Decisión nº 448-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa.3139-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.E.O., asistido por el abogado en ejercicio M.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40815, contra la Decisión N° 037-06 de fecha 28.7.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó inadmisible la querella interpuesta en contra del ciudadano H.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11.11.06 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17.11.06, es presentado informe de inhibición por parte del Juez Profesional D.W.C.L., la cual una vez declarada con lugar, fue remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de designar juez suplente para constituir Sala Accidental, siendo seleccionada la Jueza Profesional D.C.L.. Constituida la Sala Accidental en fecha 31.10.06, la causa se admitió en ese mismo día y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

El recurrente D.S.E.O. alega que la decisión recurrida incurre en el motivo de VIOLACIÓN DE LEY, esgrimiendo que el fallo de instancia vulnera el principio de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 constitucional, afirmando que el mínimo de justicia debe ser garantizado con el acceso a los órganos de administración de justicia, respetando el derecho a ser oído y a que los órganos de administración de justicia conozcan sobre el fondo de las pretensiones de los particulares.

Afirma el recurrente que la decisión de Inadmisibilidad contenida en el fallo impugnado cercena el derecho que tiene el Estado Venezolano a proteger su honra, su honor y su reputación, establecido en el artículo 60 constitucional.

Que la recurrida cercena el derecho que tiene el Estado Venezolano a investigar y sancionar a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones hayan violado derechos humanos conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30 constitucional.

Que la decisión recurrida viola el debido proceso por estar su contenido parcializado a favor del querellado, cercenándole al recurrente el derecho a demostrar en juicio el delito de “difamación” tipificado en los delitos 442 y 444 del Código Penal al haberlo tildado de enfermo mental, con lo cual lo desacreditó y desprestigió, exponiéndolo al “escarnio público con o sin (sic) conocimiento de causa”.

Luego, el recurrente solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, por ser violatoria de derechos constitucionales, sobre la base de los artículos 191 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna.

III

DE LA RECURRIDA

En la causa 7U-039-06, la Sala Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza suplente M.A.S., mediante resolución No. 037-06 de fecha veintiocho (28) de julio de 2006 (cuyo asiento diario No. 18 refiere como fecha el día treinta y uno (31) de julio de 2006), y cuyas notificaciones fueron libradas con fecha veintiocho de julio de 2006, declaró INADMISIBLE la querella acusatoria incoada por el ciudadano D.E.O. en contra del ciudadano H.R.P.Q., en virtud de que a criterio de la recurrida, los hechos narrados en la querella no son típicos.

La querella incoada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, en la cual no se evidencia el fundamento legal, fue subsanada mediante escrito que riela al folio 38, argumentando el querellante que el delito de DIFAMACIÓN se encuentra tipificado en el artículo 444 del Código Penal venezolano, con lo cual el querellante, toda vez que dicha norma hace alusión al delito de INJURIA. No obstante, del contenido de la querella y de su subsanación se evidencia que el querellante acusó por el delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 ejusdem.

Posteriormente, el Tribunal ad quo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2006 estableció que la querella incoada no cumplía los requisitos a que se contrae el artículo 405.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al querellante subsanar tal circunstancia. Así, la actuación de subsanación realizada por la parte, consta en el escrito que riela al folio treinta y ocho (38) de la causa, en el cual el querellante expresó lo siguiente:

PRIMERO: EL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE MAYO DE 2006, APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, INTEGRADO POR LA DRA. MONICA TORRES (JUEZ SUPLENTE) Y DRA. F.R. (SECRETARIA) A SOLICITUD DE MI PARTE SE TRASLADÓ HASTA EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 1, CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA DE QUE EN DICHO TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SE ENCONTRABAN LOS EXPEDIENTES Nros 6361-05, 6971-05, 8134-06, 8135-06 Y 8300-06, RELACIONADOS CON ACCIONES DE PROTECCIÓN, INCOADAS POR MI PERSONA A FAVOR DE MAS DE DIEZ MIL (10.000) NIÑOS Y NIÑAS APATRIDAS o APATRIADAS, NACIDOS EN LA MATERNIDAD DR. A.C. PLAZA, HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO Y HOSPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA y QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 1, A CARGO DEL JUEZ DR. H.R.P.Q., EXPIDIERA EN: PAPEL COMÚN, SIN ESTAMPILLA Y TOTALMENTE “GRATUITO” DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE GRATITUD, PREVISTA EN EL ART. 9 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES DE GRATUIDAD ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 26 254 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL DR. H.R.P.Q., JUEZ DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, SE NEGÓ EN TODO MOMENTO A EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTES ARRIBA MENCIONADOS Y CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MALSANA INTENCIÓN, LE ENTREGÓ A LA DRA. MONICA TORRES Y A LA DRA. F.R., JUEZ Y SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, UN OFICIO N° DG-CJ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA …”-N° 507 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2005, SUSCRITO, POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, COMISARIO GENERAL (PREZ) LIC. HELY SAÚL MONTIEL CANARIO, CONSTANTE DE COPIA FOTOSTATICA DE EVALUACIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL, SUSCRITA POR LA DRA. LISBETH SOTO DE BRACHO PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES Y RESOLUCIONES N° 681-A DONDE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ME CONCEDE UNA PENSIÓN DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,oo) TODO ESTO LO HACE CON LA INTENCIÓN DE DESACREDITARME, DESPRESTIGIARME Y EXPONERME AL ESCARNIO PÚBLICO,… (omisis) y LA IDEA DEL DR. H.R. PEÑARANDA QUINTERO… ES HACER CREER A LOS ABOGADOS, A LOS NO ABOGADOS, AL PUBLICO EN GENERAL, y A TODO EL MUNDO QUE YO: D.S.E., C.I. V-4-754.112, SOY UN INCAPAZ Y POR LO TANTO NO TENGO DERECHO A PETICIÓN ABSOLUTAMENTE NADA, DESCONOCIENDO LA CONSTITUCIÓN y LEYES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADEMAS DE LOS PACTOS TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Y EL DR. H.R. PEÑARANDA QUINTERO… (omisis) SEGÚN COMENTARIOS DE ALGUNOS ABOGADOS QUE NO QUIEREN IDENTIFICARSE, POR TEMOR A REPRESALIAS EL DR. H.R.P.Q., LES HA MANIFESTADO QUE NO ME HA PERMITIDO ENTREVISTARME CON ÉL, POR MIEDO A QUE LO VAYA A LASTIMAR, O AGREDIR EN SU PROPIO DESPACHO, PORQUE SEGÚN ESE DIAGNOSTICO DEBERÍA ESTAR EN UN MANICOMIO EN UNA CELDA y CON ESPOSAS EN LAS MANOS, POR SI ACASO…

Luego, el Tribunal ad quo, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2006, mediante Decisión N° 037-06, decretó la INADMISIBILIDAD de la querella propuesta por el ciudadano D.S.E. bajo la tesis de que los hechos denunciados por el querellante no son típicos. Dicha resolución la sustenta la jueza ad quo en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza de instancia sustenta el fallo recurrido además, en que la querella interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006 por el ciudadano D.S.E., ratificada y subsanada por el querellante, contiene una relación de hechos referidos a lo suscitado en fecha once (11) de mayo de 2006 en la Sala de Juicio numero Uno del Tribunal de Protección, en la cual el ciudadano H.P. ejerce la judicatura, cuando, se practicaba una inspección judicial a petición del ciudadano D.E.O., acto en el cual -según el dicho del querellante-, el ciudadano Juez Profesional H.R.P.Q., a viva voz y ante varias personas: abogados, no abogados y público en general manifestó a la jueza Mónica Torres Meléndez, suplente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: “dejo constancia en la presente Acta del Estado psicológico y psiquiátrico del ciudadano D.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, según oficio remitido a este despacho a mi cargo por la secretaria de la Defensa y seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Z.D.G. de la Policía Regional del Estado Zulia donde se le diagnostica con brote Psicótico Esquizofrénico tipo Paranoide, con evolución insatisfactoria hacía la Cronicidad, gran predominio de agresividad con ideas homicidas pre existentes (sic) y [complicaciones] de interferencias severas en sus relaciones laborales, interpersonales y sociales y la consigna en la presente acta de inspección judicial;” “Donde se evidencia la incapacidad total y Permanente del referido ciudadano”.

Luego, la recurrida, verificados y analizados los hechos que sustentan la querella interpuesta por el ciudadano D.S.E. y el escrito de subsanación, concluye que de la lectura de los hechos narrados, se evidencia que los hechos no son típicos en virtud de no reunir los elementos externos del tipo penal descrito en el artículo 442 del Código Penal, y por tal motivo decretó la INADMISIBILIDAD de la querella propuesta conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE

Por su parte, el Juez Titular H.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, Juez Profesional Titular, cédula de identidad N° 11.285.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al contestar el recurso de apelación interpuesto, manifestó que resulta falso que él haya incurrido en hechos constitutivos de difamación en contra del ciudadano D.S.E., ya que en ningún momento ha actuado con el propósito de causarle daño y que el acto al cual se refiere el recurrente constituye un acto propio de la función pública del Estado, que no es punible, como lo son los actos que se realizan en estrados con sujeción a la ley, como lo fue la inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios arriba reseñado, en el Tribunal que él dirige. Agrega en su escrito de contestación, lo siguiente:

…El Tribunal a mi cargo, como consta de los documentos que le acompaño, el ciudadano D.E.O., demanda innominada y abstractamente, para que se inscriban en el registro civil mas de diez mil niños (10.000) que aparecen sin registrarse, y pretende que las autoridades se avoquen a esas inscripciones; y en las cuales, no se conoce quiénes son esos niños o adolescente, ni cuales son sus madres, en fin, se trata de pedimentos, que este Tribunal ha tenido que declarar inadmisible, como lo ha hecho igualmente la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial…

Así, el juez de protección H.R.P.Q., afirma que lo expuesto por el querellante como Difamación constituyó un acto judicial, por lo que no existe ningún espectáculo público sino el señalamiento de instrumentos referidos al aspecto psicológico y psiquiátrico del querellante, que se encuentran agregados y son parte de las actas procesales del expediente 6971, remitido al Tribunal de Protección por el Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, se realizan en el escrito consignado, peticiones referidas al decreto de medidas cautelares dado el caso de ser procedentes en derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actas procesales, la actuación jurisdiccional realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mencionada en la recurrida, de la cual puede colegirse lo que quedó transcrito en la parte motiva del fallo de instancia y que se recogen en la presente decisión en la parte referida a la recurrida y a los alegatos de las partes en forma precedente.

También riela a los autos, copias de lo actuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la solicitud realizada por el ciudadano D.S.E.O., en la cual se verifica que el querellante pidió ante el Tribunal de los Municipios urbanos, la realización de una inspección judicial u ocular en la Sala No. 1 del Tribunal de Protección, con la finalidad de dejar constancia, entre otros aspectos, de la fecha de entrada y el estado procesal de cinco (05) causas; así como de aspectos referidos a la máquina fotocopiadora ubicada en dicho Juzgado, la persona que la manipula, y el dinero que se paga por cada copia fotostática, a la vez de un interrogatorio al Juez del Tribunal sobre las normas de gratuidad que la ley consagra en la legislación especial.

Luego, el Juzgado 7º de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la querella propuesta por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, conforme a lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión N° 037-06 de fecha 28.7.06, impugnada a través del presente recurso por el ciudadano D.E.O..

Ahora bien, atendiendo en específico a las razones que motivan el recurso de apelación interpuesto, tenemos que el ciudadano D.E.O. invoca la violación de ley, refiriéndose a artículos que contemplan normas constitucionales.

Observa en primer lugar esta Sala Accidental, que esta forma de actuación del recurrente, no resulta cónsona con el ejercicio de recursos de apelación que requieren de una precisión directa entre el hecho que se denuncia como ilegal o inconstitucional y la norma presuntamente vulnerada, a los fines de señalar que además de la referida violación de una norma legal, se ha afectado un derecho o garantía constitucionales. No se verifica pues, de las denuncias efectuadas por el recurrente, que se haya mencionado la violación de ley alegada, al no establecerse en el recurso ejercido cuál o cuáles normas legales fueron presuntamente vulneradas, omitidas o de alguna forma violentadas por el ad quo.

Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación o errónea aplicación, o la violación de ley, debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que:

"No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales" (Sentencias Nº 382 del 28 de octubre del 2004 y 15, del 29 de marzo del 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Más recientemente, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, este criterio ha sido reiterado (fallo del 18 de julio de 2006, causa 2006-000316 seguida a R.C.).

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a los motivos que suponen la violación de ley alegada por el recurrente, tenemos que el recurso versa sobre cuatro aspectos a ser dilucidados por esta Alzada.

En primer lugar, alega el recurrente que la decisión de instancia vulnera el principio de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 constitucional, afirmando que el mínimo de justicia debe ser garantizado con el acceso a los órganos de administración de justicia, respetando el derecho a ser oído y a que los órganos de administración de justicia conozcan sobre el fondo de las pretensiones de los particulares.

En cuanto a este ítem, observan quienes aquí deciden que el Tribunal ad quo actuó conforme a las normas procesales que rigen la materia, consagradas en los artículos 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo en la recurrida el pronunciamiento de fondo que ab initio comportó una declaratoria de inadmisibilidad, empero, bajo la revisión y análisis que la ley le autoriza a los fines de evitar trámites improcedentes desde el mismo momento de su presentación, in limine litis.

En ese sentido, conviene establecer en la presente decisión, el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza al juez de instancia a obrar conforme a lo decidido en el caso de autos. En efecto, la Sala Constitucional ha establecido el siguiente criterio:

(Omissis)… Por otro lado, los artículos 405 y 407 eiusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará

.

En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos.(Sala Constitucional, fallo No. 797 del 11.5.05) (El resaltado es nuestro)

Por lo que no comparten con el recurrente quienes aquí deciden, la afirmación respecto a que la decisión de instancia desconoce el fondo de la pretensión propuesta toda vez que al emitir opinión lo hace oportunamente, estimando que los hechos contenidos en la querella no revisten carácter penal. Tal pronunciamiento no constituyó un formalismo, como lo expresa el recurrente, de acuerdo a lo señalado anteriormente. Por lo que el motivo de impugnación no resulta procedente conforme a lo arriba expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, afirma el recurrente que la decisión de Inadmisibilidad contenida en el fallo impugnado cercena el derecho que tiene el estado venezolano a proteger la honra su honra, su honor y su reputación, establecido en el artículo 60 constitucional.

Esta Sala Accidental, para decidir sobre el motivo citado, hace las siguientes consideraciones jurídicas acerca del delito en el cual está basada la acusación, esto es, la difamación.

En efecto, el artículo 442 del Código Penal vigente prevé el delito de difamación:

"Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.".

La persona que se conduce honorablemente, merece tener de sí misma un elevado concepto. Esta aspiración legítima de todo ser humano, a través del cual reconoce y estima sus propios méritos, deriva hacia la consciencia de su valía personal. Correspondiendo a una valía elevada se halla la dignidad personal, inspiración y oriente de las actividades personales. Ese es el concepto del honor, en su acepción subjetiva o interna. Esos méritos se traducirán en una buena reputación, que es la opinión de la gente respecto a una persona y esto representa el concepto de honor en su acepción objetiva o externa. Naturalmente, siendo tan importante la sensación de la propia dignidad u honor e influyendo éste de modo tan decisivo en la actitud de todos (o por tenerlo, en mayor o menor medida), se comprende cómo afecta la lesión del honor a quien se precie y esté orgulloso de poseerlo.

El derecho al honor es un derecho humano llamado por la doctrina "derecho natural", considerado inclusive como “esencial” al estar ligado con el alma humana. Al ser vulnerados éstos, interviene el Derecho Criminal como máximo instrumento de control social.

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

Ahora bien, siendo que la reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que alberguen los otros sobre una persona natural o también jurídica, es evidente que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguiente es un producto directísimo del mérito. Mérito simbolizado en el derecho de rango constitucional a ser protegidos ese honor y esa reputación. Ese derecho se ha juzgado de tan elevada importancia que aun aquellos considerados de vida denigrante gozan de tal protección. Y por imperio de la lógica y de la justicia deben ser protegidas en su reputación las personas que la han sabido ganar a punta de méritos y hasta de sacrificios. Así que todas las personas deben contar con la protección de su reputación.

Conforme al criterio sentado mediante fallo No. 240 del 29 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente

(Omissis)… Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 [hoy 442] del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc. (magistrado ponente A.A.F.).

En el caso concreto, la denuncia del querellante está referida a que en el momento de realizar una Inspección Judicial en la Sala 01 de juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juez profesional H.P. QUINTERO refirió y dejó constancia en el acto, acerca de un Informe Médico del estado psíquico y mental del peticionante D.E.O., consignando copia del referido informe y de los recaudos que acreditan que con base al diagnóstico médico el querellante obtuvo una incapacitación laboral.

Ante tal motivo de impugnación quienes aquí deciden se apartan del criterio expuesto por el recurrente respecto a que el ánimo del juez profesional H.R.P.Q. haya sido el de difamarle, toda vez que del análisis efectuado a la recurrida, en contraste con los hechos narrados en su querella, no se evidencia que exista violación del derecho constitucional a la dignidad y reputación que el artículo 60 de la Carta Magna consagra, toda vez que el carácter de víctima que se atribuye el recurrente en la querella interpuesta no constituye objeto de lo decidido, ello no está en discusión dentro de la recurrida; antes bien, la jueza ad quo resuelve la querella formulada en estricto apego al íter procesal que la ley pauta (como antes se analizó) y en consideración a los hechos suscitados, respecto de la participación criminal o justa del sujeto señalado como querellado.

El delito de difamación exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por trascendentales razones todos estos "animi".

Ante el ejercicio de la libertad de expresión manifestada por el juez PEÑARANDA QUINTERO en el acto que según el querellante materializó la difamación, no encontró la recurrida que existiese efectivamente la conducta difamatoria; a ello debe advertirse que el “animus narrandi” contenido en aquella disertación o constancia que dejara el juez profesional H.P. QUINTERO, no verifica este Tribunal que se encuentre solapada sino dirigida a un aspecto meramente informativo de lo que en forma trascendental consideró necesario expresar ante aquella actuación de jurisdicción voluntaria practicada a petición del interesado. Por lo que la recurrida, ante tal circunstancia debidamente analizada, determinó que no envuelve tal actividad por parte del juez profesional H.P. QUINTERO un acto típicamente antijurídico. Así pues, no constató la recurrida que esa libertad de expresión fuese ejercida de forma irresponsable.

En ese sentido, la sentencia arriba citada, también expresa lo siguiente:

“Se ha establecido, pues, que no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. Desde luego, hay circunstancias en las que es inevitable hacer referencias negativas de algunas personas, y esto es válido tanto para todos los ciudadanos en general, cuanto para los comunicadores sociales en particular y en un ejercicio periodístico que no por aquello se degrada: siendo que el hombre se desenvuelve en sociedad (sistema indudablemente más adecuado para satisfacer sus necesidades) y se beneficia de tal asociación, debe igualmente someterse a determinadas pautas propias del vivir en comunidad. Una de esas pautas es la de ser cotidianamente objeto de la observación de otros, quienes a su vez lo son de la misma manera. Dicha observación por parte del grupo social implica formarse un concepto u opinión sobre las características de la persona así analizada. Cuando esa opinión recae sobre las cualidades morales de alguien y su conducta, refleja la fama (buena o mala) de ese prójimo. Y, naturalmente, es justo que ese criterio sobre la fama sea transmisible en el conglomerado, bien sea para alabanza (traducida en confianza) o para menosprecio (traducido en desconfianza). Huelga dar fundamentación a ese derecho del grupo (genéricamente considerado) o de sus componentes (individualmente considerados) porque resulta altamente lógico, ya que sostener lo contrario equivaldría a negar el derecho que tienen los entes (sociales o individuales) a defenderse: conviene que se conozcan las ejecutorias de los inmorales o transgresores, para que al ritmo del descrédito disminuya su peligrosidad. De lo anteriormente dicho surge un dilema: dar malas referencias de otros o no hacerlo. Bien es cierto que la maledicencia es costumbre vil e impropia de gente digna; pero también es cierto que a veces está justificado el señalar conductas indebidas y que, por representar éstas un obvio peligro social e individual, su revelación se impone como un deber moral. (fallo No. 240 del 29 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Mag. A.A.F.).

Así las cosas, al no estar argumentado tal motivo de impugnación, en cuanto a la manera cómo ha podido vulnerar la recurrida los derechos constitucionales a la dignidad, honor, reputación del recurrente, y al evidenciar la recurrida que la constancia de aspectos médicos (que no de aspectos morales) del querellante no constituyen hechos típicamente antijurídicos por parte del ciudadano H.P. QUINTERO, no encuentra este Tribunal que con dicho pronunciamiento de instancia se hayan vulnerado tales derechos, al sólo haber estimado razonadamente INADMISIBLE la querella interpuesta por no revestir los hechos en ella alegados carácter penal. ASÍ SE DECIDE, a los efectos de desestimar el motivo de impugnación propuesto.

Luego, en un tercer aspecto, el apelante señala que la recurrida cercena el derecho que tiene el Estado Venezolano a investigar y sancionar a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones hayan violado derechos humanos conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30 constitucional.

En cuanto al presente motivo de impugnación, considera este Tribunal de Alzada que sobre la petición del recurrente subyace otro motivo distinto a aquellos circunscritos a la querella privada intentada, toda vez que, al ser propuesta una acusación criminal de parte por el delito de Difamación, tal actuación judicial de parte se aparta de una cuestión absolutamente distante, como lo es la violación de derechos humanos por parte de funcionarios públicos y el deber del Estado Venezolano a investigar y sancionar tales hechos criminales.

El recurrente involucra como motivo de impugnación aspectos que no han sido planteados ante la primera instancia, y que por ende no se encuentran considerados en el fallo recurrido, como es obvio; ante lo cual, este Tribunal de Alzada encuentra impropio el planteamiento dentro del procedimiento recursivo de aspectos no relacionados con la causa criminal, lo cual además requiere ser planteado a instancia del Ministerio Público, toda vez que los delitos contra los derechos humanos constituyen causa de acción pública, cuyo ejercicio lo determina el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la titularidad por tales hechos le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público.

Conviene en este aspecto resaltar, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la función del titular de la acción penal, fallo del siguiente tenor:

Principio de Legalidad (La obligación de perseguir y acusar) … (Omissis) … La figura del fiscal, tal como se advirtió poco antes, está vinculada desde su nacimiento al principio acusatorio, según el cual no puede haber juicio sin acusación. Antiguamente, en el sistema llamado “acusatorio puro” no podía haber juicio sin la acusación del agraviado o víctima. En la medida en que el sistema ingresa en un contexto de mayor estabilidad, el fiscal va a ocupar el lugar de la víctima; lo hace, claro está, con características muy particulares, esto es, como funcionario del Estado (cf. Binder, A.M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires-Argentina, Ad-Hoc S.R.L., 1999, págs. 322 a la 327).

De allí que el Ministerio Público sea una magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal. El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.

Toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.

Corolario de lo antes dicho es que el Fiscal es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor que sigue:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

El artículo 108, numeral 7 del Código Adjetivo Penal prevé:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

[...]

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; [...]

.

Por su parte, el artículo 281 eiusdem, dispone:

Artículo 281.Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

.

De conformidad con la ley, el Ministerio Público está obligado a la investigación de oficio, tal y como lo establecen los artículos 283 y 300 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 constitucional supra comentado. (Causa 02-2154, fallo de fecha 09.12.2002)”.

Por lo que, el contenido de este motivo de impugnación resulta improcedente, al no estar referido a lo decidido en la recurrida, y al estar estrechamente vinculado a cuestiones de orden público constitucional cuya acción y ejercicio, atañe al Estado, a través del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE a los fines de desestimar por improcedente tal motivo de impugnación.

Por último, alega el recurrente que la decisión recurrida viola el debido proceso por estar su contenido parcializado a favor del querellado, cercenándole al recurrente el derecho a demostrar en juicio el delito de “difamación” tipificado en los delitos 442 y 444 del Código Penal al haberlo tildado de enfermo mental, con lo cual lo desacreditó y desprestigió, exponiéndolo al “escarnio público con o sin (sic) conocimiento de causa”.

En cuanto a este motivo, este Tribunal de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La tutela judicial efectiva, comprende el acceso a los órganos de justicia y demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Sin embargo, la inadmisibilidad que contiene la recurrida se profirió con estricto apego a las normas adjetivas que facultan al juez al ejercicio de tal acto de procedimiento ab initio. Aunado a ello, el derecho a la Defensa, es un derecho inviolable en cualquier etapa y grado del proceso, no aparece vulnerado con el decreto contenido en la recurrida, toda vez que previo a la decisión decretada, el Tribunal de instancia otorgó al querellante la oportunidad de corregir y subsanar su querella. De otra parte, su contenido ha sido emanado de un órgano judicial competente, y razonado conforme a las normas que autoriza el proceso penal.

Respecto a la igualdad ante la ley, denunciada en el recurso como vulnerada por la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pacíficamente ha dejado sentado el criterio que comparte esta Sala Accidental en cuanto a que:

(Omissis) Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. (Omissis) …

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331). (Sala Constitucional del TSJ, ponente magistrado Francisco Carrasquero López, fallo No. 266 del 17.02.2006) (El resaltado es nuestro).

Luego, el querellante en su escrito al afirmar la supuesta desigualdad operada, se conforma en advertir que tal desigualdad se generó por estar su contenido parcializado a favor del querellado, lo cual constituye una simple afirmación del querellante no demostrada ni evidenciada con prueba o argumento válido alguno. Razón por la cual no puede este Tribunal de Alzada dar entrada a expresiones carentes de lógica, de veracidad, desprovistas de prueba alguna que las haga merecer en derecho como ciertas e incontrastables. ASÍ SE DECIDE

La violación del derecho a la defensa se produciría de no haberse seguido el procedimiento pautado en la ley, lo cual no se evidencia en actas; antes bien, el Tribunal ad quo dio oportunidad al querellante a fin de que subsanara lo que aparecía oscuro, y la recurrida es producto de la función jurisdiccional ajustada a la norma procesal. Con el decreto de inadmisibilidad, no se le ha prohibido en forma alguna al querellante su participación ni el ejercicio de sus derechos, todo lo contrario, la resolución del presente recurso constituye prueba del ejercicio de tales derechos.

Respecto a ello, cabe agregar el concepto que la Sala Político Administrativa ha establecido como una máxima jurisprudencial, respecto al debido proceso:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001).

En ese sentido, este Tribunal de Alzada estima que para que una querella criminal sea tenida como tal, nuestro legislador exige el cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad que la misma debe contener, estos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante que la querella interpuesta cumpla con los requisitos exigidos en la precitada norma adjetiva, para que la misma sea admitida, debe cumplir necesariamente con los requisitos de admisibilidad requeridos por el legislador patrio, estos requisitos de admisibilidad, como ya se dijo, se encuentran contenidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Que el hecho sobre el cual versa la querella no revista carácter penal; 2) Que la acción penal no se encuentre prescrita; 3) Que la querella no verse sobre hechos punibles de acción pública, y 4) Que falte un requisito de procedibilidad en la querella. Así, el fallo proferido por el Tribunal ad quo, necesariamente debía pronunciarse sobre la concurrencia o no de tales requisitos, y para ello analizar la querella interpuesta. Luego de esa labor de exégesis que la ley dicta, llegó a la conclusión de que los hechos relatados por el querellante no eran típicos conforme quedó analizado en párrafos anteriores, y a la decisión jurisprudencial de la Sala Constitucional N° 797 de fecha 11.5.05, antes citada en el presente fallo.

Se observa además que los supuestos hechos ofensivos e injuriosos que cita el querellante en su escrito se produjeron con ocasión a la solicitud de Inspección Judicial que el propio querellante realizara ante la instancia judicial de protección, en pocas palabras, las presuntas ofensas se produjeron con ocasión a una actuación jurisdiccional presentada ante el Juez H.P. QUINTERO en la Sala de Juicio No. Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, siendo ello así, es evidente que dichos hechos no revisten carácter penal, no sólo por la motivación dada por el juez de instancia, en cuanto a que no existe la tipicidad en lo expresado, tal y como ha quedado suficientemente analizado ut supra; sino además en razón de que lo expresado con ocasión al ejercicio legítimo de derecho de defensa en los escritos y deposiciones en el curso de un determinado procedimiento, se encuentran bajo el amparo de la “Inmunidad Judicial”.

Así, tenemos que el juez profesional H.P. QUINTERO expresó mediante escrito consignado ante el Tribunal de los Municipios ya identificados que alegatos que, prima facie pudieran constituir una “confesión calificada” respecto a los hechos planteados por el querellante, lo cual no puede ser obviado por este Tribunal de Alzada. Sin embargo, también alegó en su descargo el haber obrado a los fines de informar (animus narrandi) sobre actuaciones contenidas en una de las causas a ser inspeccionadas, y elementos contundentes respecto a su intención de haber obrado bajo el amparo de la Inmunidad Judicial. En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido una máxima jurisprudencial referida a que "La declaración del acusado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad. (Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 128 del 29/04/2004).

En efecto, por disposición del propio Código Penal, en su artículo 447 se excluye de responsabilidad penal a quien encuadre su conducta dentro de las llamadas ofensas en juicio, disposición que le quita el carácter penal a un acto, que en principio era reprochable, pero que por efecto de la misma norma lo encuadra dentro de lo que se conoce como Inmunidad Judicial, que viene a ser una causa de justificación fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa. Aun partiendo del criterio –descartado por esta Alzada-, que los hechos narrados en la querella son constitutivos del animus difamandi, debemos indicar que existe jurisprudencia constitucional respecto a la atendibilidad de aquellos procedimientos o actuaciones devenidos de la jurisdicción voluntaria respetando en ellos el derecho a las defensa y al debido proceso. En efecto, de la siguiente sentencia se colige lo que aquí se afirma:

…esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1923 del 13/08/2002).

En consecuencia, al existir esta obligación procesal, la jueza suplente de los Municipios urbanos, al efectuar su diligencia de jurisdicción voluntaria, a petición del querellante, preservó estos derechos a la defensa y al debido proceso ejercidos por el funcionario que recibía la inspección, el juez profesional H.R.P.Q., quien actuando como parte en la referida inspección judicial rindió declaración informativa de todo cuanto creía oportuno dejar constancia. Así estaríamos en presencia de una circunstancia propia de un incidente netamente procesal, en el cual se ha plasmado el hecho supuestamente constitutivo de la difamación, lo cual en derecho, resultaría pues, en todo caso, constitutivo de la referida excusa absolutoria.

Según la norma in comento “no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio. En aquella petición realizada ante el Juzgado de los Municipios, se determinan como “partes”, el peticionante, ciudadano D.S.E.O.; y, por la otra, el órgano del juzgado al cual iba dirigida la acción de inspeccionar que motivó dicha petición judicial acordada y evacuada por el Juzgado de los Municipios. Ello consta expresamente del acta de inspección que riela en la causa. Adicional a ello, de la misma Inspección se determina que el inspeccionado era el Tribunal indicado por el solicitante D.E.O., en la cual se requería dejar constancia del estado procesal de cinco causas en las cuales aparece como solicitante el querellante; de la existencia de una fotocopiadora en la sede del Juzgado, de sus datos y señales, de la persona que la manipula, del costo de las copias expedidas; y de un interrogatorio al juez H.P. acerca de la gratuidad de las actuaciones judiciales en materia de protección.

Respecto de esa inmunidad judicial ha escrito el autor Grisanti Aveledo, “La Ley penal…otorga la mayor amplitud posible al derecho de defensa en juicio, para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte.” (Grisanti Aveledo, Hernando. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, pp. 143 y 144).

Igualmente el profesor A.A.S., del análisis que hace sobre el tema, relacionado con ofensas en estrados en el curso de un juicio, desde el punto de vista de las excusas absolutorias como elementos excluyentes de responsabilidad penal, plantea: “…excluyen bien en su configuración como hecho típico dañoso o bien como hecho producido por una voluntad culpable…Circunstancias que sin influir en tales elementos, ni, por tanto, en el delito, esencialmente impiden que surjan la responsabilidad penal y que pueda imponerse una pena al autor.” (Arteaga Sánchez, Alberto- Derecho Penal Venezolano, pp. 311 y 312).

Como podemos apreciar, del análisis que la doctrina hace de la referida norma, se establecen los elementos que excluyen la responsabilidad penal, impidiendo el ejercicio de la acción, para castigar a una persona, por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible, tal y como lo ha alegado en autos el juez profesional PEÑARANDA QUINTERO.

Concatenado el hecho descrito por el querellante con la excusa absolutoria contenida en el artículo 447 del Código Penal arriba indicado, esta Sala juzga que los hechos establecidos por el querellante en su querella, dentro de los supuestos de hechos fácticos previstos por nuestro legislador en la precitada norma jurídica, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque los mismos no son típicos, de acuerdo al análisis realizado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

Al constatar esta Sala de Alzada conforme al análisis realizado precedentemente, que el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, no se han vulnerado con la recurrida, es forzoso concluir que el debido proceso en el caso de autos se encuentra incólume. ASÍ SE DECIDE a los fines de desestimar la petición de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, por no ser violatoria de derechos constitucionales.

En razón de lo anterior, debe confirmarse la decisión mediante la cual se declara inadmisibilidad la querella presentada por el ciudadano D.E.O., visto que los hechos descritos no revisten carácter penal por no ser típicos conforme lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello en mérito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.E.O., asistido por el abogado en ejercicio M.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40815, contra la Decisión N° 037-06 de fecha 28.7.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano en contra del ciudadano H.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano D.E.O., asistido por el abogado en ejercicio M.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40815, contra la Decisión N° 037-06 de fecha 28.7.06 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano en contra del ciudadano H.P., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

2. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos dispuestos en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala Accidental

LEANY ARAUJO R.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 448-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.

Causa N° 1Aa.3139-06

LBAR/lr.

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