30-10-2005, 12-10-2005 al 18-10-200, 28-09-2005 al 4-10-2005, 28-09-2005 al 4-10-205, 14-09-2005 al 20-09-2005, 31-08-2005 al 6-09-2005, 17-08-2005 al 23-08-2005, 22-06-2005 al 28-06-2005, 22-06-2005 al 28-06-2005, 12-06-2005 al 18-06-200, 8-06-2005 al 14-06-2005, 8-06-2005 al 14-06-2005, 25-05-2005 al 31-05-200, 31-05-2005 al 31-05-2005, 11-05-2005 al 17-05-2005, 27-04-2005 al 3-05-2005, 13-04-2005 al 19-04-2005, 30-03-2005 al 5-04-2005. 16-03-2005 al 22-03-2005, 21-10-2004 al 14-03-2005, 21-10-2004 al 14-03-2005, 2-03-2005 al 8-03-2005, 2-03-2005 al 8-03-2005, 16-02-2005 al 22-02-2005, 2-02-2005 al 8-02-2005, Recibo de Pago por Retroactivo de Diferencia Meritocracia 2004, desde el 1-07-2004 al 25-01-2005; Recibo de pago de las semanas de: 19-01-2005 al 25-01-2005, 5-01-205 al 11-01-2005, 12-03-2008 al 18-03-2008, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano D.C., Cálculo de Liquidación de fecha 29-08-08, emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, correspondiente al ciudadano D.C., Cálculo de Liquidación emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, correspondiente al ciudadano D.C. por el período 18-09-2001 al 28-02-2004; Vouchers de Cheques emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo los Nros. 29417689 y 33554359, girados en contra del Banco BANESCO, de fechas 29-08-08 y 18-06-04, respectivamente; correspondiente al ciudadano D.C., Carta de Renuncia, de fecha 13-08-08, emitida a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por el ciudadano D.C., y Recibo de Vacaciones, correspondiente al período 2003, emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., perteneciente al ciudadano D.C., y Voucher de Cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo el Nro. 30553601, girado en contra del Banco BANESCO, de fecha 02-02-2004; correspondiente al ciudadano D.C., (folios Nos. 58 al 122 y 148 y 149 de la Pieza Principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano D.C., durante las semanas de: 16-07-2008 al 22-07-2008, 02-07-2008 al 08-07-2008, 18-06-2008 al 24-08-2008, 26-03-2008 al 01-04-2008, 04-06-2008 al 10-06-2008, 21-05-2008 al 27-05-2008, 07-05-2008 al 13-05-2008, 27-02-2008 al 04-03-2008, 13-02-2008 al 19-02-2008, 30-01-2008 al 05-02-2008, 30-01-2008 al 05-02-2008, 16-01-2008 al 22-01-2008, 02-01-2008 al 08-01-2008, 02-01-2008 al 08-01-2008, las utilidades del 06-01 al 06-01, las utilidades del 01-11-2007 al 31-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 21-11-2007 al 27-11-2007, 07-11-2007 al 13-11-2007, las utilidades el 01-01-2007 al 31-10-2007, 24-10-2007 al 30-10-2007, 31-07-2007 al 31-07-2007, el Pago de Único por adelantado de la CCTP DEL 16-07 al 22-07, 10-10-2007 al 16-1-2007, avance de salario del 02-10-2007 al 02-10-2007, 12-09-2007 al 18-09-2007, 27-06-2007 al 3-07-2007, 27-06-2007 al 3-07-2007, 23-05-2007 al 29-05-2007, 9-05-2007 al 15-05-2007, Pago de Semana de fondo del 9-05-2007 al 15-05-2007, 24-04-2007 al 30-04-2007, 29-08-2007 al 04-09-2007, 15-08-2007 al 21-08-2007, 01-08-2007 al 07-08-2007, 18-07-2007 al 24-07-2007, 04-07-2007 al 10-07-2007, 20-06-2007 al 26-06-2007, de retroactivo por diferencia desde el 30-1-2006 hasta el 30-05-2007, 11-04-2007 al 17-04-2007, 28-03-2007 al 3-04-2007, 14-03-2007 al 20-03-2007, 28-02-2007 al 6-03-2007, 14-02-2007 al 20-02-2007, 31-01-2007 al 6-02-2007, 3-01-2007 al 9-01-2007, Utilidades líquidas del 2-11-2006 al 1-01-2007, 20-12-2006 al 26-12-2006, 6-12-2006 al 12-12-2006, 22-11-2006 al 28-11-2006, Pago de Utilidades y materiales para escolares de acuerdo a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente Útiles escolares 2006, Pago por Retroactivo de Diferencia Meritocracia 2004, desde el 1-07-2004 al 25-01-2005; pago de las semanas de: 19-01-2005 al 25-01-2005, 5-01-205 al 11-01-2005, 12-03-2008 al 18-03-2008, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano D.C.; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano D.C., la suma de Bs. 14.729.461,28, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Utilidades, Examen Médico Retiro, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidas, Bonificación Horas Extras, Utilidades Vacaciones Vencidas, y Retroactivo de Meritocracia 2003; calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 27.784,60, un Salario Normal diario de Bs. 49.861,64, un Salario Integral diario de Bs. 85.210,17 (salario Inc Bono Vac Bs. 3.425,50), y un tiempo trabajado de DOS (02) años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días, por motivo de Terminación Forzosa de Contrato-Causa ajena a la voluntad de las partes, generados desde el 18 de septiembre de 2001 al 28 de febrero de 2004, y con una deducción por los conceptos de Avance de Utilidades por Meritocracia 2003, Pago de Utilidades Noviembre 2003, Depósito Fideicomiso Prestaciones Sociales, Cuota Sindical Utilidades ½% S.O..P.T.J., I.N.C.E. Días Utilidades ½%, Avance de Vacaciones Vencidas, Descuentos de Avance de Prestaciones Sociales 05-04, Descuento Retroactivo de Meritocracia 2003, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.204,35; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano D.C., la suma de Bs. 188.999,21, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 LOT), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 LOT), Utilidades 2008, Examen Médico Retiro, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 49,89, un Salario Normal diario de Bs. 182,81, un Salario Integral diario de Bs. 281,83 (salario Inc Bono Vac Bs. 7,52 + Salario Inc Utilidad Bs. 66,69), y un tiempo trabajado de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días, por motivo de renuncia voluntaria, generados desde el 18 de septiembre de 2001 al 13 de agosto de 2008, con una fecha de suspensión del 28-02-2004 al 02-07-2004 y con una deducción por los conceptos de Fideicomiso Depositado, I.N.C.E. Utilidades ½%, Antigüedad Cancelada al 28-02-2004, Utilidad Cancelada en retroactivo CCP 2007-2009, y Semana en Fondo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 162.597,25. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales y copias al carbón de Recibo de Vacaciones, correspondiente a los períodos 2002, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., pertenecientes al ciudadano D.C., Voucher de Cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo el Nro. 14394592, girado en contra del Banco UNIBANCA, de fecha 29-11-02 correspondiente al ciudadano D.C., Voucher de Cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., girado en contra del Banco CITIBANK, de fecha 11-07-05 correspondiente al ciudadano D.C.; y Voucher de Cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo el Nro. 32214489, girado en contra del Banco BANESCO, de fecha 08-08-06 correspondiente al ciudadano D.C., y Solicitudes de Vacaciones correspondiente a los períodos2001-2002, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; y Comunicación de fecha 08 de Abril de 2008 emitida por D.C. y dirigida a MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., (folios Nos. 145 al 147 y 150 al 159 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de Minuta de Reunión, de fechas 02-07-04, 22-01-04 y 05-12-03, Informe de Evacuación de Gabarra GP-22, y Originales de Recibo de Vacaciones, correspondiente a los períodos 2001-2002, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., pertenecientes al ciudadano D.C., (folios Nos. 123 al 144 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias fotostáticas simples, en consecuencia debía la parte promovente demostrar su certeza y completidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio dos (02) ejemplares de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios Nos. 81 al 109 de la pieza No. 2). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de que informe “Si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., emitió cheque signado con la numeración 33554359, girado contra la cuenta corriente Nro. 4301021696, a favor del ciudadano D.C., durante el periodo comprendido del 18 de Junio de 2004 al 31 de Agosto de 2008, y en caso de ser afirmativo favor indicar si el cheque antes referido fue cobrado por el beneficiario. Se le remite copia simple de documental “C”” b) Al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en la Torre Boscán Piso 8 Maracaibo-Estado Zulia a los fines de que informe “si reposa Minutas de Reunión de fechas 05 de Diciembre de 2003, 22 de Enero de 2004 y 02 de Julio de 2008, celebradas entre la empresa “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A”, y Relaciones Laborales PDVSA, FEDEPETROL, SOEPTJ, y en caso de ser afirmativo envíe copias de las mismas”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondiente, en tal sentido en relación a la prueba de informe requerida a la institución bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 39 al 41 de la pieza No 2, expresando textualmente lo siguiente: “… cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros servicios de la cuenta corriente Nº 0134-134-043051-4301021696 a nombre del cliente Maersk Drilling Venezuela, S.A, se evidencia una emisión de cheque signado con el serial 33554359 por la cantidad de Bs. 18.204,35 presentado al cobro en fecha 18/06/2004 y girado a favor de Cumare Dario. En tal sentido le hacemos llegar copia simple anverso y reverso.”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano D.C. recibió por parte de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el pago de la cantidad de Bs. 18.204,35. En cuanto a la información requerida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, DIVISION OCCIDENTE, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 67 y 76 de la pieza No. 2, expresando textualmente lo siguiente: “Luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en dicho sistema de información. De acuerdo con lo anterior, a su vez se manifiesta que la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo, S.A. manifestó no tener bajo sus archivos registro de las minutas cuyas copias han sido requeridas en los oficios antes respondidos y en consecuencia no pueden ser remitidas”…”Luego de realizar las consultas respectivas con la Gerencia de Relaciones Laborales EyP Occidente, se pudo constatar que no Reposan Minutas de reuniones efectuadas de fechas 05 de diciembre de 2003, 22 de enero de 2004 y 02 de julio de 2008, celebradas entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., FEDEPETROL, SOEPTJ, y RELACIONES LABORALES PDVSA, según lo solicitado”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano D.C., no se encontraba registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.) de PDVSA PETROLEO, S.A., y que no reposan en Minutas de reuniones efectuadas en fechas 05 de diciembre de 2003, 22 de enero de 2004 y 02 de julio de 2008 celebradas entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., FEDEPETROL, SOEPTJ y RELACIONES LABORALES PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.B., W.A., J.O., P.A., J.P., J.B., L.R., M.D., J.C., G.R., J.O. y M.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.445.540, V-14.963.612, V-11.857.670, V-5.179.000, V-10.211.698, V-16.304.262, V-7.969.987, V-7.025.609, V-6.723.664, V-10.443.775, V-7.771.452, y V-7.858.763, respectivamente; y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El ciudadano M.G., manifestó conocer a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. porque en esa empresa trabaja, manifestó conocer de vista y trato al ciudadano D.C., y era compañero de trabajo en donde está trabajando en la Gabarra, que él desempeñó el cargo de Camarero, que actualmente presta servicios en el Taladro Rig 52 o Maersk 52, que laboró en la Gabarra GP-22, que la Gabarra GP-22 se quemó, que este incidente ocurrió en septiembre del 2003, que no estaba muy seguro, que el personal que laboró en la GP-22 los reubicaron en la 52, que posterior al incidente ocurrido en la Gabarra GP-22 continuaron activos hasta febrero, porque en ningún momento los liquidaron y siguieron cobrando lo que era la ficha de comisariato, pero no percibían el sueldo, que después del incidente el pago que les dieron que llegaron a un acuerdo era que le iban a pagar un adelanto de las prestaciones que eran las utilidades que tenían acumuladas que se las dieron, que en cuanto a que en PDVSA la empresa suscribió unas minutas debido al incidente ocurrido en la Gabarra GP-22, que la minuta que recuerda, porque fueron varias, que el personal iba a estar hasta que la Gabarra la repararan para reubicarlos en otro puesto de trabajo, porque ellos eran fijos y permanentes, pero tenían esa opción, que a ellos en ningún momento los liquidaron, tenían los servicios de clínica y la Ficha de Comisariato que ahora es la TEA, y que desde febrero no cobraban mas nada, hasta junio o julio que los reubicaron otra vez en la 52, que desde febrero hasta junio no les pagaron nada porque no los habían reubicado en ninguna Gabarra, y estaban pendiente, que ese fue el acuerdo hasta que no los reubicaran, estaban esperando si repararan la 22 o si los reubicaban en la 52, estaban en espera, que por el retraso del Contrato le pagaron el bono de tres millones, y el otro fue de cuatro casi cinco; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que está trabajando en la Rig-52 o Maersk 52, que la que se incendió fue la GP-22, que la Gabarra GP-22 es una Gabarra de Perforación, que no sabe cuanto mide, que tenía por decir 80 metros de largo por 50 de ancho, pintada de blanco si mal no recordaba, que cuando se quemó la gabarra no estaban trabajando en el Taladro, estaban descansando, estaban en un sistema 7x7, cuando dijeron que se había quemando la Gabarra, ellos estaban descansando, él no estaba laborando en la Gabarra, que él empezó a trabajar en esa Gabarra el 28 de septiembre de 2001, que no sabe si funcionaba antes, que en cuanto al día que se quemó esa Gabarra no sabía, que fue en septiembre de 2003, pero no recuerda el día, que estaba descansando, que él soltó guardia un día antes, que no la vió quemada, que no estaban en la Gabarra, estaba descansando, que le informaron en la compañía y por medio de la prensa, eso salió, que él bajo de esa Gabarra un día antes, que el ciudadano D.C. empezó a trabajar cuando empezaron en la 52 cuando rotaron las cuadrillas, que es el personal porque cuando ellos estaban en la 22 tenían la cuadrilla designada y cuando se trasladaron a la 51 rotaron el personal, en la misma Gabarra pero en diferentes cuadrillas, que estaban en diferente guardia, por ejemplo él estaba en la cuadrilla de día y D.C. estaba en la cuadrilla de noche, que su supervisor no se acordaba cuando la 22, que después que se quemó la Gabarra los mantenían activos en el sistema, tenían las clínicas y la ficha de comisariato, pero no les pagaron nada, sin sueldo, que hasta febrero cobraron la ficha de comisariato, pero el salario diario no se lo cancelaba, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, el testigo manifestó que entró a trabajar con MAERSK en septiembre del 2001 y en la Gabarra 22, que en el tiempo que estuvo laborando para esa Gabarra con el ciudadano D.C. no laboraron en la misma cuadrilla, pero D.C. estaba en Guardia de noche y él en Guardia de día, en los mismos 7 días pero en la misma Gabarra pero estaban dos cuadrillas, una que trabajaba de día por 12 horas y otra de noche, estaban en la misma guardia pero en diferentes cuadrillas, que del incendio de la Gabarra, él estaba viendo televisión, lo pasaron primero por televisión dijeron que era la 23 pero después confirmaron en la compañía que ellos fueron a averiguar y era la 22, y después por los compañeros de trabajo, que no le informaron que estaba suspendida la relación de trabajo, que fueron a la compañía a ver que iban a hacer con ellos, porque no los dejaban subir ni nada porque la Gabarra supuestamente se había quemado, iban a la compañía y después para PDVSA, toda la cuadrilla para ver que iban hacer con ellos, porque ellos lo mantenían por la Clínica y por la Ficha de Comisariato, hasta febrero que se vencía el contrato de la Gabarra esa, que lo reubicaron en la Rig-52 y allí sí coincidió con D.C., allí sí trabajaba en la misma cuadrilla con él, en la misma guardia, a partir de junio, julio 2004, con la 52, que la ficha de comisariato es PDVSA y se la depositan, que no estaba presente cuando se incendió la Gabarra, porque estaban descansando. El ciudadano P.A. manifestó que conocer a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., porque tiene ocho años trabajando con MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., que presta su trabajo actualmente en la Gabarra Rig-52, que laboró en la Gabarra GP-22, que la Gabarra GP-22 se quemó, que él no estaba trabajando allí ese día, que había bajado dos días antes del incidente, hubo un accidente y la Gabarra se quemó, que luego de una larga lucha que tuvieron todos los trabajadores, les asignaron las Rig-52, que después de este incidente de la GP-22 ellos tuvieron hasta el mes de febrero en el Sistema de PDVSA, y luego de allí tuvieron una interrupción hasta el mes de junio que los volvieron a llamar y fu que entraron en la Gabarra 52, que les dijeron que tuvieran un poquito de paciencia, porque primero les dijeron que iban a arreglar la Gabarra la GP-22 y después les dijeron que no, que iban a tratar de conseguir otra Gabarra, y les consiguieron la Rig-52, que después del incidente de la GP-22 a ellos le pagaron lo que generaron de utilidades de enero hasta la fecha del accidente, luego les pagaron unos adelantos de prestaciones, que en cuanto a que PDVSA suscribió con la empresa algunas minutas manifestó que sí se hicieron varias minutas, pero no recuerdan que decían las minutas, que por el retraso de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero les pagaron unos bonos pero no recordaba el monto que les pagaron y no recuerda la fecha de esos pagos; que durante el tiempo que laboró en la empresa luego que la gabarra se quemó les siguieron cancelando el comisariato, que en ese tiempo era comisariato, hasta el mes de febrero, y en el mes de febrero les quitaron todos los beneficios que tenían por PDVSA hasta la fecha en que volvieron a entrar a trabajar en la Rig-52; ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que la Gabarra que se quemó fue la GP-22, que laboraron allí desde el 2000 hasta el 2003, que la Gabarra era Blanca, que a él le cancelaron el comisariato hasta el mes de febrero, que no estuvo presente en las minutas que se firmaron, lo que pasa es que tenían unos sindicalistas que ellos entraban a la parte con PDVSA ellos se quedaban a fuera y ellos les traían y les enseñaban lo que habían hecho adentro, que fue lo que se hizo, a que acuerdo llegaron, que esa Gabarra cuando se incendió no se acordaba donde estaba ubicada, no recordaba el bloque dónde estaba, no lo recordaba, manifestó tener un interés en él porque si les toca algunos pagos, entonces le interesa a él también, porque supuestamente esos meses que tenían ellos, esos meses tenían que pagárselos a ellos, cuatro o cinco meses que estuvo la Gabarra en el Lago, que esa Gabarra estaba en funcionamiento con ellos desde el año 2000, que la fecha en que se quemó que fue en el mes de septiembre, que cuando se quemó la empresa le dijo que tenían que tener paciencia, que eso no era de un día para otro, que tenían que luchar porque les arreglaran la Gabarra, o que les dieran otro equipo, porque ellos no tenían ninguna disposición de que ellos se quedaran en la calle, si no que continuaran laborando, que le dijeron que tuvieran pendiente y que trataran de luchar a ver si conseguían otro equipo, que el ciudadano D.C. trabajó en la misma cuadrilla que trabajaron ellos, que el día que se quemó los compañeros los llamaron que habían un accidente y que la Gabarra se había quemado, que cuando estaba suspendido le cancelaron la ficha de comisariato, que dinero no cancelaron nada, nada mas les pagaron hasta el mes de febrero, de febrero a julio no les cancelaron la ficha de comisariato, tenían la Clínica y la ficha de comisariato, o sea los beneficios esos que le prestaba PDVSA, que en cuanto al bono de la Contratación Colectiva Petrolera no recordaba si se lo cancelaron, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que él comenzó a trabajar en esa Gabarra GP-22, en julio del 2000, hasta la fecha del incidente que fue en el 2003, que se enteró del incendio de esa Gabarra, que no estaba presente, que estaba descansando, que había bajado el día anterior, y al otro día en horas de la tarde mas o menos se presentó un amigo suyo de otra cuadrilla y le notificó que la Gabarra se había quemado, que después de eso no fueron a laborar más, que cuando le tocó embarcar les dijeron que no podían embarcar porque la Gabarra se había quemado, que esperaran a ver en que iban a quedar, que durante ese tiempo fue a la empresa, que no tenía que cumplir horario, iban a esperar, iban a reunirse en el Menito, otras veces les tocaba en el edificio Miranda, era una lucha para que les dieran el beneficio a ellos, que les dieran otra Gabarra, que durante el tiempo que laboró en esa Gabarra GP-22 no laboró todo el tiempo con D.C. porque él entró después de él, que entró después, que cuando entró sí coincidieron, tuvieron trabajando en la misma cuadrilla, que cuando los enviaron a otra Gabarra fue la Rig-52, que coincidieron igualmente y en la misma cuadrilla, que con respecto al pago de la ficha de comisariato, ellos iban al comisariato y los buscaban por la cédula de identidad, y compraban en la casa de abasto y con respecto a las minutas de reunión, él sabía que la firmaban porque las llevaban los muchachos que estaban de presentantes de ellos del Sindicato les mostraban las minutas que levantaba, que supo fue a través de estos representantes del Sindicato, pero no recuerda el contenido de esas minutas. Los ciudadanos L.B., W.A., J.O., J.P., J.B., L.R., M.D., J.C., G.R. y J.O. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.-

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano P.A., es de observar que el propio testigo manifestó tener interés en las resultas del presente asunto, por cuanto si les toca algunos pagos al ciudadano D.C., entonces a él también le interesa, porque supuestamente esos meses que tenían ellos tenían que pagárselos a ellos, por lo que podrían tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a esta Administradora de justicia por lo que decide desecharlas no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la declaración del ciudadano M.G., el mismo no incurre en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser adminiculada con el escrito libelar, y la propia Declaración de Parte del ciudadano demandante D.C., sirven de indicio, a tenor del artículo 117 ejusdem, a los fines de determinar de que el demandante D.C. laboró para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en la Gabarra GP-22 y que para el mes de septiembre de 2003 la misma se quedó, recibiendo los beneficios de clínicas y Ficha de Comisariato, hasta el mes de febrero de 2004. En cuanto a los ciudadanos L.B., W.A., J.O., J.P., J.B., L.R., M.D., J.C., G.R. y J.O. esta Alzada no tiene declaración que valorar habida cuenta que los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio. ASÌ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano D.C., quien manifestó que comenzó a laborar el 19 de septiembre de 2001, y terminó de laborar para la empresa cuando hubo el accidente que fue el 25 de septiembre de 2003, que ellos bajaron de la Gabarra, que la comunicación la tuvieron por medio de otros compañeros, pero que él no vió cuando ocurrió el accidente, que estaba en su casa, que otro compañero le informó que hubo el accidente, que le comunicó que no iban a laborar esa semana, que hubo un incidente, que le informaron que hubo el accidente y no siguió yendo a la empresa, que tuvieron una lucha para poder entrar a al Rig 52, que iban al Menito, iban al Edificio Miranda, y la empresa que había que esperar, que la misma empresa le informaba que había que esperar, que había un vocero, que a la empresa muy poco iban, que él se informaba por medio de un Sindicato, quien les comunicaba, que ellos mismos iban al Menito, hacían huelga, esperaban, varias veces tomaron el edificio también para ver que pasaba con ellos, si le daban otro equipo, y hubo una lucha hasta que les dieron la 52, que sí lo enviaron a la Rig-52, pero ese tiempo no cobraron, que el transcurso que se quema la Gabarra, que hubo el incidente, él no laboró hasta junio del 2004, allí entraron en otro equipo la Rig-52, y la MAERSK enviaba un personal para ese equipo y cobraba y ellos no cobraban, embarcaba otro personal, otro marino a ese equipo que hubo el accidente y cobraran, que cuando continuó laborando en la Rig-52 laboró hasta agosto de 2008, que durante el tiempo que hubo el accidente y hubo una lucha para que los reubicaran no recibió ningún tipo de remuneración, que hubo unas prestaciones que se las pagaron de ese tiempo desde enero hasta septiembre nada mas, que eso fue lo que recibieron en el mes de diciembre, que en ningún momento le pagaron comida, TEA o comisariato, que desde septiembre hasta enero, junio no recibieron ningún otro pago, que enviaban otro personal a esa Gabarra, a que no sabía, y cobraban y ellos no cobraban, iban marinos, cocineros, estaba personal de MAERSK y ellos cobraban, MAERSK tenía un contrato con PDVSA y enviaba otro personal a esa Gabarra que hubo el accidente y cobraban y ellos no, que disfrutó de vacaciones del 2001, 2002, las percibió, que en el 2003 iba a salir de vacaciones y no salió por el problema que presentaba, que las vacaciones le correspondían en ese mismo mes, y él las había solicitado para diciembre, que en ningún momento MAERSK les comunicó o los reunió en MAERSK muchachos vamos a esperar, ellos tuvieron que luchar porque les dieran otro equipo.

En cuanto a la declaración del ciudadano D.C. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con la testimonial jurada del ciudadano M.G., junto con el escrito libelar, queda demostrado que el demandante D.C. laboró para la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en la Gabarra GP-22, la cual para el mes de septiembre de 2003 sufrió un incidente, que desde el mes de febrero de 2004 hasta junio de 2004 no recibió pago alguno por salario y que luego entró a laborar en la Rig-22. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como al declaración del ciudadano D.C., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar cual fue el periodo de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano D.C. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., es decir, si durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano D.C. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar si le corresponde o no al ciudadano D.C. los salarios normal e integral invocados en el escrito de la demanda, si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ex trabajador demandante los bonos especiales previstos en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera, y constatar si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano D.C., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., demostrar que la relación de trabajo que hoy nos ocupan estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como demostrar los Salarios Normal e Integral realmente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, a los fines de analizar el primer hecho controvertido relacionado con determinar cuál fue el periodo de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano D.C. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., es decir, si durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano D.C. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los f.d.a.é.p.h. controvertido, quien juzga considera, necesario señalar que el ciudadano D.C. en su libelo de demanda alegó que laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 13 de agosto de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días; mientras que la empresa demandada alegó en su escrito de litis contestación que durante la relación de trabajo del ciudadano D.C. hubo un lapso de suspensión por causas no imputables a ella, debido a fuerza mayor, y que dicho lapso de suspensión fue desde el 28 de Febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004, acumulando un tiempo real de servicio, de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRÉS (23) días; puesto que la relación de trabajo se encontraba suspendida, en virtud del incidente suscitado en el Equipo GP22.

Asimismo, observa esta Alzada que según el propio libelo de demanda presentado por el ciudadano D.C., el ex trabajador demandante reclama el concepto de Salario Básico Diario desde la fecha 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, argumentado que este pago lo adeuda la demandada puesto que esa fecha la gabarra donde laboraba “quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor”, pero aduciendo que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., lo mantuvo en nómina pero sin cancelarle su salario diario, pero sí le tomó el tiempo para efectos de liquidación de prestaciones sociales, concluyendo que lo mantuvo a disposición pero no les cancelaba su salario diario por un tiempo transcurrido de NUEVE (09) meses y SIETE (07) días; reclamó éste que si bien fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, admitió el hecho que como el mismo actor señala, la gabarra donde laboraba quedó inactiva por causa de fuerza mayor.

En cuanto a estos alegatos, quien juzga, considera necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, sin embargo la suspensión de la relación de trabajo es definida por la doctrina, como aquella situación mediante la cual a pesar de no extinguirse el vínculo laboral, el trabajador no cumple con su obligación de prestar sus servicios, ni el patrono con el deber de pagar los salarios convenidos en la relación laboral. Específicamente el Dr. A.M.U., en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” señala con respecto a la suspensión de la relación laboral que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”.

De tales definiciones puede considerarse que durante el período de la suspensión de la relación de trabajo no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 50152, de fecha 19 de junio de 1997, establece cuáles son las causas de suspensión de la relación de trabajo, y en este sentido establece los supuestos, para considerar la suspensión de la relación de trabajo, específicamente en el literal h) de dicho artículo señala como causa de suspensión: “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; en este sentido es de observar que el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que tal como lo señala el ciudadano D.C. en el libelo de demanda, al momento de reclamar el concepto de Salario Básico Diario desde la fecha 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, argumentó que este pago lo adeuda la demandada puesto que en esa fecha la gabarra donde laboraba “quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor”, reclamó éste que si bien fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, admitió el hecho que como el mismo actor señala, la gabarra donde laboraba quedó inactiva por causa de fuerza mayor, por lo que no existe duda para esta Alzada que tal como lo señaló el propio actor en forma espontánea en su libelo de demanda interpuesto, desde el día 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004 la gabarra R-52 donde laboraba quedó inactiva por problemas de fuerza mayor, más aún cuando se pudo verificar de las Planilla de Liquidación Final que fueron promovidas por ambas partes y que rielan en los folios 51 y 163 de la pieza No. 01, adminiculadas con la propia declaración de parte del ciudadano D.C., y la testimonial jurada del ciudadano M.G., quienes manifestaron que les fue informado el incidente ocurrido en la Gabarra GP-22, en la cual laboraban lo cual trajo como consecuencia la suspensión de sus relaciones laborales, circunstancias que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de esta Alzada para concluir que ciertamente desde el día 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004 la Gabarra GP-22 donde laboraba el ex trabajador demandante quedó inactiva por problemas de fuerza mayor, lo cual eran plenamente conocido por el ciudadano D.C., según se evidencia de su escrito libelar, trayendo como consecuencia que en la presente causa se verificó una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la fuerza mayor, razones estas por las cuales se concluye que durante el período de suspensión de las relaciones de trabajo del ciudadano D.C., la firma de comercio MAERSK DRLLING VENEZUELA, S.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, toda vez que el referido ex trabajador demandante tampoco cumplió con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión, por lo que la antigüedad del ciudadano D.C. debería estar comprendida por el tiempo servido antes y después de la suspensión de la relación laboral, es decir, desde el 18 de septiembre de 2001 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 24 de septiembre de 2003 (último día laborado antes de que la gabarra donde laboraba quedara inactiva por causa de fuerza mayor como lo señaló el actor en su libelo de demanda y admitido por la demandada), equivalente a DOS (02) años, y SEIS (06) día, y del 02 de julio de 2004 al (primer día laborado después de la suspensión) hasta el 13 de agosto de 2008 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada), equivalente a CUATRO (04) años, UN (01) mes y ONCE (11) días; período estos que al ser sumados entre sí se traducen en una antigüedad total de SEIS (06) años, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, resultando IMPROCEDENTE por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados por concepto de SALARIOS DIARIOS generados desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 02 de julio de 2004, y las TARJETAS DE ABASTOS, de los meses de Septiembre de Diciembre de 2003 y de Enero a Julio de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, según se desprende de las Planillas de Liquidación Final que fueron promovidas y reconocidas por ambas partes y que rielan en los folios 51 y 163 de la pieza No. 01, la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano J.A.O.M. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base a un tiempo de servicio de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días, en tal sentido como quiera que tal período acreditado por la parte demandada resulta una condición más favorable al ex trabajador, quien juzga considera necesario tomar en consideración el lapso de tiempo acreditado por la parte demandada de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días a los fines de calcular las posibles diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborables, comprendidas por los conceptos de Preaviso (Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 Ley Orgánica del Trabajo), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, los cuales fueron cancelados con base al tiempo de servicio alegado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si le corresponde o no al ciudadano D.C. los salarios normal e integral invocados en el escrito de la demanda.

A los fines de determinar los salarios normales e integrales realmente devengados por el ciudadano D.C., se deberá tomar en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras, el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

En tal sentido como quiera que en la presente causa la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado nuestro)

Con base a la anterior disposición, esta Alzada pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas que fueron promovidos en las actas del expediente, los cuales se detallan a continuación:

Semana del 04/06/2008 al 10/06/2008 en guardia diurna (folio Nro. 60 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 349,23

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 14,22

Tiempo de Viaje 1.5 Hrs 3,50 Bs. 38,63

Tiempo de viaje noct 5 Bs. 11,85

P.e. sistema de trabajo Bs. 24,95

Prima por jornada de trabajo diurna 28 Bs. 384,98

Comida C1 12 suministro diurna 7 Bs. 49,00

Total acumulable: Bs. 876,82

Semana del 18/06/2008 al 24/06/ 2008 en guardia nocturna (folio Nro. 59 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 349,23

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 16,25

Tiempo de Viaje 1.50 Hrs 3,50 Bs. 44,15

P.e. sistema de trabajo Bs. 24,95

Tiempo extraordinario G. nocturna 7 Bs. 142,40

Tiempo nocturno guardia nocturna 70 Bs. 249,32

Prima por jornada de trabajo nocturna 28 Bs. 678,90

Comida C1 12 suministro diurna 7 Bs. 49,00

Total acumulable: Bs. 1.554,20

Semana del día 02/07/2008 al 08/07/2008 en guardia diurna (folio Nro. 58 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 349,23

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 14,22

Tiempo de Viaje diurnos 5,50 Bs. 45,34

Tiempo de Viaje 1.50 Hrs 3,50 Bs. 38,63

Tiempo de viaje noct. 5 Bs. 11,85

P.e. sistema de trabajo Bs. 24,95

Prima por jornada de trabajo diurna 28 Bs. 384,98

Comida C1 12 suministro diurna 7 Bs. 49,00

Total acumulable: Bs. 876,86

Semana del día 12/07/2008 hasta el día 22/07/ 2008 en guardia nocturna (folio Nro. 58 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 349,23

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 16,25

Tiempo de Viaje 1.50 Hrs 3,50 Bs. 44,15

P.e. sistema de trabajo Bs. 24,95

Tiempo extraordinario G. nocturna 7 Bs. 142,40

Tiempo nocturno guardia nocturna 70 Bs. 249,32

Prima por jornada de trabajo nocturna 28 Bs. 678,90

Comida C1 12 suministro diurna 7 Bs. 49,00

Total acumulable: Bs. 1.554,20

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 4.862,12 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 173,64, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano D.C.. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano D.C., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR