Decisión nº PJ0152012000139 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000297

Asunto principal VP01-L-2010-002296

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano D.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.194.312, representado judicialmente por los abogados Lexi R.G.P., M.B.R.G. y L.C.G.M., frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2004, anotado bajo el número 29, tomo 08-A, representada judicialmente por los abogados M.T.M. y G.B.B., por motivo de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sentencia en la cual fue declarada sin lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 2 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales remunerados y subordinados para la empresa INDUSTRIAS SYMUX C.A., ejerciendo el cargo de obrero en un principio específicamente de ayudante de montaje, es decir, ayudando a montar la línea GUATA de la empresa, que fue la primera que se montó.

Segundo

Que después de un año y ya terminado el montaje de dicha línea, fue pasado a ocupar el cargo de operador de máquina, teniendo como funciones las de supervisar la operatividad de la máquina durante su proceso de trabajo, desde su encendido hasta su apagado, devengando siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Tercero

Que sus funciones las cumplía por turnos rotativos, cada uno de quince (15) días, y en un horario comprendido de 07:00 am a 03:00 pm o de 03:00 pm a 11:00 pm, dependiendo el turno que le tocara laborar, ello hasta el 5 de noviembre de 2007.

Cuarto

Que es el caso que en la empresa no había materia prima para laborar, es decir, las pacas de fibras importadas que se necesitaban para la elaboración de la guata para poner a funcionar la máquina y por cuanto en la misma no existe programa, ni empresas que realizaran el mantenimiento y reparación de las maquinas, este debía ser efectuado por los propios trabajadores, dos (2) veces al mes o cuando lo ordenara el jefe o patrono, en los casos de no haber operatividad de la máquina por haber falta de materia prima.

Quinto

Que en fecha 5 de noviembre de 2007, el patrono J.A. les ordenó que siguieran realizando el mantenimiento de la máquina textilera, a la carda procesadora de fibra de polietileno, ya que además presentaba un ruido. Que siendo aproximadamente la 01:20 pm, se encontraba realizando el mantenimiento de la máquina, en la carda y cargadores, acompañado por el trabajador G.M., en virtud que en la mañana se le había hecho mantenimiento al horno y al cortador.

Sexto

Que entre el trabajador G.M. y él, se distribuyeron el trabajo de mantenimiento, correspondiéndole la carda, que tenía el “doffer” sucio y presentaba un ruido.

Séptimo

Que el mantenimiento de la carda debía realizarse con la máquina apagada utilizando un taladro eléctrico, colocándole al mismo un cepillo de alambre de bronce, lo cual hizo con cuidado, con la máquina apagada, lo cual es obligatorio para realizar el mantenimiento.

Octavo

Que una vez que prendió el taladro y colocó el rodillo para desprender el plástico que se forma por la pega que se le adhiere, el rodillo giró en sentido contrario y al no tener ninguna protección o rejilla le atrapó la mano izquierda, presionándola fuertemente sin poder sacarla, no obstante estársele triturando la misma, ya que tenía guantes de carnaza; que por el material que estaban hechos, los mismos se enganchan fácilmente en el rodillo.

Noveno

Que le solicitó a gritos ayuda a su compañero G.M., que se encontraba a su lado limpiando los cargadores donde cae la fibra, pero que éste no lo escuchó y entonces al mirar hacia la puerta, vio a su compañero F.A., que había ido al baño, al que le hizo señas con su mano libre, el cual al verlo salió corriendo en su ayuda y al no poder ayudarlo él solo, llamó a otros compañeros, los cuales soltaron los tornillos del peine de la máquina donde estaba atrapada su mano.

Décimo

Que sus compañeros llamaron al ciudadano P.M., hijo de la dueña de la empresa, de nombre I.M., y lo trasladaron a la Clínica d´Empaire ubicada en la calle Dr. Portillo, donde trabajaba el Dr. N.M., padre de P.M., quien conjuntamente con el Dr. V.H.S., le operaron la mano.

Décimo Primero

Que como resultado del accidente le amputaron completamente el tercer dedo (medio) de la mano izquierda, amputación parcial del cuarto dedo (anular) de la misma mano (con injerto en los dedos meñiques e índice de la misma mano), quedándole secuelas que limitan la extensión de dicho miembro, no pudiendo agarrar, ni presionar, ni sostener con fuerza objetos, ocasionándole según con las certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una Discapacidad Parcial y Permanente, la cual no comparte, solicitando a través de una experticia médica en el juicio, se determine que la Discapacidad es Total para su trabajo habitual, ya que en esa mano se inutilizó por completo, siendo dado de alta al día siguiente del accidente, es decir, el 6 de noviembre de 2007, permaneciendo de reposo por 3 meses consecutivos.

Décimo Segundo

Que una vez que fue reincorporado a su trabajo, su patrono J.A., le manifestó que iba a ocupar el cargo de supervisor del área de guata, ya que era muy riesgoso que siguiera como operador, ello por la amputación en los dedos y secuelas que había limitado su habilidad de agarrar y sostener los materiales de trabajo, sin embargo hizo todo lo contrario, ya que nunca fue supervisor, sino que lo colocó nuevamente como armador en la línea de guata, la Nro.3, que se estaba armando en ese momento en la empresa.

Décimo Tercero

Que el cargo de operador lo tuvo hasta que le ocurrió un nuevo accidente cuando explotó un horno al que le hacían reparaciones, no pasando las cosas a mayores pues el accidente no tuvo consecuencias.

Décimo Cuarto

Que vista la situación de peligrosidad en la que prestaba el servicio, le exigió a su patrono J.A., la reubicación al cargo que le había prometido después del accidente, lo cual le molestó al referido ciudadano, procediendo a despedirlo en fecha 17 de agosto de 2010, haciendo caso omiso a su accidente de trabajo y a la discapacidad parcial y permanente certificada desde el año 2008 por INPSASEL.

Décimo Quinto

Que debido al accidente sufrido el 05 de noviembre de 2007, procedió a colocar la denuncia ante el INPSASEL, ya que la empresa no lo había hecho y en fecha 03 de julio de 2008 dicho instituto realizó la investigación del accidente y certificó en fecha 04 de septiembre de 2008 lo siguiente: Accidente de Trabajo, que produce al trabajador un diagnóstico de: 1.- Traumatismo de la mano izquierda por astricción: a.- Amputación traumática completa del 3er dedo (medio) de la mano izquierda y b.- Amputación traumática parcial del 4to dedo (anular) de la mano izquierda, que origina una discapacidad parcial y permanente; limitación para la flexo-extensión de la mano izquierda.

Décimo Sexto

Que la empresa demandada no tenía registrado un Comité de Seguridad y S.L. ante INPSASEL para el momento del accidente (05-11-2007), no obstante que la LOPCYMAT ordena el cumplimiento de dicho requisito, violentándose con ello el artículo 46 de la referida Ley.

Décimo Séptimo

Que la patronal no deja participar a los trabajadores en la elaboración del supuesto programa de Salud y Seguridad Laboral, que hizo después de la ocurrencia del accidente, ni lo consultó al Comité, ni lo participó y sometió a la aprobación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con ello con los artículos 56, ordinal 7) y 61) de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento.

Décimo Octavo

Que la patronal no tiene Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 39 y 56, ordinal 15) de la LOPCYMAT; así como el artículo 20 de su Reglamento, con lo cual se hubiera asegurado la protección del trabajador contra toda condición que perjudicara su salud, producto de la actividad laboral, ya que es su función evaluar, identificar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como vigilar los accidentes de trabajo, organizar los sistemas de primeros auxilios, entre otros.

Décimo Noveno

Que la empresa tampoco le notificó de los riesgos propios del cargo de armador, a lo cual estaba obligada, y posteriormente cuando fue trasladado como operador de máquina y que mucho menos le notificó de los riesgos en el cargo que ejerció como técnico de mantenimiento de máquinas, infringiendo con ello el articulo 56, ordinal 3 y 4 de la LOPCYMAT.

Vigésimo

Que no existen en la empresa procedimientos operacionales de las máquinas que se utilizan y lo que es más grave, no realiza los mantenimientos de los equipos de trabajo o maquinarias; ya que según lo informó la misma patronal, director de la empresa y representante legal de la misma, ciudadano J.A., en la investigación que realizó el INPSASEL, el mantenimiento de equipos y maquinarias, lo realizan los trabajadores cada 15 días, es decir, 2 veces al mes.

Vigésimo Primero

Asimismo indicó que estos trabajadores tampoco disponen de un plan o programa específico para realizarlo, lo que evidencia la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, ya que ordena a sus trabajadores, para ahorrar dinero, realizar labores para las cuales no están capacitados, exponiéndolos a un riesgo inminente que incluso, ni siquiera es consecuencia directa de las actividades, para las que fueron contratados, sino de actividades que su patronal unilateralmente e imprudentemente ordenaba hacer.

Vigésimo Segundo

Que la patronal tampoco realizó las declaraciones del accidente de trabajo sufrido por su persona, a los órganos competentes, tales como INPSASEL, Ministerio del Trabajo e IVSS, incumpliendo con ello la normativa legal establecida en los artículos 40 ordinal 10 y 56 ordinal 11 de la LOPCYMAT.

Vigésimo Tercero

Que las violaciones indicadas, dieron lugar a que la causa del accidente de trabajo sufrido, se debiera a un sistema operacional inseguro, esto debido al riesgo que implica hacerle mantenimiento a un rodillo, cuando no había recibido entrenamiento para ello, así como a la falta de una protección adecuada que impidiera que su mano fuera atrapada por el rodillo, ya que el equipo de trabajo que se le entregó para realizar las funciones de mantenimiento y reparación de la máquina textil, consistía en uno guantes de carnaza, los cuales se enredan con facilidad, máxime cuando el material con los que están hechos es como los hilos de un paño levantados, que se enganchan en todo, por lo que no solo permitían, sino que coadyuvaban a una labor en condiciones inseguras.

Vigésimo Cuarto

Que tales violaciones constituyen el hecho ilícito del patrono y, en consecuencia, generan la responsabilidad subjetiva del mismo, ya que se certificó el accidente como laboral; ello por que en razón a la inobservancia del cumplimiento de las reglas, se produce el accidente y daño, dando lugar a la relación de causalidad.

Vigésimo Quinto

Que su cargo desempeñado en la empresa al momento de ocurrencia del accidente era de operador, teniendo como funciones realizar el proceso de activación de la máquina textilera de producción de guata, desde su encendido, vigilando su funcionamiento durante el proceso de producción, hasta su apagado; lo que implicaba colocar la materia prima a la misma para su funcionamiento hasta su apagado.

Vigésimo Sexto

Que el cargo como ayudante de montaje de línea, o ayudando específicamente al armador principal y electricista W.G. (en todas y cada una de las fases de la máquina), implicaba un trabajo físico y sobre todo manual.

Vigésimo Séptimo

Que la empresa nunca le dio la formación teórica y práctica adecuada, en forma periódica para las labores de ayudante de armador de línea, así como para el cargo de operador, pero mucho menos para ejercer las labores de técnico de mantenimiento y reparación de máquinas textileras o de guatas, ni de las partes que integran las mismas, evidentemente porque nunca fue contratado para funciones específicas y técnicas, ni fue capacitado para ello durante el tiempo que prestó servicios.

Vigésimo Octavo

Que nunca se le instruyó sobre los riesgos a los que se exponía en ese cargo, dándole charlas de lesiones de manos, ni se le dio ningún tipo de advertencia o charla de cómo limpiar los rodillos de ese tipo de máquinas, tal y como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT.

Vigésimo Noveno

Que es evidente la violación de la normativa antes indicada, por cuanto tales funciones de mantenimiento y reparación de las máquinas textileras de guata, las ordenaba unilateralmente la empresa a los trabajadores cada 15 días, con la única finalidad de ahorrarse dinero, al no contratar empresas de servicio personal especializado para el mantenimiento de las mismas, tal y como lo exige la LOPCYMAT.

Trigésimo

Que en síntesis, la accionada incurría en todo tipo de violaciones a la normativa de seguridad laboral antes indicada, así como de los artículos 147 y 148 del Reglamento de la LOPCYMAT, por no existir mecanismos de protección como rejillas en los rodillos y demás piezas de las máquinas que debían ser limpiadas; obviaba el deber de supervisión y seguridad de la empresa, por no tener supervisores que organizaran y revisaran la forma en que los trabajadores ejecutan sus labores, para de esa forma detectar condiciones inseguras que puedan derivar en daños a los trabajadores, así como constatar el buen funcionamiento de los equipos de trabajo. Que todas las condiciones adversas para la seguridad e higiene laboral, se hicieron presentes en su caso, ya que las condiciones citadas precedentemente, constituían un riesgo eminente y eran frecuentes, ya que como lo expresó el propio patrono en la investigación que realizó el INPSASEL, como mínimo cada 15 días los trabajadores debían realizar el mantenimiento y reparación a las máquinas textileras de guatas, o en menos tiempo cuando había carencia de materia prima.

Trigésimo Primero

Que de acuerdo con los estudios médicos e informes técnicos, que sirven de auxiliares para la toma de decisiones en el ámbito laboral, la mano es una de las partes del cuerpo de mayor importancia, por que se utiliza en casi todas las profesiones y ocupaciones, por lo que al perder un dedo y parte del otro, así como la flexibilización de los dedos injertados y de toda su mano izquierda, no pudiendo hacer puño, la función de pinza o no pudiendo empujar ni manipular objetos, siendo la mano fundamentalmente un miembro prensil; todo ello le ocasiona una incapacidad.

Trigésimo Segundo

Que el referido cuadro patológico antes indicado, le ocasiona según INPSASEL una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, pero que él la estima en total y permanente, por que para realizar el trabajo como operador de máquina requiere utilizar las dos manos y que estas estén en perfecto estado.

En virtud de todo lo anterior, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Daños Materiales: Que comprende el lucro cesante representado por los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del despido 17 de agosto de 2010 y que dejará de percibir en virtud de su discapacidad; que aunque parcial la misma se asimila más a una discapacidad total, ya que se le hace imposible conseguir un empleo con la mutilación de dedos de su mano izquierda, lo que además de resultar un impedimento para ejercer las funciones habituales que siempre ha ejercido como obrero, lo es también para conseguir trabajo en virtud del aspecto que presenta su mano.

Que al tener 39 años para el momento del despido y al estar establecido jurisprudencialmente el promedio de edad productiva del hombre en 60 años, dejará de percibir en virtud de la merma de su capacidad de trabajo para la manutención de su concubina ciudadana C.P.M.P. y de sus menores hijos Dariane Chiquinquirá y A.d.J.A.M., un total de 21 años de salarios, a razón de Bs. 1.266,00 mensuales, que era el salario básico para la fecha del despido, lo que arroja un monto de Bs. 319.032,00.

Asimismo demanda el daño emergente representado por las terapias de rehabilitación a que debe ser sometido permanentemente, ello a fin de evitar mayor limitación en el movimiento de su mano y cuyos costos estima en la cantidad de Bs. 50.000,00, las cuales no ha podido realizarse, limitándose cada vez más el movimiento de su mano.

b.- Daño Moral: Que se materializa en el hecho que el accidente del cual fue víctima y que le ocasionó las lesiones físicas antes indicadas, así como las psíquicas y morales, ya que pasó de ser una persona normal a una persona con un defecto físico, y que fue una parte visible del cuerpo la que sufrió mutilación y limitada además en su funcionamiento, le cambió totalmente su vida y sus relaciones personales, ya que pasó a ser una persona callada y triste a la que le da pena relacionarse, ya que cree que va a ser objeto de burlas y discriminaciones, lo que lo sucumbe en una profunda depresión y tristeza, esto en virtud de ver que un hombre joven que hasta hace poco tiempo fue el único sostén de familia, ahora es una persona inútil, que no puede ofrecer ni apoyo económico, ni moral a los que estaba acostumbrado, teniendo incluso su concubina que trabajar de doméstica, para mantener el sustento indispensable de su familia, específicamente la alimentación, que además no puede recibir atención psicológica desde la ocurrencia del accidente como se lo recomendó el INPSASEL, ya que la empresa nunca le dio permiso para ello. En razón a ello, reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del código Civil, la cantidad de Bs. 300.000,00.

c.- Indemnización por discapacidad en más del 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el equivalente a 5 años de salario, es decir 1.825 días a razón del último salario integral diario de Bs. 46,66, lo que arroja el reclamo monto de Bs. 85.256,75.

Que sumados todos los conceptos y montos que se demandan, arrojan la cantidad final de Bs. 754.788,75.

Los anteriores alegatos fueron controvertidos por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A, de la siguiente manera:

Primero

Negó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, alegando que son totalmente falsas las afirmaciones planteadas por el accionante.

Segundo

Negó que el demandante, se haya desempeñado como obrero armador de línea y como técnico de mantenimiento, ya que su cargo dentro de la empresa fue como operador de máquina.

Tercero

Negó que dentro de sus funciones como operador de máquinas estaban las de hacerle el mantenimiento y reparación de las mismas.

Cuarto

Negó que en fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano J.A. le haya dado la instrucción al demandante, de hacerle el mantenimiento a la máquina textilera.

Quinto

Negó que el demandante, al desprender el plástico que se adhiere al rodillo (al estar este suelto y sin ninguna rejilla de protección) le haya quedado atrapada su mano, ya que dentro de las funciones que tenía el accionante no estaban las de hacerle mantenimiento a las máquinas y que si realizó tales funciones fue por voluntad propia, nunca por instrucciones de la patronal, y que asimismo, al hacerle mantenimiento a la máquina sin consentimiento expreso de la patronal ya que no estaba dentro de sus funciones giró el rodillo en sentido contrario el mismo ya que este no gira en sentido contrario por su propia voluntad lo que causó el accidente del cual padece.

Sexto

Que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley sustantiva laboral recoge en su capítulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresada en el artículo 1.193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es un Ley especial que prevé una normativa específica que le da cabida al hecho intencional de la víctima como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales, tal y como lo señala el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Que como puede evidenciarse el accidente fue provocado intencionalmente por el demandante, ya que con su imprudencia y sin autorización alguna procedió a hacerle mantenimiento a la máquina sin la debida precaución ya que al girar el rodillo en sentido contrario ocasionó que éste le atrapara la mano izquierda y sufriera el accidente de trabajo alegado. Que asimismo, llama la atención que el trabajador luego de haber recibido inducción y que el mismo se encargara de adiestrar a otros trabajadores, haya efectuado el mantenimiento a la máquina de forma voluntaria e insegura, cuando conocía perfectamente el funcionamiento de la misma.

Octavo

Negó que el demandante, haya sido víctima de un supuesto segundo accidente, que ello es totalmente una falacia.

Noveno

Que es importante destacar que el mismo trabajador señala que continuó laborando para su representada después del alegado accidente de trabajo de fecha 05 de noviembre de 2007 y que igualmente hace mención que se desempeñó como armador, lo que a todas luces hace entender que la mano izquierda no es su dominante y sólo lo limita para realizar actividades que requieran destreza fina y gruesa y aprehensión con la mano izquierda, lo que ocasiona un grado muy bajo de discapacidad, lo cual no puede ser considerado como discapacidad parcial y permanente.

Décimo

Señaló que su representada al momento del accidente brindó oportuna respuesta y prestó asistencia médica inmediata al demandante, tal como se desprende de las pruebas aportadas a los autos.

Décimo Primero

Negó que su representada no posea un Comité de Seguridad y S.L., ya que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que si existe su registro.

Décimo Segundo

Negó que su representada no haya dejado participar a sus trabajadores en la elaboración del programa de salud y seguridad laboral. Que el demandante contaba con el debido adiestramiento para la manipulación de la máquina como operador de máquina y que a su vez el mismo actor, se encargaba de adiestrar a los demás trabajadores tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, si ello es así y si dentro de sus funciones no se encontraba la de hacerle mantenimiento a la máquina, que era importante destacar que operó lo que de denomina por la doctrina el hecho de la víctima por negligencia e imprudencia del ex trabajador que son eximentes de responsabilidad.

Décimo Tercero

Negó que no le haya efectuado la notificación de riesgos por puesto de trabajo como operador de máquinas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello porque de las pruebas de actas se desprende que el accionante conocía los riesgos del puesto de trabajo como operador de máquina, en virtud de notificaciones realizadas en el mes de agosto de 2007 y septiembre de 2008.

Décimo Cuarto

Negó que no posea procedimientos operacionales de las máquinas que se utilizan, ya que consta de las pruebas de actas, el adiestramiento y método de inducción para la línea de guata completa, implementada por la empresa.

Décimo Quinto

Negó que al demandante, no se le hayan suministrado los implementos de seguridad necesarios para efectuar su actividad en el trabajo, ya que de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que efectivamente si se le entregaron los implementos de seguridad acordes con la actividad desarrollada.

Décimo Sexto

Negó la responsabilidad subjetiva que se le atribuye, por cuanto no incurrió en hechos ilícitos de conformidad con el artículo 70 de la LOPCYMAT, para que esta se haya agravado y con relación a la responsabilidad objetiva se acogen a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la subrogación de esta por el seguro social. Que la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo tiene como punto de partida el hecho que el trabajador padezca de una enfermedad de origen ocupacional o sufra un accidente de trabajo, dentro de su jornada de trabajo y que es importante resaltar que esta afirmación tiene su excepción por cuanto si el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS; que es dicha instancia la que debe responderle y cancelarle al trabajador.

Décimo Séptimo

Que en cuanto a los conceptos reclamados en la LOPCYMAT, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.021, de fecha 15 de junio de 2006, que es requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

Décimo Octavo

Que por cuanto no cometió ningún acto ilícito y el alegado accidente ocurrido no fue por su negligencia, ni por su imprudencia, le toca al accionante la carga de demostrar sus alegatos, esto para que resulten procedentes en derecho sus reclamos.

Décimo Noveno

Que ha sostenido la doctrina que el daño moral, puede ser definido como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra persona, definiendo a su vez el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho o la inobservancia de un texto normativo por parte de una persona que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona perjudicada por la conducta contraria a derecho. Que para que sea procedente el daño moral requiere que el trabajador demuestre el hecho ilícito, por lo que en base a los preceptos señalados, niega, rechaza y contradice que sea procedente un pago por Bs. 300.000,00, por daño moral.

Vigésimo

Que no obstante lo anterior, es de considerar que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual de acuerdo al porcentaje de acuerdo a la disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; por lo que debe constar en el expediente la certificación y el porcentaje de discapacidad que tiene el demandante. Que como se puede observar consta la certificación emanada del INPSASEL, que establece que el accidente le ocasionó al actor una discapacidad parcial y permanente, sin embargo no se evidencia en ninguna de las actas del expediente el porcentaje de discapacidad; que dichos alegatos no constituyen un reconocimiento tácito o expreso de la procedencia de las indemnizaciones.

Vigésimo Primero

Negó que sea procedente el concepto de daño material el cual comprende el lucro cesante por la cantidad de Bs. 319.032,00, es decir, que por las negadas negligencia, imprudencia, impericia o la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, resulta improcedente a favor del actor la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la LOPCYMAT.

Vigésimo Segundo

Negó que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponda al reclamante el equivalente a 5 años de salario, es decir, 1.825 días a razón de Bs. 46,99, lo que hace la cantidad de Bs. 85.256,75, ello en virtud de que la disminución de su capacidad de trabajo no se encuentra acreditada en las actas procesales.

Vigésimo Tercero

Finalmente que por todos los argumentos anteriores niega, rechaza y contradice que al ciudadano D.A., le corresponda por el accidente de trabajo alegado la cantidad de Bs. 754.788,75, monto que a todas luces resulta improcedente y exorbitante.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda con la siguiente fundamentación:

…Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

En la oportunidad de contestación a la demanda la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX C.A., admitió expresamente la existencia de la relación laboral; pero negó que el accionante hubiere sufrido un accidente de tipo laboral y que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por su parte. No obstante ello, admitió en el escrito libelar, así como en la Audiencia de Juicio, que en fecha 05-11-2007, el accionante sufrió una lesión en su mano izquierda que le originó la amputación del 3er dedo de la mano izquierda y la amputación parcial del 4to dedo, pero negó que este hecho debiera considerarse como un accidente de trabajo imputable a ella, pues ésta cumplió con las normas de seguridad e higiene laborales y por ser la lesión producto directo de la conducta del accionante al no hacer el mantenimiento de la máquina de guata No.1 como se le había instruido y que además no consta el porcentaje de discapacidad que el accionante alega tener.

A este respecto es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

De los medios probatorios existentes en los autos, que se refieren sobre este asunto, corre inserta certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL), en la que el Dr. Raniero Silva, médico especialista de Diresat Zulia, (folio 42-43) certifica que el ciudadano D.D.J.A., sufrió accidente de trabajo que produjo: 1) Traumatismo de la mano izquierda por astricción: a- Amputación completa de 3er dedo y amputación traumática parcial del 4to, que origina un discapacidad parcial y permanente; asimismo consta investigación de accidente (Orden de Trabajo No. Zul-08-0889) en la que el funcionario actuante señala como causas inmediatas del accidente: la falta de protección adecuada, falta de notificación de riesgos y ausencia de procedimientos y métodos de trabajo seguros.

Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, se procede a verificar si consta en los autos prueba en contrario.

Así encontramos que de las documentales que rielan marcadas con las letras D-1, D2, D3, D4 y D5, que el accionante recibió uniformes y equipos de protección, asimismo de la documental identificada como E1 se verifica que recibió capacitación e inducción en el manejo de las maquinarias, como también constan las testimoniales de los ciudadanos N.R. y C.G., ENEIL MARENGO y YOSEPH MARENGO, que dieron fe que el accionante D.A., recibió capacitación e inducción en el manejo de la máquina; y de las documentales marcadas con las letras B1, B2, B3, B-4 y B5, se verifica que la accionada cumplía con la normativa de Salud e Higiene Laborales; en razón de ello, lo acreditado por el funcionario actuante del INPSASEL quedó desvirtuado por prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte es necesario aclarar, que en el caso de autos, el accionante no solicitó las indemnizaciones por accidente del trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, y en virtud de ello al no haber quedado acreditado en el proceso que el accidente sea producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora; es por lo que resulta improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente (daño material), este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración que el accidente o enfermedad profesional provenga de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, se tiene que el accionante alega que se le ha ocasionado una pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros, tomando en cuenta que su vida útil laborable era de 60 años y, siendo que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con 39 años, le restaba una vida útil laborable de veintiún (21) años, quedando incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo habitual (CERTIFICACIÓN CON LA QUE NO ESTA DE ACUERDO PORQUE CONSIDERA QUE SU INCAPACIDAD ES TOTAL Y PERMANENTE), esto como consecuencia del accidente laboral sufrido, imposibilitado como quedo para devengar el salario suficiente para cubrir su manutención y sus necesidades familiares; la demandada por su parte, niega rechaza y contradice la procedencia de tal concepto.

En el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

Omisis

Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, definida ampliamente por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el reclamante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente (HABIENDO SIDO INCLUSO, ADMITIDO POR LA PARTE ACCIONANTE QUE LLEGO A REINTEGRARSE A SU LABORES), este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide, máxime cuando no se advierte de actas el porcentaje de incapacidad del actor.

En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, ello en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.).

No obstante, a lo establecido en el párrafo precedente debe verificarse la eximente de responsabilidad alegado por la demandada. De las pruebas que constan en los autos se verifica de la documental marcada con la letra C-1 y E-1, así como las testimoniales juradas de los ciudadanos N.R., ENEIL MARENGO, C.G. y YOSEPH MARENGO, que el ciudadano D.A. recibió la capacitación e inducción y que dentro de las normas y procedimientos seguros estaba el de no retirar la cadena que sostiene el doffer y que éste lo había realizado, como afirmó igualmente el experto en máquinas textiles, ciudadano MAIR COHEN que concluyó que el mantenimiento fue realizado en forma contraria a las normas de mantenimiento, es decir, contrario a las normas de seguridad industrial o en el trabajo. Así las cosas, si bien es cierto que todos los trabajadores corren un riesgo introducido por la patronal, si un trabajador intencionalmente viola las normas que éste ha implementado por su seguridad, exime de responsabilidad a su patronal en la ocurrencia del accidente, por considerar la jurisprudencia que sin la intención o la negligencia grave, a pesar del riesgo introducido por la patronal con su actividad el accidente no hubiera ocurrido, razón por la cual en el presente caso, al haber quedado acreditada la negligencia grave e intencionalidad del trabajador de violar una norma de seguridad industrial, se configura una eximente de responsabilidad de la patronal, resulta improcedente la pretensión del daño moral. ASÍ SE DECIDE…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por ambas partes en el proceso, y al efecto observa, que la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que apela de la decisión dictada por el a quo por cuanto es violatoria de toda regla de valoración de las pruebas, que asimismo, es ilógica y contradictoria, basando su apelación en esos supuestos, pasando a detallar los mismos.

Que en primer lugar la sentencia recurrida, describe la contestación la cual fue fundamentada en el hecho intencional de la víctima, que su representado demanda indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, y la demandada en su defensa habla del hecho intencional, esto es, en la negligencia del actor, situación que para ellos es contradictoria, ya que en la negligencia no está el hecho volitivo, el dolo o la intención, por lo tanto se contradecía en sí misma la defensa de eximente, que para ello, consignan una jurisprudencia en la cual indican que ni siquiera la culpa puede subsumirse dentro del hecho intencional de la víctima, que la literatura y la doctrina judicial ha sido bastante claro en eso.

Que no obstante lo anterior, el a quo yendo más allá de sus funciones, y asumiendo la defensa de la parte demandada, establece el hecho intencional de la víctima y lo deduce de la “negligencia ”que un experto realiza en el proceso, diciendo que el actor manejó inadecuadamente el mantenimiento de la máquina porque no siguió el procedimiento, el cual a su decir, es un procedimiento que no existe, por lo que se le preguntó al experto, de dónde sacaba que había un procedimiento, respondiendo que de cualquier simple lógica una persona podía hacer el mantenimiento de una máquina, señalando la parte recurrente, que ello quería decir, que cualquier persona violaría las normas de la LOPCYMAT y por simple lógica pudiera hacerle el mantenimiento a la máquina, que eso fue lo que dijo el experto, lo cual puede ser analizado de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y que sin embargo, el a quo se toma de eso para decir que hubo intención de la víctima de causarse el daño, cuando el experto lo que dijo fue que hubo negligencia y no siguió el procedimiento, quedando demostrado de la investigación del accidente el cual el a quo dice que tiene valor probatorio en su narrativa, pero que luego en su parte dispositiva contradictoriamente que no obstante que sirvió para demostrar el accidente, pero que dentro de esa investigación se evidencia que se habían violado todas las normas de seguridad con respecto a las labores ejercidas en la empresa, que incluso el director de la empresa en esa investigación del accidente, le reconoce al funcionario de inspección, que él le ordenó el mantenimiento de la máquina ya que dicho mantenimiento lo hacían los trabajadores cada 15 días, lo que hace entender, según su decir, que cómo va a haber el hecho de la víctima si el propio director en el documento que quedó válido, dice que cada 15 días los trabajadores hacen el mantenimiento, y que lo más contradictorio es que la parte demandada en la contestación alega que las funciones del demandante como operador no estaba de la hacer el mantenimiento, que entonces cómo va a decir el a quo que sí estaba dentro de sus funciones el mantenimiento, por cuanto según el experto por simple lógica podía hacerse, y por tanto hubo negligencia.

Que en cuanto a los testigos, el a quo al hacer el análisis de uno de ellos presentado por la parte actora indica que por no estar presente en el momento del accidente no le da valor probatorio por ser testigo referencial, sin embargo del testigo C.G., de la parte demandada, sí le da valor probatorio, y también era un testigo referencial, porque también dijo que no estuvo presente en el momento del accidente, que ante estas contradicciones que presenta la sentencia recurrida con extremas violaciones de norma jurídicas y desconocimiento de derecho, es por lo que procedieron a ejercer recurso de apelación, porque estamos en presencia de una responsabilidad objetiva que está consagrada en la LOPCYMAT de manera absoluta, no existiendo eximentes para este tipo de responsabilidades, máxime cuando el actor perdió el dedo medio completo y el dedo cuarto parcialmente, así como la flexión de la meno izquierda completamente, que no hace puño, por lo que no entiende cómo se puede decir, que están en presencia de un hecho intencional de la víctima, sin alegarse otro tipo de prueba, no pudiendo el a quo asumir defensas de la parte demandada y decir, que por cuanto está el informe de investigación y es un documento administrativo público, va a ver si existe otro elemento de prueba que desvirtúe esto, cuando la parte ni siquiera impugnó ese documento, quedando válido, y en base a ello desechó la investigación del accidente, la cual ya en la narrativa había sido valorada, que en virtud a lo expuesto, es que consideran que la sentencia está viciada de nulidad completamente, que es una sentencia muy débil jurídicamente y contradice todo lo que son las valoraciones de pruebas y conocimientos en la materia social, que lo único que persigue es la protección a la seguridad y que como podía ser que un Juez ante la magnitud del accidente decida que no existe ningún tipo de responsabilidad, cuando la parte demandada en ninguna de sus pruebas desvirtuó la culpa de la empresa, y que además de ello, ni siquiera hizo prueba para demostrar el hecho intencional, lo cual saca el a quo del informe sobre el cual se apega su sentencia, en consecuencia, solicita se haga una revisión profunda de la sentencia y de las pruebas que constan en autos, para que sea revocada la misma, y que demostrado el hecho ilícito por la propia declaración del Presidente de la empresa en el documento de investigación de accidente, y por cuanto contradice lo que manifestó el presidente con el contenido de la contestación, en cuanto a que no estaba dentro de sus funciones el hacer el mantenimiento y que luego el a quo dice que sí estaba dentro de sus funciones, es por lo que solicita además sea declarada con lugar la demanda.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, igualmente recurrente quien señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el Juez a quo, al momento de entrar a valorar las pruebas, omitió hacer referencia a ciertas defensas que se hicieron en la oportunidad debida, que le cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, trayendo elementos de convicción fuera de las actas del proceso, que si bien están de acuerdo con el dispositivo del fallo considera que la sentencia debe estar fundamentada bajo otra perspectiva y motiva que deben estar dentro de la valoración de la prueba que debió hacer el a quo.

Que haciendo referencia a lo anterior, verifican primeramente en el cuerpo de la sentencia, el título denominado “pruebas aportadas por la parte actora”, donde la parte actora acompañó un documento denominado “certificación de accidente de trabajo e igualmente investigación de accidente de trabajo”, que el Tribunal a quo al momento de entrar a valorar dicha documental deja constancia en la sentencia, que debido a que fue acompañada en copia certificada, dicha documental ha de ser valorada por cuanto no fue impugnada, pero que si se verifica el video audiovisual del día 8 de marzo de 2012, se puede verificar que su representada procedió a impugnar dicha documental que corre inserta en los folios 42, 43, 44 al 57, y el Tribunal a quo, dejó constancia de ello en el acta levantada, siendo que la misma fue impugnada por cuanto a su decir, la misma adquiere carácter de copia simple por que no cumple con los requisitos que establece el artículo 171 de la Ley Orgánica del la Administración Pública, la cual establece que las copias certificadas solicitadas por los interesados debe ser expedida por el funcionario, que asimismo, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que los actos adquieran el carácter de auténtico deberán ser firmados por los funcionarios y deben contar con el sello de la oficina que lo dirige, por lo que si se verifica dicha documental se observa que no consta con la nota de certificación del funcionario del cual emana que igualmente debe dejar constancia que son traslados fiel y exactos de los originales que reposan en el expediente administrativo, por lo tanto, para la demandada se convierte en copia simple, y al haber sido impugnada en la oportunidad debida, deben ser desechadas del proceso.

Que en cuanto al segundo punto, tienen las constancias de concubinato que acompaña la parte demandante, igualmente que las partidas de nacimiento, que el Tribunal al entrar a valorar dichas documentales, plantea que por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad adquieren valor probatorio, pero que eso parte de un falso supuesto de hecho, ya que al momento de verificar el video audiovisual se puede observa que fueron impugnadas por cuanto se encontraban insertas en autos en copia simple, actuación esta que dejó asentada el Tribunal a quo en el acta de fecha 8 de marzo de 2012, y que ambas partes firmaron, por lo que solicita que sean desechadas del proceso.

Que igualmente, al hacer mención de las documentales presentadas por su representada, denominadas “constancia de adiestramiento para el manejo de la línea guata completa” las cuales se encuentran firmadas por el demandante, en la oportunidad de la evacuación de las documentales el Tribunal de la causa procedió a plantear en su valoración que al haber sido desconocidas por la parte de quien emana y que por ser documento privado y al no insistir la parte promovente en su cotejo, debían ser desechadas del proceso, lo cual hace pensar que el Tribunal de la causa trajo elementos de convicción fuera de las actas del proceso, por cuanto el día de la audiencia de juicio, el ciudadano D.A. fue llamado y tuvo a su vista las documentales y a viva voz reconoció tanto la firma como el contenido, por tanto, no había cabida al cotejo, lo que hace entender que dichas documentales quedaron reconocidas, por cuanto el mismo actor reconoció que emanaba de el, tanto la firma como el contenido, en virtud de todo lo expuesto, es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y ratifique la improcedencia de la demanda, modificando la motiva y la valoración de las pruebas constantes en autos.

En cuanto a la apelación de la parte demandante, señaló que el actor cuenta con la notificación de riesgos, descripción de cargo y evaluación de puesto de trabajo, tal como consta en las actas procesales. Además, señaló que el demandante, continuó laborando para la demandada hasta dos años después del supuesto accidente acaecido ejerciendo las mismas funciones y el mismo cargo. Que el actor contaba con el adiestramiento y la capacitación para poder manejar la línea guata, y eso quedó demostrado en autos, por cuanto el tercero que le brindó el adiestramiento acudió a la audiencia de juicio y ratificó dicha documental, teniendo ambas partes el control de la prueba y pudieron hacerle preguntas al tercero. Que igualmente, de la experticia consignada en autos, se puede observar que el experto dejó expresa constancia que el actor aún cuando tenía la capacitación, hizo un mal manejo de la máquina, lo que ocasionó que el rodillo giraba en sentido contrario, ya que quedó demostrado durante toda la fase del proceso que el demandante retiró las cadenas conductoras lo cual el experto dejó constancia, que no debe hacerse al momento de realizarse el mantenimiento a la máquina, lo que ocasionó el accidente de trabajo y el actor aún sabiendo eso igual lo hizo, insistiendo en que el demandante estaba debidamente adiestrado para eso, y así mismo fue reconocido por él, quedando asentado en las actas procesales, que le brindaba el adiestramiento y la capacitación a los demás trabajadores, por cuanto él reconoce y admite su firma y contenido en dichas documentales, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelaron ejercida por la parte demandante.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, señaló que si bien es cierto que el actor reconoció la notificación de riesgo que existía en las actas, la misma estaba referida al funcionamiento de la máquina, es decir, a la operatividad de la máquina, que en ningún momento al mantenimiento que le ordenaba ilegalmente, arbitrariamente y unilateralmente el Presidente de la empresa, y que de hecho el experto habla del funcionamiento de la máquina, y que en la contestación se niega que entre las funciones del actor pudiera estar el mantenimiento de la máquina, de manera que, el hecho ilícito está en la orden dada y en la falta de programa operativo, para un mantenimiento, y que si había una modificación en la operatividad, debía haber una nueva notificación de riesgo, sobre el cambio del puesto de trabajo, y que la empresa lo que no hizo, fue no tener el programa de mantenimiento de máquina, ni la supervisión en todo caso, de la persona a la que se le había cambiado el puesto de trabajo, ahora para el de mantenimiento, pero es que la empresa había negado que esas eran sus funciones, entonces cómo podía decir, que hizo mal el mantenimiento y que él estaba adiestrado para eso, si en la contestación dice que no estaba dentro de sus funciones, señalando asimismo, que cómo se puede pretender con una defensa tan débil decir que si estaba adiestrado para el mantenimiento de la máquina y para repararla, con respecto a eso, es que solicita sea revisada la defensa de la parte demandada, es decir, o es en el hecho intencional, o en la negligencia, o en la imprudencia, o en las funciones que tenía el actor de operador, mantenimiento y reparador de máquina, que dónde están las notificaciones de riesgo para cada puesto de trabajo, siendo en base a eso que hay que hacer el análisis. Finalmente, señaló que el hecho ilícito estuvo en el hecho que la demandada no tenía manuales de procedimiento y manuales de mantenimiento, los cuales son obligatorios de cada empresa de hacer el mantenimiento a sus máquinas, y presentar las facturas al INPSASEL trimestralmente, como corresponde a cada máquina o puesto de trabajo, siendo eso lo que se incumplió, estando allí el hecho ilícito y no en la forma en sí el trabajador tuvo un error o una negligencia, porque no estaba preparado para eso, ya que no se le notificó el riesgo ni mucho menos se le adiestró para eso, no existía supervisión. Que además el a quo valora testigos que se contradicen ya que unos dicen que el actor era obrero y otros dicen que era supervisor y la demandada en la contestación dice que era operador de máquina.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

PARA DECIDIR

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes recurrentes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En la presente causa, son hechos que quedan fuera de la controversia que el ciudadano D.D.J.A. prestó servicios para la sociedad mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A., desempeñando el cargo de Operador de Máquina, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010; asimismo, que el demandante cumplía sus funciones por turnos rotativos cada uno de 15 días, en un horario comprendido de 7:00 am a 3:00 pm o de 3:00 pm a 11:00 pm, que dicho horario fue laborado hasta el 5 de noviembre de 2007, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.266,00.

Finalmente, queda fuera de la controversia que en fecha 5 de noviembre de 2007, estando el demandante en su jornada de trabajo, sufrió un accidente que le ocasionó una discapacidad parcial permanente. Ahora bien, se observa que, la controversia se circunscribe a la naturaleza laboral o no del accidente sufrido por el ciudadano D.D.J.A. y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el trabajador y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de seguridad en el trabajo.

En materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por una parte, la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con fundamento en el artículo 560 y siguientes, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, incluyendo el daño moral, y de otra parte, la Indemnización por incapacidad establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante (daños materiales) y el daño emergente.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente es de naturaleza laboral, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

De su parte, corresponde a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, el accidente ocurrido, se originó por un acto inseguro ejecutado por el demandante, esto es, por haber realizado acciones que no estaban dentro de sus funciones propias del cargo que desempeñaba, en consecuencia, que el accidente haya ocurrido por la propia imprudencia del demandante, toda vez que en la contestación de la demanda señaló que existen ciertos actos debidamente tipificados en la Ley que permiten a la patronal eximirse de responsabilidad, y que el accidente que padeció el actor, fue provocado intencionalmente por él, ya que con imprudencia y sin autorización alguna procedió a hacerle mantenimiento a la máquina sin la debida precaución, ya que al girar el rodillo en sentido contrario ocasionó que este le atrapara la mano izquierda y sufriera el accidente.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia simple de Certificación de Accidente de Trabajo, de fecha 04 de septiembre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia), suscrito por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, DIRESAT Zulia, la cual corre inserta a los folios 42 y 43, observando el Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a impugnarla por ser copia simple, aún cuando constare que tuviera sello húmedo del INPSASEL, no constata que haya emitido un original, y por otro lado que aún cuando es un documento administrativo, no consta auto de certificación ni el funcionario de quien emane esa certificación, tal como lo establece el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debiendo ser expedida por el funcionario correspondiente, por lo que no puede hacer fe que sean copias de los originales que constan en un expediente, insistiendo la parte actora en su valoración, por cuanto la parte demandada no desvirtuó su contenido con otra prueba, y se trata según su decir, de copia certificada de una certificación emanada del INPSASEL.

    Ahora bien, al respecto se observa que ciertamente se trata de copia simple y no de una copia certificada el documento que corre inserto a los folios 42 y 43 del expediente, ya que no se evidencia el auto de certificación que indique que se trata de copia fiel y exacta de sus originales, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar su autenticidad, observando de autos, que consta al folio 181 del expediente, oficio número 1149-2011, en la cual el INPSASEL, informa al Tribunal que ciertamente el médico ocupacional adscrito a la Institución Dr. Raniero Silva, realizó certificación médica de accidente de trabajo correspondiente al demandante, en fecha 4 de septiembre de 2008, signada con el número 0408-2008; que de la mencionada certificación se desprende que el demandante, comenzó a asistir a la unidad de S.L. de la Diresat Zulia, desde el día 30 de enero de 2008; que en la mencionada certificación se evidencia que la patología padecida por el demandante le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, además se certificó un diagnóstico de traumatismo de la mano izquierda por astricción: a.- Amputación Traumática Completa del 3er dedo medio de mano izquierda y b.- Amputación Traumática Parcial del 4to dedo anular de la mano izquierda. Ahora bien, con dicha información suministrada por el INPSASEL, se tiene que, resulta v.e.c. de las documentales que corren insertas a los folios 42 y 43, otorgándole este Tribunal valor probatorio, en virtud de haberse demostrado lo cierto de su contenido, evidenciándose así, que el demandante padece de una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

    Copia simple de Investigación del Accidente sufrido por el demandante, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la cual corre inserta a los folios 44 al 57, ambos inclusive, observando el Tribunal que igualmente fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por estar presentadas en copias simples y que aún cuando es un documento administrativo, no consta auto de certificación ni el funcionario de quien emane esa certificación de las documentales, tal como lo establece el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debiendo ser expedida por el funcionario correspondiente, por lo que no puede hacer fe que sean copias de los originales que constan en un expediente, insistiendo la parte actora en su valoración, por cuanto la parte demandada no desvirtuó su contenido con otra prueba, y se trata según su decir, de copia certificada de una actuación emanada del INPSASEL.

    Al respecto, se tiene que, efectivamente se trata de copia simple de documento público administrativo, y no como erróneamente pretende la parte demandante, que se trata de copia certificada, ya que no consta en autos, el auto de certificación de la referida documental en cuanto a que sea copia fiel y exacta del documento presentado, por lo que correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad al haber sido consignada en copia simple y no a la parte demandada desvirtuarla ya que no fue presentada en original ni en copia certificada. En virtud de ello, es desechada del proceso.

    Copia simple de C.d.C., existente entre los ciudadanos D.A. y G.M., de fecha 16 de mayo de 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.B.R., la cual corre inserta al folio 58 del expediente. Copia simple de Partida de Nacimiento del menor A.D.J.A.M., la cual corre inserta al folio 59 del expediente. Copia simple de Partida de Nacimiento de la menor DARIANE DE J.A.M., la cual corre inserta al folio 60 del expediente. Respecto de estas documentales, se observa que fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por estar consignadas en copia simple, sin que la parte demandante demostrara su autenticidad en el proceso, en consecuencia, al evidenciarse que efectivamente corresponde a copia simple que fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal procede a desecharlas del proceso.

    Copia simple de Informe Médico expedido por el ciudadano V.S.R., especialista en cirugía de la mano, de la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, de fecha 30 de enero de 2008, el cual corre inserto al folio 61 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento suscrito por un tercero, la parte promovente solicitó su ratificación a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, en fecha 14 de junio de 2011, la Policlínica D´Empaire remitió comunicación contestando sobre lo solicitado, e informando que el ciudadano Dr. V.H.S., posee privilegios de hospitalización en esa clínica, pero que no posee consultorio y que en la historia del ciudadano D.D.J.A.L., no aparece el informe en referencia y que éste pudo haberse entregado directamente al paciente o a la compañía que se hiciere responsable de la hospitalización del mismo. Así las cosas, en virtud de que no se pudo constatar la autenticidad de la referida prueba, este Tribunal no valora la documental bajo examen, siendo desechada del proceso.

    Copia simple de Transacción Laboral suscrita entre el ciudadano D.A. y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX C.A., en el asunto signado bajo el No. VP01-S-2010-000185, por ante el Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto a los folios 62 al 66, ambos inclusive. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la parte demandada lo reconoció, señalando que se trata de un pago que se le hizo al demandante, siendo valorado por este Tribunal, evidenciándose efectivamente las cantidades canceladas al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la demandada desde el mes de mayo de 2006 al 17 de agosto de 2010.

  3. - Promovió prueba de informes dirigida a la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, C.A., ubicada en la Avenida 14 A esquina calle 77 (5 de Julio) con Dr. Portillo, a fin de que dicha empresa se sirviera informar sobre los siguientes hechos que alega constan en sus archivos: 1) Si el médico V.S.R., especialista en cirugía de la mano, inscrito en el MSAS bajo el No. 10.586, tiene su consultorio en esa Clínica; 2) Si el referido médico en fecha 30-01-2008, realizó informe médico al ciudadano D.D.J.A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 25.194.312; 3) Si el referido informe indica que el motivo de la consulta fue por atrición grave de los cuatro últimos dedos de la mano izquierda; 4) Si el informe indica como enfermedad actual accidente laboral ocasionado por prensa hidráulica el 05-11-2007; 5) Si el citado informe indica como diagnóstico de ingreso fracturas múltiples de falanges de los dedos con lesión del aparato extensor de los últimos cuatro dedos de la mano izquierda; 6) Si el mencionado informe indica como plan terapéutico limpieza quirúrgica, confección de muñón en ½ falange del dedo medio, cobertura cutánea, injertos de piel, indicando secuelas y el tratamiento. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 14 de junio de 2011, la Policlínica D´Empaire remitió comunicación contestando lo solicitado, informando que el ciudadano Dr. V.H.S., posee privilegios de hospitalización en esa clínica, pero que no posee consultorio; que en la historia del ciudadano D.D.J.A.L., no aparece el informe en referencia, pero que este pudo haberse entregado directamente al paciente o a la compañía que se hiciere responsable de la hospitalización del paciente. Así las cosas y en virtud que la información suministrada por esta Sociedad Mercantil, no es útil para la resolución de la controversia, es por lo que dichas resultas no son valoradas por este Tribunal, siendo desechadas del proceso.

    Solicitó además se oficiara al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL; Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia), ubicada en la Av. Circunvalación Nro. 2, Edificio Palacios de Eventos del Estado Zulia, piso 1, en Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de dicha instancia informara lo siguiente: a) Si el médico especialista en s.o. Dr. Raniero E. Silva, titular de la Cédula de Identidad No.9.114.418, certificó accidente de trabajo, al ciudadano D.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.194.312, en fecha 4 de septiembre de 2008; b) Si en dicha certificación se indica la asistencia de su representado a dicho organismo el día 30-01-2008, a los fines de la evaluación médica respectiva; c) Si en dicha certificación se indica que el trabajador después de ser evaluado médicamente y de ser investigado el origen del accidente de trabajo, se constató que el mismo presenta una discapacidad parcial y permanente y que fuera certificada como producto de un accidente de trabajo; d) Si el referido Instituto certificó que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.A., antes identificado, le produjo un traumatismo de la mano izquierda por astricción, amputación traumática del 3er dedo de la mano izquierda y amputación parcial de 4to dedo anular de la mano izquierda, que le originara al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Con respecto a este medio de prueba se constata que en fecha 29 de junio de 2011, fue recibido Oficio proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la que informan lo siguiente: 1) Que el Dr. Raniero Silva realizó certificación médica de accidente de trabajo al ciudadano D.D.J.A.L., en fecha 04-09-2008, signada con el No. 0408-2008; 2) Que el ciudadano D.D.J.A.L., comenzó a asistir a la Unidad de S.L. de la Diresat Zulia, desde el día 30-01-2008; 3) Que la patología padecida por el mencionado ciudadano le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; 4) Que se le diagnosticó traumatismo de la mano izquierda por astricción con amputación traumática completa del 3er dedo de la mano izquierda y amputación parcial de 4 dedo de la mano izquierda; información que fue valorada por este Tribunal supra.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.P., G.M. y W.G., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    D.P. quien manifestó que conoce a ambas partes de la presente causa por haber trabajado en la empresa; que le consta que el mantenimiento de las máquinas textileras la realizan los trabajadores de la empresa, no terceras personas o empresas dedicadas a ello. Asimismo, manifestó que la empresa no impartía ningún programa de mantenimiento de máquinas a los trabajadores; que los trabajadores lo hacían cuando era necesario. Que la máquina textilera de Guata No.1, tiene las cadenas visibles, sin protección. Al momento de las repreguntas manifestó que al rodillo se le hace mantenimiento y la máquina se engrasa entre todos. Finalmente agregó que en la actualidad es cuñado del accionante D.D.J.A.L..

    Con respecto a la testimonial del ciudadano D.P., este Tribunal no le otorga valor probatorio, al existir entre el testigo y el accionante de autos actualmente lazos de afinidad, siendo en consecuencia, desechado del proceso.

    W.G., quien manifestó que conoce a las partes; que el mantenimiento de las máquinas lo realizan los trabajadores cada 15 días (2 veces al mes); que no existe ningún programa de inducción para los trabajadores en materia de mantenimiento de máquinas y que éstas no tienen protección; que son de segunda (usadas); que sabe de la ocurrencia del accidente, pero que no estaba presente; que él personalmente se desempeña como electricista y que tampoco tiene instrucción para eso. Al momento de la repreguntas manifestó que el ingresó en la empresa demandada en el 2005 y trabajó en ella hasta el año 2009; que se encontraba presente al momento de otro accidente con el horno; que fue en el 2009 aproximadamente entre junio y julio como a la 01:30 pm.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano W.G., este Tribunal no le otorga valor probatorio, primeramente porque no se encontraba presente al momento del accidente, y no puede ofrecer elementos probatorios, en cuanto el hecho acaecido en ese momento, y además por cuanto se desempeñaba como electricista para la demandada, y no como operador de máquina por lo que no puede ofrecer plena convicción a este Tribunal sobre los hechos manifestados.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  6. - Prueba documental:

    Original de C.d.R.d.D.d.P. y Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L., que corren insertas a los folios 81 al 86 del expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 81 y 82, observa el Tribunal que la parte demandante procedió a desconocerlas por cuanto no esclarecen los hechos controvertidos en la presente causa, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por cuanto la propia parte demandante alega que su representada no tenía constituido los delegados de prevención y de allí se evidencia que efectivamente sí lo tenían constituido. Al respecto, al tratarse documentos públicos administrativos, que fueron presentados en original y no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para el año 2007 la demandada contaba con Delegados de Prevención certificado por el INPSASEL, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto a la documental que corre inserta al folio 83 del expediente, se observa que la parte demandante la reconoció señalando que efectivamente fue para el mes de agosto de 2008 que la demandada registró el comité de seguridad y s.l., lo que hacía entender que para el momento del accidente la demandada no contaba con dicho comité, incumpliendo a su decir, con las normas de la LOPCYMAT, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio al haber sido reconocido por la parte demandante, manifestando que aún cuando fue certificado en el año 2008, su trámite se hizo con antelación a la fecha del accidente, ya que ello lleva su trámite y su tiempo, el cual estaba encaminado para su certificación, en virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio al tratarse de documento público administrativo que fue presentado en original y no desvirtuado en su contenido, del cual se puede evidenciar el registro del comité de seguridad y s.l. de la empresa demandada, por parte del INPSASEL luego de haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 84, 85 y 86 del expediente, la parte demandante las reconoce pero que sin embargo señala que nada aportan para la solución de la presente controversia, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, dado el reconocimiento efectuado por la parte actora, en virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio al tratarse de documento público administrativo que fue presentado en original y no desvirtuado en su contenido, del cual se puede evidenciar la c.d.r.d.d.d.p. de la empresa demandada para el mes de junio de 2010, así como la planilla para el registro de comités de seguridad y s.l. presentado por la demandada ante el INPSASEL en el mes de septiembre de 2010.

    Original de Notificaciones de Riesgos por Puesto de Trabajo, que corren insertas a los folios 87 al 90, observando el Tribunal que fueron reconocidas tanto por la representación judicial de la parte actora como por el propio actor, ciudadano D.A., señalando que efectivamente esa era su firma, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para el mes de agosto de 2007 y mes de septiembre de 2008, la empresa demandada entregó al demandante notificaciones de riesgos por puesto de trabajo, para el cargo de operador de máquina, señalando que los riesgos específicos eran principalmente físicos, quemaduras, cortaduras, caídas a un mismo nivel o diferente nivel, golpeado por, golpeado contra, atrapado por. Que los equipos de protección eran: mascarilla antipolvo 8710, y guantes carnaza en caso de manejarse cercano al área de horno; respecto a las medidas preventivas generales a considerar, se indicaron que se realizaría un repaso antes de iniciar labores a todas las instrucciones de lo ha de hacerse y los cuidados que debe tenerse para evitar accidentes, y que cualquier duda deberá consultarse; todo ello se efectuó en cumplimiento a lo establecido en los artículos 53 y 56 de la LOPCYMAT, dándose el demandante por notificado sobre los riesgos inherentes a su cargo como operador de máquina.

    Original de Actas de Entrega de equipos de protección-uniformes y Actas de Entrega de botas de seguridad, que corren insertas a los folios 91 al 95, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidas las documentales en referencia, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la entrega de equipos de protección-uniformes al demandante por parte de la demandada, a saber: tapa boca, lentes de protección, botas de seguridad, franelas, chemis, jeans, en las fechas: 15 de agosto de 2008, 17 de septiembre de 2008, 23 de abril de 2009, enero de 2007, y mayo de 2010.

    Original de constancias de que el ciudadano D.D.J.A. recibió adiestramiento e inducción en fechas 4 de julio de 2007 y 12 de agosto de 2008, para el manejo de la Línea de Guata completa, que consta de las máquinas: carda, cargadora, mezcladores, cross laper y horno, expedido por el ciudadano N.R.S. y A.D.J.M., las cuales corren insertas a los folios 96 y 97 del expediente. Con respecto a estos medios de pruebas, tenemos que si bien el accionante las impugnó por no haberlas suscrito y no emanar de él, al tratarse de documentos privados emanados de un tercero, que fuera ratificada únicamente la documental que corre inserta al folio 96, esta debe ser valorada por este Tribunal acreditándose que el ciudadano D.A., recibió adiestramiento e inducción para el manejo de la línea de guata completa en fecha 04-07-2007, siendo que además se encontraba apto para el manejo y la inducción de personal para el adiestramiento de dicha maquinaria. En cuanto a la documental que corre inserta al folio 97, aún cuando la parte demandada insistió en su valor probatorio, la misma al no haber sido ratificada por el tercero ajeno al proceso no es valorada por este Tribunal.

    Original de constancias de adiestramiento y método de inducción para el manejo de la línea de guata completa, suscrita por el ciudadano D.A., para otros trabajadores que corren insertas a los folios 98 al 108, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidas en sus firmas por el demandante al ser llamado al estrado por parte del Juez a quo, señalando la parte actora, que de los mismos se evidencia que su cargo era de operador de máquina más no de mantenimiento, así pues, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, evidenciándose que el demandante recibió adiestramiento e inducción para el manejo de la línea guata completa, que consta de las máquinas: mezcladoras y/o cargadoras pequeños, cargador principal, carda, cross laper, horno y enrollador, encontrándose apto y capacitado para la instrumentación e inducción y manejo de personal en el adiestramiento de dicha maquinaria.

    Original de C.d.P.d.R.d.T., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano D.A., que corre inserta al folio 109 del expediente. Con respecto a esta documental, tenemos que al tratarse de un documento público administrativo, este posee valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la demandada participó el retiro del trabajo por despido.

    Manual de Procedimiento para el Mantenimiento de la Línea de Guata, que riela marcada con la letra I. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un documento elaborado por la parte promovente sin la participación del accionante o de un tercero y del cual además no se puede constatar la fecha de su realización, no puede oponerse en juicio debido al principio procesal de que nadie puede fabricarse su propia prueba (conocido procesalmente como el principio de alteridad de la prueba); en razón de ello dicha instrumental no es valorada por este Tribunal, siendo desechada del proceso.

    Recibo por bolívares 2.000.000,00 (valor expresado antes de la reconvención de la moneda), por atención médica prestada al ciudadano D.D.J.A.L., por el Dr. V.S.R., que en original riela marcado con la letra M. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que si bien se trata de un documento privado emanado de un tercero (sociedad mercantil) extraño a la causa, al ser los datos contenidos en el mismo, confirmados como ciertos mediante la prueba de informes (folio 179), éste debe ser valorado por este Tribunal.

    Facturas y Recibos expedidas por la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, de fecha 6 de noviembre de 2007, que corren insertas a los folios 110 al 117, del expediente. Con respecto a estos medios de pruebas, tenemos que si bien se trata de documentos privados emanados de un tercero (sociedad mercantil) extraño a la causa, al ser los datos contenidos en los mismos, confirmados como ciertos mediante la prueba de informes (folio 179), éstos deben ser valorados por este Tribunal.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.G.V., A.D.J.A.M., DONOSO ENRIQUE GUEVARA SANGRONIS, YOSEPH MARENGO MILLIAN, G.E.M.H., J.R.C.M., C.C.G.B., ENEIL MARENGO, O.M., E.C., M.H.B. y A.M., observando que fueron evacuadas las siguientes:

    YOSEPH MARENGO MILLIAN, quien manifestó que conoce a ambas partes; que recibió instrucción para manejar la Línea de Guata No.1, por parte del ciudadano N.R., que les explicó el manejo de la máquina; explicó que a la máquina textilera de la línea de guata Nro. 1 debe realizarse su mantenimiento completamente apagada, sin quitarle las correas; asimismo manifestó que el rodillo queda libre cuando se le quitan las cadenas y que al momento de la inducción les explicaron que no quitaran las cadenas; que le consta que el ciudadano D.A., se reincorporó a su trabajo habitual con completa normalidad. Al momento de las repreguntas contestó que a la máquina de guata No.1 se le quitan las cadenas en el caso que deban cambiársele las molineras, lo cual no se hace normalmente, pero que están entrenados para eso.

    En cuanto a la declaración del referido ciudadano, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho que igualmente como el actor fue adiestrado para el manejo de la línea guata por el ciudadano N.R., y que además a estos se les indica cómo se hace el mantenimiento debiendo realizarse su mantenimiento completamente apagada, lo que hace entender que efectivamente los trabajadores que operan las máquinas también se les indica cómo realizar el mantenimiento, estando entrenados para eso.

    C.C.G.B., quien manifestó que conoce a ambas partes; que recibió instrucción para manejar la Línea de Guata No.1, por parte del ciudadano N.R.; que éste les explicó el manejo de la máquina; explicó que a la máquina textilera de la línea de guata No.1 debe realizarse su mantenimiento completamente apagada y que hay que esperar que este completamente parada (sin movimiento), sin quitarle las correas para evitar el movimiento de piezas de la máquina; asimismo manifestó que su trabajo en la empresa era como obrero ayudando a D.A.; que debía estar pendiente de la guata; por último señaló que él también recibió capacitación para realizar el mantenimiento de la máquina de guata No.1, por capacitación recibida del ciudadano N.R.; que al momento de la ocurrencia del accidente no se encontraba cerca.

    En cuanto a la declaración del referido ciudadano, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho que igualmente como el actor fue adiestrado para el manejo de la línea guata por el ciudadano N.R., y que además a estos se les indica cómo se hace el mantenimiento debiendo realizarse su mantenimiento esperando que la máquina esté completamente apagada, sin movimiento, lo que hace entender que efectivamente los trabajadores que operan las máquinas también se les indica cómo realizar el mantenimiento, estando entrenados para eso.

    ENEIL MARENGO, quien manifestó que conoce a ambas partes; que le consta que el ciudadano D.A., sufrió un accidente por haber estado presente y que él (el testigo) es un Delegado de Prevención; que el mismo junto con Mogollón ayudaron al accionante al momento del accidente; expuso que al llegar al sitio del accidente vio a D.A. con la mano aprisionada con el doffer de la máquina, pues esta tenía quitado todos los seguros, por lo que debieron buscar un palanquín para sacarle la mano. En las repreguntas el accionante manifestó que el doffer (rodillo) queda libre al quitárseles las cadenas; que al momento del accidente, la máquina de la línea de guata No.1 se encontraba sin cadenas; que él personalmente se desempeña como obrero para la empresa.

    En cuanto a la declaración del referido ciudadano, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho que estuvo presente en el momento del accidente, y era un delegado de prevención.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.R. y A.J.M., a fin de que exponga lo concerniente y ratifiquen las documentales promovidas con las letras E1 y E2, observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la siguiente:

    N.R., a los fines que ratificara el contenido de las documentales marcadas con las letras E-1 y E-2, referidas a constancias de adiestramiento y método de inducción, las cuales corren insertas a los folios 96 y 97. Con respecto a este medio de prueba, se observa que el ciudadano N.R., se identificó como Ingeniero Electromecánico Industrial con más de 35 años de experiencia y que en los últimos 20 años se ha especializado en seguridad e higiene industrial; que él no trabaja con la accionada empresa INDUSTRIAS SYMUX C.A., sino de forma independiente, capacitando personal en el uso y manejo de máquinas, además de la formas de utilización segura; que tal capacitación consiste en las instrucciones sobre el momento en que pueden maniobrar la máquina y en que partes no pueden colocar las manos u otras partes del cuerpo; que sus cursos duran un (1) mes, a saber 30 días hábiles, y que en vista de haberle dado adiestramiento al ciudadano D.D.J.A., expidió la documental que está identificada con la letra E1 y que le fuera mostrada por el Tribunal. En virtud de lo expuesto y en consideración que los testigos contestes en juicio coinciden en afirmar que el referido ciudadano realiza adiestramiento e inducción en el manejo de máquinas de la reclamada, esta testimonial es valorada, evidenciando así que la demandada cumple con adiestrar a sus trabajadores sobre el manejo de la línea guata completa.

  9. - Promovió experticia mecánica específicamente relativa a la funcionabilidad, maniobrabilidad y forma que debe prestársele mantenimiento a la máquina línea de guata No.1. A tales efectos el Tribunal a quo designó como experto al Ingeniero Textil, ciudadano MAIR COHEN TUILLER, quien previa aceptación y juramentación, rindió informe en el cual concluyó que la máquina de guata No.1 estaba en condiciones de trabajo, más no estaba en producción, ya que no habían pedidos para ese día, lo que le permitió poder hacer una revisión y diagnóstico minucioso de todos sus componentes, observando que el mantenimiento en general estaba en condiciones normales, que las poleas, motores, succionadores, esteras, pilotos de quemadores, cilindros, rolineras y correas presentaban signos de que el mantenimiento, en forma general, estaba en buenas condiciones. Que necesariamente para la ocurrencia del accidente se debió retirar la cadena conductora que es el medio de seguridad, lo que ocasionó que el cilindro doffer quedara rueda libre y no inmóvil y que además se debió separar el peine desprendedor de velo; que se utilizó un taladro que al girar hace que el cilindro doffer adquiera una velocidad exponencial; que debía inmovilizarse con la mano; que se debió dejar el doffer con la cadena; que se debió retirar el peine desprendedor de velo del cilindro del doffer, para así evitar el accidente y que el incumplimiento de esta normativa llevó al infortunio laboral; que por ello considera que el mantenimiento no se realizó de forma adecuada.

    Con respecto al valor del dictamen, se tiene que, al tratarse de la opinión de un profesional en la industria textil y en virtud que de la convicción formada por los conocimientos sobre el mantenimiento de la máquina, aunado a las opiniones de los testigos que se desempeñan como obreros y manejadores de la máquina textil de la línea de guata No.1, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, en cuanto al procedimiento a seguir para realizar el referido mantenimiento.

  10. - Promovió prueba de informe dirigida a la Políclínica Dr. Adolfo D´Empaire, a los fines que informara sobre la autenticidad de los datos contenidos en las documentales marcadas con las letras K, M, N1, N2, N3, N4, N5 y O, las cuales corren insertas a los folios 110 al 118, ambos inclusive. En fecha 21 de junio de 2011, fue recibida comunicación proveniente de la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, en la que informan al Tribunal de la autenticidad de las documentales, las cuales fueron valoradas supra.

    Asimismo, promovió prueba de informe dirigida al IVSS, a fin de que a través de que informe si el demandante, se encontraba inscrito en el IVSS, por cuenta y a cargo de la empresa demandada, observando el Tribunal que no consta en autos la resulta de la referida prueba, no obstante, consta en el expediente participación de retiro del trabajador, la cual fue reconocida por la parte demandante, lo que hace entender que efectivamente el demandante, sí se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El Tribunal a quo en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 24 de abril de 2012, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió de oficio a interrogar al demandante, quien se limitó a dar su versión resumida de las circunstancias en las que se suscitó el alegado accidente de trabajo, destacando el hecho de que reconoció que tenía conocimientos (pero muy básicos), acerca de cómo debía hacérsele mantenimiento a la máquina con la que se accidentó. En relación a la declaración del ciudadano actor, se observa que lo contestado guarda relación con lo alegado en actas procesales y coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos; , la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. En relación con la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, se tiene que, se define como accidente a cualquier suceso que es provocado por una acción violenta y repentina ocasionada por un agente externo involuntario, dando lugar a una lesión corporal. Los diferentes tipos de accidentes se hallan condicionados por múltiples fenómenos de carácter imprevisible e incontrolable.

    Existen causas básicas que ocasionan un accidente, las cuales pueden dividirse en factores personales y factores del trabajo. Las más comunes son:

    1. Factores personales:

      • Falta de conocimiento o de capacitación para desarrollar el trabajo que se tiene encomendado.

      • Falta de motivación o motivación inadecuada

      • Tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y/o evitar incomodidades.

      • Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

    2. Factores de trabajo:

      • Falta de normas de trabajo o normas de trabajo inadecuadas.

      • Diseño inadecuado de las máquinas y equipos.

      • Desgaste de equipos y herramientas.

      • Mantenimiento inadecuado a las máquinas y equipos.

      Asimismo, existen causas inmediatas, pudiendo dividirse en actos inseguros y condiciones inseguras.

    3. Actos inseguros

      • Realizar trabajos para los que no se está debidamente capacitado.

      • Trabajar en condiciones inseguras.

      • No dar aviso de las condiciones de peligro que se observen, o no estén señalizadas.

      • No utilizar, o anular, los dispositivos de seguridad con que van equipadas las máquinas o instalaciones.

      • Utilizar herramientas o equipos defectuosos o en mal estado.

      • No usar los equipos de protección individual establecidos o usar equipos inadecuados.

      • Reparar máquinas o instalaciones de forma provisional y no segura.

      • Realizar reparaciones para las que no se está capacitado.

      • Utilizar cables, cadenas, cuerdas, eslingas y aparejos de elevación, en mal estado de conservación.

      • Colocarse debajo de cargas suspendidas.

      • Introducirse en fosos, cubas, cuevas, hoyos o espacios cerrados, sin tomar las debidas precauciones.

      • No cumplir normas de trabajo.

      • Realizar operaciones sin autorización ó con autorización parcial.

    4. Condiciones Inseguras

      • Falta de protecciones y resguardos en las máquinas e instalaciones.

      • Protecciones y resguardos inadecuados.

      • Falta de sistema de aviso, de alarma, o de llamada de atención.

      • Escasez de espacio para trabajar y almacenar materiales.

      • Huecos, pozos, zanjas, sin proteger ni señalizar, que representan riesgo de caída.

      • Pisos en mal estado; irregulares, resbaladizos, desconchados.

      • Falta de barandillas y rodapiés en las plataformas y andamios.

      De otra parte, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

      Así las cosas, se tiene que en la presente causa, primeramente para que se declare la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, se debe probar suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosas es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada.

      Ahora bien, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado, debiendo establecerse el vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, en consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional. (Sentencia Nro. 1486, del 07 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

      Sobre lo anterior, dispone la demandada de diversas defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la culpa de la víctima.

      A tal efecto, considera este tribunal que una situación es actuar intencionalmente, lo cual implica, el propósito de conseguir un objetivo, lo cual significaría que el trabajador hubiese actuado con el propósito de infringirse a si mismo un daño, que es lo que constituiría la eximente legal; y otra situación, es actuar con imprudencia, que implica falta de cautela o moderación en la manera de ser o actuar; o actuar con negligencia, que significa obrar con falta de buen juicio o cuidado en la realización de algo, lo cual no constituye eximente de la responsabilidad objetiva del patrono, conforme a los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      De los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien resulta un hecho admitido por la parte demandada, que en fecha 5 de noviembre de 2007, ocurrió el accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano D.A., cuando se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, no obstante, ésta negó que dentro de las funciones del demandante, como operador de máquina estuviera la de hacerle el mantenimiento y reparación de las máquinas, negando así, que en fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano J.A. le haya dado la instrucción al demandante de hacerle el mantenimiento a la máquina textilera, y que si el actor lo hizo fue por voluntad propia y jamás por órdenes dadas; que asimismo, al hacerle mantenimiento a la máquina sin consentimiento expreso de la patronal ya que no estaba dentro de sus funciones giró el rodillo en sentido contrario lo que le causó el accidente al demandante. Así pues, señaló en su defensa que el accidente fue provocado por el demandante de manera intencional ya que con imprudencia procedió a hacerle mantenimiento a la máquina sin la debida precaución.

      En virtud de lo anterior, correspondía a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, el accidente ocurrido, se originó por la propia intención del demandante, tal como lo alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda, aún cuando señala que el accidente ocurrió por haber realizado el trabajador acciones que no estaban dentro de sus funciones propias del cargo que desempeñaba.

      Al respecto, se observa que, la demandada con su acervo probatorio, demostró que el demandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 2 de mayo de 2007 y finalizó el 17 de agosto de 2010, lo que hace entender que con fecha posterior al accidente el cual ocurrió el 5 de noviembre de 2007, el demandante siguió prestando sus servicios para ella. Asimismo, demostró que contaba con Delegados de Prevención desde el año 2007, así como que sí posee Comité de Seguridad y S.L., lo cual fue certificado en el mes de agosto de 2008, asimismo, demostró que le hizo entrega al demandante, de las notificaciones de riesgo por puesto de trabajo como operador de máquina, en el mes de agosto de 2007, es decir, antes de la ocurrencia del accidente, y en el mes de septiembre de 2008, en los cuales se señala que los riesgos específicos son principalmente físicos, quemaduras, cortaduras, caídas a un mismo nivel o diferente nivel, golpeado por, golpeado contra, atrapado por. Que los equipos de protección eran: mascarilla antipolvo 8710, y guantes carnaza en caso de manejarse cercano al área de horno, respecto a las medidas preventivas generales a considerar, se indicaron que se realizaría un repaso antes de iniciar labores a todas las instrucciones de lo ha de hacerse y los cuidados que debe tenerse para evitar accidentes, y que cualquier duda deberá consultarse.

      Igualmente, se demostró que la demandada le hizo entrega al demandante de: guantes, tapa boca, botas de seguridad, jeans, lentes de protección, boca de seguridad, jeans y franelas el 15 de agosto de 2008 y el 23 de abril de 2009; jeans y franelas el 17 de septiembre de 2008 y el mes de enero de 2007; finalmente un par de botas de seguridad el 5 de mayo de 2010. Ahora bien, ciertamente en la notificación de riesgo se señala que los equipos de protección eran: mascarilla antipolvo 8710, y guantes carnaza en caso de manejarse cercano al área de horno, observando el Tribunal que si bien no consta la dotación de los guantes de carnaza en una fecha anterior al accidente, no obstante, el propio actor alegó en el libelo de demanda, que: “…me atrapó de inmediato mi mano izquierda, presionándola fuertemente sin poder sacarla, no obstante estárseme triturando la misma, ya que tenía guantes de carnaza, que por el material que están hechos, se enganchan fácilmente en el rodillo…”, lo que quiere decir, que la demandada sí le suministró al demandante los guantes antes referidos.

      Asimismo, se pudo verificar que el demandante recibió antes de la ocurrencia del accidente, adiestramiento para el manejo de la línea guata completa, que incluye las máquinas de carda, cargadora, mezcladoras, cargador principal, cross laper, horno y enrrollador, igualmente fue capacitado y certificado para el manejo y la inducción de personal para el adiestramiento de las máquinas mencionadas, adiestramientos estos que eran frecuentes a saber: 4 de julio de 2007, 14 de agosto de 2008, 14 de agosto de 2007, 13 de junio de 2008, 16 de julio de 2007 y 7 de diciembre de 2007.

      Además, se constató que la demandada le suministró al demandante atención médica especializada en cirugía de mano y traumatología, al momento de la ocurrencia del accidente, así como también le costeó los gastos necesarios para la intervención y atención al ciudadano D.A..

      Ahora bien, de las testimoniales promovidas y evacuadas se pudo extraer que igualmente como el actor fueron adiestrados para el manejo de la línea guata por el ciudadano N.R., y que además a estos se les indica cómo se hace el mantenimiento debiendo realizarse su mantenimiento completamente apagada, asimismo se observó que éstos manifestaron que el rodillo queda libre cuando se le quitan las cadenas y que al momento de la inducción les explicaron que no quitaran las cadenas; lo que hace entender que efectivamente los trabajadores que operan las máquinas también se les adiestra en cuanto a cómo se realiza el mantenimiento, estando entrenados para eso, todo lo cual coincide con lo alegado por el actor en el escrito libelar cuando señaló que: “Tal mantenimiento debía hacerlo con la máquina apagada utilizando un taladro eléctrico, colocándole al mismo un cepillo de alambre de bronce, lo cual hice cuidadosamente con la máquina apagada, en primer lugar porque no había materia prima; y en segundo lugar porque es obligatorio apagarla para hacerle el mantenimiento”, entendiendo este Tribunal que el adiestramiento del actor no sólo fue para el manejo de la máquina como tal como lo pretendió señalar la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, sino que además éste sí tenía conocimiento sobre cómo debía hacerse el mantenimiento y la empresa lo adiestró para la misma, cayendo en contradicción la empresa, toda vez que según la defensa expuesta en la contestación, dentro de las funciones del demandante como operador de máquina no estaba la de hacerle el mantenimiento y servicio a la máquina.

      Así pues, de las pruebas que corren insertas en auto, no logra observar este Tribunal que la demandada haya demostrado que el accidente ocurrido haya sido provocado intencionalmente por el actor, cuando señaló que dentro del marco de las funciones que desarrollaba el ex trabajador dentro de la empresa no se encontraba la de hacerle servicios a las máquinas y sí lo hizo fue por voluntad propia, y por otro lado les ofrece a los operadores de máquinas el adiestramiento e inducción para el manejo completo de la máquina, manifestando los testigos que les era indicado cómo debía hacerse el mantenimiento, y teniendo el demandante pleno conocimiento en cómo se hacía, ya que sus dichos coinciden con los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada, igualmente, en la audiencia de apelación se pudo evidenciar que la representación judicial de la parte demandada señaló que “…de la experticia consignada en autos, se puede observar que el experto dejó expresa constancia que el actor aún cuando tenía la capacitación, hizo un mal manejo de la máquina, lo que ocasionó que el rodillo giraba en sentido contrario, ya que quedó demostrado durante toda la fase del proceso que el demandante retiró las cadenas conductoras lo cual el experto dejó constancia, que no debe hacerse al momento de realizarse el mantenimiento a la máquina, lo que ocasionó el accidente de trabajo y el actor aún sabiendo eso igual lo hizo, insistiendo en que el demandante estaba debidamente adiestrado para eso, y así mismo fue reconocido por él, quedando asentado en las actas procesales, que le brindaba el adiestramiento y la capacitación a los demás trabajadores…”. Todo ello, demuestra que efectivamente el mantenimiento de la máquina no la hizo el demandante por voluntad propia, sino porque los trabajadores de la empresa debían hacerla, y entre ellos, el demandante, como operador de máquina, lo cual igualmente se puede evidenciar al haber sido promovida la prueba de experticia con el objeto de esclarecer los hechos suscitados y narrados por la parte actora, para demostrar según alega la parte demandada, la intencionalidad de la víctima en la ocurrencia del accidente del actor al momento de realizar el mantenimiento de la máquina denominada Carda de Guata de la Línea 1, ubicada en la sede social de la empresa, y en ese sentido, solicitó que se nombrara a un experto para que determine si la forma como el demandante narra fue la forma correcta de efectuar el mantenimiento, o en su defecto establezcan cuáles son los casos en los que dicho rodillo puede girar en sentido contrario al que debía hacerlo al momento de hacerle mantenimiento a la máquina, para así poder determinar “que el procedimiento implementado por el ex trabajador para lo cual estaba capacitado, lo aplicó en forma inadecuada”. Así pues, se observa que sólo quedó firme la notificación de riesgos de puesto de trabajo, como operador de máquina, más no las funciones inherentes a este cargo, sin embargo, de las pruebas que constan en el expediente, así como las propias manifestaciones realizadas por la demandada en el transcurso del proceso, determinan que el actor no actuó como se dijo anteriormente por voluntad propia, sino que estaba en pleno cumplimiento de sus labores como trabajador de la empresa demandada, labor esta que presenta un riesgo especial, principalmente físico que pueden ser quemaduras con el horno, atrapado por equipos en movimiento sin guardas protectoras, entre otros.

      Ante tal situación se determina que el accidente ocurrido en fecha 5 de noviembre de 2007, tuvo una relación directa con el trabajo desempeñado por el demandante, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que explica que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta imperioso declarar que el accidente es de naturaleza laboral, en consecuencia, debe la demandada, responder e indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo ocurrido, por provenir del propio servicio o con ocasión de el, aunque en principio no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, por cuanto se evidenció que no existe en autos alguna circunstancia eximente prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, no existe en autos prueba de que el trabajador hubiese provocado intencionalmente el accidente. Así se establece.

      Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como establece un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Con respecto a la indemnización reclamadas por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales. En el caso concreto, se pudo verificar que la demandada cumple con las obligaciones relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, en especial la empresa cuenta con delegados de prevención; posee un comité de seguridad y s.l., además informó al demandante por escrito acerca de las notificaciones de riesgo por puesto de trabajo, advirtiendo al trabajador de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto e instruyéndolo en las medidas pertinentes para evitar o disminuir los efectos de dichos riesgos, asimismo, le hizo entrega de los equipos de protección – uniformes, recibiendo el demandante adiestramientos y métodos de inducción para el ejercicio de sus funciones en la empresa, toda vez que se desprende de autos que el actor tenía pleno conocimiento sobre el mantenimiento y reparación de las máquinas, encontrándose apto y capacitado para el manejo e inducción de personal para el adiestramiento de la línea guata # 2 completa, todo lo cual evidencia que no se logró demostrar que el accidente ocurrido pudiera ser atribuido a la imprudencia, negligencia e impericia del empleador, en cuanto a incumplimientos detectados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

      Así las cosas, respecto al daño emergente, lucro cesante peticionado, así como indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, al no quedar demostrado en autos, que el accidente de trabajo sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), deben ser desestimadas dichas reclamaciones.

      Por otra parte, el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de bolívares 300 mil, la cual se materializa en el hecho que el accidente del cual fue víctima, le ocasionó lesiones físicas, así como psíquicas y morales, ya que pasó de ser una persona normal a una persona con un defecto físico, y que fue una parte visible del cuerpo la que sufrió mutilación y limitada además en su funcionamiento, le cambió totalmente su vida y sus relaciones personales, ya que pasó a ser una persona callada y triste a la que le da pena relacionarse, ya que cree que va a ser objeto de burlas y discriminaciones, lo que lo sucumbe en una profunda depresión y tristeza, esto en virtud de ver que un hombre joven que hasta hace poco tiempo fue el único sostén de familia, ahora es una persona inútil, que no puede ofrecer ni apoyo económico, ni moral a los que estaba acostumbrado, teniendo incluso su concubina que trabajar de doméstica, para mantener el sustento indispensable de su familia, específicamente la alimentación, que además no puede recibir atención psicológica desde la ocurrencia del accidente como se lo recomendó el INPSASEL, ya que la empresa nunca le dio permiso para ello; lo cual resulta procedente el resarcimiento de dicha indemnización, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio.

      Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

      De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

      La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador producto del accidente de trabajo presenta Traumatismo de la mano izquierda y amputación traumática completa del tercer dedo (medio) de la mano izquierda y amputación traumática parcial del cuarto dedo (anular) de la mano izquierda, y las secuelas ocasionadas en el trabajador es la limitación para la flexo-extensión de la mano izquierda, lo cual origina una discapacidad parcial y permanente, de allí que el actor no está totalmente imposibilitado para trabajar, pues incluso después del accidente el demandante continuó prestando servicios para la demandada, por aproximadamente 2 años más, por lo cual, el trabajador podrá realizar cualquier actividad, ya que no le fue certificada limitación alguna.

      El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que el accidente ocurrido se debió a un hecho en el cual la empleadora no tuvo participación. Ahora bien, tomando en consideración que de conformidad con las labores desempeñadas por el actor, éste asumía un riesgo mayor y especial en su trabajo, teniendo principalmente riesgos físicos como quemaduras y cortaduras, lo que originó que por ese riesgo tuviera un accidente, con ocasión del trabajo.

      La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

      Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante tiene 39 años de edad y devengaba un salario mínimo de Bs. 1.266,00 mensuales del cual depende su sustento diario.

      Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: No existe en autos prueba alguna de la capacidad económica de la accionada, más tratándose de una entidad de trabajo, dedicada al procesamiento de fibras, por lo cual, tiene suficiente capacidad económica para honrar la indemnización que establezca este juzgador.

      Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada luego del accidente, le suministró atención médica inmediata, costeó los gastos necesarios para la intervención y atención del demandante, asimismo, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también continuó prestando servicios para la demandada durante dos años más aproximadamente, además se pudo verificar que la demandada cumple con las obligaciones relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo, en especial la empresa cuenta con delegados de prevención; posee un comité de seguridad y s.l., además informó al demandante por escrito acerca de las notificaciones de riesgo por puesto de trabajo, advirtiendo al trabajador de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto e instruyéndolo en las medidas pertinentes para evitar o disminuir los efectos de dichos riesgos, asimismo, le hizo entrega de los equipos de protección – uniformes, recibiendo el demandante adiestramientos y métodos de inducción para el ejercicio de sus funciones en la empresa, toda vez que se desprende de autos que el actor tenía pleno conocimiento sobre el mantenimiento y reparación de las máquinas, encontrándose apto y capacitado para el manejo e inducción de personal para el adiestramiento de la línea guata # 2 completa,

      Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada, tomando en consideración las lesiones que presenta el demandante.

      En cuanto a la indemnización acordada por daño moral, que alcanza a la cantidad de bolívares 50 mil, de conformidad con la sentencia número 161 de fecha 02 de marzo de 2009 (Sala de Casación Social Caso Minería MS C.A., que amplió la doctrina establecida en la sentencia No.1841 de fecha 11 de noviembre de 2008), se acuerda su corrección monetaria, calculada desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      El cálculo de la corrección monetaria, será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, y tomará como base, el Índice Nacional de Precios.

      Se impone en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, e igualmente el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se revocará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que hubiere condena en costas dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.-

      DECISIÓN

      En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la misma decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.D.J.A. frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SYMUX, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares 50 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

      Publíquese y regístrese.

      Dada en Maracaibo, a veintisiete de julio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      El Juez,

      L.S. (Fdo.)

      M.A.U.H.

      El Secretario,

      (Fdo.)

      M.N.G.

      Publicada en el mismo día de su fecha, a las 14:28 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000139

      El Secretario,

      L.S. (Fdo.)

      M.N.G.

      LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

      DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, 27 de julio de 2012

      202º y 153º

      Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      M.N.G.

      SECRETARI0

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